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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19183 >> Fecha 07/07/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19183
Reglamento Actividades Taurinas
Texto Completo acta: 130F2B 1

N° 19183-G-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE GOBERNACION Y POLICIA



Y DE SALUD,



En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el decreto ejecutivo N° 25 del 15  de julio de 1968.



Considerando:



1°.-Que los espectáculos taurinos en Costa Rica, han crecido día con día y han venido sufriendo un deterioro por la falta de innovación y ausencia de normas legales que lo regulan adecuadamente.



2°.-Que la falta de información al público aficionado sobre los espectáculos taurinos, especialmente las denominadas de toros, ha ido degenerando en acciones violentas y faltas de creatividad en relación con las faenas taurinas y la relación al público con el espectáculo.



3°.-Que es deber del Estado velar por la seguridad y salud de las personas y animales, asimismo porque el espectáculo taurino no constituye un peligro a la integridad de las personas.



4°.-Que se hace necesario complementar el decreto ejecutivo sobre Corridas de Toros N° 25, publicado en "La Gaceta" N° 176 del 6 de agosto de 1968. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento a las actividades taurinas



Artículo 1º- La Municipalidad del Cantón respectivo, de conformidad con el presente Decreto Ejecutivo, será la instancia encargada de extender la autorización o permiso correspondiente para la realización de actividades taurinas en su comprensión territorial.



Deberá procurarse el bienestar de los animales participantes en él, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Reglamento y normativa conexa.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)




Ficha articulo



Artículo 2º-Para obtener la autorización correspondiente, el presidente de la Comisión de Festejos Populares, el Organismo o persona encargado de la realización de las corridas de toros, deberán aportar a la Municipalidad del cantón correspondiente, los siguientes requisitos:



a) Solicitud por escrito, en la cual se debe indicar las calidades completas del solicitante y de los integrantes de la Comisión, las fechas y el lugar donde se llevarán a cabo las corridas y el destino de las ganancias obtenidas.



b) Permiso Sanitario de Funcionamiento del redondel extendido por la Dirección del Área Rectora de Salud correspondiente.



c) Póliza extendida por el Instituto Nacional de Seguros y/o cualquier otra entidad aseguradora que garantice la estructura y cobertura por daños a terceros.



d) El prestador del servicio de atención de emergencias, sea público o privado, deberá aportar documento que indique:



i. Que el ente público o privado de atención de emergencias va a cubrir las emergencias y que participará en la actividad taurina, indicando la cantidad de personal médico o paramédico y cantidad de unidades de soporte extra hospitalario (ambulancias), que prestarán servicio.



ii. Un Plan Operativo de Emergencia, diseñado para la actividad taurina para la cual fue contratado, que contenga recursos en magnitud suficiente para la atención de un incidente con saldo masivo de víctimas, según la cantidad de personas que asisten, las condiciones de aglomeración, espacios físicos abiertos o cerrados, condiciones estructurales y no estructurales, y otros elementos que suponen o hacen suponer un escenario de riesgo o de amenazas.



e) Constancia de que se cuenta con la aprobación por parte de la autoridad policial correspondiente, del Plan Operativo de Seguridad Privada del evento, al tenor de lo regulado en los artículos 23 inciso e), y del artículo 39 al 40 de la Ley Nº 8395, "Ley de Regulación de los Servicios de Seguridad Privados" y en los artículos 2º incisos 8) y 27), 5º inciso 5) y 6), 26, 31, 58 inciso 5) y del 80 al 83, Decreto Ejecutivo Nº 38088, "Reglamento a la Ley de Servicios de Seguridad Privada", así como a cualquier otra normativa atinente a la seguridad en los eventos de concentración masiva de personas.



f) Contrato taurino y programación del evento.



g) Autorización del propietario del terreno donde se va a realizar la actividad, cuando éste sea privado.



h) Haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 8º, 11, 12 de la Ley Nº 4286 del 17 de diciembre de 1968 "Nombramiento Comisiones de Festejos Populares".



i) Autorización escrita extendida por la Dirección de Educación Física y Deportes o del respectivo Comité Cantonal de Deportes, cuando las corridas de toros se realicen en plazas usadas en deportes. De previo a otorgar el permiso, estas instituciones deberán obtener la garantía de los organizadores de la corrida de toros de que la plaza quedará en perfectas condiciones después del evento.



