Texto Completo acta: 143DC8
1
LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y
TECNOLOGICO
"El
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*) carece de Ley
Orgánica. En lo fundamental se rige por la presente, la cual ( artículo 104 ) lo
crea y ( artículos 20 y 21 ) determina sus atribuciones."
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
TITULO I
PRINCIPIOS
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1- Para los
propósitos del desarrollo científico, tecnológico y de la innovación objeto de
esta ley se fija como objetivo general facilitar la investigación
científico-tecnológica y la innovación que conduzcan a un mayor avance
económico y social en el marco de una estrategia de desarrollo sostenible y
productividad del país, con el propósito de conservar, para las futuras
generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al costarricense
una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor conocimiento de sí
mismo y de la sociedad.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo ARTICULO 2.- El objetivo de largo plazo para el desarrollo
científico y tecnológico será crear las condiciones para cumplir con una
política en esa materia.
Ficha articulo
Artículo 3- Son
objetivos específicos para el desarrollo científico y tecnológico:
a) Orientar la
definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo del
desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación en general, así como de
las telecomunicaciones.
b) Apoyar la actividad
científica, tecnológica y de innovación que realice cualquier entidad privada o
pública, nacional o extranjera, que contribuya a la productividad, al
intercambio científico y tecnológico con otros países, o que esté vinculada con
los objetivos del desarrollo nacional. Asimismo, generar las políticas públicas
que garanticen el derecho de los habitantes a obtener servicios de
telecomunicaciones, así como asegurar la aplicación de los principios de
universalidad y solidaridad del servicio de telecomunicaciones y fortalecer los
mecanismos de universalidad y solidaridad de las telecomunicaciones,
garantizando el acceso a los habitantes que lo requieran.
c) Establecer estímulos
e incentivos para los sectores privado y público y para las instituciones de
educación pública y privada y otros centros de educación pública y privada, con
la finalidad de que incremente la capacidad de generar ciencia y tecnología y
de que estas puedan articularse entre sí y con el sector productivo, para
mejorar la competitividad del país.
ch) Fomentar la
atracción y el aprovechamiento de las capacidades tecnológicas y de innovación,
investigación y desarrollo de entes académicos, laboratorios de investigación,
centros de transferencia tecnológica internacionales al país, que promuevan el
desarrollo del ecosistema de innovación nacional y complementen o apoyen el
desarrollo de dichas capacidades en los sectores productivos, académicos y en
el gobierno.
d) Crear las
condiciones adecuadas para que la ciencia y la tecnología cumplan con su papel
instrumental de ser factores básicos para lograr mayor competitividad y
crecimiento del sector productivo nacional.
e) Estimular la
innovación como elemento esencial para fortalecer la capacidad del país, para
adaptarse a los cambios en el comercio y la economía internacional, para elevar
las capacidades de emprendimiento y empresariales de innovación y la calidad de
vida de los costarricenses.
f) Estimular la gestión
tecnológica en el territorio nacional, para la reconversión del sector
productivo costarricense y el incremento de la capacidad competitiva, a fin de
que sea capaz de satisfacer las necesidades básicas de la población y elevar la
productividad país.
g) Fomentar todas las
actividades de apoyo al desarrollo científico tecnológico sustantivo y de
innovación; los estudios técnicos, especializados y de posgrado y la
capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la enseñanza de
las ciencias, las matemáticas y la educación técnica, lo mismo que la
documentación e información científica y tecnológica.
h) Apoyar todas las
gestiones que procuren el incremento de la creatividad y el pensamiento
científico original de los costarricenses.
i) Fomentar y apoyar
las investigaciones éticas, jurídicas, económicas, científico-sociales y de
innovación, en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones
entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, la equidad e igualdad de género
en la ciencia, la tecnología y la innovación; así como del régimen jurídico
aplicable en este campo. Todo esto con el fin de hacer más dinámico el papel de
la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.
j) Fomentar todas las
actividades en que se apoye el proceso de innovación tecnológica: la
transferencia de tecnología, la consultoría e ingeniería, la normalización, la
metrología y el control de calidad y otros servicios científicos y
tecnológicos.
k) Promover el
desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la
sociedad de la información y el conocimiento, y como apoyo a sectores como
salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y gobierno
electrónico, entre otros.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO II
Deberes y
responsabilidades del Estado
Artículo 4- De conformidad con los objetivos
señalados en la presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes,
para fomentar la ciencia, la tecnología y la innovación.
a) Velar por que la ciencia, la tecnología y la
innovación estén al servicio de los costarricenses, les provea
bienestar y les permita aumentar el conocimiento de sí mismos, de la
naturaleza y de la sociedad.
b) A través de la coordinación del Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología, y
Telecomunicaciones formular, supervisar la ejecución
y evaluar el impacto y los resultados
de las políticas y planes nacionales, sobre ciencia,
tecnología e innovación en consulta con las entidades y los
organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Proporcionar los instrumentos específicos para
incentivar y estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento,
la ciencia, la tecnología e innovación, como condiciones
fundamentales del desarrollo económico, social y productivo y como
elementos de la cultura universal.
