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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7169
Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT(Ministerio de Ciencia y Tecnología)
Texto Completo acta: EC0A4 1

LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



"El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) carece de Ley Orgánica. En lo fundamental se rige por la presente, la cual ( artículo 104 ) lo crea y ( artículos 20 y 21 ) determina sus atribuciones."





TITULO I



PRINCIPIOS



CAPITULO I



Objetivos



Artículo 1.- Para los propósitos del desarrollo científico y tecnológico objeto de esta ley, se fija como objetivo general facilitar la investigación científica y la innovación tecnológica que conduzcan aun mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenido integral, con el propósito de conservar, para las futuras generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí mismo y de la sociedad.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 2.- El objetivo de largo plazo para el desarrollo



científico y tecnológico será crear las condiciones para cumplir con una



política en esa materia.




Ficha articulo



Artículo 3.- Son objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:



a) Orientar la definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en general, así como de las telecomunicaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



b) Apoyar la actividad científica y tecnológica que realice cualquier entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya al intercambio científico y técnico con otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo nacional. Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



c) Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado y público y para las instituciones de educación superior universitaria y otros centros de educación, con la finalidad de que incremente la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que éstas puedan articularse entre sí.



ch) Crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología cumplan con su papel instrumental de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento del sector productivo nacional.



d) Estimular la innovación tecnológica como elemento esencial para fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a los cambios en el comercio y la economía internacional, y para elevar la calidad de vida de los costarricenses.



e) Estimular la gestión tecnológica en el nivel nacional, para la reconversión del sector productivo costarricense y el incremento de la capacidad competitiva, a fin de que sea capaz de satisfacer las necesidades básicas de la población.



f) Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico y tecnológico sustantivo; los estudios de posgrado y la capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e información científica y tecnológica.



g) Apoyar todas las gestiones que procuren el incremento de la creatividad y el pensamiento científico original de los costarricenses.



h) Estimular el desarrollo regional del país, por medio del uso de tecnologías apropiadas para el desarrollo de actividad agropecuaria, agroindustrial, forestal y acuícola, lo mismo que de la industria relacionada con las zonas rurales.



i) Fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas, y cientifico-sociales, en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad; así como del régimen jurídico aplicable en este campo. Todo esto con el fin de hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.



j) Fomentar todas las actividades en que se apoye el proceso de innovación tecnológica: la transferencia de tecnología, la consultoría e ingeniería, la normalización, la metrología y el control de calidad y otros servicios científicos y tecnológicos.



k) Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno electrónico



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



CAPITULO II



Deberes y responsabilidades del Estado



ARTICULO 4.- De conformidad con los objetivos señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes:



a) Velar porque la ciencia y la tecnología estén al servicio de los costarricenses, le provean bienestar y le permitan aumentar el conocimiento de sí mismos, de la naturaleza y de la sociedad.



b) Formular los Programas Nacionales sobre ciencia y tecnología, en consulta con las entidades y los organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como parte integrante de los Planes Nacionales de Desarrollo.



c) Proporcionar los instrumentos específicos para incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, y la ciencia y la tecnología, como condiciones fundamentales del desarrollo y como elementos de la cultura universal.



ch) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la enseñanza y de la investigación científica y tecnológica.



d) Promover la coordinación entre los sectores privado y público y los centros de investigación de las instituciones estatales de educación superior, para asesorar, orientar y promover las políticas sobre ciencia y tecnología para los diversos sectores de la sociedad.



e) Establecer las políticas de desarrollo científico y tecnológico, supervisar su ejecución y evaluar su impacto y sus resultados, en el marco de la estrategia de desarrollo nacional.



f) Fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el apoyo de los programas y actividades científicas, educativas y culturales que tengan ese propósito, y mediante el otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que contribuyan con resultados positivos al desarrollo nacional en ciencia y tecnología.



g) Promover la elaboración de los instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico y tecnológico.



h) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que las instituciones y órganos del Estado destinarán y administrarán para las actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.



i) Estimular la capacidad de gestión tecnológica de las empresas públicas y privadas, las universidades y los centros de investigación y desarrollo, con el fin de lograr la reconversión industrial y la modernización del sector agropecuario y forestal, e incrementar la productividad nacional.



j) Utilizar el poder de adquisición de bienes y servicios así como de negociación de las entidades del sector público, para impulsar el fortalecimiento empresarial nacional de base tecnológica, y la oportuna utilización de la capacidad de consultoría e ingeniería y de prestación de servicios técnicos y profesionales nacionales.



k) Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la administración pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.



l) Facilitar el intercambio científico y tecnológico del país con la comunidad mundial, para tratar de rescatar lo más valioso de las   experiencias y logros de otros países.



m) Promover la generación de innovación tecnológica por medio de programas de incentivos y de acompañamiento institucional que propicien el desarrollo empresarial y emprendedor.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, “Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos”)



n) Propiciar la vinculación efectiva entre los sectores productivos, gubernamentales y académicos para el desarrollo de investigación aplicada, la generación de conocimiento y la innovación.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 9695 del 7 de junio del 2019, “Reforma para incentivar los modelos de capital semilla y capital de riesgo para emprendimientos”)




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Todas las entidades relacionadas con la ciencia y la



tecnología, así como los órganos públicos estatales, podrán colaborar en



el cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y



competencia.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- De acuerdo con el Programa Nacional de Ciencia y



Tecnología vigente, el Estado fomentará los estudios, las aplicaciones,



el desarrollo y la creación de empresas en las áreas de nuevas



tecnologías necesarias para el desarrollo del país.




