Texto Completo acta: 158
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LEY Nº 6951
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por el artículo 37 de la Ley N° 7210
- de 23 de diciembre de 1990, Ley de Régimen de
Zonas Francas.
Artículo 1º.- Refórmase el artículo
2º de la Ley de Zonas Procesadoras de Exportación y Parques Industriales, número 6695
del 10 de diciembre de 1981, en la siguiente forma:
"Artículo
2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para autorizar el establecimiento de zonas
procesadoras de exportación en las provincias de Puntarenas, Limón y Guanacaste, como
áreas controladas sin población residente, dedicadas a la manipulación, procesamiento,
manufactura y producción de artículos destinados a la exportación o reexportación a
terceros mercados, con excepción de lo previsto en el artículo 15. Además, el Poder
Ejecutivo podrá autorizar el establecimiento de áreas sin población residente en la
zona marítimo -terrestre de las provincias mencionadas, en las cuales podrán instalarse
astilleros y diques secos o flotantes para la construcción de embarcaciones, destinadas a
la exportación o reexportación a terceros mercados, con excepción de lo previsto en el
artículo 15, o para la reparación y mantenimiento de las embarcaciones. En estas áreas
se aplicará el régimen de zonas procesadoras de exportación establecido en esta ley.
Se mantienen las zonas procesadoras de
exportación establecidas en Santa Rosa de Puntarenas y Moín de Limón, a las cuales se
les dará prioridad. Bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar el establecimiento de
nuevas zonas si éstas no han iniciado su operación.
Excepcionalmente el Poder Ejecutivo,
previa recomendación de la Corporación de Zonas Francas, autorizar el establecimiento de
empresas en nuevas zonas francas, en las provincias mencionadas o en otras, única y
exclusivamente si se demuestra, mediante estudio de la Dirección General de Industrias,
que por razones técnicas éstas no pueden establecerse en las zonas francas de Santa Rosa
de Puntarenas y Moín de Limón.
Corresponderá a la Corporación de las
Zonas Francas de Exportación, el planeamiento, administración y operación de las zonas
procesadoras de exportación y su régimen. La vigilancia y control del régimen fiscal de
dichas zonas corresponderá al Ministerio de Hacienda, conforme a esta ley, sus
reglamentos y demás legislación fiscal."
Ficha articulo
Artículo 2º.- Refórmase el artículo 10
de la ley número 6695 del 10 de diciembre de 1981, cuyo texto será el siguiente:
"Las
empresas que se instalen en las zonas procesadoras de exportación se clasificarán de la
siguiente manera:
a) Industrias procesadoras de exportación que producen,
procesan o ensamblan productos para la exportación o reexportación a terceros mercados,
fuera del Mercado Común Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo
15.
b) Empresas comerciales de exportación, no productoras,
que simplemente manipulan, reempacan o redistribuyen mercaderías no tradicionales y
productos para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado
Común Centroamericano.
c) Industrias y empresas conexas con las zonas procesadoras
de exportación que proveen servicios a las empresas e industrias citadas, así como los
servicios necesarios para la operación, administración y mantenimiento de las zonas
procesadoras de exportación.
ch) Industrias y empresas que construyan embarcaciones,
para la exportación o reexportación a terceros mercados, fuera del Mercado Común
Centroamericano, con excepción de lo indicado en el artículo 15, o que reparen y den
mantenimiento a embarcaciones."
Ficha articulo
Artículo 3º.- Refórmase el artículo 12
de la ley número 6695 de 10 de diciembre de 1981, cuyo texto será el siguiente:
"Las empresas
establecidas en las zonas procesadoras de exportación gozarán de los siguientes
incentivos, con las salvedades que se indican:
a) Exención total de todos los derechos de aduana y demás
gravámenes conexos, así como de los derechos consulares sobre la importación de materia
prima, productos elaborados o semielaborados, componentes y partes, materiales de empaque
y envase, junto con otra mercadería de bienes requeridos para su operación.
