Texto Completo acta: 14307
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TITULO PRIMERO
DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
CAPITULO UNICO
Creación y objeto
Artículo 1º.- Créase el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,
que será una entidad de interés público, regida por la presente ley y que
tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional
y extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la
solución del problema habitacional existente en el país, incluido el
aspecto de los servicios.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará
integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por
las entidades autorizadas previstas en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para la aplicación de esta ley,
se usarán las siguientes definiciones:
a) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda.
b) Banco o BANHVI: El Banco Hipotecario de la
Vivienda.
c) Entidades autorizadas: Las instituciones y
entes públicos y privados autorizados por el Banco para operar dentro del
Sistema, y las mutuales.
ch) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de
ahorro y préstamo.
d) Títulos valores: Los diferentes títulos
emitidos por el Sistema.
e) Participaciones hipotecarias: Los contratos
de participación en hipotecas.
f) Participaciones hipotecarias globales: Los
contratos de participaciones hipotecarias con garantía global.
g) Bono familiar de vivienda (BFV): Subsidio
que le dará el Estado a la familia por medio del Fondo de Subsidios para
Vivienda.
h) Mercado secundario: Las transacciones que se
efectúen con los títulos valores del Sistema después de emitidos.
i) Fondo de estabilización: El fondo de
estabilización del mercado secundario de títulos valores emitidos por el Sistema.
j) Asociados: Las personas, naturales o
jurídicas, que sean miembros de una mutual.
k) FONAVI: El Fondo Nacional de Vivienda
l) FOSUVI: El Fondo de Subsidios para Vivienda.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
CAPITULO 1
Creación, objetivos y funciones
Artículo 4º.- Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una
entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad
jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el
ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de
Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes
objetivos principales:
a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que
recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los
fines que señala esta ley.
b) Promover, financiar, orientar y supervisar las entidades autorizadas.
c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los
términos de la presente ley y de sus reglamentos.
ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de títulos
valores en el campo de la vivienda.
d) Velar permanentemente por el correcto funcionamiento de las entidades
autorizadas y hacer los estudios necesarios para la evaluación y
perfeccionamiento de sus operaciones.
Dentro de marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la
más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos
precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer
obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco
Hipotecario de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como sus
reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que sean
promulgados mediante el o los decretos correspondientes.
b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio
más importante de lograr la solución del problema habitacional en el país.
c) Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de entidades
autorizadas.
ch) Promover, otorgar financiamiento, asesorar y supervisar las entidades
autorizadas, y velar por su correcto funcionamiento, de acuerdo con las
facultades y con las limitaciones previstas en esta ley y sus reglamentos.
d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas
de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de las
entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.
e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de
proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y servicios
complementarios, siempre y cuando éstos sean promovidos por medio de los
entes autorizados.
f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y fuera
del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último caso
deberá contar con la autorización previa del Banco Central de Costa Rica.
g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado secundario
de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda; participar
en por cuenta propia y de terceros, y velar porque se mantenga y
desarrolle dentro de un clima de confianza pública.
h) Ajustar sus acciones a las política, lineamientos y directrices que
dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos
humanos.
i) Determinar la política financiera general del Sistema.
j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos hipotecarios
otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al acreedor
hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro del
capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de la
hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.
k) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus objetivos de carácter social,
y con el propósito de poner al alcance de las familias la posibilidad de
adquirir casa propia, el Banco Hipotecario de la Vivienda podrá promover
programas de desarrollo de vivienda rural y de vivienda mínima urbana, en
condiciones preferenciales de crédito, y proyectos habitacionales que se
desarrollen al amparo de incentivos fiscales.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco
Hipotecario de la Vivienda establecerá programas diferentes de
financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de los sectores de la
población a que van dirigidos, de tal forma que las condiciones fijadas
para los de mayor ingreso permitan mejorar las que se fijen para los de
menor ingreso, de manera que para estos últimos se facilite la obtención de
casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una capitalización
apropiada de los recursos totales del BANHVI. Además, para los sectores de
menor ingreso, el Banco establecerá condiciones especiales de
financiamiento, sobre todo mediante el programa de subsidios a que se
refiere el título tercero de la presente ley, con el propósito de que los
pagos estén de acuerdo con el ingreso, incluso cuando las familias sean de
ingreso mínimo.
Ficha articulo
Artículo 9º.- El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado
para hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme
con esta ley, sólo las entidades autorizadas podrán conceder préstamos a
las personas calificadas como usurarios del Sistema, para la construcción
o adquisición de viviendas o de lotes.
Ficha articulo
Artículo 10.- Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido
operar directamente en el financiamiento, compra y venta, o construcción de
inmuebles, salvo que se trate de la venta de bienes recibidos con motivo de
la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren donados, o
de la compra de los que le sean indispensables para la instalación de sus
oficinas centrales o agencias.
Ficha articulo
Artículo 11.- El domicilio del BANHVI será el que corresponda al
lugar donde estén situadas sus oficinas centrales.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la organización, dirección y administración del BANHVI
Artículo 12.- Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:
a) La Junta Directiva.
b) La Gerencia General.
c) La Auditoría Interna.
ch) Las demás dependencia que se establezcan en el reglamento o que cree
la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 13.- La Junta Directiva del Banco estará integrada por siete
miembros designados por el Consejo de Gobierno, de la siguientes manera:
a) Tres representantes del sector público provenientes de diferentes
ministerios.
b) Cuatro representantes del sector privado, quienes deberán tener, como
mínimo, grado académico de licenciatura o su equivalente, amplio
conocimiento y experiencia Economía. Finanzas, Banca o Administración, y
demostrada experiencia en problemas relativos al desarrollo económico y
social del país, particularmente en el campo de la vivienda. Dos de ellos
será representantes de los partidos políticos mayoritarios, escogidos por
el Consejo de Gobierno de ternas que enviará el respectivo directorio
político.
La Junta Directiva elegirá, por simple mayoría, a un presidente y a
un vicepresidente, los que fungirán por un período de un año y podrán ser
reelegidos. El vicepresidente suplirá al presidente durante sus ausencias.
Cuando en alguna sesión estuvieren ausentes el presidente y el
vicepresidente, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de sus miembros
presentes como presidente ad hoc.
Ficha articulo
Artículo 14.- Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario
a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con un mínimo
de cinco años de haber obtenido la respectiva carta.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
Ficha articulo
Artículo 15.- No podrán ser designadas como miembros de la Junta
Directiva las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser deudores morosos del Fisco.
b) Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que
hubieren sido rehabilitadas.
c) Estar suspendidas inhabilitadas para el ejercicio de su profesión,
así dispuesto por la autoridad competente.
ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con el
gerente general, con los gerentes y subgerentes, con el auditor interno o
con alguno de los jefes de departamento del Banco, por matrimonio o
parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.
Ficha articulo
Artículo 16.- La función de miembro de la Junta Directiva es incompatible
con los cargos de:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los funcionarios que
los sustituyan durante sus ausencias temporales y los que desempeñen cargos
temporales no remunerados, salvo los tres miembros mencionados en el inciso
a) del artículo 13.
b) Los presidentes ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas
de las instituciones de Derecho público, autónomas o descentralizadas.
c) El gerente general, los subgerentes, el auditor y el subauditor
internos y los demás funcionarios y empleados del Banco.
ch) Los accionistas o funcionarios de las empresas constructoras de
viviendas y empresas urbanizadoras que operan con el Sistema.
Ficha articulo
Artículo 17.- Los tres representantes del sector público y los dos de
los partidos políticos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo
13, serán nombrados por un período de cuatro años, a partir del 1º de
junio del año en que se inicie el período presidencial establecido en el
artículo 134 de la Constitución Política. Sin embargo, por su condición
de funcionarios de confianza, los tres representantes del sector público
podrán ser removidos libremente por el Consejo de Gobierno. Los otros dos
miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso b) del artículo
13 anterior, serán nombrados por un período de ocho años.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles
durante el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en
el artículo anterior, con respecto a los designados en representación del
sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva
del Banco quienes:
a) No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo
13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades
previstos en los artículos 15 y 16.
b) Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta
Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.
c) Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta
Directiva, por causa que no haya sido debidamente justificada.
ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción
de algunas de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la
hayan consentido.
d) Resulten condenados por los tribunales penales por actos u
operaciones fraudulentas o ilegales.
e) No puedan o no quieran desempeñar sus cargos durante seis meses.
f) Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.
En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá
ordenar una completa investigación y dar aviso al Consejo de Gobierno, a
fin de que determine si procede declarar o no la vacante y, de disponer
esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo caso el
nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se hará dentro
del término de treinta días naturales contados a partir del recibo de la
comunicación.
La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera de
las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que hayan
podido incurrir.
En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se
procederá a nombrar al sustituto por el resto del período legal, de
acuerdo con los lineamientos señalados en los artículos 13 y 14.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva gozarán de absoluta
independencia en el desempeño de sus cargos, lo que harán conforme con su
conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los
intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos
responsables de su gestión.
Dichos miembros deberán caucionar sus responsabilidades con una póliza
de fidelidad u otra clase de garantía aceptable para la Contraloría General
de la República, hasta por el monto que se exija para los directores de las
otras instituciones bancarias estatales.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pueda serle impuesta, cada
miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por
las pérdidas que irrogue al Banco y al Sistema en general, por la
autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o
realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus
reglamentos, o en contravención de éstos, salvo que hubieren hecho constar
su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán participar
en actividades político-electorales, salvo en la emisión de su voto y en
las actividades que les sean obligatorias por ley. Esta prohibición será
aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al subauditor, a los
jefes y subjefes de departamento y a los asistentes de gerencia.
Ficha articulo
Artículo 21.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria
una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma
determine, y en sesión extraordinaria las veces que sea convocada por el
presidente de la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la
Junta.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles de
anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una
sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en
fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se
conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.
Ficha articulo
Artículo 22.- Cuatro miembros harán quórum para sesionar válidamente,
Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los
casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se
produjere empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.
Ficha articulo
Artículo 23.- Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la
Junta Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a
la establecida por los bancos del Estado, con un máximo de ocho sesiones
mensuales pagadas, como única remuneración que podrán percibir por el
desempeño de sus funciones como directores.
Ficha articulo
Artículo 24.- A los miembros de la Junta Directiva le estará prohibido
estar presentes en las sesiones en que se vayan a resolver operaciones que
le interesen a las entidades autorizadas en las que ellos y sus parientes,
hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, sean socios,
directores o gerentes.
Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer
una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las entidades
autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 25.- El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la
Junta y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario,
hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que
se debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También podrán
asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas personas
invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de la Junta,
ésta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
a) En la primera sesión del mes de junio de cada año, nombrar de entre
sus miembros a un presidente y a un vicepresidente.
b) Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar sus
planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de éstos y coordinar las
actividades del Banco con los sectores público y privado.
c) Velar porque se cumplan los fines y las responsabilidades que esta ley
le asigna al BANHVI.
ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y la
organización de las dependencias y los servicios del Banco, para lo cual
designará a los funcionarios y empleados del Banco que firmarán
comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos, valores
inmobiliarios y otros. Además fijará los límites y condiciones dentro de
los cuales actuarán esos funcionarios.
d) Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y de
los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco.
e) Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor
interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus
respectivas funciones.
f) Autorizar la contratación de empréstitos.
g) Aprobar los presupuestos anuales del Banco y sus reformas, someterlos
a la revisión final que indique la ley y conocer sobre su liquidación.
h) Acordar los programas anuales de inversiones y préstamos del Banco y
fijar los montos y las condiciones que aplicará en cada uno de ellos.
i) Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.
j) Aprobar o improbar la formación, el funcionamiento y la liquidación de
las asociaciones mutualistas y sus estatutos y reformas, así como
fiscalizar el funcionamiento de las entidades autorizadas en lo que
directamente les competa dentro del Sistema.
k) Vigilar el funcionamiento de las sociedades mutualistas, para lo cual
deberá aprobar o improbar, por resolución motivada, el presupuesto anual
de cada una de ellas.
l) Fijar las primas de garantía, encaje tipos de interés, derechos,
comisiones y cualesquiera otros cargos financieros que deban pagar o cobrar
las entidades autorizadas, en lo que directamente les competa dentro del
Sistema.
ll) Fijar las condiciones generales de los depósitos de ahorro que
recibirán las asociaciones mutualistas.
m) Fijar las condiciones generales de las operaciones activas y pasivas
de las sociedades mutualistas.
n) Fijar los límites globales, en relación con el capital y las reservas,
de los préstamos que puedan otorgar las sociedades mutualistas.
ñ) Fijar los límites globales del monto de los títulos valores que puedan
colocar las sociedades mutualistas y las condiciones mínimas generales de
la emisión.
o) Determinar las sanciones que les sean aplicables a las entidades
autorizadas, cuando éstas infrinjan de manera comprobada las disposiciones
de la presente ley y de sus reglamentos.
p) Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las
resoluciones dictadas por la Gerencia General o la Auditoría Interna, y
declarar agotada la vía administrativa.
q) Aprobar la memoria anual del Banco.
r) Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones sobre
asuntos que le interesen.
s) Fijar las reservas legales de las asociaciones mutualistas.
t) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la
ejecución de esta ley.
u) Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter
de órgano supremo del Banco.
Ficha articulo
Artículo 27.- El presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes
funciones:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.
b) Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de
anticipación, con señalamiento de los asuntos que se tratarán.
c) Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate.
ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente general.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Junta Directiva deberá designar a un gerente general,
con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El gerente
general tendrá a su cargo la administración general del Banco, de acuerdo
con la presente ley, sus reglamentos y las políticas que fije su Junta
Directiva.
La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el
desarrollo del Banco así lo exija, por la misma mayoría calificada, uno de
los cuales deberá reemplazar al gerente general durante sus ausencias
temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los
subgerentes tendrán a su vez las funciones que el gerente general les
señale, en consulta con la junta Directiva. Tanto el gerente general como
los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los
miembros de la Junta directiva, según el artículo 14 de la presente ley.
El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo
completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas
disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos
del 14 al 16 de la presente ley.
El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis
años y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico
de licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en
Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en
problemas relativos al desarrollo económico y social del país.
Ficha articulo
Artículo 29.- El gerente general será el funcionario de mayor
jerarquía administrativa del Banco y el responsable ante al Junta Directiva
de la eficiente y correcta operación técnica y administrativa del Banco.
Este funcionario tendrá las siguientes funciones:
a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del
Banco dentro de los lineamientos de la política general fijada por la
Junta Directiva.
b) Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a
la aprobación de la Junta Directiva.
c) Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de administrador
y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la organización, operación
y coordinación de todas sus dependencias y cumplir los acuerdos de la Junta
Directiva y las leyes y reglamentos aplicables.
ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y
completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del
Banco.
d) Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la
necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su oportunidad,
la liquidación presupuestaria correspondiente.
e) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento del Banco.
f) Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno,
concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los
reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio de
Banco.
Las resoluciones del gerente general en materia de personal agotarán la
vía administrativa.
El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por
matrimonio o por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con los
subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin embargo, no será
causal de remoción de un miembro del personal el que, con posterioridad a
su designación, se nombre en dichos cargos a personas que tengan con él el
parentesco mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de algunos
de aquellos.
g) Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y
resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente
general estimare que cualquiera de éstos es contrario a las disposiciones
legales o a los intereses del Banco, deberá presentar su objeciones por
escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron. Si
la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general deberá dar
cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de responsabilidad en el
caso.
h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, la memoria
anual y, con carácter exclusivo, todos los otros documentos que se señalen
en los reglamentos de la presente ley y en los acuerdos de la Junta
Directiva.
i) Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial,
con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que
determina el artículo 1253 del Código Civil, con sujeción a las
disposiciones legales y a las instrucciones especificas que le imparta la
Junta Directiva.
j) Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del
Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.
k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con
esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Banco deberá tener una auditoría interna para la
vigilancia y fiscalización preventiva, y la que corresponda posteriormente,
de todas sus dependencias y de las entidades autorizadas.
La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección
inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por
la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus
miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva.
El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir, además,
los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo podrá ser
removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo levantamiento de la
información correspondiente, se demuestre que no cumple debidamente con las
funciones y deberes inherentes a su cargo. Por la naturaleza de su cargo y
el origen de su nombramiento, estará sujeto a las disposiciones que para
los miembros de la Junta Directiva indican los artículos 14 y 16 de la
presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La remoción del auditor
interno sólo podrá acordarse por el mismo número de votos necesarios para
su nombramiento, previa consulta a la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 31.- El auditor interno tendrá las siguientes funciones,
además de las que le señale la Junta Directiva:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto,
y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones que
ella le encargue.
b) Vigilar y fiscalizar las operaciones, el cumplimiento de las
obligaciones, la adecuada utilización y administración de los bienes y el
correcto manejo de los recursos del Banco.
c) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,
controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la contabilidad
y los inventarios con los documentos correspondientes y realizará las
investigaciones que juzgue pertinentes.
ch) Hacer los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes,
por lo menos dos veces al año, sean parciales o totales, sin previo aviso.
d) Presentar informes de sus actividades de inspección y fiscalización
a la Junta Directiva, la cual podrá solicitarle las demás actuaciones que
estime necesarias.
e) Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades
que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y
proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de
que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un plazo
prudencial, después de recibido el informe correspondiente, deberá someter
el caso, sin pérdida de tiempo , a conocimiento y resolución de la Junta
Directiva.
f) Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir la
presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás antecedentes
que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos que conjuntamente
acuerden el gerente general y él.
g) Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta Directiva
le encomiende.
h) Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los
reglamentos.
Ficha articulo
Artículos 32.- Los balances, cuentas y estados del Banco deberán
remitirse mensualmente a la Auditoría General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 33.- El gerente general deberá preparar oportunamente el
proyecto de memoria anual y dentro de los primeros tres meses de cada año
fiscal, el Banco deberá publicar su texto final, que deberá circular
ampliamente, para dar a conocer su situación económica y las labores
realizadas en el año precedente. En la memoria deberá incluirse el balance
de situación, el estado de ingresos y egresos y el estado de la ejecución
presupuestaria así como otros estados que se consideren convenientes para
describir mejor la situación institucional.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco
Artículo 34.- El patrimonio de Banco estará formado por sus recursos
de capital y de reservas.
Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes del
traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del Banco
Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de mil
millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y del
Fondo de Subsidios para Vivienda a que se refiere el título tercero de
esta ley, y por las asignaciones de capital posteriores que el Estado, los
organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras personas
físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma; además, por
las ganancias obtenidas de las operaciones financieras del Banco.
Ficha articulo
Artículo 35.- Además de los recursos mencionados en el artículo
precedente, el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y
externos que contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los
provenientes de la venta de los títulos valores que emita.
En el caso de los créditos externos, éstos sólo se contratarán por
medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y
posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los recursos operacionales del Banco serán los
intereses, las comisiones de garantía, las participaciones y los otros
ingresos de naturaleza análoga que obtenga con motivo de la realización
de sus operaciones.
Ficha articulo
Artículo 37.- El ejercicio fiscal del Banco será el año calendario.
Ficha articulo
Artículo 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco
gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.
Además tendrá las siguientes prerrogativas:
a) Sus operaciones y las que haga con las entidades autorizadas estarán
exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y municipales,
incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y otros cargos de
los colegios profesionales, y de derechos registrales. Para el
otorgamiento de escrituras referentes al desarrollo de programas de
vivienda, calificados como de interés social por parte de las instituciones
gubernamentales correspondientes, los notarios sólo cobrarán el cincuenta
por ciento de los honorarios que les correspondan.
b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos valores
que emita o garantice.
c) Exención de rendir fianza de costas y de hacer depósitos para lograr
embargos preventivos.
ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo que
contractualmente renuncie a este beneficio para obtener facilidades
crediticias determinadas.
Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas por
el auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título ejecutivo
cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.
Ficha articulo
Artículo 39.- Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes
autorizados, en las que se haga uso de los Fondos del FOSUVI, bastará con
el que el contrato conste al pie de una certificación que sobre propiedad
del inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el
deudor haga autenticar su firma por un notario, quien le pondrá fecha
cierta al documento. Al constituirse la hipoteca se podrán indicar las
modificaciones de naturaleza, situación y linderos del inmueble o inmuebles que
se gravan. Estas modificaciones estarán libres de todo derecho y de ellas
tomará nota el Registro Público. La cesión de créditos hipotecarios podrá
hacerse por simple endoso al pie del título del crédito, siempre que el
endosante haga autenticar su firma en la forma mencionada.
Ficha articulo
Artículo 40.- En los créditos con recursos del FOSUVI, la cancelación
de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio de una razón
de pago puesta al pie del título, firmada por la persona o personas
debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado
y deberán tener razón de fecha cierta.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LOS FONDOS ESPECIALES
CAPITULO I
Del Fondo Nacional para Vivienda
Artículo 41.- Créase el Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI), cuyo
objetivo será proveer recursos permanentes y del menor costo posible para
la financiación de los programas habitacionales del Sistema, que serán
canalizados a través del Banco.
Ficha articulo
Artículo 42.- El Banco deberá utilizar la totalidad de los recursos
del FONAVI en el financiamiento de los programas de vivienda que
establezca. No podrá utilizar tales recursos en gastos administrativos, los
cuales cubrirá con el rédito que este financiamiento le produzca. En
ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento de este rédito.
En unión de las demás entidades autorizadas y por medio de los
diferentes programas o carteras que establezca, el FONAVI procurará que el
costo de la vivienda, con sus servicios, esté de acuerdo con las
posibilidades de las familias costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los recursos del FONAVI provendrán, del Régimen de
Invalidez, Vejez, y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de
los depósitos que capte y de los empréstitos que contrate el Banco para
ese fin.
