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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7130
Ley de Emisión del Código Procesal Civil
Texto Completo acta: 13815 1

ARTÍCULO 1º.- Dictase el siguiente CODIGO PROCESAL CIVIL



(Nota de Sinalevi: El texto vigente del Código Procesal Civil debe ser consultado en la ley No.7130-0)




Ficha articulo



REFORMAS, DEROGACIONES Y VIGENCIA



ARTICULO 2.- Refórmanse los artículos 529, párrafo primero, 549, incisos 2) y 3), 910, 923, 932, inciso 6), 935, 945, 946, 948, 949, párrafo primero 950, 952, 954, 958, 959, 963, 973 y 1391, del Código Civil para que digan así:



"Artículo 529.-(Párrafo primero) El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en el que se avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento, sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.



Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efecto de que, si aquél hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga suyos los frutos recibidos.



Rige desde su publicación, hecha en La Gaceta del 17 de junio de 1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían en el tiempo de su iniciación."



"Artículo 549.- El albacea necesitará autorización especial para:



1) Arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta permanezca indivisa.



2) Renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles valorados en más de diez mil colones.



3) Enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor exceda de diez mil colones.



4) Continuar o no el comercio del difunto."



"Artículo 910.- Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión o de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá hacerlo cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda, por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo les aprovechará en el sobrante que quede después de cubrirse, íntegramente, los créditos de aquellos acreedores que se hayan apersonado en el juicio durante la primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas."



"Artículo 923.-Podrá ser curador todo aquél pueda ser mandatario judicial, excepto los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conforme con el artículo 949, y los empleados públicos.



Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho días sin permiso del juez, quien no podrá concederlo por más de un mes."



"Artículo 932.- Son obligaciones del curador provisional:



1) Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen los bienes del insolvente.



2) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra él se entablen.



3) Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a favor del concurso, y entregar lo cobrado.



4) Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadas por el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.



Para cumplir con esta obligación, el curador consultará los libros y los papeles del concursado, y hará las investigaciones necesarias, para lo cual podrá recabar informes del mismo insolvente, de sus dependientes y cualesquiera otros individuos de su familia.



5) Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven en buen estado, y dar cuenta al juez de aquellos que no pueda conservarse sin perjuicio del concurso, para que decrete la venta de ellos o dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio.



6) Presentar por escrito los informes de los actos de su administración, del estado y dependencias del concurso."



"Artículo 935.-El curador propietario será dependiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:



1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.



2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.



3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.



4) Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún acto o contrato del insolvente."



"Artículo 945.- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra la disposición expresa de una ley."



"Artículo 946.- Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito, para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto de las personas, cada acreedor tendrá un voto.



En cuanto al capital, la suma de los créditos representados equivaldrá a tantos votos como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla por el número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital."



"Artículo 948.- Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra de la mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de la calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuere después de dicha calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el resto, ni se tomará en cuenta el crédito de los acreedores a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente."



"Artículo 949.- Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de créditos, todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado ninguna, pero se exceptúan:



1) El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano,  consanguíneos o afines, del insolvente.



2) El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia, sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del insolvente.



Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos lo acordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor."



"Artículo 950.- En la calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con la ley, pero dejará de cumputarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazado por la mayoría."



"Artículo 952.- El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá concurrir a las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme no se declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio respectivo, el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta para computar la mayoría en la junta sobre el convenio."



"Artículo 954.- Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a varias personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos tendrá tantos votos personales como acreedores represente."



"Artículo 958.- Pasados ocho días y antes de quince, después de que se encuentre firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a la repartición de las existencias metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones."



"Artículo 959.- Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado, si estuvieren todavía dentro del plazo que la ley les concede para hacerlo; los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquéllos que se hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos."



"Artículo 963.- En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas."



"Artículo 973.- Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta, perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren hecho en el convenio."



"Artículo 1391. Quedará rescindido el contrato de compromiso por el hecho de que una de las partes demande, ante los tribunales, la resolución de las cuestiones objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones previas."