Ficha articulo



TITULO II



MECANISMOS ORGANIZATIVOS PARA EL DESARROLLO



CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



CAPITULO I



El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología



ARTICULO 7.- Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,



dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está



constituido por el conjunto de las instituciones, las entidades y los



órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de



investigación y de educación superior, cuyas actividades principales se



enmarquen en el campo de la ciencia y la tecnología, o que dediquen una



porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y



tecnológicas.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Se declaran de interés público las actividades



científicas y tecnológicas sin fines de lucro, realizadas por las



entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- De conformidad con la Ley de Planificación Nacional, el



Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá como objetivo general



coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas



por los órganos políticos superiores, lo mismo que integrar las gestiones



de los particulares para la coordinación del desarrollo científico y



tecnológico, así como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y



la tecnología, para el bienestar social y económico del país.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Por medio del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología



se pretende alcanzar la concertación de intereses de los órganos y



entidades de los sectores mencionados, y su colaboración, a efecto de



lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología, para



el desarrollo integral del país. Con ello se establecerán las directrices



y las políticas, que serán vinculantes para el sector público y



orientadoras para el sector privado y de educación superior.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología



será el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien mantendrá la necesaria



comunicación con cada uno de los ministros rectores de los distintos



sectores de la Administración Pública, a fin de coordinar las acciones de



desarrollo científico y tecnológico con las políticas sectoriales y con



sus resultados.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el



artículo 84 de la Constitución Política, las universidades estatales



forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología únicamente para



que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de



los mecanismos legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria



coordinación con ellas.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Para que una institución de educación superior privada



pertenezca al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y goce de los



beneficios que esta ley concede, deberá contar por lo menos con un centro



de investigación calificado como tal, según el reglamento de esta ley, a



juicio del Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT). Además, deberá dedicar una parte de su presupuesto



a investigación y desarrollo.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las instituciones privadas de educación superior que



formen parte del Sistema, deberán atender las orientaciones y las



póliticas generales de interés público en materia de formación



profesional, en los campos de la ciencia y la tecnología.




Ficha articulo



Artículo 15.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) será el que defina los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y tecnológica nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y su estructura organizativa.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)






Ficha articulo



CAPITULO II



El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología



ARTICULO 16.- El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología es el



instrumento de planificación del desarrollo científico y tecnológico que



propone el Gobierno de la República en el período de su administración.



Tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo plazo que permita dar



continuidad y proyección a los esfuerzos de los sectores público, privado



y de educación superior, en esta materia.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Este Programa será parte integrante del Plan Nacional



de Desarrollo y, con fundamento en sus lineamientos de desarrollo



socioeconómico, contendrá los objetivos, las políticas, las estrategias y



los planes de acción traducidos en proyectos específicos para el período



en cuestión.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- El Programa será vinculante para el sector público e



indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación



superior universitaria estatal, con respeto a la autonomía institucional



que establece la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Para su elaboración, el Programa se someterá a los



diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema



Nacional de Ciencia y Tecnología, con el propósito de obtener la



armonización de los intereses e iniciativas allí representados.




Ficha articulo



CAPITULO III



El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Artículo 20.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) tendrá las siguientes atribuciones:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



a) Definir la política científica y tecnológica mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, y contribuir a la integración de esa política con la política global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del Gobierno de la República.



b) Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología por medio de la rectoría que ejerce el mismo Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



c) Elaborar, poner en ejecución y darle seguimiento al Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo que establece esta ley, y en el marco de coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.



ch) Otorgar, según el caso, la concesión de los incentivos que esta ley establece, mediante la suscripción del contrato de incentivos científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de Incentivos.



d) En consulta con los ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo 97 de esta ley deberán asignar para ciencia y tecnología, de conformidad con las prioridades del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.



e) Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.



f) Apoyar las funciones del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) en el campo de la cooperación técnica internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de ésta en las actividades científicas y tecnológicas.



g) Ejercer la rectoría del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



h) Como rector del sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores enumerados en el artículo 3 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



i) Velar por el cumplimiento de esta ley.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)



 



j) Cualquiera otra función que la legislación vigente y futura le asignen.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 21.- Las competencias del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley General de la Administración Pública.



(Así reformado por el artículo 7° de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología", N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



CAPITULO IV



El Consejo Nacional para



Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT)



ARTICULO 22.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y



Tecnológicas, como institución autónoma con personalidad jurídica y



patrimonio propio, estará regulado por la ley No. 5048 del 9 de agosto de



1972.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- El objetivo del Consejo Nacional para Investigaciones



Científicas y Tecnológicas (CONICIT) es promover el desarrollo científico



y tecnológico para fines pacíficos y para contribuir al progreso



socioeconómico del país.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y



Tecnológicas (CONICIT) apoyará la gestión, la innovación y la



transferencia científica y tecnológica, así como la generación de nuevo



conocimiento, mediante el financiamiento de la investigación, la



formación de recursos humanos especializados, la asesoría e información



científica y tecnológica y otros servicios técnicos.



Para tales efectos, a juicio del Consejo Director, y de conformidad



con el reglamento respectivo, podrá otorgar préstamos destinados a



promover el desarrollo tecnológico y la investigación científica, y donar



equipo y materiales a laboratorios o centros de investigación del sector



público o privado que no tengan fines de lucro. Asimismo podrá cederle al



beneficiario, total o parcialmente, el derecho de propiedad intelectual



resultante de un proyecto de investigación o de desarrollo, cuando haya



sido financiado con recursos de la referida institución, en casos



especiales, según el reglamento, y a juicio del Consejo Director.




