Texto Completo acta: EC0A4
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LEY DE PROMOCION DEL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
"El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones(*) carece de Ley Orgánica. En lo fundamental se rige por la presente, la cual ( artículo 104 ) lo crea y
( artículos 20 y 21 ) determina sus atribuciones."
TITULO I
PRINCIPIOS
CAPITULO I
Objetivos
Artículo 1.- Para los propósitos del desarrollo científico y
tecnológico objeto de esta ley, se fija como objetivo general facilitar
la investigación científica y la innovación tecnológica que conduzcan aun
mayor avance económico y social en el marco de una estrategia de
desarrollo sostenido integral, con el propósito de conservar, para las
futuras generaciones, los recursos naturales del país y garantizarle al
costarricense una mejor calidad de vida y bienestar, así como un mejor
conocimiento de sí mismo y de la sociedad.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo ARTICULO 2.- El objetivo de largo plazo para el desarrollo
científico y tecnológico será crear las condiciones para cumplir con una
política en esa materia.
Ficha articulo
Artículo 3.- Son objetivos específicos para el desarrollo
científico y tecnológico:
a) Orientar
la definición de las políticas específicas para la promoción y el estímulo
del desarrollo de la ciencia y la tecnología en general, así como de las
telecomunicaciones.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
b) Apoyar
la actividad científica y tecnológica que realice cualquier entidad privada o
pública, nacional o extranjera, que contribuya al intercambio científico y técnico
con otros países, o que esté vinculada con los objetivos del desarrollo
nacional. Asimismo, generar las políticas públicas que garanticen el derecho
de los habitantes a obtener servicios de telecomunicaciones, así como asegurar
la aplicación de los principios de universalidad y solidaridad del servicio de
telecomunicaciones y fortalecer los mecanismos de universalidad y solidaridad de
las telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo
requieran.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
c)
Establecer estímulos e incentivos para los sectores privado y
público y para las instituciones de educación superior
universitaria y otros centros de educación, con la finalidad de que
incremente la capacidad de generar ciencia y tecnología y de que
éstas puedan articularse entre sí.
ch) Crear las condiciones adecuadas
para que la ciencia y la tecnología cumplan con su papel instrumental de
ser factores básicos para lograr mayor competitividad y crecimiento del
sector productivo nacional.
d)
Estimular la innovación tecnológica como elemento esencial para
fortalecer la capacidad del país, para adaptarse a los cambios en el
comercio y la economía internacional, y para elevar la calidad de vida
de los costarricenses.
e)
Estimular la gestión tecnológica en el nivel nacional, para la
reconversión del sector productivo costarricense y el incremento de la
capacidad competitiva, a fin de que sea capaz de satisfacer las necesidades básicas
de la población.
f)
Fomentar todas las actividades de apoyo al desarrollo científico y
tecnológico sustantivo; los estudios de posgrado y la
capacitación de recursos humanos, así como el mejoramiento de la
enseñanza de las ciencias, las matemáticas y la educación
técnica, lo mismo que la documentación e información
científica y tecnológica.
g)
Apoyar todas las gestiones que procuren el incremento de la creatividad y el
pensamiento científico original de los costarricenses.
h)
Estimular el desarrollo regional del país, por medio del uso de
tecnologías apropiadas para el desarrollo de actividad agropecuaria,
agroindustrial, forestal y acuícola, lo mismo que de la industria
relacionada con las zonas rurales.
i)
Fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas,
económicas, y cientifico-sociales, en general,
que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia,
la tecnología y la sociedad; así como del régimen
jurídico aplicable en este campo. Todo esto con el fin de hacer
más dinámico el papel de la ciencia y la tecnología en la
cultura y en el bienestar social.
j)
Fomentar todas las actividades en que se apoye el proceso de innovación
tecnológica: la transferencia de tecnología, la
consultoría e ingeniería, la normalización, la metrología
y el control de calidad y otros servicios científicos y
tecnológicos.
k)
Promover el desarrollo y uso de los servicios de telecomunicaciones dentro
del marco de la sociedad de la información y el conocimiento, y como apoyo a
sectores como salud, seguridad ciudadana, educación, cultura, comercio y
gobierno electrónico
(Así adicionado
el
inciso anterior por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO II
Deberes y responsabilidades del Estado
ARTICULO 4.- De conformidad con los objetivos señalados en la
presente ley, el Estado tiene los siguientes deberes:
a) Velar porque la ciencia y la tecnología estén al servicio de los
costarricenses, le provean bienestar y le permitan aumentar el
conocimiento de sí mismos, de la naturaleza y de la sociedad.
b) Formular los Programas Nacionales sobre ciencia y tecnología, en
consulta con las entidades y los organismos públicos y privados que
integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como parte
integrante de los Planes Nacionales de Desarrollo.
c) Proporcionar los instrumentos específicos para incentivar y
estimular las investigaciones, la transferencia del conocimiento, y la
ciencia y la tecnología, como condiciones fundamentales del desarrollo y
como elementos de la cultura universal.
ch) Estimular, garantizar y promover la libertad constitucional de la
enseñanza y de la investigación científica y tecnológica.
d) Promover la coordinación entre los sectores privado y público y
los centros de investigación de las instituciones estatales de educación
superior, para asesorar, orientar y promover las políticas sobre ciencia
y tecnología para los diversos sectores de la sociedad.
e) Establecer las políticas de desarrollo científico y tecnológico,
supervisar su ejecución y evaluar su impacto y sus resultados, en el
marco de la estrategia de desarrollo nacional.
f) Fomentar la capacidad creadora del costarricense, mediante el
apoyo de los programas y actividades científicas, educativas y culturales
que tengan ese propósito, y mediante el otorgamiento de premios y
beneficios a aquellas personas que contribuyan con resultados positivos
al desarrollo nacional en ciencia y tecnología.
g) Promover la elaboración de los instrumentos jurídicos adecuados
para la promoción del desarrollo científico y tecnológico.
h) Presupuestar, en forma explícita, los recursos que las
instituciones y órganos del Estado destinarán y administrarán para las
actividades de investigación y desarrollo científico y tecnológico.
i) Estimular la capacidad de gestión tecnológica de las empresas
públicas y privadas, las universidades y los centros de investigación y
desarrollo, con el fin de lograr la reconversión industrial y la
modernización del sector agropecuario y forestal, e incrementar la
productividad nacional.
j) Utilizar el poder de adquisición de bienes y servicios así como
de negociación de las entidades del sector público, para impulsar el
fortalecimiento empresarial nacional de base tecnológica, y la oportuna
utilización de la capacidad de consultoría e ingeniería y de prestación
de servicios técnicos y profesionales nacionales.
k) Impulsar la incorporación selectiva de la tecnología moderna en
la administración pública, a fin de agilizar y actualizar,
permanentemente, los servicios públicos, en el marco de una reforma
administrativa, para lograr la modernización del aparato estatal
costarricense, en procura de mejores niveles de eficiencia.
l) Facilitar el intercambio científico y tecnológico del país con la
comunidad mundial, para tratar de rescatar lo más valioso de las
experiencias y logros de otros países.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Todas las entidades relacionadas con la ciencia y la
tecnología, así como los órganos públicos estatales, podrán colaborar en
el cumplimiento de esta ley, de conformidad con su naturaleza y
competencia.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- De acuerdo con el Programa Nacional de Ciencia y
Tecnología vigente, el Estado fomentará los estudios, las aplicaciones,
el desarrollo y la creación de empresas en las áreas de nuevas
tecnologías necesarias para el desarrollo del país.
