Texto Completo acta: 13930
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LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
TITULO I
PRINCIPIOS
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO 1.- Para los propósitos del desarrollo científico y
tecnológico objeto de esta ley, se fija como objetivo general facilitar la
investigación científica y la innovación tecnológica que conduzcan aun
mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo
sostenido integral, con el propósito de conservar, para las futuras
generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al
costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor
conocimiento de sí mismo y de la sociedad.
Ficha articulo ARTICULO 2.- El objetivo de largo plazo para el desarrollo científico
y tecnológico será crear las condiciones para cumplir con una política en
esa materia.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- Son objetivos específicos para el desarrollo científico y
tecnológico:
a) Orientar la definición de las políticas específicas para la
promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en
general.
b) Apoyar la actividad científica y tecnológica que realice cualquier
entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya al
intercambio científico y técnico con otros países, o que esté vinculada con
los objetivos del desarrollo nacional.
c) Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado y
público y para las instituciones de educación superior universitaria y
otros centros de educación, con la finalidad de que incremente la capacidad
de generar ciencia y tecnología y de que éstas puedan articularse entre sí.
ch) Crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la
tecnología cumplan con su papel instrumental de ser factores básicos para
lograr mayor competitividad y crecimiento del sector productivo nacional.
d) Estimular la innovación tecnológica como elemento esencial para
fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a los cambios en el
comercio y la economía internacional, y para elevar la calidad de vida de
los costarricenses.
e) Estimular la gestión tecnológica en el nivel nacional, para la
reconversión del sector productivo costarricense y el incremento de la
capacidad competitiva, a fin de que sea capaz de satisfacer las necesidades
básicas de la población.
f) Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico y
tecnológico sustantivo; los estudios de posgrado y la capacitación de
recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias,
las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e
información científica y tecnológica.
g) Apoyar todas las gestiones que procuren el incremento de la
creatividad y el pensamiento científico original de los costarricenses.
h) Estimular el desarrollo regional del país, por medio del uso de
tecnologías apropiadas para el desarrollo de actividad agropecuaria,
agroindustrial, forestal y acuícola, lo mismo que de la industria
relacionada con las zonas rurales.
i) Fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas,
económicas, y cientifico-sociales, en general, que tiendan a mejorar la
comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la
sociedad; así como del régimen jurídico aplicable en este campo. Todo esto
con el fin de 1hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en
la cultura y en el bienestar social.
j) Fomentar todas las actividades en que se apoye el proceso de
innovación tecnológica: la transferencia de tecnología, la consultoría e
ingeniería, la normalización, la metrología y el control de calidad y otros
servicios científicos y tecnológicos.
Ficha articulo
CAPITULO
II
Deberes y responsabilidades del Estado
ARTICULO 4.- De conformidad con los objetivos señalados en la presente
ley, el Estado tiene los siguientes deberes:
a) Velar porque la ciencia y la tecnología estén al servicio de los
costarricenses, le provean bienestar y le permitan aumentar el conocimiento
de sí mismos, de la naturaleza y de la sociedad.
b) Formular los Programas Nacionales sobre ciencia y tecnología, en
consulta con las entidades y los organismos públicos y privados que
integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como parte integrante
de los Planes Nacionales de Desarrollo.
c) Proporcionar los instrumentos específicos para incentivar y
estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, y la
ciencia y la tecnología, como condiciones fundamentales del desarrollo y
como elementos de la cultura universal.
ch) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la
enseñanza y de la investigación científica y tecnológica.
d) Promover la coordinación entre los sectores privado y público y los
centros de investigación de las instituciones estatales de educación
superior, para asesorar, orientar y promover las políticas sobre ciencia y
tecnología para los diversos sectores de la sociedad.
e) Establecer las políticas de desarrollo científico y tecnológico,
supervisar su ejecución y evaluar su impacto y sus resultados, en el marco
de la estrategia de desarrollo nacional.
f) Fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el apoyo
de los programas y actividades científicas, educativas y culturales que
tengan ese propósito, y mediante el otorgamiento de premios y beneficios a
aquellas personas que contribuyan con resultados positivos al desarrollo
nacional en ciencia y tecnología.
g) Promover la elaboración de los instrumentos jurídicos adecuados
para la promoción del desarrollo científico y tecnológico.
h) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que las
instituciones y órganos del Estado destinarán y administrarán para las
actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.
i) Estimular la capacidad de gestión tecnológica de las empresas
públicas y privadas, las universidades y los centros de investigación y
desarrollo, con el fin de lograr la reconversión industrial y la
modernización del sector agropecuario y forestal, e incrementar la
productividad nacional.
j) Utilizar el poder de adquisición de bienes y servicios así como de
negociación de las entidades del sector público, para impulsar el
fortalecimiento empresarial nacional de base tecnológica, y la oportuna
utilización de la capacidad de consultoría e ingeniería y de prestación de
servicios técnicos y profesionales nacionales.
k) Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la
administración pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente,
los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para
lograr la modernización del aparato estatal costarricense, en procura de
mejores niveles de eficiencia.
l) Facilitar el intercambio científico y tecnológico del país con la
comunidad mundial, para tratar de rescatar lo más valioso de las
experiencias y logros de otros países.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Todas las entidades relacionadas con la ciencia y la
tecnología, así como los órganos públicos estatales, podrán colaborar en el
cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- De acuerdo con el Programa Nacional de Ciencia y
Tecnología vigente, el Estado fomentará los estudios, las aplicaciones, el
desarrollo y la creación de empresas en las áreas de nuevas tecnologías
necesarias para el desarrollo del país.
