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 Normativa >> Ley 7052 >> Fecha 13/11/1986 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7052
Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda)
Texto Completo acta: 14307 1

TITULO PRIMERO



DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA



CAPITULO UNICO



Creación y objeto



Artículo 1º.- Créase el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda,



que será una entidad de interés público, regida por la presente ley y que



tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la inversión nacional



y extranjera, con el fin de recaudar recursos financieros para procurar la



solución del problema habitacional existente en el país, incluido el



aspecto de los servicios.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará



integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y por



las entidades autorizadas previstas en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para la aplicación de esta ley, se usarán las siguientes definiciones:



a) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.



b) Banco o BANHVI: El Banco Hipotecario de la Vivienda.



c) Entidades autorizadas: Las instituciones y entes públicos y privados autorizados por el Banco para operar dentro del Sistema, y las mutuales.



ch) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo.



d) Títulos valores: Los diferentes títulos emitidos por el Sistema.



e) Participaciones hipotecarias: Los contratos de participación en hipotecas.



f) Participaciones hipotecarias globales: Los contratos de participaciones hipotecarias con garantía global.



g) Bono familiar de vivienda (BFV): Subsidio que le dará el Estado a la familia por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda.



h) Mercado secundario: Las transacciones que se efectúen con los títulos valores del Sistema después de emitidos.



i) Fondo de estabilización: El fondo de estabilización del mercado secundario de títulos valores emitidos por el Sistema.



j) Asociados: Las personas, naturales o jurídicas, que sean miembros de una mutual.



k) FONAVI: El Fondo Nacional de Vivienda



l) FOSUVI: El Fondo de Subsidios para Vivienda.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA



CAPITULO 1



Creación, objetivos y funciones



Artículo 4º.- Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una



entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad



jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el



ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.



Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de



Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 5º.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los siguientes



objetivos principales:



a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que



recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los



fines que señala esta ley.



b) Promover, financiar, orientar y supervisar las entidades autorizadas.



c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los



términos de la presente ley y de sus reglamentos.



ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de títulos



valores en el campo de la vivienda.



d) Velar permanentemente por el correcto funcionamiento de las entidades



autorizadas y hacer los estudios necesarios para la evaluación y



perfeccionamiento de sus operaciones.



Dentro de marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá la



más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos



precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer



obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco



Hipotecario de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y funciones:



a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como sus



reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que sean



promulgados mediante el o los decretos correspondientes.



b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio



más importante de lograr la solución del problema habitacional en el país.



c) Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de entidades



autorizadas.



ch) Promover, otorgar financiamiento, asesorar y supervisar las entidades



autorizadas, y velar por su correcto funcionamiento, de acuerdo con las



facultades y con las limitaciones previstas en esta ley y sus reglamentos.



d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas



de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de las



entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.



e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de



proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y servicios



complementarios, siempre y cuando éstos sean promovidos por medio de los



entes autorizados.



f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y fuera



del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último caso



deberá contar con la autorización previa del Banco Central de Costa Rica.



g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado secundario



de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda; participar



en por cuenta propia y de terceros, y velar porque se mantenga y



desarrolle dentro de un clima de confianza pública.



h) Ajustar sus acciones a las política, lineamientos y directrices que



dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos



humanos.



i) Determinar la política financiera general del Sistema.



j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos hipotecarios



otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al acreedor



hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro del



capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de la



hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.



k) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus



reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Para el cumplimiento de sus objetivos de carácter social,



y con el propósito de poner al alcance de las familias la posibilidad de



adquirir casa propia, el Banco Hipotecario de la Vivienda podrá promover



programas de desarrollo de vivienda rural y de vivienda mínima urbana, en



condiciones preferenciales de crédito, y proyectos habitacionales que se



desarrollen al amparo de incentivos fiscales.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco



Hipotecario de la Vivienda establecerá programas diferentes de



financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de los sectores de la



población a que van dirigidos, de tal forma que las condiciones fijadas



para los de mayor ingreso permitan mejorar las que se fijen para los de



menor ingreso, de manera que para estos últimos se facilite la obtención de



casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una capitalización



apropiada de los recursos totales del BANHVI. Además, para los sectores de



menor ingreso, el Banco establecerá condiciones especiales de



financiamiento, sobre todo mediante el programa de subsidios a que se



refiere el título tercero de la presente ley, con el propósito de que los



pagos estén de acuerdo con el ingreso, incluso cuando las familias sean de



ingreso mínimo.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado



para hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme



con esta ley, sólo las entidades autorizadas podrán conceder préstamos a



las personas calificadas como usurarios del Sistema, para la construcción



o adquisición de viviendas o de lotes.




Ficha articulo



Artículo 10.- Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido



operar directamente en el financiamiento, compra y venta, o construcción de



inmuebles, salvo que se trate de la venta de bienes recibidos con motivo de



la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren donados, o



de la compra de los que le sean indispensables para la instalación de sus



oficinas centrales o agencias.




Ficha articulo



Artículo 11.- El domicilio del BANHVI será el que corresponda al



lugar donde estén situadas sus oficinas centrales.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la organización, dirección y administración del BANHVI



Artículo 12.- Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:



a) La Junta Directiva.



b) La Gerencia General.



c) La Auditoría Interna.



ch) Las demás dependencia que se establezcan en el reglamento o que cree



la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 13.- La Junta Directiva del Banco estará integrada por siete



miembros designados por el Consejo de Gobierno, de la siguientes manera:



a) Tres representantes del sector público provenientes de diferentes



ministerios.



b) Cuatro representantes del sector privado, quienes deberán tener, como



mínimo, grado académico de licenciatura o su equivalente, amplio



conocimiento y experiencia Economía. Finanzas, Banca o Administración, y



demostrada experiencia en problemas relativos al desarrollo económico y



social del país, particularmente en el campo de la vivienda. Dos de ellos



será representantes de los partidos políticos mayoritarios, escogidos por



el Consejo de Gobierno de ternas que enviará el respectivo directorio



político.



La Junta Directiva elegirá, por simple mayoría, a un presidente y a



un vicepresidente, los que fungirán por un período de un año y podrán ser



reelegidos. El vicepresidente suplirá al presidente durante sus ausencias.



Cuando en alguna sesión estuvieren ausentes el presidente y el



vicepresidente, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de sus miembros



presentes como presidente ad hoc.




Ficha articulo



Artículo 14.- Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario



a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con un mínimo



de cinco años de haber obtenido la respectiva carta.



b) Ser mayor de edad.



c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.




Ficha articulo



Artículo 15.- No podrán ser designadas como miembros de la Junta



Directiva las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:



a) Ser deudores morosos del Fisco.



b) Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que



hubieren sido rehabilitadas.



c) Estar suspendidas inhabilitadas para el ejercicio de su profesión,



así dispuesto por la autoridad competente.



ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con el



gerente general, con los gerentes y subgerentes, con el auditor interno o



con alguno de los jefes de departamento del Banco, por matrimonio o



parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado, inclusive.




Ficha articulo



Artículo 16.- La función de miembro de la Junta Directiva es incompatible



con los cargos de:



a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los funcionarios que



los sustituyan durante sus ausencias temporales y los que desempeñen cargos



temporales no remunerados, salvo los tres miembros mencionados en el inciso



a) del artículo 13.



b) Los presidentes ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas



de las instituciones de Derecho público, autónomas o descentralizadas.



c) El gerente general, los subgerentes, el auditor y el subauditor



internos y los demás funcionarios y empleados del Banco.



ch) Los accionistas o funcionarios de las empresas constructoras de



viviendas y empresas urbanizadoras que operan con el Sistema.




Ficha articulo



Artículo 17.- Los tres representantes del sector público y los dos de



los partidos políticos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo



13, serán nombrados por un período de cuatro años, a partir del 1º de



junio del año en que se inicie el período presidencial establecido en el



artículo 134 de la Constitución Política. Sin embargo, por su condición



de funcionarios de confianza, los tres representantes del sector público



podrán ser removidos libremente por el Consejo de Gobierno. Los otros dos



miembros de la Junta Directiva a que se refiere el inciso b) del artículo



13 anterior, serán nombrados por un período de ocho años.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles



durante el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en



el artículo anterior, con respecto a los designados en representación del



sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva



del Banco quienes:



a) No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo



13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades



previstos en los artículos 15 y 16.



b) Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta



Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.



c) Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta



Directiva, por causa que no haya sido debidamente justificada.



ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción



de algunas de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la



hayan consentido.



d) Resulten condenados por los tribunales penales por actos u



operaciones fraudulentas o ilegales.



e) No puedan o no quieran desempeñar sus cargos durante seis meses.



f) Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.



En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá



ordenar una completa investigación y dar aviso al Consejo de Gobierno, a



fin de que determine si procede declarar o no la vacante y, de disponer



esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo caso el



nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se hará dentro



del término de treinta días naturales contados a partir del recibo de la



comunicación.



La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera de



las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que hayan



podido incurrir.



En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se



procederá a nombrar al sustituto por el resto del período legal, de



acuerdo con los lineamientos señalados en los artículos 13 y 14.




Ficha articulo



Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva gozarán de absoluta



independencia en el desempeño de sus cargos, lo que harán conforme con su



conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los



intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos



responsables de su gestión.



Dichos miembros deberán caucionar sus responsabilidades con una póliza



de fidelidad u otra clase de garantía aceptable para la Contraloría General



de la República, hasta por el monto que se exija para los directores de las



otras instituciones bancarias estatales.



Sin perjuicio de las demás sanciones que pueda serle impuesta, cada



miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por



las pérdidas que irrogue al Banco y al Sistema en general, por la



autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o



realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus



reglamentos, o en contravención de éstos, salvo que hubieren hecho constar



su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.




Ficha articulo



Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán participar



en actividades político-electorales, salvo en la emisión de su voto y en



las actividades que les sean obligatorias por ley. Esta prohibición será



aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al subauditor, a los



jefes y subjefes de departamento y a los asistentes de gerencia.




Ficha articulo



Artículo 21.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria



una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma



determine, y en sesión extraordinaria las veces que sea convocada por el



presidente de la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la



Junta.



La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles de



anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una



sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en



fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se



conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.




Ficha articulo



Artículo 22.- Cuatro miembros harán quórum para sesionar válidamente,



Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes, salvo en los



casos en que la ley exija una mayoría especial determinada. Cuando se



produjere empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.




Ficha articulo



Artículo 23.- Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la



Junta Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a



la establecida por los bancos del Estado, con un máximo de ocho sesiones



mensuales pagadas, como única remuneración que podrán percibir por el



desempeño de sus funciones como directores.




Ficha articulo



Artículo 24.- A los miembros de la Junta Directiva le estará prohibido



estar presentes en las sesiones en que se vayan a resolver operaciones que



le interesen a las entidades autorizadas en las que ellos y sus parientes,



hasta el tercer grado de consanguinidad o de afinidad, sean socios,



directores o gerentes.



Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer



una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las entidades



autorizadas.




Ficha articulo



Artículo 25.- El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la



Junta y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario,



hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos que



se debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También podrán



asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas personas



invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de la Junta,



ésta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:



a) En la primera sesión del mes de junio de cada año, nombrar de entre



sus miembros a un presidente y a un vicepresidente.



b) Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar sus



planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de éstos y coordinar las



actividades del Banco con los sectores público y privado.



c) Velar porque se cumplan los fines y las responsabilidades que esta ley



le asigna al BANHVI.



ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y la



organización de las dependencias y los servicios del Banco, para lo cual



designará a los funcionarios y empleados del Banco que firmarán



comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos, valores



inmobiliarios y otros. Además fijará los límites y condiciones dentro de



los cuales actuarán esos funcionarios.



d) Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y de



los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco.



e) Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor



interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus



respectivas funciones.



f) Autorizar la contratación de empréstitos.



g) Aprobar los presupuestos anuales del Banco y sus reformas, someterlos



a la revisión final que indique la ley y conocer sobre su liquidación.



h) Acordar los programas anuales de inversiones y préstamos del Banco y



fijar los montos y las condiciones que aplicará en cada uno de ellos.



i) Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.



j) Aprobar o improbar la formación, el funcionamiento y la liquidación de



las asociaciones mutualistas y sus estatutos y reformas, así como



fiscalizar el funcionamiento de las entidades autorizadas en lo que



directamente les competa dentro del Sistema.



k) Vigilar el funcionamiento de las sociedades mutualistas, para lo cual



deberá aprobar o improbar, por resolución motivada, el presupuesto anual



de cada una de ellas.



l) Fijar las primas de garantía, encaje tipos de interés, derechos,



comisiones y cualesquiera otros cargos financieros que deban pagar o cobrar



las entidades autorizadas, en lo que directamente les competa dentro del



Sistema.



ll) Fijar las condiciones generales de los depósitos de ahorro que



recibirán las asociaciones mutualistas.



m) Fijar las condiciones generales de las operaciones activas y pasivas



de las sociedades mutualistas.



n) Fijar los límites globales, en relación con el capital y las reservas,



de los préstamos que puedan otorgar las sociedades mutualistas.



ñ) Fijar los límites globales del monto de los títulos valores que puedan



colocar las sociedades mutualistas y las condiciones mínimas generales de



la emisión.



o) Determinar las sanciones que les sean aplicables a las entidades



autorizadas, cuando éstas infrinjan de manera comprobada las disposiciones



de la presente ley y de sus reglamentos.



p) Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las



resoluciones dictadas por la Gerencia General o la Auditoría Interna, y



declarar agotada la vía administrativa.



q) Aprobar la memoria anual del Banco.



r) Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones sobre



asuntos que le interesen.



s) Fijar las reservas legales de las asociaciones mutualistas.



t) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la



ejecución de esta ley.



u) Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter



de órgano supremo del Banco.




Ficha articulo



Artículo 27.- El presidente de la Junta Directiva tendrá las siguientes



funciones:



a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.



b) Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de



anticipación, con señalamiento de los asuntos que se tratarán.



c) Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate.



ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente general.




Ficha articulo



Artículo 28.- La Junta Directiva deberá designar a un gerente general,



con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El gerente



general tendrá a su cargo la administración general del Banco, de acuerdo



con la presente ley, sus reglamentos y las políticas que fije su Junta



Directiva.



La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el



desarrollo del Banco así lo exija, por la misma mayoría calificada, uno de



los cuales deberá reemplazar al gerente general durante sus ausencias



temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los



subgerentes tendrán a su vez las funciones que el gerente general les



señale, en consulta con la junta Directiva. Tanto el gerente general como



los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los



miembros de la Junta directiva, según el artículo 14 de la presente ley.



El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo



completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas



disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos



del 14 al 16 de la presente ley.



El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis



años y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico



de licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en



Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en



problemas relativos al desarrollo económico y social del país.




Ficha articulo



Artículo 29.- El gerente general será el funcionario de mayor



jerarquía administrativa del Banco y el responsable ante al Junta Directiva



de la eficiente y correcta operación técnica y administrativa del Banco.



Este funcionario tendrá las siguientes funciones:



a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del



Banco dentro de los lineamientos de la política general fijada por la



Junta Directiva.



b) Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a



la aprobación de la Junta Directiva.



c) Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de administrador



y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la organización, operación



y coordinación de todas sus dependencias y cumplir los acuerdos de la Junta



Directiva y las leyes y reglamentos aplicables.



ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y



completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del



Banco.



d) Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la



necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su oportunidad,



la liquidación presupuestaria correspondiente.



e) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios



indispensables para el debido funcionamiento del Banco.



f) Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno,



concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los



reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio de



Banco.



Las resoluciones del gerente general en materia de personal agotarán la



vía administrativa.



El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por



matrimonio o por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer



grado ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con los



subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin embargo, no será



causal de remoción de un miembro del personal el que, con posterioridad a



su designación, se nombre en dichos cargos a personas que tengan con él el



parentesco mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de algunos



de aquellos.



g) Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y



resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente



general estimare que cualquiera de éstos es contrario a las disposiciones



legales o a los intereses del Banco, deberá presentar su objeciones por



escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron. Si



la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general deberá dar



cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de responsabilidad en el



caso.



h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, la memoria



anual y, con carácter exclusivo, todos los otros documentos que se señalen



en los reglamentos de la presente ley y en los acuerdos de la Junta



Directiva.



i) Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial,



con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que



determina el artículo 1253 del Código Civil, con sujeción a las



disposiciones legales y a las instrucciones especificas que le imparta la



Junta Directiva.



j) Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del



Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.



k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con



esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren



aplicables.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Banco deberá tener una auditoría interna para la



vigilancia y fiscalización preventiva, y la que corresponda posteriormente,



de todas sus dependencias y de las entidades autorizadas.



La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección



inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por



la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus



miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva.



El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir, además,



los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo podrá ser



removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo levantamiento de la



información correspondiente, se demuestre que no cumple debidamente con las



funciones y deberes inherentes a su cargo. Por la naturaleza de su cargo y



el origen de su nombramiento, estará sujeto a las disposiciones que para



los miembros de la Junta Directiva indican los artículos 14 y 16 de la



presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La remoción del auditor



interno sólo podrá acordarse por el mismo número de votos necesarios para



su nombramiento, previa consulta a la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 31.- El auditor interno tendrá las siguientes funciones,



además de las que le señale la Junta Directiva:



a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto,



y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones que



ella le encargue.



b) Vigilar y fiscalizar las operaciones, el cumplimiento de las



obligaciones, la adecuada utilización y administración de los bienes y el



correcto manejo de los recursos del Banco.



c) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,



controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la contabilidad



y los inventarios con los documentos correspondientes y realizará las



investigaciones que juzgue pertinentes.



ch) Hacer los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes,



por lo menos dos veces al año, sean parciales o totales, sin previo aviso.



d) Presentar informes de sus actividades de inspección y fiscalización



a la Junta Directiva, la cual podrá solicitarle las demás actuaciones que



estime necesarias.



e) Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades



que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y



proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de



que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un plazo



prudencial, después de recibido el informe correspondiente, deberá someter



el caso, sin pérdida de tiempo , a conocimiento y resolución de la Junta



Directiva.



f) Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir la



presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás antecedentes



que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos que conjuntamente



acuerden el gerente general y él.



g) Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta Directiva



le encomiende.



h) Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los



reglamentos.




Ficha articulo



Artículos 32.- Los balances, cuentas y estados del Banco deberán



remitirse mensualmente a la Auditoría General de Bancos.




Ficha articulo



Artículo 33.- El gerente general deberá preparar oportunamente el



proyecto de memoria anual y dentro de los primeros tres meses de cada año



fiscal, el Banco deberá publicar su texto final, que deberá circular



ampliamente, para dar a conocer su situación económica y las labores



realizadas en el año precedente. En la memoria deberá incluirse el balance



de situación, el estado de ingresos y egresos y el estado de la ejecución



presupuestaria así como otros estados que se consideren convenientes para



describir mejor la situación institucional.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco



Artículo 34.- El patrimonio de Banco estará formado por sus recursos



de capital y de reservas.



Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes del



traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del Banco



Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de mil



millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y del



Fondo de Subsidios para Vivienda a que se refiere el título tercero de



esta ley, y por las asignaciones de capital posteriores que el Estado, los



organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras personas



físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma; además, por



las ganancias obtenidas de las operaciones financieras del Banco.




Ficha articulo



Artículo 35.- Además de los recursos mencionados en el artículo



precedente, el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y



externos que contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los



provenientes de la venta de los títulos valores que emita.



En el caso de los créditos externos, éstos sólo se contratarán por



medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y



posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.




Ficha articulo



Artículo 36.- Los recursos operacionales del Banco serán los



intereses, las comisiones de garantía, las participaciones y los otros



ingresos de naturaleza análoga que obtenga con motivo de la realización



de sus operaciones.




Ficha articulo



Artículo 37.- El ejercicio fiscal del Banco será el año calendario.




Ficha articulo



Artículo 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco



gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.



Además tendrá las siguientes prerrogativas:



a) Sus operaciones y las que haga con las entidades autorizadas estarán



exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y municipales,



incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y otros cargos de



los colegios profesionales, y de derechos registrales. Para el



otorgamiento de escrituras referentes al desarrollo de programas de



vivienda, calificados como de interés social por parte de las instituciones



gubernamentales correspondientes, los notarios sólo cobrarán el cincuenta



por ciento de los honorarios que les correspondan.



b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos valores



que emita o garantice.



c) Exención de rendir fianza de costas y de hacer depósitos para lograr



embargos preventivos.



ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo que



contractualmente renuncie a este beneficio para obtener facilidades



crediticias determinadas.



Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas por



el auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título ejecutivo



cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.




Ficha articulo



Artículo 39.- Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes



autorizados, en las que se haga uso de los Fondos del FOSUVI, bastará con



el que el contrato conste al pie de una certificación que sobre propiedad



del inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el



deudor haga autenticar su firma por un notario, quien le pondrá fecha



cierta al documento. Al constituirse la hipoteca se podrán indicar las



modificaciones de naturaleza, situación y linderos del inmueble o inmuebles que



se gravan. Estas modificaciones estarán libres de todo derecho y de ellas



tomará nota el Registro Público. La cesión de créditos hipotecarios podrá



hacerse por simple endoso al pie del título del crédito, siempre que el



endosante haga autenticar su firma en la forma mencionada.




Ficha articulo



Artículo 40.- En los créditos con recursos del FOSUVI, la cancelación



de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio de una razón



de pago puesta al pie del título, firmada por la persona o personas



debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de su inscripción



en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser autenticadas por un abogado



y deberán tener razón de fecha cierta.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



DE LOS FONDOS ESPECIALES



CAPITULO I



Del Fondo Nacional para Vivienda



Artículo 41.- Créase el Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI), cuyo



objetivo será proveer recursos permanentes y del menor costo posible para



la financiación de los programas habitacionales del Sistema, que serán



canalizados a través del Banco.




Ficha articulo



Artículo 42.- El Banco deberá utilizar la totalidad de los recursos



del FONAVI en el financiamiento de los programas de vivienda que



establezca. No podrá utilizar tales recursos en gastos administrativos, los



cuales cubrirá con el rédito que este financiamiento le produzca. En



ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento de este rédito.



En unión de las demás entidades autorizadas y por medio de los



diferentes programas o carteras que establezca, el FONAVI procurará que el



costo de la vivienda, con sus servicios, esté de acuerdo con las



posibilidades de las familias costarricenses.