Ficha articulo
Artículo 44.- Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social
mantendrá en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones
transitorias. Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres
meses y devengarán intereses a la tasa que fije el Banco, de acuerdo con
las condiciones del mercado financiero.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Banco establecerá programas o carteras diferentes
según el ingreso de los diferentes grupos familiares, en tal forma que las
condiciones de financiación que fije para los grupos de mayor ingreso
permitan al Fondo obtener, en conjunto, un rendimiento neto apropiado que
asegure su permanencia y su adecuado crecimiento.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Fondo de Subsidios para Vivienda
Artículo 46.- Con el objeto de que las familias de escasos ingresos
económicos tengan la posibilidad de adquirir casa propia y de que el
Estado les garantice este beneficio, se crea el Fondo de Subsidios para
Vivienda (FOSUVI), el cual será administrado por el Banco y estará
constituido por:
a) El treinta y tres por ciento (33%) de los recursos anuales del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
b) El tres por ciento (3%) del Presupuesto Nacional de la República y de
los presupuestos extraordinarios que apruebe la Asamblea Legislativa.
c) Las donaciones y otros aportes que provengan de entes públicos y
privados, nacionales o extranjeros.
Ficha articulo
Artículo 47.- La Caja Costarricense de Seguro Social girará directamente
al Banco, en mensualidades, las sumas que correspondan al porcentaje indicado
en el inciso a) del artículo anterior, recaudadas por cuenta del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El Ministerio de Hacienda girará
al Banco también en mensualidades, las sumas correspondientes al aporte estatal
indicado en el inciso b) del mismo artículo. La Contraloría General de la
República velará por el fiel cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las entidades públicas podrán hacer donaciones al Fondo
de Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo autorice.
Las donaciones que haga al FOSUVI cualquier persona natural o jurídica,
podrán considerarse como gastos para efectos del impuesto sobre la renta.
Ficha articulo
Artículo 49.- Ni el Banco ni las entidades autorizadas del Sistema
podrán cargar gastos administrativos o costos de traspaso al FOSUVI. Los
costos de administración de los programas que financien deberán cubrirse
con fondos de las demás actividades que realicen.
Ficha articulo
Artículo 50.- Los beneficiarios del FOSUVI serán las familias de
escasos recursos económicos. El Banco, conjuntamente con el Instituto
Mixto de Ayuda Social, revisará periódicamente el límite del ingreso
familiar según el cual las familias se considerarán elegibles para este
programa.
Ficha articulo
Artículo 51.- Los beneficios del FOSUVI se otorgarán por medio del
bono familiar de vivienda (BFV) que, para los efectos de esta ley, se crea
como un título nominativo, no negociable, emitido por el BANHVI a favor
del beneficiario, y que estará libre del pago de todo impuesto presente o
futuro.
El Banco Hipotecario de la Vivienda sólo pagará el BFV contra su
presentación por parte de la entidad autorizada correspondiente,
debidamente cedido y acompañado de la documentación que indique el BANHVI,
relativa a la correspondiente operación de crédito.
Ficha articulo
Artículo 52.- Unicamente serán elegibles para recibir el beneficio
del bono familiar de vivienda los núcleos familiares que no tengan
vivienda, cuyo ingreso familiar mensual no exceda en cuatro veces el
salario mínimo legal de un obrero no especializado de la industria de la
construcción.
Ficha articulo
Artículo 53.- El beneficio del bono familiar de vivienda no podrá
otorgarse para construcciones mayores de sesenta metros cuadrados.
Tampoco podrá otorgarse cuando la cifra que resulte mayor entre el avalúo
y el precio de la venta, incluidos el lote y la construcción, supere los
seiscientos mil colones. En el caso de apartamentos en condominio, el
área máxima, incluidas las áreas comunes, será de setenta metros
cuadrados, y el precio máximo de ochocientos mil colones.
Los límites establecidos en cuanto a costos serán variados de acuerdo
con los índices de los costos de construcción aprobados por el Ministerio
de Economía y Comercio. Para este efecto, la base será el índice del mes
de agosto de 1986.
Ficha articulo
Artículo 54.- Las familias que reciban un BFV deberán someter
expresamente la vivienda al régimen de patrimonio familiar.
Ficha articulo
Artículo 55.- El BANHVI podrá otorgar el bono familiar de vivienda a
las familias elegibles, según los siguientes porcentajes máximos, con
respecto al precio total de las viviendas.
Precio Monto
máximo del bono
a) Hasta ciento cincuenta mil colones ... ... ... ... ... ... 100%
b) Más de ciento cincuenta mil y hasta doscientos mil colones 75%
c) Más de doscientos mil y hasta doscientos cincuenta mil
colones ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 60%
ch) Más de doscientos cincuenta mil y hasta trescientos mil
colones ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 50%
d) Más de trescientos mil y hasta seiscientos mil colones ... 45%
Las tasas anteriores no son marginales, por lo que la tasa
correspondiente se aplicará sobre la totalidad del precio. El BANHVI
revisará los precios de referencia como mínimo una vez al año, con base en
el índice debidamente refrendado por el Ministerio de Economía y Comercio.
La base será el índice al mes de agosto de 1986.
Ficha articulo
Artículo 56.-Como condición previa para recibir un bono familiar de
vivienda, el jefe de la familia beneficiaria deberá suscribir una
obligación a favor del BANHVI por un monto igual al del bono que vaya a
recibir, garantizada con una hipoteca de segundo grado sobre la vivienda.
Esta hipoteca podrá tener un plazo de hasta veinticinco años. Cuando el
veinticinco por ciento (25%) del ingreso familiar sea superior al monto de
la cuota que le corresponda pagar al beneficiario sobre el préstamo
otorgado por la entidad autorizada, que tendrá como garantía la hipoteca en
primer grado sobre el inmueble, el excedente se destinará al servicio de la
deuda con el BANHVI. En cualquier caso, la obligación con el BANHVI deberá
comenzar a pagarse en las mismas condiciones en que la hubiere contraído el
deudor con la entidad autorizada respectiva, a más tardar un mes después de
vencido el plazo de la hipoteca de primer grado, que no podrá ser mayor de
quince años. El deudor podrá efectuar abonos extraordinarios, y cualquier
saldo pendiente deberá cancelarlo al vencimiento de la obligación. La
obligación con el BANHVI comenzará a devengar intereses sobre el saldo, a
partir del momento en que venza el plazo original de la hipoteca de primer
grado.
Ficha articulo
Artículo 57.- Los pagos sobre la obligación garantizada por la
segunda hipoteca los hará el deudor en la entidad autorizada que le
hubiere otorgado el préstamo, o en la que expresamente autorice el BANHVI
para ese efecto, que actuará como recaudador sin costo para el BANHVI.
Las entidades autorizadas deberán girar mensualmente al BANHVI los montos
recaudados por ese concepto.
Ficha articulo
Artículo 58.- Sólo el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el
Instituto Mixto de Ayuda Social podrán actuar como entidades coordinadoras
en aquellos casos en que medie un subsidio total; o sea, cuando el bono
familiar de vivienda cubra el ciento por ciento (100%) del precio de la
vivienda. En estos casos, la obligación del beneficiario con el BANHVI se
garantizará con una hipoteca de primer grado que no devengará intereses.
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo establecerá las cuotas que
pagarán los deudores conforme con la siguiente escala, de acuerdo con el
ingreso familiar:
Ingreso familiar Cuota como
mensual porcentaje
a) Igual o menor que el salario mínimo ... ... ... ... 5%
b) Sobre el exceso del salario mínimo y hasta dos veces
dicho salario ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 15%
c) Sobre el exceso de dos veces el salario mínimo y
hasta cuatro veces dicho salario ... ... ... ... ... 25%
En tales casos, el plazo de la hipoteca no podrá ser mayor de
veinticinco años. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ajustará
las cuotas mensuales, dentro de los límites antes establecidos, cuando
mejore el ingreso
familiar.
Ficha articulo
Artículo 59.- Excepcionalmente, y cuando medie impedimento físico en
forma permanente, parcial o total, de quien o quienes generen el ingreso
familiar, que resulte en una disminución significativa y comprobada de
dicho ingreso, la cual debe ser dictaminada por la Caja Costarricense de
Seguro Social, el BANHVI podrá otorgar un segundo bono familiar de
vivienda para compensar esa disminución. Si se tratare de familias
beneficiadas con el BFV por el ciento por ciento (100%) del precio de la
vivienda a que se refiere el artículo 55, la compensación se hará
disminuyendo la cuota, de manera que se ajuste al nuevo nivel de ingresos.
Ficha articulo
Artículo 60.- La responsabilidad de comprobar el nivel del ingreso
familiar y de revisar periódicamente ese nivel, en los casos en que se
otorgue el bono familiar de vivienda le corresponderá al Instituto Mixto
de Ayuda Social, el cual deberá informar al BANHVI de esos cambios,
conforme con lo que se establezca para ese efecto en el reglamento de esta
ley.
El Banco deberá contratar una firma de auditores a efecto de que
verifique, por medio de las prácticas usuales, los estudios realizados por
el Instituto Mixto de Ayuda Social con el propósito indicado.
Ficha articulo
Artículo 61.- Con recursos del FOSUVI, que en ningún caso podrán
exceder del veinte por ciento (20%) de la suma que anualmente asigne el
Banco para construcción, el INVU, como entidad autorizada y coordinadora,
podrá realizar proyectos de construcción de todo tipo, para lograr la
participación de los interesados debidamente organizados en cooperativas,
asociaciones específicas, asociaciones de desarrollo comunal o
asociaciones solidaristas, especialmente en los casos de las familias de
ingreso mínimo.
Ficha articulo
Artículo 62.- El FOSUVI dará especial importancia a los programas
habitacionales rurales.
Ficha articulo
Artículo 63.- Las viviendas financiadas en su totalidad con recursos
del FOSUVI estarán exoneradas del pago del impuesto territorial, por un
período de diez años.
Ficha articulo
Artículo 64.- Las urbanizaciones lotificaciones o construcciones de
vivienda mínima que se desarrollen para los beneficiarios del FOSUVI, que
cuenten con la aprobación previa del Banco, no requerirán de permiso ni de
visado municipal, siempre que los respectivos proyectos hayan sido
aprobados por el Departamento de Urbanismo del INVU y que se ajusten a la
zonificación establecida en el cantón en que estén ubicados.
Ficha articulo
Artículo 65.- El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo
relativo al bono familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su
operación cumpla cabalmente con el objetivo social establecido en el
artículo 46 de esta ley.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS
CAPITULO I
De las entidades autorizadas
Artículo 66.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley,
podrán optar por la condición de entidades autorizadas de conformidad con
lo previsto en ella y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:
a) Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo sin perjuicio de lo
dispuesto en el transitorio VII de esta ley.
b) Los bancos del Estado y los privados, así como el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal.
c) Otros organismos públicos especializados en el financiamiento de
viviendas.