Ficha articulo
TITULO II
MECANISMOS ORGANIZATIVOS PARA EL DESARROLLO
CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CAPITULO I
El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
ARTICULO 7.- Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,
dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está
constituido por el conjunto de las instituciones, las entidades y los
órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de
investigación y de educación superior, cuyas actividades principales se
enmarquen en el campo de la ciencia y la tecnología, o que dediquen una
porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y
tecnológicas.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Se declaran de interés público las actividades
científicas y tecnológicas sin fines de lucro, realizadas por las entidades
que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- De conformidad con la Ley de Planificación Nacional, el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá como objetivo general
coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas por
los órganos políticos superiores, lo mismo que integrar las gestiones de
los particulares para la coordinación del desarrollo científico y
tecnológico, así como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y
la tecnología, para el bienestar social y económico del país.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Por medio del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
se pretende alcanzar la concertación de intereses de los órganos y
entidades de los sectores mencionados, y su colaboración, a efecto de
lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología, para el
desarrollo integral del país. Con ello se establecerán las directrices y
las políticas, que serán vinculantes para el sector público y orientadoras
para el sector privado y de educación superior.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
será el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien mantendrá la necesaria
comunicación con cada uno de los ministros rectores de los distintos
sectores de la Administración Pública, a fin de coordinar las acciones de
desarrollo científico y tecnológico con las políticas sectoriales y con sus
resultados.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo
84 de la Constitución Política, las universidades estatales forman parte
del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología únicamente para que participen
en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos
legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con
ellas.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Para que una institución de educación superior privada
pertenezca al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y goce de los
beneficios que esta ley concede, deberá contar por lo menos con un centro
de investigación calificado como tal, según el reglamento de esta ley, a
juicio del Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica
(CONICIT). Además, deberá dedicar una parte de su presupuesto a
investigación y desarrollo.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Las instituciones privadas de educación superior que
formen parte del Sistema, deberán atender las orientaciones y las póliticas
generales de interés público en materia de formación profesional, en los
campos de la ciencia y la tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el que defina
los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la
concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y
tecnológica nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y
su estructura organizativa.
Ficha articulo
CAPITULO II
El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología
ARTICULO 16.- El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología es el
instrumento de planificación del desarrollo científico y tecnológico que
propone el Gobierno de la República en el período de su administración.
Tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo plazo que permita dar
continuidad y proyección a los esfuerzos de los sectores público, privado y
de educación superior, en esta materia.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Este Programa será parte integrante del Plan Nacional de
Desarrollo y, con fundamento en sus lineamientos de desarrollo
socioeconómico, contendrá los objetivos, las políticas, las estrategias y
los planes de acción traducidos en proyectos específicos para el período en
cuestión.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- El Programa será vinculante para el sector público e
indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación
superior universitaria estatal, con respeto a la autonomía institucional
que establece la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Para su elaboración, el Programa se someterá a los
diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología, con el propósito de obtener la
armonización de los intereses e iniciativas allí representados.
Ficha articulo
CAPITULO III
El Ministerio de Ciencia y Tecnología
ARTICULO 20.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Definir la política científica y tecnológica mediante el uso de
los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia
y Tecnología, y contribuir a la integración de esa política con la política
global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de
enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política
superior del Gobierno de la República.
b) Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología por
medio de la rectoría que ejerce el mismo Ministro de Ciencia y Tecnología.
c) Elaborar, poner en ejecución y darle seguimiento al Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo que establece esta
ley, y en el marco de coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología.
ch) Otorgar, según el caso, la concesión de los incentivos que esta
ley establece, mediante la suscripción delcontrato de incentivos
científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de
Incentivos.
d) En consulta con los ministros rectores de cada sector, sugerir el
porcentaje del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo
97 de esta ley deberán asignar para ciencia y tecnología, de conformidad
con las prioridades del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
e) Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos
jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico y
tecnológico del país.
f) Apoyar las funciones del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN) en el campo de la cooperación técnica
internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de ésta en las
actividades científicas y tecnológicas.
g) Velar por el cumplimiento de esta ley.
h) Cualquiera otra función que la legislación vigente y futura le
asignen.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología
(MICIT) serán ejercidas por su Ministro, salvo que sean delegadas por él
mismo, o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas
al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28
de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPITULO IV
El Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT)
ARTICULO 22.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y
Tecnológicas, como institución autónoma con personalidad jurídica y
patrimonio propio, estará regulado por la ley No. 5048 del 9 de agosto de
1972.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- El objetivo del Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT) es promover el desarrollo científico y
tecnológico para fines pacíficos y para contribuir al progreso
socioeconómico del país.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT) apoyará la gestión, la innovación y la transferencia
científica y tecnológica, así como la generación de nuevo conocimiento,
mediante el financiamiento de la investigación, la formación de recursos
humanos especializados, la asesoría e información científica y tecnológica
y otros servicios técnicos.
Para tales efectos, a juicio del Consejo Director, y de conformidad
con el reglamento respectivo, podrá otorgar préstamos destinados a promover
el desarrollo tecnológico y la investigación científica, y donar equipo y
materiales a laboratorios o centros de investigación del sector público o
privado que no tengan fines de lucro. Asimismo podrá cederle al
beneficiario, total o parcialmente, el derecho de propiedad intelectual
resultante de un proyecto de investigación o de desarrollo, cuando haya
sido financiado con recursos de la referida institución, en casos
especiales, según el reglamento, y a juicio del Consejo Director.
Ficha articulo
CAPITULO V
Registro Científico y Tecnológico
ARTICULO 25.- Para la colaboración en la toma de decisiones por parte
de los entes y órganos que componen el Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología, y para contribuir en la información a todos los interesados, en
materia de ciencia y tecnología, se crea el Registro Científico y
Tecnológico, en el que se inscribirán:
a) Las empresas de base tecnológica.
b) Los centros o unidades de investigación y desarrollo del sector
privado y del público.
c) La clasificación de recursos humanos especializados en ciencia y
tecnología que incluya a aquellas personas que efectúan investigación.
ch) Los proyectos de investigación en ciencia y tecnología
d) Las unidades de servicios científicos y tecnológicos.
e) La información sobre convenios, tratados y proyectos de cooperación
técnica en ciencia y tecnología.
f) La información sobre el gasto público destinado a la ciencia y la
tecnología.
g) Los contratos de transferencia de tecnología que se suscriban con
empresas extranjeras.
h) Los centros de información y documentación en ciencia y tecnología.
i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.
