Texto Completo acta: 14255
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TITULO PRIMERO
DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL PARA LA VIVIENDA
CAPITULO UNICO
Creación y objeto
Artículo 1º.- Créase el Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda, que será una entidad de interés público, regida por la presente
ley y que tendrá como objetivo principal fomentar el ahorro y la
inversión nacional y extranjera, con el fin de recaudar recursos
financieros para procurar la solución del problema habitacional existente
en el país, incluido el aspecto de los servicios.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Sistema Financiero Nacional para la Vivienda estará
integrado por el Banco Hipotecario de la Vivienda, como ente rector, y
por las entidades autorizadas previstas en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para la aplicación de esta ley,
se usarán las siguientes definiciones:
a) Sistema: El Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda.
b) Banco o BANHVI: El Banco Hipotecario de la
Vivienda.
c) Entidades autorizadas: Las instituciones y
entes públicos y privados autorizados por el Banco para operar dentro del
Sistema, y las mutuales.
ch) Mutuales: Las asociaciones mutualistas de
ahorro y préstamo.
d) Títulos valores: Los diferentes títulos emitidos
por el Sistema.
e) Participaciones hipotecarias: Los contratos
de participación en hipotecas.
f) Participaciones hipotecarias globales: Los
contratos de participaciones hipotecarias con garantía global.
g) Bono Familiar de la Vivienda (BFV): subsidio
que el Estado dará, por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a las
familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y las personas con
discapacidad sin núcleo familiar.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
h) Mercado secundario: Las transacciones que se
efectúen con los títulos valores del Sistema después de emitidos.
i) Fondo de estabilización: El fondo de
estabilización del mercado secundario de títulos valores emitidos por el
Sistema.
j) Asociados: Las personas, naturales o
jurídicas, que sean miembros de una mutual.
k) FONAVI: El Fondo Nacional de Vivienda
l) FOSUVI: El Fondo de Subsidios para Vivienda.
m) Profivijo: Programa de
Financiamiento de Vivienda para Jóvenes.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley N° 9151 del 27 de
agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las Personas Jóvenes")
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
DEL BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA
CAPITULO 1
Creación, objetivos y funciones
Artículo 4º.- Créase el Banco Hipotecario de la Vivienda, como una
entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad
jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el
ente rector del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Esta entidad estará bajo la supervisión de la Auditoría General de
Bancos y será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá los
siguientes objetivos principales:
a) Obtener recursos, coordinar la adecuada distribución de los que
recauden las entidades autorizadas, y destinarlos exclusivamente a los fines que señala esta ley.
b) Promover y financiar a las entidades autorizadas.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
c) Garantizar las operaciones de las entidades autorizadas, en los
términos de la presente ley y de sus reglamentos.
ch) Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de
títulos valores en el campo de la vivienda.
d) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Dentro del marco legal, el Banco Hipotecario de la Vivienda tendrá
la más amplia libertad de acción para cumplir eficazmente con los objetivos precedentes, y plena capacidad jurídica para adquirir derechos
y contraer obligaciones.
e)
Promover, desarrollar y estabilizar el mercado secundario de hipotecas, para
ello podrá constituir sociedades titularizadoras que adquieran hipotecas en ese
concepto, administrar o constituir fideicomisos, así como avalar o garantizar
emisiones de valores producto de titularizaciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley
N° 8507 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco
Hipotecario de la Vivienda tendrá las siguientes atribuciones y
funciones:
a) Elaborar los proyectos de reglamento de la presente ley, así como
sus reformas, y someterlos a la aprobación del Poder Ejecutivo, para que
sean promulgados mediante el o los decretos correspondientes.
b) Incentivar el ahorro interno y la inversión nacional como el medio
más importante de lograr la solución del problema habitacional en el
país.
c) Disponer a cuáles instituciones podrá otorgar la condición de
entidades autorizadas.
ch) Promover, otorgar financiamiento y asesorar a las entidades
autorizadas y coadyuvar en lo pertinente con la Superintendencia General
de Entidades Financieras para velar por el correcto funcionamiento de
dichas entidades.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
d) Garantizar, si lo considerare conveniente, los depósitos en cuentas
de ahorro que se efectúen en las mutuales, y descontar la cartera de las
entidades autorizadas y darles la asesoría técnica que necesiten.
e) Avalar financiamiento interino o transitorio para la ejecución de
proyectos de conjuntos habitacionales, así como para las obras y
servicios complementarios, siempre y cuando éstos sean promovidos por
medio de los entes autorizados.
f) Contratar empréstitos en moneda nacional o extranjera, dentro y
fuera del país, destinados al cumplimiento de sus fines. En este último
caso deberá contar con la autorización previa del Banco Central de Costa
Rica.
g) Crear el fondo que se requiera para estabilizar el mercado
secundario de hipotecas y de títulos valores en el campo de la vivienda;
participar en él por cuenta propia y de terceros, y velar porque se
mantenga y desarrolle dentro de un clima de confianza pública.
h) Ajustar sus acciones a las política, lineamientos y directrices que
dicte el Estado en materia de vivienda, desarrollo urbano y asentamientos
humanos.
i) Determinar la política financiera general del Sistema.
j) Garantizar, si lo considerare conveniente, los préstamos
hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas, para asegurar al
acreedor hipotecario, o al cesionario de los derechos, el cobro íntegro
del capital, de los intereses y de las demás obligaciones accesorias de
la hipoteca, incluidos los gastos del juicio de ejecución.
k) Establecer, por medio de las entidades autorizadas, programas que
vinculen los créditos para vivienda al ahorro simultáneo de las familias
beneficiarias.
( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990, que además dispuso, correr la numeración del inciso
subsiguiente).
l) Las demás que le correspondan de acuerdo con esta ley y sus
reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) deberá
promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en condiciones
preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se desarrollen al
amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de carácter social y
el propósito de que las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y
las personas con discapacidad sin núcleo familiar, de escasos recursos económicos,
y los jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo
familiar tengan la posibilidad de adquirir casa propia.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus fines, el Banco
podrá conceder créditos por medio de las entidades autorizadas para la construcción de viviendas de carácter social, sus obras
y los servicios complementarios. Las garantías de estos créditos serán las que el Banco considere satisfactorias.
(Así reformado por el artículo 1, inciso b) de la Ley No. 7950 de 7 de
diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, el Banco
Hipotecario de la Vivienda establecerá diferentes programas de
financiamiento, de acuerdo con el ingreso familiar de los sectores de la
población a que van dirigidos, de tal forma, que las condiciones fijadas
para los de mayor ingreso, permitan mejorar las que se fijen para los de
menor ingreso, de manera que, para estos últimos, se facilite la
obtención de casa propia, a la vez que se pueda mantener globalmente una
capitalización apropiada de los recursos totales de este Banco. Además,
para los sectores de menor ingreso, esta Institución establecerá
condiciones especiales mediante el programa de subsidios a que se refiere
el título tercero de la presente ley.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 9º-El Banco Hipotecario de la Vivienda no estará facultado para
hacer operaciones financieras directamente con el público. Conforme con esta
Ley, las entidades autorizadas y las instituciones, públicas o privadas,
dedicadas al financiamiento de vivienda podrán conceder préstamos a las
personas calificadas como usuarios del Sistema, para la construcción, o
adquisición de viviendas o la adquisición de lotes. Sin embargo, podrán
participar en operaciones de compra de activos hipotecarios o de activos
financieros de otro tipo a las entidades autorizadas, tendientes a generar
operaciones de titularización hipotecaria, operaciones fiduciarias o de
cualquier otro tipo, que permitan la movilización de dichos activos para
generar nuevos recursos financieros. Los activos hipotecarios o financieros en
general que compre o adquiera el Banco Hipotecario de la Vivienda según esta
disposición, serán fideicometidos en la forma que establezcan los respectivos
reglamentos del Sistema y los correspondientes contratos, de acuerdo con la
necesidad de la operación.
(Así reformado por el artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N°
8507 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo 10.- Al Banco Hipotecario de la Vivienda le está prohibido
operar directamente en el financiamiento, compra y venta, o construcción
de inmuebles, salvo que se trate de la venta de bienes recibidos con
motivo de la liquidación de garantías hipotecarias u otros que le fueren
donados, o de la compra de los que le sean indispensables para la
instalación de sus oficinas centrales o agencias.
Ficha articulo
Artículo 11.- El domicilio del BANHVI será el que corresponda al
lugar donde estén situadas sus oficinas centrales.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la organización, dirección y administración del BANHVI
Artículo 12.- Son órganos del Banco Hipotecario de la Vivienda:
a) La Junta Directiva.
b) La Gerencia General.
c) La Auditoría Interna.
ch) Las demás dependencia que se establezcan en el reglamento o que cree
la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 13.-La Junta
Directiva del Banco estará integrada por siete miembros designados por el
Consejo de Gobierno, de la siguiente manera:
a) Tres
representantes del sector público, uno de edad entre los dieciocho y los
treinta y cinco años, provenientes del Ministerio de Cultura y Juventud, específicamente
del Viceministerio de Juventud, y dos más provenientes de diferentes
ministerios.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 7°
de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
b) Dos representantes del sector privado, quienes deberán tener como
mínimo el grado académico de licenciatura o su equivalente, amplio
conocimiento y experiencia en áreas relativas al desarrollo socioeconómico del país, preferiblemente en el ramo de la vivienda.
c) Dos representantes de los partidos políticos, representados ante
la Asamblea Legislativa, quienes deberán reunir los mismos requisitos señalados en el inciso anterior, escogidos de ternas que enviará el
respectivo directorio político.