Ficha articulo



CAPITULO V



Registro Científico y Tecnológico



ARTICULO 25.- Para la colaboración en la toma de decisiones por



parte de los entes y órganos que componen el Sistema Nacional de Ciencia



y Tecnología, y para contribuir en la información a todos los



interesados, en materia de ciencia y tecnología, se crea el Registro



Científico y Tecnológico, en el que se inscribirán:



a) Las empresas de base tecnológica.



b) Los centros o unidades de investigación y desarrollo del sector



privado y del público.



c) La clasificación de recursos humanos especializados en ciencia y



tecnología que incluya a aquellas personas que efectúan investigación.



ch) Los proyectos de investigación en ciencia y tecnología



d) Las unidades de servicios científicos y tecnológicos.



e) La información sobre convenios, tratados y proyectos de



cooperación técnica en ciencia y tecnología.



f) La información sobre el gasto público destinado a la ciencia y la



tecnología.



g) Los contratos de transferencia de tecnología que se suscriban con



empresas extranjeras.



h) Los centros de información y documentación en ciencia y



tecnología.



i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.



En el reglamento del Registro Científico y Tecnológico se definirá



su funcionamiento, su organización y los casos de inscripción obligatoria



para obtener los beneficios que esta ley establece.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Le corresponderá al Consejo Nacional para



Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), la administración y



la organización del citado registro.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Los objetivos de este registro son:



a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la



ciencia y la tecnología, sean éstos nacionales o extranjeros, públicos o



privados, presupuestarios o extrapresupuestarios.



b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad



científica y tecnológica del país, para ejecutar las acciones que



correspondan.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- El sector privado y las instituciones y órganos de la



Administración Pública deberán recopilar y sistematizar, la información



que dentro de sus actividades ordinarias deban ser utilizadas en este



registro.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- La inscripción de los contratos de transferencia de



tecnología será obligatoria para las empresas públicas, y voluntaria para



las empresas privadas.




Ficha articulo



TITULO III



RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR



EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



CAPITULO I



Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología



ARTICULO 30.- Dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,



para facilitar el cumplimiento de esta ley, se crea la Comisión de



Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, adscrita al Ministerio de



Ciencia y Tecnología, y en adelante denominada Comisión de Incentivos,



como parte del marco institucional de política económica del Poder



Ejecutivo y como complemento de las políticas sectoriales en industria,



exportaciones, agricultura, actividades pecuarias y de pesca.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El objetivo de la Comisión de Incentivos es clasificar



y seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de los



incentivos que establece esta ley, con excepción de los incentivos



otorgados por el régimen de Promoción del Investigador, que los



recomendará el Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT).




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Para el cumplimiento del citado objetivo, el Estado



dispondrá de los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y



Tecnología, y de la colaboración que deberán brindar las instituciones



públicas que pertenezcan al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,



según se lo permitan sus leyes constitutivas.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Para cumplir con sus objetivos, la Comisión será



asesorada por los técnicos y expertos del Consejo Nacional para



Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), por las



instituciones de educación superior, por los centros privados, y por los



entes públicos especializados, según el beneficio que se quiera otorgar y



la competencia de cada uno de ellos.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- La Comisión de Incentivos estará integrada por



representantes de los sectores privado, público y de educación superior,



de la siguiente manera:



a) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante, quien la



presidirá.



b) Dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno de la



Dirección General de Hacienda y otro de la Autoridad Presupuestaria.



c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



ch) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y



Comercio.



d) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación



Científica y Tecnológica (CONICIT).



e) Tres representantes de las universitarias nombrados por el



Consejo Nacional de Rectores (CONARE).



f) Un representante de la Cámaras de Agricultura y



Agroindustria.



g) Un representante de la Cámara de Industria de Costa Rica.



h) Un representante seleccionado por el Ministerio de Ciencia y



Tecnología, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras



y Asociados de la empresa privada.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Los procedimientos administrativos de esta Comisión y



los recursos contra sus actos, serán regulados por las disposiciones de



la Ley General de Administración Pública, en todo lo que no contravenga



la presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



Contrato de Incentivos para la



Promoción y el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología



ARTICULO 36.- Créase el contrato de incentivos para la promoción y



el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante denominado



Contrato, como el instrumento para otorgar los beneficios que esta ley



dispone para las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o



privadas, contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que



disponen el artículo 38 de esta ley y su reglamento. Quedan excluidos de



este contrato los incentivos del régimen de Promoción del Investigador,



los que darán lugar a la suscripción de un contrato con el Consejo



Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT),



conforme con el artículo 44 de esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- En el contrato se indicarán los incentivos y los



estímulos que el Estado le otorga a la persona física o jurídica que se



haga merecedora de los beneficios que esta ley establece. En él se



definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de conformidad



con lo que disponen esta ley, su reglamento y las especificaciones de la



Comisión de Incentivos, establecidos en el artículo 30 y siguientes de



esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- El contrato será autorizado por la Comisión de



Incentivos, previa presentación de la solicitud que califique dentro del



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología. Deberá ser firmado por el



Ministro de Ciencia y Tecnología, en representación del Estado, y por el



beneficiario o su representante. El plazo máximo de vigencia de estos



contratos será de cinco años, que podrá prorrogarse en casos calificados,



según lo permitan la ley y su reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO III



Recursos para Financiar los Incentivos



para el Desarrollo Científico y Tecnológico



Artículo 39.- Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo de incentivos para el desarrollo científico y tecnológico.



El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) percibirá los ingresos del Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial en un banco del Estado, con una contabilidad separada.



El Fondo de incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:



a)  El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de aprobada la presente Ley, una partida no inferior a cien millones de colones (¢100.000.000) que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta Ley. En los presupuestos ordinarios siguientes, esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones de colones (¢50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones (¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto ordinario.



b)  Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.



     Quedan autorizadas las instituciones del sector público para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia y tecnología, conforme al artículo 97 de esta Ley.



     Las sumas que se le entreguen al Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta establecidas en el inciso q) del artículo 8 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988.



c)  Las contribuciones especiales que, conforme al reglamento, deberán dar las empresas beneficiadas con los incentivos de esta Ley, una vez transcurrido el período de crecimiento adecuado y cuando se encuentren consolidadas.



ch) Otras formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan para estos efectos.



