Texto Completo acta: B9DC6
1
N° 19183-G-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE
GOBERNACION Y POLICIA
Y DE SALUD,
En
uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140
de la Constitución Política y el decreto ejecutivo N° 25 del 15 de julio de 1968.
Considerando:
1°.-Que
los espectáculos taurinos en Costa Rica, han crecido día con día y han venido
sufriendo un deterioro por la falta de innovación y ausencia de normas legales
que lo regulan adecuadamente.
2°.-Que
la falta de información al público aficionado sobre los espectáculos taurinos,
especialmente las denominadas de toros, ha ido degenerando en acciones
violentas y faltas de creatividad en relación con las faenas taurinas y la
relación al público con el espectáculo.
3°.-Que
es deber del Estado velar por la seguridad y salud de las personas y animales,
asimismo porque el espectáculo taurino no constituye un peligro a la integridad
de las personas.
4°.-Que
se hace necesario complementar el decreto ejecutivo sobre Corridas de Toros N°
25, publicado en "La Gaceta" N° 176 del 6 de agosto de 1968. Por
tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a las
actividades taurinas
Artículo 1º-
La Municipalidad del Cantón respectivo, de conformidad con el
presente Decreto Ejecutivo, será la instancia encargada de extender la
autorización o permiso correspondiente para la realización de corridas de toros
en su comprensión territorial.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de 2008).
Ficha articuloArtículo
2º-Para obtener la autorización correspondiente, el presidente de
la Comisión
de Festejos Populares, el Organismo o persona encargado de la realización de
corridas de toros, deberá aportar a
la Municipalidad
del cantón correspondiente, los siguientes requisitos:
a.
Solicitud por escrito, en la cual se debe indicar las calidades completas del
solicitante y de los integrantes de
la Comisión
, las fechas y el lugar donde se llevarán a cabo las corridas y el destino de
las ganancias obtenidas.
b.
Permiso Sanitario de Funcionamiento del redondel extendido por la Dirección del
Área Rectora de Salud correspondiente.
c.
Póliza extendida por el Instituto Nacional de Seguros que garantice la
estructura y cobertura por daños a terceros.
d.
Certificación extendida por la Cruz Roja Costarricense del lugar, que indique
su participación en el evento con personal médico o paramédico y que el Plan
Operativo de Emergencia es suficiente para la magnitud del mismo.
e.
Constancia extendida por la autoridad policial del Cantón que atenderá la
actividad.
f.
Póliza contra riesgos de la actividad de montadores y toreros, sean éstos
improvisados o profesionales, extendida por el Instituto Nacional de Seguros,
que garantice la cobertura total de los gastos de atención médica sanitaria y
rehabilitación que reciban estos en los establecimientos de salud y afines de
la Caja Costarricense de Seguro Social, o de otra prestación de servicios médicos.
g.
Contrato taurino y programación del evento.
h.
Autorización del propietario del terreno donde se va a realizar la actividad,
cuando éste sea privado.
i.
Haber dado cumplimiento a los establecido en los artículos 8, 11, 12 inciso 2
de la Ley Nº 4286 del 17 de diciembre de 1968 "Nombramiento Comisiones de
Festejos Populares".
j.-
Autorización escrita extendida por la Dirección de Educación Física y
Deportes o del respectivo Comité Cantonal de Deportes, cuando las corridas de
toros se realicen en plazas usadas en deportes, de previo a otorgar el permiso,
estas instituciones deberán obtener la garantía de los organizadores de la
corrida de toros de que la plaza quedará en perfectas condiciones después del
evento."
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero
de 2008).
Ficha articulo
Artículo 3°.-La estructura del redondel deber tener las
siguientes características:
a) Construcción que garantice la seguridad del
público.
b) Salidas proporcionales a la capacidad de los asistentes, las
que deben estar rotuladas con letras que puedan ser leídas en condiciones normales a
veinte metros de distancia por lo menos. Las puertas deben abrir hacia afuera, no debiendo permanecer con candados durante el espectáculo.
c) Contar con extintores, ubicados en sitios debidamente
acondicionados al efecto y de fácil observación. Su publicación deber resaltarse
con la colocación de letras en idéntica condición al inciso anterior.
d) Contar con espacio de por lo menos cuatro metros por cuatro,
para albergar la Cruz Roja.
e) Contar con un espacio igual al anterior, para albergar la
autoridad encargada de la vigilancia.
f) La plaza debe tener un di metro no inferior a los treinta
metros.
g) Poseer tras burladeros en forma vertical y horizontal.
h) Contar con los servicios sanitarios
en
la forma que lo dispone el artículo XI.22.1 del Reglamento de Construcciones.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34489 del 23 de enero de 2008).
i) Contar con un espacio libre sin
ningún tipo de obstáculo para que vehículos de la Cruz Roja, puedan ingresar y salir del local asignado a
dicha Institución.
j) Contar con un espacio libre y sin ning£n obst culo para que
vehículos de la autoridad que vigila la actividad, puedan salir e ingresar del local
asignado.
k) Si tiene techo el mismo, debe estar debidamente clavado a
su base.
l) Las instalaciones el,ctricas deben ser conducidas por
intermedio de cable de alta calidad, y por lugares fuera del alcance del público
asistente.
Ficha articulo
Artículo 4º-En
toda corrida de toros, la autoridad policial no permitirá el ingreso a la plaza
de toros, a personas menores de 18 años de edad, ni a personas mayores de edad
que se encuentren perturbados por el consumo de bebidas alcohólicas o de drogas
u otra sustancia enervante.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de
enero de 2008).
Ficha articulo
Artículo 5º.-Las personas que
ingresen a la plaza, deberán estar debidamente vestidas con ropa y zapatos
apropiados y no portar objetos punzocortantes.