Cuando existan materias primas
nacionales, las empresas deberán preferirlas, si el organismo técnico designado por el
Ministerio de Industria, Energía y Minas determina objetivamente que reúnen las mismas
condiciones de precio y calidad de las extranjeras.
b) Exención total de todos los derechos de aduana y demás
gravámenes conexos, así como de los derechos consulares que pesan sobre la importación
de maquinaria, equipo, repuestos, matrices, muestras, moldes y accesorios necesarios para
su operación.
c) Exención total de todos los derechos de aduana y demás
gravámenes conexos, así como los derechos consulares que pesan sobre importación de los
combustibles requeridos para su operación. Esta exención no se aplicará a los
combustibles utilizados para el transporte o para la producción de energía. La exención
correspondiente a lubricantes y combustibles se otorgará únicamente cuando los mismos no
sean producidos en el país, en la cantidad y calidad adecuadas.
ch) Exención total de todos los derechos de impuestos de
exportación y demás gravámenes conexos, asociados con la exportación o reexportación
de productos. La misma exención se otorgará para la reexportación de la maquinaria de
producción y equipos de las zonas, ingresados al amparo de esta ley.
d) Exención total de todos los impuestos sobre el capital
y el activo neto, por un período de diez años, a partir de la iniciación de las
operaciones.
e) Exención total de todos los impuestos de ventas y de
consumo y de los impuestos o derechos que pesan sobre las remesas al extranjero. En
consecuencia, el inversionista gozará del derecho de libre remisión, en moneda
extranjera, de los fondos provenientes de la venta de sus productos.
f) Exención de todos los impuestos a las utilidades, hasta
por un período de diez años, en un ciento por ciento durante seis años, y en un
cincuenta por ciento durante los cuatro años restantes, a partir de la fecha de
iniciación de la producción o de las operaciones de las industrias instaladas en las
zonas procesadoras de exportación. Dicha exención se aplicará, además, a los impuestos
sobre los dividendos abonados a los accionistas de las empresas. No se aplicará a las
empresas indicadas en los incisos b) y c) del artículo 10, ni se otorgará a aquellas
empresas que estén sujetas, en su país de origen, a los mismos impuestos cuya
exoneración se contempla en esta ley, por el monto que se les reconozca el pago de dichos
impuestos, hecho en Costa Rica, cuando la legislación de su respectivo país les permita
deducir ese pago de los impuestos por pagar en el país de origen.
Será, sin embargo, requisito esencial,
para gozar de los incentivos estipulados en este artículo, así como de los que indica el
artículo 13, que el beneficiario de los mismos, una vez iniciadas sus operaciones
mantenga, cuando menos, el números de trabajadores indicados en el acuerdo, al que se
refiere el artículo 30 de esta ley. Asímismo, deberá mantener, cuando menos, el monto
total de los salarios pagados a los trabajadores nacionales, que indicó al hacer su
solicitud de instalación. Ese monto debe estar ajustado a las leyes y reglamentos
laborales de Costa Rica.
Para la aplicación de este artículo,
se entenderán como salarios únicamente, las sumas pagadas por jornada ordinaria y
extraordinaria.
g) Las exenciones que se señalan en los incisos ch) y f)
no se aplicarán a las empresas indicadas en el inciso ch) del artículo 10 de esta ley.
h) Las empresas que se establezcan dentro de las zonas
procesadoras de exportación, gozarán de la libre tenencia y manejo de divisas,
provenientes de sus ventas a terceros mercados y no están obligadas a entregarlas al
Banco Central de Costa Rica. Consecuentemente, el libre manejo de divisas por las empresas
que se acojan a esta ley, dentro de las zonas procesadoras de exportación, no será
afectado por ninguna disposición legal contraria a lo aquí dispuesto.
Las necesidades de colones que tengan
estas empresas deberán ser tramitadas por medio de los bancos comerciales autorizados,
para lo cual, las monedas extranjeras de que dispongan para tal efecto serán convertidas
a la moneda local.
Los anteriores incentivos serán
disfrutados en pleno por las empresas que se establezcan en las zonas de Moín, provincia
de Limón, y Santa Rosa, provincia de Puntarenas. Aquéllas que lo hagan en zonas
procesadoras de exportación ubicadas en otras provincias del país, gozarán de estos
incentivos, en la proporción que el Poder Ejecutivo considere beneficioso, según las
condiciones de cada zona en particular."
Ficha articulo
Artículo 4º.- Refórmase el artículo 18
de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, número 6043 del 2 de marzo de 1977, en la
siguiente forma:
"En casos
excepcionales como la construcción de plantas industriales, instalaciones de pesca
deportiva o instalaciones artesanales, de obras portuarias, programadas de maricultura u
otros establecimientos similares, para cuyo funcionamiento sea indispensable su ubicación
en las cercanías del mar, se podrá autorizar el uso de las áreas de la zona
marítimo-terrestre que fueren necesarias para facilitar su edificación y operación,
siempre que se cuente con la aprobación expresa de la municipalidad respectiva del
Instituto Costarricense de Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y
demás instituciones del Estado, encargadas de autorizar su funcionamiento, así como del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes. En el caso de construcción, instalación y
operación de astilleros y diques secos o flotantes, se podrán autorizar el uso de las
áreas de la zona marítimo-terrestre que fueren necesarias para su funcionamiento, previa
aprobación expresa de la municipalidad respectiva. Sin embargo, cuando su vigencia exceda
de quince años o sus prórrogas sumadas al plazo original sobrepasen ese plazo, se
requerirá autorización legislativa."