Ficha articulo



ARTICULO 3.- En la forma que se indica del Código de Comercio refórmanse los artículos 211, párrafo primero, 431, inciso f), 563, 863, párrafo primero, inciso f), 871, 872, 876, incisos g), j) y n), 877, 883, 884, 889, 890, 891, 896, 897, 898, 900, 901, párrafo primero, 903, párrafo primero, 904, 908, párrafo primero e inciso a), 909, 910, 911, 912, 915, 927, 928, 940, 950, párrafo segundo, y 956 digan:



"Artículo 211. (Párrafo primero). La designación de los liquidadores se hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se hará por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o reconozca la disolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a gestión de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal Civil.



Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o por sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que terminó el plazo o en el que quedó firme la sentencia que ordenó la disolución".



"Artículo 431. Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se prueban con:



a) Documentos públicos.



b) Las actas y las certificaciones del libro de registro de los corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la operación.



c) Las facturas firmadas por el deudor.



d) La correspondencia.



e) La contabilidad mercantil.



f) La declaración de testigos, pero esta prueba no será admitida como única, cuando la obligación principal exceda del valor indicado en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal Civil, salvo que haya otra clase de prueba complementaria.



g) Con cualquier otro medio de prueba admitido por las leyes civiles o los usos y costumbres."



 



"Artículo 563. Cuando el deudor efectúe pagos parciales, si a ello lo autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente estando obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente a la orden del juez.



Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato se hubiere fijado su responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento podrá solicitar la liberación del objeto cuyo valor e interés proporcionales queden cubiertos con el abono."



 



"Artículo 863. Si la solicitud estuviere arreglada a derecho, el juzgado, con la mayor brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas, declarará el estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener, además de los requisitos del artículo 740 del Código Procesal Civil lo siguiente:



a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes de cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.



b) Orden al Registro Público, al Registro General de Prendas y a cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de dar curso e inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un traspaso de derechos o la imposición de un gravamen.



c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito, almacenes generales de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor, apoderado o encargado suyo, títulos- valores, efectos de comercio, mercaderías y cualquier otro documento o efecto que tenga algún valor económico.



d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos, radios y cables, para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y despachos que lleguen dirigidos al quebrado.



e) Comunicación a las oficinas y autoridades de migración, portuarias y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte al quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.



f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público, a fin de que inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de quiebra fraudulenta o culposa.



Las autoridades administrativas o judiciales, o los personeros de instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no acaten las órdenes que el juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en este artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra llegare a declararse culpable o fraudulenta."



 



"Artículo 871.- En la resolución en la que se declare la quiebra se ordenará poner tal declaratoria en cocimiento del Ministerio  Público, para que inicie inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es culpable o fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales correspondientes."



 



"Artículo 872.- Todo lo referente a la calificación de la quiebra se tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal correspondiente. De este proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil donde radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se le ponga fin, una vez firmes tales resoluciones."



 



"Artículo 876.- Son obligaciones del curador:



a) Recibir los libros de contabilidad.



b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de tiempo, los bienes del quebrado.



c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos y comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación de la quiebra.



d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción de cualquier prescripción que pueda perjudicar al concurso.



e) Continuar los juicios pendientes que activa o pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra éste se entablen.



f) Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad hubieren solicitado la quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del caso, la lista del activo y pasivo.



g) Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos los créditos, con expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca de la procedencia y legitimidad de éste.



h) Formar un balance o rectificar el que presentó el quebrado, y depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y que pertenezcan al concurso.



i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común. Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de los mismos depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses del concurso.



j) Vender los bienes del concurso por suma no menor de la fijada en el avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán autorizarlo los acreedores y aprobarlo el juez.



k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el concurso tenga una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo, el curador formulará un plan de distribución que someterá a la junta de acreedores que aecto se convoque.



l) Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar depositada a la orden del juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas. La falta de cumplimiento de esta obligación será suficiente para remover al curador, lo cual deberá hacer de oficio el juez.



m) Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta especificada y documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta disposición por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier acreedor.



n) Si se presentaren acreedores legalizar créditos fuera del término señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca de la procedencia del reclamo.



ñ) Poner en conocimiento del juez para que convoque a una junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga.



o) Es obligación del curador procurar que se hagan las publicaciones oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención debida, a fin de acelerar los procedimientos.



Estas diligencias deberá iniciar las el curador dentro de los ocho días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento, aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En igual sanción incurrirá el curador que, habiendo iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso."



 



"Artículo 877.- El curador propietario será independiente en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:



1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda de diez mil colones.