Además de los requisitos anteriores, deberá contarse con Asesoría Médico Veterinaria durante el desarrollo de todo el evento, la cual debe estar debidamente aprobada por el Colegio de Médicos Veterinarios de Costa Rica.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39315 del 12 de mayo de 2015)




Ficha articulo



    Artículo 2 bis.-Para otorgar el Permiso Sanitario de Funcionamiento, para las Actividades Taurinas, además de los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo Nº 34728-S del 28 de mayo del 2008 publicado en el Alcance Nº 33 a La Gaceta Nº 174 del 09 de setiembre del 2008 "Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud", la persona física o jurídica que solicite el trámite para el Permiso Sanitario de Funcionamiento ante el Área Rectora de Salud correspondiente, deberá presentar las pólizas contra riesgos de la Actividad Taurina que cubra montadores y toreros, sean éstos improvisados o profesionales, extendida por el Instituto Nacional de Seguros y/o cualquier otra entidad aseguradora, donde garantice la cobertura total de los gastos de atención médica sanitaria, rehabilitación que reciban éstos en los establecimientos de salud, sean éstos públicos o privados.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39315 del 12 de mayo de 2015)




Ficha articulo



 Artículo 3.- La estructura del redondel o escenario debe tener las siguientes características:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



a) Construcción que garantice la seguridad del público.



b) Salidas proporcionales a la capacidad de los asistentes, las que deben estar rotuladas con letras que puedan ser leídas en condiciones normales a veinte metros de distancia por lo menos. Las puertas deben abrir hacia afuera, no debiendo permanecer con candados durante el espectáculo.



c) Contar con extintores, ubicados en sitios debidamente acondicionados al efecto y de fácil observación. Su publicación debe resaltarse con la colocación de letras en idéntica condición al inciso anterior.



d) Contar con espacio de por lo menos cuatro metros por cuatro, para albergar la empresa o institución que brinde el servicio de atención extra-hospitalaria.



e) Contar con un espacio igual al anterior, para albergar el personal que brinda el servicio de seguridad.



f)  El diámetro de la arena, plaza o estructura utilizada, no debe ser menor a los 26 metros.



El piso del área debe ser uniforme, libre de huecos o salientes que puedan provocar los resbalones o caídas del animal y de los participantes. Para estructuras no circulares, se debe evitar la formación de puntos muertos o ángulos cerrados, a lo largo de la superficie, que puedan interrumpir el movimiento de los animales o las personas.



(Así reformado el inciso f) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



g) Poseer al menos tres burladeros en forma vertical y/u horizontal, estos deben diseñarse de manera tal que no lesionen al animal y permita a los toreros, esquivar al mismo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



h) Contar con los servicios sanitarios en la forma que lo dispone el artículo XI.22.1 del Reglamento de Construcciones.



i) Contar con un espacio libre sin ningún tipo de obstáculo para que vehículos del Servicio de atención extra-hospitalaria, puedan ingresar y salir del local en el espacio asignado a dicha Institución o empresa.



j) Contar con un espacio libre y sin ningún obstáculo para que vehículos de las autoridades que vigilan la actividad, (Ministerio de Salud, Ministerio de Seguridad Pública y SENASA) puedan salir e ingresar del local en el espacio asignado.



k) Si tiene techo el mismo, debe estar debidamente clavado a su base.



l) Las instalaciones eléctricas deben ser conducidas por intermedio de cable de alta calidad, y por lugares fuera del alcance del público asistente.