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los derechos laborales
contemplados en la Constitución y las leyes del país, tendrán plena vigencia y deberán
ser respetados por las empresas que se instalen. Cualquier conflicto que en este sentido
se produzca corresponderá a los organismos legales competentes.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Se deroga el artículo 13
de la Ley número 6695 del 10 de diciembre de 1981.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Se mantiene vigente, en
todas sus partes, el artículo 12 de la ley número 6695 del 10 de diciembre de 1981, con
las modificaciones incorporadas en este proyecto. En especial, se exime al régimen de
zonas procesadoras de exportación del pago de las impuestos de ventas y de consumo, los
cuales sólo podrán ser variados por una ley específica.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Refórmase el artículo
5º de la ley número 6695 del 10 de diciembre de 1981 para que se diga:
"Artículo 5º.- La
Junta Directiva de la Corporación estará integrada por:
- a) Un representante del Poder Ejecutivo, nombrado por el
Consejo de Gobierno.
- b) El Ministro de Industria, Energía y Minas o su
representante.
- c) El Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de
las Exportaciones y las Inversiones.
- ch) Un representante de los accionistas, que deberá ser
miembro de sus directivas o de sus órganos deliberativos.
- d) Un representante de la Cámara de Industrias de Costa
Rica.
- e) Un representante de los trabajadores, escogido por el
Consejo de Gobierno de ternas que integren las municipalidades de los cantones centrales
de Puntarenas y Limón, y las cámaras de industria y comercio locales.
Los representantes enumerados en los
incisos e) y f) se alternarán cada dos años, de tal manera que se garantice una justa y
equitativa representación de cada zona. La junta directiva nombrará, de su seno, dos
directivos, de los cuales uno deberá ser representante del sector privado, que, en
conjunto con el gerente general, formarán el comité ejecutivo. Los miembros de la junta
directiva tendrán un voto cada uno, salvo el presidente, que en caso de empate tendrá
doble voto. La junta directiva deberá reunirse una vez cada tres meses, o cuando así lo
solicite el presidente del comité ejecutivo, que lo será a su vez de la junta directiva.
El quorum estará legalmente constituido por cuatro de sus miembros. Los miembros de la
junta directiva durarán en sus cargos un plazo de cuatro años, excepto los indicados en
los incisos b) y c), que lo serán mientras ejerzan sus funciones, y el indicado en el
inciso a), que lo será hasta que lo determine el Consejo de Gobierno. El comité
ejecutivo se reunirá ordinariamente cada mes o cuando se convocado por su presidente.
Habrá un gerente general, que ejercerá
la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, con las facultades de
apoderado generalísimo y que formará parte del comité ejecutivo. Su nombramiento será
por plazo de cuatro años y no podrá ser removido de su puesto salvo que se le compruebe
falta grave, a juicio de la Contraloría General de la República. El gerente podrá ser
reelegido indefinidamente. El quorum del comité ejecutivo estará legalmente constituido
por tres miembros, que tendrán derecho a un voto cada uno. Sus asuntos deberán decidirse
por unanimidad."
Ficha articulo
Artículo 9º.- Adiciónase un párrafo
final al artículo 3º de la ley Nº 6695 del 10 de diciembre de 1981, cuyo texto será el
siguiente:
"La Corporación
deberá construir un servicio de guarderías infantiles para los hijos de los trabajadores
de cada zona, y una zona de recreo para uso de los obreros y sus familias. Esto lo hará
en coordinación con las empresas establecidas en la zona, según las necesidades de sus
trabajadores."
Ficha articulo
Artículo 10.- Rige a partir de su
publicación.
Transitorio I.- Los puertos de Golfito y
de Quepos no tendrán que someterse a la excepción del estudio de la Dirección General
de Industrias, para que sólo por razones técnicas se puedan establecer empresas fuera de
Santa Rosa de Puntarenas y Moín de Limón, como se indica en el artículo 1º de esta
ley.
Transitorio II.- El Poder Ejecutivo
reglamentará los mecanismos de selección de los representantes a que se refiere el
artículo 8º, de manera que se garantice la mayor representación posible de los
diferentes sectores mencionados en este artículo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 29/06/2022 01:36:22 p.m.