Texto Completo acta: 13A77
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Nº 276
EL CONGRESO
CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Promúlgase la siguiente
LEY DE
AGUAS
CAPITULO PRIMERO
SECCION I
De las aguas del
dominio público y privado
Artículo 1º.- Son aguas del
dominio público:
I.- Las de los mares
territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional;
II.- Las de las lagunas y
esteros de las playas que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar;
III.- Las de los lagos
interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes;
IV.- Las de los ríos y sus
afluentes directos o indirectos, arroyos o manantiales desde el punto en que broten las
primeras aguas permanentes hasta su desembocadura en el mar o lagos, lagunas o esteros;
V.- Las de las corrientes
constantes o intermitentes cuyo cauce, en toda su extensión o parte de ella, sirva de
límite al territorio nacional, debiendo sujetarse el dominio de esas corrientes a lo que
se haya establecido en tratados internacionales celebrados con los países limítrofes y,
a falta de ellos, o en cuanto a lo no previsto, a lo dispuesto por esta ley;
VI.- Las de toda corriente que
directa o indirectamente afluyan a las enumeradas en la fracción V;
VII.- Las que se extraigan de
las minas, con la limitación señalada en el artículo 10;
VIII.- Las de los manantiales
que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de propiedad nacional
y, en general, todas las que nazcan en terrenos de dominio público;
IX.- Las subterráneas cuyo
alumbramiento no se haga por medio de pozos; y
X.- Las aguas pluviales que
discurran por barrancos o ramblas cuyos cauces sean de dominio público.
Ficha articulo
Artículo 2º.-
Las aguas enumeradas en el artículo anterior son de propiedad nacional y el dominio sobre
ellas no se pierde ni se ha perdido cuando por ejecución de obras artificiales o de
aprovechamiento santeriores se alteren o hayan alterado las características naturales.
Exceptúanse las aguas que se aprovechan
en virtud de contratos otorgados por el Estado, las cuales se sujetarán a las condiciones
autorizadas en la respectiva concesión.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Son
igualmente de propiedad nacional:
I.- Las playas y zonas
marítimas;
II.- Los vasos de los lagos,
lagunas y esteros de propiedad nacional;
III.- Los cauces de las
corrientes de dominio público;
IV.- Los terrenos ganados al
mar por causas naturales o por obras artificiales;
V.- Los terrenos ganados a las
corrientes, lagos, lagunas o esteros, por obras ejecutadas con autorización del Estado; y
VI.- Las islas que se forman en
los mares territoriales, en los vasos de los lagos, lagunas o esteros o en cauces de las
corrientes de propiedad nacional, siempre que éstas no procedan de una bifurcación del
río en terrenos de propiedad particular.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Son aguas de
dominio privado y pertenecen al dueño del terreno:
I.- Las aguas pluviales que
caen en su predio mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir
dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al
efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio
al público ni a tercero;
II.- Las lagunas o charcos
formados en terrenos de su respectivo dominio, siempre que no se esté en el caso previsto
en la Sección II del artículo 1º. Los situados en terrenos de aprovechamiento comunal,
pertenecen a los pueblos respectivos;
III.- Las aguas subterráneas
que el propietario obtenga de su propio terreno por medio de pozos; y
IV.- Las termales, minerales y
minero-medicinales, sea cual fuere el lugar donde broten. Dichas aguas quedarán bajo el
control de la Secretaría de Salubridad cuando sean declaradas de utilidad pública.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El
propietario de un terreno en donde brote un manantial de aguas que han sido por él
utilizadas antes de la promulgación de la presente ley, podrá seguir aprovechándolas
libremente en los volúmenes y forma en que lo haya hecho con anterioridad a la fecha
indicada. Si hubiere celebrado convenios con anterioridad a la misma fecha con quienes
realizan el aprovechamiento, deberán ser respetados dichos convenios. Mas, si esa agua o
parte de ella llegare a necesitarse para los fines que determina la ley Nº 16 de 20 de
octubre de podrá limitarse ese aprovechamiento en la cantidad necesaria para llenar
dichos fines, sin perjuicio de la indemnización a que tuviere derecho el propietario si
la limitación que se le impone le causare perjuicio. En igual forma se limitarán esos
aprovechamientos en los casos que determina el Capítulo VII de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Todo
propietario puede abrir libremente sin necesidad de concesión pozos para elevar aguas
dentro de sus fincas para usos domésticos y necesidades ordinarias de la vida, aunque con
ello resultaren amenguadas las aguas de sus vecinos; deberá, sin embargo, guardar la
distancia de dos metros entre pozo y pozo, dentro de las poblaciones, y de quince metros
en el campo entre la nueva excavación y los pozos, estanques, fuentes y acequias
permanentes de los vecinos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- El
alumbramiento de aguas subterráneas obtenido para otros fines que no sean los indicados
en el artículo anterior, o por medio de pozos artesianos, por socavones o por galerías,
podrá obtenerse mediante concesión; y el que la obtenga disfrutará del agua mientras
discurra por su terreno, pero en cuanto el sobrante salga de él, se convertirá en aguas
de dominio público.
Cuando amenazara peligro de que
por consecuencia de las labores del pozo artesiano, socavón o galería, se distraigan o
mermen las aguas públicas destinadas a un servicio público o a un aprovechamiento
privado preexistente, con derechos legítimamente adquiridos, la autoridad de policía, a
solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra, aunque ya se
hubiere otorgado la nueva concesión, mientras se obtiene el pronunciamiento definitivo
del Ministerio del Ambiente y Energía, o de los tribunales comunes en su caso.
( Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 8º.- Las labores de
que trata el artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor
distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a
menos de cien de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público,
sin la licencia correspondiente del Ministerio del Ambiente y Energía.
Tampoco podrán ejecutarse
estas labores dentro de una pertenencia minera, sin previa estipulación para el
resarcimiento de perjuicios.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 9º.- Los
concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagües de
minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores mientras conserven la de
sus minas respectivas.
El agua, una vez que salga de
la pertenencia minera, se convertirá en pública.
Ficha articulo
SECCION II
De los aprovechamientos comunes de las aguas
públicas
Artículo 10.- El libre uso del
mar litoral, ríos navegables, ensenadas, radas, bahías y abras, se entiende para
navegar, pescar, embarcar, desembarcar, fondear y otros actos semejantes, conforme a las
prescripciones legales o reglamentarias que lo regulen y siempre que ese uso no haya sido
objeto de una concesión particular o de reserva del Estado. En el mismo caso se encuentra
el uso de las playas, el cual autoriza a todos, con iguales restricciones, para transitar
por ellas, bañarse, tender y enjugar ropas y redes, verar, carenar y construir
embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.
Ficha articulo
Artículo 11.- Mientras las
aguas corran por sus cauces naturales y públicos y no lo impida una concesión
particular, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera
otros objetos, bañarse y abrevar o bañar caballerías y ganado, con sujeción a los
reglamentos de policía.
Ficha articulo
Artículo 12.- En las aguas
que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y públicos, discurrieren por
canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios
particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos
domésticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero la extracción habrá de
hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato, y sin detener el
curso del agua, ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. La autoridad deberá
limitar o prohibir el uso de este derecho cuando cause perjuicios al concesionario de las
aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el
agua, a no mediar licencia del dueño.
Ficha articulo
Artículo 13.- En los canales,
acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aun cuando sean de propiedad
temporal de los concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas u otros objetos,
siempre que con ello no se deterioren las márgenes, ni se trate de aguas que, por el uso
a que se destinan, deban conservarse en estado de pureza; pero no se podrá bañar, ni
abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los sitios destinados a este objeto.
Ficha articulo
Artículo 14.- Todos pueden
pescar en cauces públicos, sujetándose a las leyes y reglamentos de policía que
especialmente sobre la pesca existan o puedan dictarse, siempre que no se embarace la
navegación y flotación. Queda absolutamente prohibido pescar haciendo uso de explosivos
o envenenamiento de las aguas.
Ficha articulo
Artículo 15.- En los canales,
acequias o acueductos para la conducción de las aguas públicas, aunque construídos por
los concesionarios de éstas, y a menos de habérseles reservado el aprovechamiento de la
pesca por las condiciones de la concesión, pueden todos pescar con anzuelos, redes o
nasas, con sujeción a las leyes y reglamentos especiales sobre pesca, con tal de que no
se obstaculice el curso del agua ni se deteriore el canal o sus márgenes.
Ficha articulo
Artículo 16.- En las aguas de
dominio privado y en las concedidas para el establecimiento de viveros o criaderos de
peces, solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos
obtuviesen permiso, sin más restricciones que las relativas a la salubridad pública.
Ficha articulo
CAPITULO SEGUNDO
SECCION I
De los aprovechamientos especiales de
aguas públicas
Artículo 17.- Es necesaria
autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente dedicadas a
empresas de interés público o privado. Esa autorización la concederá el Ministerio del
Ambiente y Energía en la forma que se prescribe en la presente ley, institución a la
cual corresponde disponer y resolver sobre el dominio, aprovechamiento, utilización,
gobierno o vigilancia sobre las aguas de dominio público, conforme a la ley Nº 258 de 18
de agosto de 1941. Exceptúanse las aguas potables destinadas a la construcción de
cañerías para poblaciones sujetas al control de la Secretaría de Salubridad Pública,
según ley número 16 de 30 de octubre de 1941.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 18.- Toda persona que
esté disfrutando de un derecho de aguas, deberá exhibir la concesión que tenga para
ejercitar ese derecho. Sin embargo, el que en la fecha de la promulgación de esta
ley hubiere disfrutado durante veinte años de un aprovechamiento de aguas públicas, sin
oposición de la autoridad ni de tercero, tendrá derecho a continuar disfrutándolo, aun
cuando no pueda acreditar cómo obtuvo la correspondiente autorización, siempre que se
sujete a las restricciones que determina el artículo 21, cuando el caudal no fuere
suficiente para abastecer las necesidades de los predios inferiores.
Quedan confirmados de pleno
derecho los aprovechamientos existentes, amparados por títulos, concesiones o
confirmaciones expedidos con anterioridad a la fecha de la presente ley, siempre que los
concesionarios hubieren cumplido con las obligaciones impuestas en los títulos
respectivos.
Los derechos que para el
aprovechamiento de las aguas señalen leyes especiales, tendrán el carácter de
concesiones, pero deberán ser inscritos en el respectivo Registro de Concesiones.
Los usuarios que tengan
títulos diferentes a los señalados en los casos anteriores, están obligados a solicitar
del Ministerio del Ambiente y Energía la confirmación de sus derechos. La solicitud
deberá presentarse dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de esta
ley, cuando se trate de aprovechamientos que existan en corrientes de aguas públicas.
Transcurridos esos plazos, la
legalización de los aprovechamientos sólo podrá hacerse mediante nueva concesión.
Los aprovechamientos de hecho
serán legalizados a solicitud de los interesados y mediante inspección, siempre que la
solicitud se presente dentro de un año, contado desde la promulgación de esta ley. De no
hacerse en ese plazo, el interesado deberá solicitar su concesión de acuerdo con los
trámites establecidos en esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 19.- Toda concesión
de aprovechamiento de aguas pública se entenderá hecha, aunque no se diga expresamente,
sin perjuicio de tercero de mejor derecho y dejando a salvo los de particulares en el
orden que determina el artículo 27. La duración de las concesiones se determinará, en
cada caso, según las circunstancias y se fija como límite máximo el término de treinta
años.
Ficha articulo
Artículo 20.- En las
concesiones de aprovechamiento de aguas públicas se entenderá comprendida la de los
terrenos de dominio público, necesarios para la obra de la presa y de los canales y
acequias.
Respecto de los terrenos de
propiedad del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los particulares, se
procederá, según los casos, a imponer la servidumbre forzosa, con las formalidades de
ley.
La expropiación se hará por
la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación y Policía con los trámites
indicados en la ley número 36 de 26 de junio de 1896, adicionada por la Nº 78 de 24 de
junio de 1938, o la que a esa sazón rija sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo 21.- En toda
concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará la naturaleza de ésta, la
cantidad en litros por segundo del agua concedida; y si fuese para riego, la extensión
del terreno que haya de regarse, así como la clase de los cultivos que deban servirse,
tomando en consideración las necesidades de los predios inferiores que también la
necesiten. Si el agua no fuere suficiente para atender todas las demandas, se fijará a
cada concesionario el número de horas por día, porsemana o por mes en que pueden hacer
su aprovechamiento y esas horas se calcularán de acuerdo con el número de propietarios
servidos por el mismo caudal, tomando en cuenta la extensión de sus cultivos. El
concesionario que no se sujete a las horas que se le concedan, perderá el derecho de
aprovechar el agua, fuera de las otras sanciones de carácter punitivo que se determinan
en el inciso 2º del artículo 166.
En aprovechamientos anteriores
a la presente ley, se entenderá únicamente concedida la cantidad de agua necesaria para
el objeto de aquéllos.
Ficha articulo
Artículo 22.- Las aguas
concedidas para un aprovechamiento, no podrán aplicarse a otro diverso sin la
correspondiente autorización, la cual se otorgará como si se tratara de nueva
concesión.
Ficha articulo
Artículo 23.- El Ministerio
del Ambiente y Energía no asume ninguna responsabilidad por la falta o disminución de
agua que pudiera resultar en el caudal expresado en la concesión, ya sea que proceda de
error o de cualquiera otra causa. Se entenderá que toda concesión se extiende con esa
liberación de responsabilidad, aunque no se diga expresamente.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 24.-
Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua, por
espacio fijo de tiempo, no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los
instantes; si fuese por días, el día natural se entenderá de 24 horas, desde media
noche; si fuese durante el día o durante la noche, se extenderá entre las seis horas y
las dieciocho horas, o entre las dieciocho horas y las seis horas del día siguiente,
respectivamente; y si fuese por semanas, se contarán desde las veinticuatro horas del
domingo; si fuese por días festivos o con exclusión de ellos, se entenderán aquéllos
que eran tales en la época de la concesión o del contrato. Si la concesión hubiere de
hacerse por horas, el Inspector de Aguas fijará éstas en los casos que determina el
aparte segundo del artículo 21, tomando en cuenta las circunstancias que se fijan en el
aparte primero de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las concesiones
se extinguirán:
I.- Por expiración del plazo
para el cual fueron otorgadas;
II.- Por cesación del objeto
para el cual se destinaba el aprovechamiento; y
III.- Por caducidad, que será
declarada administrativamente por el Ministerio del Ambiente y Energía, previa audiencia
de los interesados.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 26.- Son causas de
caducidad de las concesiones:
I.- La falta de uso y
aprovechamiento de las aguas por un período de tres años consecutivos o de tres dentro
de cinco;
II.- La aplicación de las
aguas a usos distintos de los señalados en la concesión. Si se trata de riego, por
aplicar el agua a otros predios distintos de aquéllos para los que fué concedida, sin
permiso del Ministerio del Ambiente y Energía.
