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 Normativa >> Ley 7169 >> Fecha 26/06/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7169
Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT(Ministerio de Ciencia y Tecnología)
Texto Completo acta: 13930 1

LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



TITULO I



PRINCIPIOS



CAPITULO I



Objetivos



ARTICULO 1.- Para los propósitos del desarrollo científico y



tecnológico objeto de esta ley, se fija como objetivo general facilitar la



investigación científica y la innovación tecnológica que conduzcan aun



mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo



sostenido integral, con el propósito de conservar, para las futuras



generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al



costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor



conocimiento de sí mismo y de la sociedad.




Ficha articulo



ARTICULO 2.- El objetivo de largo plazo para el desarrollo científico



y tecnológico será crear las condiciones para cumplir con una política en



esa materia.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- Son objetivos específicos para el desarrollo científico y



tecnológico:



a) Orientar la definición de las políticas específicas para la



promoción y el estímulo del desarrollo de la ciencia y la tecnología en



general.



b) Apoyar la actividad científica y tecnológica que realice cualquier



entidad privada o pública, nacional o extranjera, que contribuya al



intercambio científico y técnico con otros países, o que esté vinculada con



los objetivos del desarrollo nacional.



c) Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado y



público y para las instituciones de educación superior universitaria y



otros centros de educación, con la finalidad de que incremente la capacidad



de generar ciencia y tecnología y de que éstas puedan articularse entre sí.



ch) Crear las condiciones adecuadas para que la ciencia y la



tecnología cumplan con su papel instrumental de ser factores básicos para



lograr mayor competitividad y crecimiento del sector productivo nacional.



d) Estimular la innovación tecnológica como elemento esencial para



fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a los cambios en el



comercio y la economía internacional, y para elevar la calidad de vida de



los costarricenses.



e) Estimular la gestión tecnológica en el nivel nacional, para la



reconversión del sector productivo costarricense y el incremento de la



capacidad competitiva, a fin de que sea capaz de satisfacer las necesidades



básicas de la población.



f) Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico y



tecnológico sustantivo; los estudios de posgrado y la capacitación de



recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias,



las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la documentación e



información científica y tecnológica.



g) Apoyar todas las gestiones que procuren el incremento de la



creatividad y el pensamiento científico original de los costarricenses.



h) Estimular el desarrollo regional del país, por medio del uso de



tecnologías apropiadas para el desarrollo de actividad agropecuaria,



agroindustrial, forestal y acuícola, lo mismo que de la industria



relacionada con las zonas rurales.



i) Fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas,



económicas, y cientifico-sociales, en general, que tiendan a mejorar la



comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la



sociedad; así como del régimen jurídico aplicable en este campo. Todo esto



con el fin de 1hacer más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en



la cultura y en el bienestar social.



j) Fomentar todas las actividades en que se apoye el proceso de



innovación tecnológica: la transferencia de tecnología, la consultoría e



ingeniería, la normalización, la metrología y el control de calidad y otros



servicios científicos y tecnológicos.




Ficha articulo



CAPITULO



II



Deberes y responsabilidades del Estado



ARTICULO 4.- De conformidad con los objetivos señalados en la presente



ley, el Estado tiene los siguientes deberes:



a) Velar porque la ciencia y la tecnología estén al servicio de los



costarricenses, le provean bienestar y le permitan aumentar el conocimiento



de sí mismos, de la naturaleza y de la sociedad.



b) Formular los Programas Nacionales sobre ciencia y tecnología, en



consulta con las entidades y los organismos públicos y privados que



integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como parte integrante



de los Planes Nacionales de Desarrollo.



c) Proporcionar los instrumentos específicos para incentivar y



estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, y la



ciencia y la tecnología, como condiciones fundamentales del desarrollo y



como elementos de la cultura universal.



ch) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la



enseñanza y de la investigación científica y tecnológica.



d) Promover la coordinación entre los sectores privado y público y los



centros de investigación de las instituciones estatales de educación



superior, para asesorar, orientar y promover las políticas sobre ciencia y



tecnología para los diversos sectores de la sociedad.



e) Establecer las políticas de desarrollo científico y tecnológico,



supervisar su ejecución y evaluar su impacto y sus resultados, en el marco



de la estrategia de desarrollo nacional.



f) Fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el apoyo



de los programas y actividades científicas, educativas y culturales que



tengan ese propósito, y mediante el otorgamiento de premios y beneficios a



aquellas personas que contribuyan con resultados positivos al desarrollo



nacional en ciencia y tecnología.



g) Promover la elaboración de los instrumentos jurídicos adecuados



para la promoción del desarrollo científico y tecnológico.



h) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que las



instituciones y órganos del Estado destinarán y administrarán para las



actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.



i) Estimular la capacidad de gestión tecnológica de las empresas



públicas y privadas, las universidades y los centros de investigación y



desarrollo, con el fin de lograr la reconversión industrial y la



modernización del sector agropecuario y forestal, e incrementar la



productividad nacional.



j) Utilizar el poder de adquisición de bienes y servicios así como de



negociación de las entidades del sector público, para impulsar el



fortalecimiento empresarial nacional de base tecnológica, y la oportuna



utilización de la capacidad de consultoría e ingeniería y de prestación de



servicios técnicos y profesionales nacionales.



k) Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en la



administración pública, a fin de agilizar y actualizar, permanentemente,



los servicios públicos, en el marco de una reforma administrativa, para



lograr la modernización del aparato estatal costarricense, en procura de



mejores niveles de eficiencia.



l) Facilitar el intercambio científico y tecnológico del país con la



comunidad mundial, para tratar de rescatar lo más valioso de las



experiencias y logros de otros países.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Todas las entidades relacionadas con la ciencia y la



tecnología, así como los órganos públicos estatales, podrán colaborar en el



cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y competencia.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- De acuerdo con el Programa Nacional de Ciencia y



Tecnología vigente, el Estado fomentará los estudios, las aplicaciones, el



desarrollo y la creación de empresas en las áreas de nuevas tecnologías



necesarias para el desarrollo del país.




Ficha articulo



TITULO II



MECANISMOS ORGANIZATIVOS PARA EL DESARROLLO



CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



CAPITULO I



El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología



ARTICULO 7.- Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,



dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está



constituido por el conjunto de las instituciones, las entidades y los



órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de



investigación y de educación superior, cuyas actividades principales se



enmarquen en el campo de la ciencia y la tecnología, o que dediquen una



porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y



tecnológicas.