Ficha articulo



Artículo 43.- Los recursos del FONAVI provendrán, del Régimen de



Invalidez, Vejez, y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de



los depósitos que capte y de los empréstitos que contrate el Banco para



ese fin.




Ficha articulo



Artículo 44.- Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen



de Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social



mantendrá en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo



equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones



transitorias. Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres



meses y devengarán intereses a la tasa que fije el Banco, de acuerdo con



las condiciones del mercado financiero.




Ficha articulo



Artículo 45.- El Banco establecerá programas o carteras diferentes



según el ingreso de los diferentes grupos familiares, en tal forma que las



condiciones de financiación que fije para los grupos de mayor ingreso



permitan al Fondo obtener, en conjunto, un rendimiento neto apropiado que



asegure su permanencia y su adecuado crecimiento.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Fondo de Subsidios para Vivienda



Artículo 46.- Con el objeto de que las familias de escasos ingresos



económicos tengan la posibilidad de adquirir casa propia y de que el



Estado les garantice este beneficio, se crea el Fondo de Subsidios para



Vivienda (FOSUVI), el cual será administrado por el Banco y estará



constituido por:



a) El treinta y tres por ciento (33%) de los recursos anuales del Fondo



de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.



b) El tres por ciento (3%) del Presupuesto Nacional de la República y de



los presupuestos extraordinarios que apruebe la Asamblea Legislativa.



c) Las donaciones y otros aportes que provengan de entes públicos y



privados, nacionales o extranjeros.




Ficha articulo



Artículo 47.- La Caja Costarricense de Seguro Social girará directamente



al Banco, en mensualidades, las sumas que correspondan al porcentaje indicado



en el inciso a) del artículo anterior, recaudadas por cuenta del Fondo de



Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El Ministerio de Hacienda girará



al Banco también en mensualidades, las sumas correspondientes al aporte estatal



indicado en el inciso b) del mismo artículo. La Contraloría General de la



República velará por el fiel cumplimiento de esta disposición.




Ficha articulo



Artículo 48.- Las entidades públicas podrán hacer donaciones al Fondo



de Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo autorice.



Las donaciones que haga al FOSUVI cualquier persona natural o jurídica,



podrán considerarse como gastos para efectos del impuesto sobre la renta.




Ficha articulo



Artículo 49.- Ni el Banco ni las entidades autorizadas del Sistema



podrán cargar gastos administrativos o costos de traspaso al FOSUVI. Los



costos de administración de los programas que financien deberán cubrirse



con fondos de las demás actividades que realicen.




Ficha articulo



Artículo 50.- Los beneficiarios del FOSUVI serán las familias de



escasos recursos económicos. El Banco, conjuntamente con el Instituto



Mixto de Ayuda Social, revisará periódicamente el límite del ingreso



familiar según el cual las familias se considerarán elegibles para este



programa.




Ficha articulo



Artículo 51.- Los beneficios del FOSUVI se otorgarán por medio del



bono familiar de vivienda (BFV) que, para los efectos de esta ley, se crea



como un título nominativo, no negociable, emitido por el BANHVI a favor



del beneficiario, y que estará libre del pago de todo impuesto presente o



futuro.



El Banco Hipotecario de la Vivienda sólo pagará el BFV contra su



presentación por parte de la entidad autorizada correspondiente,



debidamente cedido y acompañado de la documentación que indique el BANHVI,



relativa a la correspondiente operación de crédito.




Ficha articulo



Artículo 52.- Unicamente serán elegibles para recibir el beneficio



del bono familiar de vivienda los núcleos familiares que no tengan



vivienda, cuyo ingreso familiar mensual no exceda en cuatro veces el



salario mínimo legal de un obrero no especializado de la industria de la



construcción.




Ficha articulo



Artículo 53.- El beneficio del bono familiar de vivienda no podrá



otorgarse para construcciones mayores de sesenta metros cuadrados.



Tampoco podrá otorgarse cuando la cifra que resulte mayor entre el avalúo



y el precio de la venta, incluidos el lote y la construcción, supere los



seiscientos mil colones. En el caso de apartamentos en condominio, el



área máxima, incluidas las áreas comunes, será de setenta metros



cuadrados, y el precio máximo de ochocientos mil colones.



Los límites establecidos en cuanto a costos serán variados de acuerdo



con los índices de los costos de construcción aprobados por el Ministerio



de Economía y Comercio. Para este efecto, la base será el índice del mes



de agosto de 1986.




Ficha articulo



Artículo 54.- Las familias que reciban un BFV deberán someter



expresamente la vivienda al régimen de patrimonio familiar.




Ficha articulo



Artículo 55.- El BANHVI podrá otorgar el bono familiar de vivienda a



las familias elegibles, según los siguientes porcentajes máximos, con



respecto al precio total de las viviendas.



Precio Monto



máximo del bono



a) Hasta ciento cincuenta mil colones ... ... ... ... ... ... 100%



b) Más de ciento cincuenta mil y hasta doscientos mil colones 75%



c) Más de doscientos mil y hasta doscientos cincuenta mil



colones ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 60%



ch) Más de doscientos cincuenta mil y hasta trescientos mil



colones ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 50%



d) Más de trescientos mil y hasta seiscientos mil colones ... 45%



Las tasas anteriores no son marginales, por lo que la tasa



correspondiente se aplicará sobre la totalidad del precio. El BANHVI



revisará los precios de referencia como mínimo una vez al año, con base en



el índice debidamente refrendado por el Ministerio de Economía y Comercio.



La base será el índice al mes de agosto de 1986.




Ficha articulo



Artículo 56.-Como condición previa para recibir un bono familiar de



vivienda, el jefe de la familia beneficiaria deberá suscribir una



obligación a favor del BANHVI por un monto igual al del bono que vaya a



recibir, garantizada con una hipoteca de segundo grado sobre la vivienda.



Esta hipoteca podrá tener un plazo de hasta veinticinco años. Cuando el



veinticinco por ciento (25%) del ingreso familiar sea superior al monto de



la cuota que le corresponda pagar al beneficiario sobre el préstamo



otorgado por la entidad autorizada, que tendrá como garantía la hipoteca en



primer grado sobre el inmueble, el excedente se destinará al servicio de la



deuda con el BANHVI. En cualquier caso, la obligación con el BANHVI deberá



comenzar a pagarse en las mismas condiciones en que la hubiere contraído el



deudor con la entidad autorizada respectiva, a más tardar un mes después de



vencido el plazo de la hipoteca de primer grado, que no podrá ser mayor de



quince años. El deudor podrá efectuar abonos extraordinarios, y cualquier



saldo pendiente deberá cancelarlo al vencimiento de la obligación. La



obligación con el BANHVI comenzará a devengar intereses sobre el saldo, a



partir del momento en que venza el plazo original de la hipoteca de primer



grado.




Ficha articulo



Artículo 57.- Los pagos sobre la obligación garantizada por la



segunda hipoteca los hará el deudor en la entidad autorizada que le



hubiere otorgado el préstamo, o en la que expresamente autorice el BANHVI



para ese efecto, que actuará como recaudador sin costo para el BANHVI.



Las entidades autorizadas deberán girar mensualmente al BANHVI los montos



recaudados por ese concepto.




Ficha articulo



Artículo 58.- Sólo el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y el



Instituto Mixto de Ayuda Social podrán actuar como entidades coordinadoras



en aquellos casos en que medie un subsidio total; o sea, cuando el bono



familiar de vivienda cubra el ciento por ciento (100%) del precio de la



vivienda. En estos casos, la obligación del beneficiario con el BANHVI se



garantizará con una hipoteca de primer grado que no devengará intereses.



El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo establecerá las cuotas que



pagarán los deudores conforme con la siguiente escala, de acuerdo con el



ingreso familiar:



Ingreso familiar Cuota como



mensual porcentaje



a) Igual o menor que el salario mínimo ... ... ... ... 5%



b) Sobre el exceso del salario mínimo y hasta dos veces



dicho salario ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 15%



c) Sobre el exceso de dos veces el salario mínimo y



hasta cuatro veces dicho salario ... ... ... ... ... 25%



En tales casos, el plazo de la hipoteca no podrá ser mayor de



veinticinco años. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo ajustará



las cuotas mensuales, dentro de los límites antes establecidos, cuando



mejore el ingreso



familiar.




Ficha articulo



Artículo 59.- Excepcionalmente, y cuando medie impedimento físico en



forma permanente, parcial o total, de quien o quienes generen el ingreso



familiar, que resulte en una disminución significativa y comprobada de



dicho ingreso, la cual debe ser dictaminada por la Caja Costarricense de



Seguro Social, el BANHVI podrá otorgar un segundo bono familiar de



vivienda para compensar esa disminución. Si se tratare de familias



beneficiadas con el BFV por el ciento por ciento (100%) del precio de la



vivienda a que se refiere el artículo 55, la compensación se hará



disminuyendo la cuota, de manera que se ajuste al nuevo nivel de ingresos.




Ficha articulo



Artículo 60.- La responsabilidad de comprobar el nivel del ingreso



familiar y de revisar periódicamente ese nivel, en los casos en que se



otorgue el bono familiar de vivienda le corresponderá al Instituto Mixto



de Ayuda Social, el cual deberá informar al BANHVI de esos cambios,



conforme con lo que se establezca para ese efecto en el reglamento de esta



ley.



El Banco deberá contratar una firma de auditores a efecto de que



verifique, por medio de las prácticas usuales, los estudios realizados por



el Instituto Mixto de Ayuda Social con el propósito indicado.




Ficha articulo



Artículo 61.- Con recursos del FOSUVI, que en ningún caso podrán



exceder del veinte por ciento (20%) de la suma que anualmente asigne el



Banco para construcción, el INVU, como entidad autorizada y coordinadora,



podrá realizar proyectos de construcción de todo tipo, para lograr la



participación de los interesados debidamente organizados en cooperativas,



asociaciones específicas, asociaciones de desarrollo comunal o



asociaciones solidaristas, especialmente en los casos de las familias de



ingreso mínimo.




Ficha articulo



Artículo 62.- El FOSUVI dará especial importancia a los programas



habitacionales rurales.




Ficha articulo



Artículo 63.- Las viviendas financiadas en su totalidad con recursos



del FOSUVI estarán exoneradas del pago del impuesto territorial, por un



período de diez años.




Ficha articulo



Artículo 64.- Las urbanizaciones lotificaciones o construcciones de



vivienda mínima que se desarrollen para los beneficiarios del FOSUVI, que



cuenten con la aprobación previa del Banco, no requerirán de permiso ni de



visado municipal, siempre que los respectivos proyectos hayan sido



aprobados por el Departamento de Urbanismo del INVU y que se ajusten a la



zonificación establecida en el cantón en que estén ubicados.




Ficha articulo



Artículo 65.- El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo



relativo al bono familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su



operación cumpla cabalmente con el objetivo social establecido en el



artículo 46 de esta ley.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS



CAPITULO I



De las entidades autorizadas



Artículo 66.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley,



podrán optar por la condición de entidades autorizadas de conformidad con



lo previsto en ella y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:



a) Las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo sin perjuicio de lo



dispuesto en el transitorio VII de esta ley.



b) Los bancos del Estado y los privados, así como el Banco Popular y de



Desarrollo Comunal.



c) Otros organismos públicos especializados en el financiamiento de



viviendas.