Se autoriza al Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit) para firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier otro mecanismo, según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para aumentar y administrar los recursos de este Fondo; lo mismo que para recibir donaciones, financiamiento y cooperación nacional o extranjera para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.



(Así reformado por el artículo 32 de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)


Ficha articulo



CAPITULO IV



Uso de los Recursos para Incentivar la



Ciencia y la Tecnología



ARTICULO 40.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se



destinarán a los siguientes rubros, según los propósitos de la presente



ley:



a) Los incentivos para los investigadores, la formación de recursos



humanos, los centros y los proyectos de investigación y extensión, se



emplearán de la siguiente manera:



1) Incentivos salariales para mejorar la condición económica



del recurso humano dedicado a la investigación.



2) Complemento de becas para estudio de carreras de ciencia y



tecnología y programas de posgrado, en instituciones de educación



superior, para fomentar la formación de recursos humanos en estas áreas.



3) Apoyo y financiamiento de las ferias, festivales y aquellas



actividades de divulgación y popularización de la ciencia y la tecnología



que se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por



entidades privadas, de utilidad pública, así declaradas.



4) Cofinanciamiento para que funcionen los colegios



científicos.



5) Financiamiento de premios para incentivar la difusión de la



ciencia y la tecnología.



6) Financiamiento para la creación, el desarrollo y el



mantenimiento, tanto para la infraestructura, equipos, recursos humanos y



operación de proyectos de los centros, así como para unidades y programas



de investigación o extensión en áreas de interés nacional.



7) Cofinanciamiento de proyectos de investigación,



transferencia tecnológica y servicios de información que, en ciencia



básica o aplicada y gestión tecnológica, realicen las instituciones de



educación superior universitaria estatal y las entidades científicas y



tecnológicas privadas sin fines de lucro.



b) Los incentivos para el fortalecimiento de la capacidad



tecnológica de las empresas se emplearán así:



1) Cofinanciamiento de los proyectos de innovación tecnológica



y uso racional de la energía en las empresas de bienes y servicios.



(Así reformado por el artículo 43 de la Ley de Regulación del Uso



Racional de la Energía No.7447 del 03 de noviembre de 1994)



2) Cofinanciamiento de la gestión tecnológica para la



reconversión industrial y la modernización agropecuaria.



3) Cofinanciamiento del fondo de capital de riesgo para



facilitar la creación de empresas de base tecnológica.



4) Cofinanciamiento de programas nacionales de nuevas



tecnologías y de actividades para el establecimiento y desarrollo de



parques tecnológicos.



5) Cofinanciamiento del proceso de transferencia tecnológica



para grupos organizados de las zonas rurales, por parte de centros de



investigación de las instituciones de educación superior.



c) Otros incentivos que con fundamento en lo que dispone esta ley



podrían otorgarse.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- El Ministro de Ciencia y Tecnología, en su calidad de



rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en consulta con la



Comisión de Incentivos y con el Consejo Director del CONICIT, definirá



anualmente el porcentaje de los recursos creados en esta ley, que será



asignado a cada una de las actividades enumeradas en el artículo



anterior, atendiendo los própositos del Programa Nacional de Ciencia y



Tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Los porcentajes fijados para cada rubro según el



artículo anterior, serán presupuestados por el Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) conforme con las



disposiciones que rigen esa materia, y su disposición queda sujeta al



control de la Contraloría General de la República y del Ministerio de



Hacienda, en lo que fuere pertinente.




Ficha articulo



TITULO IV



INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION, LA FORMACION



DE RECURSOS HUMANOS Y EL DESARROLLO



CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



CAPITULO I



Promoción Profesional e Incentivos para Investigador



ARTICULO 43.- Créase el régimen de promoción del investigador,



denominado también régimen de promoción, que consiste en un escalafón de



méritos y desempeño, para impulsar la formación y la integración en el



país de un equipo altamente calificado de investigadores, dedicados a la



realización de actividades y proyectos sobre ciencia y tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE)



establecerán, cojuntamente, los requisitos de ingreso y permanencia en el



régimen de promoción del investigador, en el reglamento respectivo, para



lo cual se tomará en cuenta que:



a) El investigador se encuentre inscrito como tal en el Registro



Científico y Tecnológico.



b) El investigador ejecute un proyecto de investigación, durante



todo el período en que disfrute de los beneficios.



c) El proyecto califique de acuerdo con los criterios de evaluación



del reglamento respectivo por su interés nacional, de conformidad con el



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, o bien por sus méritos



científicos.



ch) El investigador firme un contrato con el Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y cumpla con las



obligaciones que ahí se estipulen. El plazo de los contratos será de dos



años, pero podrá prorrogarse a juicio del CONICIT, según la calidad de



los resultados obtenidos por el investigador.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) deberá calificar, dar seguimiento y evaluar las



actividades de aquellos investigadores que ingresen en este régimen de



promoción.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- El régimen de promoción del investigador ofrece los



siguientes beneficios:



a) Una compensación económica adicional al salario que devenga como



investigador en un ente u órgano de investigación y desarrollo en ciencia



y tecnología, de acuerdo con el escalafón establecido en el reglamento de



dicho régimen.



b) DEROGADO por el inciso i) del artículo 22 de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.



c) Exoneración, por una sola vez, del pago de todo tributo, gravamen



o sobretasa, para el internamiento de un vehículo con una cilindrada



máxima de 1.600 c.c., con un año mínimo de uso, y del menaje de casa



propiedad del investigador que haya estado por dos años consecutivos o



más fuera de la República, en tareas de investigación, o realizando



estudios mediante los cuales haya obtenido el grado académico de



maestría, doctorado o su equivalente, según evaluación del Consejo



Nacional de Rectores (CONARE). La Dirección General de Hacienda



autorizará la liberación de los vehículos importados al amparo de esta



norma, una vez transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de



aceptación de la póliza correspondiente. En caso de traspaso a un tercero



posterior o simultáneo, a la fecha de liberación el adquirente pagará



únicamente el veinticinco por ciento (25%) del impuesto establecido en el



artículo 10 de la ley No. 7088 del 30 de noviembre de 1978.