2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.



3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez mil colones.



4) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido cuyo valor exceda de diez mil colones.



5) Continuar el negocio del quebrado.



De la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días al deudor y a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda."



 



"Artículo 883.- El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al aprobar la cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que se nombren para reemplazar al propietario en determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les pagará cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme."



 



"Artículo 884.- Los curadores podrán conferir poderes especiales en los procesos en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo contrario."



 



"Artículo 889.- Al hacer la legalización, el acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer referencia a los libros del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar una certificación emanada de un notario o de un contador público, del asiento o asientos de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos presentados."



 



"Artículo 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía, aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra.



Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.



Rematado el bien, se le pagarán con su producto al acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar ese saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común, sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación al día fijado para el remate."



 



"Artículo 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar al privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a remate el bien gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo anterior."



 



"Artículo 896.- Los títulos valores de cualquier naturaleza que sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con instrucciones de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama el título."



 



"Artículo 897.- Serán también susceptibles de reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado por encargo de un tercero.



Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución firme, dará las instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios, a fin de que el legítimo dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas correspondientes."



 



"Artículo 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor total de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en laque se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por el concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y devolverle el título o títulos, en cuyo case se anotará el abono hecho, si aun no lo estuviere."



 



"Artículo 900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo valor no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por el curador, bajo su responsabilidad, a los legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, de lo cual se dará cuenta al juzgado."



 



"Artículo 901.- Son acreedores con privilegio sobre determinado bien, y podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los siguientes:



a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas sujetas a dichos impuestos.



b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa hipotecada.



c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada en prenda.



d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan hecho uso de ese derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas. y



e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el monto de lo que se le deba por causa del arrendamiento."



 



"Artículo 903.- Las Juntas que celebren los acreedores tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados, con explicación de las razones de su decisión."



 



"Artículo 904.- Para que haya junta es indispensable que se publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil."



 



"Artículo 908.- Vencido el plazo para legalizar, procederá:



a) Conocer y calificar los créditos.



b) Autorizar, cuando fuere del caso, al curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el artículo 877. El curador no necesitará autorización para apersonarse en el juicio de calificación de la quiebra.



c) Acordar la continuación de algún negocio del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en tanto no esté firme el auto que lo autorice.



d) Conocer y resolver las consultas o cuestiones que proponga el curador."



 



"Artículo 909.- La opinión del curador respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación favorable que éstos hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará."



 



"Artículo 910.- En la calificación de créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado, por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital."



 



"Artículo 911- Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra disposición expresa de la ley."



 



"Artículo 912.- A la junta podrán concurrir los acreedores con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato especial para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario."



 



"Artículo 915.- Cuando un acreedor que haya sido rechazado planteare demanda para que se le reconozca su crédito, mientras se tramita el proceso respectivo, no tendrá ni voz ni voto, ni intervención alguna, pero el curador, al hacer la distribución del activo, lo tomará en cuenta al reservar el dividendo respectivo para que el juzgado se lo entregue a quien corresponda, conforme con lo que resuelva en la sentencia definitiva."



 



"Artículo 927.- Llenadas todas las formalidades legales y realizado el haber, el curador procederá el curador a formular una memoria explicativa, que resuma toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese proyecto de distribución."



 



"Artículo 928.- El juzgado, tomando en consideración lo acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no mayor de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material."



 



"Artículo 940.- Aprobado el convenio por la junta, se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Si dentro de los quince días posteriores a la última publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material."



 



"Artículo 950.- Hecha la distribución del patrimonio total del concurso, se dará por terminado éste, y se rehabilitará al quebrado, si se le hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.



La rehabilitación también procederá si se hubieren extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento o sentencia absolutoria.



Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952.



El pronunciamiento sobre la prescripción de las obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los acreedores."



 



"Artículo 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de quiebra."