Ficha articulo



Artículo 67.- Para obtener la condición de entidades autorizadas, las



instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito al Banco.



Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta Directiva deberá



analizar la constitución legal, la situación financiera y la sujeción de



las instituciones solicitantes a las disposiciones de sus leyes orgánicas,



a sus contratos sociales, a los acuerdos, resoluciones y dictámenes de la



Junta Directiva y a las demás condiciones que se dispongan en el reglamento



de la presente ley para estos casos.



Si como resultado de los análisis mencionados, la Junta Directiva,



por votación afirmativa no menor de cinco de sus miembros, considerara que



hay mérito suficiente para aprobar la solicitud, lo expresará así mediante



resolución razonada.



La condición de entidad autorizada que otorgue la Junta directiva, en



virtud de las disposiciones precedentes, regirá mientras la institución



calificada como tal cumpla con las condiciones y requisitos antes enumerados.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo



Artículo 68.- Se autoriza la formación de asociaciones de duración



indefinida denominadas "Asociaciones mutualistas", sin fines de lucro y con



autonomía administrativa, en los lugares en que, a su juicio, determine el



Banco.




Ficha articulo



Artículo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de acuerdo



con lo establecido en esta ley y sus reglamentos y según las disposiciones



generales que emita el Banco. Para la mejor realización de sus fines,



gozarán de exención de impuestos de toda clase, presentes y futuros.




Ficha articulo



Artículo 70.- Las mutuales deberán cumplir con los siguientes



requisitos:



a) Contar con un fondo inicial no menor de diez millones de colones



(¢ 10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo.



Para la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de diez



millones de colones deberá aumentarse en la misma proporción en que aumente



el índice de precios aprobado por el Ministerio de Economía y Comercio.



b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de ahorro debidamente constituidas.



c) Las demás condiciones que se señalen en los reglamentos del Banco.




Ficha articulo



Artículo 71.- La escritura de constitución de una mutual, que el



Registro Público inscribirá sin causar derechos y sin ulterior trámite,



deberá contener los siguientes datos:



a) Los nombres y los apellidos, los números de las cédulas de identidad,



las profesiones u oficios, las nacionalidades y los domicilios exactos de



los fundadores.



b) El nombre y el domicilio de la mutual en formación.



c) El número de personas que integrará su directorio, el cual no podrá



ser mayor de siete ni menor de cinco.



ch) La nómina del directorio provisional, con indicación del nombre y los



apellidos de su presidente, que fungirá hasta que se efectúe la primera



asamblea general ordinaria.



d) Los estatutos de la mutual.



e) La autorización escrita del Banco para constituir la mutual.



f) Cualquier otra información o documentación que se disponga en el



reglamento o que el Banco exija.




Ficha articulo



Artículo 72.- Dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha



de la constitución, el directorio provisional convocará, en la forma



prescrita en los estatutos, a la primera asamblea general ordinaria de la



mutual, en la cual se nombrará el directorio. Una copia certificada del



acta de dicha asamblea deberá enviarse al Banco. Si éste lo aprueba,



enviará a la mutual, dentro de un plazo de quince días, un certificado de



incorporación al Sistema, que se publicará en el diario oficial "La



Gaceta".




Ficha articulo



Artículo 73.- Tendrán la condición de asociados:



a) Las personas naturales que, como organizadores, hayan presentado la



solicitud correspondiente y que aparezcan como tales en la escritura de



constitución.



b) Las personas naturales o jurídicas que tengan derecho por lo menos a



un voto en las asambleas generales.




Ficha articulo



Artículo 74.- Las mutuales tendrán personalidad jurídica propia, que



deberá inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre



la base de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán



legalmente capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e



intervenir en juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y



administrativa. Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de



hacer depósitos para garantizar embargos preventivos, así como del pago de



todo tipo de impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta última



exención, la entidad, en cada caso, deberá contar con la aprobación previa



del Banco.




Ficha articulo



Artículo 75.- Las mutuales tendrán las siguientes funciones:



a) Recibir depósitos en cuentas de ahorro a la vista.



b) Conceder préstamos para el financiamiento de lotes destinados a



proporcionar soluciones habitacionales, para la adquisición, construcción,



reposición y ampliación de viviendas y para obras de urbanización en



beneficio de quienes no posean casa propia, así como para la liberación de



gravámenes. Los préstamos para la liberación de gravámenes deberán



sujetarse a las normas que se establecen en el Reglamento del Banco.



c) Comprar y vender créditos hipotecarios otorgados por ellas mismas y



por las otras entidades autorizadas incluidas en esta ley, y



administrarlos por cuenta propia y de terceros.



ch) Emitir los títulos valores a que se refiere el título sexto de la



presente ley.



d) Realizar operaciones de fideicomiso en cuanto fueren necesarias para



el cumplimiento de sus fines y objetivos.



e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan como entidades



autorizadas del Sistema.



f) En general, realizar todas las operaciones previstas en la presente



ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con ellos, les estén



autorizadas por el Banco.




Ficha articulo



Artículo 76.- Cada mutual deberá estar dirigida por un directorio,



que será la autoridad superior responsable ante la asamblea general y que



tendrá las siguientes atribuciones:



a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la mutual conforme



con los fines y preceptos legales.



b) Dictar y reformar los reglamentos para el funcionamiento de la



mutual.



c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual, y sus



modificaciones, que deberá someter a la aprobación global del Banco, con



el objeto de determinar si están de acuerdo con los fines del Banco y con



las condiciones financieras y económicas de la propia asociación.



ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes, fijarles su remuneración y



suspenderlos o removerlos.



d) Aprobar la clasificación de puestos y la escala de salarios aplicable



a sus funcionarios y empleados.



e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.



f) Conferir mandatos especiales.



g) Resolver cualquier otro asunto que se le señale en la ley y en los



reglamentos y, en general, ejercer todas las funciones necesarias para el



mejor desarrollo de las actividades de la mutual.



Cada uno de los miembros del directorio tendrá la obligación de velar



por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la mutual y de



informarse, apropiada y permanentemente, de la marcha general de ésta.




Ficha articulo



Artículo 77.- En la sesión posterior a la de su instalación, el



directorio designará de entre sus miembros a un presidente y aun



vicepresidente, los cuales podrán ser reelegidos. El presidente del



directorio lo será también de la mutual de que se trate, y tendrá la



función de dirigir las sesiones del directorio y de las asambleas, así como



la obligación de cumplir y hacer que se cumplan los acuerdos, resoluciones



y demás disposiciones de esos dos cuerpos. En caso de ausencia temporal del



presidente, será reemplazado por el vicepresidente, con iguales funciones.



El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de la



mutual con las facultades de un apoderado generalísimo sin límite de suma.



Acreditará su personería por inscripción de la escritura que se otorgará



en lo conducente, relativa al acta de nombramiento y aceptación del cargo,



en la Sección de Personas del Registro Público, o mediante aviso que se



publicará en "La Gaceta", lo que será potestativo. El presidente podrá



delegar esa representación en el director que indique el directorio,



cuando éste lo considere necesario.




Ficha articulo



Artículo 78.- El directorio deberá nombrar a un gerente para la



administración de la mutual, quien tendrá también las facultades de



apoderado generalísimo sin límite de suma y acreditará su personería



conforme con lo establecido en el artículo anterior para el presidente.l



El directorio podrá también, si lo estimare necesario nombrar subgerentes



con facultades de apoderados generales, uno de los cuales sustituirá al



gerente durante sus ausencias temporales, según lo determine la Junta



Directiva.



El gerente y los subgerentes deberán ser personas idóneas para el



cargo y poseer la calificación que señala el artículo 80 para los



directores.




Ficha articulo



Artículo 79.- Los directores de las mutuales durarán cuatro años en



sus cargos y podrán ser reelegidos.



En caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o legal,



de un director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea general,



quien fungirá por el resto del período.




Ficha articulo



Artículo 80.- Sólo los asociados podrán ser directores de una mutual.



Para ello, deberán estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.




Ficha articulo



Artículo 81.- Para que el directorio sesione legalmente se requerirá



la concurrencia de, por lo menos, la mayoría de los directores. Las



resoluciones deberán aprobarse con el voto de la mayoría de los directores



presentes. En caso de empate, el presidente de la mutual tendrá doble



voto.




Ficha articulo



Artículo 82.- Los directores no podrán desempeñar ningún otro trabajo



remunerado por la mutual. Percibirán dietas por la asistencia a las



sesiones del directorio. La asamblea general de la mutual determinará el



número de sesiones mensuales y el monto de las dietas.




Ficha articulo



Artículo 83.- Habrá asambleas ordinarias y extraordinarias de



asociados. La asamblea general se reunirá en forma ordinaria en el mes de



febrero de cada año, y será convocada de acuerdo con los estatutos de la



mutual.



La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada en cualquier



momento por el directorio, o cuando lo solicite al menos el diez por



ciento (10%) de los asociados, y además, cuando el Banco, en el ejercicio



de sus facultades de fiscalización, así lo solicite.



Las asambleas se constituirán con los asociados que tengan derecho a



voto, de conformidad con esta ley y con los estatutos de la mutual.



La asamblea general ordinaria tendrá las siguientes facultades:



a) Pronunciarse sobre el balance y el estado de ganancias y pérdidas.



b) Elegir a los miembros del directorio.



c) Nombrar al auditor externo de la mutual y fijarle sus honorarios.



ch) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que el directorio



o los asociados asistentes presente a su consideración.




Ficha articulo



Artículo 84.- Los acuerdos y resoluciones de las asambleas generales,



tanto ordinarias como extraordinarias, se adoptarán por mayoría absoluta



de los votos de los asociados que asistan personalmente, o por



representaciones. Los miembros podrán hacerse representar en las asambleas



por otro asociado o por terceras personas. En el primer caso, bastará una



autorización escrita debidamente autenticada y, en el segundo, será



necesario un poder especial otorgado legalmente.




Ficha articulo



Artículo 85.- Cada ahorrante tendrá derecho a un voto en las



asambleas generales, por cada quinientos colones (¢ 500,00) del saldo



mínimo que haya tenido en su cuenta de ahorros durante los seis meses



anteriores al mes en que se celebre la asamblea. Sin embargo, ningún



asociado tendrá derecho a más de cincuenta votos propios, y ninguna



persona podrá ejercer la representación de más de cincuenta votos en las



asambleas.




Ficha articulo



Artículo 86.- Cada mutual deberá destinar no menos del cincuenta por



ciento (50%) de sus utilidades anuales netas, después de acreditar a las



cuentas de ahorro sus intereses, a una reserva contra deudas incobrables,



hasta que dicha reserva represente, por lo menos, el cinco por ciento (5%)



del saldo de los préstamos hipotecarios registrados en los libros de la



mutual. En Banco podrá variar estos porcentajes en forma específica para



cada mutual, o en general para todas.



El remanente de las utilidades retenidas podrá utilizarse para el



pago de intereses a las cuentas de ahorro o para la compra, construcción



o ampliación de edificios destinados principalmente a oficinas de la



mutual o de sus sucursales y agencias. En ambos casos, se deberá contar



con la aprobación previa del Banco.