En el reglamento del Registro Científico y Tecnológico se definirá su
funcionamiento, su organización y los casos de inscripción obligatoria para
obtener los beneficios que esta ley establece.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Le corresponderá al Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), la administración y
la organización del citado registro.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los objetivos de este registro son:
a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la ciencia
y la tecnología, sean éstos nacionales o extranjeros, públicos o privados,
presupuestarios o extrapresupuestarios.
b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad
científica y tecnológica del país, para ejecutar las acciones que
correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- El sector privado y las instituciones y órganos de la
Administración Pública deberán recopilar y sistematizar, la información que
dentro de sus actividades ordinarias deban ser utilizadas en este registro.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- La inscripción de los contratos de transferencia de
tecnología será obligatoria para las empresas públicas, y voluntaria para
las empresas privadas.
Ficha articulo
TITULO III
RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR
EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CAPITULO I
Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología
ARTICULO 30.- Dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,
para facilitar el cumplimiento de esta ley, se crea la Comisión de
Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, adscrita al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, y en adelante denominada Comisión de Incentivos, como
parte del marco institucional de política económica del Poder Ejecutivo y
como complemento de las políticas sectoriales en industria, exportaciones,
agricultura, actividades pecuarias y de pesca.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- El objetivo de la Comisión de Incentivos es clasificar y
seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de los
incentivos que establece esta ley, con excepción de los incentivos
otorgados por el régimen de Promoción del Investigador, que los recomendará
el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica
(CONICIT).
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Para el cumplimiento del citado objetivo, el Estado
dispondrá de los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
y de la colaboración que deberán brindar las instituciones públicas que
pertenezcan al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, según se lo
permitan sus leyes constitutivas.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Para cumplir con sus objetivos, la Comisión será
asesorada por los técnicos y expertos del Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), por las instituciones
de educación superior, por los centros privados, y por los entes públicos
especializados, según el beneficio que se quiera otorgar y la competencia
de cada uno de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- La Comisión de Incentivos estará integrada por
representantes de los sectores privado, público y de educación superior, de
la siguiente manera:
a) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante, quien la
presidirá.
b) Dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno de la Dirección
General de Hacienda y otro de la Autoridad Presupuestaria.
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
ch) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
d) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT).
e) Tres representantes de las universitarias nombrados por el Consejo
Nacional de Rectores (CONARE).
f) Un representante de la Cámaras de Agricultura y Agroindustria.
g) Un representante de la Cámara de Industria de Costa Rica.
h) Un representante seleccionado por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y
Asociados de la empresa privada.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Los procedimientos administrativos de esta Comisión y
los recursos contra sus actos, serán regulados por las disposiciones de la
Ley General de Administración Pública, en todo lo que no contravenga la
presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Contrato de Incentivos para la
Promoción y el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
ARTICULO 36.- Créase el contrato de incentivos para la promoción y el
desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante denominado Contrato,
como el instrumento para otorgar los beneficios que esta ley dispone para
las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o privadas,
contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que disponen el
artículo 38 de esta ley y su reglamento. Quedan excluidos de este contrato
los incentivos del régimen de Promoción del Investigador, los que darán
lugar a la suscripción de un contrato con el Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), conforme con el artículo
44 de esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- En el contrato se indicarán los incentivos y los
estímulos que el Estado le otorga a la persona física o jurídica que se
haga merecedora de los beneficios que esta ley establece. En él se
definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de conformidad
con lo que disponen esta ley, su reglamento y las especificaciones de la
Comisión de Incentivos, establecidos en el artículo 30 y siguientes de esta
ley.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- El contrato será autorizado por la Comisión de
Incentivos, previa presentación de la solicitud que califique dentro del
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología. Deberá ser firmado por el
Ministro de Ciencia y Tecnología, en representación del Estado, y por el
beneficiario o su representante. El plazo máximo de vigencia de estos
contratos será de cinco años, que podrá prorrogarse en casos calificados,
según lo permitan la ley y su reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
Recursos para Financiar los Incentivos
para el Desarrollo Científico y Tecnológico
ARTICULO 39.- Para otorgarle contenido financiero a los planes,
programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la
presente ley, se crea el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico
y Tecnológico.
El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica
(CONICIT) percibirá los ingresos del Fondo de Incentivos, los que deberá
incluir en su presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial
en un banco del Estado, con una contabilidad separada, la cual deberá ser
sometida a la consideración y la aprobación de la Contraloría General de la
República.
El Fondo de Incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes
fuentes de ingresos:
a) El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto
ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de
aprobada la presente ley, una partida no inferior a cien millones de
colones (¢100.000.000) que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta
ley. En los presupuestos ordinarios siguientes esta partida podrá
incrementarse en cincuenta millones de colones (¢50.000.000) anuales, hasta
alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones
(¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto
ordinario.
b) Las donaciones, transferencias, contribuciones y aportes que
realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
Quedan autorizadas las instituciones del sector público para incluir
aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto
específico que destinen para ciencia y tecnología conforme con el artículo
97 de esta ley.
Las sumas que se le entreguen al Fondo gozarán de las exenciones del
impuesto sobre la renta establecidas en el inciso q) del artículo 8º, de la
ley No. 7092 del 21 de abril de 1988.
c) Las contribuciones especiales que, conforme con el reglamento,
deberán dar las empresas beneficiadas con los incentivos de esta ley, una
vez transcurrido el período de crecimiento adecuado y cuando se encuentren
consolidadas.
ch) Otras formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan
para estos efectos.
Se autoriza al Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) para firmar contratos, crear fideicomisos y
constituir cualquier otro mecanismo, según se lo permita el ordenamiento
jurídico vigente, para aumentar y administrar los recursos de este fondo;
lo mismo que para recibir donaciones, financiamiento y cooperación nacional
o extranjera para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Uso de los Recursos para Incentivar la
Ciencia y la Tecnología
ARTICULO 40.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se
destinarán a los siguientes rubros, según los propósitos de la presente
ley:
a) Los incentivos para los investigadores, la formación de recursos
humanos, los centros y los proyectos de investigación y extensión, se
emplearán de la siguiente manera:
1) Incentivos salariales para mejorar la condición económica del
recurso humano dedicado a la investigación.
