Texto Completo acta: 4CDCD
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N§ 21295
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades y atribuciones que les confieren
los
incisos 3) y 18) del art¡culo 140 de la Constituci¢n Pol¡tica,
y en
cumplimiento de lo dispuesto en la ley n£mero 3421 del 6 de
octubre de
1964.
Considerando:
I.- Que la administraci¢n debe procurarse los medios
necesarios para
que el tr nsito de las mercanc¡as que estn bajo control
aduanero, sea
efectuado de forma que garantice seguridad y eficiencia, conforme
a las
facultades otorgadas en el art¡culo 69 del C¢digo Aduanero
Uniforme
Centroamericano (CAUCA).
II.- Que resulta imperativo regular y someter al control
aduanero,
los veh¡culos que transportan mercanc¡as extranjeras, bajo el
sistema de
transporte multimodal por v¡a mar¡timo-terrestre en tr nsito
aduanero,
mediante la figura adecuada y el establecimiento de medidas que
permitan
asegurar la intangibilidad de aquellos, hasta que operativamente
sea
posble efectuar su traslado de las aduanas de ingreso a otras
aduanas de
destino, dentro de los plazos que se establezcan en la presente
normativa.
III.- Que la Direcci¢n General de Aduanas, de conformidad con
lo
dispuesto de los art¡culos 15, literales a), d), k) y m) y 17)
literal
e), 69 y 152 y siguientes concordantes del C¢digo Aduanero
Uniforme
Centroamericano, ha propuesto al Ministerio de Hacienda, para su
correspondiente tr mite, la emisi¢n de un cuerpo normativo que
regule la
materia a que se refieren las anteriores consideraciones.
IV.- Que fueron consultados sobre presente decreto, la C mara
Nacionar de Armadores y Agentes de Vapores, C mara de
Transportistas y
C mara Nacional de Apoderados de Almacenes de Dep¢sito y Fiscales
y la
Asociaci¢n de Agentes de Aduana de Costa Rica, de conformidad con
el
art¡culo 361 de la Ley General de la Administraci¢n P£blica. POR
TANTO,
De conformidad con los art¡culos 140, incisos 3), 8) y 18)
de la
Constituci¢n Pol¡tica, transitorio V del CAUCA; primero de la ley
N§ 4755
del 3 de mayo de 1971; 6 y 229 de la ley N§ 6227 del 2 de mayo
de 1978 y
secci¢n 16:03 del RECAUCA.
DECRETAN:
El presente
REGLAMENTO DEL TRANSITO ADUANERO PARA UNIDADES DE TRANSPORTE
BAJO EL SISTEMA MULTIMODAL (MARITIMO-TERRESTRE)
El Rgimen de Tr nsito Aduanero Interno
ARTÖCULO 1§-DEROGADO por el Decreto Ejecutivo N° 25270 de 14 de junio de
1996
Ficha articulo ARTÖCULO 2§- El presente decreto se aplica a los transportes
de
mercanc¡as efectuados sin manipulaci¢n intermedia de carga, desde
la
Aduana de Entrada, a la Aduana de Destino que se¤alen los
art¡culos 7 y
62 del CAUCA, o bien desde las instalaciones que se destinen como
Estacionamaientos Transitorios de contenedores y furgones que
contengan
mercanc¡as extranjeras, bajo precinto aduanero, en veh¡culos de
transporte por carretera, previamente aprobados al amparo de las
garant¡as y documentos exigidos en el presente Decreto y conforme
con los
procedimientos y normas t,cnicas de control, que establezca la
Direcci¢n
General de Aduanas.
Queda excluido de este Reglamento del Tr nsito Internacional
de mercanc¡as.
Ficha articulo
Autorizaci¢n
ARTÖCULO 3§- El tr nsito interno de mercanc¡as deber
solicitarse
por el Agente Aduanero, ante la Aduana de Entrada, utilizando la
Gu¡a de
Tr nsito Interno (G.T.I.), salvo disposici¢n expresa de ley.
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§- Solamente podr n realizar operaciones de
transporte
interaduanal, las personas f¡sicas o jur¡dicas, las que deber n
demostrar
estar designadas para ese fin por alguna empresa naviera, la que
deber
de entregar a la Aduana de Entrada la n¢mina de transportistas
a su
servicio.
La autoridad aduanera llevar un registro actualizado de los
referidos transportistas.
Se excepcionan de la anterior restricci¢n a las navieras o
a sus
agentes navieros que posean sus propias unidades de transporte.
Las
supracitadas personas f¡sicas o jur¡dicas, deber n presentar una
carta a
la Aduana de Entrada, afirmando que conocen las disposiciones del
presente Decreto.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§- La naviera o su agente naviero, deber ,
asimismo,
rendir garant¡a por un monto equivalente a $50.000,00 (cincuenta
mil
d¢lares estadounidenses o su equivalente en colones), que cubrir
la
responsabilidad del transporte de las mercanc¡as, de conformidad
con el
art¡culo 61 del C¢digo Aduanero Centroamericano (CAUCA).