Ficha articulo



Artículo 87.- Las mutuales necesitarán la aprobación previa del Banco



para:



a) Abrir sucursales y agencias o cambiar su domicilio.



b) Efectuar inversiones en inmuebles para instalar sus oficinas, sucursales o



agencias.




Ficha articulo



Artículo 88.- Las mutuales no podrán otorgar préstamos a sus directores.




Ficha articulo



Artículo 89.- El gerente de la mutual tendrá las siguientes obligaciones y



funciones:



a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos



y de las resoluciones del directorio.



b) Informar al directorio, por lo menos una vez al mes, sobre la



situación financiera de la mutual.



c) Nombrar, sancionar y remover al personal de la mutual, de todo lo



cual deberá informar al directorio.



ch) Someter anualmente al directorio un plan de operación en que se



señalen objetivos y estrategias, el presupuesto, el balance general, los



estados de ganancias y pérdidas y la memoria de la mutual.



d) Responder ante el directorio por el eficiente y correcto



funcionamiento administrativo y económico de la mutual.



e) Ejercer todas las demás funciones y facultades que le confieren la



ley, los reglamentos, los estatutos y las disposiciones del directorio.




Ficha articulo



Artículo 90.- El Banco mantendrá una fiscalización amplia y permanente



de las mutuales. Para estos efectos podrá, en cualquier tiempo, examinar



los libros, documentos, archivos, actos y contratos efectuados. Las



mutuales están obligadas también a entregar al Banco toda la información



que éste les solicite, la cual deberá mantener en forma confidencial.



Asimismo, deberán tener una auditoría externa permanente a cargo de un



contador público autorizado, la que deberá llevarse a cabo de acuerdo con



el manual que con este propósito específico deberá preparar el Banco.




Ficha articulo



Artículo 91.- Las mutuales deberán presentar al Banco, dentro de los



primeros quince días de cada mes, los balances e informes de sus



operaciones correspondientes al mes anterior. Asimismo, estarán obligadas



a proporcionar cualesquiera otros datos, periódico u ocasionales, que les



sean requeridos por el Banco.




Ficha articulo



Artículo 92.- Si alguna mutual se viere imposibilitada para restituir



los depósitos de ahorro que le fueran reclamados, ésta o el depositante



deberá comunicar el hecho inmediatamente al Banco.



Cuando la imposibilidad de deba a una falta momentánea de liquidez, el



Banco deberá prestarle a la mutual afectada los recursos económicos que



sean necesarios para solventarla. Cuando la imposibilidad para devolver



los depósitos de ahorro fuere de carácter permanente, el Banco asumirá de



inmediato la dirección y la administración de la mutual y, dentro del plazo



de los treinta días subsiguientes, dispondrá, a su elección:



a) El pago de los depósitos hasta por el monto garantizado.



b) El traspaso de cada cuenta, hasta el límite garantizado, a otra



mutual que las acepte.



En este último caso, el Banco deberá asumir el déficit o faltante



hasta el límite garantizado.



Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades



legales que puedan afectar a la mutual y, por su gestión, a sus directores,



administradores y funcionarios.




Ficha articulo



Artículo 93.- Los depósitos de ahorro se acreditarán en cuentas



individuales a nombre de los depositantes, sean éstos personas naturales



o jurídicas, y se reconocerá el tipo de interés que el Banco deberá fijar



periódicamente. Los intereses deberán pagarse al menos semestralmente, en



cuyo caso se acreditarán al último día hábil de los meses de junio y



diciembre de cada año. Cada saldo sólo ganará intereses durante los meses



calendario completos en que se haya mantenido la respectiva cuenta, y no



se tomarán en cuenta las fracciones de mes.




Ficha articulo



Artículo 94.- Los ahorrantes podrán retirar sus ahorros en cualquier



momento. Sin embargo, cuando el Banco lo considere conveniente, podrá



establecer un preaviso de hasta treinta días para el retiro.




Ficha articulo



Artículo 95.- Las cuentas individuales de ahorro, hasta por un monto



de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), son inembargables, salvo en los



casos de obligaciones alimentarias judicialmente impuestas y de créditos



otorgados por la mutual.



El Banco podrá variar este límite cuando lo estime conveniente para



el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán carácter confidencial.




Ficha articulo



Artículo 96.- Las mutuales podrán constituirse en una federación con



personalidad jurídica propia de Derecho privado, que se inscribirá en la



Sección de Personas del Registro Público, con base en la respectiva



escritura pública de constitución.




Ficha articulo



Artículo 97.- La asamblea general de la federación se constituirá con



los directores de las mutuales incorporadas a ella. El directorio de la



federación estará integrado por un representante de casa uno de las



mutuales, elegidos por la asamblea general.




Ficha articulo



Artículo 98.- Corresponde al Banco aprobar los estatutos de la



federación, contentivos de su organización, objetivos y funcionamiento.



Además, el Banco ejercerá funciones fiscalizadoras sobre la federación,



con el objeto de garantizar que sus actividades y operaciones se ajusten



a los principios y propósitos que inspiran esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO III



De los organismos públicos



Artículo 99.- Para los fines de la presente ley, se entiende que son



organismos públicos aquellas instituciones de Derecho público que, como



parte de sus actividades propias y legítimas, se dediquen al financiamiento de



viviendas.




Ficha articulo



Artículo 100.- Se consideran entes públicos, para los efectos de esta



ley, exclusivamente en cuanto al financiamiento de viviendas se refiere:



a) Los bancos comerciales del Estado actualmente existentes y los que se



establezcan en el futuro, que realicen operaciones de financiamiento de



viviendas por medio de sus respectivos departamentos hipotecarios.



b) El Instituto Nacional de Seguros.



c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



ch) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.




Ficha articulo



Artículo 101.- Se incorporan al Sistema las instituciones



mencionadas, que estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en cuanto



a los programas de vivienda que específicamente acuerden con el Banco.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del sector cooperativo



Artículo 102.- Podrán optar por la condición de entidades autorizadas



del Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y crédito y de



servicios múltiples, organizadas o que se organicen de conformidad con la



legislación del ramo, exclusivamente en la parte de sus operaciones



dedicadas al financiamiento habitacional.



También podrán optar por la condición de entes autorizados, los



organismos de integración cooperativa de cobertura nacional que represente



a más de diez asociaciones cooperativas.




Ficha articulo



Artículo 103.- A estos entes se les aplicarán todas aquellas



disposiciones limitativas señaladas para las asociaciones mutualistas de



ahorro y crédito.




Ficha articulo



Artículo 104.- Estos entes estarán sometidos a las medidas de



fiscalización y vigilancia, por parte del Banco, a que están sujetas las



demás entidades autorizadas que contempla esta ley, en lo referente a las



operaciones que realicen con sujeción a ella y a sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 105.- En todo lo no previsto por esta ley para los órganos



cooperativos regirán las disposiciones de la Ley de Asociaciones



Cooperativas, número 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



DE LAS GARANTIAS



CAPITULO I



De las garantías de los préstamos hipotecarios



Artículo 106.- El Banco estará facultado para garantizar el pago de



créditos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas. Tal



garantía asegurará al acreedor hipotecario, o al cesionario de esos



derechos hipotecarios, el cobro íntegro del capital, los intereses y las



demás obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del



juicio de ejecución. Esta garantía estará respaldada por los activos del



Banco y por la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.




Ficha articulo



Artículo 107.- Cada préstamo hipotecario que otorguen las entidades



autorizadas deberá, obligatoriamente contar con un compromiso de garantía



hipotecaria emitido por el Banco, conocido como garantía F.H.A. (Fomento



de Hipotecas Aseguradas), como condición previa a la concesión del crédito.




Ficha articulo



Artículo 108.- Serán requisitos de la mencionada garantía hipotecaria:



a) Que el préstamo hipotecario pueda ser fiscalizado por el Banco.



b) Que el principal del crédito no exceda de un noventa y cinco por



ciento (95%) del valor tasado del inmueble que se hipotecará; sin embargo,



en programas especiales de vivienda para familias de escasos recursos



económicos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta el ciento por



ciento (100%) del valor tasado.



c) Que el crédito se garantice con una hipoteca de primer grado, salvo



que el Banco autorice una de segundo grado, lo que podrá hacerse



exclusivamente si el acreedor de primer grado es una institución del Estado



u otra entidad del Sistema.



ch) Que la operación satisfaga las demás reglas y normas que fije el Banco.




Ficha articulo



Artículo 109.- Las hipotecas que se constituyan con fundamento en la



presente ley, y que lleven la garantía F.H.A., estarán sujetas, durante



todo el plazo de la hipoteca, a las siguientes condiciones:



a) La inclusión de los seguros a que se refiere el artículo 168.



b) Tratándose de las mutuales, los prestatarios deberán continuar en su



condición de asociados.



c) Los prestatarios no podrán constituir gravámenes ni vender, donar,



arrendar o en cualquier otra forma enajenar, en todo o en parte, el



inmueble hipotecado, sin el consentimiento previo de la entidad acreedora.



El Registro de la Propiedad no inscribirá estas operaciones si no es con



la autorización del Banco.



El incumplimiento de las mencionadas obligaciones facultará a la



acreedora para tener por vencido el plazo y exigir el total de la deuda



pendiente.




Ficha articulo



Artículo 110.- El Banco establecerá la comisión o prima de servicio



que se le pagará por su garantía hipotecaria, así como el interés máximo



que pueda cargarse en la hipoteca garantizada.




Ficha articulo



Artículo 111.- Una vez que el Banco acuerde garantizar un crédito



hipotecario, le extenderá al solicitante un compromiso de garantía, que



tendrá vigencia durante un período suficiente para la tramitación de la



operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la construcción de



una vivienda, el período de compromiso de garantía deberá incluir también



el plazo necesario para la construcción contemplada.



Una vez que la vivienda haya sido entregada al deudor hipotecario, a



satisfacción de éste y de la entidad acreedora, se le extenderá a la



entidad autorizada de que se trate el correspondiente certificado de



garantía hipotecaria, el cual quedará vigente hasta su cancelación, o la



cancelación de la deuda hipotecaria.




Ficha articulo



Artículo 112.- En los casos en que el deudor o la entidad autorizada



no cumplan con las condiciones legales, reglamentarias o materiales en que



se basó el compromiso de garantía, el Banco enviará a ambos un aviso de



incumplimiento, en el que se señalarán las condiciones de su compromiso de



garantía que no han sido acatadas, y dará un plazo razonable para su



cumplimiento. Cuando el incumplimiento fuese atribuido al deudor



hipotecario y éste no lo subsanare dentro del plazo concedido, se dará por



vencida la respectiva obligación hipotecaria y del titular del crédito



quedará facultado para ejecutar la hipoteca, sin perjuicio de sus derechos



como acreedor de una hipoteca garantizada.



Cuando el incumplimiento fuere atribuido a una entidad autorizada,



transcurrido el plazo otorgado para subsanarlo, se dará por vencido el



correspondiente compromiso de garantía.




Ficha articulo



Artículo 113.- Los créditos hipotecarios garantizados por el Banco a



que hace referencia esta ley, podrán ser cedidos de acuerdo con las leyes



vigentes sobre el particular.