ch) Estimular, garantizar y promover la libertad
constitucional de la enseñanza y de la investigación
científica y tecnológica.
d) Coordinar, a través del Ministerio de Ciencia,
Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, el trabajo conjunto
de los sectores privado y público y los centros de investigación
y de innovación de las instituciones académicas (públicas,
privadas, nacionales e internacionales) en todos los niveles, así como
orientar sobre la ejecución y el seguimiento de las políticas
sobre ciencia, tecnología e innovación.
e) Fomentar la capacidad creadora del costarricense,
mediante el apoyo de los programas y las actividades científicas,
educativas y culturales que tengan ese propósito, y mediante el
otorgamiento de premios y beneficios a aquellas personas que contribuyan con
resultados positivos al desarrollo nacional en ciencia y tecnología.
f) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que
las instituciones y órganos del Estado destinarán y
administrarán para las actividades de investigación y desarrollo
científico, tecnológico y de innovación.
g) Estimular la capacidad de gestión
tecnológica y de innovación de las empresas públicas y
privadas, del sector académico y los centros de investigación y
desarrollo e innovación, con el fin de lograr la modernización de
los sectores económicos del país e incrementar la productividad nacional.
h) Utilizar el poder de adquisición de bienes y
servicios, así como de negociación de las entidades del sector
público, para impulsar el fortalecimiento empresarial de base
tecnológica y de innovación, y la oportuna utilización de
la capacidad de consultoría e ingeniería y de prestación
de servicios técnicos y profesionales nacionales.
i) Impulsar la incorporación selectiva de la
tecnología moderna en la Administración Pública, a fin de
agilizar y actualizar, permanentemente, los servicios públicos, en el
marco de una reforma administrativa, para lograr la modernización del
aparato estatal costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.
j) Facilitar el intercambio científico y
tecnológico del país con la comunidad mundial e incentivar la
comercialización en el exterior de tecnologías desarrolladas en
el país y la protección de su propiedad intelectual.
k) Promover programas de incentivos y de
acompañamiento institucional para propiciar los emprendimientos
innovadores y de base tecnológica.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación
de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N°
9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 5- Todas las entidades relacionadas con la
ciencia, la tecnología y la innovación, nacionales y extranjeras,
así como los órganos públicos estatales, podrán
colaborar en el cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y
competencia.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 6- De acuerdo con el Plan Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación vigente, el Estado
fomentará los estudios, las aplicaciones, el desarrollo y la
creación de empresas en las áreas de nuevas tecnologías
necesarias para el desarrollo del país.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
TITULO II
MECANISMOS ORGANIZATIVOS PARA EL DESARROLLO
CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CAPÍTULO
I
SISTEMA
NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Artículo 7- Se crea el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación, dentro del marco de
sectorialización del Estado. El Sistema está constituido por el
conjunto de agentes, instituciones, entidades y órganos del sector
público, del sector privado y de las instituciones de
investigación y de educación superior, que en conjunto y de forma
individual interactúan en la producción, transferencia y
utilización de conocimientos y tecnologías que influyen en el
proceso de innovación.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 8- Se declaran de interés
público las actividades científicas, tecnológicas y de
innovación sin fines de lucro, realizadas por las entidades que forman
parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 9- De conformidad con la Ley 5525, Ley de
Planificación Nacional, de 2 de mayo de 1974, el Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación tendrá como objetivo
general coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas
por el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt), lo mismo que integrar
las gestiones de los particulares para la coordinación del desarrollo
científico y tecnológico, así como para la
aplicación del conocimiento de la ciencia y la tecnología, para
el bienestar social y económico del país.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 10- Por medio del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación se pretende alcanzar la
concertación de intereses de los órganos y entidades de los
sectores mencionados y su colaboración, a efectos de lograr la
coordinación nacional en materia de ciencia, tecnología e
innovación para el desarrollo integral del país. Con ello se
establecerán las directrices y las políticas que serán
vinculantes para el sector público y orientadoras para el sector
productivo y el sector académico, ambos nacionales e internacionales.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 11- El Ministerio de Ciencia,
Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt)
será el rector del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, que mantendrá la debida articulación con cada uno
de los actores de este sistema, a fin de coordinar las acciones en los campos
de desarrollo científico, tecnológico y de la innovación,
de acuerdo con lo establecido en la presente ley y el reglamento. El Ministerio
de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones
establecerá, vía reglamento, la estructura del Sistema, a fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 12- Sin perjuicio de la autonomía que
les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, las
universidades estatales forman parte del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación únicamente para que participen en sus
deliberaciones, con el objeto de que, por medio de los mecanismos legalmente
pertinentes, se pueda lograr la necesaria coordinación con ellas.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación,
ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 13.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Las instituciones privadas de educación superior que
formen parte del Sistema, deberán atender las orientaciones y las
póliticas generales de interés público en materia de formación
profesional, en los campos de la ciencia y la tecnología.