rn) En el caso de que se tengan cajones individuales para la permanencia de cada toro en el redondel o escenario, estos deberán ser de al menos 0,90 metros de ancho por 2 metros de largo. Si fuera una sola manga corrida, igual deberá ser de al menos 0,90 metros de ancho con suficientes parales, a fin de ajustar la posición del toro en- la misma y que este se inmovilice sin maltrato. En este último caso, los parales deberán ser fuertes y resistentes para tal efecto, sin filos ni bordes salientes.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



n) Si no existieren cajones individuales para la permanencia de cada toro, se debe tener un corral o corraleta de 6 metros de ancho por 5 metros de largo como mínimo, para llevar ahí a los toros que ya han sido utilizados, o en su defecto una manga exclusiva con cargadero que vaya directo al camión o vehículo de transporte de los animales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



ñ) Independientemente del tipo de cajón o área para mantener a los animales, las instalaciones del redondel o escenario deben tener un espacio para todos aquellos de diferente tamaño, de tal forma que se puedan echar y levantar. Los lugares donde se coloquen a los animales, durante la espera, deben contar con sombra y las medidas necesarias, para protegerlos de las inclemencias del tiempo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



o) Contar con cargadero o descargadero que no debe tener una altura inferior a 1,20 metros, para evitar que los animales se detengan, tropiecen, resbalen o caigan. Además, debe contar con dispositivos, que eviten que quede espacio entre el piso del camión y el piso de la estructura, para evitar que los animales puedan caer o fracturarse.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



p) Contar con un corral o espacio designado para albergar a los caballos, utilizados por los lazadores. Debe tener espacio suficiente para permitir que los animales se puedan movilizar sin golpearse, reunir las mismas condiciones que las descritas para los toros y contar con bebederos para los equinos.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



q) La infraestructura en general, no podrá tener bordes filosos ni salientes, que puedan dañar la integridad física de los animales .. el torero o montador. Las estructuras superiores, deben tener una altura superior a los dos metros con veinte centímetros (2.20 mts), para evitar que los animales se golpeen



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



r) En los lugares por los cuales el animal deba transitar, ya sean los toros o los equinos, deben contar con iluminación suficiente que le permita ver hacia donde se dirige. Las luces no deben generar sombras y no deben dirigirse hacia la cabeza del animal, para evitar obstaculizar su movimiento.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



s) Contar con una manga de salida de un mínimo de 1,32 metros de ancho para permitir el paso del animal. Las paredes laterales de esta manga, deben tener como mínimo un largo de 2, 40 metros y máximo de 2, 60 metros por cada lado. Deberá tener, a ambos lados, parales que sirvan para ajustar al animal con travesaños, dependiendo del tamaño de este. Durante el evento se deberá contar con travesaños fuertes que sirvan para el acomodo de los animales. El dispositivo utilizado para falsear el toro deberá estar al mismo lado de las bisagras o alcayatas que sostienen la puerta de salida, al contrario de donde abre, y a un máximo de 50 centímetros de las bisagras o alcayatas. El piso de la manga deberá ser uniforme, nivelado, antideslizante (Ej. Tierra y/o arena) y más alto que los alrededores a fin de que no se permita la acumulación de liquidas o materia orgánica. La manga para la monta tipo americana debe tener un mínimo de 0.9 metros de ancho y un mínimo de 2 metros de largo.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39315 del 12 de mayo de 2015)




Ficha articulo



    Artículo 4º-En toda corrida de toros, la autoridad policial no permitirá el ingreso a la plaza de toros, a personas menores de 18 años de edad, ni a personas mayores de edad que se encuentren perturbados por el consumo de bebidas alcohólicas o de drogas u otra sustancia enervante.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).






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Artículo 5º.-Las personas que ingresen a la plaza, deberán estar debidamente vestidas con ropa y zapatos apropiados y no portar objetos punzocortantes.




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Artículo 6º.-No se permitir la permanencia en la plaza de personas ajenas a los actos del espectáculo taurino. Se permitir la permanencia de tres personas para asistir el torero en el caso de los toreros profesionales.