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Se declaran de interés público las actividades



científicas y tecnológicas sin fines de lucro, realizadas por las entidades



que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- De conformidad con la Ley de Planificación Nacional, el



Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá como objetivo general



coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas por



los órganos políticos superiores, lo mismo que integrar las gestiones de



los particulares para la coordinación del desarrollo científico y



tecnológico, así como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y



la tecnología, para el bienestar social y económico del país.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Por medio del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología



se pretende alcanzar la concertación de intereses de los órganos y



entidades de los sectores mencionados, y su colaboración, a efecto de



lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología, para el



desarrollo integral del país. Con ello se establecerán las directrices y



las políticas, que serán vinculantes para el sector público y orientadoras



para el sector privado y de educación superior.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- El rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología



será el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien mantendrá la necesaria



comunicación con cada uno de los ministros rectores de los distintos



sectores de la Administración Pública, a fin de coordinar las acciones de



desarrollo científico y tecnológico con las políticas sectoriales y con sus



resultados.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo



84 de la Constitución Política, las universidades estatales forman parte



del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología únicamente para que participen



en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos



legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con



ellas.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Para que una institución de educación superior privada



pertenezca al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y goce de los



beneficios que esta ley concede, deberá contar por lo menos con un centro



de investigación calificado como tal, según el reglamento de esta ley, a



juicio del Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica



(CONICIT). Además, deberá dedicar una parte de su presupuesto a



investigación y desarrollo.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Las instituciones privadas de educación superior que



formen parte del Sistema, deberán atender las orientaciones y las póliticas



generales de interés público en materia de formación profesional, en los



campos de la ciencia y la tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el que defina



los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la



concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y



tecnológica nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y



su estructura organizativa.




Ficha articulo



CAPITULO II



El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología



ARTICULO 16.- El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología es el



instrumento de planificación del desarrollo científico y tecnológico que



propone el Gobierno de la República en el período de su administración.



Tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo plazo que permita dar



continuidad y proyección a los esfuerzos de los sectores público, privado y



de educación superior, en esta materia.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Este Programa será parte integrante del Plan Nacional de



Desarrollo y, con fundamento en sus lineamientos de desarrollo



socioeconómico, contendrá los objetivos, las políticas, las estrategias y



los planes de acción traducidos en proyectos específicos para el período en



cuestión.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- El Programa será vinculante para el sector público e



indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación



superior universitaria estatal, con respeto a la autonomía institucional



que establece la Constitución Política.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Para su elaboración, el Programa se someterá a los



diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema



Nacional de Ciencia y Tecnología, con el propósito de obtener la



armonización de los intereses e iniciativas allí representados.




Ficha articulo



CAPITULO III



El Ministerio de Ciencia y Tecnología



ARTICULO 20.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), tendrá



las siguientes atribuciones:



a) Definir la política científica y tecnológica mediante el uso de



los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia



y Tecnología, y contribuir a la integración de esa política con la política



global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de



enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política



superior del Gobierno de la República.



b) Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología por



medio de la rectoría que ejerce el mismo Ministro de Ciencia y Tecnología.



c) Elaborar, poner en ejecución y darle seguimiento al Programa



Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo que establece esta



ley, y en el marco de coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y



Tecnología.



ch) Otorgar, según el caso, la concesión de los incentivos que esta



ley establece, mediante la suscripción delcontrato de incentivos



científicos y tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de



Incentivos.



d) En consulta con los ministros rectores de cada sector, sugerir el



porcentaje del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo



97 de esta ley deberán asignar para ciencia y tecnología, de conformidad



con las prioridades del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.



e) Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos



jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico y



tecnológico del país.



f) Apoyar las funciones del Ministerio de Planificación Nacional y



Política Económica (MIDEPLAN) en el campo de la cooperación técnica



internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de ésta en las



actividades científicas y tecnológicas.



g) Velar por el cumplimiento de esta ley.



h) Cualquiera otra función que la legislación vigente y futura le



asignen.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Las competencias del Ministerio de Ciencia y Tecnología



(MICIT) serán ejercidas por su Ministro, salvo que sean delegadas por él



mismo, o por disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas



al Poder Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28



de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



CAPITULO IV



El Consejo Nacional para



Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT)



ARTICULO 22.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y



Tecnológicas, como institución autónoma con personalidad jurídica y



patrimonio propio, estará regulado por la ley No. 5048 del 9 de agosto de



1972.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- El objetivo del Consejo Nacional para Investigaciones



Científicas y Tecnológicas (CONICIT) es promover el desarrollo científico y



tecnológico para fines pacíficos y para contribuir al progreso



socioeconómico del país.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y



Tecnológicas (CONICIT) apoyará la gestión, la innovación y la transferencia



científica y tecnológica, así como la generación de nuevo conocimiento,



mediante el financiamiento de la investigación, la formación de recursos



humanos especializados, la asesoría e información científica y tecnológica



y otros servicios técnicos.



Para tales efectos, a juicio del Consejo Director, y de conformidad



con el reglamento respectivo, podrá otorgar préstamos destinados a promover



el desarrollo tecnológico y la investigación científica, y donar equipo y



materiales a laboratorios o centros de investigación del sector público o



privado que no tengan fines de lucro. Asimismo podrá cederle al



beneficiario, total o parcialmente, el derecho de propiedad intelectual



resultante de un proyecto de investigación o de desarrollo, cuando haya



sido financiado con recursos de la referida institución, en casos



especiales, según el reglamento, y a juicio del Consejo Director.




Ficha articulo



CAPITULO V



Registro Científico y Tecnológico



ARTICULO 25.- Para la colaboración en la toma de decisiones por parte



de los entes y órganos que componen el Sistema Nacional de Ciencia y



Tecnología, y para contribuir en la información a todos los interesados, en



materia de ciencia y tecnología, se crea el Registro Científico y



Tecnológico, en el que se inscribirán:



a) Las empresas de base tecnológica.



b) Los centros o unidades de investigación y desarrollo del sector



privado y del público.



c) La clasificación de recursos humanos especializados en ciencia y



tecnología que incluya a aquellas personas que efectúan investigación.



ch) Los proyectos de investigación en ciencia y tecnología



d) Las unidades de servicios científicos y tecnológicos.



e) La información sobre convenios, tratados y proyectos de cooperación



técnica en ciencia y tecnología.



f) La información sobre el gasto público destinado a la ciencia y la



tecnología.



g) Los contratos de transferencia de tecnología que se suscriban con



empresas extranjeras.



h) Los centros de información y documentación en ciencia y tecnología.



i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.