Ficha articulo



Artículo 114.- Una vez emitida la garantía hipotecaria, si por



incumplimiento del deudor fuere ejecutada la hipoteca garantizada, el



acreedor hipotecario tendrá derecho a reclamar los beneficios de la



garantía, cuando haya sido adjudicado a su favor el inmueble hipotecado en



el correspondiente juicio de ejecución, o cuando haya adquirido la



propiedad del inmueble por cualquier otro medio. Este reclamo deberá



ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que



adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere



presentado el reclamo correspondiente, se considerará que el acreedor



renuncia a los beneficios de la garantía, la cual quedará cancelada.



Cuando la entidad autorizada, actuando por sí o en representación de



los cesionarios, optare por los beneficios de la garantía, deberá traspasar al



Banco la propiedad del respectivo inmueble.




Ficha articulo



Artículo 115.- El Banco efectuará el pago de la garantía hipotecaria



en la siguiente forma:



a) Al recibir en propiedad el inmueble, le pagará en efectivo, al



acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada, la suma de dinero que



debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubiera cumplido fielmente



sus obligaciones, el principal, los intereses hasta el mes en que se haga



efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos de inscripción



en el Registro de la Propiedad que cause esta operación y las obligaciones



complementarias que hubiere. También le pagará intereses sobre las cuotas



mensuales atrasadas, según la tasa establecida en la hipoteca, para



compensar el período de atraso.



b) El saldo insólito se pagará en la misma forma, condiciones y plazo



establecidos, tanto en la hipoteca como en los documentos de participación



o cesión del crédito hipotecario, de modo que los acreedores o cesionarios



no reciban menos de lo que fue pactado.



c) El pago al acreedor o cesionario se hará de acuerdo con el porcentaje



que conste en el ejemplar original del certificado de garantía hipotecaria, el



cual se conservará en los archivos del Banco.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las otras garantías



Artículo 116.- El Banco, con la garantía subsidiaria e ilimitada del



Estado, estará autorizado para otorgar las garantías que se señalan a



continuación, en los términos y condiciones que se dispongan en el



reglamento, a saber:



a) Asegurar el pago de los títulos valores emitidos por las entidades



autorizadas, incluidos el principal, los intereses, los gastos judiciales



y las obligaciones complementarias.



b) Asegurar la devolución oportuna de los depósitos de ahorro que



reciban las mutuales, así como sus respectivos intereses.



c) Garantizar las demás operaciones de las entidades autorizadas que el



Banco determine.



Las garantías del Banco y del Estado a las que se refiere esta ley,



son solidarias con las específicas de cada operación y con las de la



propia entidad autorizada y las adicionales a ellas.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



DE LOS TITULOS VALORES DEL SISTEMA



Y DE LA ESTABILIZACION DE SU MERCADO



CAPITULO I



De lo títulos valores del Sistema



Artículo 117.- El Banco y las entidades autorizadas podrán ceder los



derechos de que son titulares en virtud de lo preceptuado en la presente



ley, mediante la emisión de los títulos valores a que se refieren los



artículos siguientes.




Ficha articulo



Artículo 118.- Los títulos valores que emitan el Banco y las entidades



autorizadas tendrán las siguientes características:



a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.



b) Pueden ser dados en prenda.



c) Cuando se trate de títulos nominativos, su tenedor tendrá la facultad



de designar beneficiarios, para el caso de muerte, quienes, cuando ésta



ocurra y con sólo comprobarla, asumirán, de pleno derecho y sin necesidad



de trámites judiciales o administrativos, la propiedad definitiva del



respectivo título, para lo cual sólo requerirán su identificación como



tales y si fueren menores, los de sus representantes.



ch) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía original



sea también hipotecaria, y título ejecutivo simple en los demás casos.



d) Cuando tengan garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el



Banco o la entidad autorizada correspondiente continuará siendo titular de



la hipoteca, pero deberá actuar como representante legal especial o ad hoc



del cesionario, y, en consecuencia, la acreedora respectiva tendrá la



obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con sus términos,



por los medios legales que procedan, sin costo alguno para el cesionario.



e) Tienen la misma confidencialidad de las cuentas bancarias y pueden



ser emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador.



f) Tienen las exenciones que determinan los incisos a) y b) del artículo



38 de esta ley.



g) Pueden ser adquiridos sin limitación alguna por cualquier persona



natural o institución pública o privada.



h) Su garantía se pierde sólo por causas imputables el cesionario.



i) Las demás que se determinen en el reglamento.




Ficha articulo



De las participaciones hipotecarias



Artículo 119.- Los derechos individualizados podrán ser cedidos, total



o parcialmente, mediante un contrato de participación en hipotecas. Las



citadas participaciones hipotecarias gozarán de la misma confidencialidad



establecida para las cuentas bancarias, y se emitirán con los respectivos



cupones de intereses. Deberán incluir, como mínimo, los requisitos a que



se refiere el artículo 127 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 120.- La entidad autorizada que haya cedido sus derechos



hipotecarios continuará siendo titular legal de la hipoteca en su propio



nombre, pero actuará como agente del cesionario en lo referente a todos



los derechos de este último, adquiridos por la cesión respectiva; en



consecuencia, al acreedora de que se trate tendrá la obligación de cobrar



la deuda hipotecaria de conformidad con los términos de la hipoteca, las



regulaciones y los procedimientos establecidos, incluida la ejecución



hipotecaria.




Ficha articulo



Artículo 121.- El cesionario podrá vender o ceder a terceros, en las



mismas condiciones en que los adquirió, los derechos que le fueren cedidos,



mediante cesión que deberá registrarse ante la acreedora hipotecaria, para



todos los efectos que establece esta ley.




Ficha articulo



Artículo 122.- Las participaciones hipotecarias podrán ser dadas en



prenda, con expresa indicación de sus objetivos y a petición del acreedor



prendario o del titular de la participación hipotecaria. Este acto deberá



comunicarse por escrito al acreedor hipotecario o emisor del respectivo



contrato de participación.




Ficha articulo



Artículo 123.- Las participaciones hipotecarias podrán ser negociadas



en la Bolsa Nacional de Valores o en otra institución, previa autorización



del Banco, para lo cual bastará su inscripción directa por los respectivos



cesionarios, mediante la presentación de los contratos que el dieron origen.




Ficha articulo



CAPITULO III



De lo contratos de participaciones hipotecarias con garantía global



Artículo 124.- Podrán emitirse contratos de participaciones



hipotecarias con garantía global, que estarán respaldados con la garantía



de la cartera hipotecaria de las entidades autorizadas, de acuerdo con el



contenido de los artículos que forman el presente capítulo y del reglamento



que al efecto establezca el Banco.




Ficha articulo



Artículo 125.- El monto del volumen total de las participaciones



hipotecarias globales en circulación, no deberá exceder del noventa y



cinco por ciento (95%) del saldo acumulado de los créditos hipotecarios



que conformen la cartera de hipotecas elegibles.




Ficha articulo



Artículo 126.- Las participaciones hipotecarias globales que emitan



las entidades autorizadas serán previamente aprobadas por el Banco, en la



forma que se establezca en el reglamento.




Ficha articulo



Artículo 127.- En las participaciones hipotecarias globales se



expresará, en la forma que se indique en el reglamento, todo aquello que



permita la plena identificación del contrato y de su propietario, en caso



de ser nominativo, e igualmente se identificará la entidad emisora, la



emisión de que se trate, la fecha de emisión y los términos contractuales



relativos al propio contrato y a las relaciones de la entidad emisora con



el inversionista. Cada participación hipotecaria global estará acompañada



por tantos cupones como pagos de intereses hayan sido previstos en su caso,



y en cada cupón se indicará la serie, el número de emisión del contrato, el



número de cupón y su fecha de vencimiento.




Ficha articulo



Artículo 128.- Las participaciones hipotecarias globales representan



para el propietario los mismos derechos y privilegios que le corresponden



al acreedor hipotecario de los créditos que forme la cartera de hipotecas



elegibles. Tienen la misma fuerza y valor probatorio que un título valor.



Pueden traspasarse por endoso sin que constituyan responsabilidad para el



endosante.




Ficha articulo



Artículo 129.- Las participaciones hipotecarias globales garantizan a



los tenedores el capital principal, los intereses corrientes, los de mora y



los gastos de ejecución.




Ficha articulo



Artículo 130.- Las participaciones hipotecarias globales son títulos



valores preferenciales y como tales gozan de todos los privilegios que



tienen los títulos valores emitidos o garantizados por el Estado; son de



libre comercio y pueden ser adquiridas, sin limitación alguna, por las



instituciones del Estado, sin perjuicio de otras leyes vigentes.




Ficha articulo



Artículo 131.- Las participaciones hipotecarias globales podrán ser



negociadas en la Bolsa Nacional de Valores y serán inscritas en ésta sin



más trámite que la constancia de registro en el Banco o en otra



institución, previa autorización del Banco.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los certificados de inversión inmobiliaria



Artículo 132.- El Banco y las entidades autorizadas por ley, previa



autorización del primero, podrán emitir títulos valores obligacionales



denominados certificados de inversión inmobiliaria, conforme con los



artículos siguientes, y colocarlos en el mercado de capitales.




Ficha articulo



Artículo 133.- Los certificados de inversión inmobiliaria serán



títulos libremente negociables que se emitirán a la orden o al portador y



que generarán intereses pagaderos por medio de cupones.



En el texto del título se expresará:



a) La denominación del título.



b) El nombre de la entidad emisora y la firma o firmas de sus representantes.



c) El lugar y las fechas de emisión y de vencimiento.



ch) La tasa de interés y la periodicidad del pago.



d) La indicación de si es a la orden o al portador.



e) El número del título y el número y la cantidad de cupones.



f) El monto por el que se emite y el plazo.




Ficha articulo



Artículo 134.- Estos títulos estarán garantizados por todos los activos de



la entidad emitente, y por el BANHVI, si así se hiciera constar en el propio



título.




Ficha articulo



Artículo 135.- El monto total no amortizado de los certificados de



inversión inmobiliaria, emitidos por cada entidad autorizada, será



regulado por el BANHVI, sin que en ningún momento el valor no amortizado



pueda ser superior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales de



una entidad autorizada.




Ficha articulo



CAPITULO V



Letras inmobiliarias de vivienda



Artículo 136.- El Banco y las entidades autorizadas por esta ley,



previa autorización del primero, podrán emitir títulos valores individuales



denominados letras inmobiliarias de vivienda, conforme con los artículos



siguientes y con la normativa sobre letras de cambio del Código de



Comercio.




Ficha articulo



Artículo 137.- Las letras inmobiliarias de vivienda deberán ser



aceptadas por la entidad que las emite, y podrán contar con el aval del



Banco, lo que deberá expresarse en la letra.



Estos títulos deberán emitirse con los requisitos indicados en el



Código de Comercio.



A tales títulos se les aplicará la razón de endeudamiento expresada



en el artículo 135 de esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De otros títulos valores



Artículo 138.- Se autoriza también al Banco y a las entidades



autorizadas, previa autorización del primero, para emitir otros títulos



valores, tales como los siguientes:



a) Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir



con los fines de esta ley.



b) Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las



entidades autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada



caso, la emisión de estos certificados.



c) Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia.