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Artículo 7º-En la plaza de toros solo se permitirá la permanencia de las personas que ahí laboran, miembros de la Comisión , la autoridad policial encargada de la vigilancia o autoridades sanitarias.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).






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    Artículo 8º-Todo el personal que permanezca en la plaza de toros deberá estar previamente autorizado por la Comisión, a excepción del personal del servicio de autoridades del Ministerio de Salud, policía y atención extra-hospitalaria.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39315 del 12 de mayo de 2015)




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Artículo 9º.-La comisión u organizador debe designar un encargado del toril, con conocimientos en el arte taurino, cuyas funciones sean vigilar y colaborar con la autoridad correspondiente o el médico veterinario asesor  a fin de que se respeten las disposiciones que se expresan en este Reglamento. Debe dar especial atención al cuido de los animales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero de 2019)




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Artículo 10.-En toda plaza donde se jueguen "toros a la tica", se deber contar necesariamente con la presencia de dos toreros de reconocida capacidad como mínimo, para que acudan a socorrer, en caso de peligro, a las personas actoras del espectáculo.




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Artículo 11.-Todo toro que participe en el evento, tiene que ser desmochado o despuntado y arreglado, no debiendo existir ninguna astilla en los cuernos, que ofrezca peligro y debe encontrarse en el toril como mínimo una hora antes del inicio de las corridas. El médico veterinario asesor debe verificar el cumplimiento de lo anterior.



El propietario del animal o su encargado le colocará al toro el pretal, el falso y la verijiera  bajo la supervisión del médico veterinario asesor a cargo del evento. Dicho pretal y verijera, deberá ser de material que no estire o lastime al toro o montador. La verijera debe causar cosquilleo, no maltrato y debe ser avalado por el médico veterinario. El pretal puede llevar campana de cualquier tamaño. La verijera nunca debe entrar en contacto con los testículos del animal. Se le podrá agregar una extensión que cruza por detrás del rabo del toro (grupera o rabera).



Para efectos de este artículo se entiende por:



a) Pretal: trozo de mecate de aproximadamente 2 metros y medio de largo, sea de hilo nylon o de fibra natural, que se coloca en la parte delantera del toro y al alrededor del tronco. Se usa a dos vueltas para que el montador de toros se sujete del mismo al momento de realizar la monta



b) El Falso: mecate con que se amarra el toro al bramadera que se ubica al costado adverso de la apertura de la puerta de salida. Se amarra al pescuezo o cuernos del animal y por medio de un nudo formado por argollas continuas, que al jalar los sobrantes se sueltan y puede liberar rápidamente el toro para que salga al ruedo.



c) Verijera: Cabo o mecate, normalmente hecho de pelo o crin de caballo, que se le pone al toro en la parte de atrás antes de las extremidades posteriores y la altura de la verijera o parte inferior del vientre. Se usa para hacer sentir un poco de incomodidad a la hora de la jugada de monta de toros, cumpliendo la finalidad de que el animal brinque un poco más por la molestia ocasionada por la verijera.



No se permite aplicar el chuzo eléctrico al animal en un espacio reducido, sin espacio para huir y de forma repetida (calentar el animal). Durante la estadía del animal en el redondel, solo se aplicará el chuzo eléctrico en las áreas donde se ubiquen los músculos de mayor tamaño (lomo o cuartos traseros), sin incurrir en la aplicación excesiva o repetitiva. Queda terminantemente prohibido colocar el chuzo eléctrico en las zonas sensibles del animal como órganos genitales, cabeza u ojos. Así mismo se prohíbe halar o doblar la cola, orejas o causar dolor al animal. Se evitará en todo momento el uso de dispositivos puntiagudos o punzocortantes para ser utilizados en el cuerpo del animal. Ante actos de maltrato animal, la organización del evento se expone a la suspensión del mismo, por parte del médico veterinario a cargo o del SENASA. En el caso de la monta de toros, una vez que este el animal listo en la manga para salir al redondel, y el montador preparado, nunca se debe tardar más de 10 minutos para que se efectúe la acción. Igual aplica para el tiempo de espera de los animales para ser preparados y salir al redondel.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero de 2019)