Ficha articulo
TITULO II
MECANISMOS ORGANIZATIVOS PARA EL DESARROLLO
CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CAPITULO I
El Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
ARTICULO 7.- Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,
dentro del marco de sectorialización del Estado. El Sistema está
constituido por el conjunto de las instituciones, las entidades y los
órganos del sector público, del sector privado y de las instituciones de
investigación y de educación superior, cuyas actividades principales se
enmarquen en el campo de la ciencia y la tecnología, o que dediquen una
porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y
tecnológicas.
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Se declaran de interés público las actividades
científicas y tecnológicas sin fines de lucro, realizadas por las
entidades que forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- De conformidad con la Ley de Planificación Nacional, el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología tendrá como objetivo general
coordinar y ejecutar todas aquellas disposiciones que sean establecidas
por los órganos políticos superiores, lo mismo que integrar las gestiones
de los particulares para la coordinación del desarrollo científico y
tecnológico, así como para la aplicación del conocimiento de la ciencia y
la tecnología, para el bienestar social y económico del país.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Por medio del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
se pretende alcanzar la concertación de intereses de los órganos y
entidades de los sectores mencionados, y su colaboración, a efecto de
lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología, para
el desarrollo integral del país. Con ello se establecerán las directrices
y las políticas, que serán vinculantes para el sector público y
orientadoras para el sector privado y de educación superior.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
será el Ministro de Ciencia y Tecnología, quien mantendrá la necesaria
comunicación con cada uno de los ministros rectores de los distintos
sectores de la Administración Pública, a fin de coordinar las acciones de
desarrollo científico y tecnológico con las políticas sectoriales y con
sus resultados.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Sin perjuicio de la autonomía que les otorga el
artículo 84 de la Constitución Política, las universidades estatales
forman parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología únicamente para
que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que, por medio de
los mecanismos legalmente pertinentes, se pueda lograr la necesaria
coordinación con ellas.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Para que una institución de educación superior privada
pertenezca al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y goce de los
beneficios que esta ley concede, deberá contar por lo menos con un centro
de investigación calificado como tal, según el reglamento de esta ley, a
juicio del Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT). Además, deberá dedicar una parte de su presupuesto
a investigación y desarrollo.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Las instituciones privadas de educación superior que
formen parte del Sistema, deberán atender las orientaciones y las
póliticas generales de interés público en materia de formación
profesional, en los campos de la ciencia y la tecnología.
Ficha articulo
Artículo 15.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*) será el que defina los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y
ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la
actividad científica y tecnológica nacional, así como para establecer su
ámbito de competencia y su estructura organizativa.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO II
El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología
ARTICULO 16.- El Programa Nacional de Ciencia y Tecnología es el
instrumento de planificación del desarrollo científico y tecnológico que
propone el Gobierno de la República en el período de su administración.
Tendrá una perspectiva de corto, mediano y largo plazo que permita dar
continuidad y proyección a los esfuerzos de los sectores público, privado
y de educación superior, en esta materia.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Este Programa será parte integrante del Plan Nacional
de Desarrollo y, con fundamento en sus lineamientos de desarrollo
socioeconómico, contendrá los objetivos, las políticas, las estrategias y
los planes de acción traducidos en proyectos específicos para el período
en cuestión.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- El Programa será vinculante para el sector público e
indicativo para el sector privado y para las instituciones de educación
superior universitaria estatal, con respeto a la autonomía institucional
que establece la Constitución Política.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Para su elaboración, el Programa se someterá a los
diversos niveles de coordinación de los sectores integrantes del Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología, con el propósito de obtener la
armonización de los intereses e iniciativas allí representados.
Ficha articulo
CAPITULO III
El Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones(*)
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo 20.- El
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) tendrá las
siguientes atribuciones:
(Así reformado el
párrafo
anterior por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
a)
Definir la política científica y tecnológica mediante el
uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología, y contribuir a la integración de esa
política con la política global de carácter
económico y social del país, en lo cual servirá de enlace
y como interlocutor directo ante los organismos de decisión
política superior del Gobierno de la República.
b)
Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología por
medio de la rectoría que ejerce el mismo Ministro de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
c)
Elaborar, poner en ejecución y darle seguimiento al Programa Nacional de
Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo que establece esta ley, y en
el marco de coordinación del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología.
ch) Otorgar, según el caso, la
concesión de los incentivos que esta ley establece, mediante la
suscripción del contrato de incentivos científicos y
tecnológicos, previa recomendación de la Comisión de
Incentivos.
d)
En consulta con los ministros rectores de cada sector, sugerir el porcentaje
del presupuesto que las instituciones indicadas en el artículo 97 de esta
ley deberán asignar para ciencia y tecnología, de conformidad con
las prioridades del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
e)
Promover la creación y el mejoramiento de los instrumentos
jurídicos y administrativos necesarios para el desarrollo científico
y tecnológico del país.
f)
Apoyar las funciones del Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica (MIDEPLAN) en el campo de la
cooperación técnica internacional, con el estímulo del
adecuado aprovechamiento de ésta en las actividades científicas y
tecnológicas.
g) Ejercer
la rectoría del sector telecomunicaciones generando políticas públicas que
permitan el cumplimiento de los objetivos enumerados en el artículo 2 de la Ley
N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
h) Como
rector del sector telecomunicaciones deberá observar y cumplir los principios
rectores enumerados en el artículo 3 de la Ley N.º 8642, Ley General de
Telecomunicaciones.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
i)
Velar por el cumplimiento de esta ley.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
j)
Cualquiera otra función que la legislación vigente y futura le asignen.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 21.-
Las competencias
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (Micitt) serán
ejercidas por su ministro, salvo que sean delegadas por él mismo o por
disposición del reglamento, siempre que no sean las reservadas al Poder
Ejecutivo, según la Constitución Política y los artículos 27 y 28 de la Ley
General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 7°
de la Ley "Traslado del Sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología",
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO IV
El Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT)
ARTICULO 22.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y
Tecnológicas, como institución autónoma con personalidad jurídica y
patrimonio propio, estará regulado por la ley No. 5048 del 9 de agosto de
1972.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- El objetivo del Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT) es promover el desarrollo científico
y tecnológico para fines pacíficos y para contribuir al progreso
socioeconómico del país.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y
Tecnológicas (CONICIT) apoyará la gestión, la innovación y la
transferencia científica y tecnológica, así como la generación de nuevo
conocimiento, mediante el financiamiento de la investigación, la
formación de recursos humanos especializados, la asesoría e información
científica y tecnológica y otros servicios técnicos.