En el reglamento del Registro Científico y Tecnológico se definirá su



funcionamiento, su organización y los casos de inscripción obligatoria para



obtener los beneficios que esta ley establece.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Le corresponderá al Consejo Nacional para



Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), la administración y



la organización del citado registro.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Los objetivos de este registro son:



a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la ciencia



y la tecnología, sean éstos nacionales o extranjeros, públicos o privados,



presupuestarios o extrapresupuestarios.



b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad



científica y tecnológica del país, para ejecutar las acciones que



correspondan.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- El sector privado y las instituciones y órganos de la



Administración Pública deberán recopilar y sistematizar, la información que



dentro de sus actividades ordinarias deban ser utilizadas en este registro.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- La inscripción de los contratos de transferencia de



tecnología será obligatoria para las empresas públicas, y voluntaria para



las empresas privadas.




Ficha articulo



TITULO III



RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR



EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



CAPITULO I



Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología



ARTICULO 30.- Dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,



para facilitar el cumplimiento de esta ley, se crea la Comisión de



Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, adscrita al Ministerio de



Ciencia y Tecnología, y en adelante denominada Comisión de Incentivos, como



parte del marco institucional de política económica del Poder Ejecutivo y



como complemento de las políticas sectoriales en industria, exportaciones,



agricultura, actividades pecuarias y de pesca.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- El objetivo de la Comisión de Incentivos es clasificar y



seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de los



incentivos que establece esta ley, con excepción de los incentivos



otorgados por el régimen de Promoción del Investigador, que los recomendará



el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica



(CONICIT).




Ficha articulo



ARTICULO 32.- Para el cumplimiento del citado objetivo, el Estado



dispondrá de los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y Tecnología,



y de la colaboración que deberán brindar las instituciones públicas que



pertenezcan al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, según se lo



permitan sus leyes constitutivas.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- Para cumplir con sus objetivos, la Comisión será



asesorada por los técnicos y expertos del Consejo Nacional para



Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), por las instituciones



de educación superior, por los centros privados, y por los entes públicos



especializados, según el beneficio que se quiera otorgar y la competencia



de cada uno de ellos.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- La Comisión de Incentivos estará integrada por



representantes de los sectores privado, público y de educación superior, de



la siguiente manera:



a) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante, quien la



presidirá.



b) Dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno de la Dirección



General de Hacienda y otro de la Autoridad Presupuestaria.



c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



ch) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



d) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación



Científica y Tecnológica (CONICIT).



e) Tres representantes de las universitarias nombrados por el Consejo



Nacional de Rectores (CONARE).



f) Un representante de la Cámaras de Agricultura y Agroindustria.



g) Un representante de la Cámara de Industria de Costa Rica.



h) Un representante seleccionado por el Ministerio de Ciencia y



Tecnología, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y



Asociados de la empresa privada.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Los procedimientos administrativos de esta Comisión y



los recursos contra sus actos, serán regulados por las disposiciones de la



Ley General de Administración Pública, en todo lo que no contravenga la



presente ley.




Ficha articulo



CAPITULO II



Contrato de Incentivos para la



Promoción y el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología



ARTICULO 36.- Créase el contrato de incentivos para la promoción y el



desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante denominado Contrato,



como el instrumento para otorgar los beneficios que esta ley dispone para



las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o privadas,



contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que disponen el



artículo 38 de esta ley y su reglamento. Quedan excluidos de este contrato



los incentivos del régimen de Promoción del Investigador, los que darán



lugar a la suscripción de un contrato con el Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), conforme con el artículo



44 de esta ley y su reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- En el contrato se indicarán los incentivos y los



estímulos que el Estado le otorga a la persona física o jurídica que se



haga merecedora de los beneficios que esta ley establece. En él se



definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de conformidad



con lo que disponen esta ley, su reglamento y las especificaciones de la



Comisión de Incentivos, establecidos en el artículo 30 y siguientes de esta



ley.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- El contrato será autorizado por la Comisión de



Incentivos, previa presentación de la solicitud que califique dentro del



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología. Deberá ser firmado por el



Ministro de Ciencia y Tecnología, en representación del Estado, y por el



beneficiario o su representante. El plazo máximo de vigencia de estos



contratos será de cinco años, que podrá prorrogarse en casos calificados,



según lo permitan la ley y su reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO III



Recursos para Financiar los Incentivos



para el Desarrollo Científico y Tecnológico



ARTICULO 39.- Para otorgarle contenido financiero a los planes,



programas y proyectos que se desarrollen en virtud de la aplicación de la



presente ley, se crea el Fondo de Incentivos para el Desarrollo Científico



y Tecnológico.



El Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica



(CONICIT) percibirá los ingresos del Fondo de Incentivos, los que deberá



incluir en su presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial



en un banco del Estado, con una contabilidad separada, la cual deberá ser



sometida a la consideración y la aprobación de la Contraloría General de la



República.



El Fondo de Incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes



fuentes de ingresos:



a) El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto



ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de



aprobada la presente ley, una partida no inferior a cien millones de



colones (¢100.000.000) que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta



ley. En los presupuestos ordinarios siguientes esta partida podrá



incrementarse en cincuenta millones de colones (¢50.000.000) anuales, hasta



alcanzar la cantidad de doscientos cincuenta millones de colones



(¢250.000.000), que se continuarán incluyendo en cada presupuesto



ordinario.



b) Las donaciones, transferencias, contribuciones y aportes que



realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas,



nacionales o extranjeras.



Quedan autorizadas las instituciones del sector público para incluir



aportes en sus presupuestos para este Fondo, además del presupuesto



específico que destinen para ciencia y tecnología conforme con el artículo



97 de esta ley.



Las sumas que se le entreguen al Fondo gozarán de las exenciones del



impuesto sobre la renta establecidas en el inciso q) del artículo 8º, de la



ley No. 7092 del 21 de abril de 1988.



c) Las contribuciones especiales que, conforme con el reglamento,



deberán dar las empresas beneficiadas con los incentivos de esta ley, una



vez transcurrido el período de crecimiento adecuado y cuando se encuentren



consolidadas.



ch) Otras formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan



para estos efectos.