III.- Que el concesionario haya
sido condenado dos veces por tomar, con perjuicio de tercero, un volumen mayor de agua que
aquel a que está autorizado por el título;
IV.- El traspaso,
administración o gravamen total o parcial de la concesión, directa o indirectamente, a
favor de Gobiernos o Estados extranjeros, o la admisión de éstos con cualquier clase de
participación en la concesión o en la empresa que la explote. En la apreciación
de este causal, el Ministerio del Ambiente y Energía no estará obligado a sujetarse a
las reglas de la prueba común y bastará que tenga la convicción moral de su existencia
para que decrete la caducidad, sin lugar a reclamo alguno por parte de los interesados;
V.- El traspaso o gravamen de
la concesión, en todo o en parte, o de las obras a que se refiera, sin previa
autorización del Ministerio del Ambiente y Energía. Si la concesión hubiere sido
otorgada para riego de tierras propias del concesionario y fuere enajenada juntamente con
éstas, no habrá lugar a la caducidad de la concesión, aun cuando se hubiere omitido el
requisito de la previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, siempre que
el adquirente tuviere capacidad, conforme a esta ley, para ser concesionario de aguas. En
todo caso, el adquirente deberá hacer saber el traspaso al Ministerio del Ambiente y
Energía dentro de seis meses de la fecha en que aquél hubiere sido consumado. Si
transcurrido este plazo el adquirente no da el aviso respectivo, se le impondrá la pena
que señala el artículo 166 de esta ley; y
VI.- Las indicadas en los
artículos 22 y 57.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 27.- En la concesión
de aprovechamientos especiales de aguas públicas, se observará el siguiente orden de
preferencia:
I.- Cañerías para poblaciones
cuyo control queda a cargo de la Secretaría de Salubridad Pública;
II.- Abastecimiento de
poblaciones, servicios domésticos, abrevaderos, lecherías y baños;
III.- Abastecimiento de
ferrocarriles y medios de transporte;
IV.- Desarrollo de fuerzas
hidráulicas o hidroeléctricas para servicios públicos;
V.- Beneficios de café,
trapiches, molinos y otras fábricas;
VI.- Riego;
VII.- Desarrollo de fuerzas
hidráulicas o hidroeléctricas para servicios particulares;
VIII.- Canales de navegación;
y
IX.- Estanques para viveros.
Dentro de cada clase, serán
preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias,
las que antes hubiesen solicitado el aprovechamiento, sin responsabilidad de ninguna
especie a cargo del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 28.- Todo
aprovechamiento especial de aguas públicas está sujeto a la expropiación forzosa por
causa de utilidad pública -previa la indemnización correspondiente-, en favor de otro
aprovechamiento que la preceda, según el orden fijado en el artículo anterior; pero no a
favor de los que le sigan a no ser en virtud de una ley especial.
La expropiación se seguirá
mediante los trámites corrientes, y la decretará la Secretaría de Gobernación en
virtud del requerimiento que sobre el particular reciba del Ministerio del Ambiente y
Energía, el cual no lo pedirá sino cuando considere justa y legal la solicitud.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 29.- En casos
urgentes de incendio, inundación u otra calamidad pública, la autoridad podrá disponer
instantáneamente y sin tramitación ni indemnización previa, pero con sujeción a
ordenanzas y reglamentos, si los hubiere, de las aguas necesarias para contener o evitar
el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnización; mas, si
tuviesen aplicación industrial o agrícola, o fuesen de dominio particular, y con su
distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado. El
reclamo por daños y perjuicios deberá formularse dentro de los quince días siguientes a
la fecha en que se produjeron y lo resolverá, por los trámites de los incidentes, el
Juez Civil de Hacienda. La decisión que sobre el particular dicte la Sala Civil,
conociendo en grado, tendrá el carácter de cosa juzgada.
Ficha articulo
SECCION II
Cañerías para poblaciones
Artículo 30.- Las aguas
potables de los ríos y vertientes, en cualquier parte del territorio nacional donde se
encuentren, estarán afectas al servicio de cañería en las poblaciones, según lo
disponga el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 31.- Se declaran como
reserva de dominio a favor de la Nación:
a) Las tierras que circunden
los sitios de captación o tomas surtidoras de agua potable, en un perímetro no menor de
doscientos metros de radio;
b) La zona forestal que protege
o debe proteger el conjunto de terrenos en que se produce la infiltración de aguas
potables, así como el de los que dan asiento a cuencas hidrográficas y márgenes de
depósito, fuentes surtidoras o curso permanente de las mismas aguas.
Ficha articulo
Artículo 32.- Cuando en una
área mayor de la anteriormente señalada exista peligro de contaminación ya sea en las
aguas superficiales o en las subterráneas, el Poder Ejecutivo, por medio de la Sección
de Aguas Potables a que alude el artículo siguiente, dispondrá en el área dicha las
medidas que juzgue oportunas para evitar el peligro de contaminación.
Ficha articulo
Artículo 33.- Se establece
como dependencia de la Secretaría de Salubridad Pública y Protección Social una
Sección de Aguas Potables, la cual tendrá a su exclusivo cargo todo lo relacionado con
la utilización y administración de las aguas de las cañerías y de los servicios
sanitarios: su tratamiento técnico para hacerlas potables; la provisión de ellas a las
diversas poblaciones conforme se vaya determinando; la vigilancia de los servicios
respectivos y la preparación de planos, diseños, organización, técnica y manejo de los
servicios de cañerías o sistemas de distribución de aguas para servicios sanitarios. Lo
relativo a la ejecución, construcción y reparación de las obras necesarias para tales
fines, corresponderá a la Sección o Departamento de Cañerías de la Secretaría de
Fomento.
Ficha articulo
SECCION III
Abastecimiento de poblaciones, servicios
domésticos, abrevaderos, lecherías y baños
Artículo 34.- Cuando el caudal
normal de aguas de que disfrute una población no llegase a cincuenta litros al día por
habitante, de ellos veinte potables, podrá concedérsele de la destinada a otros
aprovechamientos, y previa la correspondiente indemnización, la cantidad que falte para
completar tal dotación.
Ficha articulo
Artículo 35.- Si la población
necesitada de aguas potables disfrutase ya de un caudal de las no potables, pero
aplicables a otros usos públicos y domésticos, podrán completársele, previa la
correspondiente indemnización, cuando proceda, veinte litros diarios de las primeras por
cada habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los cincuenta
litros fijados en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 36.- No se decretará
la enajenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una
población, sino cuando legalmente se haya declarado, en vista de los estudios practicados
al efecto, que no hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo
objeto, a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía.
(sí reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 37.- Son servicios
domésticos el suministro de agua para satisfacer las necesidades de los habitantes, el
riego de cultivos de terrenos que no excedan de media hectárea; el lavado de atarjeas y
el suministro de aguas para surtir bocas contra incendios.
Ficha articulo
Artículo 38.- Los
aprovechamientos para abrevaderos, lecherías y baños, se regularán de acuerdo con las
necesidades, pero quien desee acogerse a ellos deberá obtener la concesión
correspondiente, mediante los trámites que se determinan en la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 39.- Los
aprovechamientos actuales que determinan los artículos anteriores de esta Sección
continuarán beneficiando a los actuales usuarios, pero éstos quedan sujetos a las
obligaciones que se determinan en el artículo 18 de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 40.- Los aumentos del caudal
de aguas para abastecimiento de poblaciones y demás usos a que se refiere la presente
Sección, se harán siguiéndose los trámites que se determinan en el capítulo sétimo
de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 41.- Las aguas de las
cañerías actuales para el abastecimiento de poblaciones, continuarán administradas por
las respectivas Municipalidades o Juntas encargadas como lo están al presente, hasta
tanto el Poder Ejecutivo no decrete la nacionalización del servicio, conforme se
preceptúa en la Sección anterior; y las que se construyan en adelante, quedarán bajo el
control de la Secretaría de Salubridad Pública o de las Municipalidades, según el caso.
El Estado conservará el dominio y control de las aguas de la cañería de Puntarenas, en
todos sus diferentes ramales, desde su captación en Ojo de Agua.
Ficha articulo
SECCION IV
Abastecimiento de ferrocarriles y demás
medios de transporte
Artículo 42.- Las empresas de
ferrocarriles y otras de transportes podrán aprovechar, con autorización del Ministerio
del Ambiente y Energía, las aguas públicas que sean necesarias para el servicio de las
mismas.
Si las aguas estuviesen
destinadas de antemano a otros aprovechamientos, deberá dictarse la expropiación con
arreglo a la ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 deagosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 43.- Para el mismo
objeto podrán las empresas, con la autorización referida, abrir pozos, norias o
galerías, así como perforar pozos artesianos en terrenos de dominio público o del
común.
Ficha articulo
Artículo 44.- Cuando los
ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío, las empresas tendrán derecho a tomar en
los puntos más convenientes para el servicio del ferrocarril, la cantidad de agua
correspondiente al terreno que hayan ocupado y pagado, quedando obligadas a satisfacer en
la misma proporción el canon de regadío, o sufragar los gastos ordinarios y
extraordinarios de acequia, según los casos, todo según resolución que emitirá al
respecto el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 45.- A falta o por
insuficiencia de los medios autorizados en los artículos anteriores, tendrán derechos
las empresas de ferrocarriles, para el exclusivo servicio de éstas, al agua necesaria
que, siendo de dominio particular, no esté destinada a usos domésticos y, en tales
casos, se aplicará la ley de expropiación forzosa.
Ficha articulo
SECCION V
Abastecimiento
para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e hidroeléctricas para servicios públicos y
particulares
Artículo 46.- Las concesiones
para el aprovechamiento de aguas públicas para el desarrollo de fuerzas hidráulicas e
hidroeléctricas para servicios públicos y particulares, se regirán por las
disposiciones contenidas en la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 y en el Reglamento que
sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo. Sin embargo, también les serán
aplicables las disposiciones de la presente ley, mientras éstas, no contradigan los
preceptos de la referida ley número 258.
Ficha articulo
SECCION VI
Aprovechamiento de aguas públicas para
riego
Artículo 47.- Los dueños de
predios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas
discurran, y aprovecharlas en el riego de sus predios, con sujeción a lo que dispongan
las ordenanzas de conservación y policía de las mismas vías.
Ficha articulo
Artículo 48.- Los dueños de
predios lindantes con cauces públicos de caudal no continuo como ramblas, barrancos y
otros semejantes de dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales
que por ellas discurran y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones
de tierra y piedra suelta o presas.
Ficha articulo
Artículo 49.- Cuando estos
malecones o presas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio al
público, la autoridad, de oficio o por instancia de parte, comprobado el peligro,
mandará al que los construyó que los modifique en cuanto sea necesario para desvanecer
todo temor o, si fuere preciso, que los destruya. Si amenazaren causar perjuicio a los
particulares, podrán éstos reclamar ante la autoridad de policía local; y si el
perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los Tribunales de Justicia, con
aplicación de las reglas del artículo 29
Ficha articulo
Artículo 50.- Los que tuviesen
concesión o que durante veinte años hubiesen aprovechado para el riego de sus
tierras las aguas pluviales que descienden por una rambla o barranco, u otro cauce
semejante de dominio público, podrán oponerse a que los dueños de predios superiores
les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua,
no podrán impedir que otros utilicen lo restante, siempre que quede expedito el curso de
la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos.
Ficha articulo
Artículo 51.- Lo dispuesto en
los artículos que preceden respecto de aguas pluviales, es aplicable a la de manantiales
discontinuos que sólo fluyen en épocas de abundancia de lluvias.
Ficha articulo
Artículo 52.- Cuando se
intente construir presas permanentes a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o
los manantiales discontinuos que corran por los cauces públicos, será necesario permiso
del Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 53.- En los ríos
navegables, los ribereños podrán en sus respectivas márgenes establecer libremente
bombas o cualquier otro aparato destinado a extraer las aguas necesarias para el riego de
sus propiedades limítrofes, siempre que no causen perjuicios a la navegación ni a
terceros. Se consideran ríos navegables los indicados en el artículo 16 del decreto
número 6 de 2 de abril de 1940, hasta donde sean marcadamente sensibles las mareas.
Ficha articulo
Artículo 54.- Cuando existan
aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabrá nueva
concesión en el caso de que del aforo de las aguas en años ordinarios resultare sobrante
el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente los aprovechamientos
existentes.
Cuando por cualquier motivo
escaseare el agua, no podrán tomarla los nuevos concesionarios mientras no estén
satisfechas todas las necesidades de los usuarios antiguos, entre los cuales se guardará
el mismo orden; de modo que ninguna persona podrá tomar el agua mientras no estén
cubiertas todas las necesidades del que tenga título o derecho más antiguo para
aprovecharse de ella.
Ficha articulo
Artículo 55.- Cuando corriendo
las aguas públicas de un río, en todo o en parte, por debajo de la superficie del suelo,
imperceptibles a la vista, se construyan malecones o se empleen otros medios para elevar
su nivel hasta hacerlas aplicables al riego u otros usos, este resultado se considerará,
para los efectos de la presente ley, como un alumbramiento del agua convertida en
utilizable.
Los regantes o industriales
inferiormente situados, que por prescripción o por concesión hubiesen adquirido
legítimo título al uso y aprovechamiento de aquellas aguas que se trate de hacer
reaparecer artificialmente a la superficie, tendrán derecho a reclamar y a oponerse al
nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiere de ocasionarles perjuicio. Si el daño se
produjere, tendrán derecho de acogerse a las reglas del artículo 29.
Ficha articulo
SECCION VII
Abastecimiento para beneficios de café,
trapiches, molinos y otras fábricas
Artículo 56.- Las aguas
públicas concedidas a los propietarios de beneficios de café, trapiches, fábricas y
otras empresas industriales para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o hidroeléctricas,
no pueden ser empleadas en el laboreo de sus productos, sin una concesión especial para
ese fin. No obstante, los usuarios que en la fecha de la promulgación de la presente ley
estuvieren aprovechando aguas públicas en esos menesteres, podrán continuar su
aprovechamiento, quedando sujetos a las restricciones que determina el Capítulo VII y a
las obligaciones que determina el Artículo 21.