( DEROGADO TACITAMENTE este inciso por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de



31 de marzo de 1992 ).




Ficha articulo



Artículo 47.- Los incentivos para los investigadores, correspondientes al régimen de promoción del investigador según el artículo anterior, en el caso del inciso a) serán concedidos por el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT). La tramitación de las deducciones y exoneraciones indicados en los incisos b) y c) será recomendada ante el Ministerio de Hacienda por intermedio del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 48.- A efecto de optimizar el aprovechamiento nacional de



los recursos humanos especializados y articular el sector de



investigación con el sector productivo, el investigador que haya sido



becado para la obtención de maestría, doctorado o su equivalente, según



el artículo 46 inciso c), excepcionalmente podrá ser autorizado por la



institución de educación superior universitaria estatal que lo haya



becado, a su regreso, para descontar su compromiso de trabajo,



parcialmente, laborando en una empresa nacional, con contrato de



incentivos, de acuerdo con la presente ley.



Para los fines señalados, deberá existir un acuerdo entre la



institución, la empresa y el investigador; y el trabajo, proyecto o



investigación por realizar en la empresa deberá tener relación con la



especialidad que haya estudiado y resultar de interés para el desarrollo



nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c)



a los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada



trayectoria en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo



ingreso al país se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para



la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al



respecto indique el reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen



a la investigación, o se comprometan a prestar sus servicios en una



institución de educación superior y firmen un contrato, conforme lo



indica el reglamento.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo 46,



inciso c), se perderán si se varía el uso del objeto exonerado, en cuyo



caso deberán pagarse los impuestos respectivos, sin perjuicio de la



aplicación de las penas establecidas en el Código Tributario para los



casos de evasión fiscal. Le corresponde al Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) colaborar con el



Ministerio de Hacienda para la correcta utilización de las exoneraciones.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



CAPITULO II



Formación Científica y Tecnológica



ARTICULO 51.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) financiará anualmente un programa de becas de



postgrado, en instituciones de reconocida excelencia en el país, y en el



exterior en campos de interés para el desarrollo científico y tecnológico



nacional, según las prioridades u orientaciones del Programa Nacional de



Ciencia y Tecnología. Esta financiación se hará, tanto por medio de la



cooperación internacional como con los recursos nuevos estipulados en la



presente ley u otros disponibles.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT), en coordinación con el Consejo Nacional de



Rectores (CONARE), y al tenor de la autonomía universitaria, establecerán



los programas de divulgación de becas y de otros incentivos que tiendan a



aumentar el porcentaje de estudiantes que cursan carreras científicas y



tecnológicas, en las instituciones de educación superior universitaria



estatal. Estos programas deberán actualizarse anualmente.




Ficha articulo



Artículo 53.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*) y el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), le propondrán al Ministerio de Educación Pública programas y proyectos para el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias y de la educación técnica, así como los programas anuales para el fortalecimiento de actividades en áreas de interés científico y tecnológico nacional, susceptibles de financiamiento por el CONICIT.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 54.- Con el objeto de difundir y participar a la población costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como para estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.



El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*), el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y las instituciones de educación superior universitaria estatal, y cualquier otra entidad pública, quedan autorizados para hacer transferencias y donaciones, y facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo cargo estarán la administración y la dirección del Centro.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



Artículo 55.- Con el propósito de estimular la creatividad, el espíritu investigativo, el pensamiento científico y las habilidades y destrezas en el área científica y tecnológica en los estudiantes, se organizará anualmente la Feria Nacional de Ciencia y Tecnología para los ciclos III y IV de la eduación media. La organización de esta feria estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*), el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Educación Pública, con la colaboración de las instituciones de educación superior universitaria estatal.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



CAPITULO III



Creación de los Colegios Científicos



ARTICULO 56.- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para



que suscriba convenios con las instituciones de educación superior



universitaria estatal y otras entidades de reconocida excelencia



académica o de investigación científica, para el establecimiento de los



colegios científicos de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los



propósitos de la educación diversificada con énfasis en la educación



científica.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- El objetivo de los colegios científicos es la



formación integral de sus estudiantes, considerando los más altos valores



costarricenses en el marco de un proceso educativo, con énfasis en la



adquisición de conocimientos sólidos y habilidades en los fundamentos de



la matemática, la física, la química, la biología y la informática.



Estos colegios se impulsarán con una opción eficaz para el



mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, sin menoscabo de otras



alternativas que puedan desarrollarse.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Le corresponderá al Consejo Superior de Educación la



aprobación de planes de estudio, sus respectivos programas y las normas



relativas a la evaluación y la promoción, sin perjuicio de las



disposiciones específicas que, dentro del marco legal, pueda adoptar cada



colegio, de conformidad con la presente ley y el reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios



científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional



de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al



cual le corresponderá:



a) Promover la coordinación y la articulación de los colegios.



b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con



el propósito de lograr el más alto nivel académico.



c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones



pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.



ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios



conducentes al establecimiento de los colegios científicos.



d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los



estudiantes de los colegios científicos.



e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de



Colegios Científicos.



f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que



propondrá el Consejo Académico de cada colegio.



g) Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el



reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los



colegios científicos y del propio Consejo.




Ficha articulo



Artículo 60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:



a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.



b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT).



ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de Rectores (CONARE).



d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.



e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.



f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.



 




Ficha articulo



ARTICULO 61.- La organización de los colegios científicos deberá contar con una estructura mínima que incluya un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento. Le corresponderán a estos colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil.