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Artículo 12.-Los lazadores formarán un equipo de trabajo y deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar accidentes. Los toreros improvisados no podrán interferir en el trabajo del lazador. El Médico Veterinario Asesor del evento deberá velar por el cumplimiento estricto de esta norma. Los lazadores deben evitar prácticas que causen lesiones a los equinos durante el evento. Solo se podrán utilizar dos sogas como máximo por animal y un máximo de dos intentos de soga, por lazador. Una vez que se cumpla con lo anterior, deberá abrirse la puerta en caso de que el animal desee salir por sus propios medios.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)




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Artículo 13.-Ningún toro deber ser repetido en el transcurso de quince días, si ha sido montado, y de treinta días si ha sido jugado en corridas.




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Artículo 14.-La participación del torero cómico debe ser sujeto a un guión autorizado por la comisión, a fin de que las actuaciones se ajusten a las buenas costumbres y valores morales de la sociedad costarricense.



No se permitirán actos que, a criterio del médico veterinario a cargo, impliquen causar dolor al animal o ser sometido a prácticas que afecten su bienestar.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)




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Artículo 15.-Las corridas a la usanza profesional, se permitirán respetando las siguientes reglas:



a) No se podrá ni dar muerte al toro.



b) El torero debe portar traje adecuado a las circunstancias, asimismo contar con su capote de paseo, capote de brega y muleta.



c) El toro debe ser bisoño, pudiendo ser de lidia o criollo.




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Artículo 16.-No podrán utilizarse para la monta aquellos toros que han sido comprobados como "Cabeceadores", o tener manías que pongan en mayor riesgo al montador. Todo animal que se disponga para la monta, debe ser objeto de cumplimiento por el artículo 13 del presente Reglamento.




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Artículo 17.-Los montadores que evidencien haber ingerido licor o sustancias que afecten los sentidos, no podrán montar, y deber n abandonar el toril.




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Artículo 18.-(Así derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).




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Artículo 19.-Los montadores deben permanecer en el lugar que el encargado del toril le designe, antes y después de la monta, a juicio del encargado del toril. Es prohibido para el montador aplicar las espuelas antes de solicitar la salida o aplicar una antes que la otra. Asimismo, el montador deberá acatar todas las recomendaciones que tengan relación con el bienestar del animal que le realice el Médico Veterinario Asesor del evento, o bien el funcionario del SENASA.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)




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Artículo 20.-Las espuelas a utilizarse son:



a) Espuela rústica: Las espuelas rústicas deberán tener una caja o base de hierro que calce al molde del zapato, dicha caja puede estar forrada con cuero, un peón recto o curvo de (3.8 cm) medidos de la caja o base de la espuela al tornillo de la roseta, una correa de cuero y una roseta de hierro de cinco a ocho picos de dos centímetros cada uno, que se medirán, desde el borde del diámetro, hasta la punta del pico.



Las espuelas se colocarán a la altura del tacón del zapato, se sujetarán y ajustarán con una correa de cuero. Dicha correa cubrirá el peón hasta llegar a los picos de la roseta, los cuales también serán cubiertos por la correa, permitiendo que quede un único pico, con siete milímetros al descubierto que será el que penetre la piel del animal. El filo de la espuela deberá ser de forma cónica y medir como máximo 7 mm.