Ficha articulo



ARTICULO 4.- En el Código de Comercio, Libro II, Título I, Capítulo VIII, la Sección VI se denominará "Del Pago y Extinción de la Prenda", y comprenderá únicamente los artículos 561, 563, 578, 580 y 581. Deróngase todos los demás artículos de dicha Sección VI, o sean los números 562, 564 a 577, ambos inclusive, y 579.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Modifícase el artículo 16 de la Ley Orgánica de Notariado, No. 39 del 5 de enero de 1943 y sus reformas, y agrégase un nuevo artículo con el número 16 bis, que dirá así:



"Artículo 16.- Los notarios sólo deberán actuar con testigos instrumentales, cuando este requisito fuere exigido por la ley, o cuando alguna de las partes lo solicite o el notario así lo determine.



Esos testigos instrumentales deberán ser mayores de edad, de buena conducta, saber leer y escribir y no tener impedimento legal."



"Artículo 16 bis.- Están absolutamente impedidos para ser testigos instrumentales:



1. Las personas cuya incapacidad mental esté declarada judicialmente.



2. Quienes padezcan de sordera o de ceguera.



3. Las personas inhabilitadas para ejercer cargos públicos.



4. Quien haya sido condenado por perjurio o falso testimonio, o por delito contra la propiedad.



Están relativamente impedidos:



1. Las personas que sufran incapacidad mental.



2. Quien esté directamente interesado en el acto o contrato a que se refiere la escritura.



3. El ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, tío o sobrino, por consanguinidad o afinidad, y el empleado del notario.



4. Quien esté ligado por matrimonio o por cualquiera de los otros vínculos especificados en el inciso anterior, con el otorgante que adquiera derechos en virtud del acto o contrato objeto de la escritura."




Ficha articulo



ARTICULO 6.- De la Ley Orgánica del Poder Judicial, refórmanse los artículos 3 y 140; y del título X, Régimen disciplinario, el capítulo I se denominará Correcciones disciplinarias. Refórmanse los artículos 213, 214 y 215 de ese capítulo, y los dos capítulos siguientes del citado título, y los artículos que contienen, para que digan así:



"Artículo 3.- La Justicia se administra:



1. Por alcaldías.



2. Por juzgados, actuarios y arbitros.



3. Por tribunales colegiados.



4. Por tribunales superiores.



5. Por las salas de la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Plena.



En los juzgados y alcaldías podrá haber uno o más jueces, según lo disponga la Corte Plena, para el mejor servicio público. Cada uno de esos jueces tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina, y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.



Cuando en un Juzgado o alcaldía hubiere dos o más jueces, el jefe administrativo de la oficina lo será el juez con mayor tiempo de servicio en ese juzgado o alcaldía, y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.



El juez o alcalde que conozca de un asunto tendrá facultades para ordenar lo que corresponda en el cumplimiento de sus funciones, en ese proceso, y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos le corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces. Los acuerdos se tomarán por mayoría, y si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.



En las resoluciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del juez que actúa en el proceso.



En los tribunales colegiados y tribunales superiores habrá las secciones que sean necesarias, cada una compuesta de tres jueces.



También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea necesario crear nuevas secciones, y en estos casos tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme con la regulación que haga la Corte Plena, con aplicación de los principios establecidos en el artículo 62."



"Artículo 140.- Salvo los casos exceptuados por la ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los tribunales judiciales de la República. No obstante, en los lugares asiento de la alcaldía que disten más de veinticinco kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado de la carrera de Derecho, dentro del período de dos años que se indica en el párrafo siguiente. El alcalde respectivo hará constar en el expediente, bajo su responsabilidad, que no existen por lo menos dos abogados con oficina abierta.



Los universitarios que estudien la profesión de Derecho, todo lo cual deberán comprobar, podrán concurrir a las oficinas judiciales en solicitud de datos y para el examen de expedientes, documentos y otras piezas. También podrán hacerlo los egresados, pero tan solo por un lapso de dos años a partir del día en el que hubieren aprobado el último año profesional. Vencido ese plazo caducará el derecho que aquí se les concede. "



(Texto Modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 2305-93 de las 15:24 horas del 1o. de junio de 1993. )



"Artículo 213.- Si los actos a que se refiere el artículo anterior significaren ultraje u ofensa directa contra el funcionario o tribunal, éste podrá imponer también al culpable de dos a cinco días multa; cabrá apelar esta resolución ante el superior, si se tratare de la de un juez, actuario, alcalde o agente fiscal. Si la multa fuere impuesta por una de las salas o por un tribunal colegiado, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.



Cuando los hechos de que tratan este artículo y el precedente llegaren a constituir delito o falta, su autor será detenido y puesto a la orden de la autoridad respectiva, para su juzgamiento."



