Texto Completo acta: 13815
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ARTÍCULO
1º.- Dictase el siguiente CODIGO PROCESAL CIVIL
(Nota de Sinalevi:
El texto vigente del Código Procesal Civil debe ser consultado en la ley
No.7130-0)
Ficha articulo
REFORMAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA
ARTICULO 2.- Refórmanse los
artículos 529, párrafo primero, 549, incisos 2) y 3), 910, 923,
932, inciso 6), 935, 945, 946, 948, 949, párrafo primero 950, 952, 954,
958, 959, 963, 973 y 1391, del Código Civil para que digan así:
"Artículo
529.-(Párrafo primero) El término para
aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados
desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el
que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los
interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de
residencia del heredero, no correrá para él el término del
emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.
Si
no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare
fuera de la República, el término para aceptar la herencia se
considerará prorrogado por treinta días hábiles
más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en
posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.
Rige
desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero
los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia
continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían
en el tiempo de su iniciación."
"Artículo
549.- El albacea necesitará autorización especial para:
1)
Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta
permanezca indivisa.
2)
Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen
sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de
diez mil colones.
3)
Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de
diez mil colones.
4)
Continuar o no el comercio del difunto."
"Artículo
910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión
o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá
hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría;
pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la
demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que
recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso;
pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo les
aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse,
íntegramente, los créditos de aquellos acreedores que se hayan
apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de
abrirse a pruebas."
"Artículo
923.-Podrá ser curador todo aquél pueda ser mandatario judicial,
excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme
con el artículo 949, y los empleados públicos.
Los
curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se
tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho
días sin permiso del juez, quien no podrá concederlo por
más de un mes."
"Artículo
932.- Son obligaciones del curador provisional:
1)
Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los
bienes del insolvente.
2)
Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al
concurso, y sostener los que contra él se entablen.
3)
Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del
concurso, y entregar lo cobrado.
4)
Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el
insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.
Para
cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y
los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para
lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes
y cualesquiera otros individuos de su familia.
5)
Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en buen estado,
y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del
concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias
conducentes a evitar el perjuicio.
6)
Presentar por escrito los informes de los actos de su administración,
del estado y dependencias del concurso."
"Artículo
935.-El curador propietario será dependiente en sus funciones de
administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1)
Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez
mil colones.
2)
Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3)
Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil
colones.
4)
Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o
contrato del insolvente."
"Artículo
945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o
más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten,
serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que
para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido
tomado contra la disposición expresa de una ley."
"Artículo
946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que
haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los
votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital.
Respecto de las personas, cada acreedor tendrá un voto.
En
cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá
a tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla
por el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto
de capital."
"Artículo
948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que
haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de
la mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres
cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los
acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la
calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya
tuvieren litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere
después de dicha calificación. En la junta que conozca del convenio
no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito
de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente."
"Artículo
949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación
de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista
presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada
directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere
presentado ninguna, pero se exceptúan:
1)
El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos o afines, del
insolvente.
2)
El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o
haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.
Hasta
el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le
agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo
acordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará
agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor."
"Artículo
950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los
acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme
con la ley, pero dejará de cumputarse el voto
del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría."
"Artículo
952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá
concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme
no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio
respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en
cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio."
"Artículo
954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca
a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios
créditos tendrá tantos votos personales como acreedores
represente."
"Artículo
958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se
encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el
reconocimiento de los créditos, se procederá a la
repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos
que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán
nuevas reparticiones."
"Artículo
959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en
las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en
la lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado,
si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para
hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado
el correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se
hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en
la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de
créditos."
"Artículo
963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores
las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas."
"Artículo
973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta,
perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren
hecho en el convenio."
"Artículo
1391. Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que
una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las
cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso
dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones
previas."
Ficha articulo
ARTICULO
3.- En la forma que se indica del Código de Comercio refórmanse
los artículos 211, párrafo primero, 431, inciso f), 563, 863,
párrafo primero, inciso f), 871, 872, 876, incisos g), j) y n), 877,
883, 884, 889, 890, 891, 896, 897, 898, 900, 901, párrafo primero, 903,
párrafo primero, 904, 908, párrafo primero e inciso a), 909, 910,
911, 912, 915, 927, 928, 940, 950, párrafo segundo, y 956 digan:
"Artículo
211. (Párrafo primero). La designación de los liquidadores se
hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de
tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo
momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos
no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a gestión
de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal
Civil.