Ficha articulo
Artículo 57.- Los usuarios o concesionarios deberán sujetarse a los reglamentos
de policía y de salubridad en cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a su cauce
primitivo, para evitar contaminaciones o fetidez.
Los que no cumplan los reglamentos perderán el derecho al
aprovechamiento de las aguas fuera de las sanciones de carácter penal.
(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de
1942)
Ficha articulo
SECCION VIII
Aprovechamiento para canales de navegación
Artículo 58.- La autorización
a una sociedad o empresa particular para canalizar un río con objeto de hacerlo navegable
o para construir un canal de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se
determinará si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado y se establecerán las
demás condiciones de la concesión.
Ficha articulo
Artículo 59.- La duración de
estas concesiones no podrá exceder de noventa y nueve años, pasados los cuales entrará
el Estado en el libre y completo disfrute de las obras y del material en explotación, con
arreglo a las condiciones establecidas en la concesión.
Ficha articulo
Artículo 60.- Pasados los diez
primeros años de hallarse en explotación un canal, y en lo sucesivo de diez en diez
años, se procederá a la revisión de las tarifas, salvo que la concesión estableciere
cosa distinta.
Ficha articulo
Artículo 61.- Las empresas
podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas, previa autorización del
Poder Ejecutivo. En este caso, lo mismo que en los del artículo anterior, se anunciarán
al público, con tres meses al menos de anticipación al día en que han de entrar en
vigencia las alteraciones que se hicieren.
Ficha articulo
Artículo 62.- Será
obligación de los concesionarios conservar en buen estado las obras, así como el
servicio de explotación, si estuviese a su cargo.
Cuando por faltar al
cumplimiento de este deber se imposibilitara la navegación, el Gobierno fijará un plazo
para la reparación de las obras y la reposición del material; y transcurrido que sea sin
haberse conseguido el objeto, declarará caduca la concesión.
Ficha articulo
SECCION IX
Estanques para viveros
Artículo 63.- No se permitirá
la construcción de estanques para criaderos de peces en terrenos de propiedad nacional a
no ser con autorización legislativa, ni se permitirán embalsamientos de aguas con
el mismo fin en ríos navegables, ni en manantiales destinados al abastecimiento de
poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 64.- Los
embalsamientos de aguas deberán sujetarse a los reglamentos de policía y de higiene que
se dicten para evitar la contaminación de las aguas y para la seguridad del público.
Ficha articulo
Artículo 65.- Si las obras
produjeren anegamiento de terrenos particulares, no se dará la concesión sin que
previamente se obtenga por el solicitante el correspondiente permiso de los propietarios
de dichos terrenos.
Ficha articulo
Artículo 66.- En caso de que
los propietarios de fundos ajenos se negaren a otorgar las licencias, podrá decretarse la
expropiación, si lanempresa que se pretende desarrollar fuere de interés para la
colectividad.
Ficha articulo
Artículo 67.- Podrán
concederse licencias para la formación de viveros en las playas, ensenadas, siempre que
no causaren perjuicio a la navegación, a la pesca libre o a la industria salinera
Ficha articulo
Artículo 68.- La solicitud de
concesión deberá presentarse con acompañamiento de planos topográficos, estudio de
niveles, y demás datos indispensables que permitan apreciar la seriedad de la obra que se
realiza.
Ficha articulo
CAPITULO III
De las playas, zonas marítimas y otras de
propiedad nacional De las zonas de propiedad particular y accesiones
Artículo 69.- Por zona
marítima se entiende el espacio de las costas de la República que baña el mar en su
flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil
seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marque la marea alta.
Esta zona marítima se extiende
también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan
sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde
la línea que marque la marea alta.
Se entiende por vaso de un
lago, laguna o estero, el depósito de la capacidad necesaria para contener las aguas de
las mayores crecientes ordinarias. Se entiende por álveo o cauce de un río o arroyo, el
terreno que cubren sus aguas en las mayores crecidas ordinarias.
Ficha articulo
Artículo 70.- La Nación tiene
la propiedad de las aguas que se determinan en el artículo 1º de esta ley, de los
álveos o cauces de las playas y vasos indicados en el artículo 3º, así como el de las
riberas de los mismos. En consecuencia, la Nación, por medio del Ministerio del Ambiente
y Energía, es la única que puede otorgar y regular el aprovechamiento de los bienes
indicados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Los aprovechamientos de los
bienes de que se trata, se concederán a los particulares, a sociedades, civiles o
comerciales admitidas por las leyes de la República, o a corporaciones de derecho
público, con la condición de que los concesionarios establezcan trabajos regulares para
su explotación.
En cuanto a los
aprovechamientos de los depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se
acumulen en los cauces, playas y vasos de dominio público, podrán ser otorgados por
tiempo limitado, por el Ministerio del Ambiente y Energía, a las corporaciones públicas
o a las privadas admitidas por las leyes de la República, lo mismo que a personas
físicas, a condición de que establezcan trabajos regulares y formales de explotación y
se sometan a las reglamentaciones y disposiciones que para estos trabajos establezca el
Ministerio del Ambiente y Energía.
También podrá el citado
Ministerio autorizar, previo el pago del canon que se fije, la extracción de los citados
materiales, por un volumen fijo que en cada so se determinará, cuando en el sitio en que
se va a llevar a cabo la explotación no hubiere otras concesiones.
El Ministerio del Ambiente y
Energía fijará en cada concesión elcanon o la tasa de explotación, que deberá ser
pagado por trimestres íntegros y adelantados y será establecido por área de
explotación o por volumen, según mejor convenga a los intereses nacionales.
No pagarán este canon el
Gobierno Central ni las instituciones del Estado.
El Ministerio del Ambiente y
Energía podrá conceder exención total o parcial del canon mencionado, en casos
especiales en que así lo ameriten razones de índole social, a juicio de la Junta
Directiva.
En la vigilancia y control de
las explotaciones referidas, deberán colaborar con el Ministerio del Ambiente y Energía
las municipalidades delas jurisdicciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones
del Ministerio. Las municipalidades exigirán la presentación del documento que acredite
la referida concesión o licencia y el no exhibirla dará lugar a la paralización total
de los trabajos de explotación y al pago de una multa hasta de dos mil colones (¢
2,000.00), cuyo productocorresponderá por mitades a la municipalidad correspondiente y al
Ministerio del Ambiente y Energía.
Por el cumplimiento de las
tareas que, según la presente ley, corresponden a las corporaciones municipales, las
sumas que obtenga el Ministerio del Ambiente y Energía por los cánones indicados
anteriormente, serán distribuidas por partes iguales entre esta institución y la
municipalidad del cantón en el cual estén situados los depósitos concedidos en
explotación. El Ministerio girará semestralmente a cada municipalidad, las sumas que le
corresponda.
(Así reformado por el
artículo 1º de la Ley Nº 5046 de 16 de agosto de 1972 y por el Transitorio V de la Ley
Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 71.- Las playas y
vasos que contienen las aguas determinadas en el artículo 5º, pertenecen al propietario
del terreno, así como los álveos o cauces en que discurran esas aguas dentro del
mismoerreno hasta el lindero del predio siguiente.
Ficha articulo
Artículo 72.- Los Jueces
encargados de extender títulos de propiedad sobre tierras baldías o no tituladas,
deberán hacer la reserva consiguiente en cuanto a las aguas, álveos o cauces y vasos de
las aguas que sean de dominio público, haciéndolo constar en la sentencia de
adjudicación de las tierras y debiendo el Registro Público tomar nota de esas reservas
nacionales. La omisión de ese requisito no confiere derecho alguno al denunciante o
poseedor sobre esos bienes.
Ficha articulo
Artículo 73.- Las riberas de
los ríos no navegables, y las márgenes de canales, acueductos o atarjeas, aun cuando
sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión a la servidumbre de uso
público en favor de los concesionarios de aguas de predios inferiores exclusivamente para
la vigilancia y limpieza de los álveos o cauces, y previo aviso en cada caso al
propietario o encargado del fundo.
Ficha articulo
Artículo 74.- Son de dominio
público los terrenos que se unen a la zona marítima por las accesiones y aterramientos
que ocasione el mar. Cuando por consecuencias de estas accesiones y por efecto
de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél,
los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítima, pasarán a ser propiedad del
Estado. En el caso de acordarse la venta de dichos terrenos, tendrán preferencia los
dueños de los terrenos colindantes
Ficha articulo
Artículo 75.- Son propiedad del Estado las islas ya
formadas o que se formen en la zona marítima o en la parte navegable de los ríos y en
las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaran con partes de una o varias
fincas de propiedad particular, cortadas por un río, continuarán perteneciendo a los
dueños de la finca o fincas desmembradas.
Ficha articulo
Artículo 76.- Pertenece al
Estado lo que el mar arroje, siempre que se trate de objetos cuyo valor sea superior a
cincuenta colones. Los que valgan menos, pertenecen al descubridor
Ficha articulo
Artículo 77.- Los terrenos
titulados que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los
arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños
respectivos.
Ficha articulo
Artículo 78.- Los cauces de
los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen
a los dueños de los predios respectivos en toda la longitud. Si el cauce abandonado
separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante
de unas y otras.
Ficha articulo
Artículo 79.- Cuando un río
navegable o flotable variara naturalmente de dirección y abriere un nuevo cauce en
heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo
recobrará, siempre que las aguas volviesen a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por
trabajos legalmente autorizados al efecto. Se entenderá por ríos navegables los
incluídos en el artículo 53 y por flotantes esos mismos ríos en la parte en que sólo
es posible el uso de embarcaciones planas.
Ficha articulo
Artículo 80.- Los cauces
públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión
especial, son de los concesionarios, si quedaren comprendidos dentro de los terrenos
objeto de la concesión y si no se estableciere otra cosa en el respectivo contrato
Ficha articulo
Artículo 81.- Cuando la
corriente de un arroyo, torrente o río, segrega de su ribera una porción conocida de
terreno, y la trasporta a las heredades colindantes o a las inferiores, el dueño de la
finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno
trasportado, siempre que no haya confusión con terrenos de aquellas heredades.
Ficha articulo
Artículo 82.- Si la porción
conocida de terrenos segregados de una ribera queda aislada en el cauce, continúa
perteneciendo incondicionalmente al dueño del terreno de cuya ribera fué segregada.
Lo mismo sucederá cuando
dividiéndose un río en arroyo, circunde y aísle algunos terrenos.
Ficha articulo
Artículo 83.- Las islas que,
por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en los cauces,
pertenecen al Estado si se trata de ríos navegables o a los dueños de las márgenes en
los demás casos. Si la isla se formare a un lado de la línea media del río,
pertenecerá al dueño del terreno ribereño, y si se formare en medio río, se dividirá
entonces longitudinalmente por mitades, perteneciendo cada mitad a los dueños de los
terrenos ribereños de uno y otro lado. En todo caso, la línea media servirá para marcar
los respectivos derechos de los dueños.
Ficha articulo
Artículo 84.- Salvo lo dicho
en el artículo 81, pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos,
torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por la accesión o
sedimentación de las aguas.
Ficha articulo
Artículo 85.- Cualquiera puede
recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la industria,
arrebatados por las corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas,
presentándolos inmediatamente a la autoridad local, la que dispondrá su depósito o su
venta en pública subasta cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el
hallazgo; y si dentro de un año hubiere reclamación por parte del dueño, se le
entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho
de salvamento, el cual consistirá en un diez por ciento. Transcurrido aquel plazo sin
haber reclamado el dueño, perderá este su derecho, y se devolverá todo a quien lo
salvó.
Ficha articulo
Artículo 86.- Las brozas,
ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el cauce o
en terrenos de dominio público, son del primero que las recoja; las dejadas en terrenos
de dominio privado, son del dueño de las fincas respectivas.
Ficha articulo
Artículo 87.- Los árboles
arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del
terreno donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños
quienes, previamente a la entrega, deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los
árboles o ponerlos en lugar seguro.
Ficha articulo
Artículo 88.- Los objetos
sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños; pero si en el
término de un año no los extrajesen, serán de las personas que verifiquen la
extracción, previo elpermiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofreciesen
obstáculo a las corrientes o al tránsito, se concederá por la autoridad un término
prudente a los dueños; si transcurrido éste los dueños no hiciesen uso de su derecho,
se procederá a la extracción como de cosa abandonada.
El dueño de objetos sumergidos
en aguas de propiedad particular solicitará del dueño de éstas el permiso para
extraerlos; y en el caso de que éste los negase, concederá el permiso la autoridad
política del lugar, previa fianza de daños y perjuicios que rendirá ante ésta.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las obras de defensa y desecación de
terrenos
Artículo 89.- Los dueños de
predios lindantes con cauces públicos tienen libertad de poner defensas contra las aguas
en sus respectivas márgenes por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos,
siempre que lo juzguen conveniente. La administración podrá, sin embargo, previo
expediente, mandar suspender tales obras y aún restituir las cosas a su anterior estado,
cuando por las circunstancias amenacen aquéllas causar perjuicios a la navegación o
flotación de los ríos, desviar las corrientes de su curso natural, o producir
inundaciones. La indemnización de los perjuicios que pudieran causarse correrán a cargo
del dueño que ordenó la construcción de las defensas.
Ficha articulo
Artículo 90.- Los dueños de
lagunas o terrenos pantanosos o encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán
extraer de los terrenos públicos, previa la correspondiente autorización de la autoridad
local, la tierra y piedra indispensable para el terraplén y demás obras.
Ficha articulo
Artículo 91.- Cuando las
lagunas o terrenos pantanosos pertenezcan a varios dueños y, no siendo posible la
desecación parcial, pretendan varios de ellos que el trabajo se efectúe en común,
podrá obligarse a todos los propietarios a que costeen colectivamente las obras
destinadas al efecto, siempre que en ello esté conforme la mayoría, entendiéndose por
tal los que representen mayor extensión de terrenos saneables. Si alguno de los
propietarios se negase al pago y prefiriese ceder a los dueños su parte de propiedad
saneable, podrá hacerlo mediante la indemnización correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 92.- Cuando se
declare, por quien corresponda, insalubre una laguna o terreno pantanoso o encharcadizo,
procede forzosamente su desecación o saneamiento. Si fuere de propiedad privada se hará
saber a los dueños la resolución para que dispongan el desagüe o saneamiento en el
plazo que se les señale.