2) Complemento de becas para estudio de carreras de ciencia y
tecnología y programas de posgrado, en instituciones de educación superior,
para fomentar la formación de recursos humanos en estas áreas.
3) Apoyo y financiamiento de las ferias, festivales y aquellas
actividades de divulgación y popularización de la ciencia y la tecnología
que se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por
entidades privadas, de utilidad pública, así declaradas.
4) Cofinanciamiento para que funcionen los colegios científicos.
5) Financiamiento de premios para incentivar la difusión de la ciencia
y la tecnología.
6) Financiamiento para la creación, el desarrollo y el mantenimiento,
tanto para la infraestructura, equipos, recursos humanos y operación de
proyectos de los centros, así como para unidades y programas de
investigación o extensión en áreas de interés nacional.
7) Cofinanciamiento de proyectos de investigación, transferencia
tecnológica y servicios de información que, en ciencia básica o aplicada y
gestión tecnológica, realicen las instituciones de educación superior
universitaria estatal y las entidades científicas y tecnológicas privadas
sin fines de lucro.
b) Los incentivos para el fortalecimiento de la capacidad tecnológica
de las empresas se emplearán así:
1) Cofinanciamiento de proyectos de innovación tecnológica en las
empresas de bienes y servicios.
2) Cofinanciamiento de la gestión tecnológica para la reconversión
industrial y la modernización agropecuaria.
3) Cofinanciamiento del fondo de capital de riesgo para facilitar la
creación de empresas de base tecnológica.
4) Cofinanciamiento de programas nacionales de nuevas tecnologías y de
actividades para el establecimiento y desarrollo de parques tecnológicos.
5) Cofinanciamiento del proceso de transferencia tecnológica para
grupos organizados de las zonas rurales, por parte de centros de
investigación de las instituciones de educación superior.
c) Otros incentivos que con fundamento en lo que dispone esta ley
podrían otorgarse.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- El Ministro de Ciencia y Tecnología, en su calidad de
rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en consulta con la
Comisión de Incentivos y con el Consejo Director del CONICIT, definirá
anualmente el porcentaje de los recursos creados en esta ley, que será
asignado a cada una de las actividades enumeradas en el artículo anterior,
atendiendo los própositos del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Los porcentajes fijados para cada rubro según el
artículo anterior, serán presupuestados por el Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) conforme con las
disposiciones que rigen esa materia, y su disposición queda sujeta al
control de la Contraloría General de la República y del Ministerio de
Hacienda, en lo que fuere pertinente.
Ficha articulo
TITULO IV
INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION, LA FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS Y EL DESARROLLO
CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CAPITULO I
Promoción Profesional e Incentivos para Investigador
ARTICULO 43.- Créase el régimen de promoción del investigador,
denominado también régimen de promoción, que consiste en un escalafón de
méritos y desempeño, para impulsar la formación y la integración en el país
de un equipo altamente calificado de investigadores, dedicados a la
realización de actividades y proyectos sobre ciencia y tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE)
establecerán, cojuntamente, los requisitos de ingreso y permanencia en el
régimen de promoción del investigador, en el reglamento respectivo, para lo
cual se tomará en cuenta que:
a) El investigador se encuentre inscrito como tal en el Registro
Científico y Tecnológico.
b) El investigador ejecute un proyecto de investigación, durante todo
el período en que disfrute de los beneficios.
c) El proyecto califique de acuerdo con los criterios de evaluación
del reglamento respectivo por su interés nacional, de conformidad con el
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, o bien por sus méritos
científicos.
ch) El investigador firme un contrato con el Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y cumpla con las
obligaciones que ahí se estipulen. El plazo de los contratos será de dos
años, pero podrá prorrogarse a juicio del CONICIT, según la calidad de los
resultados obtenidos por el investigador.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) deberá calificar, dar seguimiento y evaluar las
actividades de aquellos investigadores que ingresen en este régimen de
promoción.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- El régimen de promoción del investigador ofrece los
siguientes beneficios:
a) Una compensación económica adicional al salario que devenga como
investigador en un ente u órgano de investigación y desarrollo en ciencia y
tecnología, de acuerdo con el escalafón establecido en el reglamento de
dicho régimen.
b) Cuando se trate de un declarante del impuesto sobre la renta,
deducción del monto que deba pagar por concepto de ese impuesto, de:
1) El valor de compra de hasta tres programas de computadora por año,
en su área de investigación.
2) Un veinticinco por ciento (25%) del valor de la compra que se haga
cada dos años, de una computadora personal.
3) El valor de la suscripción de un máximo de ocho revistas
científicas por año.
4) La cuota por inscripción en congresos nacionales e internacionales
en los que el investigador presente un trabajo científico. El beneficio
total otorgado en este inciso b) no podrá superar el sesenta por ciento
(60%) del impuesto sobre la renta total por pagar.
c) Exoneración, por una sola vez, del pago de todo tributo, gravamen o
sobretasa, para el internamiento de un vehículo con una cilindrada máxima
de 1.600 c.c., con un año mínimo de uso, y del menaje de casa propiedad del
investigador que haya estado por dos años consecutivos o más fuera de la
República, en tareas de investigación, o realizando estudios mediante los
cuales haya obtenido el grado académico de maestría, doctorado o su
equivalente, según evaluación del Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
La Dirección General de Hacienda autorizará la liberación de los vehículos
importados al amparo de esta norma, una vez transcurridos cinco años,
contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza correspondiente.
En caso de traspaso a un tercero posterior o simultáneo, a la fecha de
liberación el adquirente pagará únicamente el veinticinco por ciento (25%)
del impuesto establecido en el artículo 10 de la ley No. 7088 del 30 de
noviembre de 1978.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- Los incentivos para los investigadores, correspondientes
al régimen de promoción del investigador según el artículo anterior, en el
caso del inciso a) serán concedidos por el Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT). La tramitación de las
deducciones y exoneraciones indicados en los incisos b) y c) será
recomendada ante el Ministerio de Hacienda por intermedio del Ministerio de
Ciencia y Tecnología (MICIT).
