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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19183 >> Fecha 07/07/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19183
Reglamento Actividades Taurinas
Texto Completo acta: B9DC6 1

N° 19183-G-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE GOBERNACION Y POLICIA



Y DE SALUD,



En uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y el decreto ejecutivo N° 25 del 15  de julio de 1968.



Considerando:



1°.-Que los espectáculos taurinos en Costa Rica, han crecido día con día y han venido sufriendo un deterioro por la falta de innovación y ausencia de normas legales que lo regulan adecuadamente.



2°.-Que la falta de información al público aficionado sobre los espectáculos taurinos, especialmente las denominadas de toros, ha ido degenerando en acciones violentas y faltas de creatividad en relación con las faenas taurinas y la relación al público con el espectáculo.



3°.-Que es deber del Estado velar por la seguridad y salud de las personas y animales, asimismo porque el espectáculo taurino no constituye un peligro a la integridad de las personas.



4°.-Que se hace necesario complementar el decreto ejecutivo sobre Corridas de Toros N° 25, publicado en "La Gaceta" N° 176 del 6 de agosto de 1968. Por tanto,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento a las actividades taurinas



Artículo 1º- La Municipalidad del Cantón respectivo, de conformidad con el presente Decreto Ejecutivo, será la instancia encargada de extender la autorización o permiso correspondiente para la realización de corridas de toros en su comprensión territorial.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).




Ficha articulo



Artículo 2º-Para obtener la autorización correspondiente, el presidente de la Comisión de Festejos Populares, el Organismo o persona encargado de la realización de corridas de toros, deberá aportar a la Municipalidad del cantón correspondiente, los siguientes requisitos:



 



a.   Solicitud por escrito, en la cual se debe indicar las calidades completas del solicitante y de los integrantes de la Comisión , las fechas y el lugar donde se llevarán a cabo las corridas y el destino de las ganancias obtenidas.



b.  Permiso Sanitario de Funcionamiento del redondel extendido por la Dirección del Área Rectora de Salud correspondiente.



c.   Póliza extendida por el Instituto Nacional de Seguros que garantice la estructura y cobertura por daños a terceros.



d.  Certificación extendida por la Cruz Roja Costarricense del lugar, que indique su participación en el evento con personal médico o paramédico y que el Plan Operativo de Emergencia es suficiente para la magnitud del mismo.



e.   Constancia extendida por la autoridad policial del Cantón que atenderá la actividad.



f.   Póliza contra riesgos de la actividad de montadores y toreros, sean éstos improvisados o profesionales, extendida por el Instituto Nacional de Seguros, que garantice la cobertura total de los gastos de atención médica sanitaria y rehabilitación que reciban estos en los establecimientos de salud y afines de la Caja Costarricense de Seguro Social, o de otra prestación de servicios médicos.



g.   Contrato taurino y programación del evento.



h.  Autorización del propietario del terreno donde se va a realizar la actividad, cuando éste sea privado.



i.   Haber dado cumplimiento a los establecido en los artículos 8, 11, 12 inciso 2 de la Ley Nº 4286 del 17 de diciembre de 1968 "Nombramiento Comisiones de Festejos Populares".



j.-  Autorización escrita extendida por la Dirección de Educación Física y Deportes o del respectivo Comité Cantonal de Deportes, cuando las corridas de toros se realicen en plazas usadas en deportes, de previo a otorgar el permiso, estas instituciones deberán obtener la garantía de los organizadores de la corrida de toros de que la plaza quedará en perfectas condiciones después del evento."



 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).








Ficha articulo



Artículo 3°.-La estructura del redondel deber tener las siguientes características:



a) Construcción que garantice la seguridad del público.



b) Salidas proporcionales a la capacidad de los asistentes, las que deben estar rotuladas con letras que puedan ser leídas en condiciones normales a veinte metros de distancia por lo menos. Las puertas deben abrir hacia afuera, no debiendo permanecer con candados durante el espectáculo.



c) Contar con extintores, ubicados en sitios debidamente acondicionados al efecto y de fácil observación. Su publicación deber resaltarse con la colocación de letras en idéntica condición al inciso anterior.



d) Contar con espacio de por lo menos cuatro metros por cuatro, para albergar la Cruz Roja.



e) Contar con un espacio igual al anterior, para albergar la autoridad encargada de la vigilancia.



f) La plaza debe tener un di metro no inferior a los treinta metros.



g) Poseer tras burladeros en forma vertical y horizontal.



h) Contar con los servicios sanitarios en la forma que lo dispone el artículo XI.22.1 del Reglamento de Construcciones.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).



i) Contar con un espacio libre sin ningún tipo de obstáculo para que vehículos de la Cruz Roja, puedan ingresar y salir del local asignado a dicha Institución.



j) Contar con un espacio libre y sin ning£n obst culo para que vehículos de la autoridad que vigila la actividad, puedan salir e ingresar del local asignado.



k) Si tiene techo el mismo, debe estar debidamente clavado a su base.



l) Las instalaciones el,ctricas deben ser conducidas por intermedio de cable de alta calidad, y por lugares fuera del alcance del público asistente.










Ficha articulo



    Artículo 4º-En toda corrida de toros, la autoridad policial no permitirá el ingreso a la plaza de toros, a personas menores de 18 años de edad, ni a personas mayores de edad que se encuentren perturbados por el consumo de bebidas alcohólicas o de drogas u otra sustancia enervante.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).