Ficha articulo
Artículo 67.- Para obtener la condición de entidades autorizadas, las
instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito al Banco.
Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta Directiva deberá
analizar la constitución legal, la situación financiera y la sujeción de
las instituciones solicitantes a las disposiciones de sus leyes orgánicas,
a sus contratos sociales, a los acuerdos, resoluciones y dictámenes de la
Junta Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el reglamento
de la presente ley para estos casos.
Si como resultado de los análisis mencionados, la Junta Directiva,
por votación afirmativa no menor de cinco de sus miembros, considerara que
hay mérito suficiente para aprobar la solicitud, lo expresará así mediante
resolución razonada.
La condición de entidad autorizada que otorgue la Junta directiva, en
virtud de las disposiciones precedentes, regirá mientras la institución
calificada como tal cumpla con las condiciones y requisitos antes enumerados.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo
Artículo 68.- Se autoriza la formación de asociaciones de duración
indefinida denominadas "Asociaciones mutualistas", sin fines de lucro y con
autonomía administrativa, en los lugares en que, a su juicio, determine el
Banco.
Ficha articulo
Artículo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo
con lo establecido en esta ley y sus reglamentos y según las disposiciones
generales que emita el Banco. Para la mejor realización de sus fines,
gozarán de exención de impuestos de toda clase, presentes y futuros.
Ficha articulo
Artículo 70.- Las mutuales deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Contar con un fondo inicial no menor de diez millones de colones
(¢ 10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo.
Para la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de diez
millones de colones deberá aumentarse en la misma proporción en que aumente
el índice de precios aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio.
b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de ahorro debidamente constituidas.
c) Las demás condiciones que se señalen en los reglamentos del Banco.
Ficha articulo
Artículo 71.- La escritura de constitución de una mutual, que el
Registro Público inscribirá sin causar derechos y sin ulterior trámite,
deberá contener los siguientes datos:
a) Los nombres y los apellidos, los números de las cédulas de identidad,
las profesiones u oficios, las nacionalidades y los domicilios exactos de
los fundadores.
b) El nombre y el domicilio de la mutual en formación.
c) El número de personas que integrará su directorio, el cual no podrá
ser mayor de siete ni menor de cinco.
ch) La nómina del directorio provisional, con indicación del nombre y los
apellidos de su presidente, que fungirá hasta que se efectúe la primera
asamblea general ordinaria.
d) Los estatutos de la mutual.
e) La autorización escrita del Banco para constituir la mutual.
f) Cualquier otra información o documentación que se disponga en el
reglamento o que el Banco exija.
Ficha articulo
Artículo 72.- Dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha
de la constitución, el directorio provisional convocará, en la forma
prescrita en los estatutos, a la primera asamblea general ordinaria de la
mutual, en la cual se nombrará el directorio. Una copia certificada del
acta de dicha asamblea deberá enviarse al Banco. Si éste lo aprueba,
enviará a la mutual, dentro de un plazo de quince días, un certificado de
incorporación al Sistema, que se publicará en el diario oficial "La
Gaceta".
Ficha articulo
Artículo 73.- Tendrán la condición de asociados:
a) Las personas naturales que, como organizadores, hayan presentado la
solicitud correspondiente y que aparezcan como tales en la escritura de
constitución.
b) Las personas naturales o jurídicas que tengan derecho por lo menos a
un voto en las asambleas generales.
Ficha articulo
Artículo 74.- Las mutuales tendrán personalidad jurídica propia, que
deberá inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre
la base de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán
legalmente capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e
intervenir en juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y
administrativa. Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de
hacer depósitos para garantizar embargos preventivos, así como del pago de
todo tipo de impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta última
exención, la entidad, en cada caso, deberá contar con la aprobación previa
del Banco.
Ficha articulo
Artículo 75.- Las mutuales tendrán las siguientes funciones:
a) Recibir depósitos en cuentas de ahorro a la vista.
b) Conceder préstamos para el financiamiento de lotes destinados a
proporcionar soluciones habitacionales, para la adquisición, construcción,
reposición y ampliación de viviendas y para obras de urbanización en
beneficio de quienes no posean casa propia, así como para la liberación de
gravámenes. Los préstamos para la liberación de gravámenes deberán
sujetarse a las normas que se establecen en el Reglamento del Banco.
c) Comprar y vender créditos hipotecarios otorgados por ellas mismas y
por las otras entidades autorizadas incluidas en esta ley, y
administrarlos por cuenta propia y de terceros.
ch) Emitir los títulos valores a que se refiere el título sexto de la
presente ley.
d) Realizar operaciones de fideicomiso en cuanto fueren necesarias para
el cumplimiento de sus fines y objetivos.
e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan como entidades
autorizadas del Sistema.
f) En general, realizar todas las operaciones previstas en la presente
ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con ellos, les estén
autorizadas por el Banco.
Ficha articulo
Artículo 76.- Cada mutual deberá estar dirigida por un directorio,
que será la autoridad superior responsable ante la asamblea general y que
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la mutual conforme
con los fines y preceptos legales.
b) Dictar y reformar los reglamentos para el funcionamiento de la
mutual.
c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual, y sus
modificaciones, que deberá someter a la aprobación global del Banco, con
el objeto de determinar si están de acuerdo con los fines del Banco y con
las condiciones financieras y económicas de la propia asociación.
ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes, fijarles su remuneración y
suspenderlos o removerlos.
d) Aprobar la clasificación de puestos y la escala de salarios aplicable
a sus funcionarios y empleados.
e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.
f) Conferir mandatos especiales.
g) Resolver cualquier otro asunto que se le señale en la ley y en los
reglamentos y, en general, ejercer todas las funciones necesarias para el
mejor desarrollo de las actividades de la mutual.
Cada uno de los miembros del directorio tendrá la obligación de velar
por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la mutual y de
informarse, apropiada y permanentemente, de la marcha general de ésta.
Ficha articulo
Artículo 77.- En la sesión posterior a la de su instalación, el
directorio designará de entre sus miembros a un presidente y aun
vicepresidente, los cuales podrán ser reelegidos. El presidente del
directorio lo será también de la mutual de que se trate, y tendrá la
función de dirigir las sesiones del directorio y de las asambleas, así como
la obligación de cumplir y hacer que se cumplan los acuerdos, resoluciones
y demás disposiciones de esos dos cuerpos. En caso de ausencia temporal del
presidente, será reemplazado por el vicepresidente, con iguales funciones.
El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la
mutual con las facultades de un apoderado generalísimo sin límite de suma.
Acreditará su personería por inscripción de la escritura que se otorgará
en lo conducente, relativa al acta de nombramiento y aceptación del cargo,
en la Sección de Personas del Registro Público, o mediante aviso que se
publicará en "La Gaceta", lo que será potestativo. El presidente podrá
delegar esa representación en el director que indique el directorio,
cuando éste lo considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 78.- El directorio deberá nombrar a un gerente para la
administración de la mutual, quien tendrá también las facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma y acreditará su personería
conforme con lo establecido en el artículo anterior para el presidente.l
El directorio podrá también, si lo estimare necesario nombrar subgerentes
con facultades de apoderados generales, uno de los cuales sustituirá al
gerente durante sus ausencias temporales, según lo determine la Junta
Directiva.
El gerente y los subgerentes deberán ser personas idóneas para el
cargo y poseer la calificación que señala el artículo 80 para los
directores.
Ficha articulo
Artículo 79.- Los directores de las mutuales durarán cuatro años en
sus cargos y podrán ser reelegidos.
En caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o legal,
de un director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea general,
quien fungirá por el resto del período.
Ficha articulo
Artículo 80.- Sólo los asociados podrán ser directores de una mutual.
Para ello, deberán estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
Ficha articulo
Artículo 81.- Para que el directorio sesione legalmente se requerirá
la concurrencia de, por lo menos, la mayoría de los directores. Las
resoluciones deberán aprobarse con el voto de la mayoría de los directores
presentes. En caso de empate, el presidente de la mutual tendrá doble
voto.
Ficha articulo
Artículo 82.- Los directores no podrán desempeñar ningún otro trabajo
remunerado por la mutual. Percibirán dietas por la asistencia a las
sesiones del directorio. La asamblea general de la mutual determinará el
número de sesiones mensuales y el monto de las dietas.
Ficha articulo
Artículo 83.- Habrá asambleas ordinarias y extraordinarias de
asociados. La asamblea general se reunirá en forma ordinaria en el mes de
febrero de cada año, y será convocada de acuerdo con los estatutos de la
mutual.
La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada en cualquier
momento por el directorio, o cuando lo solicite al menos el diez por
ciento (10%) de los asociados, y además, cuando el Banco, en el ejercicio
de sus facultades de fiscalización, así lo solicite.
Las asambleas se constituirán con los asociados que tengan derecho a
voto, de conformidad con esta ley y con los estatutos de la mutual.
La asamblea general ordinaria tendrá las siguientes facultades:
a) Pronunciarse sobre el balance y el estado de ganancias y pérdidas.
b) Elegir a los miembros del directorio.
c) Nombrar al auditor externo de la mutual y fijarle sus honorarios.
ch) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que el directorio
o los asociados asistentes presente a su consideración.
Ficha articulo
Artículo 84.- Los acuerdos y resoluciones de las asambleas generales,
tanto ordinarias como extraordinarias, se adoptarán por mayoría absoluta
de los votos de los asociados que asistan personalmente, o por
representaciones. Los miembros podrán hacerse representar en las asambleas
por otro asociado o por terceras personas. En el primer caso, bastará una
autorización escrita debidamente autenticada y, en el segundo, será
necesario un poder especial otorgado legalmente.
Ficha articulo
Artículo 85.- Cada ahorrante tendrá derecho a un voto en las
asambleas generales, por cada quinientos colones (¢ 500,00) del saldo
mínimo que haya tenido en su cuenta de ahorros durante los seis meses
anteriores al mes en que se celebre la asamblea. Sin embargo, ningún
asociado tendrá derecho a más de cincuenta votos propios, y ninguna
persona podrá ejercer la representación de más de cincuenta votos en las
asambleas.
Ficha articulo
Artículo 86.- Cada mutual deberá destinar no menos del cincuenta por
ciento (50%) de sus utilidades anuales netas, después de acreditar a las
cuentas de ahorro sus intereses, a una reserva contra deudas incobrables,
hasta que dicha reserva represente, por lo menos, el cinco por ciento (5%)
del saldo de los préstamos hipotecarios registrados en los libros de la
mutual. En Banco podrá variar estos porcentajes en forma específica para
cada mutual, o en general para todas.
El remanente de las utilidades retenidas podrá utilizarse para el
pago de intereses a las cuentas de ahorro o para la compra, construcción
o ampliación de edificios destinados principalmente a oficinas de la
mutual o de sus sucursales y agencias. En ambos casos, se deberá contar
con la aprobación previa del Banco.