Ficha articulo
Artículo 93.- Si el dueño o la
mayoría de los dueños se negare a ejecutar la desecación, podrá encargarse de ella a
cualquier particular o empresa que se ofreciese a llevarla a cabo, previa la aprobación
del correspondiente proyecto. El terreno saneado quedará de propiedad de quien hubiere
realizado la desecación o saneamiento, pero abonando a los antiguos dueños la suma
correspondiente al precio de adquisición del terreno.
En el caso de que los dueños de los
terrenos pantanosos declarados insalubres no quieran ejecutar la desecación, y no haya
particular o empresas que se ofrezcan a llevarla a cabo, el Estado o el Municipio podrán
ejecutar obras, costeándolas con los fondos que al efecto se consignen en sus respectivos
presupuestos. Cuanto esto se verifique, el Estado o el Municipio disfrutarán de los
mismos beneficios que determina el artículo anterior, en el modo y forma que en él se
establece, quedando en consecuencia sujetos a las prescripciones que rijan para esta clase
de bienes.
Ficha articulo
CAPITULO V
SECCION I
De las
servidumbres naturales
Artículo 94.- Los terrenos
inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del
hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso.
Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias
de riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta
servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el
resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera aprovecharse de las aguas
que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento.
Los dueños de predios o
establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los
establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas o
fétidas, introducidas por los dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación
correspondiente ante la autoridad de policía respectiva.
Ficha articulo
Artículo 95.- El dueño del
predio que recibe las aguas tiene derecho de hacer dentro de él ribazos, malecones o
paredes que, sin impedir el curso de las aguas, sirvan para regularizarlas o para
aprovecharlas en su caso.
Ficha articulo
Artículo 96.- Del mismo modo
el dueño del predio superior puede construir dentro de él ribazos, malecones o paredes
que, sin gravar la servidumbre del predio inferior, suavicen las corrientes de las aguas
impidiendo que arrastren consigo la tierra vegetal, o causen desperfectos en la finca.
Ficha articulo
Artículo 97.- No podrá
variarse el curso de la salida de las aguas de un alumbramiento, sin previo convenio con
el propietario del predio inferior, salvo que resuelva lo contrario el Ministerio del
Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 98.- Cuando el agua
acumule en un predio piedras, broza u otros objetos que, dificultando su curso natural,
puedan producir embalse con inundaciones, distracción de las aguas u otros daños, los
interesados podrán exigir del dueño del predio que remueva el estorbo, o que les permita
removerlo.
Si hubiere lugar a
indemnización de daños, será a cargo del causante.
Ficha articulo
SECCION II
De las servidumbres legales
I.-Disposiciones Generales
Artículo 99.- Cuando el que
quiera aprovechar las aguas públicas no obtuviere de los vecinos la licencia
correspondiente para la construcción de las obras necesarias para el aprovechamiento,
podrá recurrir ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Gobernación solicitando
la imposición de la servidumbre respectiva.
Ficha articulo
Artículo 100.- Las
servidumbres son:
I.- De acueducto;
II.- De estribo de presa y de
parada o partidor; y
III.- De abrevadero y de saca
de agua.
Ficha articulo
Artículo 101.- Recibida la
solicitud, la Secretaría dará audiencia al dueño del predio que va a ser afectado. Este
podrá oponerse dentro de los treinta días siguientes, por cualquiera de las causas
siguientes:
1ª.- Por no ser el que la
solicite concesionario del agua o dueño del terreno en que intente utilizarla para objeto
de interés privado; y
2ª.- Por poder establecerse la
servidumbre sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y
menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.
Ficha articulo
Artículo 102.- Al contestar la
audiencia, el dueño del predio que va a ser afectado propondrá sus pruebas y, evacuadas
éstas, así como las que ofreciere el solicitante dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de la referida audiencia, la Secretaría dictará su resolución en la que
necesariamente fijará el monto de la indemnización a que tuviere derecho el perjudicado.
Esta se fijará por tres peritos nombrados, uno por cada parte y un tercero por el
Secretario de Estado, a menos que las partes convinieren en el nombramiento de dos o uno,
solamente.
Ficha articulo
Artículo 103.- Satisfecha la
indemnización, se ejecutará lo resuelto, contra lo cual no cabe otro recurso que el
juicio declarativo que previene el Capítulo XIII de esta ley.
Ficha articulo
II.-Reglas especiales sobre la servidumbre
de acueducto
Artículo 104.- No puede
imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado sobre
construcciones o edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacer la
solicitud, a menos que la importancia de la obra justifique la medida a juicio de la
Secretaría de Gobernación.
Ficha articulo
Artículo 105.- Tampoco podrá
tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto
preexistente; pero si el dueño de éste la consintiere y el dueño del predio sirviente
se negare, podrá obligarse a éste.
Ficha articulo
Artículo 106.- Cuando un
terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto se divida por herencia, venta u
otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar
paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de las inferiores, sin poder exigir
por ello indemnización, a no haberse pactado otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 107.- La servidumbre
forzosa de acueducto se constituirá:
I.- Con acequia descubierta
cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación, ni ofrezca otros inconvenientes;
II.- Con acequia cubierta
cuando lo exijan su profundidad, su contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro
motivo análogo, a juicio de la autoridad política local correspondiente; y
III.- Con cañería o tubería
cuando puedan ser absorbidas otras aguas ya apropiadas, cuando las aguas conducidas puedan
infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios, y
siempre que, del expediente que al efecto se forme, resulte justificado.
Ficha articulo
Artículo 108.- La servidumbre
forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua,
para los efectos de esta ley, cuando su duración exceda de seis años.
Ficha articulo
Artículo 109.- Si la
servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del
arriendo correspondiente a la duración del gravamen por la parte que se le ocupa, con la
adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluídos
los que procedan de su fraccionamiento por interposición de la acequia. Además, será de
cargo del dueño del predio dominante el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada
la servidumbre. Si ésta fuese perpetua, se abonará el valor del terreno ocupado y el de
los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.
Ficha articulo
Artículo 110.- La servidumbre
temporal no puede prorrogarse, pero sí convertirse en perpetua, sin necesidad de nueva
concesión, si el concesionario abona lo establecido en el artículo anterior, previa
deducción de lo satisfecho por la servidumbre temporal.
Ficha articulo
Artículo 111.- Serán
de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto todas las obras
necesarias para su construcción, conservación y limpia. Al efecto se le autorizará a
ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa
indemnización de daños y perjuicios, o fianza suficiente en el caso de no ser éstos
fáciles de prever, o de no conformarse con ella los interesados. Estos, o la
administración, podrán compelerlo a ejecutar las obras y mondas necesarias para impedir
estancamiento o filtraciones que puedan causar deterioros.
Ficha articulo
Artículo 112. Al establecerse
la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración
del terreno, la anchura que deben tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de
agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua, o
por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará éste conforme
a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.
Ficha articulo
Artículo 113.- A la
servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para
su exclusivo servicio.
Ficha articulo
Artículo 114.- Si el acueducto
atravesare vías públicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará
obligado el que haya obtenido la concesión a construir y conservar las alcantarillas y
puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que
no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su
calidad.
Ficha articulo
Artículo 115.- Cuando el dueño de un acueducto que atraviesa
tierras ajenas solicitare aumentar su capacidad para recibir mayor caudal de agua, se
usarán las mismas reglas que para su establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 116.- El dueño de un
acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de
piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente
tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes;
y las raíces que penetren en ellas, podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.
Ficha articulo
Artículo 117.- La servidumbre
de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo,
así como edificarsobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio
ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias. Las hará oportunamente el
dueño del acueducto, dando aviso anticipado al dueño, arrendatario o administrados del
predio sirviente. Si para la limpieza y monda fuese indispensable demoler parte de algún
edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere edificado sobre el
acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel
servicio.
Ficha articulo
Artículo 118.- El dueño del
predio sirviente podrá construir sobre el acueducto puentes para pasar de una a otra
parte del predio, pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen
las dimensiones del acueducto ni se entorpezca el curso del agua.
Ficha articulo
Artículo 119.- En toda acequia
o acueducto, el agua, el cauce, las cajeras y las márgenes, serán consideradas como
parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.
Ficha articulo
Artículo 120.- Nadie
podrá, sino en los casos especificados en los artículos precedentes, construir edificio
ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los
productos de ella ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin
expreso consentimiento del dueño, salvo lo dicho en el aparte siguiente.
Tampoco podrán los dueños de
los predios que atraviese una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corra, alegar
derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos
de propiedad expresivos de tal derecho; pero el Ministerio del Ambiente y Energía podrá
utilizarlos para utilizar las aguas de las acequias o acueductos, en cuanto ello no
perjudique a los propietarios de las respectivas servidumbres, determinando, en cada caso,
las modalidades del uso que se autorice y las obligaciones que él implique.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 121.- La concesión
de la servidumbre legal de acueducto sobre los predios ajenos, caducará si dentro del
plazo que se hubiere fijado no hiciese el concesionario uso de ella después de haber sido
satisfecha la valoría al dueño de cada predio sirviente.
La servidumbre ya establecida
se extinguirá:
I.- Por consolidación, o sea
cuando se reúnan en una sola persona el dominio de las aguas y de los terrenos afectos a
la servidumbre;
II.- Por expirar el plazo de
seis años fijados en la concesión de la servidumbre temporal; y
III.- Por el no uso durante el
tiempo de diez años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la
servidumbre, ya por actos del fundo sirviente contrarios a ella, sin contradicción del
del dominante.
El uso de la servidumbre de
acueducto por cualquiera de los condueños conserva el derecho para todos, impidiendo la
prescripción por falta de uso.
Extinguida una servidumbre
temporal de acueducto por el trascurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de
ella tendrá solamente derecho a aprovecharse de las cosas como estaban antes de
constituirse la servidumbre.
Lo mismo se entenderá respecto
del acueducto perpetuo, cuya servidumbre se extinga por imposibilidad o desuso.
Ficha articulo
Artículo 122.- Las
servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás, establecidas
para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas,
se regirán por las ordenanzas generales y locales de policía urbana. Las procedentes de
contratos privados que no afecten a las atribuciones de los Municipios, se regirán por
las leyes comunes.
Ficha articulo
III.-Reglas
especiales para la servidumbre de estribo, de presa y de parada o partidor
Artículo 123.- En los mismos
casos que la servidumbre de acueducto,puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo,
cuando el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde
haya de apoyarla.
Ficha articulo
Artículo 124.- Decretada la
servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios
sirvientes el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y después se le
indemnizará de los daños y perjuicios que pudieran haber experimentado las fincas.
Ficha articulo
Artículo 125.- El que para dar
riego a su heredad o para mejorarla necesite construir parada o partidor en la acequia o
regadera por donde haya de recibirlo sin vejamen ni mermas para los demás regantes,
podrá exigir de los dueños de las márgenes que permitan su construcción, previo abono
de daños y perjuicios, incluso los que se originen en la nueva servidumbre.
Ficha articulo
IV.-Reglas especiales para la servidumbre de
abrevadero y de saca de agua
Artículo 126.- Las
servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua solamente podrán imponerse por
causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la
indemnización correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 127.- No se
impondrán en lo sucesivo las servidumbres de que trata el artículo anterior sobre los
pozos ordinarios, las cisternas o aljibes, o los edificios o terrenos cercados con pared.
Ficha articulo
Artículo 128.- Las
servidumbres de abrevadero y de saca de aguas llevan consigo la obligación, en los
predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de
ejercerse aquéllas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.
Ficha articulo
Artículo 129.- Son aplicables
a las concesiones de esta clase de servidumbre las prescripciones que se dejan
establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas, se fijará, según
su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de
conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
Ficha articulo
Artículo 130.- Los dueños de
los predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de
estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada y, en todo caso, sin que la
variación perjudique el uso de la servidumbre.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
Sociedades de usuarios
Artículo 131.- Podrá formarse
sociedades de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas. Su
funcionamiento y liquidación se ajustarán, en lo que no esté determinado en este
capítulo y su naturaleza propia no se oponga, a lo que dispone la ley para las
cooperativas. Deberán inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del
Ambiente y Energía, con la obligación de comunicar a éste de inmediato todos los
cambios de estatutos y movimientos de Junta Directiva y de vigilancia. Unicamente su
constitución se publicará en extracto en el Diario Oficial. Por la inscripción, toda
sociedad deberá pagar al Ministerio del Ambiente y Energía un canon de cien colones y
por toda modificación u operación posterior un 50% de esa suma.
Las sociedades de usuarios
requerirán para su formación un número no menor de cinco socios, los cuales podrán ser
propietarios o arrendatarios de tierras.
Será necesaria la formación
de una sociedad de usuarios para el aprovechamiento colectivo de las aguas públicas,
cuando a juicio del Ministerio del Ambiente y Energía el número de personas que
aprovechan una fuente, el volumen de ésta, o las circunstancias especiales del uso de las
aguas, indiquen que es más beneficioso al interés público y de los particulares el
aprovechamiento en esa forma.
(Así Reformado por el
artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº
7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 132.- Las sociedades
de usuarios, una vez inscritas, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos
y en especial para:
a) Obtener concesiones para el
aprovechamiento de las aguas de conformidad con las prescripciones de esta ley;
b) Construir obras para riego,
fuerza motriz, abrevaderos y cualquier otro uso de las aguas;
c) Obtener los fondos
necesarios para construir las obras que se proyectan mediante la contribución de sus
socios; y
d) Adquirir los bienes
inmuebles necesarios para los fines propios de la sociedad y aceptar y poseer las
servidumbre que se constituyan a su favor.
No podrán poseer ni
administrar por sí mismas, explotaciones agrícolas, industriales ni comerciales, ni
ejercer otras actividades que las propias de su objeto. La regulación del uso de las
aguas por sus socios, estará determinada en la respectiva concesión, o por disposición
posterior del Ministerio del Ambiente y Energía y el derecho al uso de ellas por parte de
los socios se hará en todo caso procurando la mayor igualdad y equidad.
El capital social estará
dividido en acciones y la responsabilidad de los socios se limita al monto de sus aportes
por este concepto. Serán nominativas, comunes y por un valor de la unidad monetaria
escogida o sus múltiplos.