Las cauciones deber n rendirse a favor de la Direcci¢n
General de
Aduanas, mediante los siguientes instrumentos jur¡dicos: Cheque
certificado, garant¡a de cumplimiento otorgada por alg£n banco
del
Sistema Bancario Nacional, fondos de fideicomiso, bono de
garant¡a
otorgado por el Instituto Nacional de Seguros.
Para la conversi¢n a moneda nacional se tomar el tipo de
cambio
libre interbancario que tenga vigente el Banco Central, al
momento de
rendirse la cauci¢n. Los montos a que ascienden las garant¡as
deber n ser
actualizadas anualmente. Esta garant¡a deber rendirse en la
Direcci¢n
General de Aduanas.
Ficha articulo
Unidades de Transporte
ARTÖCULO 6§- Solamente podr n efectuar el transporte de
mercanc¡as,
bajo precinto, marchamo o sello aduanero, los veh¡culos, cuyos
compartimientos destinados a la carga o contenedores est,n
construidos y
acondicionados de tal manera que:
a) No pueda extraerse de la parte precintada del veh¡culo
o
contenedor, o introducirse en ella, ninguna mercanc¡a sin
dejar
huella visible de fractura o ruptura del precinto o
marchamo
aduanero.
b) Sea posible colocar en ellos, de manera sencilla, segura
y
eficaz, un precinto o marchamo aduanero.
c) No posean ning£n espacio simulado en el que puedan
ocultarse o
extraerse mercanc¡as.
d) Todos los espacios que puedan contener mercanc¡as,
deber n ser de
f cil acceso para el reconocimiento aduanero.
Ficha articulo
Otras Unidades de Transporte
ARTÖCULO 7§- Las mercanc¡as que por sus dimensiones, peso
u otro
factor no puedan ser transportadas dentro de unidades cerradas
y
precintadas o marchamadas, podr n transportarse en los mismos
t,rminos de
las unidades precintadas, siempre que se cumplan algunas de las
siguientes condiciones
a) Que sean f cilmente identificables por sus marcas y
n£meros de
fabricaci¢n, que para ese prop¢sito deben llevar en
lugares
visibles, marcados de modo permanente y que no admitan
alteraciones.
b) Que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni
ser
retiradas sus partes componentes sin que sea evidente
dicha
maniobra.
Ficha articulo
Gu¡as de tr nsito interno y documentos adjuntos
ARTÖCULO 8§- El tr nsito interaduanal a que se refiere el
presente
Reglamento, deber realizarse al amparo del documento Gu¡a de
Tr nsito
Interno, el que ser presentado ante la Aduana de Entrada, por
el agente
aduanero, de conformidad con lo dispuesto por el art¡culo 128 del
C¢digo
Aduanero Uniforme Centroamericano, CAUCA, especificando
adecuadamente el
almac,n, recinto aduanero o local en el que se destinar n las
mercanc¡as,
acompa¤ada de dos copias del conocimiento de embarque, seg£n
corresponda.
El Agente Aduanero, deber comunicar por los medios que se
establezcan, a
la aduana de destino, la informaci¢n relativa de la Gu¡a de
Tr nsito,
dentro de los dos d¡as siguientes a la fecha de autorizaci¢n del
tr nsito.
Ficha articulo
ARTÖCULO 9§- Los gastos -en todas aquellas operaciones o
tr mites en
donde sea necesario el uso de marchamos o custodias-, ser n
cubiertos por
el usuario.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.- Las disposiciones contenidas en el art¡culo
8§ y 9§
del presente Decreto, se aplican a cualquier otro tr nsito
aduanero
interno, de forma que, cuando cualquier otra persona f¡sica o
jur¡dica
(diferente a la Naviera o su Agente Naviero), solicite cualquier
otro
traslado interaduanal o redestino de mercanc¡as, se aplicar n las
disposiciones contenidas en los art¡culos 8§ y 9§ del presente
Decreto.
Ficha articulo
ARTÖCULO 11.- A partir del d¡a h bil siguiente a la fecha
que se
descarga el veh¡culo en territorio nacional, la Empresa Naviera
o su
Agente Naviero, tendr un plazo de seis d¡as h biles, para
entregar bajo
control de la aduana de destino, la mercanc¡a que contenga el
veh¡culo. A
petici¢n del consignatario de la mercanc¡a, el Administrador de
la Aduana
podr conceder una pr¢rroga hasta por seis d¡as m s, para que el
veh¡culo
quede en el Estacionamiento Transitorio en el que se encuentra
aparcado.
El administrador de la aduana autorizar la pr¢rroga cuando
el
interesado demuestre que la necesita a efecto de cumplir con los
tr mites
aduaneros para solicitar el destino final de las mercanc¡as
fuera de la
zona primaria.
El administrador de la Aduana ordenar a la empresa naviera
o a su
Agente Naaviero y Vapores, la entrega de la mercanc¡a al recinto
aduanero
en la zona primaria, cuando vencido el plazo de la pr¢rroga el
consignatario no present¢ a la Aduana la solicitud para la
destinaci¢n de la mercanc¡a.