Ficha articulo
Artículo 6º.-No se permitir la
permanencia en la plaza de personas ajenas a los actos del espectáculo taurino.
Se permitir la permanencia de tres personas para asistir el torero en el caso
de los toreros profesionales.
Ficha articulo
Artículo
7º-En la plaza de toros solo se permitirá la permanencia de las personas que
ahí laboran, miembros de
la Comisión
, la autoridad policial encargada de la vigilancia o autoridades sanitarias.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de
enero de 2008).
Ficha articulo
Artículo
8º-Todo el personal que permanezca en la plaza de toros deberá previamente
acreditada por
la Comisión
, a excepción del personal de Cruz Roja, autoridades de policía y sanitarias.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34489
del 23 de enero de 2008).
Ficha articulo
Artículo 9º.-La comisión deber designar un encargado del toril, con
conocimientos, cuyas funciones ser n de vigilar y colaborar con la autoridad, a
fin de que se respeten las disposiciones que se expresan en este Reglamento.
Especial atención debe dar al cuido de los animales.
Ficha articulo
Artículo 10.-En toda plaza donde se
jueguen "toros a la tica", se deber contar necesariamente con la presencia
de dos toreros de reconocida capacidad como mínimo, para que acudan a socorrer,
en caso de peligro, a las personas actoras del espectáculo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Todo toro
que se juegue, tiene que ser desmochado y arreglado, no debiendo existir
ninguna astilla en los cuernos, que ofrezca peligro y deber encontrarse en el
toril como mínimo una hora antes del inicio de las corridas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Los
lanzadores formarán un equipo de trabajo y deberán tomar las
medidas necesarias a fin de evitar accidentes. Los toreros improvisados no
podrán interferir en el trabajo del lazador. La autoridad debe velar por
el cumplimiento estricto de esta norma.
Ficha articulo
Artículo 13.-Ningún toro deber ser repetido en el transcurso
de quince días, si ha sido montado, y de treinta días si ha sido jugado en corridas.
Ficha articulo
Artículo
14.-La participación del torero cómico debe ser sujeto a un guión autorizado
por la comisión, a fin de que las actuaciones se ajusten a las buenas
costumbres y valores morales de la sociedad costarricense.
Ficha articulo
Artículo 15.-Las corridas a la usanza profesional, se permitirán
respetando las siguientes reglas:
a) No se podrá ni dar muerte al toro.
b) El torero debe portar traje adecuado a las
circunstancias, asimismo contar con su capote de paseo, capote de brega y muleta.
c) El toro debe ser bisoño, pudiendo ser de lidia o criollo.
Ficha articulo
Artículo 16.-No podrán utilizarse para la monta aquellos toros
que han sido comprobados como "Cabeceadores", o tener manías que
pongan en mayor riesgo al montador. Todo animal que se disponga para la monta,
debe ser objeto de cumplimiento por el artículo 13 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los montadores que evidencien haber
ingerido licor o sustancias que afecten los sentidos, no podrán montar,
y deber n abandonar el toril.
Ficha articulo
Artículo
18.-(Así
derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de
2008).
Ficha articulo
Artículo 19.-Los
montadores deben permanecer en el lugar que el encargado del toril le designe,
antes y después de la monta, a juicio del encargado del toril.
Ficha articulo
Artículo
20.-Las espuelas a utilizarse son:
a)
Estilo rústico: con espuelas de dos centímetros de radio en sus rosetas.
Espuelas de cinco hasta ocho.
b)
Estilo libre: espuelas con un peón de una y media pulgada con dos picos rectos de
un centímetro cada uno.
c)
Estilo norteamericano: espuelas de roseta con ocho picos sin fijar.
Quedan
prohibidas las espuelas chontaleñas, la cresta de gallo y cualquier espuela en
la que peligre el montador, se pegue u ocasione daño al animal. La comisión
organizadora deber contar con dos pares de espuelas disponibles.
Ficha articulo
Artículo 21.-Todo montador que sea llamado al toril, dispondrá
de un máximo de cinco minutos para presentarse listo en la manga de salida.
Una vez que esté sobre el lomo del toro, el montador tiene
un máximo de treinta segundos para pedir la puerta, siempre y cuando el toro lo
permita. En caso contrario, no podrá hacer la monta. Es prohibido al montador
espuelar antes de pedir puerta, palmetear al toro ni sujetarse de la verijera.
Ficha articulo
Artículo 22.-Cumplido el tiempo reglamentario, entre
ocho y doce segundos, el cual depender de las condiciones de la plaza, el
montador debe desalojar al animal en el primer instante que este lo posibilite.
Ficha articulo
Artículo 23.-Toda personas que incumpla las normas anteriores,
ser desalojado del toril, no permitiéndosele ingresar por el resto del evento.
Ficha articulo
Artículo 24.-Para poder clasificar los montadores, deberán permanecer
sobre el lomo del animal, el tiempo que la comisión haya estipulado, pero que
no sea mayor del máximo señalado en el artículo 22 del presente Reglamento
Ficha articulo
Artículo 25.-El montador tiene la facultad para escoger el tipo
de pretal u oposición del mismos, pero el que lo
coloque ser únicamente el alistador.
Ficha articulo
Artículo 26.-Los jueces deben velar especialmente por
los siguientes aspectos:
a) Que el montador preste lucidez.
b) Que no espuele el toro en posiciones o lugares no
debidos.
c) Que no se quede pegado en las espuelas.
Ficha articulo
Artículo
27.-(Así derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23
de enero de 2008)
Ficha articulo
Artículo 28.-(Así
derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de
2008).
Ficha articulo
Artículo 29.-(Así
derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 34489 del 23 de enero de
2008).
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 04:33:59