Cuando
la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por sentencia, la
designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes
a aquél en que terminó el plazo o en el que quedó firme la
sentencia que ordenó la disolución".
"Artículo
431. Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con:
a)
Documentos públicos.
b)
Las actas y las certificaciones del libro de registro de los corredores
jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.
c)
Las facturas firmadas por el deudor.
d)
La correspondencia.
e)
La contabilidad mercantil.
f)
La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como
única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado
en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal
Civil, salvo que haya otra clase de prueba complementaria.
g)
Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o los usos y costumbres."
"Artículo
563. Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo autorizare
el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el
Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente
estando obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente
a la orden del juez.
Si
fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere fijado su
responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la
imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento
podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor e
interés proporcionales queden cubiertos con el abono."
"Artículo
863. Si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado, con la mayor
brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas, declarará el
estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener,
además de los requisitos del artículo 740 del Código Procesal
Civil lo siguiente:
a)
Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier
clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.
b)
Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a cualquiera
otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e
inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un
traspaso de derechos o la imposición de un gravamen.
c)
Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales
de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor,
apoderado o encargado suyo, títulos- valores, efectos de comercio,
mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga algún
valor económico.
d)
Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables,
para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y
despachos que lleguen dirigidos al quebrado.
e)
Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias
y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al
quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.
f)
Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que
inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de
quiebra fraudulenta o culposa.
Las
autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones de
cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no acaten las
órdenes que el juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en
este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra
llegare a declararse culpable o fraudulenta."
"Artículo
871.- En la resolución en la que se declare la quiebra se
ordenará poner tal declaratoria en cocimiento del Ministerio Público, para que inicie
inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es culpable o
fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales
correspondientes."
"Artículo
872.- Todo lo referente a la calificación de la quiebra se
tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal correspondiente.
De este proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil donde
radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se le ponga fin, una vez
firmes tales resoluciones."
"Artículo
876.- Son obligaciones del curador:
a)
Recibir los libros de contabilidad.
b)
Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los
bienes del quebrado.
c)
Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones
a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación de la
quiebra.
d)
Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra,
obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos
de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción
de cualquier prescripción que pueda perjudicar al concurso.
e)
Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al
concurso, y sostener los que contra éste se entablen.
f)
Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren solicitado la
quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del caso,
la lista del activo y pasivo.
g)
Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos, con
expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión
acerca de la procedencia y legitimidad de éste.
h)
Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado, y depositar
en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro
horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y que
pertenezcan al concurso.
i)
Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes
que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en
terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de
los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses
del concurso.
j)
Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el
avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán
autorizarlo los acreedores y aprobarlo el juez.
k)
Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una
suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el
curador formulará un plan de distribución que someterá a
la junta de acreedores que aecto se convoque.
l)
Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a la orden
del juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas. La falta
de cumplimiento de esta obligación será suficiente para remover
al curador, lo cual deberá hacer de oficio el juez.
m)
Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta especificada y
documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta disposición
por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier
acreedor.
n)
Si se presentaren acreedores legalizar créditos fuera del término
señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca
de la procedencia del reclamo.
ñ)
Poner en conocimiento del juez para que convoque a una junta, cualquier
proyecto de arreglo que se proponga.
o)
Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente
y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención
debida, a fin de acelerar los procedimientos.
Estas
diligencias deberá iniciar las el curador dentro de los ocho días
siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento,
aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En
igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las
diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de
acelerar la tramitación del proceso."
"Artículo
877.- El curador propietario será independiente en sus funciones de
administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1)
Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez
mil colones.
2)
Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3)
Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil
colones.
4)
Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda
de diez mil colones.
5)
Continuar el negocio del quebrado.
De
la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y
a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda."
"Artículo
883.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento
de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o
cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada
distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan
pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y
el pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores
específicos que se nombren para reemplazar al propietario en
determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les
pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede
firme."
"Artículo
884.- Los curadores podrán conferir poderes especiales en los procesos
en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el
apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo
contrario."
"Artículo
889.- Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el
documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros
del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación
emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos
de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras
el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se
dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni
tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador,
bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la
procedencia o improcedencia de los créditos presentados."