Ficha articulo
ARTICULO 48.- A efecto de optimizar el aprovechamiento nacional de los
recursos humanos especializados y articular el sector de investigación con
el sector productivo, el investigador que haya sido becado para la
obtención de maestría, doctorado o su equivalente, según el artículo 46
inciso c), excepcionalmente podrá ser autorizado por la institución de
educación superior universitaria estatal que lo haya becado, a su regreso,
para descontar su compromiso de trabajo, parcialmente, laborando en una
empresa nacional, con contrato de incentivos, de acuerdo con la presente
ley.
Para los fines señalados, deberá existir un acuerdo entre la
institución, la empresa y el investigador; y el trabajo, proyecto o
investigación por realizar en la empresa deberá tener relación con la
especialidad que haya estudiado y resultar de interés para el desarrollo
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c) a
los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada trayectoria
en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo ingreso al país
se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al respecto indique el
reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen a la investigación, o
se comprometan a prestar sus servicios en una institución de educación
superior y firmen un contrato, conforme lo indica el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo 46,
inciso c), se perderán si se varía el uso del objeto exonerado, en cuyo
caso deberán pagarse los impuestos respectivos, sin perjuicio de la
aplicación de las penas establecidas en el Código Tributario para los casos
de evasión fiscal. Le corresponde al Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) colaborar con el
Ministerio de Hacienda para la correcta utilización de las exoneraciones.
Ficha articulo
CAPITULO II
Formación Científica y Tecnológica
ARTICULO 51.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) financiará anualmente un programa de becas de
postgrado, en instituciones de reconocida excelencia en el país, y en el
exterior en campos de interés para el desarrollo científico y tecnológico
nacional, según las prioridades u orientaciones del Programa Nacional de
Ciencia y Tecnología. Esta financiación se hará, tanto por medio de la
cooperación internacional como con los recursos nuevos estipulados en la
presente ley u otros disponibles.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT), en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores
(CONARE), y al tenor de la autonomía universitaria, establecerán los
programas de divulgación de becas y de otros incentivos que tiendan a
aumentar el porcentaje de estudiantes que cursan carreras científicas y
tecnológicas, en las instituciones de educación superior universitaria
estatal. Estos programas deberán actualizarse anualmente.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) y el
Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT),
en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), le propondrán
al Ministerio de Educación Pública programas y proyectos para el
mejoramiento de la enseñanza de las ciencias y de la educación técnica, así
como los programas anuales para el fortalecimiento de actividades en áreas
de interés científico y tecnológico nacional, susceptibles de
financiamiento por el CONICIT.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Con el objeto de difundir y participar a la población
costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como para
estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y
adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.
El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), el Consejo Nacional
para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y las
instituciones de educación superior universitaria estatal, y cualquier otra
entidad pública, quedan autorizados para hacer transferencias y donaciones,
y facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo
cargo estarán la administración y la dirección del Centro.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Con el propósito de estimular la creatividad, el
espíritu investigativo, el pensamiento científico y las habilidades y
destrezas en el área científica y tecnológica en los estudiantes, se
organizará anualmente la Feria Nacional de Ciencia y Tecnología para los
ciclos III y IV de la eduación media. La organización de esta feria estará
a cargo del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), el Consejo Nacional
para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de
Educación Pública, con la colaboración de las instituciones de educación
superior universitaria estatal.
Ficha articulo
CAPITULO III
Creación de los Colegios Científicos
ARTICULO 56.- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para que
suscriba convenios con las instituciones de educación superior
universitaria estatal y otras entidades de reconocida excelencia académica
o de investigación científica, para el establecimiento de los colegios
científicos de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los propósitos
de la educación diversificada con énfasis en la educación científica.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- El objetivo de los colegios científicos es la formación
integral de sus estudiantes, considerando los más altos valores
costarricenses en el marco de un proceso educativo, con énfasis en la
adquisición de conocimientos sólidos y habilidades en los fundamentos de la
matemática, la física, la química, la biología y la informática.
Estos colegios se impulsarán con una opción eficaz para el
mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, sin menoscabo de otras
alternativas que puedan desarrollarse.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Le corresponderá al Consejo Superior de Educación la
aprobación de planes de estudio, sus respectivos programas y las normas
relativas a la evaluación y la promoción, sin perjuicio de las
disposiciones específicas que, dentro del marco legal, pueda adoptar cada
colegio, de conformidad con la presente ley y el reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios
científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional
de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al
cual le corresponderá:
a) Promover la coordinación y la articulación de los colegios.
b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con el
propósito de lograr el más alto nivel académico.
c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones
pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.
ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios
conducentes al establecimiento de los colegios científicos.
d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los
estudiantes de los colegios científicos.
e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de
Colegios Científicos.
f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que propondrá
el Consejo Académico de cada colegio.
g) Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el
reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los
colegios científicos y del propio Consejo.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará
integrado por:
a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT).
ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el
Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria.
e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una
terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la
Empresa Privada.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- La organización de los colegios científicos deberá
contar con una estructura mínima que incluya un consejo académico, una
junta administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones
específicas se definan mediante reglamento. Le corresponderán a estos
colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y
administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil.
El financiamiento de estos colegios durante sus primeros cuatro años
de funcionamiento correrá parcialmente a cargo de los recursos establecidos
en el artículo 39 de esta ley. Durante este período, y posteriormente, el
Estado procurará financiarlo mediante recursos del Presupuesto Nacional.