La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la autorización



para emitir valores a las demás instituciones del Sistema, si llegare a



considerarlo conveniente.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De la estabilización del mercado secundario de valores del Sistema



Artículo 139.- El Banco tendrá a su cargo la organización de la



actividad estabilizadora del mercado secundario, que estará constituido por



todos los títulos emitidos por el Sistema, para lo cual las entidades



autorizadas deberán prestarle su más amplia colaboración.




Ficha articulo



Artículo 140.- Créase un fondo para estabilizar el precio y mantener



la liquidez de los títulos valores a que se refieren los capítulos II y



VII del presente título. Este fondo, que se denominará Fondo de



estabilización del mercado secundario de valores del Sistema, se formará



de la siguiente manera:



a) Con un aporte inicial del Banco de treinta millones de colones



(30.000,000.00).



b) Con aportes futuros del mismo Banco.



c) Con aportes recuperables de las entidades autorizadas, equivalentes



a un veinticinco por ciento (25%) del saldo efectivo acumulado de los



títulos en circulación de cada uno de ellos. Dicho porcentaje podrá ser



modificado periódicamente por la Junta Directiva del Banco.




Ficha articulo



Artículo 141.- El Banco deberá mantener una oferta permanente de



compra de títulos en la Bolsa Nacional de Valores y en otras entidades



similares, con cargo al fondo de estabilización, con el objeto de hacer



más activas las operaciones de compra-venta de los títulos generados por



el Sistema. En lo posible evitará las fluctuaciones bruscas en sus



precios y procurará lograr una liquidez permanente en el mercado para



facilitar las operaciones de compra y venta de los títulos valores del



Sistema.




Ficha articulo



Artículo 142.- En sus registros contables, el Banco llevará por separado



las operaciones correspondientes al Fondo de estabilización.




Ficha articulo



Artículo 143.- Los rendimientos efectivos de las inversiones del



Fondo de estabilización se agregarán a su monto total, sin derecho a



reembolso por parte de los aportantes.




Ficha articulo



Artículo 144.- La Junta Directiva del Banco reglamentará, en el curso



de los doce meses siguientes a su instalación, todo lo relativo al Fondo



de estabilización y a sus operaciones.




Ficha articulo



TITULO SETIMO



DISPOSICIONES FINALES



CAPITULO UNICO



Disposiciones generales



Artículo 145.- La inscripción de las hipotecas y las compraventas



generadas por el sistema estarán exentas del pago del ciento por ciento



(100%) de los derechos de registro, hasta por la suma de seiscientos mil



colones (¢ 600.000,00), y del cincuenta por ciento (50%), de seiscientos



mil un colones (¢ 600.001,00) hasta un millón doscientos cincuenta mil



colones (¢ 1.250.000,00). Estas sumas se refieren al valor de la



hipoteca.



Estos límites podrán ser variados por el Banco, cuando lo estime



conveniente para el mejor desenvolvimiento del Sistema. Para este efecto,



servirán de referencia los índices de variación de los precios debidamente



refrendados por el Ministerio de Economía y Comercio.




Ficha articulo



Artículo 146.- El Ministro de hacienda, previa recomendación del



Banco, podrá exonerar del pago del impuesto de traspaso los bienes



inmuebles que se financien dentro del sistema, cuando se vayan a destinar



exclusiva y específicamente a urbanizaciones para fines habitacionales de



carácter social.




Ficha articulo



Artículo 147.- Los actos y contratos entre el Banco y las entidades



autorizadas, y los fideicomisos a que se refiere la presente ley, estarán



exonerados de todo tipo de impuestos.




Ficha articulo



Artículo 148.- La construcción de viviendas de carácter social que se



financien dentro del Sistema, y la compraventa de ellas por parte del



primer comprador, estarán exentas del pago de timbres fiscales, timbres y



otros cargos de los colegios profesionales, de los derechos de registro,



del pago de permisos de urbanización y de construcción, de los derechos de



catastro de planos y de los impuestos de transferencia de inmuebles, así



como de todo otro tributo, de conformidad con el artículo 38 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 149.- Quedan exentas de toda clase de impuestos, las cuentas



de ahorro que se abran en las mutuales y los títulos valores y sus



interese, emitidos por las entidades autorizadas establecidas de acuerdo



con esta ley.




Ficha articulo



Artículo 150.- Para la aplicación de las exenciones tributarias que



se establecen en esta ley, el Banco en consulta con el Instituto Nacional



de Vivienda y Urbanismo, deberá definir lo que se entiende por vivienda de



carácter social y por otros tipos de vivienda, a fin de establecer



claramente sus diferencias.



En todo caso, el Banco tendrá como definiciones primarias, en este



sentido, aquellas expresadas por leyes específicas que regulen la materia.




Ficha articulo



Artículo 151.- La garantía del Estado a que se refiere la presente



ley se hará efectiva ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si



fuere rechazado el reclamo administrativo por el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 152.- En los juicios de ejecución que entablen el Banco y



las entidades autorizadas, el acreedor hipotecario será depositario de los



bienes embargados, sin obligación de rendir fianza.




Ficha articulo



Artículo 153.- En caso de ejecución de créditos otorgados de



conformidad con la presente ley, el deudor hipotecario estará debidamente



notificado si se le hace en el lugar que en la escritura de constitución



señaló como su domicilio.



En el caso de cambio de domicilio, será obligación del deudor



comunicarlo a la entidad prestamista por escrito, en cuyo caso el lugar de



la notificación lo será el domicilio que indicó en último término. En el



caso de que el notificador informare que el deudor hipotecario no se



localiza en el lugar que indicó como su domicilio, el deudor podrá se



notificado por medio de un edicto que se publicará en "La Gaceta" por tres



veces, en intervalos de ocho días.



Los acreedores hipotecarios de grado inferior serán notificados



también en el domicilio que se indique en la respectiva escritura de



constitución de la hipoteca, si no constare adecuadamente ese domicilio o



si el notificador informara que en esa dirección no se localiza; o podrán



ser notificados por edictos que se publicarán en "La Gaceta" por tres



veces.



En el caso de que se vendiera la propiedad, el nuevo adquirente



deberá ser notificado en el domicilio que indicó en la escritura de venta.



En el caso de que el domicilio que conste no pudiera localizarse, podrá



ser notificado por edictos en la misma forma indicada para el acreedor



hipotecario.



En el caso de anotaciones de embargos sobre fincas con gravamen, a



favor de algunas de las instituciones indicadas en la presente ley, el



hecho podrá ser notificado por medio de edictos en la misma forma que se



ha señalado en los casos anteriores.



En el caso de remate, para participar en él se deberá depositar el



cuarenta por ciento (40%) de la base, suma de la cual se aplicará el



veinte por ciento (20%) para el pago de daños y perjuicios y el veinte por



ciento (20%) para abono de la obligación.




Ficha articulo



Artículo 154.- Los empleadores, sean instituciones del Estado,



municipalidades, empresas o personas particulares, estarán obligados a



deducir del sueldo de los trabajadores, cuando éstos lo soliciten, los



ahorros periódicos fijos que deseen depositar en las entidades autorizadas



que esta ley faculta para ese fin, así como las cuotas mensuales de pago



de los préstamos hipotecarios que dichas personas hubieren recibido de



cualquiera de las entidades del Sistema.



Los organismos y empresas que hagan las retenciones de que trata este



artículo, quedan también obligados a girar mensualmente el monto total



retenido, a las entidades autorizadas que corresponda, bajo apercibimiento



de las sanciones que al efecto se establezcan en el reglamento de la



presente ley.




Ficha articulo



Artículo 155.- Se faculta al Banco y a las entidades autorizadas para



que se afilien a los organismos internacionales de ahorro y préstamo y



otros similares para la vivienda, asimismo, a organismos nacionales y



regionales que no tengan fines de lucro, que propendan el desarrollo del



Sistema y de las actividades relacionadas con la solución de los problemas



de la vivienda de bajo costo y de los asentamientos humanos. El Banco



deberá autorizar la afiliación de las entidades a cualquiera de estos



organismos.




Ficha articulo



Artículo 156.- Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema para



que, de acuerdo con sus normas reglamentarias y estatutarias, otorguen



créditos hipotecarios para vivienda en fincas inscritas en el Registro de



la Propiedad mediante información posesoria, localización de derechos



proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros títulos que



contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin perjuicio de



terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se trate hubiese



sido rectificada con la misma salvedad, aunque la respectiva, inscripción



no tenga el plazo de convalidación correspondiente.



La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada



conforme con lo previsto en el párrafo anterior, no perjudicará, en ningún



caso, los derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria pasará



con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese reivindicado,



siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas por el Banco



para la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso contrario, el



reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria en el plazo



máximo de un año a partir de la fecha de la reivindicación.




Ficha articulo



Artículo 157.- Si las operaciones o actividades de una entidad autorizada



no se ajustaran a las disposiciones de esta ley o sus reglamentos, normas,



acuerdos o resoluciones que les fueren aplicables, o a las sanas prácticas de



administración, el Banco deberá notificarle por escrito la infracción y



requerir a la entidad autorizada para que rinda las explicaciones pertinentes



o corrija las anomalías de que se trate, dentro de un plazo prudencial que no



podrá exceder de treinta días naturales.



Si después de la notificación de que trata el párrafo anterior, la



entidad autorizada requerida no pusiera fin a la infracción, falta o abuso, ni



los remediara, el Banco estará facultado para imponerle cualquiera de la



siguientes sanciones:



a) La suspensión del directorio, de los directores o de los funcionarios



responsables, por un plazo determinado.



b) La remoción definitiva de esas mismas personas.



c) La designación de una o más personas para que se hagan cargo de la



dirección y administración de la entidad infractora, por un tiempo



determinado.



ch) La disolución de la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades



legales que puedan afectarla y, por su gestión, a sus directores,



administradores y funcionarios.



Si la sanción que impusiere la Junta Directiva fuere la del inciso



ch) del presente artículo, el Banco deberá proceder, sin más trámite, a la



liquidación de la entidad, procedimiento que deberá ajustarse, en todo lo



racionalmente aplicable, a lo previsto en los artículos del 163 al 177 de



la Ley del Sistema Bancario Nacional.



Si las infracciones de que trata este artículo emanaren de alguno de



los entes públicos o de las instituciones a que se refiere el capítulo II



del título IV de esta ley, el Banco deberá comunicar al Poder Ejecutivo la



renuencia de parte del director, de los directores o de los funcionarios



responsables, a ajustarse a las leyes, reglamentos, normas, acuerdos o



resoluciones dictados por el Banco. a fin de que el Poder Ejecutivo le



aplique las sanciones mencionadas, según corresponda. En ningún caso será



admisible el incidente de suspensión de los efectos del acto.



No serán aplicables a estos procedimientos las normas contempladas en



el libro segundo de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 158.- Previa autorización del Banco, en cada caso, las



entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento puente



o interino para la preparación y ejecución de conjuntos habitacionales, así



como también para las obras y servicios complementarios.



Las entidades autorizadas podrán otorgar este financiamiento,



individualmente o en conjunto con otras entidades que se interesen. A



petición de las entidades autorizadas, el Banco podrá, si lo estimare



conveniente para el sano desarrollo del Sistema, concederles asistencia



financiera para que hagan frente a estas solicitudes, dentro de los



términos y mecanismos que esta ley autoriza. La Junta Directiva del Banco



deberá reglamentar esta disposición.