Ficha articulo
Artículo 15- El Ministerio de Ciencia, Innovación,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) será el que
defina los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para
la concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y de
innovación nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y su
estructura organizativa.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO II
El Programa Nacional de Ciencia y
Tecnología
Artículo 16- El Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación
del desarrollo científico, tecnológico y de innovación que
propone el gobierno de la República en el período de su
administración, tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo
plazos que permita dar continuidad y proyección a los esfuerzos de los
sectores público, privado y el sistema educativo, en esta materia.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 17- Este Plan será parte integrante
del Plan Nacional de Desarrollo y, con fundamento en sus lineamientos de
desarrollo socioeconómico, contendrá los objetivos, las
políticas, las estrategias y los planes de acción traducidos en
proyectos específicos para el período en cuestión.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 18- El Plan Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación será vinculante para el sector
público e indicativo para el sector privado y para las instituciones de
educación, con respeto a la autonomía institucional que establece
la Constitución Política, en el caso de las universidades
públicas.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 19- Para su elaboración, el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación se someterá a
los diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, con el
propósito de obtener la armonización de los intereses e
iniciativas allí representados.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO III
El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*)
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 20- El
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) es el órgano rector en materia de ciencia,
innovación, tecnología y telecomunicaciones. Tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Definir la política
en materia de ciencia, tecnología e innovación a partir de procesos de consulta
mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y contribuir a la integración de
esa política con la política global de carácter económico y social del país, en
lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de
decisión política superior del gobierno de la República.
b) Coordinar la labor
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación por medio de la
rectoría que ejerce el mismo ministro de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones.
c) Elaborar la política
pública en materia de ciencia, innovación, tecnología y telecomunicaciones,
asegurar el debido cumplimiento y dar seguimiento a su ejecución, de
conformidad con lo que establece esta ley, y en el marco de coordinación del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
d) En coordinación con
los ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje del presupuesto
que las instituciones indicadas en el artículo 97 de esta ley deberán asignar
para ciencia, tecnología e innovación, de conformidad con las prioridades del
Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
e) Promover la creación
y el mejoramiento de los instrumentos jurídicos y administrativos necesarios
para el desarrollo científico, tecnológico y de la innovación del país.
f) Apoyar las funciones
del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán) en el campo de la cooperación técnica
internacional, con el estímulo del adecuado aprovechamiento de esta en las
actividades científicas, tecnológicas y de innovación.
g) Ejercer la rectoría
del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que permitan el
cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley 8642, Ley
General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008.
h) Como rector del
sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios rectores
enumerados en el artículo 3 de la Ley 8642, Ley General de Telecomunicaciones.
i) Apoyo y
financiamiento de acciones de promoción de ciencia, tecnología e innovación que
se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por entidades
privadas, de todas aquellas que no sean realizadas por medio de Promotora.
j) Promover la
democratización y apropiación de la ciencia, la tecnología y la innovación, en
el marco de los derechos humanos que hagan del conocimiento un instrumento para
el desarrollo de las comunidades del país.
k) Fomentar la
participación de la población en procesos de acercamiento y apropiación social,
así como la generación de capacidades en ciencia, tecnología e innovación. l)
Financiamiento de premios para incentivar la difusión y generación de nuevo
conocimiento científico, nuevas tecnologías, productos y servicios innovadores.
m) Administración y
organización del Sistema de Información Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), como medio para apoyar la cuantificación de los
recursos destinados al quehacer de la ciencia, la tecnología y la innovación,
sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o
extrapresupuestarios y como fuente de información para los interesados en la
actividad científica, tecnológica y de innovación del país.
n) Velar por el
cumplimiento de esta ley.
o) Cualquier otra
función que la legislación vigente y futura le asignen.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 21- Las
competencias del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt) serán ejercidas por su
ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por disposición del reglamento,
siempre que no sean las reservadas al Poder Ejecutivo, según la Constitución
Política y los artículos 27 y 28 de la Ley 6227, Ley General de la
Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
PROMOTORA
DE INVESTIGACIÓN E INNOVACIÓN
Artículo 22- La Promotora estará regulada de
acuerdo con lo establecido en su ley de creación y su reglamento.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N°
9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 24.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N°
9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
SISTEMA
DE INFORMACIÓN NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA (SINCYT)
Artículo 25- Para la colaboración en la toma
de decisiones por parte de los entes y órganos que componen el Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y para contribuir
en la información de todos los interesados en materia de ciencia,
tecnología e innovación se crea el Sistema de Información
Nacional de Ciencia y Tecnología (Sincyt), en
el que se inscribirán:
a) Empresas de base tecnológica.
b) Centros o unidades de investigación y desarrollo
en el sector privado y público.
c) Clasificación de recursos humanos especializados
en ciencia y tecnología que incluya aquellas personas que hacen
investigación.
ch)
Proyectos de investigación en ciencia y tecnología.
d) Unidades de servicios científicos y
tecnológicos.
e) Información sobre convenios, tratados y proyectos
de cooperación técnica en ciencia y tecnología.
f) Información sobre el gasto público
destinado a la ciencia y la tecnología.
g) Contratos de transferencia de tecnología que se
suscriban con empresas extranjeras.
h) Centros de información y documentación en
ciencia y tecnología.
i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.