(Así Reformado por el
artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº
7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 133.- Las sociedades
de usuarios se constituirán en escritura pública que contendrán los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos,
generales y cédula de identidad de los constituyentes, o el nombre de las personas
jurídicas que intervengan;
b) Nombre, domicilio, objeto y
duración de la misma, la cual podrá ser indefinida; el capital y la forma en que quedan
suscritas y pagadas las acciones y su parte y forma de pago del saldo insoluto;
c) Requisitos para la admisión
de nuevos socios y causas de separación o exclusión y modo de transmitir las acciones;
d) Número de integrantes de la
Junta Directiva y de vigilancia;
e) Recursos con que cuenta la
sociedad;
f) Forma y término de
solución o liquidación;
g) Otras convenciones que
interesen a los socios;
h) Integración de la primera
Junta Directiva y de Vigilancia; e
i) Lugar y fecha de
constitución.
(Así Reformado por el
artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972).
Ficha articulo
Artículo 134.- El
funcionamiento de las sociedades de usuarios estará de acuerdo con lo que determinan esta
ley y sus reglamentos y las disposiciones relativas a las cooperativas en lo no se
preceptúe, con sujeción a las siguientes bases:
a) La autoridad suprema será
la Asamblea General de Socios, correspondiendo en ellas un voto a cada socio;
b) La administración y
dirección estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de tres miembros como mínimo,
designados en Asamblea General por mayoría relativa de votos, por un período hasta de
cinco años, pudiendo ser reelectos. Habrá también una Junta de Vigilancia compuesta por
lo menos de dos miembros electos en la misma forma y por período igual. Cuando el número
de socios lo permita, habrá los suplentes que se acuerde para sustituir las ausencias de
los miembros de ambas juntas.
La Junta Directiva sólo podrá
comprometer el crédito de la sociedad y ejecutar obras con la autorización de la
Asamblea General;
c) El Presidente de la Junta
Directiva tendrá la representación legal de la sociedad, con atribuciones de apoderado
general conforme al artículo 1255 del Código Civil y será el ejecutor de los acuerdos
de la Asamblea General y de la Junta Directiva;
d) La Asamblea General deberá
reunirse por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la
terminación del período anual y extraordinariamente cada vez que la convoque la Junta
Directiva. El quórum de unas y otras los formará la mitad más uno de sus socios. En
caso de ser cinco miembros, el quórum lo formarán tres. Los acuerdos de la Asamblea
General y de la Junta Directiva se tomarán por mayoría relativa de votos. La
convocatoria a Asamblea General se hará por carta con tres días por lo menos de
anticipación.
Las actas de Asambleas serán
firmadas por los asociados concurrentes a éstas;
e) La Junta Directiva deberá
reunirse por lo menos cada mes y además cuando las actividades de la sociedad lo
demanden. El quórum lo formarán la mitad más uno de sus miembros, y en caso de ser tres
lo formarán dos, y en caso de ser cinco lo formarán tres. En la primera reunión se
determinará lo relativo a las mismas, fijando el lugar de reunión;
f) Tanto las asambleas
generales como las reuniones de Junta Directiva serán presididas por el Presidente de
ésta, y en su ausencia, por el miembro que se designe por los presentes.
g) La Junta de vigilancia
deberá reunirse por lo menos una vez al año, para informar a la Asamblea General. Cuando
crea conveniente algún informe especial, procederá a convocar a la Asamblea General por
medio de la Junta Directiva, y en caso de negativa de ésta, podrá hacerlo por sí misma;
h) El Ministerio del Ambiente y
Energía podrá intervenir a solicitud de parte, para la solución de dificultades o
conflictos de intereses de los socios entre sí o de éstos con la sociedad, y podrá
ejercer funciones de arbitrador. Podrá intervenir de oficio cuando considere que la
sociedad no cumple sus propósitos de acuerdo con las leyes y los términos de la
concesión, sin perjuicio de ejercer las acciones legales del caso. Sus decisiones en este
caso tienen los límites de su competencia;
i) La Junta Directiva podrá
hacer los reglamentos necesarios para la buena mancha de la sociedad los que, una vez
aprobados por la Asamblea General y el Ministerio del Ambiente y Energía, tendrán fuerza
de ley para los socios;
j) Si por cualquier causa no se
eligieren oportunamente los miembros de la Junta Directiva, continuarán en funciones los
anteriores hasta que sean legalmente reemplazados, debiendo citarse a la mayor brevedad
posible a una Asamblea General Extraordinaria para proceder a la designación
correspondiente. Para terceros y para el Ministerio del Ambiente y Energía, se entiende
que continúan en funciones los miembros de la Junta Directiva inscritos si al vencer su
período no se ha comunicado cambio alguno;
k) Los acuerdos de la Junta
Directiva de la sociedad de usuarios sobre gastos y fijación de cuotas para la
construcción de obras o de mantenimiento, serán de obligado acatamiento por todos los
socios;
l) Todos los gastos de
construcción, explotación, limpia, conservación, mejoramiento y demás obras que se
hagan en beneficio de los asociados, serán por cuenta de éstos, a prorrata sobre sus
derechos al agua. Los gastos que fueren en provecho de determinados socios será por
cuenta exclusiva de éstos, también a prorrata de sus derechos al agua;
ll) Los socios morosos en el
pago de sus cuotas o contribuciones, serán privados del agua durante la mora, sin
perjuicio del cobro por la vía respectiva. Responderán además de los gastos
que demanden los servicios de la autoridad que fuere necesario encargar para aplicar y
vigilar la privación del agua;
m) Los nuevos usuarios que no
hubieren contribuido al pago de las obras de beneficio colectivo construidas por una
sociedad de usuarios, pagarán al ingresar, en beneficio de ésta, una suma fijada por la
Junta Directiva en términos razonables;
n) Si algún socio por sí o
por interpósita persona alterare en dispositivo de distribución, éste será restituido
a costa del socio, quien sufrirá además la privación del agua hasta que pague ese gasto
y cualquier otra sanción prevista en los estatutos.
Las mismas reglas se aplicarán
a los socios que hicieren obras para aumentar su dotación de agua. Se presume autor de
estos hechos al beneficiado con ellos;
ñ) Los socios están obligados
a aportar las sumas necesarias para realizar las obras correspondientes para el
aprovechamiento concedido, en el monto que fije la Asamblea General, así como contribuir
con sumas periódicas para el mantenimiento de las mismas y otros gastos de
administración. La falta comprobada de esta obligación podrá dar lugar a la expulsión
del socio y a la pérdida de los beneficios del aprovechamiento.
(Así Reformado por el
artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972 y por el Transitorio V de la Ley Nº
7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 135.- La aceptación
de la calidad de socio lleva implícita la obligación de otorgar cualesquiera de las
servidumbres legales a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo Quinto de esta
ley, sobre los predios de su propiedad, las cuales no podrán ser revocadas aunque el
socio deje de serlo. La certificación del Registro donde conste la calidad de socio o
cualquier otro documento social auténtico con la misma constancia, será título
ejecutivo para que, en defecto del socio, otorgue la servidumbre el Juez Civil
correspondiente.
(Así Reformado por el
artículo 1º de Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1972).
Ficha articulo
Artículo 136.- Podrán
constituirse colectividades de concesionarios de aguas en una misma región cuando se
provean del mismo o de los mismos manantiales. Esas colectividades pueden constituirse por
medio de escritura pública y les son aplicables, en cuanto quepan, las disposiciones del
presente capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
Modificaciones de los aprovechamientos y
reglamentación de corrientes
Artículo 137.- El Ministerio
del Ambiente y Energía, de oficio o a instancia de parte, está facultado para modificar,
sin exponerse a pago de daños y perjuicios por ningún motivo, los derechos al uso de las
aguas públicas, cualquiera que sea el título que ampare el aprovechamiento, riego, usos
industriales y fuerza motriz, en los siguientes casos:
a) Si se necesitan las aguas
para cañerías, para abastecimiento de poblaciones, abrevaderos, baños u otros servicios
públicos o abastecimientos de sistema de transporte. Los solicitantes tendrán que
comprobar ante el Ministerio del Ambiente y Energía que no cuentan con otra fuente de
abastecimiento económicamente utilizable para el efecto;
b) Cuando lo exija el
cumplimiento de leyes especiales dictadas en favor de poblaciones o de la agricultura;
c) Al hacer la reglamentación
de las aguas de una corriente, depósito o de un aprovechamiento colectivo; y
d) Al emprender obras de
utilidad pública que tengan por consecuencia el cambio de régimen de la corriente, el
gobierno de las aguas, o su más racional aprovechamiento.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 138.- Recibida por el
Ministerio del Ambiente y Energía la solicitud sobre modificación de derechos concedidos
a terceras personas, conforme al artículo anterior, se publicará un edicto, por tres
veces consecutivas, en el Diario Oficial y se notificará personalmente a los
concesionarios, a fin de que en los treinta días siguientes presenten sus reparos y
ofrezcan las pruebas pertinentes.
Pasado ese término, el
Ministerio del Ambiente y Energía ordenará que se reciban las pruebas y, evacuadas
éstas, resolverá, debiendo publicarse tal resolución en el Diario Oficial. Contra lo
resuelto, no cabe recurso alguno, fuera del que le queda al interesado de recurrir a la
vía ordinaria para la discusión de su derecho.
( Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 139.- El Ministerio
del Ambiente y Energía, a requerimiento del Poder Ejecutivo, puede autorizar la
realización de proyectos que tiendan a lograr un aprovechamiento de las aguas mejor y
más racional que el que se está efectuando, en el concepto de que para la ejecución de
las obras se observará este orden de prelación: a las actuales concesiones; al iniciador
del proyecto o a un tercero interesado en la construcción, debiendo en todo caso
garantizarse satisfactoriamente el beneficio que se derive de los aprovechamientos
existentes al iniciarse las obras, tomándose en consideración los recursos hidráulicos
de las corrientes o depósitos y las necesidades de los concesionarios.
( Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 140.- En los casos de
escasez de agua, se establecen los siguientes principios:
I.- Las aguas se aplicarán de
preferencia a los usos domésticos, servicios públicos, abrevaderos, baños, lecherías y
abastecimiento de sistemas de transporte;
II.- Si satisfechos los
anteriores usos quedan aguas sobrantes, pero no en la cantidad necesaria para surtir a
todos los aprovechamientos, se distribuirán proporcionalmente a sus necesidades entre los
siguientes: riego de terrenos en una superficie que no exceda de cinco hectáreas por cada
propietario; usos industriales y fuerza motriz para empresas de servicios públicos,
cuando la paralización de las industrias o de las plantas de fuerza motriz ocasionen
graves perjuicios de orden social o económico a la colectividad;
III.- Si una vez cubiertas por
completo las necesidades de los aprovechamientos que antes se mencionan, quedan aguas
sobrantes, se distribuirán así: riego de terrenos mayores de cinco hectáreas y fuerza
motriz para servicios particulares y usos industriales; y
IV.- Si satisfechos los
aprovechamientos anteriores, quedan aguas sobrantes se cubrirán las demás necesidades.
Ficha articulo
Artículo 141.- Si las aguas
sobrantes no bastaren en su totalidad para satisfacer los aprovechamientos a que se
refiere la fracción III del artículo anterior, se aplicarán de preferencia a los que
tengan más importancia económica actual para la colectividad. En igualdad de condiciones
se hará la distribución proporcional de las aguas.
Ficha articulo
Artículo 142.- Exceptuados los
casos de expropiación o modificación de derechos preestablecidos, los aprovechamientos
que se autoricen sólo podrán utilizar las aguas excedentes, después de satisfecho en su
totalidad lo comprendido en el artículo 140.
Ficha articulo
CAPITULO OCTAVO
Reservas nacionales de energía hidráulica
Artículo 143.- El Poder
Ejecutivo podrá constituir reservas hidráulicas para generación de energía. Mediante
la declaración de que se constituye una reserva, las aguas de propiedad nacional
comprendidas en las zonas reservadas ya no estarán a disposición de quien las solicite.
Exceptúanse las solicitudes de
concesiones para cañerías de poblaciones y sus domésticos que conservan la preferencia
que les da la ley.
Ficha articulo
Artículo 144.- La declaración
de que una zona se constituye en reserva nacional de energía hidráulica, así como que
deja de serlo, se hará por decreto del Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
CAPITULO NOVENO
Medidas referentes a la conservación de
árboles para evitar la disminución de las aguas
Artículo 145.- Para evitar la
disminución de las aguas producida por la tala de bosques, todas las autoridades de la
República procurarán, por los medios que tengan a su alcance, el estricto cumplimiento
de las disposiciones legales referentes a la conservación de los árboles, especialmente
los de las orillas de los ríos y los que se encuentren en los nacimientos de aguas.
Ficha articulo
Artículo 146.- Es prohibido
destruir en los bosques nacionales los árboles que estén situados en las pendientes,
orillas de las carreteras y demás vías de comunicación, lo mismo que los árboles que
puedan explotarse sin necesidad de cortarlos, como el hulero, el chicle, el liquidámbar,
el bálsamo y otros similares.
Ficha articulo
Artículo 147.- Las
autorizaciones que confiere el Poder Ejecutivo para explotar bosques nacionales en la
forma prevista en el artículo 549 del Código Fiscal deberán contener, expresamente, la
prohibición de cortar los árboles a que aluden el artículo anterior y siguiente.
Ficha articulo
Artículo 148.- Los
propietarios de terrenos atravesados por ríos, arroyos, o aquellos en los cuales existan
manantiales, en cuyas vegas o contornos hayan sido destruídos los bosques que les
servían de abrigo, están obligados a sembrar árboles en las márgenes de los mismos
ríos, arroyos o manantiales, a una distancia no mayor de cinco metros de las expresadas
aguas, en todo el trayecto y su curso, comprendido en la respectiva propiedad.
Ficha articulo
Artículo 149.- Se prohibe
destruir, tanto en los bosques nacionales como en los de particulares, los árboles
situados a menos de sesenta metros de los manantiales que nazcan en los cerros, o a menos
de cincuenta metros de los que nazcan en terrenos planos.
Ficha articulo
Artículo 150.- Se prohibe
destruir, tanto en los bosques nacionales como en los terrenos particulares, los árboles
situados a menos de cinco metros de los ríos o arroyos que discurran por sus predios.