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Artículo 5º.-Las personas que ingresen a la plaza, deberán estar debidamente vestidas con ropa y zapatos apropiados y no portar objetos punzocortantes.




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Artículo 6º.-No se permitir la permanencia en la plaza de personas ajenas a los actos del espectáculo taurino. Se permitir la permanencia de tres personas para asistir el torero en el caso de los toreros profesionales.




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Artículo 7º-En la plaza de toros solo se permitirá la permanencia de las personas que ahí laboran, miembros de la Comisión , la autoridad policial encargada de la vigilancia o autoridades sanitarias.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).






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Artículo 8º-Todo el personal que permanezca en la plaza de toros deberá previamente acreditada por la Comisión , a excepción del personal de Cruz Roja, autoridades de policía y sanitarias.





 (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).




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Artículo 9º.-La comisión deber designar un encargado del toril, con conocimientos, cuyas funciones ser n de vigilar y colaborar con la autoridad, a fin de que se respeten las disposiciones que se expresan en este Reglamento. Especial atención debe dar al cuido de los animales.




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Artículo 10.-En toda plaza donde se jueguen "toros a la tica", se deber contar necesariamente con la presencia de dos toreros de reconocida capacidad como mínimo, para que acudan a socorrer, en caso de peligro, a las personas actoras del espectáculo.




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Artículo 11.-Todo toro que se juegue, tiene que ser desmochado y arreglado, no debiendo existir ninguna astilla en los cuernos, que ofrezca peligro y deber encontrarse en el toril como mínimo una hora antes del inicio de las corridas.




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Artículo 12.-Los lanzadores formarán un equipo de trabajo y deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar accidentes. Los toreros improvisados no podrán interferir en el trabajo del lazador. La autoridad debe velar por el cumplimiento estricto de esta norma.




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Artículo 13.-Ningún toro deber ser repetido en el transcurso de quince días, si ha sido montado, y de treinta días si ha sido jugado en corridas.




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Artículo 14.-La participación del torero cómico debe ser sujeto a un guión autorizado por la comisión, a fin de que las actuaciones se ajusten a las buenas costumbres y valores morales de la sociedad costarricense.




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Artículo 15.-Las corridas a la usanza profesional, se permitirán respetando las siguientes reglas:



a) No se podrá ni dar muerte al toro.



b) El torero debe portar traje adecuado a las circunstancias, asimismo contar con su capote de paseo, capote de brega y muleta.



c) El toro debe ser bisoño, pudiendo ser de lidia o criollo.




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Artículo 16.-No podrán utilizarse para la monta aquellos toros que han sido comprobados como "Cabeceadores", o tener manías que pongan en mayor riesgo al montador. Todo animal que se disponga para la monta, debe ser objeto de cumplimiento por el artículo 13 del presente Reglamento.




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Artículo 17.-Los montadores que evidencien haber ingerido licor o sustancias que afecten los sentidos, no podrán montar, y deber n abandonar el toril.




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Artículo 18.-(Así derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).




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Artículo 19.-Los montadores deben permanecer en el lugar que el encargado del toril le designe, antes y después de la monta, a juicio del encargado del toril.




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Artículo 20.-Las espuelas a utilizarse son:



a) Estilo rústico: con espuelas de dos centímetros de radio en sus rosetas. Espuelas de cinco hasta ocho.



b) Estilo libre: espuelas con un peón de una y media pulgada con dos picos rectos de un centímetro cada uno.



c) Estilo norteamericano: espuelas de roseta con ocho picos sin fijar.



Quedan prohibidas las espuelas chontaleñas, la cresta de gallo y cualquier espuela en la que peligre el montador, se pegue u ocasione daño al animal. La comisión organizadora deber contar con dos pares de espuelas disponibles.




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Artículo 21.-Todo montador que sea llamado al toril, dispondrá de un máximo de cinco minutos para presentarse listo en la manga de salida.



Una vez que esté sobre el lomo del toro, el montador tiene un máximo de treinta segundos para pedir la puerta, siempre y cuando el toro lo permita. En caso contrario, no podrá hacer la monta. Es prohibido al montador espuelar antes de pedir puerta, palmetear al toro ni sujetarse de la verijera.




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Artículo 22.-Cumplido el tiempo reglamentario, entre ocho y doce segundos, el cual depender de las condiciones de la plaza, el montador debe desalojar al animal en el primer instante que este lo posibilite.




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Artículo 23.-Toda personas que incumpla las normas anteriores, ser desalojado del toril, no permitiéndosele ingresar por el resto del evento.




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Artículo 24.-Para poder clasificar los montadores, deberán permanecer sobre el lomo del animal, el tiempo que la comisión haya estipulado, pero que no sea mayor del máximo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento




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Artículo 25.-El montador tiene la facultad para escoger el tipo de pretal u oposición del mismos, pero el que lo coloque ser únicamente el alistador.




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Artículo 26.-Los jueces deben velar especialmente por los siguientes aspectos:



a) Que el montador preste lucidez.



b) Que no espuele el toro en posiciones o lugares no debidos.



c) Que no se quede pegado en las espuelas.




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Artículo 27.-(Así derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008)




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Artículo 28.-(Así derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).




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Artículo 29.-(Así derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).




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Fecha de generación: 18/4/2024 04:33:59
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