Ficha articulo
Artículo 87.- Las mutuales necesitarán la aprobación previa del Banco
para:
a) Abrir sucursales y agencias o cambiar su domicilio.
b) Efectuar inversiones en inmuebles para instalar sus oficinas, sucursales o
agencias.
Ficha articulo
Artículo 88.- Las mutuales no podrán otorgar préstamos a sus directores.
Ficha articulo
Artículo 89.- El gerente de la mutual tendrá las siguientes obligaciones y
funciones:
a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos
y de las resoluciones del directorio.
b) Informar al directorio, por lo menos una vez al mes, sobre la
situación financiera de la mutual.
c) Nombrar, sancionar y remover al personal de la mutual, de todo lo
cual deberá informar al directorio.
ch) Someter anualmente al directorio un plan de operación en que se
señalen objetivos y estrategias, el presupuesto, el balance general, los
estados de ganancias y pérdidas y la memoria de la mutual.
d) Responder ante el directorio por el eficiente y correcto
funcionamiento administrativo y económico de la mutual.
e) Ejercer todas las demás funciones y facultades que le confieren la
ley, los reglamentos, los estatutos y las disposiciones del directorio.
Ficha articulo
Artículo 90.- El Banco mantendrá una fiscalización amplia y permanente
de las mutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar
los libros, documentos, archivos, actos y contratos efectuados. Las
mutuales están obligadas también a entregar al Banco toda la información
que éste les solicite, la cual deberá mantener en forma confidencial.
Asimismo, deberán tener una auditoría externa permanente a cargo de un
contador público autorizado, la que deberá llevarse a cabo de acuerdo con
el manual que con este propósito específico deberá preparar el Banco.
Ficha articulo
Artículo 91.- Las mutuales deberán presentar al Banco, dentro de los
primeros quince días de cada mes, los balances e informes de sus
operaciones correspondientes al mes anterior. Asimismo, estarán obligadas
a proporcionar cualesquiera otros datos, periódico u ocasionales, que les
sean requeridos por el Banco.
Ficha articulo
Artículo 92.- Si alguna mutual se viere imposibilitada para restituir
los depósitos de ahorro que le fueran reclamados, ésta o el depositante
deberá comunicar el hecho inmediatamente al Banco.
Cuando la imposibilidad de deba a una falta momentánea de liquidez, el
Banco deberá prestarle a la mutual afectada los recursos económicos que
sean necesarios para solventarla. Cuando la imposibilidad para devolver
los depósitos de ahorro fuere de carácter permanente, el Banco asumirá de
inmediato la dirección y la administración de la mutual y, dentro del plazo
de los treinta días subsiguientes, dispondrá, a su elección:
a) El pago de los depósitos hasta por el monto garantizado.
b) El traspaso de cada cuenta, hasta el límite garantizado, a otra
mutual que las acepte.
En este último caso, el Banco deberá asumir el déficit o faltante
hasta el límite garantizado.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades
legales que puedan afectar a la mutual y, por su gestión, a sus directores,
administradores y funcionarios.
Ficha articulo
Artículo 93.- Los depósitos de ahorro se acreditarán en cuentas
individuales a nombre de los depositantes, sean éstos personas naturales
o jurídicas, y se reconocerá el tipo de interés que el Banco deberá fijar
periódicamente. Los intereses deberán pagarse al menos semestralmente, en
cuyo caso se acreditarán al último día hábil de los meses de junio y
diciembre de cada año. Cada saldo sólo ganará intereses durante los meses
calendario completos en que se haya mantenido la respectiva cuenta, y no
se tomarán en cuenta las fracciones de mes.
Ficha articulo
Artículo 94.- Los ahorrantes podrán retirar sus ahorros en cualquier
momento. Sin embargo, cuando el Banco lo considere conveniente, podrá
establecer un preaviso de hasta treinta días para el retiro.
Ficha articulo
Artículo 95.- Las cuentas individuales de ahorro, hasta por un monto
de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), son inembargables, salvo en los
casos de obligaciones alimentarias judicialmente impuestas y de créditos
otorgados por la mutual.
El Banco podrá variar este límite cuando lo estime conveniente para
el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán carácter confidencial.
Ficha articulo
Artículo 96.- Las mutuales podrán constituirse en una federación con
personalidad jurídica propia de Derecho privado, que se inscribirá en la
Sección de Personas del Registro Público, con base en la respectiva
escritura pública de constitución.
Ficha articulo
Artículo 97.- La asamblea general de la federación se constituirá con
los directores de las mutuales incorporadas a ella. El directorio de la
federación estará integrado por un representante de casa uno de las
mutuales, elegidos por la asamblea general.
Ficha articulo
Artículo 98.- Corresponde al Banco aprobar los estatutos de la
federación, contentivos de su organización, objetivos y funcionamiento.
Además, el Banco ejercerá funciones fiscalizadoras sobre la federación,
con el objeto de garantizar que sus actividades y operaciones se ajusten
a los principios y propósitos que inspiran esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los organismos públicos
Artículo 99.- Para los fines de la presente ley, se entiende que son
organismos públicos aquellas instituciones de Derecho público que, como
parte de sus actividades propias y legítimas, se dediquen al financiamiento de
viviendas.
Ficha articulo
Artículo 100.- Se consideran entes públicos, para los efectos de esta
ley, exclusivamente en cuanto al financiamiento de viviendas se refiere:
a) Los bancos comerciales del Estado actualmente existentes y los que se
establezcan en el futuro, que realicen operaciones de financiamiento de
viviendas por medio de sus respectivos departamentos hipotecarios.
b) El Instituto Nacional de Seguros.
c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
ch) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Ficha articulo
Artículo 101.- Se incorporan al Sistema las instituciones
mencionadas, que estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en cuanto
a los programas de vivienda que específicamente acuerden con el Banco.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del sector cooperativo
Artículo 102.- Podrán optar por la condición de entidades autorizadas
del Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y crédito y de
servicios múltiples, organizadas o que se organicen de conformidad con la
legislación del ramo, exclusivamente en la parte de sus operaciones
dedicadas al financiamiento habitacional.
También podrán optar por la condición de entes autorizados, los
organismos de integración cooperativa de cobertura nacional que represente
a más de diez asociaciones cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 103.- A estos entes se les aplicarán todas aquellas
disposiciones limitativas señaladas para las asociaciones mutualistas de
ahorro y crédito.
Ficha articulo
Artículo 104.- Estos entes estarán sometidos a las medidas de
fiscalización y vigilancia, por parte del Banco, a que están sujetas las
demás entidades autorizadas que contempla esta ley, en lo referente a las
operaciones que realicen con sujeción a ella y a sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 105.- En todo lo no previsto por esta ley para los órganos
cooperativos regirán las disposiciones de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, número 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DE LAS GARANTIAS
CAPITULO I
De las garantías de los préstamos hipotecarios
Artículo 106.- El Banco estará facultado para garantizar el pago de
créditos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas. Tal
garantía asegurará al acreedor hipotecario, o al cesionario de esos
derechos hipotecarios, el cobro íntegro del capital, los intereses y las
demás obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del
juicio de ejecución. Esta garantía estará respaldada por los activos del
Banco y por la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.
Ficha articulo
Artículo 107.- Cada préstamo hipotecario que otorguen las entidades
autorizadas deberá, obligatoriamente contar con un compromiso de garantía
hipotecaria emitido por el Banco, conocido como garantía F.H.A. (Fomento
de Hipotecas Aseguradas), como condición previa a la concesión del crédito.
Ficha articulo
Artículo 108.- Serán requisitos de la mencionada garantía hipotecaria:
a) Que el préstamo hipotecario pueda ser fiscalizado por el Banco.
b) Que el principal del crédito no exceda de un noventa y cinco por
ciento (95%) del valor tasado del inmueble que se hipotecará; sin embargo,
en programas especiales de vivienda para familias de escasos recursos
económicos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta el ciento por
ciento (100%) del valor tasado.
c) Que el crédito se garantice con una hipoteca de primer grado, salvo
que el Banco autorice una de segundo grado, lo que podrá hacerse
exclusivamente si el acreedor de primer grado es una institución del Estado
u otra entidad del Sistema.
ch) Que la operación satisfaga las demás reglas y normas que fije el Banco.
Ficha articulo
Artículo 109.- Las hipotecas que se constituyan con fundamento en la
presente ley, y que lleven la garantía F.H.A., estarán sujetas, durante
todo el plazo de la hipoteca, a las siguientes condiciones:
a) La inclusión de los seguros a que se refiere el artículo 168.
b) Tratándose de las mutuales, los prestatarios deberán continuar en su
condición de asociados.
c) Los prestatarios no podrán constituir gravámenes ni vender, donar,
arrendar o en cualquier otra forma enajenar, en todo o en parte, el
inmueble hipotecado, sin el consentimiento previo de la entidad acreedora.
El Registro de la Propiedad no inscribirá estas operaciones si no es con
la autorización del Banco.
El incumplimiento de las mencionadas obligaciones facultará a la
acreedora para tener por vencido el plazo y exigir el total de la deuda
pendiente.
Ficha articulo
Artículo 110.- El Banco establecerá la comisión o prima de servicio
que se le pagará por su garantía hipotecaria, así como el interés máximo
que pueda cargarse en la hipoteca garantizada.
Ficha articulo
Artículo 111.- Una vez que el Banco acuerde garantizar un crédito
hipotecario, le extenderá al solicitante un compromiso de garantía, que
tendrá vigencia durante un período suficiente para la tramitación de la
operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la construcción de
una vivienda, el período de compromiso de garantía deberá incluir también
el plazo necesario para la construcción contemplada.
Una vez que la vivienda haya sido entregada al deudor hipotecario, a
satisfacción de éste y de la entidad acreedora, se le extenderá a la
entidad autorizada de que se trate el correspondiente certificado de
garantía hipotecaria, el cual quedará vigente hasta su cancelación, o la
cancelación de la deuda hipotecaria.
Ficha articulo
Artículo 112.- En los casos en que el deudor o la entidad autorizada
no cumplan con las condiciones legales, reglamentarias o materiales en que
se basó el compromiso de garantía, el Banco enviará a ambos un aviso de
incumplimiento, en el que se señalarán las condiciones de su compromiso de
garantía que no han sido acatadas, y dará un plazo razonable para su
cumplimiento. Cuando el incumplimiento fuese atribuido al deudor
hipotecario y éste no lo subsanare dentro del plazo concedido, se dará por
vencida la respectiva obligación hipotecaria y del titular del crédito
quedará facultado para ejecutar la hipoteca, sin perjuicio de sus derechos
como acreedor de una hipoteca garantizada.
Cuando el incumplimiento fuere atribuido a una entidad autorizada,
transcurrido el plazo otorgado para subsanarlo, se dará por vencido el
correspondiente compromiso de garantía.
Ficha articulo
Artículo 113.- Los créditos hipotecarios garantizados por el Banco a
que hace referencia esta ley, podrán ser cedidos de acuerdo con las leyes
vigentes sobre el particular.