Se autoriza al Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) para firmar contratos, crear fideicomisos y



constituir cualquier otro mecanismo, según se lo permita el ordenamiento



jurídico vigente, para aumentar y administrar los recursos de este fondo;



lo mismo que para recibir donaciones, financiamiento y cooperación nacional



o extranjera para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Uso de los Recursos para Incentivar la



Ciencia y la Tecnología



ARTICULO 40.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se



destinarán a los siguientes rubros, según los propósitos de la presente



ley:



a) Los incentivos para los investigadores, la formación de recursos



humanos, los centros y los proyectos de investigación y extensión, se



emplearán de la siguiente manera:



1) Incentivos salariales para mejorar la condición económica del



recurso humano dedicado a la investigación.



2) Complemento de becas para estudio de carreras de ciencia y



tecnología y programas de posgrado, en instituciones de educación superior,



para fomentar la formación de recursos humanos en estas áreas.



3) Apoyo y financiamiento de las ferias, festivales y aquellas



actividades de divulgación y popularización de la ciencia y la tecnología



que se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por



entidades privadas, de utilidad pública, así declaradas.



4) Cofinanciamiento para que funcionen los colegios científicos.



5) Financiamiento de premios para incentivar la difusión de la ciencia



y la tecnología.



6) Financiamiento para la creación, el desarrollo y el mantenimiento,



tanto para la infraestructura, equipos, recursos humanos y operación de



proyectos de los centros, así como para unidades y programas de



investigación o extensión en áreas de interés nacional.



7) Cofinanciamiento de proyectos de investigación, transferencia



tecnológica y servicios de información que, en ciencia básica o aplicada y



gestión tecnológica, realicen las instituciones de educación superior



universitaria estatal y las entidades científicas y tecnológicas privadas



sin fines de lucro.



b) Los incentivos para el fortalecimiento de la capacidad tecnológica



de las empresas se emplearán así:



1) Cofinanciamiento de proyectos de innovación tecnológica en las



empresas de bienes y servicios.



2) Cofinanciamiento de la gestión tecnológica para la reconversión



industrial y la modernización agropecuaria.



3) Cofinanciamiento del fondo de capital de riesgo para facilitar la



creación de empresas de base tecnológica.



4) Cofinanciamiento de programas nacionales de nuevas tecnologías y de



actividades para el establecimiento y desarrollo de parques tecnológicos.



5) Cofinanciamiento del proceso de transferencia tecnológica para



grupos organizados de las zonas rurales, por parte de centros de



investigación de las instituciones de educación superior.



c) Otros incentivos que con fundamento en lo que dispone esta ley



podrían otorgarse.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- El Ministro de Ciencia y Tecnología, en su calidad de



rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en consulta con la



Comisión de Incentivos y con el Consejo Director del CONICIT, definirá



anualmente el porcentaje de los recursos creados en esta ley, que será



asignado a cada una de las actividades enumeradas en el artículo anterior,



atendiendo los própositos del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Los porcentajes fijados para cada rubro según el



artículo anterior, serán presupuestados por el Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) conforme con las



disposiciones que rigen esa materia, y su disposición queda sujeta al



control de la Contraloría General de la República y del Ministerio de



Hacienda, en lo que fuere pertinente.




Ficha articulo



TITULO IV



INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION, LA FORMACION



DE RECURSOS HUMANOS Y EL DESARROLLO



CIENTIFICO Y TECNOLOGICO



CAPITULO I



Promoción Profesional e Incentivos para Investigador



ARTICULO 43.- Créase el régimen de promoción del investigador,



denominado también régimen de promoción, que consiste en un escalafón de



méritos y desempeño, para impulsar la formación y la integración en el país



de un equipo altamente calificado de investigadores, dedicados a la



realización de actividades y proyectos sobre ciencia y tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE)



establecerán, cojuntamente, los requisitos de ingreso y permanencia en el



régimen de promoción del investigador, en el reglamento respectivo, para lo



cual se tomará en cuenta que:



a) El investigador se encuentre inscrito como tal en el Registro



Científico y Tecnológico.



b) El investigador ejecute un proyecto de investigación, durante todo



el período en que disfrute de los beneficios.



c) El proyecto califique de acuerdo con los criterios de evaluación



del reglamento respectivo por su interés nacional, de conformidad con el



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, o bien por sus méritos



científicos.



ch) El investigador firme un contrato con el Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y cumpla con las



obligaciones que ahí se estipulen. El plazo de los contratos será de dos



años, pero podrá prorrogarse a juicio del CONICIT, según la calidad de los



resultados obtenidos por el investigador.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) deberá calificar, dar seguimiento y evaluar las



actividades de aquellos investigadores que ingresen en este régimen de



promoción.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- El régimen de promoción del investigador ofrece los



siguientes beneficios:



a) Una compensación económica adicional al salario que devenga como



investigador en un ente u órgano de investigación y desarrollo en ciencia y



tecnología, de acuerdo con el escalafón establecido en el reglamento de



dicho régimen.



b) Cuando se trate de un declarante del impuesto sobre la renta,



deducción del monto que deba pagar por concepto de ese impuesto, de:



1) El valor de compra de hasta tres programas de computadora por año,



en su área de investigación.



2) Un veinticinco por ciento (25%) del valor de la compra que se haga



cada dos años, de una computadora personal.



3) El valor de la suscripción de un máximo de ocho revistas



científicas por año.



4) La cuota por inscripción en congresos nacionales e internacionales



en los que el investigador presente un trabajo científico. El beneficio



total otorgado en este inciso b) no podrá superar el sesenta por ciento



(60%) del impuesto sobre la renta total por pagar.



c) Exoneración, por una sola vez, del pago de todo tributo, gravamen o



sobretasa, para el internamiento de un vehículo con una cilindrada máxima



de 1.600 c.c., con un año mínimo de uso, y del menaje de casa propiedad del



investigador que haya estado por dos años consecutivos o más fuera de la



República, en tareas de investigación, o realizando estudios mediante los



cuales haya obtenido el grado académico de maestría, doctorado o su



equivalente, según evaluación del Consejo Nacional de Rectores (CONARE).



La Dirección General de Hacienda autorizará la liberación de los vehículos



importados al amparo de esta norma, una vez transcurridos cinco años,



contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza correspondiente.