b) Espuela de picos (Estilo libre): Las espuelas para montar en el estilo de "espuela fija" o "de picos" deberán ser fzjas, de metal fuerte, con una caja o arco, que se ubica a la altura del talón de la bota. Del centro del arco saldrá una rama recta de metal denominada peón, recto y parejo con un largo máximo de una pulgada y media (3. 8 cm). Sobre el peón irán dos picos sin cortes o protuberancias, hacia arriba, de siete milímetros de largo cada uno como máximo y una separación mínima de cinco milímetros entre ambos. Ni el peón ni los picos pueden ser movidos o torcidos y el afilado deberá ser parejo. Los picos deberán de aplomarse perfectamente sobre una base plana y nivelada. En ninguna parte visible o externa la espuela puede llevar silicón u otro relleno sintético, excepto para pegar y reforzar los picos en el pegue al peón. El filo de los picos debe ser de forma cónica y debe medir de 2 a 3 mm como máximo.



c) Espuela norteamericana: espuelas de roseta con un mínimo de 4 protuberancias sin ningún borde o extremo filoso. Consiste en una espiga o elemento de metal fuerte, que se sujeta a botas de monta. Su forma consiste en un yugo, rama o banda que se envuelve alrededor del talón inferior de la bota, de este sale una caña o cuello que se extiende desde el yugo puesto en la bota del jinete montador de toros, hasta tocar la panza del toro. El largo de esta espiga, caña o cuello de 2 ¼ de pulgadas, al final termina en una roseta o rowel, que es una rueda giratoria, sin filo ni punta, para no lastimar al toro y evitar que el vaquero por accidente se lastime con las mismas.



Quedan prohibidas las espuelas chontaleñas (espuela para monta de toros, donde la caña o peón termina con dos o tres picos salientes rectos o curvos hacia arriba y de tamaños desde un centímetro hasta una pulgada, que pueden generar lesiones al animal), la cresta de gallo (Terminación de la espuela, donde se distingue la figura de una cresta de gallo, con sus tres picos triangulares y curvos hacia atrás, pueden medir un centímetro o más de saliente y pueden herir el vientre de un toro o costado, al uso en la monta) así como cualquier espuela en la que peligre el montador, se pegue u ocasione daño al animal. La comisión organizadora u organizador deben contar con dos pares de espuelas autorizadas disponibles. Igualmente, se prohíbe colocar objetos entre el peón y el pico o fijar con objetos la roseta de la espuela rústica. Adicionalmente el amarre de la correa debe ser en un solo sentido.



Antes de cada evento el veterinario asesor deberá medir las espuelas de los montadores, marcarlas con el nombre del dueño, y guardar aquellas que reúnen las condiciones señaladas en este reglamento, en un lugar dispuesto para tal efecto. Aquellas espuelas que transgredan alguno de los puntos dispuestos en esta norma, no podrán ser utilizadas en el evento. Las espuelas deberán ser entregadas al montador con tiempo suficiente para que este se las coloque antes de su turno de montar al toro, así mismo, estas deberán ser desinfectadas con productos autorizados para tal fin, por el médico veterinario asesor, de previo a que se realice la monta. Si se presenta alguna desviación en el manejo de las espuelas, intento de cambio de las mismas o cualquier otra acción que pueda generar daño al animal, el médico veterinario, o el SENASA, deberán impedir la monta.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)




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Artículo 21.-Todo montador que sea llamado al toril, dispondrá de un máximo de cinco minutos para presentarse listo en la manga de salida.



Una vez que esté sobre el lomo del toro, el montador tiene un máximo de treinta segundos para pedir la puerta, siempre y cuando el toro lo permita. En caso contrario, no podrá hacer la monta. Es prohibido al montador espuelar antes de pedir puerta, palmetear al toro ni sujetarse de la verijera.




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Artículo 22.-Cumplido el tiempo reglamentario, entre ocho y doce segundos, el cual depender de las condiciones de la plaza, el montador debe desalojar al animal en el primer instante que este lo posibilite.




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Artículo 23.-Toda personas que incumpla las normas anteriores, ser desalojado del toril, no permitiéndosele ingresar por el resto del evento.




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Artículo 24.-Para poder clasificar los montadores, deberán permanecer sobre el lomo del animal, el tiempo que la comisión haya estipulado, pero que no sea mayor del máximo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento




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Artículo 25.-El montador tiene la facultad para escoger el tipo de pretal u oposición del mismos, pero el que lo coloque ser únicamente el alistador.