Ficha articulo
Artículo 114.- Una vez emitida la garantía hipotecaria, si por
incumplimiento del deudor fuere ejecutada la hipoteca garantizada, el
acreedor hipotecario tendrá derecho a reclamar los beneficios de la
garantía, cuando haya sido adjudicado a su favor el inmueble hipotecado en
el correspondiente juicio de ejecución, o cuando haya adquirido la
propiedad del inmueble por cualquier otro medio. Este reclamo deberá
ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere
presentado el reclamo correspondiente, se considerará que el acreedor
renuncia a los beneficios de la garantía, la cual quedará cancelada.
Cuando la entidad autorizada, actuando por sí o en representación de
los cesionarios, optare por los beneficios de la garantía, deberá traspasar al
Banco la propiedad del respectivo inmueble.
Ficha articulo
Artículo 115.- El Banco efectuará el pago de la garantía hipotecaria
en la siguiente forma:
a) Al recibir en propiedad el inmueble, le pagará en efectivo, al
acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada, la suma de dinero que
debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubiera cumplido fielmente
sus obligaciones, el principal, los intereses hasta el mes en que se haga
efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos de inscripción
en el Registro de la Propiedad que cause esta operación y las obligaciones
complementarias que hubiere. También le pagará intereses sobre las cuotas
mensuales atrasadas, según la tasa establecida en la hipoteca, para
compensar el período de atraso.
b) El saldo insólito se pagará en la misma forma, condiciones y plazo
establecidos, tanto en la hipoteca como en los documentos de participación
o cesión del crédito hipotecario, de modo que los acreedores o cesionarios
no reciban menos de lo que fue pactado.
c) El pago al acreedor o cesionario se hará de acuerdo con el porcentaje
que conste en el ejemplar original del certificado de garantía hipotecaria, el
cual se conservará en los archivos del Banco.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las otras garantías
Artículo 116.- El Banco, con la garantía subsidiaria e ilimitada del
Estado, estará autorizado para otorgar las garantías que se señalan a
continuación, en los términos y condiciones que se dispongan en el
reglamento, a saber:
a) Asegurar el pago de los títulos valores emitidos por las entidades
autorizadas, incluidos el principal, los intereses, los gastos judiciales
y las obligaciones complementarias.
b) Asegurar la devolución oportuna de los depósitos de ahorro que
reciban las mutuales, así como sus respectivos intereses.
c) Garantizar las demás operaciones de las entidades autorizadas que el
Banco determine.
Las garantías del Banco y del Estado a las que se refiere esta ley,
son solidarias con las específicas de cada operación y con las de la
propia entidad autorizada y las adicionales a ellas.
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE LOS TITULOS VALORES DEL SISTEMA
Y DE LA ESTABILIZACION DE SU MERCADO
CAPITULO I
De lo títulos valores del Sistema
Artículo 117.- El Banco y las entidades autorizadas podrán ceder los
derechos de que son titulares en virtud de lo preceptuado en la presente
ley, mediante la emisión de los títulos valores a que se refieren los
artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 118.- Los títulos valores que emitan el Banco y las entidades
autorizadas tendrán las siguientes características:
a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.
b) Pueden ser dados en prenda.
c) Cuando se trate de títulos nominativos, su tenedor tendrá la facultad
de designar beneficiarios, para el caso de muerte, quienes, cuando ésta
ocurra y con sólo comprobarla, asumirán, de pleno derecho y sin necesidad
de trámites judiciales o administrativos, la propiedad definitiva del
respectivo título, para lo cual sólo requerirán su identificación como
tales y si fueren menores, los de sus representantes.
ch) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía original
sea también hipotecaria, y título ejecutivo simple en los demás casos.
d) Cuando tengan garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el
Banco o la entidad autorizada correspondiente continuará siendo titular de
la hipoteca, pero deberá actuar como representante legal especial o ad hoc
del cesionario, y, en consecuencia, la acreedora respectiva tendrá la
obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con sus términos,
por los medios legales que procedan, sin costo alguno para el cesionario.
e) Tienen la misma confidencialidad de las cuentas bancarias y pueden
ser emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador.
f) Tienen las exenciones que determinan los incisos a) y b) del artículo
38 de esta ley.
g) Pueden ser adquiridos sin limitación alguna por cualquier persona
natural o institución pública o privada.
h) Su garantía se pierde sólo por causas imputables el cesionario.
i) Las demás que se determinen en el reglamento.
Ficha articulo
De las participaciones hipotecarias
Artículo 119.- Los derechos individualizados podrán ser cedidos, total
o parcialmente, mediante un contrato de participación en hipotecas. Las
citadas participaciones hipotecarias gozarán de la misma confidencialidad
establecida para las cuentas bancarias, y se emitirán con los respectivos
cupones de intereses. Deberán incluir, como mínimo, los requisitos a que
se refiere el artículo 127 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 120.- La entidad autorizada que haya cedido sus derechos
hipotecarios continuará siendo titular legal de la hipoteca en su propio
nombre, pero actuará como agente del cesionario en lo referente a todos
los derechos de este último, adquiridos por la cesión respectiva; en
consecuencia, al acreedora de que se trate tendrá la obligación de cobrar
la deuda hipotecaria de conformidad con los términos de la hipoteca, las
regulaciones y los procedimientos establecidos, incluida la ejecución
hipotecaria.
Ficha articulo
Artículo 121.- El cesionario podrá vender o ceder a terceros, en las
mismas condiciones en que los adquirió, los derechos que le fueren cedidos,
mediante cesión que deberá registrarse ante la acreedora hipotecaria, para
todos los efectos que establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 122.- Las participaciones hipotecarias podrán ser dadas en
prenda, con expresa indicación de sus objetivos y a petición del acreedor
prendario o del titular de la participación hipotecaria. Este acto deberá
comunicarse por escrito al acreedor hipotecario o emisor del respectivo
contrato de participación.
Ficha articulo
Artículo 123.- Las participaciones hipotecarias podrán ser negociadas
en la Bolsa Nacional de Valores o en otra institución, previa autorización
del Banco, para lo cual bastará su inscripción directa por los respectivos
cesionarios, mediante la presentación de los contratos que el dieron origen.
Ficha articulo
CAPITULO III
De lo contratos de participaciones hipotecarias con garantía global
Artículo 124.- Podrán emitirse contratos de participaciones
hipotecarias con garantía global, que estarán respaldados con la garantía
de la cartera hipotecaria de las entidades autorizadas, de acuerdo con el
contenido de los artículos que forman el presente capítulo y del reglamento
que al efecto establezca el Banco.
Ficha articulo
Artículo 125.- El monto del volumen total de las participaciones
hipotecarias globales en circulación, no deberá exceder del noventa y
cinco por ciento (95%) del saldo acumulado de los créditos hipotecarios
que conformen la cartera de hipotecas elegibles.
Ficha articulo
Artículo 126.- Las participaciones hipotecarias globales que emitan
las entidades autorizadas serán previamente aprobadas por el Banco, en la
forma que se establezca en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 127.- En las participaciones hipotecarias globales se
expresará, en la forma que se indique en el reglamento, todo aquello que
permita la plena identificación del contrato y de su propietario, en caso
de ser nominativo, e igualmente se identificará la entidad emisora, la
emisión de que se trate, la fecha de emisión y los términos contractuales
relativos al propio contrato y a las relaciones de la entidad emisora con
el inversionista. Cada participación hipotecaria global estará acompañada
por tantos cupones como pagos de intereses hayan sido previstos en su caso,
y en cada cupón se indicará la serie, el número de emisión del contrato, el
número de cupón y su fecha de vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 128.- Las participaciones hipotecarias globales representan
para el propietario los mismos derechos y privilegios que le corresponden
al acreedor hipotecario de los créditos que forme la cartera de hipotecas
elegibles. Tienen la misma fuerza y valor probatorio que un título valor.
Pueden traspasarse por endoso sin que constituyan responsabilidad para el
endosante.
Ficha articulo
Artículo 129.- Las participaciones hipotecarias globales garantizan a
los tenedores el capital principal, los intereses corrientes, los de mora y
los gastos de ejecución.
Ficha articulo
Artículo 130.- Las participaciones hipotecarias globales son títulos
valores preferenciales y como tales gozan de todos los privilegios que
tienen los títulos valores emitidos o garantizados por el Estado; son de
libre comercio y pueden ser adquiridas, sin limitación alguna, por las
instituciones del Estado, sin perjuicio de otras leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo 131.- Las participaciones hipotecarias globales podrán ser
negociadas en la Bolsa Nacional de Valores y serán inscritas en ésta sin
más trámite que la constancia de registro en el Banco o en otra
institución, previa autorización del Banco.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los certificados de inversión inmobiliaria
Artículo 132.- El Banco y las entidades autorizadas por ley, previa
autorización del primero, podrán emitir títulos valores obligacionales
denominados certificados de inversión inmobiliaria, conforme con los
artículos siguientes, y colocarlos en el mercado de capitales.
Ficha articulo
Artículo 133.- Los certificados de inversión inmobiliaria serán
títulos libremente negociables que se emitirán a la orden o al portador y
que generarán intereses pagaderos por medio de cupones.
En el texto del título se expresará:
a) La denominación del título.
b) El nombre de la entidad emisora y la firma o firmas de sus representantes.
c) El lugar y las fechas de emisión y de vencimiento.
ch) La tasa de interés y la periodicidad del pago.
d) La indicación de si es a la orden o al portador.
e) El número del título y el número y la cantidad de cupones.
f) El monto por el que se emite y el plazo.
Ficha articulo
Artículo 134.- Estos títulos estarán garantizados por todos los activos de
la entidad emitente, y por el BANHVI, si así se hiciera constar en el propio
título.
Ficha articulo
Artículo 135.- El monto total no amortizado de los certificados de
inversión inmobiliaria, emitidos por cada entidad autorizada, será
regulado por el BANHVI, sin que en ningún momento el valor no amortizado
pueda ser superior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de
una entidad autorizada.
Ficha articulo
CAPITULO V
Letras inmobiliarias de vivienda
Artículo 136.- El Banco y las entidades autorizadas por esta ley,
previa autorización del primero, podrán emitir títulos valores individuales
denominados letras inmobiliarias de vivienda, conforme con los artículos
siguientes y con la normativa sobre letras de cambio del Código de
Comercio.
Ficha articulo
Artículo 137.- Las letras inmobiliarias de vivienda deberán ser
aceptadas por la entidad que las emite, y podrán contar con el aval del
Banco, lo que deberá expresarse en la letra.
Estos títulos deberán emitirse con los requisitos indicados en el
Código de Comercio.
A tales títulos se les aplicará la razón de endeudamiento expresada
en el artículo 135 de esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De otros títulos valores
Artículo 138.- Se autoriza también al Banco y a las entidades
autorizadas, previa autorización del primero, para emitir otros títulos
valores, tales como los siguientes:
a) Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir
con los fines de esta ley.
b) Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las
entidades autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada
caso, la emisión de estos certificados.
c) Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia.