Ficha articulo
Artículo 151.- La infracción
a lo dispuesto en los artículos anteriores obliga al infractor a reponer los árboles
destruídos y lo sujeta a la pena que se determina en el artículo 165 del capítulo
siguiente. Además, la infracción será causa suficiente para que pueda procederse a la
expropiación de las fajas de terreno en los anchos expresados en el artículo anterior, o
a uno y otro lado del curso del río o arroyo, en toda su extensión
Ficha articulo
Artículo 152.- Mantiénese la
institución de guardabosques creada por decreto número 40 de 13 de junio de 1906. El
Poder Ejecutivo dispondrá la manera de hacer efectiva, a la mayor brevedad, esa
disposición.
Ficha articulo
Artículo 153.- Se inviste con
el carácter de guardabosques a los miembros de los resguardos fiscales, quienes quedan
obligados a velar por el severo cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta ley
en cuanto a conservación de bosques nacionales y mejoramiento de los arbolados. El Poder
Ejecutivo podrá investir con igual carácter a los mandadores o encargados de las fincas,
cuando fuere solicitado al efecto por sus propietarios.
Ficha articulo
Artículo 154.- Queda en
absoluto prohibido a las Municipalidades enajenar, hipotecar o de otra manera comprometer
las tierras que posean o que adquieran en las márgenes de los ríos, arroyos o
manantiales o en cuencas u hoyas hidrográficas en que broten manantiales o en que tenga
sus orígenes o cabeceras cualquier curso de agua de que se surta alguna población. En
terrenos planos o de pequeño declive, tal prohibición abrazará desde luego una faja de
cien metros a uno y otro lado de dichos ríos, arroyos y manantiales; y en las cuencas u
hoyas hidrográficas, doscientos cincuenta metros a uno y otro lado de la depresión
máxima, en toda la línea, a contar de la mayor altura inmediata.
Ficha articulo
Artículo 155.- Queda asimismo
prohibido a las Municipalidades dar en arriendo o a esquilmo, o prestar o por su propia
cuenta explotar tales tierras, cuando para ese fin hubieren de descuajarse montes o
destruirse árboles. Podrán, sí, autorizar u ordenar la corta o poda de árboles y
utilizar las leñas o maderas, siempre que esto se ejecute en forma prudente y no
perjudique la población forestal.
Ficha articulo
Artículo 156.- Las Municipalidades dispondrán sin pérdida de
tiempo, lo que fuere oportuno para reforestar los terrenos de su propiedad que se
encuentren en las condiciones que determina el artículo 148 de esta ley.
(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de
1942)
Ficha articulo
Artículo 157.- Es deber de las
Municipalidades consultar al Departamento de Agricultura, y obtener de él el
correspondiente permiso, antes de enajenar, hipotecar, dar en arriendo o a esquilmo o
explotar por su cuenta, cualquier terreno que posean o adquieran cuando en dichos terrenos
existan aguas de dominio público utilizables. El Departamento de Agricultura decidirá si
tales terrenos están comprendidos entre los mencionados y si el destino que se deseare
darles pudiera afectar la conservación de las aguas que utilizan las poblaciones. Igual
obligación tendrán las Juntas de Educación, Juntas de Protección Social y, en general,
todo organismo de carácter público.
Ficha articulo
Artículo 158.- Es también
obligación de las entidades a que se refiere el artículo anterior consultar al
Departamento de Agricultura todo lo que se relaciona con trabajos de reforestación en
terrenos de su propiedad.
Ficha articulo
Artículo 159.- Los
Gobernadores, Jefes Políticos, Agentes de Policía y demás autoridades del mismo ramo
deberán exigir, en sus respectivas circunscripciones, el estricto cumplimiento de lo
establecido en esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO DECIMO
SECCION I
Penas y sanciones
Artículo 160.- Compete a los
Tribunales Comunes represivos y a los de Policía, el conocimiento y sanción,
respectivamente, de los delitos y faltas que se cometan en infracción de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 161.- Los delitos y
faltas expresamente previstos en los Códigos Penal y de Policía, en relación con la
materia de que trata esta ley, serán penadas con las sanciones señaladas en esos cuerpos
de leyes.
Ficha articulo
Delitos
Artículo 162.- Sufrirá
prisión de tres meses a un año o multa de ciento ochenta a setecientos veinte colones:
I.- El que arrojare a los
cauces de agua pública lamas de las plantas beneficiadoras de metales, basuras,
colorantes o sustancias de cualquier naturaleza que perjudiquen el cauce o terrenos de
labor, o que contaminen las aguas haciéndolas dañosas a los animales o perjudiciales
para la pesca, la agricultura o la industria, siempre que tales daños causen a otro
pérdidas por suma mayor de cien colones; y
II.- El que hiciere o
permitiere que las aguas que se deriven de una corriente o depósito, para cualquier uso,
se derramen o salgan de las obras que las contenga, ocasionando daño mayor de cien
colones.
En el caso de que las acciones
u omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores, causen la muerte de animales o
la destrucción de la propiedad, serán castigadas, conforme a los delitos que resulten
cometidos, de conformidad con el Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 163.- Se aplicará la
pena de trescientos sesenta a mil colones e inhabilitación de seis meses a dos años para
el ejercicio de cargos y oficios públicos, al perito, inspector o comisionado del
Ministerio del Ambiente y Energía, o al Inspector Cantonal de Aguas, que en el desempeño
de su cargo y con perjuicio de alguien, informe dolosamente sobre las actuaciones que se
le encomienden.
( Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Faltas
Artículo 164.- Sufrirán
arresto de uno a sesenta días, o multa de seis a doscientos veinte colones, los que
incurran en las acciones u omisiones contenidas en los apartes I y II del articulo 162,
cuando el daño causado no sea mayor de cien colones.
En el caso de que los hechos u
omisiones a que se refieren los dos párrafos anteriores ocasionaren alteración en la
salud o muerte de las personas, muerte de animales o la destrucción de la propiedad,
serán castigados conforme al Código Penal por los delitos que resulten cometidos.
Ficha articulo
Artículo 165.- La infracción
a lo dispuesto en los seis primeros artículos del capítulo anterior será penada con una
multa de doscientos a quinientos colones, de la cual corresponderá la mitad al
denunciante. En caso de reincidencia o cuando el número de árboles cortados excediere de
cinco, la pena será de arresto inconmutable de dos a seis meses. La autoridad de Policía
a quien se le demuestre que teniendo conocimiento de la infracción no procuró su
castigo, será penada con pérdida del empleo y con prisión de uno a tres meses.
(Así reformado por el
artículo 1º de Ley Nº 2332 del 9 de abril de 1959).
Ficha articulo
Artículo 166.- Sufrirá la
pena de multa de dos a cien colones:
I.- El que, mediante
desobediencia, o resistencia, impida las operaciones encomendadas a los peritos y a los
Inspectores o comisionados del Ministerio del Ambiente y Energía, o rehuse cumplir las
disposiciones que éste dicte de acuerdo con la presente ley;
II.- El que usare más agua de
aquella a que tiene derecho según su concesión o permiso para riego o el que regare
mayor extensión de terreno de la que los mismos le fijen o empleare mayor tiempo del que
la autoridad le hubiere concedido;
III.- El
usuario o concesionario que no se sujete a los reglamentos de policía y salubridad en
cuanto a las aguas sobrantes que son devueltas a su cauce primitivo, para evitar
contaminaciones o fetidez. Si tal solvencia diere lugar a una infracción castigada con
pena mayor, será ésta la aplicable en el caso.
(Así reformado
el inciso III por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
IV.- El usuario o concesionario
que no acondicionare las obras particulares de aprovechamiento de acuerdo con lo que al
efecto dispongan los Inspectores Cantonales o el Ministerio del Ambiente y Energía.
( Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 167.- Cuando además
de la sanción penal correspondiente esta ley disponga que la infracción acarrea la
suspensión o cancelación de la concesión o permiso de disfrute de aguas, el Tribunal
sentenciador aplicará, necesariamente, como pena accesoria, dicha suspensión o
cancelación, y lo notificará por nota al Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 168.- El producto de
todas las multas que se impongan por delitos o faltas que sanciona esta ley y los Códigos
Penal y de Policía por motivo de aguas, corresponderá al Ministerio del Ambiente y
Energía, previa deducción de lo que sea entregado a los denunciantes.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
SECCION II
Impuestos
Artículo 169.- Las concesiones
de aprovechamientos de agua pagarán al Ministerio del Ambiente y Energía los siguientes
derechos:
I.- Una cuota fija, por una
sola vez, de un colón por cada diez litros o fracción de agua por segundo concedida;
II.- Igual suma se cobrará al
conceder una ampliación o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas; y
III.- Una cuota semestral de un
colón por cada diez litros o fracción de agua o por segundo concedida, si se tratare de
aguas para riegos. Si fuere para otros usos, la cuota se elevará al doble.
Si no fuere pagado el canon
indicado durante un semestre podrá serlo durante el siguiente con el veinticinco por
ciento de recargo o durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres
semestres sin que se hubieran hecho los pagos totales con las multas respectivas,
caducará la concesión.
Al pago de los impuestos
indicados, quedan afectadas las fincas beneficiadas con la concesión, con carácter de
hipoteca legal.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 170.- Las concesiones
de aprovechamientos de agua para el desarrollo de fuerzas hidráulicas y eléctricas
pagarán los impuestos que se determinan en el artículo 57 de la ley número 258 de 18 de
agosto de 1941, pero si las aguas se emplearen para otros menesteres distintos al
desarrollo de fuerza, deberán pagar, además, el impuesto a que se refiere el artículo
preanterior.
Ficha articulo
Artículo 171.- Los impuestos a que alude el artículo 169 se
cobrarán sobre los aprovechamientos determinados en los incisos III, V, VI y IX del
artículo 27. Los relativos al inciso I serán establecidos por las Municipalidades o el
Poder Ejecutivo, según el caso; y los relativos al inciso II serán libres de impuestos
si los aprovechamientos fueren en favor de los concesionarios y sus familiares,
dependientes, peones, etc. Pero si lo fueren en favor de particulares o de empresas que
van a especular con los aprovechamientos, sí deberán pagar el impuesto respectivo.
(Así reformado por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de
1942)
Ficha articulo
Artículo 172.- Los impuestos
referidos se pagarán en las Tesorerías Municipales correspondientes, pero los recibos
les serán enviados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Del importe de lo recaudado
corresponderá: un cincuenta por ciento para el Ministerio del Ambiente y Energía; un
cuarenta por ciento para la respectiva Municipalidad y un diez por ciento para el Tesorero
Municipal que haga la recolección del impuesto. El Tesorero, cada fin de mes, enviará al
Ministerio del Ambiente y Energía la parte que corresponda a éste y el último día de
cada semestre devolverá al Ministerio del Ambiente y Energía los recibos que no han sido
cancelados.
De la parte que les
corresponda, las Municipalidades harán el pago de los sueldos de los Inspectores
Cantonales de Aguas y la correspondiente al Ministerio del Ambiente y Energía éste la
destinará al sostenimiento del Departamento de Aguas que determina esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 173.- Si las aguas
concedidas fueren para riego y éste se efectuare por escurrimiento, los impuestos serán
los determinados en el artículo primero de este capítulo. Mas, si el riego se efectuare
por inundación, el impuesto se elevará al doble.
Ficha articulo
Artículo 174.- Si no
conviniere la concesión, el Ministerio del Ambiente y Energía podrá optar por cobrar
judicialmente a los concesionarios las sumas adeudadas en virtud de impuestos y multas. La
certificación que expida el Jefe de Contabilidad del Ministerio del Ambiente y Energía,
con el visto bueno de su Director o Subdirector, tendrá fuerza ejecutiva y en el juicio
no cabe otra excepción que la de pago que deberá comprobarse por medio de recibo. La
tramitación se hará en papel de oficio y la sentencia condenará al pago de costas
personales y procesales. Podrán actuar en representación del Ministerio de
Ambiente y Energía, su Director o Subdirector, los representantes del Ministerio Público
requeridos al efecto, o un apoderado en juicio, cuyo nombramiento se hará en la forma que
se determina en el artículo 204.
(Así reformado
párrafo último por articulo 1° de la Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
Ficha articulo
Artículo 175.- Por Administración se entiende toda la
serie de grados de la misma, comprendidos en el presente y siguiente capítulos con
facultades para dictar resoluciones, de acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
Artículo 176.- El
(*)Ministerio de
Ambiente y Energía (**) ejercerá el dominio y control de las aguas públicas para otorgar o denegar concesiones a
quienes lo soliciten, de acuerdo con las siguientes reglas:
I.- Para el desarrollo de fuerzas hidráulicas o
hidroeléctricas, conforme a la ley número 258 de 18 de agosto de 1941; y
II.- Para los demás
aprovechamientos, conforme a las reglas de la presente ley.
(*)(Así reformado
por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las
Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de
abril de 2009).
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 177.- El Ministerio
del Ambiente y Energía, para los fines indicados en el inciso segundo del artículo
anterior, actuará:
I.- Por medio de un organismo
denominado Departamento de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, que se instalará
en su propia oficina como dependiente de la Junta Eléctrica, dirigido por su Director o
Subdirector, con un Secretario que actuará como Jefe de la oficina y los auxiliares
necesarios, todos de nombramiento de la Junta; y
II.- Por medio de los
Inspectores Cantonales de Aguas que actuarán de acuerdo con las atribuciones de esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 178.- Toda solicitud
sobre el aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas
muertas que no sean de dominio privado, deberá dirigirse al Ministerio del Ambiente y
Energía.
La solicitud deberá ser
presentada por escrito y contener:
a) Nombres y apellidos del
solicitante, calidades, vecindario y cédula de identidad. Si la solicitud se presentare
por representantes de menores, incapacitados o personas civiles, deberá acompañarse el
documento que acredite esas representaciones;
b) Certificación del Registro
Público en que consten la inscripción de la finca sobre la que se pretende el
aprovechamiento, con indicación de la naturaleza, situación, cabida y linderos. Si el
terreno no estuviere inscrito, se acompañará el título que ampare la propiedad o
posesión o certificación de la Tributación Directa; y si no existiere título se hará
referencia en la solicitud a la situación, naturaleza, calidad y linderos del inmueble;
c) Cuando se trate de
concesiones para regadíos, se expresará el número de hectáreas que se desea regar, la
clase de cultivos que necesitan el riego y el tiempo en que se utilizará éste;
d) Cuando se trate de otras
aplicaciones como beneficios de café, trapiches, pilas de natación, fábricas, etc.,
deberá indicarse la forma en que va a hacerse el aprovechamiento;
e) El número
aproximado de litros de agua por segundo que discurre por el cauce cuyo caudal se desea
aprovechar y la cantidad que necesita el solicitante. Ese cálculo se hará tomando en
cuenta el caudal de aguas que discurre durante la estación seca.
f) los nombres de los
propietarios servidos por el mismo caudal en predios inferiores, dentro del mismo cartón
en que se desea hacer el aprovechamiento, mientras el caudal y manantial no aumente su
volumen por la confluencia de otro.