En caso de traspaso a un tercero posterior o simultáneo, a la fecha de



liberación el adquirente pagará únicamente el veinticinco por ciento (25%)



del impuesto establecido en el artículo 10 de la ley No. 7088 del 30 de



noviembre de 1978.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- Los incentivos para los investigadores, correspondientes



al régimen de promoción del investigador según el artículo anterior, en el



caso del inciso a) serán concedidos por el Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT). La tramitación de las



deducciones y exoneraciones indicados en los incisos b) y c) será



recomendada ante el Ministerio de Hacienda por intermedio del Ministerio de



Ciencia y Tecnología (MICIT).




Ficha articulo



ARTICULO 48.- A efecto de optimizar el aprovechamiento nacional de los



recursos humanos especializados y articular el sector de investigación con



el sector productivo, el investigador que haya sido becado para la



obtención de maestría, doctorado o su equivalente, según el artículo 46



inciso c), excepcionalmente podrá ser autorizado por la institución de



educación superior universitaria estatal que lo haya becado, a su regreso,



para descontar su compromiso de trabajo, parcialmente, laborando en una



empresa nacional, con contrato de incentivos, de acuerdo con la presente



ley.



Para los fines señalados, deberá existir un acuerdo entre la



institución, la empresa y el investigador; y el trabajo, proyecto o



investigación por realizar en la empresa deberá tener relación con la



especialidad que haya estudiado y resultar de interés para el desarrollo



nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c) a



los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada trayectoria



en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo ingreso al país



se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para la Investigación



Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al respecto indique el



reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen a la investigación, o



se comprometan a prestar sus servicios en una institución de educación



superior y firmen un contrato, conforme lo indica el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo 46,



inciso c), se perderán si se varía el uso del objeto exonerado, en cuyo



caso deberán pagarse los impuestos respectivos, sin perjuicio de la



aplicación de las penas establecidas en el Código Tributario para los casos



de evasión fiscal. Le corresponde al Consejo Nacional para la



Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) colaborar con el



Ministerio de Hacienda para la correcta utilización de las exoneraciones.




Ficha articulo



CAPITULO II



Formación Científica y Tecnológica



ARTICULO 51.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) financiará anualmente un programa de becas de



postgrado, en instituciones de reconocida excelencia en el país, y en el



exterior en campos de interés para el desarrollo científico y tecnológico



nacional, según las prioridades u orientaciones del Programa Nacional de



Ciencia y Tecnología. Esta financiación se hará, tanto por medio de la



cooperación internacional como con los recursos nuevos estipulados en la



presente ley u otros disponibles.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT), en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores



(CONARE), y al tenor de la autonomía universitaria, establecerán los



programas de divulgación de becas y de otros incentivos que tiendan a



aumentar el porcentaje de estudiantes que cursan carreras científicas y



tecnológicas, en las instituciones de educación superior universitaria



estatal. Estos programas deberán actualizarse anualmente.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) y el



Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT),



en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), le propondrán



al Ministerio de Educación Pública programas y proyectos para el



mejoramiento de la enseñanza de las ciencias y de la educación técnica, así



como los programas anuales para el fortalecimiento de actividades en áreas



de interés científico y tecnológico nacional, susceptibles de



financiamiento por el CONICIT.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Con el objeto de difundir y participar a la población



costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como para



estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y



adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.



El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), el Consejo Nacional



para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y las



instituciones de educación superior universitaria estatal, y cualquier otra



entidad pública, quedan autorizados para hacer transferencias y donaciones,



y facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo



cargo estarán la administración y la dirección del Centro.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Con el propósito de estimular la creatividad, el



espíritu investigativo, el pensamiento científico y las habilidades y



destrezas en el área científica y tecnológica en los estudiantes, se



organizará anualmente la Feria Nacional de Ciencia y Tecnología para los



ciclos III y IV de la eduación media. La organización de esta feria estará



a cargo del Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT), el Consejo Nacional



para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de



Educación Pública, con la colaboración de las instituciones de educación



superior universitaria estatal.




Ficha articulo



CAPITULO III



Creación de los Colegios Científicos



ARTICULO 56.- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para que



suscriba convenios con las instituciones de educación superior



universitaria estatal y otras entidades de reconocida excelencia académica



o de investigación científica, para el establecimiento de los colegios



científicos de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los propósitos



de la educación diversificada con énfasis en la educación científica.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- El objetivo de los colegios científicos es la formación



integral de sus estudiantes, considerando los más altos valores



costarricenses en el marco de un proceso educativo, con énfasis en la



adquisición de conocimientos sólidos y habilidades en los fundamentos de la



matemática, la física, la química, la biología y la informática.



Estos colegios se impulsarán con una opción eficaz para el



mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, sin menoscabo de otras



alternativas que puedan desarrollarse.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- Le corresponderá al Consejo Superior de Educación la



aprobación de planes de estudio, sus respectivos programas y las normas



relativas a la evaluación y la promoción, sin perjuicio de las



disposiciones específicas que, dentro del marco legal, pueda adoptar cada



colegio, de conformidad con la presente ley y el reglamento respectivo.




Ficha articulo



ARTICULO 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios



científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional



de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al



cual le corresponderá:



a) Promover la coordinación y la articulación de los colegios.



b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con el



propósito de lograr el más alto nivel académico.



c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones



pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.



ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios



conducentes al establecimiento de los colegios científicos.



d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los



estudiantes de los colegios científicos.



e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de



Colegios Científicos.



f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que propondrá



el Consejo Académico de cada colegio.



g) Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el



reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los



colegios científicos y del propio Consejo.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará



integrado por:



a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.



b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.



c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación



Científica y Tecnológica (CONICIT).



ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el



Consejo Nacional de Rectores (CONARE).



d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y



Agroindustria.



e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.



f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una



terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la



Empresa Privada.




Ficha articulo



ARTICULO 61.- La organización de los colegios científicos deberá



contar con una estructura mínima que incluya un consejo académico, una



junta administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones



específicas se definan mediante reglamento. Le corresponderán a estos



colegios la escogencia y el nombramiento del personal docente y



administrativo, el cual estará excluido del Régimen de Servicio Civil.



El financiamiento de estos colegios durante sus primeros cuatro años



de funcionamiento correrá parcialmente a cargo de los recursos establecidos



en el artículo 39 de esta ley. Durante este período, y posteriormente, el



Estado procurará financiarlo mediante recursos del Presupuesto Nacional.