El financiamiento de estos colegios durante sus primeros cuatro años de funcionamiento correrá parcialmente a cargo de los recursos establecidos en el artículo 39 de esta ley. Durante este período, y posteriormente, el Estado procurará financiarlo mediante recursos del Presupuesto Nacional.



Los colegios científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el Convenio de



 respectivo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Incentivos para la Difusión de la Ciencia y la Tecnología



ARTICULO 62.- Con una periodicidad de dos años, el Consejo Nacional



para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) premiará a la



empresa editorial o afín que haya cumplido mejor los objetivos de



difusión de obras de interés científico y tecnológico. En el reglamento



se establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser declarado



desierto, a criterio del CONICIT.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Anualmente, el Consejo Nacional para la Investigación



Científica y Tecnológica (CONICIT) podrá otorgar un reconocimiento



especial para los promotores y organizadores de la mejor actividad o



iniciativa de divulgación científica y tecnológica, conforme se disponga



en el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Los premios establecidos por esta ley se otorgarán sin



perjuicio de otros premios nacionales en ciencia y tecnología existentes



o que se creen con posterioridad.




Ficha articulo



CAPITULO V



Incentivos para el Fortalecimiento de las Unidades y



Centros de Investigación y Extensión



ARTICULO 65.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) apoyará financieramente los programas y proyectos



de investigación y extensión, el mejoramiento de la infraestructura y el



equipo, el fortalecimiento de programas de posgrado, así como otras



actividades consideradas en el artículo 40, que desarrollen las



unidades y centros de reconocida excelencia en el país, de acuerdo con el



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.



Para tales efectos el CONICIT podrá utilizar los recursos creados



por esta ley de acuerdo con los artículos 43 y 44, los que destine en sus



propios presupuestos y aquellos provenientes de la cooperación



internacional.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Organización de la Comunidad Científica



Artículo 66.- Con los recursos creados en esta ley y otros de que dispongan el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*), ambas instituciones promoverán el establecimiento, y contribuirán a su desarrollo, de al menos dos niveles de organización de la comunidad científica nacional, una academia nacional de ciencias y una asociación para el avance de las ciencias.



El funcionamiento y la administración de ambos niveles serán independientes del CONICIT y el MICITT(*), y tendrán representación en el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



TITULO V



INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO



TECNOLOGICO DE LAS EMPRESAS



CAPITULO I



Incentivos para la Investigación y



el Desarrollo Tecnológico de las Empresas



y las Entidades Científicas Privadas



ARTICULO 67.- El Estado exonerará de todo tributo y sobretasa,



previo estudio y aprobación de la Comisión de Incentivos, los equipos o



materiales que defina el reglamento de esta ley, para que sean exportados



(sic)* y utilizados exclusivamente en el desarrollo de actividades y



proyectos de investigación científica y tecnológica, en sus diversas



etapas.



Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación



de la póliza de importación, la Dirección General de Hacienda autorizará



la liberación de los bienes importados.



* Debe entenderse "importados".



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Se exonerarán de todo tributo los bienes comprados en



el mercado local, cuando sean destinados a proyectos de investigación o



desarrollo científico y tecnológico que favorezcan la producción



nacional, previa calificación y estudio de la Comisión de Incentivos.



Para efectos de la liberación de los bienes adquiridos al amparo de este



artículo, deberá transcurrir un plazo de cinco años contado a partir de



la fecha de emisión de la factura correspondiente.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 69.- En el reglamento se definirán los criterios de



selección para el otorgamiento de los incentivos de los artículos 67 y



68, con preferencia de:



a) Las empresas proveedoras del Estado, de bienes y servicios con



alto contenido tecnológico.



b) Las empresas en las que el resultado de los proyectos de



innovación tecnológica incrementen las exportaciones.



c) Las empresas que en sus proyectos de innovación tecnológica se



vinculen con los centros de investigación de las instituciones estatales



de educación superior.



ch) Las entidades o asociaciones científicas y tecnológicas privadas.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Las exoneraciones las autorizará el Ministerio de



Hacienda, previa recomendación de la Comisión de Incentivos, la



suscripción del respectivo contrato de incentivos y según la



reglamentación correspondiente.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 71.- El Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de



darle un trámite preferencial, rápido y eficiente, a las gestiones



aduaneras necesarias para el ingreso y la salida del país de mercancías



de interés científico y tecnológico. Para ello dedicará y entrenará



personal a fin de que, específicamente, se encargue de estos trámites.



También asignará un espacio físico apropiado en las aduanas para ese fin.



El régimen de admisión temporal será aplicable en el ingreso de



aquellas mercancías de interés científico que el reglamento defina.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- En la aplicación de las respectivas leyes y cláusulas



contractuales y reglamentarias se especificarán los controles estrictos



que garanticen el uso exclusivo de cada uno de los incentivos, para el



desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y



tecnológica, sin perjuicio de las potestades de control, vigilancia y



fiscalización que competen a la Contraloría General de la República y a



las autoridades tributarias.




Ficha articulo



Artículo 73.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*) otorgará premios periódicamente a las empresas cuya adaptación, asimilación o innovación tecnológica se haya distinguido más por su alcance o beneficio económico y social para el país. Las áreas por premiar serán la industria, la agricultura, las actividades pecuarias, la pesca y las otras que la Comisión Nacional de Incentivos defina.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



CAPITULO II



Financiamiento de la Innovación Tecnológica



Artículo 74.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) en consulta con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, según las normas y las disposiciones del Banco Central de Costa Rica, un programa crediticio que ejecutarán los bancos comerciales estatales que integren el Sistema Bancario Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso racional de la energía en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país.