El reglamento del Sincyt
definirá su funcionamiento, organización y los beneficios que se
reciben por la inscripción en Sincyt.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 26- Le corresponderá al Ministerio de
Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) la administración y la organización
del citado sistema.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 27- Los objetivos del Sincyt
son:
a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de
la ciencia, la tecnología y la innovación, sean estos nacionales
o extranjeros, públicos o privados, presupuestarios o
extrapresupuestarios.
b) Ser fuente de información para los interesados en
la actividad científica, tecnológica y de innovación del
país, incluyendo convocatorias para fondos y recursos disponibles.
c) Generar acceso abierto y compartido a los datos de
investigaciones con apego a la normativa aplicable a su protección y
confidencialidad, ofreciendo el conocimiento e información de ciencia y
tecnología de proyectos nacionales de I+D.
d) Integrar perfiles de investigadores que permiten vincular
a la comunidad científica y tecnológica, ofreciendo acceso
abierto al recurso humano existente en temas de investigación y
desarrollo.
e) Recopilar datos de centros, laboratorios y equipos
tecnológicos de investigación y desarrollo existentes a nivel
nacional, permitiendo el uso adecuado a los equipos tecnológicos
ubicados en las diferentes infraestructuras de investigación del
país.
g) Compilar y centralizar información referente a la
producción académica como lo son las publicaciones, patentes,
artículos, reportes, tesis de grado, maestría y doctorado,
informes de investigación, entre otros, así como otros productos
derivados de proyectos de investigación.
h) Generar y centralizar estadísticas básicas
en ciencia y tecnología, permitiendo a la población acceso
abierto a datos relevantes para la toma eficiente de decisiones.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 28- El sector privado y las instituciones y
los órganos de la Administración Pública deberán
recopilar y sistematizar la información que dentro de sus actividades
ordinarias deban ser utilizadas en este sistema.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 29- Se crea el régimen de
promoción del investigador nacional o extranjero, denominado
también régimen de promoción, que consiste en un
escalafón de méritos y desempeño para impulsar la
formación y la integración en el país de un equipo altamente
calificado de investigadores, dedicados a la realización de actividades
y proyectos sobre ciencia, tecnología e innovación. El
funcionamiento del registro, los requisitos de ingreso permanencia, el
escalafón y los beneficios serán normados vía reglamento.
Los beneficios podrán ser financiados por el fondo de incentivos a
través de la Promotora.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N°
9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
TÍTULO
III
RECURSOS
Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO CIENTÍFICO,
TECNOLÓGICO
Y DE INNOVACIÓN
CAPÍTULO
I
OTORGAMIENTO
DE INCENTIVOS PARA LA CIENCIA,
LA
TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 30- La
Junta Directiva de la Promotora creará comisiones para seleccionar a
aquellas personas físicas o jurídicas que cumplan con los
requisitos establecidos al efecto.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N°
9971 del 11 de mayo del 2021. Anteriormente este numeral había sido derogado por el
artículo 22 de la misma ley afectante)
Ficha articulo
ARTICULO 31.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 32.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 33- Las
comisiones estarán integradas por personal técnico especializado
de la Promotora y, de ser necesario, por expertos externos a la
institución.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N°
9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 34.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 35.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
CONTRATO
DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO
DE LA CIENCIA, LA TECNOLOGÍA
Y LA INNOVACIÓN
Artículo 36- Se crea el contrato de incentivos para
la promoción y desarrollo de la ciencia, la tecnología y la
innovación, en adelante denominado contrato, como el instrumento por
medio del cual la Promotora otorgará los beneficios que su ley y
reglamento disponen para las empresas productivas, de bienes y servicios,
públicas y privadas.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, aprobada mediante ley N° 9971 del 11 de mayo del
2021)
Ficha articulo
Artículo 37- En el contrato de incentivos se
indicarán los incentivos y estímulos que el Estado otorga a la
persona física o jurídica que se haga merecedora de los
beneficios que la ley y el reglamento de la Promotora establecen. En él
se definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de
conformidad con lo que dispone el reglamento de la ley de la Promotora.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 38.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
FONDO
DE INCENTIVOS PARA LA PROMOCIÓN Y EL DESARROLLO DE LA
CIENCIA,
LA TECNOLOGÍA Y LA INNOVACIÓN
Artículo 39- Se crea el Fondo de Incentivos para
el Desarrollo Científico, Tecnológico y de la Innovación.
Los recursos del Fondo serán administrados en el
Sistema de Cuentas del Sector Público, con una contabilidad separada
.
El Fondo de Incentivos obtendrá su
financiamiento de las siguientes fuentes de ingresos:
a) Una transferencia del gobierno de la República
no inferior a mil millones de colones (?1 000 000 000), indexada anualmente de
acuerdo con la meta de inflación anual estimada por el Banco Central en su
Programa Macroeconómico, vigente al momento de la aprobación presupuestaria.
b) Las donaciones, las transferencias, las
contribuciones y los aportes, a título gratuito, que realicen las personas
físicas y las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Quedan autorizadas las instituciones del sector
público y las empresas privadas para incluir aportes en sus presupuestos para
este Fondo, además del presupuesto específico que destinen para ciencia,
tecnología e innovación, conforme al artículo 97 de esta ley
.