"Artículo
890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus
créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que
éste se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los
bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no
haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no
será con sujeción a la base fijada en el documento en el que
conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del
juzgado de la quiebra.
Los
procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la
declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren
sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate;
en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.
Rematado
el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito,
los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán
también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo,
formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no
alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses
y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que
sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea
reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida
el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará
un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos
con ocho días hábiles de anticipación al día fijado
para el remate."
"Artículo
891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al
vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como
crédito común, y renunciar a su privilegio. También
podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se
autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo
caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo
anterior."
"Artículo
896.- Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se
hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones
de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados
a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho
a quien reclama el título."
"Artículo
897.- Serán también susceptibles de reivindicación todas las
mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan
entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos
comprado por encargo de un tercero.
Todos
los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías
o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario
de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por
resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos
que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente
y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes."
"Artículo
898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados al
quebrado en comisión de cobro, en la resolución en laque se
reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente
al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida
por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo
una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título
o títulos, en cuyo case se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere."
"Artículo
900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en
posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido
en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un
tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados
por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños
que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al
juzgado."
"Artículo
901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán
cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:
a)
El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año
precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas
a dichos impuestos.
b)
El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.
c)
El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.
d)
Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese
derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas. y
e)
El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le
deba por causa del arrendamiento."
"Artículo
903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado
respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del
juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y
de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y
dentro de los tres días siguientes dictará resolución en
la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación
de las razones de su decisión."
"Artículo
904.- Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en
la forma prevista en el Código Procesal Civil."
"Artículo
908.- Vencido el plazo para legalizar, procederá:
a)
Conocer y calificar los créditos.
b)
Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o
algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no
necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación
de la quiebra.
c)
Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar
la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no
esté firme el auto que lo autorice.
d)
Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador."
"Artículo
909.- La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a
los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos
hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución,
podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el
derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará."
"Artículo
910.- En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito
haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el
monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán
por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor
admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital
representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente
será el voto de capital."
"Artículo
911- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o
más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten
serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que
para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado
contra disposición expresa de la ley."
"Artículo
912.- A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados.
También los acreedores podrán hacerse representar por medio de
carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un
mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres
correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por
un abogado o notario."
"Artículo
915.- Cuando un acreedor que haya sido rechazado planteare demanda para que se
le reconozca su crédito, mientras se tramita el proceso respectivo, no
tendrá ni voz ni voto, ni intervención alguna, pero el curador,
al hacer la distribución del activo, lo tomará en cuenta al
reservar el dividendo respectivo para que el juzgado se lo entregue a quien
corresponda, conforme con lo que resuelva en la sentencia definitiva."
"Artículo
927.- Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador
procederá el curador a formular una memoria explicativa, que resuma toda
la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del
haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final,
será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el
día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de
distribución."
"Artículo
928.- El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta,
resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de
quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia,
con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material."
"Artículo
940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el
Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.
Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación
no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en
derecho corresponda, con la aprobación o improbación
del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de
sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material."
"Artículo
950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se
dará por terminado éste, y se rehabilitará al quebrado, si
se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.
La
rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido
por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en
el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no
hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre
y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la
acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Si
el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra
fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y
952.
El
pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará
en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores."
"Artículo
956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará
publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a
aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber
la declaratoria de quiebra."
Ficha articulo
ARTICULO
4.- En el Código de Comercio, Libro II, Título I, Capítulo
VIII, la Sección VI se denominará "Del Pago y
Extinción de la Prenda", y comprenderá únicamente los
artículos 561, 563, 578, 580 y 581. Deróngase
todos los demás artículos de dicha Sección VI, o sean los
números 562, 564 a
577, ambos inclusive, y 579.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Modifícase el
artículo 16 de la Ley Orgánica de Notariado, No. 39 del 5 de
enero de 1943 y sus reformas, y agrégase un nuevo
artículo con el número 16 bis, que dirá así:
"Artículo
16.- Los notarios sólo deberán actuar con testigos instrumentales,
cuando este requisito fuere exigido por la ley, o cuando alguna de las partes
lo solicite o el notario así lo determine.
Esos
testigos instrumentales deberán ser mayores de edad, de buena conducta,
saber leer y escribir y no tener impedimento legal."
"Artículo
16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:
1.
Las personas cuya incapacidad mental esté declarada judicialmente.
2.
Quienes padezcan de sordera o de ceguera.