Los colegios científicos tendrán personalidad jurídica propia y se
regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al
efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el Convenio de
creación respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Incentivos para la Difusión de la Ciencia y la Tecnología
ARTICULO 62.- Con una periodicidad de dos años, el Consejo Nacional
para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) premiará a la
empresa editorial o afín que haya cumplido mejor los objetivos de difusión
de obras de interés científico y tecnológico. En el reglamento se
establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser declarado desierto,
a criterio del CONICIT.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Anualmente, el Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT) podrá otorgar un reconocimiento especial
para los promotores y organizadores de la mejor actividad o iniciativa de
divulgación científica y tecnológica, conforme se disponga en el
reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Los premios establecidos por esta ley se otorgarán sin
perjuicio de otros premios nacionales en ciencia y tecnología existentes o
que se creen con posterioridad.
Ficha articulo
CAPITULO V
Incentivos para el Fortalecimiento de las Unidades y
Centros de Investigación y Extensión
ARTICULO 65.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) apoyará financieramente los programas y proyectos de
investigación y extensión, el mejoramiento de la infraestructura y el
equipo, el fortalecimiento de programas de posgrado, así como otras
actividades consideradas en el artículo 40, que desarrollen las unidades
y centros de reconocida excelencia en el país, de acuerdo con el Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología.
Para tales efectos el CONICIT podrá utilizar los recursos creados por
esta ley de acuerdo con los artículos 43 y 44, los que destine en sus
propios presupuestos y aquellos provenientes de la cooperación
internacional.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Organización de la Comunidad Científica
ARTICULO 66.- Con los recursos creados en esta ley y otros de que
dispongan el Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT),
ambas instituciones promoverán el establecimiento, y contribuirán a su
desarrollo, de al menos dos niveles de organización de la comunidad
científica nacional, una academia nacional de ciencias y una asociación
para el avance de las ciencias.
El funcionamiento y la administración de ambos niveles serán
independientes del CONICIT y el MICIT, y tendrán representación en el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
TITULO V
INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO
TECNOLOGICO DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I
Incentivos para la Investigación y
el Desarrollo Tecnológico de las Empresas
y las Entidades Científicas Privadas
ARTICULO 67.- El Estado exonerará de todo tributo y sobretasa, previo
estudio y aprobación de la Comisión de Incentivos, los equipos o materiales
que defina el reglamento de esta ley, para que sean exportados y utilizados
exclusivamente en el desarrollo de actividades y proyectos de investigación
científica y tecnológica, en sus diversas etapas.
Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación
de la póliza de importación, la Dirección General de Hacienda autorizará la
liberación de los bienes importados.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Se exonerarán de todo tributo los bienes comprados en el
mercado local, cuando sean destinados a proyectos de investigación o
desarrollo científico y tecnológico que favorezcan la producción nacional,
previa calificación y estudio de la Comisión de Incentivos. Para efectos de
la liberación de los bienes adquiridos al amparo de este artículo, deberá
transcurrir un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de emisión
de la factura correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- En el reglamento se definirán los criterios de selección
para el otorgamiento de los incentivos de los artículos 67 y 68, con
preferencia de:
a) Las empresas proveedoras del Estado, de bienes y servicios con alto
contenido tecnológico.
b) Las empresas en las que el resultado de los proyectos de
innovación tecnológica incrementen las exportaciones.
c) Las empresas que en sus proyectos de innovación tecnológica se
vinculen con los centros de investigación de las instituciones estatales
de educación superior.
ch) Las entidades o asociaciones científicas y tecnológicas privadas.
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Las exoneraciones las autorizará el Ministerio de
Hacienda, previa recomendación de la Comisión de Incentivos, la suscripción
del respectivo contrato de incentivos y según la reglamentación
correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- El Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de darle
un trámite preferencial, rápido y eficiente, a las gestiones aduaneras
necesarias para el ingreso y la salida del país de mercancías de interés
científico y tecnológico. Para ello dedicará y entrenará personal a fin de
que, específicamente, se encargue de estos trámites. También asignará un
espacio físico apropiado en las aduanas para ese fin.
El régimen de admisión temporal será aplicable en el ingreso de
aquellas mercancías de interés científico que el reglamento defina.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- En la aplicación de las respectivas leyes y cláusulas
contractuales y reglamentarias se especificarán los controles estrictos que
garanticen el uso exclusivo de cada uno de los incentivos, para el
desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y
tecnológica, sin perjuicio de las potestades de control, vigilancia y
fiscalización que competen a la Contraloría General de la República y a las
autoridades tributarias.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) otorgará
premios periódicamente a las empresas cuya adaptación, asimilación o
innovación tecnológica se haya distinguido más por su alcance o beneficio
económico y social para el país. Las áreas por premiar serán la industria,
la agricultura, las actividades pecuarias, la pesca y las otras que la
Comisión Nacional de Incentivos defina.
Ficha articulo
CAPITULO II
Financiamiento de la Innovación Tecnológica
ARTICULO 74.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consulta con
la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, de acuerdo con las normas
y disposiciones del Banco Central, un programa crediticio que será
ejecutado por los bancos comerciales estatales que integran el Sistema
Bancario Nacional, para el financiamiento de la innovación tecnológica, en
empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país.
Con base en el artículo 41, se definirá el monto anual que el Consejo
Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) deberá
aportar para complementar los recursos que los bancos designen con este
propósito, y que permitan mantener tasas de interés apropiadas para los
propósitos que esta ley pretende.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) contribuirá a la evaluación técnica de los proyectos
para la respectiva tramitación del crédito bancario, sin perjuicio de los
estudios y la evaluación financiera que haga el banco, a efecto de
garantizar la factibilidad y la calidad de la innovación tecnológica
propuesta.