Para tales efectos, a juicio del Consejo Director, y de conformidad
con el reglamento respectivo, podrá otorgar préstamos destinados a
promover el desarrollo tecnológico y la investigación científica, y donar
equipo y materiales a laboratorios o centros de investigación del sector
público o privado que no tengan fines de lucro. Asimismo podrá cederle al
beneficiario, total o parcialmente, el derecho de propiedad intelectual
resultante de un proyecto de investigación o de desarrollo, cuando haya
sido financiado con recursos de la referida institución, en casos
especiales, según el reglamento, y a juicio del Consejo Director.
Ficha articulo
CAPITULO V
Registro Científico y Tecnológico
ARTICULO 25.- Para la colaboración en la toma de decisiones por
parte de los entes y órganos que componen el Sistema Nacional de Ciencia
y Tecnología, y para contribuir en la información a todos los
interesados, en materia de ciencia y tecnología, se crea el Registro
Científico y Tecnológico, en el que se inscribirán:
a) Las empresas de base tecnológica.
b) Los centros o unidades de investigación y desarrollo del sector
privado y del público.
c) La clasificación de recursos humanos especializados en ciencia y
tecnología que incluya a aquellas personas que efectúan investigación.
ch) Los proyectos de investigación en ciencia y tecnología
d) Las unidades de servicios científicos y tecnológicos.
e) La información sobre convenios, tratados y proyectos de
cooperación técnica en ciencia y tecnología.
f) La información sobre el gasto público destinado a la ciencia y la
tecnología.
g) Los contratos de transferencia de tecnología que se suscriban con
empresas extranjeras.
h) Los centros de información y documentación en ciencia y
tecnología.
i) Cualquier otro aspecto que por reglamento se indique.
En el reglamento del Registro Científico y Tecnológico se definirá
su funcionamiento, su organización y los casos de inscripción obligatoria
para obtener los beneficios que esta ley establece.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Le corresponderá al Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), la administración y
la organización del citado registro.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los objetivos de este registro son:
a) Cuantificar los recursos que se destinan al quehacer de la
ciencia y la tecnología, sean éstos nacionales o extranjeros, públicos o
privados, presupuestarios o extrapresupuestarios.
b) Ser fuente de información para los interesados en la actividad
científica y tecnológica del país, para ejecutar las acciones que
correspondan.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- El sector privado y las instituciones y órganos de la
Administración Pública deberán recopilar y sistematizar, la información
que dentro de sus actividades ordinarias deban ser utilizadas en este
registro.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- La inscripción de los contratos de transferencia de
tecnología será obligatoria para las empresas públicas, y voluntaria para
las empresas privadas.
Ficha articulo
TITULO III
RECURSOS Y MECANISMOS PARA INCENTIVAR
EL DESARROLLO CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CAPITULO I
Comisión de Incentivos para la Ciencia y la Tecnología
ARTICULO 30.- Dentro del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,
para facilitar el cumplimiento de esta ley, se crea la Comisión de
Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, adscrita al Ministerio de
Ciencia y Tecnología, y en adelante denominada Comisión de Incentivos,
como parte del marco institucional de política económica del Poder
Ejecutivo y como complemento de las políticas sectoriales en industria,
exportaciones, agricultura, actividades pecuarias y de pesca.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- El objetivo de la Comisión de Incentivos es clasificar
y seleccionar a aquellas personas físicas o jurídicas merecedoras de los
incentivos que establece esta ley, con excepción de los incentivos
otorgados por el régimen de Promoción del Investigador, que los
recomendará el Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT).
Ficha articulo
ARTICULO 32.- Para el cumplimiento del citado objetivo, el Estado
dispondrá de los recursos asignados al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, y de la colaboración que deberán brindar las instituciones
públicas que pertenezcan al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología,
según se lo permitan sus leyes constitutivas.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- Para cumplir con sus objetivos, la Comisión será
asesorada por los técnicos y expertos del Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), por las
instituciones de educación superior, por los centros privados, y por los
entes públicos especializados, según el beneficio que se quiera otorgar y
la competencia de cada uno de ellos.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- La Comisión de Incentivos estará integrada por
representantes de los sectores privado, público y de educación superior,
de la siguiente manera:
a) El Ministro de Ciencia y Tecnología o su representante, quien la
presidirá.
b) Dos representantes del Ministerio de Hacienda, uno de la
Dirección General de Hacienda y otro de la Autoridad Presupuestaria.
c) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
ch) Un representante del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio.
d) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT).
e) Tres representantes de las universitarias nombrados por el
Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
f) Un representante de la Cámaras de Agricultura y
Agroindustria.
g) Un representante de la Cámara de Industria de Costa Rica.
h) Un representante seleccionado por el Ministerio de Ciencia y
Tecnología, de una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras
y Asociados de la empresa privada.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Los procedimientos administrativos de esta Comisión y
los recursos contra sus actos, serán regulados por las disposiciones de
la Ley General de Administración Pública, en todo lo que no contravenga
la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO II
Contrato de Incentivos para la
Promoción y el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
ARTICULO 36.- Créase el contrato de incentivos para la promoción y
el desarrollo de la ciencia y la tecnología, en adelante denominado
Contrato, como el instrumento para otorgar los beneficios que esta ley
dispone para las empresas productivas de bienes y servicios, públicas o
privadas, contratos que deberán suscribirse de acuerdo con lo que
disponen el artículo 38 de esta ley y su reglamento. Quedan excluidos de
este contrato los incentivos del régimen de Promoción del Investigador,
los que darán lugar a la suscripción de un contrato con el Consejo
Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT),
conforme con el artículo 44 de esta ley y su reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- En el contrato se indicarán los incentivos y los
estímulos que el Estado le otorga a la persona física o jurídica que se
haga merecedora de los beneficios que esta ley establece. En él se
definirán los derechos y las obligaciones de ambas partes, de conformidad
con lo que disponen esta ley, su reglamento y las especificaciones de la
Comisión de Incentivos, establecidos en el artículo 30 y siguientes de
esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- El contrato será autorizado por la Comisión de
Incentivos, previa presentación de la solicitud que califique dentro del
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología. Deberá ser firmado por el
Ministro de Ciencia y Tecnología, en representación del Estado, y por el
beneficiario o su representante. El plazo máximo de vigencia de estos
contratos será de cinco años, que podrá prorrogarse en casos calificados,
según lo permitan la ley y su reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO III
Recursos para Financiar los Incentivos
para el Desarrollo Científico y Tecnológico
Artículo
39.-
Para otorgarle contenido financiero a los planes, programas y proyectos que se
desarrollen en virtud de la aplicación de la presente Ley, se crea el Fondo
de incentivos para el desarrollo científico y tecnológico.
El
Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (Conicit)
percibirá los ingresos del Fondo de incentivos, los que deberá incluir en su
presupuesto anual y manejar por medio de una cuenta especial en un banco del
Estado, con una contabilidad separada.