Ficha articulo
Tr nsito por rutas habilitadas
ARTÖCULO 12.- El transporte de mercanc¡as bajo el r,gimen
indicado,
deber hacerse por las v¡as y rutas habilitadas, y en el tiempo
establecido como de m xima duraci¢n en el recorrido, que indique
la
normativa vigente.
Ficha articulo
ARTÖCULO 13.- En el caso de irregularidades, infracciones,
incumplimiento de este Decreto, y dem s legislaci¢n aduanera,
ser n
responsables solidarios ante la Direcci¢n General de Aduanas, la
Naviera
o su Agente Naviero, y el transportista terrestre; o
independientemente
si la acci¢n u omisi¢n es imputable £nicamente a uno de ellos.
Se les aplicar n a los responsables, las sanciones
correspondientes,
sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que
dieren
lugar.
La Administraci¢n Aduanera, iniciar el procedimiento
respectivo,
pudiendo requerir la documentaci¢n probatoria que estime
pertinente.
La interrupci¢n del tr nsito, apertura o rotura de los
sellos,
marchamos o precintos, o la variaci¢n del destino de la unidad
de
transporte, ser autorizada £nicamente por la autoridad aduanera.
Ficha articulo
Finalizaci¢n del tr nsito
ARTÖCULO 14.- La Aduana de destino en sus instalaciones o
a trav,s
de los recintos que se habiliten para ello, proceder a la
revisi¢n de
las condiciones de las unidades de transporte, del cotejo de los
documentos y dem s gestiones de comprobaci¢n y supervisi¢n;
posteriormente, ante la presencia del porteador o su
representante, si lo
estimara pertinente, autorizar la recepci¢n y descarga, haciendo
el
funcionario aduanero, las anotaciones respectivas, en la
correspoondiente Gu¡a de Tr nsito.
Ficha articulo
Formalidades y procedimientos
ARTÖCULO 15.- Las formalidades, documentos, procedimientos
y
controles exigibles, ser n establecidos por la Direcci¢n General
de
Aduanas, y ser n ejecutados por las Aduanas competentes de
conformidad
con el lugar de ingreso de las mercanc¡as y las unidades de
transporte.
Ficha articulo
No autorizaci¢n del tr nsito
ARTÖCULO 16.- No se autorizar el traslado de mercanc¡as
extranjeras
bajo este r,gimen, en los siguientes casos:
a. Trat ndose de mercanc¡as cuyo tr mite debe efectuarse en
la
Aduana de entrada, conforme a lo dispuesto en los
art¡culos 7§,
62, del C¢digo Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
b. Cuando no se presenten en su debida forma, todos los
documentos
requeridos.
c. Cuando las unidades de transporte no re£nan las
condiciones
exigidas, ni puedan tomarse medidas suplementarias que
garanticen
la seguridad del tr nsito aduanero.
d. Cuando el transportista terrestre no est, autorizado para
realizar operaciones en el territorio nacional.
e. Cuando se trate de mercanc¡as de importaci¢n prohibida.
f. Cuando no se cumpla con cualquiera de las formalidades
previstas en este Decreto o en otra disposici¢n legal vigente.
Ficha articulo
Medidas suplementarias
ARTÖCULO 17.- Para la autorizaci¢n de un tr nsito nacional,
la
Aduana podr adoptar en casos excepcionales, debidamente
justificados,
medidas de control suplementarias, tales como:
a. Colocaci¢n de un precinto aduanero sobre cada bulto.
b. Referencias a las muestras, planos, dibujos o fotograf¡as
adjuntos a la declaraci¢n de las mercanc¡as.
c. Revisi¢n y comprobaci¢n f¡sica de las mercanc¡as e
indicaci¢n en
el manifiesto del resultado.
d. Transporte con custodia o escolta de la Aduana.
e. Colocaci¢n de marcas de identificaci¢n.
Ficha articulo
Derogaciones
ARTÖCULO 18.- El presente Decreto deroga el Decreto N§
21052-H,
publicado en "La Gaceta" el nueve de marzo de 1992, as¡ como,
cualquier otra disposici¢n que se le oponga.
Ficha articulo
Vigencia
ARTÖCULO 19.- Rige a partir de su publicaci¢n.
Disposiciones transitorias
Transitorio I
Se establece un plazo de treinta d¡as, contados a partir de
la
publicaci¢n del presente Decreto, con motivo de que las personas
f¡sicas
o jur¡dicas, procedan al registro y cumplimiento de los
requisitos de
operaci¢n.
Transitorio II
La Direcci¢n General de Aduanas dise¤ar el formato de la
G.T.I. en
un per¡odo de treinta d¡as, de tal forma que sea puesta en
conocimiento
de los usuarios, para que procedan a confeccionar la papeler¡a
correspondiente.
Se le concede un plazo de hasta seis meses, al Agente
Aduanero, para
que en lugar de la G.T.I., sigan efectuando los tr mites de
traslado o
redestino de mercanc¡as con la papeler¡a que actualmente ocupan.
Ficha articulo
Fecha de generación: 18/4/2024 12:58:07