Los colegios científicos tendrán personalidad jurídica propia y se



regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al



efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el Convenio de



creación respectivo.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Incentivos para la Difusión de la Ciencia y la Tecnología



ARTICULO 62.- Con una periodicidad de dos años, el Consejo Nacional



para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) premiará a la



empresa editorial o afín que haya cumplido mejor los objetivos de difusión



de obras de interés científico y tecnológico. En el reglamento se



establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser declarado desierto,



a criterio del CONICIT.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- Anualmente, el Consejo Nacional para la Investigación



Científica y Tecnológica (CONICIT) podrá otorgar un reconocimiento especial



para los promotores y organizadores de la mejor actividad o iniciativa de



divulgación científica y tecnológica, conforme se disponga en el



reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- Los premios establecidos por esta ley se otorgarán sin



perjuicio de otros premios nacionales en ciencia y tecnología existentes o



que se creen con posterioridad.




Ficha articulo



CAPITULO V



Incentivos para el Fortalecimiento de las Unidades y



Centros de Investigación y Extensión



ARTICULO 65.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) apoyará financieramente los programas y proyectos de



investigación y extensión, el mejoramiento de la infraestructura y el



equipo, el fortalecimiento de programas de posgrado, así como otras



actividades consideradas en el artículo 40, que desarrollen las unidades



y centros de reconocida excelencia en el país, de acuerdo con el Programa



Nacional de Ciencia y Tecnología.



Para tales efectos el CONICIT podrá utilizar los recursos creados por



esta ley de acuerdo con los artículos 43 y 44, los que destine en sus



propios presupuestos y aquellos provenientes de la cooperación



internacional.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Organización de la Comunidad Científica



ARTICULO 66.- Con los recursos creados en esta ley y otros de que



dispongan el Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT),



ambas instituciones promoverán el establecimiento, y contribuirán a su



desarrollo, de al menos dos niveles de organización de la comunidad



científica nacional, una academia nacional de ciencias y una asociación



para el avance de las ciencias.



El funcionamiento y la administración de ambos niveles serán



independientes del CONICIT y el MICIT, y tendrán representación en el



Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.




Ficha articulo



TITULO V



INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO



TECNOLOGICO DE LAS EMPRESAS



CAPITULO I



Incentivos para la Investigación y



el Desarrollo Tecnológico de las Empresas



y las Entidades Científicas Privadas



ARTICULO 67.- El Estado exonerará de todo tributo y sobretasa, previo



estudio y aprobación de la Comisión de Incentivos, los equipos o materiales



que defina el reglamento de esta ley, para que sean exportados y utilizados



exclusivamente en el desarrollo de actividades y proyectos de investigación



científica y tecnológica, en sus diversas etapas.



Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación



de la póliza de importación, la Dirección General de Hacienda autorizará la



liberación de los bienes importados.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Se exonerarán de todo tributo los bienes comprados en el



mercado local, cuando sean destinados a proyectos de investigación o



desarrollo científico y tecnológico que favorezcan la producción nacional,



previa calificación y estudio de la Comisión de Incentivos. Para efectos de



la liberación de los bienes adquiridos al amparo de este artículo, deberá



transcurrir un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de emisión



de la factura correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- En el reglamento se definirán los criterios de selección



para el otorgamiento de los incentivos de los artículos 67 y 68, con



preferencia de:



a) Las empresas proveedoras del Estado, de bienes y servicios con alto



contenido tecnológico.



b) Las empresas en las que el resultado de los proyectos de



innovación tecnológica incrementen las exportaciones.



c) Las empresas que en sus proyectos de innovación tecnológica se



vinculen con los centros de investigación de las instituciones estatales



de educación superior.



ch) Las entidades o asociaciones científicas y tecnológicas privadas.




Ficha articulo



ARTICULO 70.- Las exoneraciones las autorizará el Ministerio de



Hacienda, previa recomendación de la Comisión de Incentivos, la suscripción



del respectivo contrato de incentivos y según la reglamentación



correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- El Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de darle



un trámite preferencial, rápido y eficiente, a las gestiones aduaneras



necesarias para el ingreso y la salida del país de mercancías de interés



científico y tecnológico. Para ello dedicará y entrenará personal a fin de



que, específicamente, se encargue de estos trámites. También asignará un



espacio físico apropiado en las aduanas para ese fin.



El régimen de admisión temporal será aplicable en el ingreso de



aquellas mercancías de interés científico que el reglamento defina.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- En la aplicación de las respectivas leyes y cláusulas



contractuales y reglamentarias se especificarán los controles estrictos que



garanticen el uso exclusivo de cada uno de los incentivos, para el



desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y



tecnológica, sin perjuicio de las potestades de control, vigilancia y



fiscalización que competen a la Contraloría General de la República y a las



autoridades tributarias.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) otorgará



premios periódicamente a las empresas cuya adaptación, asimilación o



innovación tecnológica se haya distinguido más por su alcance o beneficio



económico y social para el país. Las áreas por premiar serán la industria,



la agricultura, las actividades pecuarias, la pesca y las otras que la



Comisión Nacional de Incentivos defina.




Ficha articulo



CAPITULO II



Financiamiento de la Innovación Tecnológica



ARTICULO 74.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consulta con



la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, de acuerdo con las normas



y disposiciones del Banco Central, un programa crediticio que será



ejecutado por los bancos comerciales estatales que integran el Sistema



Bancario Nacional, para el financiamiento de la innovación tecnológica, en



empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país.



Con base en el artículo 41, se definirá el monto anual que el Consejo



Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) deberá



aportar para complementar los recursos que los bancos designen con este



propósito, y que permitan mantener tasas de interés apropiadas para los



propósitos que esta ley pretende.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y



Tecnológica (CONICIT) contribuirá a la evaluación técnica de los proyectos



para la respectiva tramitación del crédito bancario, sin perjuicio de los



estudios y la evaluación financiera que haga el banco, a efecto de



garantizar la factibilidad y la calidad de la innovación tecnológica



propuesta.