El
Fondo de incentivos obtendrá su financiamiento de las siguientes fuentes de
ingresos:
a)
El Poder Ejecutivo procurará incluir en el primer presupuesto
ordinario o extraordinario que envíe a la Asamblea Legislativa, después de
aprobada la presente Ley, una partida no inferior a cien millones de colones (¢100.000.000)
que se destinarán a alcanzar los objetivos de esta Ley. En los presupuestos
ordinarios siguientes, esta partida podrá incrementarse en cincuenta millones
de colones (¢50.000.000) anuales, hasta alcanzar la cantidad de doscientos
cincuenta millones de colones (¢250.000.000), que se continuarán incluyendo
en cada presupuesto ordinario.
b)
Las donaciones, las transferencias, las contribuciones y los aportes
que realicen las personas físicas y las entidades públicas o privadas,
nacionales o extranjeras.
Quedan autorizadas las instituciones
del sector público para incluir aportes en sus presupuestos para este Fondo,
además del presupuesto específico que destinen para ciencia y tecnología,
conforme al artículo 97 de esta Ley.
Las sumas que se le entreguen al
Fondo gozarán de las exenciones del impuesto sobre la renta establecidas en
el inciso q) del artículo 8 de la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988.
c)
Las contribuciones especiales que, conforme al reglamento, deberán dar
las empresas beneficiadas con los incentivos de esta Ley, una vez transcurrido
el período de crecimiento adecuado y cuando se encuentren consolidadas.
ch)
Otras formas de financiamiento o de impuestos que se establezcan para
estos efectos.
Se
autoriza al Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica
(Conicit) para firmar contratos, crear fideicomisos y constituir cualquier
otro mecanismo, según se lo permita el ordenamiento jurídico vigente, para
aumentar y administrar los recursos de este Fondo; lo mismo que para recibir
donaciones, financiamiento y cooperación nacional o extranjera para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
(Así reformado por el
artículo 32 de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Uso de los Recursos para Incentivar la
Ciencia y la Tecnología
ARTICULO 40.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior se
destinarán a los siguientes rubros, según los propósitos de la presente
ley:
a) Los incentivos para los investigadores, la formación de recursos
humanos, los centros y los proyectos de investigación y extensión, se
emplearán de la siguiente manera:
1) Incentivos salariales para mejorar la condición económica
del recurso humano dedicado a la investigación.
2) Complemento de becas para estudio de carreras de ciencia y
tecnología y programas de posgrado, en instituciones de educación
superior, para fomentar la formación de recursos humanos en estas áreas.
3) Apoyo y financiamiento de las ferias, festivales y aquellas
actividades de divulgación y popularización de la ciencia y la tecnología
que se consideren de interés nacional, incluyendo las realizadas por
entidades privadas, de utilidad pública, así declaradas.
4) Cofinanciamiento para que funcionen los colegios
científicos.
5) Financiamiento de premios para incentivar la difusión de la
ciencia y la tecnología.
6) Financiamiento para la creación, el desarrollo y el
mantenimiento, tanto para la infraestructura, equipos, recursos humanos y
operación de proyectos de los centros, así como para unidades y programas
de investigación o extensión en áreas de interés nacional.
7) Cofinanciamiento de proyectos de investigación,
transferencia tecnológica y servicios de información que, en ciencia
básica o aplicada y gestión tecnológica, realicen las instituciones de
educación superior universitaria estatal y las entidades científicas y
tecnológicas privadas sin fines de lucro.
b) Los incentivos para el fortalecimiento de la capacidad
tecnológica de las empresas se emplearán así:
1) Cofinanciamiento de los proyectos de innovación tecnológica
y uso racional de la energía en las empresas de bienes y servicios.
(Así reformado por el artículo 43 de la Ley de Regulación del Uso
Racional de la Energía No.7447 del 03 de noviembre de 1994)
2) Cofinanciamiento de la gestión tecnológica para la
reconversión industrial y la modernización agropecuaria.
3) Cofinanciamiento del fondo de capital de riesgo para
facilitar la creación de empresas de base tecnológica.
4) Cofinanciamiento de programas nacionales de nuevas
tecnologías y de actividades para el establecimiento y desarrollo de
parques tecnológicos.
5) Cofinanciamiento del proceso de transferencia tecnológica
para grupos organizados de las zonas rurales, por parte de centros de
investigación de las instituciones de educación superior.
c) Otros incentivos que con fundamento en lo que dispone esta ley
podrían otorgarse.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- El Ministro de Ciencia y Tecnología, en su calidad de
rector del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, en consulta con la
Comisión de Incentivos y con el Consejo Director del CONICIT, definirá
anualmente el porcentaje de los recursos creados en esta ley, que será
asignado a cada una de las actividades enumeradas en el artículo
anterior, atendiendo los própositos del Programa Nacional de Ciencia y
Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Los porcentajes fijados para cada rubro según el
artículo anterior, serán presupuestados por el Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) conforme con las
disposiciones que rigen esa materia, y su disposición queda sujeta al
control de la Contraloría General de la República y del Ministerio de
Hacienda, en lo que fuere pertinente.
Ficha articulo
TITULO IV
INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION, LA FORMACION
DE RECURSOS HUMANOS Y EL DESARROLLO
CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
CAPITULO I
Promoción Profesional e Incentivos para Investigador
ARTICULO 43.- Créase el régimen de promoción del investigador,
denominado también régimen de promoción, que consiste en un escalafón de
méritos y desempeño, para impulsar la formación y la integración en el
país de un equipo altamente calificado de investigadores, dedicados a la
realización de actividades y proyectos sobre ciencia y tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) y el Consejo Nacional de Rectores (CONARE)
establecerán, cojuntamente, los requisitos de ingreso y permanencia en el
régimen de promoción del investigador, en el reglamento respectivo, para
lo cual se tomará en cuenta que:
a) El investigador se encuentre inscrito como tal en el Registro
Científico y Tecnológico.
b) El investigador ejecute un proyecto de investigación, durante
todo el período en que disfrute de los beneficios.
c) El proyecto califique de acuerdo con los criterios de evaluación
del reglamento respectivo por su interés nacional, de conformidad con el
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, o bien por sus méritos
científicos.
ch) El investigador firme un contrato con el Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y cumpla con las
obligaciones que ahí se estipulen. El plazo de los contratos será de dos
años, pero podrá prorrogarse a juicio del CONICIT, según la calidad de
los resultados obtenidos por el investigador.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) deberá calificar, dar seguimiento y evaluar las
actividades de aquellos investigadores que ingresen en este régimen de
promoción.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- El régimen de promoción del investigador ofrece los
siguientes beneficios:
a) Una compensación económica adicional al salario que devenga como
investigador en un ente u órgano de investigación y desarrollo en ciencia
y tecnología, de acuerdo con el escalafón establecido en el reglamento de
dicho régimen.
b) DEROGADO por el inciso i) del artículo 22 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.
c) Exoneración, por una sola vez, del pago de todo tributo, gravamen
o sobretasa, para el internamiento de un vehículo con una cilindrada
máxima de 1.600 c.c., con un año mínimo de uso, y del menaje de casa
propiedad del investigador que haya estado por dos años consecutivos o
más fuera de la República, en tareas de investigación, o realizando
estudios mediante los cuales haya obtenido el grado académico de
maestría, doctorado o su equivalente, según evaluación del Consejo
Nacional de Rectores (CONARE). La Dirección General de Hacienda
autorizará la liberación de los vehículos importados al amparo de esta
norma, una vez transcurridos cinco años, contados a partir de la fecha de
aceptación de la póliza correspondiente. En caso de traspaso a un tercero
posterior o simultáneo, a la fecha de liberación el adquirente pagará
únicamente el veinticinco por ciento (25%) del impuesto establecido en el
artículo 10 de la ley No. 7088 del 30 de noviembre de 1978.