"Artículo 214.- Las partes y sus abogados directores serán corregidos con uno a cinco días multa cuando en los asuntos en los que intervengan, o con motivo de ellos, dentro o fuera de juicio, de palabra o por escrito, por correspondencia privada o por medio de la radio o de la imprenta, injurien o difamen a los tribunales o a los funcionarios que administran justicia, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.



Los abogados podrán, además, ser suspendidos por la Corte Plena, en los casos previstos en este artículo, por un plazo no menor de un mes ni mayor de seis meses.



Si el ataque al funcionario fuere de obra se aplicará, a la parte, la multa en el máximo, y al profesional la suspensión en el extremo mayor.



En caso de más de una reincidencia, la Corte Plena, además de imponer la corrección adecuada, dará cuenta a la Junta Directiva del Colegio de Abogados para que se proceda en la forma que se indica en el artículo 147."



"Artículo 215.- Los profesionales y las partes que en sus escritos consignen ofensas, frases injuriosas, despectivas o irrespetuosas contra los colegas o contra las partes o personas que intervienen en los juicios, podrán ser corregidos con uno a tres días multa, sin perjuicio de que el ofendido les exija las responsabilidades consiguientes.



En los casos de injurias o de agresión personal al practicarse una diligencia, la corrección será de uno a cinco días multa; pero si hubiere habido provocación por parte del agredido o injuriado, se le aplicará a éste la multa en el extremo mayor y al provocado la multa reducida a la mitad."



CAPITULO II



Procedimiento



"Artículo 220.- Las correcciones disciplinarias a que se refiere esta ley, se impondrán de acuerdo con las disposiciones de los artículos siguientes."



"Artículo 221.- En el caso del artículo 213, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impondrá la multa. La apelación que establezca el interesado de acuerdo con el mencionado artículo 213, deberá interponerse dentro de tercero día.



"Artículo 222.- En los casos previstos en el artículo 214, se procederá en la siguiente forma:



1. Si la injuria o difamación se cometiere dentro de un proceso por medio de escritos presentados en él, el funcionario o tribunal impondrá de plano la corrección disciplinaria, y podrá ordenar también la transcripción del escrito a la Corte Plena para el efecto de la suspensión ordenada, en el párrafo segundo del artículo 214.



2. Si fuere cometida fuera de un proceso, o sea por medio distinto a la presentación de escritos, el funcionario o tribunal hará, en el proceso una reseña lacónica de lo ocurrido y aportará, en su caso, los documentos, papeles o periódicos en los que conste la falta.



A continuación impondrá la corrección disciplinaria, y si la falta fuere de gravedad, o fuere un ataque de obra, ordenará, en la misma resolución comunicar lo ocurrido a la Corte Plena para que ésta resuelva si procede la suspensión del abogado. No habrá, en este caso, motivo de impedimento, ni de recusación ni de excusa para los magistrados que hayan de imponer la corrección.



3. Si ésta fuere impuesta por un alcalde, podrá apelarse para ante el juez respectivo; si lo fuere por un juez o un actuario, el recurso se admitirá para ante el tribunal superior correspondiente; si lo fuere por las salas o por los tribunales colegiados, no cabrá más recurso que el de revocatoria. Contra las que imponga la Corte Plena no cabrá recurso alguno.



4. El tribunal de alzada, en los casos en que ésta proceda, podrá ordenar cualquier prueba para mejor proveer, si el corregido negare el cargo.



5. Si se infligiere suspensión, se ordenará publicarla en el Boletín Judicial y se procederá, además, en las forma indicada en el artículo 152."



"Artículo 223.- En el primer caso del artículo 215 se impondrá de plano la corrección disciplinaria; en el segundo caso, el funcionario o tribunal hará constar en los autos, en forma lacónica, la falta cometida, y a continuación dictará la resolución en la que impodrá la multa. En ambos casos regirán, respecto de la multa, en lo que fueren aplicables, las disposiciones del artículo anterior.



En todos los casos en los que como corrección disciplinaria se imponga una multa, firme la resolución correspondiente, se concederá al interesado un plazo de tres días para que la pague o desposite a la orden del Colegio de Abogados, conforme lo establece su Ley Orgánica.



Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, las consecuencias serán las siguientes:



a) El profesional en Derecho quedará suspendido en el ejercicio de la profesión durante el tiempo que esté sin cancelar la multa, lo que se comunicará tanto al Colegio de Abogados como a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen nota y hagan la publicación correspondiente.



b) En cuanto a los que no fueren profesionales en Derecho, se comunicará a la alcaldía respectiva para que la haga descontar con prisión, a razón de cien colones por día.



Si no lo hiciere, una vez vencido ese plazo, y sin necesidad de nueva resolución que así lo declare, la falta de pago de la multa se convertirá en razón de un día de prisión por día multa, lo que ejecutará el funcionario o tribunal que la hubiere impuesto."



"Artículo 224.- Las correcciones disciplinarias que conforme con el artículo 216 puedan imponer los alcaldes, actuarios, jueces, tribunales colegiados y salas, a sus respectivos secretarios y demás subalternos, las decretarán de plano en el proceso en el que se hubiere cometido la falta, y si ésta fuere ejecutada fuera del proceso, la corrección se impondrá por medio de resolución que se dictará en un libro de correcciones disciplinarias que cada tribunal deberá llevar."



"Artículo 225.- Si la corrección hubiere de imponerse, de oficio o a solicitud de parte, a las salas, a los tribunales colegiados, a los jueces, a los actuarios, a los alcaldes, por alguno de los motivos que indica el párrafo primero del artículo 216, se decretará de plano con vista de los autos respectivos, al conocer el negocio, salvo que el superior creyere del caso solicitar previamente informe al inferior.



Si fuera pedida por queja separada litigante, deberá establecer ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.



Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá establecerla ante el tribunal correspondiente, dentro de los ocho días posteriores a la comisión de la falta, con indicación, en su caso, de las pruebas pertinentes.



Recibida la queja, se pedirá informe al funcionario o tribunal respectivo, que deberá rendir dentro de tercero día; si fuere del caso recibir prueba, el tribunal dispondrá lo conveniente, y una vez evacuada o con vista de los autos originales, dictará la resolución que corresponda.



Si la queja hubiere sido rechazada por extemporánea, el tribunal podrá siempre imponer la corrección, si a su juicio hubiere mérito para ello.



Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, el tribunal podrá, al denegarla, imponer al quejoso de uno a tres días multa."



"Artículo 226.- Cuando ante la Corte Plena se presentaren quejas sólo por irregularidades procesales, el Presidente de ella ordenará que se pasen al tribunal respectivo. Cuando los cargos contra el funcionario sean por irregularidades procesales y al mismo tiempo por otros motivos ajenos al procedimiento, las quejas serán del conocimiento de la Inspección Judicial."



"Artículo 227.- Si la queja fuere presentada ante la Corte Plena y no fuere del caso pasarla a otro tribunal, de acuerdo con lo dicho en el artículo anterior, se seguirá el siguiente trámite:



1. Si no se indicaren en el escrito respectivo las pruebas pertinentes, el tribunal podrá rechazar de plano la queja, si a su juicio los cargos no fueren verosímiles o no revistieren gravedad.



2. Si no fuere del caso rechazarla de plano, podrá solicitarse un informe al funcionario o tribunal, o bien comisionar directamente a la Inspección Judicial o a otro funcionario, para que levante la información correspondiente con audiencia del funcionario acusado.



3. Con vista del informe o de la información, la Corte Plena dictará la resolución que corresponda, ya revocando el nombramiento del funcionario, o bien imponiéndole la corrección disciplinaria que proceda.



4. Si la queja se fundare en un hecho falso o fuere temeraria, la Corte Plena podrá imponerle al quejoso la multa a que alude el párrafo final del artículo 225.



5. Cuando a la Corte se le dirijan telegramas o escritos informales de queja, queda al prudente arbitrio del Presidente del Tribunal darles curso en la forma indicada en los artículos que anteceden, o bien disponer que se archiven, y darle cuenta al quejoso de que debe presentar su queja en forma, con expresión de las pruebas que justifiquen el cargo.



6. En los casos del artículo 218, el Presidente de la Corte pedirá los informes que juzgue pertinentes e impondrá la corrección en el libro de correcciones disciplinarias que debe llevar la Secretaría de la Corte.