(Así reformado por
el artículo 40 inciso g) de la ley Manejo
eficiente de la liquidez del sector público, N° 10495
del 17 de junio del 2024)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Uso de los Recursos para Incentivar la
Ciencia y la Tecnología
Artículo 40- Los recursos a que se refiere el
artículo anterior se destinarán a la implementación de la
política pública para el fomento a la investigación, el
desarrollo científico, tecnológico y la innovación,
así como para el desarrollo de nuevas empresas innovadoras y de base
tecnológica. La Promotora establecerá, vía reglamento, los
rubros específicos a los que se destinará dicho fondo, conforme a
las disposiciones que rigen esa materia y su disposición queda sujeta al
control a posteriori bajo el principio de protección de la Hacienda
Pública que ejercerán los órganos competentes.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO
41.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley
de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 42.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
TITULO IV
INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION, LA FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS Y EL DESARROLLO
CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CAPITULO I
Promoción Profesional e Incentivos para
Investigador
ARTICULO 43.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora
Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11
de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 44.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 45.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 46.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo
del 2021)
Ficha articulo
Artículo 47.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora
Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 48.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c)
a los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada
trayectoria en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo
ingreso al país se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para
la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al
respecto indique el reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen
a la investigación, o se comprometan a prestar sus servicios en una
institución de educación superior y firmen un contrato, conforme lo
indica el reglamento.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo 46,
inciso c), se perderán si se varía el uso del objeto exonerado, en cuyo
caso deberán pagarse los impuestos respectivos, sin perjuicio de la
aplicación de las penas establecidas en el Código Tributario para los
casos de evasión fiscal. Le corresponde al Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) colaborar con el
Ministerio de Hacienda para la correcta utilización de las exoneraciones.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
CAPITULO II
Formación Científica y
Tecnológica
ARTICULO 51.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N°
9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 52- El Ministerio de Ciencia,
Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt),
a través de procesos de prospectiva y según las prioridades
establecidas en el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación, presentará a las instituciones de educación
los requerimientos de recursos humanos para impulsar el desarrollo
científico, tecnológico y de innovación, con el fin de
crear y actualizar programas de formación técnica, especializada
y de posgrado en áreas científicas y tecnológicas, para
mejorar la empleabilidad y el desarrollo productivo.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 53- El Ministerio de Ciencia, Innovación,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt), en
coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (Conare),
propondrán al Ministerio de Educación Pública (MEP) programas y proyectos para el
mejoramiento de la enseñanza de las ciencias naturales y exactas y de la
educación técnica, así como los programas anuales para el fortalecimiento de
actividades en áreas de interés científico y tecnológico nacional.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 54- Con el objeto de difundir y participar a la
población costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como
para estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y adultos,
se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.
El Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt), la Promotora y las
instituciones de educación y cualquier otra entidad pública y privada quedan
autorizados para hacer transferencias y donaciones, y facilitar los recursos
humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo cargo estarán la
administración y la dirección del centro.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 55- Con el propósito de promover y estimular el
desarrollo intelectual de la población estudiantil como instrumento para la
formación de nuevas habilidades y capacidades, para un cambio cultural a favor de
la ciencia la tecnología y la innovación, se organizará anualmente el Programa
Nacional de Ferias de Ciencia, Tecnología e Innovación para todo el
estudiantado de Educación Preescolar, Primero, Segundo, Tercer Ciclos y
Educación Diversificada. La organización de este Programa estará a cargo del
Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología, y Telecomunicaciones (Micitt) y el Ministerio de Educación Pública (MEP), con la
colaboración de las instituciones de educación superior.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO III
Colegios Científicos(*)
(*) (Así
modificada su denominación por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de
Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del
2021)
ARTICULO 56.- Se autoriza al Ministerio de
Educación Pública para que suscriba convenios con las
instituciones de educación superior universitaria estatal y otras
entidades de reconocida excelencia académica o de investigación
científica, para el establecimiento de los colegios científicos
de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los propósitos de
la educación diversificada con énfasis en la educación
científica.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- El objetivo de los colegios científicos es la
formación integral de sus estudiantes, considerando los más altos valores
costarricenses en el marco de un proceso educativo, con énfasis en la
adquisición de conocimientos sólidos y habilidades en los fundamentos de
la matemática, la física, la química, la biología y la informática.
Estos colegios se impulsarán con una opción eficaz para el
mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, sin menoscabo de otras
alternativas que puedan desarrollarse.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Le corresponderá al Consejo Superior de Educación la
aprobación de planes de estudio, sus respectivos programas y las normas
relativas a la evaluación y la promoción, sin perjuicio de las
disposiciones específicas que, dentro del marco legal, pueda adoptar cada
colegio, de conformidad con la presente ley y el reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios
científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional
de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al
cual le corresponderá:
a) Promover la coordinación y la articulación de los colegios.
b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con
el propósito de lograr el más alto nivel académico.
c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones
pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.
ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios
conducentes al establecimiento de los colegios científicos.
d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los
estudiantes de los colegios científicos.
e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de
Colegios Científicos.
f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que
propondrá el Consejo Académico de cada colegio.
g) Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el
reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los
colegios científicos y del propio Consejo.
Ficha articulo
Artículo
60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará integrado por:
a)
El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b)
Dos representantes del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley
"Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del
25 de junio de 2012)
c) Un representante de la Promotora de Investigación e
Innovación.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 23 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación
e Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
ch)
Cuatro representantes de las universidades nombrados por el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE).
d)
Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria.
e)
Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
f)
Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de una terna que le
presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada.
Ficha articulo
Artículo 61- La organización de los colegios
científicos deberá contar con una estructura mínima que
incluya un consejo académico, una junta administrativa y un ejecutivo
institucional, cuyas funciones específicas se definan mediante reglamento.
Les corresponderá a estos colegios la escogencia y el nombramiento del
personal docente y administrativo, el cual estará excluido del
Régimen de Servicio Civil. El financiamiento de estos colegios es
mediante recursos del presupuesto nacional y gestionado a través del
Ministerio de Educación Pública (MEP). Los colegios
científicos tendrán personalidad jurídica propia y se
regirán por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento
que al efecto dicte el Ministerio de Educación Pública y por el
convenio de creación respectivo.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Incentivos para la Difusión de la
Ciencia y la Tecnología
Artículo 62- Con una periodicidad de cuatro
años, el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones premiará a la empresa editorial o afín que haya
cumplido mejor los objetivos de difusión de obras de interés
científico y tecnológico. En el reglamento se establecerá
el monto del premio. Este premio podrá ser declarado desierto, a
criterio del Micitt.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
Artículo 63- Cada dos años, el Ministerio de
Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones podrá
otorgar un reconocimiento especial para los promotores y organizadores de la
mejor actividad o iniciativa de divulgación científica y
tecnológica, conforme se disponga en el reglamento.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Los premios establecidos por esta ley se otorgarán sin
perjuicio de otros premios nacionales en ciencia y tecnología existentes
o que se creen con posterioridad.
Ficha articulo
CAPITULO V
Incentivos para el Fortalecimiento de las
Unidades y
Centros de Investigación y
Extensión
ARTICULO 65.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la
Promotora Costarricense de Innovación e Investigación N° 9971
del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Organización de la Comunidad Científica
Artículo 66- Con los recursos creados en esta ley y otros de
que dispongan la Promotora y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y
Telecomunicaciones (Micitt), se contribuirá con el desarrollo
de la Academia Nacional de Ciencias.
Su funcionamiento y administración será independiente de la
Promotora y el Micitt y tendrán representación en el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
TITULO V
INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO
TECNOLOGICO DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I
Incentivos para la Investigación y
el Desarrollo Tecnológico de las Empresas
y las Entidades Científicas Privadas
ARTICULO 67.- El Estado exonerará de todo tributo y sobretasa,
previo estudio y aprobación de la Comisión de Incentivos, los equipos o
materiales que defina el reglamento de esta ley, para que sean exportados
(sic)* y utilizados exclusivamente en el desarrollo de actividades y
proyectos de investigación científica y tecnológica, en sus diversas
etapas.
Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación
de la póliza de importación, la Dirección General de Hacienda autorizará la liberación de los bienes importados.
* Debe entenderse "importados".
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Se exonerarán de todo tributo los bienes comprados en
el mercado local, cuando sean destinados a proyectos de investigación o
desarrollo científico y tecnológico que favorezcan la producción
nacional, previa calificación y estudio de la Comisión de Incentivos.
Para efectos de la liberación de los bienes adquiridos al amparo de este
artículo, deberá transcurrir un plazo de cinco años contado a partir de
la fecha de emisión de la factura correspondiente.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 69.- En el reglamento se definirán los criterios de
selección para el otorgamiento de los incentivos de los artículos 67 y
68, con preferencia de:
a) Las empresas proveedoras del Estado, de bienes y servicios con
alto contenido tecnológico.
b) Las empresas en las que el resultado de los proyectos de
innovación tecnológica incrementen las exportaciones.
c) Las empresas que en sus proyectos de innovación tecnológica se
vinculen con los centros de investigación de las instituciones estatales
de educación superior.
ch) Las entidades o asociaciones científicas y tecnológicas privadas.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Las exoneraciones las autorizará el Ministerio de
Hacienda, previa recomendación de la Comisión de Incentivos, la
suscripción del respectivo contrato de incentivos y según la
reglamentación correspondiente.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 71.- El Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de
darle un trámite preferencial, rápido y eficiente, a las gestiones
aduaneras necesarias para el ingreso y la salida del país de mercancías
de interés científico y tecnológico. Para ello dedicará y entrenará personal a fin de que, específicamente, se encargue de estos trámites.
También asignará un espacio físico apropiado en las aduanas para ese fin.