La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización
para emitir valores a las demás instituciones del Sistema, si llegare a
considerarlo conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la estabilización del mercado secundario de valores del Sistema
Artículo 139.- El Banco tendrá a su cargo la organización de la
actividad estabilizadora del mercado secundario, que estará constituido por
todos los títulos emitidos por el Sistema, para lo cual las entidades
autorizadas deberán prestarle su más amplia colaboración.
Ficha articulo
Artículo 140.- Créase un fondo para estabilizar el precio y mantener
la liquidez de los títulos valores a que se refieren los capítulos II y
VII del presente título. Este fondo, que se denominará Fondo de
estabilización del mercado secundario de valores del Sistema, se formará
de la siguiente manera:
a) Con un aporte inicial del Banco de treinta millones de colones
(30.000,000.00).
b) Con aportes futuros del mismo Banco.
c) Con aportes recuperables de las entidades autorizadas, equivalentes
a un veinticinco por ciento (25%) del saldo efectivo acumulado de los
títulos en circulación de cada uno de ellos. Dicho porcentaje podrá ser
modificado periódicamente por la Junta Directiva del Banco.
Ficha articulo
Artículo 141.- El Banco deberá mantener una oferta permanente de
compra de títulos en la Bolsa Nacional de Valores y en otras entidades
similares, con cargo al fondo de estabilización, con el objeto de hacer
más activas las operaciones de compra-venta de los títulos generados por
el Sistema. En lo posible evitará las fluctuaciones bruscas en sus
precios y procurará lograr una liquidez permanente en el mercado para
facilitar las operaciones de compra y venta de los títulos valores del
Sistema.
Ficha articulo
Artículo 142.- En sus registros contables, el Banco llevará por separado
las operaciones correspondientes al Fondo de estabilización.
Ficha articulo
Artículo 143.- Los rendimientos efectivos de las inversiones del
Fondo de estabilización se agregarán a su monto total, sin derecho a
reembolso por parte de los aportantes.
Ficha articulo
Artículo 144.- La Junta Directiva del Banco reglamentará, en el curso
de los doce meses siguientes a su instalación, todo lo relativo al Fondo
de estabilización y a sus operaciones.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 145.- La inscripción de las hipotecas y las compraventas
generadas por el sistema estarán exentas del pago del ciento por ciento
(100%) de los derechos de registro, hasta por la suma de seiscientos mil
colones (¢ 600.000,00), y del cincuenta por ciento (50%), de seiscientos
mil un colones (¢ 600.001,00) hasta un millón doscientos cincuenta mil
colones (¢ 1.250.000,00). Estas sumas se refieren al valor de la
hipoteca.
Estos límites podrán ser variados por el Banco, cuando lo estime
conveniente para el mejor desenvolvimiento del Sistema. Para este efecto,
servirán de referencia los índices de variación de los precios debidamente
refrendados por el Ministerio de Economía y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 146.- El Ministro de hacienda, previa recomendación del
Banco, podrá exonerar del pago del impuesto de traspaso los bienes
inmuebles que se financien dentro del sistema, cuando se vayan a destinar
exclusiva y específicamente a urbanizaciones para fines habitacionales de
carácter social.
Ficha articulo
Artículo 147.- Los actos y contratos entre el Banco y las entidades
autorizadas, y los fideicomisos a que se refiere la presente ley, estarán
exonerados de todo tipo de impuestos.
Ficha articulo
Artículo 148.- La construcción de viviendas de carácter social que se
financien dentro del Sistema, y la compraventa de ellas por parte del
primer comprador, estarán exentas del pago de timbres fiscales, timbres y
otros cargos de los colegios profesionales, de los derechos de registro,
del pago de permisos de urbanización y de construcción, de los derechos de
catastro de planos y de los impuestos de transferencia de inmuebles, así
como de todo otro tributo, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 149.- Quedan exentas de toda clase de impuestos, las cuentas
de ahorro que se abran en las mutuales y los títulos valores y sus
interese, emitidos por las entidades autorizadas establecidas de acuerdo
con esta ley.
Ficha articulo
Artículo 150.- Para la aplicación de las exenciones tributarias que
se establecen en esta ley, el Banco en consulta con el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, deberá definir lo que se entiende por vivienda de
carácter social y por otros tipos de vivienda, a fin de establecer
claramente sus diferencias.
En todo caso, el Banco tendrá como definiciones primarias, en este
sentido, aquellas expresadas por leyes específicas que regulen la materia.
Ficha articulo
Artículo 151.- La garantía del Estado a que se refiere la presente
ley se hará efectiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si
fuere rechazado el reclamo administrativo por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 152.- En los juicios de ejecución que entablen el Banco y
las entidades autorizadas, el acreedor hipotecario será depositario de los
bienes embargados, sin obligación de rendir fianza.
Ficha articulo
Artículo 153.- En caso de ejecución de créditos otorgados de
conformidad con la presente ley, el deudor hipotecario estará debidamente
notificado si se le hace en el lugar que en la escritura de constitución
señaló como su domicilio.
En el caso de cambio de domicilio, será obligación del deudor
comunicarlo a la entidad prestamista por escrito, en cuyo caso el lugar de
la notificación lo será el domicilio que indicó en último término. En el
caso de que el notificador informare que el deudor hipotecario no se
localiza en el lugar que indicó como su domicilio, el deudor podrá se
notificado por medio de un edicto que se publicará en "La Gaceta" por tres
veces, en intervalos de ocho días.
Los acreedores hipotecarios de grado inferior serán notificados
también en el domicilio que se indique en la respectiva escritura de
constitución de la hipoteca, si no constare adecuadamente ese domicilio o
si el notificador informara que en esa dirección no se localiza; o podrán
ser notificados por edictos que se publicarán en "La Gaceta" por tres
veces.
En el caso de que se vendiera la propiedad, el nuevo adquirente
deberá ser notificado en el domicilio que indicó en la escritura de venta.
En el caso de que el domicilio que conste no pudiera localizarse, podrá
ser notificado por edictos en la misma forma indicada para el acreedor
hipotecario.
En el caso de anotaciones de embargos sobre fincas con gravamen, a
favor de algunas de las instituciones indicadas en la presente ley, el
hecho podrá ser notificado por medio de edictos en la misma forma que se
ha señalado en los casos anteriores.
En el caso de remate, para participar en él se deberá depositar el
cuarenta por ciento (40%) de la base, suma de la cual se aplicará el
veinte por ciento (20%) para el pago de daños y perjuicios y el veinte por
ciento (20%) para abono de la obligación.
Ficha articulo
Artículo 154.- Los empleadores, sean instituciones del Estado,
municipalidades, empresas o personas particulares, estarán obligados a
deducir del sueldo de los trabajadores, cuando éstos lo soliciten, los
ahorros periódicos fijos que deseen depositar en las entidades autorizadas
que esta ley faculta para ese fin, así como las cuotas mensuales de pago
de los préstamos hipotecarios que dichas personas hubieren recibido de
cualquiera de las entidades del Sistema.
Los organismos y empresas que hagan las retenciones de que trata este
artículo, quedan también obligados a girar mensualmente el monto total
retenido, a las entidades autorizadas que corresponda, bajo apercibimiento
de las sanciones que al efecto se establezcan en el reglamento de la
presente ley.
Ficha articulo
Artículo 155.- Se faculta al Banco y a las entidades autorizadas para
que se afilien a los organismos internacionales de ahorro y préstamo y
otros similares para la vivienda, asimismo, a organismos nacionales y
regionales que no tengan fines de lucro, que propendan el desarrollo del
Sistema y de las actividades relacionadas con la solución de los problemas
de la vivienda de bajo costo y de los asentamientos humanos. El Banco
deberá autorizar la afiliación de las entidades a cualquiera de estos
organismos.
Ficha articulo
Artículo 156.- Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema para
que, de acuerdo con sus normas reglamentarias y estatutarias, otorguen
créditos hipotecarios para vivienda en fincas inscritas en el Registro de
la Propiedad mediante información posesoria, localización de derechos
proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros títulos que
contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin perjuicio de
terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se trate hubiese
sido rectificada con la misma salvedad, aunque la respectiva, inscripción
no tenga el plazo de convalidación correspondiente.
La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada
conforme con lo previsto en el párrafo anterior, no perjudicará, en ningún
caso, los derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará
con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado,
siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco
para la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el
reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria en el plazo
máximo de un año a partir de la fecha de la reivindicación.
Ficha articulo
Artículo 157.- Si las operaciones o actividades de una entidad autorizada
no se ajustaran a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, normas,
acuerdos o resoluciones que les fueren aplicables, o a las sanas prácticas de
administración, el Banco deberá notificarle por escrito la infracción y
requerir a la entidad autorizada para que rinda las explicaciones pertinentes
o corrija las anomalías de que se trate, dentro de un plazo prudencial que no
podrá exceder de treinta días naturales.
Si después de la notificación de que trata el párrafo anterior, la
entidad autorizada requerida no pusiera fin a la infracción, falta o abuso, ni
los remediara, el Banco estará facultado para imponerle cualquiera de la
siguientes sanciones:
a) La suspensión del directorio, de los directores o de los funcionarios
responsables, por un plazo determinado.
b) La remoción definitiva de esas mismas personas.
c) La designación de una o más personas para que se hagan cargo de la
dirección y administración de la entidad infractora, por un tiempo
determinado.
ch) La disolución de la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades
legales que puedan afectarla y, por su gestión, a sus directores,
administradores y funcionarios.
Si la sanción que impusiere la Junta Directiva fuere la del inciso
ch) del presente artículo, el Banco deberá proceder, sin más trámite, a la
liquidación de la entidad, procedimiento que deberá ajustarse, en todo lo
racionalmente aplicable, a lo previsto en los artículos del 163 al 177 de
la Ley del Sistema Bancario Nacional.
Si las infracciones de que trata este artículo emanaren de alguno de
los entes públicos o de las instituciones a que se refiere el capítulo II
del título IV de esta ley, el Banco deberá comunicar al Poder Ejecutivo la
renuencia de parte del director, de los directores o de los funcionarios
responsables, a ajustarse a las leyes, reglamentos, normas, acuerdos o
resoluciones dictados por el Banco. a fin de que el Poder Ejecutivo le
aplique las sanciones mencionadas, según corresponda. En ningún caso será
admisible el incidente de suspensión de los efectos del acto.
No serán aplicables a estos procedimientos las normas contempladas en
el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 158.- Previa autorización del Banco, en cada caso, las
entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento puente
o interino para la preparación y ejecución de conjuntos habitacionales, así
como también para las obras y servicios complementarios.