( DEROGADO TACITAMENTE este inciso por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de
31 de marzo de 1992 ).
Ficha articulo
Artículo 47.- Los incentivos para los investigadores,
correspondientes al régimen de promoción del investigador según el
artículo anterior, en el caso del inciso a) serán concedidos por el
Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica
(CONICIT). La tramitación de las deducciones y exoneraciones indicados en
los incisos b) y c) será recomendada ante el Ministerio de Hacienda por intermedio del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*).
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTICULO 48.- A efecto de optimizar el aprovechamiento nacional de
los recursos humanos especializados y articular el sector de
investigación con el sector productivo, el investigador que haya sido
becado para la obtención de maestría, doctorado o su equivalente, según
el artículo 46 inciso c), excepcionalmente podrá ser autorizado por la
institución de educación superior universitaria estatal que lo haya
becado, a su regreso, para descontar su compromiso de trabajo,
parcialmente, laborando en una empresa nacional, con contrato de
incentivos, de acuerdo con la presente ley.
Para los fines señalados, deberá existir un acuerdo entre la
institución, la empresa y el investigador; y el trabajo, proyecto o
investigación por realizar en la empresa deberá tener relación con la
especialidad que haya estudiado y resultar de interés para el desarrollo
nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Se extienden los beneficios del artículo 46, inciso c)
a los científicos y técnicos nacionales o extranjeros con probada
trayectoria en el exterior en el campo científico o tecnológico, cuyo
ingreso al país se estime conveniente, a juicio del Consejo Nacional para
la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT), según lo que al
respecto indique el reglamento, siempre y cuando a su ingreso se dediquen
a la investigación, o se comprometan a prestar sus servicios en una
institución de educación superior y firmen un contrato, conforme lo
indica el reglamento.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Las exoneraciones a que se refiere el artículo 46,
inciso c), se perderán si se varía el uso del objeto exonerado, en cuyo
caso deberán pagarse los impuestos respectivos, sin perjuicio de la
aplicación de las penas establecidas en el Código Tributario para los
casos de evasión fiscal. Le corresponde al Consejo Nacional para la
Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) colaborar con el
Ministerio de Hacienda para la correcta utilización de las exoneraciones.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
CAPITULO II
Formación Científica y Tecnológica
ARTICULO 51.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) financiará anualmente un programa de becas de
postgrado, en instituciones de reconocida excelencia en el país, y en el
exterior en campos de interés para el desarrollo científico y tecnológico
nacional, según las prioridades u orientaciones del Programa Nacional de
Ciencia y Tecnología. Esta financiación se hará, tanto por medio de la
cooperación internacional como con los recursos nuevos estipulados en la
presente ley u otros disponibles.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT), en coordinación con el Consejo Nacional de
Rectores (CONARE), y al tenor de la autonomía universitaria, establecerán
los programas de divulgación de becas y de otros incentivos que tiendan a
aumentar el porcentaje de estudiantes que cursan carreras científicas y
tecnológicas, en las instituciones de educación superior universitaria
estatal. Estos programas deberán actualizarse anualmente.
Ficha articulo
Artículo 53.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*) y el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica
(CONICIT), en coordinación con el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), le propondrán al Ministerio de Educación Pública programas y proyectos
para el mejoramiento de la enseñanza de las ciencias y de la educación
técnica, así como los programas anuales para el fortalecimiento de
actividades en áreas de interés científico y tecnológico nacional,
susceptibles de financiamiento por el CONICIT.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 54.- Con el objeto de difundir y participar a la población
costarricense de los avances científicos y tecnológicos, así como para
estimular la vocación y el sentido investigativo en niños, jóvenes y
adultos, se crea el Centro Nacional de la Ciencia y la Tecnología.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones (MICITT)(*), el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y las
instituciones de educación superior universitaria estatal, y cualquier otra entidad pública, quedan autorizados para hacer transferencias y
donaciones, y facilitar los recursos humanos capacitados que requiera la entidad a cuyo cargo estarán la administración y la dirección del Centro.
(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 55.- Con el propósito de estimular la creatividad, el
espíritu investigativo, el pensamiento científico y las habilidades y
destrezas en el área científica y tecnológica en los
estudiantes, se organizará anualmente la Feria Nacional de Ciencia y Tecnología para los
ciclos III y IV de la eduación media. La organización de esta feria
estará a cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT)(*), el Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Educación Pública, con la colaboración de las instituciones
de educación superior universitaria estatal.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO III
Creación de los Colegios Científicos
ARTICULO 56.- Se autoriza al Ministerio de Educación Pública para
que suscriba convenios con las instituciones de educación superior
universitaria estatal y otras entidades de reconocida excelencia
académica o de investigación científica, para el establecimiento de los
colegios científicos de Costa Rica, los que contribuirán al logro de los
propósitos de la educación diversificada con énfasis en la educación
científica.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- El objetivo de los colegios científicos es la
formación integral de sus estudiantes, considerando los más altos valores
costarricenses en el marco de un proceso educativo, con énfasis en la
adquisición de conocimientos sólidos y habilidades en los fundamentos de
la matemática, la física, la química, la biología y la informática.
Estos colegios se impulsarán con una opción eficaz para el
mejoramiento de la enseñanza de las ciencias, sin menoscabo de otras
alternativas que puedan desarrollarse.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Le corresponderá al Consejo Superior de Educación la
aprobación de planes de estudio, sus respectivos programas y las normas
relativas a la evaluación y la promoción, sin perjuicio de las
disposiciones específicas que, dentro del marco legal, pueda adoptar cada
colegio, de conformidad con la presente ley y el reglamento respectivo.
Ficha articulo
ARTICULO 59.- Para el cumplimiento de los objetivos de los colegios
científicos, las pautas generales serán definidas por un Consejo Nacional
de Colegios Científicos adscrito al Ministerio de Educación Pública, al
cual le corresponderá:
a) Promover la coordinación y la articulación de los colegios.
b) Propiciar el análisis de los programas y planes de estudio, con
el propósito de lograr el más alto nivel académico.
c) Proponerle al Consejo Superior de Educación las modificaciones
pertinentes a los planes y programas de los colegios científicos.
ch) Dictaminar, previamente a su suscripción, sobre los convenios
conducentes al establecimiento de los colegios científicos.
d) Establecer los criterios y normas de selección y admisión de los
estudiantes de los colegios científicos.
e) Nombrar y remover al director ejecutivo del Consejo Nacional de
Colegios Científicos.
f) Ratificar el nombramiento del ejecutivo institucional que
propondrá el Consejo Académico de cada colegio.
g) Elaborar y proponerle al Ministerio de Educación Pública el
reglamento y las disposiciones para regular el funcionamiento de los
colegios científicos y del propio Consejo.