El régimen de admisión temporal será aplicable en el ingreso de
aquellas mercancías de interés científico que el reglamento defina.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- En la aplicación de las respectivas leyes y cláusulas
contractuales y reglamentarias se especificarán los controles estrictos
que garanticen el uso exclusivo de cada uno de los incentivos, para el
desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y
tecnológica, sin perjuicio de las potestades de control, vigilancia y
fiscalización que competen a la Contraloría General de la República y a
las autoridades tributarias.
Ficha articulo
Artículo 73- El Ministerio de Ciencia, Innovación,
Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) otorgará
premios periódicamente a las empresas que operen en el país, cuya adaptación,
asimilación o innovación tecnológica se haya distinguido por su alcance o beneficio
económico y social para el país, de acuerdo con lo que dicte el reglamento.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO II
Financiamiento de la Innovación Tecnológica
(El capítulo II anterior fue derogado por el artículo 22 de
la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación
ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Artículo 74.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de Creación de la Promotora
Costarricense de Innovación e Investigación ley N° 9971 del 11 de mayo del
2021)
Ficha articulo
ARTICULO 75.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO III
Financiamiento de la Gestión Tecnológica para
la Reconversión Industrial
ARTICULO 76.- El Estado promoverá la gestión tecnológica nacional en
apoyo al proceso de reconversión industrial del país, con el objeto de
propiciar desarrollo y transferencia de tecnología, aplicados a procesos
de manufacturas, productos, equipos, materias primas y otras actividades
de valor para las empresas del sector industrial nacional que tengan
impacto, por su competitividad, en el crecimiento y la supervivencia de
los mercados nacional e internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Adquisiciones Estatales de Bienes y Servicios
para el Fomento de Empresas Nacionales
Artículo 78- El Estado, sus empresas y las entidades
públicas emplearán la capacidad de contratación de bienes
y servicios, según lo permita el objeto de ella, en cada caso, para
fomentar e incentivar la formación y la promoción de empresas
nacionales de base tecnológica, así como las innovaciones
tecnológicas en empresas existentes, además de la
consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 79.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO V
Incentivos para las Empresas de Base Tecnológica
ARTICULO 80.- Para efectos de esta ley, son empresas de base
tecnológica aquellas para las cuales la dinámica de la innovación
tecnológica representa un factor característico y prioritario para el
mantenimiento y la mejora de su competitividad en los mercados en que
actúa, siempre que reúna los requisitos que indica el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- DEROGADO por el inciso i) del artículo 22 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- De conformidad con el artículo 81 de esta ley, las
empresas de base tecnológica gozarán de las exoneraciones a que se
refieren los artículos 67 y 68, durante los primeros tres años de su
funcionamiento, una vez inscritas.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Las empresas de base tecnológica que se establezcan en
un parque tecnológico gozarán de los incentivos que establece esta ley,
por un plazo de cinco años.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 85.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 86.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Se otorgará un crédito fiscal a las terceras personas
físicas o jurídicas que adquieran acciones de las empresas de base
tecnológica, que permitan la participación accionaria de terceros. El
crédito fiscal será hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor
de las acciones nominativas que se adquieran.
Las empresas de base tecnológica que permitan la participación
accionaria tendrán derecho a un crédito fiscal del veinticinco por ciento
(25%) del valor de las acciones vendidas.
En ambos casos, las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa
Nacional de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Incentivos para el Establecimiento de
Parques Tecnológicos y Apoyo a Nuevas
Tecnologías
Artículo 88- El Estado, por medio del Ministerio de
Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) fomentará la creación de parques
tecnológicos, en colaboración con la empresa privada y con las
instituciones estatales de educación superior. Sus instituciones y
órganos quedan autorizados para aportar toda clase de recursos, con el
objeto de establecer y desarrollar este tipo de aglomerado tecnológico-industrial
de apoyo a la creación de nuevas empresas de base tecnológica.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 89.- De conformidad con los artículos 6, 80 y 88 de esta
ley, se incentivará la formación de parques tecnológicos, donde se
ubiquen empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el
crecimiento del sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico
y que, a partir de una efectiva articulación con la infraestructura de
ciencia y tecnología de las universidades, se proyectó como eje
modernizador del país.
Ficha articulo
Artículo 90- La formación de parques
tecnológicos deberá encuadrarse dentro de los objetivos del Plan
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, de manera que
permita el aprovechamiento de nuevos conocimientos y la disponibilidad del recurso
humano capacitado para enfrentar los desafíos del desarrollo futuro.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, ley N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 91.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971
del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
ARTICULO 92.- (Derogado por el artículo 22 de la Ley de
Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e
Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Ficha articulo
TITULO VI
INCENTIVOS PARA FACILITAR EL USO DE
LOS RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO EN CIENCIA Y TECNOLOGIA
CAPITULO I
Incentivos para la Prestación de
Servicios en el Sector Público
ARTICULO 93.- Para todos los efectos legales se establecen, con
carácter de "actividad ordinaria", la investigación y la prestación de
servicios en ciencia y tecnología, a cargo de las entidades públicas,
incluyendo las instituciones de educación superior universitaria estatal.