Ficha articulo



Artículo 159.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley sobre



atribuciones para otorgar préstamos a personas naturales o a familias sin



casa, las entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar



financiamiento para proyectos de vivienda a asociaciones cooperativas,



asociaciones solidaristas y asociaciones de desarrollo de la comunidad,



mediante préstamos hipotecarios individuales a cada miembro de la



asociación interesada, siempre que reúna los requisitos necesarios. Las



cooperativas de vivienda, las asociaciones solidaristas y las asociaciones



de desarrollo de la comunidad, podrán también actuar como sujetos de



crédito en operaciones que cuenten con la garantía de la hipoteca global



y la fianza solidaria de todos los beneficiarios del proyecto respectivo.



En estos casos, las entidades autorizadas podrán establecer tasas



preferenciales de interés, dentro de los lineamientos que al efecto dicte



el BANHVI, en virtud del menor costo de administración de los créditos en



que incurran las entidades autorizadas.




Ficha articulo



Artículo 160.- En los casos en que se trate de la construcción de



unidades habitacionales en condominio, la parte del capital de



construcción que aporten los dueños del inmueble, que no sean clientes de



las entidades autorizadas que otorgan el financiamiento, deberá ser



depositada en ellas para su debida inversión.




Ficha articulo



Artículo 161.- El plazo máximo de los préstamos de que trata esta ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, no será superior a quince años, ni su monto mayor al noventa por ciento (90%) del valor de la tasación del inmueble; sin embargo, en programas especiales de vivienda para familias de escasos recursos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta el ciento por ciento (100%) del valor tasado.




Ficha articulo



Artículo 162.- Las entidades gubernamentales, las instituciones



autónomas y los demás organismos del Estado, así como las instituciones



públicas no estatales, quedan facultadas para invertir sus reservas en los



títulos valores que emitan el Banco y las mutuales, de conformidad con lo



dispuesto en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 163.- Las denominaciones "asociación de ahorro y préstamo"



y "mutual", sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por el



Banco para hacerlo.



Cuando, a su juicio, el Banco considere que se está haciendo uso



indebido de alguna de estas denominaciones, o que el uso de alguna similar



pudiera producir confusión entre el público, el Banco deberá avisar de



inmediato a la persona o institución de que se trate para que desista de



hacerlo en un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta días



naturales. Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el aviso, el



Banco deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación y Policía,



para que éste proceda al cierre del establecimiento por medio de las



autoridades competentes.




Ficha articulo



Artículo 164.- Las certificaciones de las entidades autorizadas,



relativas a saldos a su favor, debidamente expedidas por sus representantes



legales y refrendadas por sus auditores, constituyen título ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 165.- En lo no previsto por la presente ley o por sus



reglamentos, el Banco se regirá por la Ley Orgánica del Sistema Bancario



Nacional.




Ficha articulo



Artículo 166.- La propaganda, publicidad y promoción relativas a la



oferta al público de los servicios de las entidades autorizadas, deberán



sujetarse a las normas que dicte el Banco.




Ficha articulo



Artículo 167.- Además de las medidas que se disponen en esta ley sobre



la obligación de las entidades autorizadas de mantener auditorías para el



efectivo control de sus operaciones, el Banco deberá realizar una constante



auditoría externa en cada entidad, a cuyo efecto podrá, en cualquier



momento, examinar sus libros y documentos contables y solicitarles los



datos operacionales que estime convenientes, a los cuales deberá dar un



carácter estrictamente confidencial.




Ficha articulo



Artículo 168.- Toda operación hipotecaria realizada para los fines de



esta ley, otorgada por una entidad autorizada, deberá contar con el



respaldo de un seguro de incendio y terremoto, que cubra el avalúo de la



vivienda existente o de la que esté en proceso de construirse, y de un



seguro temporal de desgravamen hipotecario decreciente, emitidos ambos al



costo por el Instituto Nacional de Seguros, a cuyo efecto éste y el Banco



deberán negociar las primas correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 169.- Los inmuebles hipotecados a favor de las entidades



autorizadas no podrán ser vendidos, donados, gravados ni enajenados en



ninguna otra forma, salvo con autorización escrita de la entidad acreedora,



sin la cual el Registro Público no podrá inscribir la correspondiente



operación.



El incumplimiento de esta prohibición dará lugar, necesariamente, al



vencimiento del plazo a favor de la entidad de que se trate y a la



exigibilidad total de la deuda pendiente, excepto de los inmuebles



afectados por el régimen de patrimonio familiar, que estarán sometidos a lo



que disponga la ley.



Esta norma se aplicará también cuando la vivienda sea perseguida por



terceros acreedores.




Ficha articulo



Artículo 170.- Facúltase a las entidades autorizadas para que



administre en fideicomiso, tratándose de operaciones relacionadas con



créditos habitacionales, aquellos bienes o derechos emitidos por ellas



mismas o por terceras personas.



El Banco reglamentará esta actividad de fideicomiso, conforme con las



normas establecidas en el Código de Comercio.




Ficha articulo



Artículo 171.- El BANHVI deberá velar por que el costo de la vivienda



y su precio de venta se mantengan dentro de los márgenes normales para la



actividad de construcción y venta de viviendas. Para este efecto, el



precio máximo de venta será regulado de la siguiente manera:



Para viviendas con financiación parcial o total del FOSUVI, el precio



final no podrá exceder en 1.33 veces el total que resulte de sumar:



a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese



terreno ya urbanizado.



b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la



vivienda.



c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.



ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y



administrativa propias de la obra, siempre que esta labor sea necesaria



y que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la



obra.




Ficha articulo



Artículo 172.- En cuanto a los programas financiados por el FONAVI,



el costo máximo será el que resulte de la suma de los factores establecidos en



el artículo 171 multiplicada por 1.43.




Ficha articulo



Artículo 173.- Queda establecido que estos son los límites máximos que



el Banco autorizará y que estos precios incluyen la compensación necesaria



para sufragar todos los otros gastos en que incurran las empresas, tales



como administración general, gastos financieros de cualquier índole,



utilidad de la empresa y cualesquiera otros gastos.



Ante una evidente necesidad debidamente justificada, y para proteger



sus intereses y los de los destinatarios, el Banco podrá variar los límites



señalados en los artículos 171 y 172.




Ficha articulo



Artículo 174.- Las facultades conferidas en esta ley al Banco



Hipotecario de la Vivienda, en cuanto al funcionamiento de las entidades



autorizadas, sólo corresponden al financiamiento de viviendas que otorguen



éstas. En consecuencia, las otras funciones para las que tengan facultad



las entidades autorizadas quedan fuera de la competencia y del control del



Banco.




Ficha articulo



Artículo 175.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Caja



Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus



reformas, cuyo texto dirá:




Ficha articulo



"Artículo 40.-Está prohibido a la Caja lo siguiente:



a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza.



b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén



interesados los directores, gerente, subgerentes o personeros de la



institución o parientes de todas estas personas, por consanguinidad o por



afinidad hasta el tercer grado, inclusive.



c) No podrá hacer préstamos menores de setenta y cinco mil colones



(¢75.000,00).



d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco millones de colones



(¢ 5.000.000,00) sin autorización legislativa.



El límite máximo establecido en esta ley podrá ser variado por la Caja



Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la variación que ocurra en



el costo de la construcción y de conformidad con los índices que para este



efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio. Esta prohibición no



se aplicará a los convenios de financiamiento que la Caja lleve a cabo con



el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y con asociaciones



solidaristas y cooperativas, que desarrollen programas de construcción de



viviendas para los asegurados. La Caja Costarricense de Seguro Social no



podrá destinar a las asociaciones solidaristas y a las cooperativas más del



veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos anuales destinados



para préstamos hipotecarios.



La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá



emitir un nuevo reglamento de prestamos hipotecarios en un plazo no mayor



de noventa días después de la fecha de vigencia de esta ley."



Artículo 176.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS



Transitorio I.- El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en



el artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su



patrimonio, la suma de mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), los



cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del



Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida



correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que el



Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta



especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de la



suma indicada en este transitorio.



Transitorio II.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y



Préstamo Nº 4338 del 23 de mayor de 1969 y sus reformas, así como



cualesquiera otras que se le opongan a la presente, y se traspasa al Banco



el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), adscrito



temporalmente al Banco Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, esta



derogatoria no se hará efectiva mientras no se promulguen los reglamentos



previstos en el título IV de esta ley.



Dicho traspaso incluye todos los activos y pasivos del DECAP y deberá



hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la promulgación



de la presente ley.



La Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago tomará las



medidas necesarias para hacer efectivo el traspaso.



Transitorio III.- Las pérdidas en que el DECAP haya incurrido, o que



se presentaren en el futuro por efectos del diferencial cambiario, serán



asumidas en su totalidad por el Banco Central de Costa Rica y pagadas con



el fondo que para tal fin maneja dicho Banco.



Transitorio IV.- El BANHVI le traspasará al Banco Crédito Agrícola de



Cartago la suma de doscientos millones de colones (200.000.000,00), como



reconocimiento por los servicios que durante diecisiete años le han



prestado el DECAP, y como compensación de los ingresos que dejará de



percibir en el futuro al sacarse de su tutela el DECAP. Esta suma deberá



registrarla el Banco Crédito Agrícola de Cartago como un aumento de



capital.



El BANHVI tomará esos recursos del aporte de los mil millones de



colones a que se refiere el transitorio I de esta ley.



Transitorio V.- Esta ley no afectará los contratos de garantía,



crédito o inversión vigentes al amparo de la ley Nº 4338 del 23 de mayo de



1969 y sus reformas. Sin embargo, las prórrogas que acuerden las partes



deberán regirse por la presente ley.



Transitorio VI.- Para la contratación del personal, el BANHVI les dará



preferencia a los funcionarios del DECAP que, por sus conocimientos y



experiencia, convengan a sus intereses.



Transitorio VII.- Quedan incorporadas al Sistema de pleno derecho, las



mutuales que a la fecha de la promulgación de esta ley estén autorizadas



como tales por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Estas entidades



deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, en lo que las afecte,



dentro del plazo de noventa días calendario a partir de su vigencia.



Transitorio VIII.- El Poder Ejecutivo tendrán un plazo de noventa días



para reglamentar esta ley, a partir de la fecha en que el Consejo de



Gobierno integre la Junta Directiva del Banco.



Transitorio IX.- El Consejo de Gobierno deberá hacer los nombramientos



previstos en el artículo 13, con las personas que reúnan los requisitos



legales, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la promulgación



de esta ley. Los tres directores representantes del sector público y los



dos representantes de los partidos políticos, durarán en sus cargos hasta



el 30 de mayo de 1990, y los otros dos representantes del sector privado



hasta el 30 de mayo de 1994.



Transitorio X.- Aquellos empleados del DECAP que no fueren contratados



por el BANHVI, cuyos servicios sean solicitados por el Banco Crédito Agrícola



de Cartago, continuarán al servicio de ese Banco. Queda autorizado el Banco



Crédito Agrícola de Cartago, de pleno derecho, para hacer la respectiva



modificación presupuestaria, que deberá ser aceptada por la Autoridad



Presupuestaria y por la Contraloría General de la República.




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Fecha de generación: 21/3/2025 03:36:18
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