(Así reformado por el artículo 43 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía No.7447 del 03 de noviembre de 1994)



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



Con base en el artículo 41, se definirá el monto anual que el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) deberá aportar para complementar los recursos que los bancos designen con este propósito, y que permitan mantener tasas de interés apropiadas para los propósitos que esta ley pretende.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) contribuirá a la evaluación técnica de los



proyectos para la respectiva tramitación del crédito bancario, sin



perjuicio de los estudios y la evaluación financiera que haga el banco, a



efecto de garantizar la factibilidad y la calidad de la innovación



tecnológica propuesta.




Ficha articulo



CAPITULO III



Financiamiento de la Gestión Tecnológica para



la Reconversión Industrial



ARTICULO 76.- El Estado promoverá la gestión tecnológica nacional en



apoyo al proceso de reconversión industrial del país, con el objeto de



propiciar desarrollo y transferencia de tecnología, aplicados a procesos



de manufacturas, productos, equipos, materias primas y otras actividades



de valor para las empresas del sector industrial nacional que tengan



impacto, por su competitividad, en el crecimiento y la supervivencia de



los mercados nacional e internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Para los efectos del artículo anterior, anualmente se



apoyará, financiera y técnicamente, bajo la coordinación del Ministerio



de Ciencia y Tecnología (MICIT) y en el marco del Sistema Nacional de



Ciencia y Tecnología, a las empresas públicas y privadas, y a las



instituciones de educación que desarrollen programas de gestión



tecnológica.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Adquisiciones Estatales de Bienes y Servicios



para el Fomento de Empresas Nacionales



ARTICULO 78.- El Estado, sus empresas y las entidades públicas,



emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, según lo



permita el objeto de ella, en cada caso, para fomentar e incentivar la



formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así



como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes, además de la



consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Programa



Nacional de Ciencia y Tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- En cumplimiento del artículo 78, y en igualdad de



condiciones, se le dará preferencia de adjudicación al oferente nacional.



Para tales efectos se ponderarán, además de los parámetros de precio y



calidad, el que la oferta sea nacional y el impacto o beneficio social y



económico que reporte el oferente a la sociedad costarricense, de acuerdo



con indicadores socioeconómicos adecuados, excepto lo dispuesto en



contrario en convenios internacionales y en convenios de préstamos



aprobados por la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



CAPITULO V



Incentivos para las Empresas de Base Tecnológica



ARTICULO 80.- Para efectos de esta ley, son empresas de base



tecnológica aquellas para las cuales la dinámica de la innovación



tecnológica representa un factor característico y prioritario para el



mantenimiento y la mejora de su competitividad en los mercados en que



actúa, siempre que reúna los requisitos que indica el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- DEROGADO  por el inciso i) del artículo 22 de la Ley N° 8114,



Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- De conformidad con el artículo 81 de esta ley, las



empresas de base tecnológica gozarán de las exoneraciones a que se



refieren los artículos 67 y 68, durante los primeros tres años de su



funcionamiento, una vez inscritas.



( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo



de 1992 ).




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Las empresas de base tecnológica que se establezcan en



un parque tecnológico gozarán de los incentivos que establece esta ley,



por un plazo de cinco años.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- A las empresas nacionales, aunque no reúnan todos los



requisitos que por reglamento se fijarán para las empresas de base



tecnológica, pero que presenten un programa de inversiones sostenido, de



investigación y desarrollo tecnológico y otras actividades conexas,



podrán otorgárseles algunos o todos los incentivos asignados a las



empresas de base tecnológica, luego de un examen riguroso por parte de la



Comisión de Incentivos.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Las empresas extranjeras que establezcan centros de



investigación y desarrollo tecnológico en el país, en coordinación con



los centros nacionales de investigación, cuyo personal sea costarricense



en números relevantes según lo indique el reglamento, podrán hacerse



acreedoras a algunos o a todos los incentivos asignados a las empresas de



base tecnológica, luego de un riguroso examen por parte de la Comisión de



Incentivos.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Las empresas extranjeras que inviertan en el país y



que transfieran tecnología a otras personas o empresas costarricenses,



gozarán de los beneficios anteriores, previo estudio y calificación de la



Comisión de Incentivos, mediante los cuales se constate que cumplen con



los requisitos señalados en esta ley y en su reglamento y con la firma



del contrato de incentivos, en el que se deberá indicar el respectivo



convenio de transferencia tecnológica.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Se otorgará un crédito fiscal a las terceras personas



físicas o jurídicas que adquieran acciones de las empresas de base



tecnológica, que permitan la participación accionaria de terceros. El



crédito fiscal será hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor



de las acciones nominativas que se adquieran.



Las empresas de base tecnológica que permitan la participación



accionaria tendrán derecho a un crédito fiscal del veinticinco por ciento



(25%) del valor de las acciones vendidas.



En ambos casos, las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa



Nacional de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Incentivos para el Establecimiento de



Parques Tecnológicos y Apoyo a Nuevas Tecnologías



ARTICULO 88.- El Estado, por medio del Ministerio de Ciencia y



Tecnología (MICIT), fomentará la creación de parques tecnológicos, en



colaboración con la empresa privada y con las instituciones estatales de



educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para



aportar toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar



este tipo de aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de



nuevas empresas de base tecnológica.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- De conformidad con los artículos 6, 80 y 88 de esta



ley, se incentivará la formación de parques tecnológicos, donde se



ubiquen empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el



crecimiento del sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico



y que, a partir de una efectiva articulación con la infraestructura de



ciencia y tecnología de las universidades, se proyectó como eje



modernizador del país.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- La formación de parques tecnológicos deberá



encuadrarse dentro de los objetivos del Programa Nacional de Ciencia y



Tecnología, de manera que permita el aprovechamiento de nuevos



conocimientos y la disponibilidad del recurso humano capacitado para



enfrentar los desafíos del desarrollo futuro.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Anualmente se establecerá, por parte del Ministerio de



Ciencia y Tecnología (MICIT), con la recomendación de la Comisión de



Incentivos, el apoyo financiero que se le dará a las empresas que



promuevan los parques tecnológicos en el marco de la Ley de Zonas



Francas, con especial apoyo a aquellas que pongan en ejecución programas



de vinculación entre las universidades y las empresas de bienes y



servicios establecidas en los parques tecnológicos.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Anualmente se establecerán, por parte del Ministerio



de Ciencia y Tecnología (MICIT), los programas de apoyo a las nuevas



tecnologías, en que se establezcan vínculos entre el sector privado y los



centros universitarios de investigación que faciliten la incorporación de



esas tecnologías en la producción nacional.