3.
Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.
4.
Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio, o por delito contra
la propiedad.
Están
relativamente impedidos:
1.
Las personas que sufran incapacidad mental.
2.
Quien esté directamente interesado en el acto o contrato a que se
refiere la escritura.
3.
El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por
consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.
4.
Quien esté ligado por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos
especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en
virtud del acto o contrato objeto de la escritura."
Ficha articulo
ARTICULO
6.- De la Ley Orgánica del Poder Judicial, refórmanse
los artículos 3 y 140; y del título X, Régimen
disciplinario, el capítulo I se denominará Correcciones
disciplinarias. Refórmanse los artículos
213, 214 y 215 de ese capítulo, y los dos capítulos siguientes
del citado título, y los artículos que contienen, para que digan
así:
"Artículo
3.- La Justicia se administra:
1.
Por alcaldías.
2.
Por juzgados, actuarios y arbitros.
3.
Por tribunales colegiados.
4.
Por tribunales superiores.
5.
Por las salas de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Plena.
En
los juzgados y alcaldías podrá haber uno o más jueces,
según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público.
Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que
la ley determina, y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que
también pueda hacerlo con el secretario.
Cuando
en un Juzgado o alcaldía hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo
de la oficina lo será el juez con mayor tiempo de servicio en ese
juzgado o alcaldía, y, en igualdad de condiciones, el de título
más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.
El
juez o alcalde que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar
lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en
relación con éste ejercerá el régimen
disciplinario. En los demás casos le corresponderá ejercer el
régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se
tomarán por mayoría, y si hubiere empate, el jefe administrativo
tendrá doble voto para definir el punto.
En
las resoluciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del juez
que actúa en el proceso.
En
los tribunales colegiados y tribunales superiores habrá las secciones
que sean necesarias, cada una compuesta de tres jueces.
También
podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando
no sea necesario crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces
integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme con la
regulación que haga la Corte Plena, con aplicación de los
principios establecidos en el artículo 62."
"Artículo
140.- Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados
podrán representar a las partes ante los tribunales judiciales de la
República. No obstante, en los lugares asiento de la alcaldía que
disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en
donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado
judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de dos
años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde respectivo
hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen
por lo menos dos abogados con oficina abierta.
Los
universitarios que estudien la profesión de Derecho, todo lo cual
deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en solicitud
de datos y para el examen de expedientes, documentos y otras piezas.
También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo por un lapso de
dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el
último año profesional. Vencido ese plazo caducará el
derecho que aquí se les concede. "
(Texto Modificado por
Resolución de la Sala Constitucional No. 2305-93 de las 15:24 horas del
1o. de junio de 1993. )
"Artículo
213.- Si los actos a que se refiere el artículo anterior significaren
ultraje u ofensa directa contra el funcionario o tribunal, éste
podrá imponer también al culpable de dos a cinco días
multa; cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se
tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere
impuesta por una de las salas o por un tribunal colegiado, no cabrá
más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena
no cabrá recurso alguno.
Cuando
los hechos de que tratan este artículo y el precedente llegaren a
constituir delito o falta, su autor será detenido y puesto a la orden de
la autoridad respectiva, para su juzgamiento."
"Artículo
214.- Las partes y sus abogados directores serán corregidos con uno a
cinco días multa cuando en los asuntos en los que intervengan, o con
motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por
correspondencia privada o por medio de la radio o de la imprenta, injurien o
difamen a los tribunales o a los funcionarios que administran justicia, sin
perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.
Los
abogados podrán, además, ser suspendidos por la Corte Plena, en
los casos previstos en este artículo, por un plazo no menor de un mes ni
mayor de seis meses.
Si
el ataque al funcionario fuere de obra se aplicará, a la parte, la multa
en el máximo, y al profesional la suspensión en el extremo mayor.
En
caso de más de una reincidencia, la Corte Plena, además de imponer
la corrección adecuada, dará cuenta a la Junta Directiva del Colegio
de Abogados para que se proceda en la forma que se indica en el artículo
147."
"Artículo
215.- Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas,
frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las
partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos
con uno a tres días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija
las responsabilidades consiguientes.
En
los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia,
la corrección será de uno a cinco días multa; pero si hubiere
habido provocación por parte del agredido o injuriado, se le aplicará
a éste la multa en el extremo mayor y al provocado la multa reducida a
la mitad."