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Artículo 26.-Los jueces deben velar especialmente por los siguientes aspectos:



a) Que el montador preste lucidez.



b) Que no espuele el toro en posiciones o lugares no debidos.



c) Que no se quede pegado en las espuelas.




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Artículo 27.-Sobre los equinos: Los equinos utilizados durante el evento deben estar en buena condición corporal desde el punto de vista del criterio técnico-veterinario. Igualmente, deberá contarse con un área de descanso para éstos, cuya estructura se encuentre libre de bordes filosos o protuberancias que puedan herir al animal. Del mismo modo, dicha áreas deberán de proveer sombra y espacio suficiente para que puedan moverse, echarse y/o levantarse sin complicación alguna. Los equinos deberán contar con agua a su disposición. Dichos equinos deberán de descargarse y cargarse en un lugar que reúna las condiciones necesarias para evitar cualquier lesión o maltrato a los mismos.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019. Anteriormente este artículo había sido derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008)




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Artículo 28.-Se prohíbe todo tipo de prácticas y el uso de implementos que maltraten a los equinos durante las actividades, tales como uso excesivo de fustas, látigos, espuelas que hagan sangrar al animal, u otras que sean consideradas inadecuadas por criterio veterinario y de bienestar animal. En caso de lesión del o los animales utilizados, el Médico Veterinario Asesor del evento deberá prohibir su participación, siendo que, cuando aplique, se le deberá brindar atención inmediata a éste. Los lazadores deben evitar prácticas que causen lesiones o dolor a los animales, durante su uso en el evento. Para los equinos, solo se permite el uso de espuelas que no presenten picos ni bordes filosos, para prevenir las lesiones al animal.



 (Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019. Anteriormente este artículo había sido derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008)




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Artículo 29.-Sobre las funciones del médico veterinario. La Comisión u organizador de toda actividad taurina deberá cumplir las indicaciones o instrucciones del Médico Veterinario Asesor y/o el SENASA cuando esta institución se encuentre presente. El médico veterinario Asesor es el profesional responsable de velar por el bienestar de los animales durante el evento y estará facultado para tomar cualquier decisión en caso de presentarse incumplimientos del presente reglamento que puedan poner en peligro la salud de los animales. Para realizar estas actividades, la organización está en la obligación de brindar apoyo y protección, a través de personal de seguridad, al Médico Veterinario Asesor, así como de otorgar todas las facilidades necesarias para que éste ejerza las funciones asignadas en el presente reglamento. El médico veterinario deberá efectuar, de previo al inicio del evento, una inspección del total de los animales, las instalaciones y las actividades a realizar durante el mismo, a efectos de corroborar el cumplimiento de las disposiciones señaladas en esta norma y que tengan relación con el bienestar de los animales. De encontrarse alguna irregularidad, podrá girar las instrucciones que considere idóneas para corregir la situación presentada. Dichas instrucciones deberán ser acatadas a cabalidad por los organizadores del evento.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019. Anteriormente este artículo había sido derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008)




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Articulo 30.-Los organizadores de los eventos aquí regulados deberán permitir en cualquier momento la entrada de los funcionarios del Ministerio de Gobernación y Policía, SENASA y/o el Ministerio de Salud, debidamente identificados, para realizar inspecciones o verificar cualesquiera otras situaciones propias de su competencia. Deberán, asimismo, corregir las no conformidades que se presenten en cualquier momento que sean señaladas por dichas autoridades o por el médico veterinario asesor.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)




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Artículo 31.-Sanciones.- Aquellas personas que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento en relación al bienestar de los animales, se expondrán a la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Nº8495 del 06 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal y la Ley Nº 7451 del 16 de noviembre 1994, Ley de Bienestar de los Animales.



(Así adicionado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41571 del 19 de febrero del 2019)




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Fecha de generación: 17/4/2024 11:10:20
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