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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 21295 >> Fecha 05/05/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 21295
Reglamento Tránsito Aduanero Transporte Multimodal Marítimo- Terrestre
Texto Completo acta: 4CDCD 1

N§ 21295



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



En uso de las facultades y atribuciones que les confieren



los



incisos 3) y 18) del art¡culo 140 de la Constituci¢n Pol¡tica,



y en



cumplimiento de lo dispuesto en la ley n£mero 3421 del 6 de



octubre de



1964.



Considerando:



I.- Que la administraci¢n debe procurarse los medios



necesarios para



que el tr nsito de las mercanc¡as que est‚n bajo control



aduanero, sea



efectuado de forma que garantice seguridad y eficiencia, conforme



a las



facultades otorgadas en el art¡culo 69 del C¢digo Aduanero



Uniforme



Centroamericano (CAUCA).



II.- Que resulta imperativo regular y someter al control



aduanero,



los veh¡culos que transportan mercanc¡as extranjeras, bajo el



sistema de



transporte multimodal por v¡a mar¡timo-terrestre en tr nsito



aduanero,



mediante la figura adecuada y el establecimiento de medidas que



permitan



asegurar la intangibilidad de aquellos, hasta que operativamente



sea



posble efectuar su traslado de las aduanas de ingreso a otras



aduanas de



destino, dentro de los plazos que se establezcan en la presente



normativa.



III.- Que la Direcci¢n General de Aduanas, de conformidad con



lo



dispuesto de los art¡culos 15, literales a), d), k) y m) y 17)



literal



e), 69 y 152 y siguientes concordantes del C¢digo Aduanero



Uniforme



Centroamericano, ha propuesto al Ministerio de Hacienda, para su



correspondiente tr mite, la emisi¢n de un cuerpo normativo que



regule la



materia a que se refieren las anteriores consideraciones.



IV.- Que fueron consultados sobre presente decreto, la C mara



Nacionar de Armadores y Agentes de Vapores, C mara de



Transportistas y



C mara Nacional de Apoderados de Almacenes de Dep¢sito y Fiscales



y la



Asociaci¢n de Agentes de Aduana de Costa Rica, de conformidad con



el



art¡culo 361 de la Ley General de la Administraci¢n P£blica. POR



TANTO,



De conformidad con los art¡culos 140, incisos 3), 8) y 18)



de la



Constituci¢n Pol¡tica, transitorio V del CAUCA; primero de la ley



N§ 4755



del 3 de mayo de 1971; 6 y 229 de la ley N§ 6227 del 2 de mayo



de 1978 y



secci¢n 16:03 del RECAUCA.



DECRETAN:



El presente



REGLAMENTO DEL TRANSITO ADUANERO PARA UNIDADES DE TRANSPORTE



BAJO EL SISTEMA MULTIMODAL (MARITIMO-TERRESTRE)



El R‚gimen de Tr nsito Aduanero Interno



ARTÖCULO 1§-DEROGADO por el Decreto Ejecutivo N° 25270 de 14 de junio de 1996




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§- El presente decreto se aplica a los transportes



de



mercanc¡as efectuados sin manipulaci¢n intermedia de carga, desde



la



Aduana de Entrada, a la Aduana de Destino que se¤alen los



art¡culos 7 y



62 del CAUCA, o bien desde las instalaciones que se destinen como



Estacionamaientos Transitorios de contenedores y furgones que



contengan



mercanc¡as extranjeras, bajo precinto aduanero, en veh¡culos de



transporte por carretera, previamente aprobados al amparo de las



garant¡as y documentos exigidos en el presente Decreto y conforme



con los



procedimientos y normas t,cnicas de control, que establezca la



Direcci¢n



General de Aduanas.



Queda excluido de este Reglamento del Tr nsito Internacional



de mercanc¡as.




Ficha articulo



Autorizaci¢n



ARTÖCULO 3§- El tr nsito interno de mercanc¡as deber 



solicitarse



por el Agente Aduanero, ante la Aduana de Entrada, utilizando la



Gu¡a de



Tr nsito Interno (G.T.I.), salvo disposici¢n expresa de ley.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§- Solamente podr n realizar operaciones de



transporte



interaduanal, las personas f¡sicas o jur¡dicas, las que deber n



demostrar



estar designadas para ese fin por alguna empresa naviera, la que



deber 



de entregar a la Aduana de Entrada la n¢mina de transportistas



a su



servicio.



La autoridad aduanera llevar  un registro actualizado de los



referidos transportistas.



Se excepcionan de la anterior restricci¢n a las navieras o



a sus



agentes navieros que posean sus propias unidades de transporte.



Las



supracitadas personas f¡sicas o jur¡dicas, deber n presentar una



carta a



la Aduana de Entrada, afirmando que conocen las disposiciones del



presente Decreto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§- La naviera o su agente naviero, deber ,



asimismo,



rendir garant¡a por un monto equivalente a $50.000,00 (cincuenta



mil



d¢lares estadounidenses o su equivalente en colones), que cubrir 



la



responsabilidad del transporte de las mercanc¡as, de conformidad



con el



art¡culo 61 del C¢digo Aduanero Centroamericano (CAUCA).