Las entidades autorizadas podrán otorgar este financiamiento,
individualmente o en conjunto con otras entidades que se interesen. A
petición de las entidades autorizadas, el Banco podrá, si lo estimare
conveniente para el sano desarrollo del Sistema, concederles asistencia
financiera para que hagan frente a estas solicitudes, dentro de los
términos y mecanismos que esta ley autoriza. La Junta Directiva del Banco
deberá reglamentar esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 159.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley sobre
atribuciones para otorgar préstamos a personas naturales o a familias sin
casa, las entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar
financiamiento para proyectos de vivienda a asociaciones cooperativas,
asociaciones solidaristas y asociaciones de desarrollo de la comunidad,
mediante préstamos hipotecarios individuales a cada miembro de la
asociación interesada, siempre que reúna los requisitos necesarios. Las
cooperativas de vivienda, las asociaciones solidaristas y las asociaciones
de desarrollo de la comunidad, podrán también actuar como sujetos de
crédito en operaciones que cuenten con la garantía de la hipoteca global
y la fianza solidaria de todos los beneficiarios del proyecto respectivo.
En estos casos, las entidades autorizadas podrán establecer tasas
preferenciales de interés, dentro de los lineamientos que al efecto dicte
el BANHVI, en virtud del menor costo de administración de los créditos en
que incurran las entidades autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 160.- En los casos en que se trate de la construcción de
unidades habitacionales en condominio, la parte del capital de
construcción que aporten los dueños del inmueble, que no sean clientes de
las entidades autorizadas que otorgan el financiamiento, deberá ser
depositada en ellas para su debida inversión.
Ficha articulo
Artículo
161.- El plazo máximo de los préstamos de que trata esta ley, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, no
será superior a quince años, ni su monto mayor al noventa por
ciento (90%) del valor de la tasación del inmueble; sin embargo, en
programas especiales de vivienda para familias de escasos recursos, el Banco
podrá autorizar la financiación de hasta el ciento por ciento
(100%) del valor tasado.
Ficha articulo
Artículo 162.- Las entidades gubernamentales, las instituciones
autónomas y los demás organismos del Estado, así como las instituciones
públicas no estatales, quedan facultadas para invertir sus reservas en los
títulos valores que emitan el Banco y las mutuales, de conformidad con lo
dispuesto en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 163.- Las denominaciones "asociación de ahorro y préstamo"
y "mutual", sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el
Banco para hacerlo.
Cuando, a su juicio, el Banco considere que se está haciendo uso
indebido de alguna de estas denominaciones, o que el uso de alguna similar
pudiera producir confusión entre el público, el Banco deberá avisar de
inmediato a la persona o institución de que se trate para que desista de
hacerlo en un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días
naturales. Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el aviso, el
Banco deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y Policía,
para que éste proceda al cierre del establecimiento por medio de las
autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 164.- Las certificaciones de las entidades autorizadas,
relativas a saldos a su favor, debidamente expedidas por sus representantes
legales y refrendadas por sus auditores, constituyen título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 165.- En lo no previsto por la presente ley o por sus
reglamentos, el Banco se regirá por la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 166.- La propaganda, publicidad y promoción relativas a la
oferta al público de los servicios de las entidades autorizadas, deberán
sujetarse a las normas que dicte el Banco.
Ficha articulo
Artículo 167.- Además de las medidas que se disponen en esta ley sobre
la obligación de las entidades autorizadas de mantener auditorías para el
efectivo control de sus operaciones, el Banco deberá realizar una constante
auditoría externa en cada entidad, a cuyo efecto podrá, en cualquier
momento, examinar sus libros y documentos contables y solicitarles los
datos operacionales que estime convenientes, a los cuales deberá dar un
carácter estrictamente confidencial.
Ficha articulo
Artículo 168.- Toda operación hipotecaria realizada para los fines de
esta ley, otorgada por una entidad autorizada, deberá contar con el
respaldo de un seguro de incendio y terremoto, que cubra el avalúo de la
vivienda existente o de la que esté en proceso de construirse, y de un
seguro temporal de desgravamen hipotecario decreciente, emitidos ambos al
costo por el Instituto Nacional de Seguros, a cuyo efecto éste y el Banco
deberán negociar las primas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 169.- Los inmuebles hipotecados a favor de las entidades
autorizadas no podrán ser vendidos, donados, gravados ni enajenados en
ninguna otra forma, salvo con autorización escrita de la entidad acreedora,
sin la cual el Registro Público no podrá inscribir la correspondiente
operación.
El incumplimiento de esta prohibición dará lugar, necesariamente, al
vencimiento del plazo a favor de la entidad de que se trate y a la
exigibilidad total de la deuda pendiente, excepto de los inmuebles
afectados por el régimen de patrimonio familiar, que estarán sometidos a lo
que disponga la ley.
Esta norma se aplicará también cuando la vivienda sea perseguida por
terceros acreedores.
Ficha articulo
Artículo 170.- Facúltase a las entidades autorizadas para que
administre en fideicomiso, tratándose de operaciones relacionadas con
créditos habitacionales, aquellos bienes o derechos emitidos por ellas
mismas o por terceras personas.
El Banco reglamentará esta actividad de fideicomiso, conforme con las
normas establecidas en el Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 171.- El BANHVI deberá velar por que el costo de la vivienda
y su precio de venta se mantengan dentro de los márgenes normales para la
actividad de construcción y venta de viviendas. Para este efecto, el
precio máximo de venta será regulado de la siguiente manera:
Para viviendas con financiación parcial o total del FOSUVI, el precio
final no podrá exceder en 1.33 veces el total que resulte de sumar:
a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese
terreno ya urbanizado.
b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la
vivienda.
c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.
ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y
administrativa propias de la obra, siempre que esta labor sea necesaria
y que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la
obra.
Ficha articulo
Artículo 172.- En cuanto a los programas financiados por el FONAVI,
el costo máximo será el que resulte de la suma de los factores establecidos en
el artículo 171 multiplicada por 1.43.
Ficha articulo
Artículo 173.- Queda establecido que estos son los límites máximos que
el Banco autorizará y que estos precios incluyen la compensación necesaria
para sufragar todos los otros gastos en que incurran las empresas, tales
como administración general, gastos financieros de cualquier índole,
utilidad de la empresa y cualesquiera otros gastos.
Ante una evidente necesidad debidamente justificada, y para proteger
sus intereses y los de los destinatarios, el Banco podrá variar los límites
señalados en los artículos 171 y 172.
Ficha articulo
Artículo 174.- Las facultades conferidas en esta ley al Banco
Hipotecario de la Vivienda, en cuanto al funcionamiento de las entidades
autorizadas, sólo corresponden al financiamiento de viviendas que otorguen
éstas. En consecuencia, las otras funciones para las que tengan facultad
las entidades autorizadas quedan fuera de la competencia y del control del
Banco.
Ficha articulo
Artículo 175.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus
reformas, cuyo texto dirá:
Ficha articulo
"Artículo 40.-Está prohibido a la Caja lo siguiente:
a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza.
b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén
interesados los directores, gerente, subgerentes o personeros de la
institución o parientes de todas estas personas, por consanguinidad o por
afinidad hasta el tercer grado, inclusive.
c) No podrá hacer préstamos menores de setenta y cinco mil colones
(¢75.000,00).
d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco millones de colones
(¢ 5.000.000,00) sin autorización legislativa.
El límite máximo establecido en esta ley podrá ser variado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la variación que ocurra en
el costo de la construcción y de conformidad con los índices que para este
efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio. Esta prohibición no
se aplicará a los convenios de financiamiento que la Caja lleve a cabo con
el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y con asociaciones
solidaristas y cooperativas, que desarrollen programas de construcción de
viviendas para los asegurados. La Caja Costarricense de Seguro Social no
podrá destinar a las asociaciones solidaristas y a las cooperativas más del
veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos anuales destinados
para préstamos hipotecarios.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá
emitir un nuevo reglamento de prestamos hipotecarios en un plazo no mayor
de noventa días después de la fecha de vigencia de esta ley."
Artículo 176.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Transitorio I.- El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su
patrimonio, la suma de mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), los
cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del
Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida
correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que el
Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta
especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de la
suma indicada en este transitorio.
Transitorio II.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo Nº 4338 del 23 de mayor de 1969 y sus reformas, así como
cualesquiera otras que se le opongan a la presente, y se traspasa al Banco
el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), adscrito
temporalmente al Banco Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, esta
derogatoria no se hará efectiva mientras no se promulguen los reglamentos
previstos en el título IV de esta ley.
Dicho traspaso incluye todos los activos y pasivos del DECAP y deberá
hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la promulgación
de la presente ley.
La Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago tomará las
medidas necesarias para hacer efectivo el traspaso.
Transitorio III.- Las pérdidas en que el DECAP haya incurrido, o que
se presentaren en el futuro por efectos del diferencial cambiario, serán
asumidas en su totalidad por el Banco Central de Costa Rica y pagadas con
el fondo que para tal fin maneja dicho Banco.
Transitorio IV.- El BANHVI le traspasará al Banco Crédito Agrícola de
Cartago la suma de doscientos millones de colones (200.000.000,00), como
reconocimiento por los servicios que durante diecisiete años le han
prestado el DECAP, y como compensación de los ingresos que dejará de
percibir en el futuro al sacarse de su tutela el DECAP. Esta suma deberá
registrarla el Banco Crédito Agrícola de Cartago como un aumento de
capital.
El BANHVI tomará esos recursos del aporte de los mil millones de
colones a que se refiere el transitorio I de esta ley.
Transitorio V.- Esta ley no afectará los contratos de garantía,
crédito o inversión vigentes al amparo de la ley Nº 4338 del 23 de mayo de
1969 y sus reformas. Sin embargo, las prórrogas que acuerden las partes
deberán regirse por la presente ley.
Transitorio VI.- Para la contratación del personal, el BANHVI les dará
preferencia a los funcionarios del DECAP que, por sus conocimientos y
experiencia, convengan a sus intereses.
Transitorio VII.- Quedan incorporadas al Sistema de pleno derecho, las
mutuales que a la fecha de la promulgación de esta ley estén autorizadas
como tales por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Estas entidades
deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, en lo que las afecte,
dentro del plazo de noventa días calendario a partir de su vigencia.
Transitorio VIII.- El Poder Ejecutivo tendrán un plazo de noventa días
para reglamentar esta ley, a partir de la fecha en que el Consejo de
Gobierno integre la Junta Directiva del Banco.
Transitorio IX.- El Consejo de Gobierno deberá hacer los nombramientos
previstos en el artículo 13, con las personas que reúnan los requisitos
legales, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la promulgación
de esta ley. Los tres directores representantes del sector público y los
dos representantes de los partidos políticos, durarán en sus cargos hasta
el 30 de mayo de 1990, y los otros dos representantes del sector privado
hasta el 30 de mayo de 1994.
Transitorio X.- Aquellos empleados del DECAP que no fueren contratados
por el BANHVI, cuyos servicios sean solicitados por el Banco Crédito Agrícola
de Cartago, continuarán al servicio de ese Banco. Queda autorizado el Banco
Crédito Agrícola de Cartago, de pleno derecho, para hacer la respectiva
modificación presupuestaria, que deberá ser aceptada por la Autoridad
Presupuestaria y por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/3/2025 03:36:18