Estas entidades, a su vez, podrán vender servicios técnicos y de
transferencia de tecnología a terceros. Para ambos efectos, las
instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa
que establece la Ley de la Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Las instituciones de educación superior universitaria
estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y
servicios ligados a los proyectos de investigación, desarrollo
tecnológico, consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar la
venta de bienes y servicios, dichas instituciones también quedan
habilitadas y autorizadas para crear fundaciones y empresas auxiliares.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Se deberá establecer un procedimiento para que los
recursos recaudados por venta de servicios sean trasladados en forma ágil
y efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el
propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la
continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.
Cuando se trate de la venta de servicios en los centros
universitarios, los fondos se invertirán según el criterio de las
autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los
caracteriza.
Ficha articulo
CAPITULO II
Incentivos para la Innovación, Desarrollo y
Transferencia de Tecnología en las Comunidades Urbanas y Rurales
Artículo 96- Los centros de investigación, las instituciones
públicas y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades urbanas
y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia
de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo de las diferentes
regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante los recursos de esta
ley, según el artículo 39, o de cualquier otra fuente que la Promotora disponga
para este propósito y para facilitar ese proceso, previa selección y aprobación
de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento de la Promotora.
(Así
reformado por el artículo 23 de la Ley de Creación de
la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, ley N° 9971 del 11 de
mayo del 2021)
Ficha articulo
CAPITULO III
Racionalización de los Recursos para
la Ciencia y la Tecnología en la Administración Pública
ARTICULO 97.- Todas las instituciones, entes y órganos de la
Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de
ciencia y tecnología, como parte de su competencia institucional,
enmarcados dentro de los lineamientos de la política definida en el
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, quedan autorizadas a destinar
un porcentaje de su presupuesto ordinario anual a la promoción, el
incentivo, la protección y el desarrollo de proyectos de investigación en
ciencia y tecnología, y otras actividades relativas a estas materias, que
coadyuven al cambio tecnológico y al desarrollo nacional desde su esfera
de acción.
Ficha articulo
Artículo 98.- Las directrices sobre la fijación, el incremento y la
orientación del porcentaje presupuestario destinado para los efectos citados la hará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), en consulta con cada una de las
instituciones, entes y órganos de la Administración Pública que
desarrollen o ejecuten acciones en materia de ciencia y tecnología, tomando en
cuenta la naturaleza de la institución u órgano público, las
prioridades presupuestarias, el monto del presupuesto anual ordinario, su ligamen con el campo de la ciencia y la tecnología, y el interés público
por desarrollar los programas y actividades de investigación propuestos por la institución.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Los órganos e instituciones públicas a que se refieren
los dos artículos anteriores, están obligados a informar al Ministerio de
Ciencia y Tecnología sobre sus respectivos presupuestos específicos que
incluyan las actividades científicas y tecnológicas, con indicación de la
naturaleza y de los objetivos de los programas en que serán utilizados
esos recursos.
Ficha articulo
ARTICULO 100.- El Estado costarricense promoverá la modernización y
el aprovechamiento de los recursos tecnológicos que utilice el sector
público nacional, y procurará un aumento de la eficiencia de los entes
que forman este sector, por medio de una mayor racionalización de las
decisiones tecnológicas sobre transferencia, adaptación, asimilación y
generación de tecnología.
Ficha articulo
TITULO VII
SANCIONES
CAPITULO UNICO
Sanciones
ARTICULO 101.- Las personas que hagan uso indebido de los incentivos
que esta ley establece serán sancionadas con la pérdida del beneficio
otorgado. Cuando el incentivo se refiera a una exoneración o deducción de
impuestos, deberán cancelar el monto de los impuestos que les
correspondía pagar sin el goce del beneficio.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Cuando mediare fraude, engaño o en cualquier otra
forma se haya hecho incurrir en error para gozar el incentivo, la persona
beneficiada en forma irregular, además de las sanciones que establece el
artículo 102 deberá cancelar una multa equivalente al doble del valor del
incentivo recibido.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Las sanciones administrativas anteriores se
ejecutarán por las autoridades públicas pertinentes, según el caso, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que puedan demandarse.
Ficha articulo
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
ARTICULO 104.- Adiciónasele un nuevo inciso, que será el ñ), al
artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del
2 de mayo de 1978, que dirá de la siguiente manera:
"Artículo 23.-
...
1) Las carteras ministeriales serán:
a)...
ñ) Ciencia y Tecnología."
Ficha articulo
ARTICULO 105.- Esta ley es de orden público y deroga las demás
disposiciones generales o especiales que se le opongan o que resulten
incompatibles con su aplicación.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Esta ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo en el plazo de seis meses a partir de su publicación, pero la
falta de reglamento no afectará su aplicación. Asimismo, deberán
promulgarse, en el mismo plazo, los reglamentos específicos a que se hace
referencia en esta ley. La reglamentación se hará en consulta con los
sectores involucrados.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/12/2024 17:08:23
|