Las cauciones deber n rendirse a favor de la Direcci¢n



General de



Aduanas, mediante los siguientes instrumentos jur¡dicos: Cheque



certificado, garant¡a de cumplimiento otorgada por alg£n banco



del



Sistema Bancario Nacional, fondos de fideicomiso, bono de



garant¡a



otorgado por el Instituto Nacional de Seguros.



Para la conversi¢n a moneda nacional se tomar  el tipo de



cambio



libre interbancario que tenga vigente el Banco Central, al



momento de



rendirse la cauci¢n. Los montos a que ascienden las garant¡as



deber n ser



actualizadas anualmente. Esta garant¡a deber  rendirse en la



Direcci¢n



General de Aduanas.




Ficha articulo



Unidades de Transporte



ARTÖCULO 6§- Solamente podr n efectuar el transporte de



mercanc¡as,



bajo precinto, marchamo o sello aduanero, los veh¡culos, cuyos



compartimientos destinados a la carga o contenedores est,n



construidos y



acondicionados de tal manera que:



a) No pueda extraerse de la parte precintada del veh¡culo



o



contenedor, o introducirse en ella, ninguna mercanc¡a sin



dejar



huella visible de fractura o ruptura del precinto o



marchamo



aduanero.



b) Sea posible colocar en ellos, de manera sencilla, segura



y



eficaz, un precinto o marchamo aduanero.



c) No posean ning£n espacio simulado en el que puedan



ocultarse o



extraerse mercanc¡as.



d) Todos los espacios que puedan contener mercanc¡as,



deber n ser de



f cil acceso para el reconocimiento aduanero.




Ficha articulo



Otras Unidades de Transporte



ARTÖCULO 7§- Las mercanc¡as que por sus dimensiones, peso



u otro



factor no puedan ser transportadas dentro de unidades cerradas



y



precintadas o marchamadas, podr n transportarse en los mismos



t,rminos de



las unidades precintadas, siempre que se cumplan algunas de las



siguientes condiciones



a) Que sean f cilmente identificables por sus marcas y



n£meros de



fabricaci¢n, que para ese prop¢sito deben llevar en



lugares



visibles, marcados de modo permanente y que no admitan



alteraciones.



b) Que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni



ser



retiradas sus partes componentes sin que sea evidente



dicha



maniobra.




Ficha articulo



Gu¡as de tr nsito interno y documentos adjuntos



ARTÖCULO 8§- El tr nsito interaduanal a que se refiere el



presente



Reglamento, deber  realizarse al amparo del documento Gu¡a de



Tr nsito



Interno, el que ser  presentado ante la Aduana de Entrada, por



el agente



aduanero, de conformidad con lo dispuesto por el art¡culo 128 del



C¢digo



Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, especificando



adecuadamente el



almac,n, recinto aduanero o local en el que se destinar n las



mercanc¡as,



acompa¤ada de dos copias del conocimiento de embarque, seg£n



corresponda.



El Agente Aduanero, deber  comunicar por los medios que se



establezcan, a



la aduana de destino, la informaci¢n relativa de la Gu¡a de



Tr nsito,



dentro de los dos d¡as siguientes a la fecha de autorizaci¢n del



tr nsito.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§- Los gastos -en todas aquellas operaciones o



tr mites en



donde sea necesario el uso de marchamos o custodias-, ser n



cubiertos por



el usuario.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.- Las disposiciones contenidas en el art¡culo



8§ y 9§



del presente Decreto, se aplican a cualquier otro tr nsito



aduanero



interno, de forma que, cuando cualquier otra persona f¡sica o



jur¡dica



(diferente a la Naviera o su Agente Naviero), solicite cualquier



otro



traslado interaduanal o redestino de mercanc¡as, se aplicar n las



disposiciones contenidas en los art¡culos 8§ y 9§ del presente



Decreto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.- A partir del d¡a h bil siguiente a la fecha



que se



descarga el veh¡culo en territorio nacional, la Empresa Naviera



o su



Agente Naviero, tendr  un plazo de seis d¡as h biles, para



entregar bajo



control de la aduana de destino, la mercanc¡a que contenga el



veh¡culo. A



petici¢n del consignatario de la mercanc¡a, el Administrador de



la Aduana



podr  conceder una pr¢rroga hasta por seis d¡as m s, para que el



veh¡culo



quede en el Estacionamiento Transitorio en el que se encuentra



aparcado.



El administrador de la aduana autorizar  la pr¢rroga cuando



el



interesado demuestre que la necesita a efecto de cumplir con los



tr mites



aduaneros para solicitar el destino final de las mercanc¡as



fuera de la



zona primaria.



El administrador de la Aduana ordenar  a la empresa naviera



o a su



Agente Naaviero y Vapores, la entrega de la mercanc¡a al recinto



aduanero



en la zona primaria, cuando vencido el plazo de la pr¢rroga el



consignatario no present¢ a la Aduana la solicitud para la



destinaci¢n de la mercanc¡a.