Ficha articulo
Artículo 60.- El Consejo Nacional de Colegios Científicos estará
integrado por:
a) El Ministro de Educación Pública, quien lo presidirá.
b) Dos representantes del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
c) Un representante del Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT).
ch) Cuatro representantes de las universidades nombrados por el
Consejo Nacional de Rectores (CONARE).
d) Un representante de la Cámara Nacional de Agricultura y
Agroindustria.
e) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa Rica.
f) Un representante seleccionado por el Ministro de Educación, de
una terna que le presentará la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones
de la Empresa Privada.
Ficha articulo
ARTICULO 61.- La
organización de los colegios científicos deberá contar con
una estructura mínima que incluya un consejo académico, una junta
administrativa y un ejecutivo institucional, cuyas funciones específicas
se definan mediante reglamento. Le corresponderán a estos colegios la
escogencia y el nombramiento del personal docente y administrativo, el cual
estará excluido del Régimen de Servicio Civil.
El financiamiento de
estos colegios durante sus primeros cuatro años de funcionamiento
correrá parcialmente a cargo de los recursos establecidos en el
artículo 39 de esta ley. Durante este período, y posteriormente,
el Estado procurará financiarlo mediante recursos del Presupuesto
Nacional.
Los colegios
científicos tendrán personalidad jurídica propia y se regirán
por las disposiciones de este capítulo, por el reglamento que al efecto
dicte el Ministerio de Educación Pública y por el Convenio de
respectivo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Incentivos para la Difusión de la Ciencia y la Tecnología
ARTICULO 62.- Con una periodicidad de dos años, el Consejo Nacional
para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) premiará a la
empresa editorial o afín que haya cumplido mejor los objetivos de
difusión de obras de interés científico y tecnológico. En el reglamento
se establecerá el monto del premio. Este premio podrá ser declarado
desierto, a criterio del CONICIT.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Anualmente, el Consejo Nacional para la Investigación
Científica y Tecnológica (CONICIT) podrá otorgar un reconocimiento
especial para los promotores y organizadores de la mejor actividad o
iniciativa de divulgación científica y tecnológica, conforme se disponga
en el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Los premios establecidos por esta ley se otorgarán sin
perjuicio de otros premios nacionales en ciencia y tecnología existentes
o que se creen con posterioridad.
Ficha articulo
CAPITULO V
Incentivos para el Fortalecimiento de las Unidades y
Centros de Investigación y Extensión
ARTICULO 65.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) apoyará financieramente los programas y proyectos
de investigación y extensión, el mejoramiento de la infraestructura y el
equipo, el fortalecimiento de programas de posgrado, así como otras
actividades consideradas en el artículo 40, que desarrollen las
unidades y centros de reconocida excelencia en el país, de acuerdo con el
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.
Para tales efectos el CONICIT podrá utilizar los recursos creados
por esta ley de acuerdo con los artículos 43 y 44, los que destine en sus
propios presupuestos y aquellos provenientes de la cooperación
internacional.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Organización de la Comunidad Científica
Artículo 66.- Con los recursos creados en esta ley y otros de que
dispongan el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT) y el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT)(*), ambas instituciones promoverán el establecimiento, y contribuirán a su
desarrollo, de al menos dos niveles de organización de la comunidad científica nacional, una academia nacional de ciencias y una asociación
para el avance de las ciencias.
El funcionamiento y la administración de ambos niveles serán
independientes del CONICIT y el MICITT(*), y tendrán representación en el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
TITULO V
INCENTIVOS PARA LA INVESTIGACION Y EL DESARROLLO
TECNOLOGICO DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I
Incentivos para la Investigación y
el Desarrollo Tecnológico de las Empresas
y las Entidades Científicas Privadas
ARTICULO 67.- El Estado exonerará de todo tributo y sobretasa,
previo estudio y aprobación de la Comisión de Incentivos, los equipos o
materiales que defina el reglamento de esta ley, para que sean exportados
(sic)* y utilizados exclusivamente en el desarrollo de actividades y
proyectos de investigación científica y tecnológica, en sus diversas
etapas.
Transcurridos cinco años contados a partir de la fecha de aceptación
de la póliza de importación, la Dirección General de Hacienda autorizará
la liberación de los bienes importados.
* Debe entenderse "importados".
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Se exonerarán de todo tributo los bienes comprados en
el mercado local, cuando sean destinados a proyectos de investigación o
desarrollo científico y tecnológico que favorezcan la producción
nacional, previa calificación y estudio de la Comisión de Incentivos.
Para efectos de la liberación de los bienes adquiridos al amparo de este
artículo, deberá transcurrir un plazo de cinco años contado a partir de
la fecha de emisión de la factura correspondiente.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 69.- En el reglamento se definirán los criterios de
selección para el otorgamiento de los incentivos de los artículos 67 y
68, con preferencia de:
a) Las empresas proveedoras del Estado, de bienes y servicios con
alto contenido tecnológico.
b) Las empresas en las que el resultado de los proyectos de
innovación tecnológica incrementen las exportaciones.
c) Las empresas que en sus proyectos de innovación tecnológica se
vinculen con los centros de investigación de las instituciones estatales
de educación superior.
ch) Las entidades o asociaciones científicas y tecnológicas privadas.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 70.- Las exoneraciones las autorizará el Ministerio de
Hacienda, previa recomendación de la Comisión de Incentivos, la
suscripción del respectivo contrato de incentivos y según la
reglamentación correspondiente.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 71.- El Ministerio de Hacienda tendrá la obligación de
darle un trámite preferencial, rápido y eficiente, a las gestiones
aduaneras necesarias para el ingreso y la salida del país de mercancías
de interés científico y tecnológico. Para ello dedicará y entrenará
personal a fin de que, específicamente, se encargue de estos trámites.
También asignará un espacio físico apropiado en las aduanas para ese fin.
El régimen de admisión temporal será aplicable en el ingreso de
aquellas mercancías de interés científico que el reglamento defina.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- En la aplicación de las respectivas leyes y cláusulas
contractuales y reglamentarias se especificarán los controles estrictos
que garanticen el uso exclusivo de cada uno de los incentivos, para el
desarrollo de actividades y proyectos de investigación científica y
tecnológica, sin perjuicio de las potestades de control, vigilancia y
fiscalización que competen a la Contraloría General de la República y a
las autoridades tributarias.