Ficha articulo



TITULO VI



INCENTIVOS PARA FACILITAR EL USO DE



LOS RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO EN CIENCIA Y TECNOLOGIA



CAPITULO I



Incentivos para la Prestación de



Servicios en el Sector Público



ARTICULO 93.- Para todos los efectos legales se establecen, con



carácter de "actividad ordinaria", la investigación y la prestación de



servicios en ciencia y tecnología, a cargo de las entidades públicas,



incluyendo las instituciones de educación superior universitaria estatal.



Estas entidades, a su vez, podrán vender servicios técnicos y de



transferencia de tecnología a terceros. Para ambos efectos, las



instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa



que establece la Ley de la Administración Financiera de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Las instituciones de educación superior universitaria



estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y



servicios ligados a los proyectos de investigación, desarrollo



tecnológico, consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar la



venta de bienes y servicios, dichas instituciones también quedan



habilitadas y autorizadas para crear fundaciones y empresas auxiliares.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Se deberá establecer un procedimiento para que los



recursos recaudados por venta de servicios sean trasladados en forma ágil



y efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el



propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la



continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.



Cuando se trate de la venta de servicios en los centros



universitarios, los fondos se invertirán según el criterio de las



autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los



caracteriza.




Ficha articulo



CAPITULO II



Incentivos para la Innovación, Desarrollo y Transferencia de Tecnología en las Comunidades Urbanas y Rurales



Artículo 96.- Los centros de investigación, las instituciones públicas y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo de las diferentes regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante los recursos de esta ley, según los artículos 39 y siguientes, o de cualquier otra fuente que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*) o el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) dispongan para este propósito y para facilitar ese proceso, previa selección y aprobación de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



CAPITULO III



Racionalización de los Recursos para



la Ciencia y la Tecnología en la Administración Pública



ARTICULO 97.- Todas las instituciones, entes y órganos de la



Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de



ciencia y tecnología, como parte de su competencia institucional,



enmarcados dentro de los lineamientos de la política definida en el



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, quedan autorizadas a destinar



un porcentaje de su presupuesto ordinario anual a la promoción, el



incentivo, la protección y el desarrollo de proyectos de investigación en



ciencia y tecnología, y otras actividades relativas a estas materias, que



coadyuven al cambio tecnológico y al desarrollo nacional desde su esfera



de acción.




Ficha articulo



Artículo 98.- Las directrices sobre la fijación, el incremento y la orientación del porcentaje presupuestario destinado para los efectos citados la hará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), en consulta con cada una de las instituciones, entes y órganos de la Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta la naturaleza de la institución u órgano público, las prioridades presupuestarias, el monto del presupuesto anual ordinario, su ligamen con el campo de la ciencia y la tecnología, y el interés público por desarrollar los programas y actividades de investigación propuestos por la institución.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Los órganos e instituciones públicas a que se refieren



los dos artículos anteriores, están obligados a informar al Ministerio de



Ciencia y Tecnología sobre sus respectivos presupuestos específicos que



incluyan las actividades científicas y tecnológicas, con indicación de la



naturaleza y de los objetivos de los programas en que serán utilizados



esos recursos.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- El Estado costarricense promoverá la modernización y



el aprovechamiento de los recursos tecnológicos que utilice el sector



público nacional, y procurará un aumento de la eficiencia de los entes



que forman este sector, por medio de una mayor racionalización de las



decisiones tecnológicas sobre transferencia, adaptación, asimilación y



generación de tecnología.




Ficha articulo



TITULO VII



SANCIONES



CAPITULO UNICO



Sanciones



ARTICULO 101.- Las personas que hagan uso indebido de los incentivos



que esta ley establece serán sancionadas con la pérdida del beneficio



otorgado. Cuando el incentivo se refiera a una exoneración o deducción de



impuestos, deberán cancelar el monto de los impuestos que les



correspondía pagar sin el goce del beneficio.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- Cuando mediare fraude, engaño o en cualquier otra



forma se haya hecho incurrir en error para gozar el incentivo, la persona



beneficiada en forma irregular, además de las sanciones que establece el



artículo 102 deberá cancelar una multa equivalente al doble del valor del



incentivo recibido.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- Las sanciones administrativas anteriores se



ejecutarán por las autoridades públicas pertinentes, según el caso, de



conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las



responsabilidades penales y civiles que puedan demandarse.




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TITULO VIII



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



ARTICULO 104.- Adiciónasele un nuevo inciso, que será el ñ), al



artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del



2 de mayo de 1978, que dirá de la siguiente manera:



"Artículo 23.-



...



1) Las carteras ministeriales serán:



a)...



ñ) Ciencia y Tecnología."




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Esta ley es de orden público y deroga las demás



disposiciones generales o especiales que se le opongan o que resulten



incompatibles con su aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- Esta ley será reglamentada por el Poder



Ejecutivo en el plazo de seis meses a partir de su publicación, pero la



falta de reglamento no afectará su aplicación. Asimismo, deberán



promulgarse, en el mismo plazo, los reglamentos específicos a que se hace



referencia en esta ley. La reglamentación se hará en consulta con los



sectores involucrados.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 19:42:15
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