Ficha articulo
CAPITULO III
Financiamiento de la Gestión Tecnológica para
la Reconversión Industrial
ARTICULO 76.- El Estado promoverá la gestión tecnológica nacional en
apoyo al proceso de reconversión industrial del país, con el objeto de
propiciar desarrollo y transferencia de tecnología, aplicados a procesos de
manufacturas, productos, equipos, materias primas y otras actividades de
valor para las empresas del sector industrial nacional que tengan impacto,
por su competitividad, en el crecimiento y la supervivencia de los mercados
nacional e internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Para los efectos del artículo anterior, anualmente se
apoyará, financiera y técnicamente, bajo la coordinación del Ministerio de
Ciencia y Tecnología (MICIT) y en el marco del Sistema Nacional de Ciencia
y Tecnología, a las empresas públicas y privadas, y a las instituciones de
educación que desarrollen programas de gestión tecnológica.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Adquisiciones Estatales de Bienes y Servicios
para el Fomento de Empresas Nacionales
ARTICULO 78.- El Estado, sus empresas y las entidades públicas,
emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, según lo
permita el objeto de ella, en cada caso, para fomentar e incentivar la
formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así
como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes, además de la
consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- En cumplimiento del artículo 78, y en igualdad de
condiciones, se le dará preferencia de adjudicación al oferente nacional.
Para tales efectos se ponderarán, además de los parámetros de precio y
calidad, el que la oferta sea nacional y el impacto o beneficio social y
económico que reporte el oferente a la sociedad costarricense, de acuerdo
con indicadores socioeconómicos adecuados, excepto lo dispuesto en
contrario en convenios internacionales y en convenios de préstamos
aprobados por la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
CAPITULO V
Incentivos para las Empresas de Base Tecnológica
ARTICULO 80.- Para efectos de esta ley, son empresas de base
tecnológica aquellas para las cuales la dinámica de la innovación
tecnológica representa un factor característico y prioritario para el
mantenimiento y la mejora de su competitividad en los mercados en que
actúa, siempre que reúna los requisitos que indica el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Una vez aceptadas como tales por la Comisión de
Incentivos, e inscritas en el Registro Científico y Tecnológico, las
empresas de base tecnológica tendrán derecho, durante los primeros tres
años de funcionamiento, a partir de la suscripción del contrato de
incentivos, a deducir como parte del pago del impuesto sobre la renta los
montos invertidos en:
a) El mejoramiento o el establecimiento de sistemas de control de
calidad.
b) Los proyectos de investigación y desarrollo para la innovación
tecnológica.
c) La capacitación técnica del personal costarricense ligado a los
proyectos indicados en el inciso anterior.
ch) La infraestructura de gestión tecnológica requerida para realizar
lo anterior y para su funcionamiento.
d) Los proyectos de investigación y desarrollo para el tratamiento y
utilización de deshechos, así como otros aspectos y estudios que
contribuyan al mejoramiento ambiental. La exoneración mencionada será
concedida por el Ministerio de Hacienda, previa suscripción del Contrato de
Incentivos, de acuerdo con el reglamento que al efecto dicte el Ministerio
de Ciencia y Tecnología, en coordinación con el Ministerio de Hacienda.
El beneficio otorgado por este artículo no podrá ser superior al
treinta por ciento (30%) del impuesto sobre la renta total que deba pagar
la empresa beneficiaria, el cual se aplicará en forma gradual.
En caso de que por otras leyes se obtengan beneficios semejantes al
acordado por el presente artículo, éste no podrá ser aplicable cuando su
adición resulte en un porcentaje mayor que el señalado.
Los conceptos deducidos del impuesto sobre la renta no serán
deducibles para efectos de determinar el gravable o imponible que
corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- De conformidad con el artículo 81 de esta ley, las
empresas de base tecnológica gozarán de las exoneraciones a que se refieren
los artículos 67 y 68, durante los primeros tres años de su funcionamiento,
una vez inscritas.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Las empresas de base tecnológica que se establezcan en
un parque tecnológico gozarán de los incentivos que establece esta ley, por
un plazo de cinco años.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- A las empresas nacionales, aunque no reúnan todos los
requisitos que por reglamento se fijarán para las empresas de base
tecnológica, pero que presenten un programa de inversiones sostenido, de
investigación y desarrollo tecnológico y otras actividades conexas, podrán
otorgárseles algunos o todos los incentivos asignados a las empresas de
base tecnológica, luego de un examen riguroso por parte de la Comisión de
Incentivos.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Las empresas extranjeras que establezcan centros de
investigación y desarrollo tecnológico en el país, en coordinación con los
centros nacionales de investigación, cuyo personal sea costarricense en
números relevantes según lo indique el reglamento, podrán hacerse
acreedoras a algunos o a todos los incentivos asignados a las empresas de
base tecnológica, luego de un riguroso examen por parte de la Comisión de
Incentivos.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Las empresas extranjeras que inviertan en el país y que
transfieran tecnología a otras personas o empresas costarricenses, gozarán
de los beneficios anteriores, previo estudio y calificación de la Comisión
de Incentivos, mediante los cuales se constate que cumplen con los
requisitos señalados en esta ley y en su reglamento y con la firma del
contrato de incentivos, en el que se deberá indicar el respectivo convenio
de transferencia tecnológica.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Se otorgará un crédito fiscal a las terceras personas
físicas o jurídicas que adquieran acciones de las empresas de base
tecnológica, que permitan la participación accionaria de terceros. El
crédito fiscal será hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor de
las acciones nominativas que se adquieran.
Las empresas de base tecnológica que permitan la participación
accionaria tendrán derecho a un crédito fiscal del veinticinco por ciento
(25%) del valor de las acciones vendidas.