Ficha articulo
Artículo 73.- El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Telecomunicaciones (MICITT)(*) otorgará premios periódicamente a las empresas cuya adaptación, asimilación o
innovación tecnológica se haya distinguido más por su alcance o beneficio
económico y social para el país. Las áreas por premiar serán la
industria, la agricultura, las actividades pecuarias, la pesca y las otras que la Comisión Nacional de Incentivos defina.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO II
Financiamiento de la Innovación Tecnológica
Artículo 74.- El Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*) en consulta con la Comisión de Incentivos, propondrá anualmente, según las normas y las
disposiciones del Banco Central de Costa Rica, un programa crediticio que ejecutarán los bancos comerciales estatales que integren el Sistema
Bancario Nacional, para financiar la innovación tecnológica y el uso
racional de la energía en empresas nuevas y consolidadas, en cualquier región del país.
(Así reformado por el artículo 43 de la Ley de Regulación del Uso
Racional de la Energía No.7447 del 03 de noviembre de 1994)
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Con base en el artículo 41, se definirá el monto anual que el
Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica (CONICIT)
deberá aportar para complementar los recursos que los bancos designen con
este propósito, y que permitan mantener tasas de interés apropiadas para
los propósitos que esta ley pretende.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- El Consejo Nacional para la Investigación Científica y
Tecnológica (CONICIT) contribuirá a la evaluación técnica de los
proyectos para la respectiva tramitación del crédito bancario, sin
perjuicio de los estudios y la evaluación financiera que haga el banco, a
efecto de garantizar la factibilidad y la calidad de la innovación
tecnológica propuesta.
Ficha articulo
CAPITULO III
Financiamiento de la Gestión Tecnológica para
la Reconversión Industrial
ARTICULO 76.- El Estado promoverá la gestión tecnológica nacional en
apoyo al proceso de reconversión industrial del país, con el objeto de
propiciar desarrollo y transferencia de tecnología, aplicados a procesos
de manufacturas, productos, equipos, materias primas y otras actividades
de valor para las empresas del sector industrial nacional que tengan
impacto, por su competitividad, en el crecimiento y la supervivencia de
los mercados nacional e internacional.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Para los efectos del artículo anterior, anualmente se
apoyará, financiera y técnicamente, bajo la coordinación del Ministerio
de Ciencia y Tecnología (MICIT) y en el marco del Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología, a las empresas públicas y privadas, y a las
instituciones de educación que desarrollen programas de gestión
tecnológica.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Adquisiciones Estatales de Bienes y Servicios
para el Fomento de Empresas Nacionales
ARTICULO 78.- El Estado, sus empresas y las entidades públicas,
emplearán la capacidad de contratación de bienes y servicios, según lo
permita el objeto de ella, en cada caso, para fomentar e incentivar la
formación y la promoción de empresas nacionales de base tecnológica, así
como las innovaciones tecnológicas en empresas existentes, además de la
consultoría y la ingeniería nacional, de conformidad con el Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- En cumplimiento del artículo 78, y en igualdad de
condiciones, se le dará preferencia de adjudicación al oferente nacional.
Para tales efectos se ponderarán, además de los parámetros de precio y
calidad, el que la oferta sea nacional y el impacto o beneficio social y
económico que reporte el oferente a la sociedad costarricense, de acuerdo
con indicadores socioeconómicos adecuados, excepto lo dispuesto en
contrario en convenios internacionales y en convenios de préstamos
aprobados por la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
CAPITULO V
Incentivos para las Empresas de Base Tecnológica
ARTICULO 80.- Para efectos de esta ley, son empresas de base
tecnológica aquellas para las cuales la dinámica de la innovación
tecnológica representa un factor característico y prioritario para el
mantenimiento y la mejora de su competitividad en los mercados en que
actúa, siempre que reúna los requisitos que indica el reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 81.- DEROGADO por el inciso i) del artículo 22 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria de 4 de julio del 2001.
Ficha articulo
ARTICULO 82.- De conformidad con el artículo 81 de esta ley, las
empresas de base tecnológica gozarán de las exoneraciones a que se
refieren los artículos 67 y 68, durante los primeros tres años de su
funcionamiento, una vez inscritas.
( DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992 ).
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Las empresas de base tecnológica que se establezcan en
un parque tecnológico gozarán de los incentivos que establece esta ley,
por un plazo de cinco años.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- A las empresas nacionales, aunque no reúnan todos los
requisitos que por reglamento se fijarán para las empresas de base
tecnológica, pero que presenten un programa de inversiones sostenido, de
investigación y desarrollo tecnológico y otras actividades conexas,
podrán otorgárseles algunos o todos los incentivos asignados a las
empresas de base tecnológica, luego de un examen riguroso por parte de la
Comisión de Incentivos.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Las empresas extranjeras que establezcan centros de
investigación y desarrollo tecnológico en el país, en coordinación con
los centros nacionales de investigación, cuyo personal sea costarricense
en números relevantes según lo indique el reglamento, podrán hacerse
acreedoras a algunos o a todos los incentivos asignados a las empresas de
base tecnológica, luego de un riguroso examen por parte de la Comisión de
Incentivos.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Las empresas extranjeras que inviertan en el país y
que transfieran tecnología a otras personas o empresas costarricenses,
gozarán de los beneficios anteriores, previo estudio y calificación de la
Comisión de Incentivos, mediante los cuales se constate que cumplen con
los requisitos señalados en esta ley y en su reglamento y con la firma
del contrato de incentivos, en el que se deberá indicar el respectivo
convenio de transferencia tecnológica.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Se otorgará un crédito fiscal a las terceras personas
físicas o jurídicas que adquieran acciones de las empresas de base
tecnológica, que permitan la participación accionaria de terceros. El
crédito fiscal será hasta por un veinticinco por ciento (25%) del valor
de las acciones nominativas que se adquieran.
Las empresas de base tecnológica que permitan la participación
accionaria tendrán derecho a un crédito fiscal del veinticinco por ciento
(25%) del valor de las acciones vendidas.
En ambos casos, las acciones deben ser adquiridas en la Bolsa
Nacional de Valores y deberán corresponder a nuevas emisiones.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Incentivos para el Establecimiento de
Parques Tecnológicos y Apoyo a Nuevas Tecnologías
ARTICULO 88.- El Estado, por medio del Ministerio de Ciencia y
Tecnología (MICIT), fomentará la creación de parques tecnológicos, en
colaboración con la empresa privada y con las instituciones estatales de
educación superior. Sus instituciones y órganos quedan autorizados para
aportar toda clase de recursos, con el objeto de establecer y desarrollar
este tipo de aglomerado tecnológico-industrial de apoyo a la creación de
nuevas empresas de base tecnológica.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- De conformidad con los artículos 6, 80 y 88 de esta
ley, se incentivará la formación de parques tecnológicos, donde se
ubiquen empresas de base tecnológica, con el objeto de impulsar el
crecimiento del sector empresarial nacional de alto contenido tecnológico
y que, a partir de una efectiva articulación con la infraestructura de
ciencia y tecnología de las universidades, se proyectó como eje
modernizador del país.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- La formación de parques tecnológicos deberá
encuadrarse dentro de los objetivos del Programa Nacional de Ciencia y
Tecnología, de manera que permita el aprovechamiento de nuevos
conocimientos y la disponibilidad del recurso humano capacitado para
enfrentar los desafíos del desarrollo futuro.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Anualmente se establecerá, por parte del Ministerio de
Ciencia y Tecnología (MICIT), con la recomendación de la Comisión de
Incentivos, el apoyo financiero que se le dará a las empresas que
promuevan los parques tecnológicos en el marco de la Ley de Zonas
Francas, con especial apoyo a aquellas que pongan en ejecución programas
de vinculación entre las universidades y las empresas de bienes y
servicios establecidas en los parques tecnológicos.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Anualmente se establecerán, por parte del Ministerio
de Ciencia y Tecnología (MICIT), los programas de apoyo a las nuevas
tecnologías, en que se establezcan vínculos entre el sector privado y los
centros universitarios de investigación que faciliten la incorporación de
esas tecnologías en la producción nacional.