7. En la Corte Plena se procederá, en sesión privada y en votación secreta, a discutir y decidir sobre correcciones disciplinarias o revocación de nombramientos.



Igual procedimiento se seguirá, en lo posible, cuando la queja fuere asumida por la Corte Plena."



"Artículo 228.- En la calificación de las probanzas, la Corte Plena tendrá amplia facultad de apreciación, y tan pronto adquiera la convicción moral de que el funcionario o empleado no responde por su preparación, conducta, criterio, carácter, diligencia o trabajo, a los fines de una sana y buena administración de justicia, revocará su nombramiento.



En las actas de Corte Plena no se consignarán por ningún motivo manifestaciones, votos salvados o protestas de los magistrados, que en alguna forma, directa o indirecta, insinúen o indiquen el modo en que sus votos fueron dados o los detalles de la discusión o votación. Es igualmente prohibido para el Secretario de la Corte suministrar dato alguno en ese sentido, y a los magistrados, revelar o divulgar cualquier detalle de lo ocurrido durante las sesiones privadas."



CAPITULO III



Visitas de oficinas judiciales y de cárceles



"Artículo 229.- Los jueces estarán obligados a visitar e inspeccionar cualquier alcaldía, a requerimiento de las respectivas salas o de la Corte Plena, bajo las instrucciones u órdenes que concretamente les impartirán. De su resultado presentarán un informe escrito con las observaciones que juzguen pertinentes.



Los jueces penales y los alcaldes estarán obligados a visitar, una vez a la semana y sin previo aviso, las prisiones del lugar de su residencia, a fin de indagar si se aplican debidamente los respectivos reglamentos y si se les da a los presos la alimentación y el tratamiento que corresponden: oirán las quejas de los reos, las transmitirán inmediatamente al jefe de la prisión, y oídos sus descargos, los consignarán en el informe que al efecto presentarán a la Corte Plena; esto sin perjuicio de cerciorarse, en primer término, de si hay reos presos que lo estén indebida o ilegítimamente, a efecto de promover su libertad y de remediar los defectos que notaren.



En cada prisión habrá un libro en el cual se dejará razón de las visitas a que se refiere el párrafo anterior, y en él se anotarán las observaciones que hiciere el funcionario judicial. Tales actas deberán ser firmadas por el juez o alcalde y el jefe de la prisión.



Los deberes impuestos a los jueces en los dos párrafos anteriores no podrán ser delegados por ellos en los alcaldes. Cuando hubiere más de un juez penal en una localidad, se turnarán en el ejercicio de estas funciones, y otro tanto harán los alcaldes cuando hubiere más de uno."




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Refórmase el artículo 9 del Código de Familia, para que diga:



"Artículo 9.- Las autorizaciones o aprobaciones de los tribunales que este Código exige en determinados casos, se extenderán mediante el proceso sumario señalado en el Código Procesal Civil, cuando no esté establecido otro procedimiento."




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Deróganse el Código de Procedimientos Civiles emitido por la ley No. 50 del 25 del enero de 1933 y sus reformas, los artículos 719 a 763, 895, 896, 897, 936, 957 del Código Civil, 869, 870, el inciso d) del 873, y 906 del Código de Comercio; y 153 a 171, 173 a 192, 199 a 210 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Derógase también, de esta última ley, y de cualesquiera otras, todo cuanto se refiera a los bachilleres en leyes y procuradores judiciales.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Vigencia. Rige seis meses después de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



I.- Contra las resoluciones que estuvieren ya dictadas al entrar en vigencia la presente ley cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al pronunciarse ellas, y se tramitarán, en cuanto fuere posible, ajustándolos a la nueva legislación. Respecto de la tramitación general de los procesos, los tribunales procurarán aplicar las nuevas reglas, armonizándolas, en cuanto cupiere, con las actuaciones ya practicadas, a efecto de evitarle conflictos o perjuicios a las partes.



II.- Conservarán sus derechos y deberes los bachilleres en leyes que, de acuerdo con el Código de Procedimientos Civiles anterior y la Ley Orgánica del Poder Judicial, estaban autorizados para el ejercicio de la profesión, en la forma que lo establecían esas normas legales.



III.- Las normas del proceso de inaplicabilidad tendrán vigencia hasta tanto no entre a regir una ley orgánica de la jurisdicción constitucional, y conforme en ella se disponga.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 03:07:56
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