Si no hubiere
propietarios beneficiados con el mismo río, acequia o quebrada en predios inferiores, el
solicitante indicará los nombres de tres testigos que declararán sobre esa
circunstancia.
g) Promesa de que el
concesionario se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos y pagará el canon que se
le fije;
h) Si el aprovechamiento que se
solicitare fuere mayor de cincuenta litros por segundo, deberá presentarse un plano
levantado por un ingeniero y en el cual aparezca el curso del agua que se pretende
aprovechar dentro de la finca del solicitante y las de los predios superior e inferior en
una distancia no menor de cien metros contados desde la entrada y salida del río de la
finca en que va a hacerse aprovechamiento. Si la solicitud fuere por cantidad menor de
cincuenta litros por segundo, bastará que se acompañe un croquis simplemente. A la
solicitud deberá agregarse en uno y otro caso un timbre fiscal por valor de diez colones
para satisfacer el gasto de la publicación del edicto a que se refiere el artículo
siguiente.
La
manifestación anterior tiene carácter de declaración jurada.
(Así
reformados párrafos e), Párrafo 2º del inciso f), y Inciso h) por articulo 1° de la
Ley 17 del 7 de noviembre de 1942)
( Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 179.- Recibida la
solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía publicará en el Diario Oficial, y por
tres veces consecutivas, un edicto poniendo en conocimiento del público la
solicitud, a fin de que los opositores que se consideren lesionados presenten sus
objeciones durante el término de un mes que se contará desde la fecha de publicación
del primer edicto.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 180.- Si se
presentaren oposiciones, el Ministerio del Ambiente y Energía las pondrá en conocimiento
del solicitante de la concesión; y las pruebas que se ofrezcan en el escrito de
oposición, así como las que indique el solicitante dentro de los tres días posteriores
al vencimiento del término concedido para oponerse, se evacuarán por el Inspector
Cantonal de Aguas respectivo, al practicar la diligencia a que se refiere el artículo
siguiente.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 181.- Admitida la
solicitud, el Ministerio del Ambiente y Energía pasará el expediente al Inspector
Cantonal de Aguas correspondiente. Dicha autoridad señalará día y hora para practicar
una inspección ocular donde se desea hacer el aprovechamiento y citará a los
propietarios de predios inferiores servidos por el mismo caudal y de que él tenga
conocimiento, que podrían resultar perjudicados e indicados en el inciso f) del artículo
trasanterior; o a los tres testigos indicados en el mismo inciso en el caso de que no
existan propietarios beneficiados; y a los opositores cuando lo hubiere.
I.- A todos los que concurran,
se les recibirá declaración jurada que se consignará de modo lacónico en el acta que
ha de levantar la autoridad. En el expediente original, no se hará mención de las
preguntas y repreguntas: sólo se consignará la contestación del declarante;
II.- La autoridad deberá
cerciorarse y hacer constar: a): que el aprovechamiento no causará perjuicio evidente a
los predios inferiores que tuvieren concesiones anteriores; b): que el aprovechamiento no
disminuirá el caudal a que tienen derecho concesionarios de fuerzas hidráulicas e
hidroeléctricas; y c): que no se hace en menoscabo de poblaciones que aprovechan el mismo
caudal para usos domésticos, abrevaderos, lecherías o ferrocarriles;
III.- Si fuere preciso, la
autoridad podrá ordenar que se reciba prueba pericial acerca de las cuestiones que
requieren conocimientos especiales;
IV.- Practicada la diligencia,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, la autoridad devolverá el expediente al
Ministerio del Ambiente y Energía, con un informe personal suyo acerca de la procedencia
o improcedencia de la solicitud;
V.- Recibido el expediente, el
Ministerio del Ambiente y Energía, previo informe del Secretario de Actuaciones del
Departamento Legal de Aguas, resolverá la solicitud concediéndola o denegándola en todo
o en parte, indicando las razones legales en que fundamente su solicitud en uno u otro
caso. Si la concediere, indicará las condiciones a que queda sujeta la concesión en
cuanto al caudal de aguas que se concede, duración del aprovechamiento, ya sea por horas,
días, semanas, meses o años y la duración de la concesión. También fijará el canon
que debe satisfacer el concesionario;
VI.- Toda actuación y
solicitud en materia de concesiones deberá tramitarse en papel sellado de cincuenta
céntimos. Podrá actuarse también en papel simple, pero la validez de las diligencias
quedará sujeta al reintegro correspondiente;
VII.- Las diligencias
necesarias para tramitar la concesión deberán hacerse por cuenta del solicitante. La
autoridad encargada de hacer la inspección a que alude el aparte segundo de este
artículo tendrá derecho a cobrar honorarios que se fijarán de acuerdo con la distancia
y horas de trabajo, no pudiendo exceder aquéllos de un colón por cada kilómetro, ida y
vuelta, ni de cinco colones por cada hora de trabajo; y
VIII.- El Ministerio del
Ambiente y Energía, antes de resolver la solicitud, podrá ordenar de oficio o a
solicitud de parte, que se reciban nuevas pruebas o se amplíen las evacuadas, por medio
de un funcionario administrativo o judicial que comisionará al efecto, o por el mismo
Inspector de Aguas que practicó la inspección ocular.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 182.- Las resoluciones que en cada caso se dicten
subsistirán hasta tanto no sean modificadas o revocadas por resolución judicial en
juicio declarativo, el cual procederá únicamente en los casos que determina el Capítulo
XIII de esta ley. La resolución dictada por el
(*)Ministerio de
Ambiente y Energía(**) dará
por agotada la vía administrativa y deberá ejecutarse aunque se establezca el juicio
declarativo. Esta institución no asumirá ninguna responsabilidad por los perjuicios que
se ocasionen a los concesionarios si sus resoluciones fueren revocadas o modificadas por
los Tribunales Comunes.
(*)(Así reformado
por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las
Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de
abril de 2009).
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 183.- Toda concesión
de aguas que se otorgue de acuerdo con la presente ley, tendrá carácter de provisional y
se convertirá en definitiva, si transcurrido un año desde su aprovechamiento, ninguna
persona se hubiere presentado a reclamar derechos lesionados con dicha concesión. Si
durante el período dicho se presentaren reclamos contra lo acordado, éstos se
tramitarán en la forma que se determina en los artículos indicados en el Capítulo XIII
de esta ley; y mientras se resuelve el reclamo quedará en suspenso el término de
prescripción establecido para adquirir la concesión con carácter de definitiva.
Ficha articulo
Artículo 184.- No obstante lo
dicho en el artículo anterior, el concesionario podrá hacer uso de su derecho hasta que
se revoque la concesión.
Ficha articulo
Artículo 185.- Son casos para
revocar un permiso provisional:
I.- La comprobación de
perjuicios a aprovechamientos existentes;
II.- La falta de cumplimiento
de quien hace uso del permiso a las obligaciones que le impone esta ley, sus Reglamentos o
las especiales que fije el permiso;
III.- Las que prescribe esta
ley para la caducidad de las concesiones; y
IV.- Que el dato a que se
refiere el inciso e) del artículo 178 sea inferior al declarado por el solicitante a
extremo de que la disminución del caudal pueda causar perjuicio a otros concesionarios.
Ficha articulo
CAPITULO DUODECIMO
SECCION I
De las diferencias y conflictos que se
suscitan entre particulares con motivo del aprovechamiento de aguas
Artículo 186.- La resolución
administrativa de todas las diferencias y conflictos que se susciten entre particulares
con motivo del aprovechamiento de las aguas vivas, manantiales y corrientes y de las aguas
muertas y subterráneas, así como de las reclamaciones provenientes del uso de las
servidumbres, ya sean naturales, legales o establecidas por contrato, por la tolerancia
durante más de un año o por el trascurso del término de la prescripción adquisitiva,
lo mismo que de las discusiones originadas en casos de obras de defensa, desecación o
regadío, corresponderá a la Inspección Cantonal de Aguas creada por decreto número 15
de 11 de mayo de 1923.
Ficha articulo
Artículo 187.- El
Inspector Cantonal de Aguas conocerá y decidirá, de manera sumaria y con carácter
puramente preventivo y conciliador, sobre las cuestiones antes indicadas; y las
resoluciones que en cada caso dicte subsistirán hasta tanto no sean revocadas,
modificadas o anuladas por el Ministerio del Ambiente y Energía, o por decisión judicial
en juicio declarativo, si alguno de los interesados, inconforme en todo o en parte con lo
resuelto, recurriere a los tribunales comunes en busca de amparo a sus pretensiones. La
acción del Inspector podrá pedirse y deberá otorgarse aun cuando hubiere juicio
pendiente, o en el mismo momento se instituyere, ante la justicia ordinaria, acerca de las
mismas diferencias sobre las cuales se solicite la decisión administrativa del Inspector.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 188.- Reclamada su
acción, ya sea verbalmente o ya por escrito, para la resolución de cualquiera de las
cuestiones reservadas por esta ley a su conocimiento, el Inspector, sin otro trámite que
el de citar a los interesados por medio de las autoridades de policía con veinticuatro
horas de antelación por lo menos, se constituirá en el lugar de la diferencia y una vez
allí, oídas las explicaciones que sobre el terreno dieren los citados que concurran,
practicará una disposición cuidadosa de lugares y procederá a hacer por sí las
investigaciones que le parezcan conducentes, y a continuación, si fuere posible, o dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la práctica de la última diligencia
investigatoria, dictará la resolución correspondiente. De todo ello levantará acta
sumaria, en la cual consignará la reclamación del actor, lo alegado en descargo por la
parte o partes que concurrieren, un extracto del resultado de la inspección, así como de
las investigaciones hechas, si se practicaren algunas, y la resolución final. Tales actas
se extenderán en un libro especial, en cuyo encabezamiento ha de poner constancia el
Gobernador o Jefe Político respectivo del objeto a que está destinado y del número de
folios que contiene, todos los cuales llevarán el sello de la Gobernación o Jefatura
Política.
Ficha articulo
Artículo 189.- La citación de
partes a que alude el artículo anterior se hará mediante cédula firmada por el
Inspector de Aguas, en la cual se indicará el lugar y la hora señalados a fin de decidir
la reclamación incoada, y tal cédula será entregada al citado, en persona, en su casa
de habitación, o en su ausencia, a cualquiera persona mayor de quince años que en ella
hubiere, o al vecino más cercano si la casa estuviere cerrada o deshabitada. La autoridad
de policía dará cuenta al Inspector de haber hecho la entrega de la cédula, indicando
la forma y la hora en que lo verificara, y esta constancia, que se consignará en el libro
antes indicado, bastará para tener por legalmente hecha la citación
Ficha articulo
Artículo 190.- El Inspector de
Aguas ajustará sus fallos a las disposiciones de las leyes vigentes, y al convenio de las
partes, si lo hubiere, pero en todo en cuanto guarden silencio los textos legales, o en lo
que las partes contratantes no hubieren previsto, decidirá con sujeción a lo que la
equidad y la justicia aconsejen, teniendo muy en cuenta las necesidades del uso doméstico
y procurando conciliar con éstas y entre sí, los intereses de la agricultura y de la
industria. Tales resoluciones sólo admiten el recurso de apelación para ante el
Ministerio del Ambiente y Energía, recurso que deberá interponerse dentro de tercero
día, a partir de la notificación de la sentencia, y serán ejecutadas por los
interesados, si así lo dispusiere el fallo, o a costa de quien éste indique, por la
autoridad de policía del lugar, a la cual y con este objeto se comunicará por oficio lo
resuelto.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 191.- Ante la
Inspección de Aguas no se admitirán debates ni otras gestiones que las alegaciones de
descargo que hicieren los inculpados y la indicación de las probanzas que éstos y el
reclamante pudieran aducir, de las cuales el Inspector podrá examinar o recibir las que
estime convenientes para formar mejor juicio, siempre que no estorben considerablemente la
rapidez de su gestión.
Ficha articulo
Artículo 192.- El Ministerio
del Ambiente y Energía recibirá el expediente y podrá ordenar de oficio o a solicitud
de parte que se reciban nuevas pruebas o que se amplíen las evacuadas, por medio del
funcionario judicial o administrativo que comisionará al efecto o por el mismo Inspector
de Aguas que falló en primera instancia.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 193.- El Ministerio
del Ambiente y Energía resolverá la apelación y su fallo subsistirá hasta tanto no sea
modificado o revocado por resolución judicial en juicio declarativo, el cual procederá
en los casos que se determinan en el capítulo siguiente. Las resoluciones dictadas por
dicho organismo o las de los Inspectores de Aguas si no hubieren sido recurridas, darán
por agotada la vía administrativa y deberán ejecutarse hasta que recaiga sentencia en el
juicio declarativo que se establezca.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
SECCION II
De los inspectores Cantonales de Aguas
Artículo 194.- Los Inspectores
Cantonales de Aguas a que se refieren el presente y anterior capítulo deben ser mayores
de edad, ciudadanos en ejercicio y de probidad notoria. Estos funcionarios serán
nombrados por el Ministerio del Ambiente y Energía, de una terna propuesta por la
Municipalidad respectiva en los primeros quince días de cada año; permanecerán en sus
funciones un año sin perjuicio de ser reelectos indefinidamente; y durante su período
sólo podrán ser removidos por el Ministerio del Ambiente y Energía por faltas graves en
el ejercicio de su cargo, o por disponerlo así una sentencia de los Tribunales.
Su sueldo será asignado y
cubierto por la Municipalidad respectiva y este gasto pesará sobre las rentas generales
del cantón. Si se diere el caso de que alguna de las Municipalidades de los cantones
menores no pudiere satisfacer el sueldo del Inspector, las funciones podrán ser
recargadas en el respectivo Jefe Político con anuencia del Ministerio del Ambiente y
Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 195.- Los gastos de
viático y demás indispensables en cada caso, le serán satisfechos al Inspector por el
interesado que reclame su intervención, sin perjuicio de que éste los cobre de la
persona que a ello fuere condenada por la sentencia.