Ficha articulo



CAPITULO III



Financiamiento de la Gestión Tecnológica para



la Reconversión Industrial



ARTICULO 76.- El Estado promoverá la gestión tecnológica nacional en



apoyo al proceso de reconversión industrial del país, con el objeto de



propiciar desarrollo y transferencia de tecnología, aplicados a procesos de



manufacturas, productos, equipos, materias primas y otras actividades de



valor para las empresas del sector industrial nacional que tengan impacto,



por su competitividad, en el crecimiento y la supervivencia de los mercados



nacional e internacional.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Para los efectos del artículo anterior, anualmente se



apoyará, financiera y técnicamente, bajo la coordinación del Ministerio de



Ciencia y Tecnología (MICIT) y en el marco del Sistema Nacional de Ciencia



y Tecnología, a las empresas públicas y privadas, y a las instituciones de



educación que desarrollen programas de gestión tecnológica.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Adquisiciones Estatales de Bienes y Servicios



para el Fomento de Empresas Nacionales



ARTICULO 78.- El Estado, sus empresas y las entidades públicas,



emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, según lo



permita el objeto de ella, en cada caso, para fomentar e incentivar la



formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así



como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes, además de la



consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Programa



Nacional de Ciencia y Tecnología.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- En cumplimiento del artículo 78, y en igualdad de



condiciones, se le dará preferencia de adjudicación al oferente nacional.



Para tales efectos se ponderarán, además de los parámetros de precio y



calidad, el que la oferta sea nacional y el impacto o beneficio social y



económico que reporte el oferente a la sociedad costarricense, de acuerdo



con indicadores socioeconómicos adecuados, excepto lo dispuesto en



contrario en convenios internacionales y en convenios de préstamos



aprobados por la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



CAPITULO V



Incentivos para las Empresas de Base Tecnológica



ARTICULO 80.- Para efectos de esta ley, son empresas de base



tecnológica aquellas para las cuales la dinámica de la innovación



tecnológica representa un factor característico y prioritario para el



mantenimiento y la mejora de su competitividad en los mercados en que



actúa, siempre que reúna los requisitos que indica el reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Una vez aceptadas como tales por la Comisión de



Incentivos, e inscritas en el Registro Científico y Tecnológico, las



empresas de base tecnológica tendrán derecho, durante los primeros tres



años de funcionamiento, a partir de la suscripción del contrato de



incentivos, a deducir como parte del pago del impuesto sobre la renta los



montos invertidos en:



a) El mejoramiento o el establecimiento de sistemas de control de



calidad.



b) Los proyectos de investigación y desarrollo para la innovación



tecnológica.



c) La capacitación técnica del personal costarricense ligado a los



proyectos indicados en el inciso anterior.



ch) La infraestructura de gestión tecnológica requerida para realizar



lo anterior y para su funcionamiento.



d) Los proyectos de investigación y desarrollo para el tratamiento y



utilización de deshechos, así como otros aspectos y estudios que



contribuyan al mejoramiento ambiental. La exoneración mencionada será



concedida por el Ministerio de Hacienda, previa suscripción del Contrato de



Incentivos, de acuerdo con el reglamento que al efecto dicte el Ministerio



de Ciencia y Tecnología, en coordinación con el Ministerio de Hacienda.



El beneficio otorgado por este artículo no podrá ser superior al



treinta por ciento (30%) del impuesto sobre la renta total que deba pagar



la empresa beneficiaria, el cual se aplicará en forma gradual.



En caso de que por otras leyes se obtengan beneficios semejantes al



acordado por el presente artículo, éste no podrá ser aplicable cuando su



adición resulte en un porcentaje mayor que el señalado.



Los conceptos deducidos del impuesto sobre la renta no serán



deducibles para efectos de determinar el gravable o imponible que



corresponda.




Ficha articulo



ARTICULO 82.- De conformidad con el artículo 81 de esta ley, las



empresas de base tecnológica gozarán de las exoneraciones a que se refieren



los artículos 67 y 68, durante los primeros tres años de su funcionamiento,



una vez inscritas.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Las empresas de base tecnológica que se establezcan en



un parque tecnológico gozarán de los incentivos que establece esta ley, por



un plazo de cinco años.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- A las empresas nacionales, aunque no reúnan todos los



requisitos que por reglamento se fijarán para las empresas de base



tecnológica, pero que presenten un programa de inversiones sostenido, de



investigación y desarrollo tecnológico y otras actividades conexas, podrán



otorgárseles algunos o todos los incentivos asignados a las empresas de



base tecnológica, luego de un examen riguroso por parte de la Comisión de



Incentivos.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Las empresas extranjeras que establezcan centros de



investigación y desarrollo tecnológico en el país, en coordinación con los



centros nacionales de investigación, cuyo personal sea costarricense en



números relevantes según lo indique el reglamento, podrán hacerse



acreedoras a algunos o a todos los incentivos asignados a las empresas de



base tecnológica, luego de un riguroso examen por parte de la Comisión de



Incentivos.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Las empresas extranjeras que inviertan en el país y que



transfieran tecnología a otras personas o empresas costarricenses, gozarán



de los beneficios anteriores, previo estudio y calificación de la Comisión



de Incentivos, mediante los cuales se constate que cumplen con los



requisitos señalados en esta ley y en su reglamento y con la firma del



contrato de incentivos, en el que se deberá indicar el respectivo convenio



de transferencia tecnológica.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Se otorgará un crédito fiscal a las terceras personas



físicas o jurídicas que adquieran acciones de las empresas de base



tecnológica, que permitan la participación accionaria de terceros. El



crédito fiscal será hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor de



las acciones nominativas que se adquieran.



Las empresas de base tecnológica que permitan la participación



accionaria tendrán derecho a un crédito fiscal del veinticinco por ciento



(25%) del valor de las acciones vendidas.