Ficha articulo



Tr nsito por rutas habilitadas



ARTÖCULO 12.- El transporte de mercanc¡as bajo el r,gimen



indicado,



deber  hacerse por las v¡as y rutas habilitadas, y en el tiempo



establecido como de m xima duraci¢n en el recorrido, que indique



la



normativa vigente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 13.- En el caso de irregularidades, infracciones,



incumplimiento de este Decreto, y dem s legislaci¢n aduanera,



ser n



responsables solidarios ante la Direcci¢n General de Aduanas, la



Naviera



o su Agente Naviero, y el transportista terrestre; o



independientemente



si la acci¢n u omisi¢n es imputable £nicamente a uno de ellos.



Se les aplicar n a los responsables, las sanciones



correspondientes,



sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que



dieren



lugar.



La Administraci¢n Aduanera, iniciar  el procedimiento



respectivo,



pudiendo requerir la documentaci¢n probatoria que estime



pertinente.



La interrupci¢n del tr nsito, apertura o rotura de los



sellos,



marchamos o precintos, o la variaci¢n del destino de la unidad



de



transporte, ser  autorizada £nicamente por la autoridad aduanera.




Ficha articulo



Finalizaci¢n del tr nsito



ARTÖCULO 14.- La Aduana de destino en sus instalaciones o



a trav,s



de los recintos que se habiliten para ello, proceder  a la



revisi¢n de



las condiciones de las unidades de transporte, del cotejo de los



documentos y dem s gestiones de comprobaci¢n y supervisi¢n;



posteriormente, ante la presencia del porteador o su



representante, si lo



estimara pertinente, autorizar  la recepci¢n y descarga, haciendo



el



funcionario aduanero, las anotaciones respectivas, en la



correspoondiente Gu¡a de Tr nsito.




Ficha articulo



Formalidades y procedimientos



ARTÖCULO 15.- Las formalidades, documentos, procedimientos



y



controles exigibles, ser n establecidos por la Direcci¢n General



de



Aduanas, y ser n ejecutados por las Aduanas competentes de



conformidad



con el lugar de ingreso de las mercanc¡as y las unidades de



transporte.




Ficha articulo



No autorizaci¢n del tr nsito



ARTÖCULO 16.- No se autorizar  el traslado de mercanc¡as



extranjeras



bajo este r,gimen, en los siguientes casos:



a. Trat ndose de mercanc¡as cuyo tr mite debe efectuarse en



la



Aduana de entrada, conforme a lo dispuesto en los



art¡culos 7§,



62, del C¢digo Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).



b. Cuando no se presenten en su debida forma, todos los



documentos



requeridos.



c. Cuando las unidades de transporte no re£nan las



condiciones



exigidas, ni puedan tomarse medidas suplementarias que



garanticen



la seguridad del tr nsito aduanero.



d. Cuando el transportista terrestre no est, autorizado para



realizar operaciones en el territorio nacional.



e. Cuando se trate de mercanc¡as de importaci¢n prohibida.



f. Cuando no se cumpla con cualquiera de las formalidades



previstas en este Decreto o en otra disposici¢n legal vigente.




Ficha articulo



Medidas suplementarias



ARTÖCULO 17.- Para la autorizaci¢n de un tr nsito nacional,



la



Aduana podr  adoptar en casos excepcionales, debidamente



justificados,



medidas de control suplementarias, tales como:



a. Colocaci¢n de un precinto aduanero sobre cada bulto.



b. Referencias a las muestras, planos, dibujos o fotograf¡as



adjuntos a la declaraci¢n de las mercanc¡as.



c. Revisi¢n y comprobaci¢n f¡sica de las mercanc¡as e



indicaci¢n en



el manifiesto del resultado.



d. Transporte con custodia o escolta de la Aduana.



e. Colocaci¢n de marcas de identificaci¢n.




Ficha articulo



Derogaciones



ARTÖCULO 18.- El presente Decreto deroga el Decreto N§



21052-H,



publicado en "La Gaceta" el nueve de marzo de 1992, as¡ como,



cualquier otra disposici¢n que se le oponga.




Ficha articulo



Vigencia



ARTÖCULO 19.- Rige a partir de su publicaci¢n.



Disposiciones transitorias



Transitorio I



Se establece un plazo de treinta d¡as, contados a partir de



la



publicaci¢n del presente Decreto, con motivo de que las personas



f¡sicas



o jur¡dicas, procedan al registro y cumplimiento de los



requisitos de



operaci¢n.



Transitorio II



La Direcci¢n General de Aduanas dise¤ar  el formato de la



G.T.I. en



un per¡odo de treinta d¡as, de tal forma que sea puesta en



conocimiento



de los usuarios, para que procedan a confeccionar la papeler¡a



correspondiente.



Se le concede un plazo de hasta seis meses, al Agente



Aduanero, para



que en lugar de la G.T.I., sigan efectuando los tr mites de



traslado o



redestino de mercanc¡as con la papeler¡a que actualmente ocupan.








Ficha articulo





Fecha de generación: 18/4/2024 12:58:07
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