Ficha articulo
Artículo 196.- Los Inspectores
de Aguas no son recusables, pero deberán excusarse, bajo la pena de prevaricato, si no lo
hicieren, en los casos previstos por el artículo 1º de la ley de 13 de julio de 1889. Si
les comprendiere alguna de las causales allí indicadas y la parte a quien perjudique
ésta no allanare la excusa dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación
que de tal excusa le haga la autoridad de policía respectiva, el Inspector pasará lo
actuado al Jefe Político del cantón o en su defecto al Presidente de la Municipalidad,
quienes lo sustituirán en el conocimiento del asunto. Si ocurriere excusa del Jefe
Político o Presidente Municipal, pasará el negocio, por los mismos trámites, a
conocimiento del Inspector ah-hoc que nombrará el Ministerio del Ambiente y Energía.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 197.- En los cantones
muy extensos podrán nombrarse dos o tres Inspectores de Aguas, debiendo la Municipalidad
determinar la jurisdicción en que cada uno debe actuar. Se denominarán Primero, Segundo,
etc., Inspector de Aguas del respectivo cantón. En los lugares donde hubiere Concejos de
Distrito, corresponde a éstos presentar las ternas para hacer los nombramientos y
recolectar los impuestos a que se refiere la Sección II del Capítulo X,
correspondiéndoles en tal caso la participación acordada
Ficha articulo
Artículo 198.- Los Inspectores
Cantonales de Aguas aceptarán el cargo ante la respectiva Municipalidad o Concejo y
actuarán como delegados del Ministerio del Ambiente y Energía en las diversas cuestiones
que les conciernen conforme a esta ley y además deberán:
a) Formar, con el auxilio de
las demás autoridades y escuelas, un censo de los aprovechamientos de aguas privadas y
públicas determinando los ríos, arroyos o acequias, así como los nombres de los
propietarios de fincas servidos por esas fuentes de abastecimiento, e indicando si éstos
tienen o no concesión, de lo cual deben dar cuenta al Ministerio del Ambiente y Energía;
b) Estudiar la mejor forma de
aprovechamiento de las fuentes existentes y si hubiere escasez de aguas, distribuirlas
entre los usuarios, fijando a cada uno el tiempo por horas del aprovechamiento;
c) Dar cuenta al Ministerio del
Ambiente y Energía del resultado de sus investigaciones y trabajos y proponer el plan que
a su juicio debe adoptarse en cada localidad para procurar una mejor y más justa
distribución de las aguas; y
d) Desempeñar los encargos que
le confíe el Ministerio del Ambiente y Energía, pudiendo deducir los honorarios que le
atribuye esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Transitorio.- Los actuales
Inspectores Cantonales de Aguas continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el 31
de diciembre del año en curso. Las Municipalidades, en los quince días siguientes a la
primera sesión que celebren el año próximo nombrarán los que han de desempeñar sus
funciones durante ese año. Si transcurrido ese término no verificaren el nombramiento,
lo hará el (*)Ministerio de
Ambiente y Energía (**).
(*)(Así reformado
por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las
Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, N° 8723 de 22 de
abril de 2009).
(NOTA DE
SINALEVI: de conformidad con el numeral 1° de la Ley de Fortalecimiento y
Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, N°
8660 de 8 de agosto de 2008, el Ministerio de Ambiente y Energía pasó a ser
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones).
(**)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
CAPITULO DECIMOTERCERO
De la competencia de los Tribunales Comunes
en materia de aguas
Artículo 199.- El solicitante
de una concesión o el opositor en su caso, podrán presentar demanda ordinaria contra el
Ministerio del Ambiente y Energía y conjuntamente contra el concesionario ante el Juez
Civil de Hacienda, a fin de que los tribunales conozcan de las cuestiones resueltas por el
Ministerio, en relación con dicha concesión u oposición.
Igual derecho corresponde al
tercero que se crea perjudicado con la resolución administrativa que confirme derechos
sobre aguas.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 200.- Las
resoluciones que se dicten modificando los aprovechamientos, declarando su caducidad, o la
nulidad de un título, podrán ser discutidas en igual forma mediante un juicio
declarativo. Las resoluciones a que se refieren este y el anterior artículo podrán ser
reclamadas por alguno de los siguientes motivos:
I.- Por no haber existido la
causa legal en que se fundó la resolución; y
II.- Por no ser exacto o cierto
el hecho u omisión invocados en las referidas resoluciones como base del pronunciamiento.
La simple apreciación de los
hechos formulada en la resolución del Ministerio del Ambiente y Energía no podrá ser
discutida de nuevo ante los Tribunales ni variada por éstos.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 201.- Compete
igualmente al Juez Civil de Hacienda conocer del juicio declarativo que se promueva con
motivo de las resoluciones dictadas por el Ministerio del Ambiente y Energía en las
materias que le están encomendadas en el Capítulo undécimo de esta ley, en los
siguientes casos:
I.- Cuando se declare la
caducidad o la modificación de una concesión hecha a particulares o empresas en los
términos prescritos por la presente ley;
II.- Cuando con ello se
lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas del Ministerio del
Ambiente y Energía;
III.- Cuando se imponga a la
propiedad particular una servidumbre forzosa o alguna limitación o gravamen en los
términos prescritos por esta ley; y
IV.- En las cuestiones que se
susciten sobre resarcimiento de daños y perjuicios a consecuencia de las limitaciones y
gravámenes de que habla el párrafo anterior.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Articulo 202.-Procede
igualmente el juicio ordinario en los términos indicados en los artículos anteriores en
los casos en que las resoluciones del Ministerio del Ambiente y Energía hayan sido
dictadas sobre concesiones de aguas destinadas a desarrollar fuerzas o caducidad de las
mismas de acuerdo con la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941, y en las que se pronuncien
modificando concesiones de acuerdo con el Capítulo sétimo de esta ley.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 203.- Las acciones a
que se refieren los artículos anteriores no podrán establecerse después de una año
contado desde la fecha de la concesión o desde que ésta adquiera el carácter de
definitiva conforme al artículo 183.
Ficha articulo
Artículo 204.- En los casos
que se determinan en los artículos anteriores el traslado de la demanda será notificado
al Director o Subdirector del Ministerio del Ambiente y Energía y esa entidad podrá
constituir un apoderado en juicio o requerir al Ministerio Público para que lo presente,
en caso de que el Director o Subdirector no asumieren la representación en juicio. El
mandato se constituirá por medio de un oficio dirigido al Juez que conozca del negocio,
firmado por el Director o Subdirector del organismo. Este tendrá el derecho de litigar en
papel de oficio y no estará obligado a rendir fianza de costas, ni a pagar éstas, ni los
daños y perjuicios consiguientes.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 205.- Compete a los
Tribunales que ejercen la jurisdicción civil el conocimiento de las cuestiones que se
susciten exclusivamente entre particulares, relativas:
I.- Al derecho sobre las aguas
públicas y al dominio sobre las aguas privadas y su posesión;
II.- Al derecho sobre las
playas, vasos de los lagos, álveos o cauces de los ríos, y al derecho y posesión de las
riberas, sin perjuicio de la competencia del Ministerio del Ambiente y Energía para
demarcar y deslindar lo perteneciente al dominio público;
III.- A las servidumbres de
aguas y de paso por las márgenes, fundadas en títulos de derecho civil; y
IV.- Al derecho de pesca.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 206.- Corresponde
también a los tribunales de justiciacivil el conocimiento de las cuestiones suscitadas
entre particulares sobre preferencia en el derecho de aprovechamiento según esta ley:
I.- De las aguas pluviales; y
II.- De las demás aguas fuera
de sus cauces naturales cuando la preferencia se funde en títulos de derecho civil.
Ficha articulo
Artículo 207.- También
compete a los mismos tribunales civiles el conocimiento de las cuestiones relativas a
daños y perjuicios ocasionados a particulares en sus derechos:
I.- Por la apertura de pozos
ordinarios;
II.- Por la apertura de pozos
artesianos y por la ejecución de obras subterráneas; y
III.- Por toda clase de
aprovechamientos en favor de particulares.
Ficha articulo
Artículo 208.- El término
para interponer los juicios a que aluden los tres artículos anteriores será de una año
contado desde la fecha de la publicación de la resolución que produzca el motivo de la
contención;y en los casos de las resoluciones a que se refiere el capítulo duodécimo,
el año se contará desde que recaiga la resolución, si ha sido, ésta notificada al
reclamante o desde que empiece a hacer uso del aprovechamiento si no ha sido notificada
personalmente.
Ficha articulo
Artículo 209.- Cuando la
cuestión relativa al derecho y disfrute de las aguas no sea por su naturaleza de
carácter esencialmente civil, si los derechos controvertidos se basan en una concesión
administrativa, no cabe que los Tribunales resuelvan cuestión alguna de índole privada
mientras no aparezca libre y expedita su jurisdicción por resoluciones del Ministerio del
Ambiente y Energía o de los Inspectores Cantonales de Aguas que puedan servir de base
para la decisión de la cuestión civil planteada, atendida la naturaleza de los títulos
controvertidos; y hasta que tales resoluciones recaigan, la demanda judicial resultará
extemporánea.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
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Artículo 210.- Las cuestiones
de derecho, cuando se persigue una declaración de posesión definitiva de las aguas
públicas, o la reivindicación de la posesión de derechos de las aguas privadas, cae
dentro de la competencia de los Tribunales Ordinarios.
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Artículo 211.- En los casos de
expropiación forzosa prescritos en esta ley cabe acción ante los Tribunales únicamente
cuando no hubiere precedido al desahucio la correspondiente indemnización, o cuando la
expropiación se hubiere decretado sin la observancia de las prescripciones legales que
regulan la materia.
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Artículo 212.- En materia de
aguas no será posible la acción interdictal. Las cuestiones que se susciten se
resolverán de acuerdo con las previsiones de esta ley.
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CAPITULO DECIMOCUARTO
Disposiciones Generales
Artículo 213.- Esta ley deroga
la Nº 11 de 26 de mayo de 1884 y todas las que se opongan a la presente. Los actuales
concesionarios de aguas continuarán disfrutando de sus concesiones mientras el interés
colectivo no exija la imposición de restricciones o limitaciones de los derechos
actuales.
El derecho de las poblaciones
se declara de interés público y para lograrlo se requiere, o bien la tramitación de la
instancia de acuerdo con lo que preceptúa el Capítulo VII, o bien la expropiación
decretada de acuerdo con los procedimientos corrientes y previa indemnización de los
derechos lesionados.
Ficha articulo
Artículo 214.- Las concesiones
dadas en virtud de contratos legalmente aprobados no serán objeto de restricción, a
menos que llegare a comprobarse que las corrientes que proveen los servicios contratados
sirven con exceso los fines a que están destinados y en ese caso podrá disponerse de los
sobrantes en el orden establecido en el artículo 27.
Ficha articulo
Artículo 215.- Todos los
concesionarios de aguas públicas, cualquiera que sea el título en que amparen sus
derechos, están obligados:
I.- A ejecutar las obras que
ordene el Ministerio del Ambiente y Energía para limitar los volúmenes que utilicen para
hacer la distribución de las aguas, para mejorar la estabilidad de las obras, y en
general para obtener el buen manejo y mejor aprovechamiento de las aguas;
II.- A no alterar o cambiar,
sin previa autorización del Ministerio del Ambiente y Energía, la naturaleza del uso o
aprovechamiento, o la localización, capacidad y condiciones en que hubieren sido
aprobadas las obras hidráulicas respectivas;
III.- A contribuir a los gastos
que sea necesario erogar en la conservación de los cauces de las aguas y en la
construcción de las obras de defensa de las mismas;
IV.- A sujetarse a los
reglamentos de policía y vigilancia que expida el Poder Ejecutivo; y
V.- A pagar los impuestos que
se fijen por la utilización de las aguas. La falta de pago de estos impuestos y derechos
podrá sancionarse, en su caso, con la suspensión del uso de las aguas y aun con la
caducidad de los permisos o títulos relativos.
(Así reformado por el
Transitorio V de la Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996)
Ficha articulo
Artículo 216.- Esta ley rige
desde su publicación.
Ficha articulo
Transitorio.-
Todas las Municipalidades de la
República están obligadas a remitir al (*)Ministerio de
Ambiente y Energía(**) una nómina de las concesiones de aguas que hayan otorgado en sus
respectivos cantones, con copia del acuerdo respectivo.
(¨*)(Así reformado
por el artículo 19 de la Ley Marco de Concesión para el
Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica,
N° 8723 de 22 de abril de 2009).
(**)(Modificada su
denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector
Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Artículo
2º.- Para su aplicación en la presente ley modifícase
el artículo 57 de la ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941, el cual se leerá de la
siguiente manera:
Las concesiones de aprovechamientos de agua y de fuerza
hidráulica y eléctrica, pagarán los siguientes derechos: una cuota fija de un
colón por cada diez litros o fracción de agua que vaya a concederse, o diez
colones por cada caballo de fuerza o fracción que se trate de utilizar en
fuerza hidráulica o eléctrica. Iguales sumas se cobrarán al conceder una ampliación
o al aprobar un traspaso de las concesiones otorgadas. Además, todas las
concesiones de fuerza hidráulica y eléctrica pagarán semestralmente y por
adelantado, salvo que hubiere un compromiso para cobrar una tasa menor, un
colón por cada caballo de fuerza, siempre que la potencia no exceda de
cincuenta caballos, y dos colones por cada caballo cuando fuere mayor de esa
cantidad. Las concesiones de fuerza hidráulica o eléctrica, destinadas a fines
agrícolas y dentro de la propiedad del concesionario con inclusión de los
servicios de alumbrado, calefacción, etc., sólo pagarán la mitad de los
impuestos indicados en el párrafo anterior en cuanto al canon por derechos de
concesión y el mismo impuesto en lo que se refiere al semestral, siempre que no
exceda de cien caballos sin duplicarse.
Si no fuere pagado el canon indicado durante un semestre,
podrá serlo durante el siguiente, con el veinticinco por ciento de recargo o
durante el tercero con el cincuenta por ciento. Si transcurrieren tres semestres
sin que se hubieren hecho los pagos totales, con las multas respectivas, caducará
la concesión de fuerza hidráulica o eléctrica deudora.
La Junta Nacional de Electricidad no dará nuevas
concesiones eléctricas a aquellas empresas que no estén al día en el pago de
los intereses o dividendos de sus accionistas residentes en el país; y
la Oficina de Control de
Exportaciones no autorizará el envío al exterior de ninguna cantidad a título
de pago de intereses, amortización o dividendo, mientras no se justifique que
se ha cumplido con dicha concesión.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/3/2025 13:30:04