En ambos casos, las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa Nacional



de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Incentivos para el Establecimiento de



Parques Tecnológicos y Apoyo a Nuevas Tecnologías



ARTICULO 88.- El Estado, por medio del Ministerio de Ciencia y



Tecnología (MICIT), fomentará la creación de parques tecnológicos, en



colaboración con la empresa privada y con las instituciones estatales de



educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para



aportar toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar



este tipo de aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de



nuevas empresas de base tecnológica.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- De conformidad con los artículos 6, 80 y 88 de esta ley,



se incentivará la formación de parques tecnológicos, donde se ubiquen



empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el crecimiento del



sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico y que, a partir



de una efectiva articulación con la infraestructura de ciencia y tecnología



de las universidades, se proyectó como eje modernizador del país.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- La formación de parques tecnológicos deberá encuadrarse



dentro de los objetivos del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, de



manera que permita el aprovechamiento de nuevos conocimientos y la



disponibilidad del recurso humano capacitado para enfrentar los desafíos



del desarrollo futuro.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Anualmente se establecerá, por parte del Ministerio de



Ciencia y Tecnología (MICIT), con la recomendación de la Comisión de



Incentivos, el apoyo financiero que se le dará a las empresas que promuevan



los parques tecnológicos en el marco de la Ley de Zonas Francas, con



especial apoyo a aquellas que pongan en ejecución programas de vinculación



entre las universidades y las empresas de bienes y servicios establecidas



en los parques tecnológicos.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Anualmente se establecerán, por parte del Ministerio de



Ciencia y Tecnología (MICIT), los programas de apoyo a las nuevas



tecnologías, en que se establezcan vínculos entre el sector privado y los



centros universitarios de investigación que faciliten la incorporación de



esas tecnologías en la producción nacional.




Ficha articulo



TITULO VI



INCENTIVOS PARA FACILITAR EL USO DE



LOS RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO EN CIENCIA Y TECNOLOGIA



CAPITULO I



Incentivos para la Prestación de



Servicios en el Sector Público



ARTICULO 93.- Para todos los efectos legales se establecen, con



carácter de "actividad ordinaria", la investigación y la prestación de



servicios en ciencia y tecnología, a cargo de las entidades públicas,



incluyendo las instituciones de educación superior universitaria estatal.



Estas entidades, a su vez, podrán vender servicios técnicos y de



transferencia de tecnología a terceros. Para ambos efectos, las



instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa



que establece la Ley de la Administración Financiera de la República.




Ficha articulo



ARTICULO 94.- Las instituciones de educación superior universitaria



estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y



servicios ligados a los proyectos de investigación, desarrollo tecnológico,



consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar la venta de



bienes y servicios, dichas instituciones también quedan habilitadas y



autorizadas para crear fundaciones y empresas auxiliares.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Se deberá establecer un procedimiento para que los



recursos recaudados por venta de servicios sean trasladados en forma ágil y



efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el



propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la



continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.



Cuando se trate de la venta de servicios en los centros



universitarios, los fondos se invertirán según el criterio de las



autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los



caracteriza.




Ficha articulo



CAPITULO II



Incentivos para la Innovación, Desarrollo y Transferencia



de Tecnología en las Comunidades Urbanas y Rurales



ARTICULO 96.- Los centros de investigación, las instituciones públicas



y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas y



rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia



de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo de las



diferentes regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante los



recursos de esta ley, según los artículos 39 y siguientes, o de cualquier



otra fuente que el Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT) o el Consejo



Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) dispongan



para este propósito y para facilitar ese proceso, previa selección y



aprobación de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO III



Racionalización de los Recursos para



la Ciencia y la Tecnología en la Administración Pública



ARTICULO 97.- Todas las instituciones, entes y órganos de la



Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de



ciencia y tecnología, como parte de su competencia institucional,



enmarcados dentro de los lineamientos de la política definida en el



Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, quedan autorizadas a destinar un



porcentaje de su presupuesto ordinario anual a la promoción, el incentivo,



la protección y el desarrollo de proyectos de investigación en ciencia y



tecnología, y otras actividades relativas a estas materias, que coadyuven



al cambio tecnológico y al desarrollo nacional desde su esfera de acción.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Las directrices sobre la fijación, el incremento y la



orientación del porcentaje presupuestario destinado para los efectos



citados la hará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y



del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en consulta con cada una de las



instituciones, entes y órganos de la Administración Pública que desarrollen



o ejecuten acciones en materia de ciencia y tecnología, tomando en cuenta



la naturaleza de la institución u órgano público, las prioridades



presupuestarias, el monto del presupuesto anual ordinario, su ligamen con



el campo de la ciencia y la tecnología, y el interés público por



desarrollar los programas y actividades de investigación propuestos por la



institución.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Los órganos e instituciones públicas a que se refieren



los dos artículos anteriores, están obligados a informar al Ministerio de



Ciencia y Tecnología sobre sus respectivos presupuestos específicos que



incluyan las actividades científicas y tecnológicas, con indicación de la



naturaleza y de los objetivos de los programas en que serán utilizados esos



recursos.




Ficha articulo



ARTICULO 100.- El Estado costarricense promoverá la modernización y el



aprovechamiento de los recursos tecnológicos que utilice el sector público



nacional, y procurará un aumento de la eficiencia de los entes que forman



este sector, por medio de una mayor racionalización de las decisiones



tecnológicas sobre transferencia, adaptación, asimilación y generación de



tecnología.




Ficha articulo



TITULO VII



SANCIONES



CAPITULO UNICO



Sanciones



ARTICULO 101.- Las personas que hagan uso indebido de los incentivos



que esta ley establece serán sancionadas con la pérdida del beneficio



otorgado. Cuando el incentivo se refiera a una exoneración o deducción de



impuestos, deberán cancelar el monto de los impuestos que les



correspondía pagar sin el goce del beneficio.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- Cuando mediare fraude, engaño o en cualquier otra forma



se haya hecho incurrir en error para gozar el incentivo, la persona



beneficiada en forma irregular, además de las sanciones que establece el



artículo 102 deberá cancelar una multa equivalente al doble del valor del



incentivo recibido.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- Las sanciones administrativas anteriores se ejecutarán



por las autoridades públicas pertinentes, según el caso, de conformidad



con el ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las



responsabilidades penales y civiles que puedan demandarse.




Ficha articulo



TITULO VIII



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



ARTICULO 104.- Adiciónasele un nuevo inciso, que será el ñ), al



artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del 2



de mayo de 1978, que dirá de la siguiente manera:



"Artículo 23.-



...



1) Las carteras ministeriales serán:



a)...



ñ) Ciencia y Tecnología."




Ficha articulo



ARTICULO 105.- Esta ley es de orden público y deroga las demás



disposiciones generales o especiales que se le opongan o que resulten



incompatibles con su aplicación.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- Rige a partir de su publicación.



TRANSITORIO UNICO.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo



en el plazo de seis meses a partir de su publicación, pero la falta de



reglamento no afectará su aplicación. Asimismo, deberán promulgarse, en el



mismo plazo, los reglamentos específicos a que se hace referencia en esta



ley. La reglamentación se hará en consulta con los sectores involucrados.




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/1/2025 09:28:52
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