Ficha articulo
TITULO VI
INCENTIVOS PARA FACILITAR EL USO DE
LOS RECURSOS DEL SECTOR PUBLICO EN CIENCIA Y TECNOLOGIA
CAPITULO I
Incentivos para la Prestación de
Servicios en el Sector Público
ARTICULO 93.- Para todos los efectos legales se establecen, con
carácter de "actividad ordinaria", la investigación y la prestación de
servicios en ciencia y tecnología, a cargo de las entidades públicas,
incluyendo las instituciones de educación superior universitaria estatal.
Estas entidades, a su vez, podrán vender servicios técnicos y de
transferencia de tecnología a terceros. Para ambos efectos, las
instituciones podrán utilizar los procedimientos de contratación directa
que establece la Ley de la Administración Financiera de la República.
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Las instituciones de educación superior universitaria
estatal quedan habilitadas y autorizadas para la venta de bienes y
servicios ligados a los proyectos de investigación, desarrollo
tecnológico, consultorías y cursos especiales. Para mejorar y agilizar la
venta de bienes y servicios, dichas instituciones también quedan
habilitadas y autorizadas para crear fundaciones y empresas auxiliares.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Se deberá establecer un procedimiento para que los
recursos recaudados por venta de servicios sean trasladados en forma ágil
y efectiva a los propios entes de investigación que los generaron, con el
propósito de asegurar la disponibilidad oportuna de estos fondos y la
continuidad de las actividades científicas y tecnológicas.
Cuando se trate de la venta de servicios en los centros
universitarios, los fondos se invertirán según el criterio de las
autoridades universitarias, sin detrimento alguno de la autonomía que los
caracteriza.
Ficha articulo
CAPITULO II
Incentivos para la Innovación, Desarrollo y Transferencia de Tecnología en las Comunidades Urbanas y Rurales
Artículo 96.- Los centros de investigación, las instituciones
públicas y privadas, así como los grupos organizados de las comunidades
urbanas y rurales que desarrollen programas de innovación, desarrollo y transferencia de tecnología, con proyectos apropiados para el desarrollo
de las diferentes regiones del país, recibirán apoyo financiero mediante
los recursos de esta ley, según los artículos 39 y siguientes, o de
cualquier otra fuente que el Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT)(*) o el Consejo Nacional para la Investigación Científica y Tecnológica
(CONICIT) dispongan para este propósito y para facilitar ese proceso, previa selección y aprobación de acuerdo con los procedimientos que
establezca el reglamento.
(*)(Modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO III
Racionalización de los Recursos para
la Ciencia y la Tecnología en la Administración Pública
ARTICULO 97.- Todas las instituciones, entes y órganos de la
Administración Pública que desarrollen o ejecuten acciones en materia de
ciencia y tecnología, como parte de su competencia institucional,
enmarcados dentro de los lineamientos de la política definida en el
Programa Nacional de Ciencia y Tecnología, quedan autorizadas a destinar
un porcentaje de su presupuesto ordinario anual a la promoción, el
incentivo, la protección y el desarrollo de proyectos de investigación en
ciencia y tecnología, y otras actividades relativas a estas materias, que
coadyuven al cambio tecnológico y al desarrollo nacional desde su esfera
de acción.
Ficha articulo
Artículo 98.- Las directrices sobre la fijación, el incremento y la
orientación del porcentaje presupuestario destinado para los efectos citados la hará el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda y
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones(*), en consulta con cada una de las
instituciones, entes y órganos de la Administración Pública que
desarrollen o ejecuten acciones en materia de ciencia y tecnología, tomando en
cuenta la naturaleza de la institución u órgano público, las
prioridades presupuestarias, el monto del presupuesto anual ordinario, su ligamen con el campo de la ciencia y la tecnología, y el interés público
por desarrollar los programas y actividades de investigación propuestos por la institución.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
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ARTICULO 99.- Los órganos e instituciones públicas a que se refieren
los dos artículos anteriores, están obligados a informar al Ministerio de
Ciencia y Tecnología sobre sus respectivos presupuestos específicos que
incluyan las actividades científicas y tecnológicas, con indicación de la
naturaleza y de los objetivos de los programas en que serán utilizados
esos recursos.
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ARTICULO 100.- El Estado costarricense promoverá la modernización y
el aprovechamiento de los recursos tecnológicos que utilice el sector
público nacional, y procurará un aumento de la eficiencia de los entes
que forman este sector, por medio de una mayor racionalización de las
decisiones tecnológicas sobre transferencia, adaptación, asimilación y
generación de tecnología.
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TITULO VII
SANCIONES
CAPITULO UNICO
Sanciones
ARTICULO 101.- Las personas que hagan uso indebido de los incentivos
que esta ley establece serán sancionadas con la pérdida del beneficio
otorgado. Cuando el incentivo se refiera a una exoneración o deducción de
impuestos, deberán cancelar el monto de los impuestos que les
correspondía pagar sin el goce del beneficio.
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ARTICULO 102.- Cuando mediare fraude, engaño o en cualquier otra
forma se haya hecho incurrir en error para gozar el incentivo, la persona
beneficiada en forma irregular, además de las sanciones que establece el
artículo 102 deberá cancelar una multa equivalente al doble del valor del
incentivo recibido.
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ARTICULO 103.- Las sanciones administrativas anteriores se
ejecutarán por las autoridades públicas pertinentes, según el caso, de
conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles que puedan demandarse.
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TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
ARTICULO 104.- Adiciónasele un nuevo inciso, que será el ñ), al
artículo 23 de la Ley General de la Administración Pública, No. 6227 del
2 de mayo de 1978, que dirá de la siguiente manera:
"Artículo 23.-
...
1) Las carteras ministeriales serán:
a)...
ñ) Ciencia y Tecnología."
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ARTICULO 105.- Esta ley es de orden público y deroga las demás
disposiciones generales o especiales que se le opongan o que resulten
incompatibles con su aplicación.
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ARTICULO 106.- Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO UNICO.- Esta ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo en el plazo de seis meses a partir de su publicación, pero la
falta de reglamento no afectará su aplicación. Asimismo, deberán
promulgarse, en el mismo plazo, los reglamentos específicos a que se hace
referencia en esta ley. La reglamentación se hará en consulta con los
sectores involucrados.
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Fecha de generación: 12/9/2024 09:25:18