CAPITULO II
Procedimiento
"Artículo
220.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta ley, se
impondrán de acuerdo con las disposiciones de los artículos
siguientes."
"Artículo
221.- En el caso del artículo 213, el funcionario o tribunal hará
constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a
continuación dictará la resolución en la que
impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado de
acuerdo con el mencionado artículo 213, deberá interponerse
dentro de tercero día.
"Artículo
222.- En los casos previstos en el artículo 214, se procederá en
la siguiente forma:
1.
Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso por medio
de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá
de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también
la transcripción del escrito a la Corte Plena para el efecto de la suspensión
ordenada, en el párrafo segundo del artículo 214.
2.
Si fuere cometida fuera de un proceso, o sea por medio distinto a la
presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso
una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará, en su caso,
los documentos, papeles o periódicos en los que conste la falta.
A
continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la
falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará, en la
misma resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que
ésta resuelva si procede la suspensión del abogado. No
habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni
de excusa para los magistrados que hayan de imponer la corrección.
3.
Si ésta fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para ante el
juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario, el recurso se
admitirá para ante el tribunal superior correspondiente; si lo fuere por
las salas o por los tribunales colegiados, no cabrá más recurso
que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso
alguno.
4.
El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda, podrá ordenar
cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.
5.
Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín
Judicial y se procederá, además, en las forma indicada en el artículo
152."
"Artículo
223.- En el primer caso del artículo 215 se impondrá de plano la
corrección disciplinaria; en el segundo caso, el funcionario o tribunal
hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida,
y a continuación dictará la resolución en la que impodrá la multa. En ambos casos regirán,
respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del
artículo anterior.
En
todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una
multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado
un plazo de tres días para que la pague o desposite
a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley
Orgánica.
Si
no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución
que así lo declare, las consecuencias serán las siguientes:
a)
El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la
profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo
que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema
de Justicia, para que tomen nota y hagan la publicación correspondiente.
b)
En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a
la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a
razón de cien colones por día.
Si
no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva
resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá
en razón de un día de prisión por día multa, lo que
ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto."
"Artículo
224.- Las correcciones disciplinarias que conforme con el artículo 216
puedan imponer los alcaldes, actuarios, jueces, tribunales colegiados y salas,
a sus respectivos secretarios y demás subalternos, las decretarán
de plano en el proceso en el que se hubiere cometido la falta, y si ésta
fuere ejecutada fuera del proceso, la corrección se impondrá por
medio de resolución que se dictará en un libro de correcciones
disciplinarias que cada tribunal deberá llevar."
"Artículo
225.- Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de
parte, a las salas, a los tribunales colegiados, a los jueces, a los actuarios,
a los alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero
del artículo 216, se decretará de plano con vista de los autos
respectivos, al conocer el negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar
previamente informe al inferior.
Si
fuera pedida por queja separada litigante, deberá establecer ante el
tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la
comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.
Recibida
la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que
deberá establecerla ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho
días posteriores a la comisión de la falta, con indicación,
en su caso, de las pruebas pertinentes.
Recibida
la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que
deberá rendir dentro de tercero día; si fuere del caso recibir
prueba, el tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con
vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda.
Si
la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el tribunal podrá
siempre imponer la corrección, si a su juicio hubiere mérito para
ello.
Si
la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, el tribunal
podrá, al denegarla, imponer al quejoso de uno a tres días multa."
"Artículo
226.- Cuando ante la Corte Plena se presentaren quejas sólo por
irregularidades procesales, el Presidente de ella ordenará que se pasen
al tribunal respectivo. Cuando los cargos contra el funcionario sean por
irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos al
procedimiento, las quejas serán del conocimiento de la Inspección
Judicial."
"Artículo
227.- Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere del caso
pasarla a otro tribunal, de acuerdo con lo dicho en el artículo
anterior, se seguirá el siguiente trámite:
1.
Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el
tribunal podrá rechazar de plano la queja, si a su juicio los cargos no
fueren verosímiles o no revistieren gravedad.
2.
Si no fuere del caso rechazarla de plano, podrá solicitarse un informe
al funcionario o tribunal, o bien comisionar directamente a la Inspección
Judicial o a otro funcionario, para que levante la información correspondiente
con audiencia del funcionario acusado.
3.
Con vista del informe o de la información, la Corte Plena dictará
la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario,
o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.
4.
Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, la Corte Plena
podrá imponerle al quejoso la multa a que alude el párrafo final
del artículo 225.
5.
Cuando a la Corte se le dirijan telegramas o escritos informales de queja,
queda al prudente arbitrio del Presidente del Tribunal darles curso en la forma
indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se
archiven, y darle cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma,
con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.
6.
En los casos del artículo 218, el Presidente de la Corte pedirá los
informes que juzgue pertinentes e impondrá la corrección en el libro
de correcciones disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la
Corte.
7.
En la Corte Plena se procederá, en sesión privada y en
votación secreta, a discutir y decidir sobre correcciones disciplinarias
o revocación de nombramientos.
Igual
procedimiento se seguirá, en lo posible, cuando la queja fuere asumida
por la Corte Plena."
"Artículo
228.- En la calificación de las probanzas, la Corte Plena tendrá
amplia facultad de apreciación, y tan pronto adquiera la convicción
moral de que el funcionario o empleado no responde por su preparación,
conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una
sana y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.
En
las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones,
votos salvados o protestas de los magistrados, que en alguna forma, directa o
indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o
los detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido
para el Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los
magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las
sesiones privadas."
CAPITULO III
Visitas de oficinas judiciales y de cárceles
"Artículo
229.- Los jueces estarán obligados a visitar e inspeccionar cualquier
alcaldía, a requerimiento de las respectivas salas o de la Corte Plena,
bajo las instrucciones u órdenes que concretamente les
impartirán. De su resultado presentarán un informe escrito con
las observaciones que juzguen pertinentes.
Los
jueces penales y los alcaldes estarán obligados a visitar, una vez a la semana
y sin previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar
si se aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se les da a los
presos la alimentación y el tratamiento que corresponden: oirán
las quejas de los reos, las transmitirán inmediatamente al jefe de la
prisión, y oídos sus descargos, los consignarán en el
informe que al efecto presentarán a la Corte Plena; esto sin perjuicio
de cerciorarse, en primer término, de si hay reos presos que lo
estén indebida o ilegítimamente, a efecto de promover su libertad
y de remediar los defectos que notaren.
En
cada prisión habrá un libro en el cual se dejará
razón de las visitas a que se refiere el párrafo anterior, y en
él se anotarán las observaciones que hiciere el funcionario judicial.
Tales actas deberán ser firmadas por el juez o alcalde y el jefe de la
prisión.
Los
deberes impuestos a los jueces en los dos párrafos anteriores no
podrán ser delegados por ellos en los alcaldes. Cuando hubiere
más de un juez penal en una localidad, se turnarán en el
ejercicio de estas funciones, y otro tanto harán los alcaldes cuando
hubiere más de uno."
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Refórmase el
artículo 9 del Código de Familia, para que diga:
"Artículo
9.- Las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código
exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario
señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté establecido
otro procedimiento."
Ficha articulo
ARTICULO
8.- Deróganse el Código de Procedimientos Civiles emitido por la
ley No. 50 del 25 del enero de 1933 y sus reformas, los artículos 719 a 763, 895, 896, 897,
936, 957 del Código Civil, 869, 870, el inciso d) del 873, y 906 del
Código de Comercio; y 153
a 171, 173
a 192, 199
a 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Derógase también, de esta última ley, y de cualesquiera
otras, todo cuanto se refiera a los bachilleres en leyes y procuradores
judiciales.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Vigencia. Rige seis meses después de su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.-
Contra las resoluciones que estuvieren ya dictadas al entrar en vigencia la
presente ley cabrán los recursos autorizados por las disposiciones
procesales vigentes al pronunciarse ellas, y se tramitarán, en cuanto
fuere posible, ajustándolos a la nueva legislación. Respecto de
la tramitación general de los procesos, los tribunales procurarán
aplicar las nuevas reglas, armonizándolas, en cuanto cupiere, con las
actuaciones ya practicadas, a efecto de evitarle conflictos o perjuicios a las
partes.
II.-
Conservarán sus derechos y deberes los bachilleres en leyes que, de
acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles anterior y la Ley
Orgánica del Poder Judicial, estaban autorizados para el ejercicio de la
profesión, en la forma que lo establecían esas normas legales.
III.-
Las normas del proceso de inaplicabilidad tendrán vigencia hasta tanto
no entre a regir una ley orgánica de la jurisdicción constitucional,
y conforme en ella se disponga.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 03:07:56
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