En ambos casos, las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa Nacional
de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Incentivos para el Establecimiento de
Parques Tecnológicos y Apoyo a Nuevas Tecnologías
ARTICULO 88.- El Estado, por medio del Ministerio de Ciencia y
Tecnología (MICIT), fomentará la creación de parques tecnológicos, en
colaboración con la empresa privada y con las instituciones estatales de
educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para
aportar toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar
este tipo de aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de
nuevas empresas de base tecnológica.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- De conformidad con los artículos 6, 80 y 88 de esta ley,
se incentivará la formación de parques tecnológicos, donde se ubiquen
empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el crecimiento del
sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico y que, a partir
de una efectiva articulación con la infraestructura de ciencia y tecnología
de las universidades, se proyectó como eje modernizador del país.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- La formación de parques tecnológicos deberá encuadrarse
dentro de los objetivos del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, de
manera que permita el aprovechamiento de nuevos conocimientos y la
disponibilidad del recurso humano capacitado para enfrentar los desafíos
del desarrollo futuro.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Anualmente se establecerá, por parte del Ministerio de
Ciencia y Tecnología (MICIT), con la recomendación de la Comisión de
Incentivos, el apoyo financiero que se le dará a las empresas que promuevan
los parques tecnológicos en el marco de la Ley de Zonas Francas, con
especial apoyo a aquellas que pongan en ejecución programas de vinculación
entre las universidades y las empresas de bienes y servicios establecidas
en los parques tecnológicos.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Anualmente se establecerán, por parte del Ministerio de
Ciencia y Tecnología (MICIT), los programas de apoyo a las nuevas
tecnologías, en que se establezcan vínculos entre el sector privado y los
centros universitarios de investigación que faciliten la incorporación de
esas tecnologías en la producción nacional.
Ficha articulo
TITULO VI
INCENTIVOS PARA FACILITAR EL USO DE
LOS RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO EN CIENCIA Y TECNOLOGIA
CAPITULO I
Incentivos para la Prestación de
Servicios en el Sector Público
ARTICULO 93.- Para todos los efectos legales se establecen, con
carácter de "actividad ordinaria", la investigación y la prestación de
servicios en ciencia y tecnología, a cargo de las entidades públicas,
incluyendo las instituciones de educación superior universitaria estatal.
Estas entidades, a su vez, podrán vender servicios técnicos y de
transferencia de tecnología a terceros. Para ambos efectos, las
instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa
que establece la Ley de la Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Las instituciones de educación superior universitaria
estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y
servicios ligados a los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico,
consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar la venta de
bienes y servicios, dichas instituciones también quedan habilitadas y
autorizadas para crear fundaciones y empresas auxiliares.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Se deberá establecer un procedimiento para que los
recursos recaudados por venta de servicios sean trasladados en forma ágil y
efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el
propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la
continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.
Cuando se trate de la venta de servicios en los centros
universitarios, los fondos se invertirán según el criterio de las
autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los
caracteriza.
Ficha articulo
CAPITULO II
Incentivos para la Innovación, Desarrollo y Transferencia
de Tecnología en las Comunidades Urbanas y Rurales
ARTICULO 96.- Los centros de investigación, las instituciones públicas
y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas y
rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia
de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo de las
diferentes regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante los
recursos de esta ley, según los artículos 39 y siguientes, o de cualquier
otra fuente que el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) o el Consejo
Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) dispongan
para este propósito y para facilitar ese proceso, previa selección y
aprobación de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
Racionalización de los Recursos para
la Ciencia y la Tecnología en la Administración Pública
ARTICULO 97.- Todas las instituciones, entes y órganos de la
Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de
ciencia y tecnología, como parte de su competencia institucional,
enmarcados dentro de los lineamientos de la política definida en el
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, quedan autorizadas a destinar un
porcentaje de su presupuesto ordinario anual a la promoción, el incentivo,
la protección y el desarrollo de proyectos de investigación en ciencia y
tecnología, y otras actividades relativas a estas materias, que coadyuven
al cambio tecnológico y al desarrollo nacional desde su esfera de acción.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Las directrices sobre la fijación, el incremento y la
orientación del porcentaje presupuestario destinado para los efectos
citados la hará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y
del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consulta con cada una de las
instituciones, entes y órganos de la Administración Pública que desarrollen
o ejecuten acciones en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta
la naturaleza de la institución u órgano público, las prioridades
presupuestarias, el monto del presupuesto anual ordinario, su ligamen con
el campo de la ciencia y la tecnología, y el interés público por
desarrollar los programas y actividades de investigación propuestos por la
institución.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Los órganos e instituciones públicas a que se refieren
los dos artículos anteriores, están obligados a informar al Ministerio de
Ciencia y Tecnología sobre sus respectivos presupuestos específicos que
incluyan las actividades científicas y tecnológicas, con indicación de la
naturaleza y de los objetivos de los programas en que serán utilizados esos
recursos.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- El Estado costarricense promoverá la modernización y el
aprovechamiento de los recursos tecnológicos que utilice el sector público
nacional, y procurará un aumento de la eficiencia de los entes que forman
este sector, por medio de una mayor racionalización de las decisiones
tecnológicas sobre transferencia, adaptación, asimilación y generación de
tecnología.
Ficha articulo
TITULO VII
SANCIONES
CAPITULO UNICO
Sanciones
ARTICULO 101.- Las personas que hagan uso indebido de los incentivos
que esta ley establece serán sancionadas con la pérdida del beneficio
otorgado. Cuando el incentivo se refiera a una exoneración o deducción de
impuestos, deberán cancelar el monto de los impuestos que les
correspondía pagar sin el goce del beneficio.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Cuando mediare fraude, engaño o en cualquier otra forma
se haya hecho incurrir en error para gozar el incentivo, la persona
beneficiada en forma irregular, además de las sanciones que establece el
artículo 102 deberá cancelar una multa equivalente al doble del valor del
incentivo recibido.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Las sanciones administrativas anteriores se ejecutarán
por las autoridades públicas pertinentes, según el caso, de conformidad
con el ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que puedan demandarse.
Ficha articulo
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
ARTICULO 104.- Adiciónasele un nuevo inciso, que será el ñ), al
artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del 2
de mayo de 1978, que dirá de la siguiente manera:
"Artículo 23.-
...
1) Las carteras ministeriales serán:
a)...
ñ) Ciencia y Tecnología."
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Esta ley es de orden público y deroga las demás
disposiciones generales o especiales que se le opongan o que resulten
incompatibles con su aplicación.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
en el plazo de seis meses a partir de su publicación, pero la falta de
reglamento no afectará su aplicación. Asimismo, deberán promulgarse, en el
mismo plazo, los reglamentos específicos a que se hace referencia en esta
ley. La reglamentación se hará en consulta con los sectores involucrados.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/1/2025 09:28:52