La Junta Directiva de la Institución elegirá, por simple mayoría, a
un presidente y a un vicepresidente, quienes fungirán por un período de
un año y podrán ser reelegidos; asimismo, el vicepresidente suplirá al
presidente durante sus ausencias. Cuando en una sesión estuvieran ausentes estos dos miembros, la Junta Directiva deberá nombrar a uno de
los presentes como presidente ad hoc.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 14.- Para ser miembro de la Junta Directiva será necesario:
a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con un mínimo
de cinco años de haber obtenido la respectiva carta.
b) Ser mayor de edad.
c) Estar en el pleno ejercicio de los derechos civiles.
Ficha articulo
Artículo 15.- No podrán ser designadas como miembros de la Junta
Directiva las personas que estén en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser deudores morosos del Fisco.
b) Haber sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia, salvo que
hubieren sido rehabilitadas.
c) Estar suspendidas o inhabilitadas para el ejercicio de su profesión,
así dispuesto por la autoridad competente.
ch) Estar ligadas entre sí con otro miembro de la Junta Directiva, con
el gerente general, con los gerentes y subgerentes, con el auditor
interno o con alguno de los jefes de departamento del Banco, por
matrimonio o parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado, inclusive.
Ficha articulo
Artículo 16.-No podrán ser
miembros de la junta directiva quienes se encuentren en cualquiera de las
siguientes situaciones:
a) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, los
funcionarios que los sustituyan durante sus ausencias temporales y los que
desempeñen cargos temporales no remunerados, salvo los tres miembros
mencionados en el inciso a) del artículo 13 de esta ley.
b) Los presidentes ejecutivos, gerentes generales, directores
ejecutivos y demás miembros de las juntas directivas de las instituciones de
Derecho Público, autónomas o descentralizadas.
c) El gerente general, los subgerentes, el auditor y el
subauditor internos y los demás funcionarios o empleados del banco.
d) Los miembros de las juntas directivas, los gerentes
generales, subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado
por consanguinidad o afinidad y demás empleados de las entidades autorizadas.
Los accionistas, socios, miembros de las juntas directivas, gerentes,
subgerentes, sus ascendientes y descendientes hasta el tercer grado por
consanguinidad o afinidad y empleados de los desarrolladores y de las empresas
constructoras, así como de la cámara de construcción y de las empresas
asesoras en el ramo de la construcción que operan dentro del Sistema.
Transitorio.-Los actuales directivos permanecerán en sus puestos hasta el
final del período para el cual fueron nombrados. En caso de ocurrir alguna
vacante en la junta directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, esta deberá
llenarse de conformidad con lo establecido en la presente ley.
(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de
2003).
Ficha articulo
Artículo 17.- Los tres representantes del sector público y los dos
de los partidos políticos a que se refieren los incisos a) y b) del
artículo 13, serán nombrados por un período de cuatro años, a partir del
1º de junio del año en que se inicie el período presidencial establecido
en el artículo 134 de la Constitución Política. Sin embargo, por su
condición de funcionarios de confianza, los tres representantes del
sector público podrán ser removidos libremente por el Consejo de
Gobierno. Los otros dos miembros de la Junta Directiva a que se refiere
el inciso b) del artículo 13 anterior, serán nombrados por un período de
ocho años.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los miembros de la Junta Directiva serán inamovibles
durante el período para el cual fueren designados, salvo lo expresado en
el artículo anterior, con respecto a los designados en representación del
sector público. Sin embargo, cesarán como miembros de la Junta Directiva
del Banco quienes:
a) No satisfagan alguno de los requisitos establecidos en el artículo
13, o incurran en alguno de los impedimentos e incompatibilidades
previstos en los artículos 15 y 16.
b) Se ausenten del país por más de un mes sin permiso de la Junta
Directiva, o, con esa autorización, por más de seis meses.
c) Dejen de asistir a seis sesiones ordinarias consecutivas de la Junta
Directiva, por causa que no haya sido debidamente justificada.
ch) Por resolución firme, sean declarados responsables de la infracción
de algunas de las disposiciones de esta ley o de sus reglamentos, o la
hayan consentido.
d) Resulten condenados por los tribunales penales por actos u
operaciones fraudulentas o ilegales.
e) No puedan o no quieran desempeñar sus cargos durante seis meses.
f) Renuncien a sus cargos o se incapaciten legalmente para ejercerlos.
En cualesquiera de estas circunstancias, la Junta Directiva deberá
ordenar una completa investigación y dar aviso al Consejo de Gobierno, a
fin de que determine si procede declarar o no la vacante y, de disponer
esto último, para que designe al respectivo sustituto, en cuyo caso el
nombramiento será hasta por el resto del período legal, y se hará dentro
del término de treinta días naturales contados a partir del recibo de la
comunicación.
La separación de los miembros de la Junta Directiva por cualquiera
de las causales indicadas, no los libera de las responsabilidades en que
hayan podido incurrir.
En el caso de fallecimiento de un miembro de la Junta Directiva, se
procederá a nombrar al sustituto por el resto del período legal, de
acuerdo con los lineamientos señalados en los artículos 13 y 14.
Ficha articulo
Artículo 19.- Los miembros de la Junta Directiva gozarán de absoluta
independencia en el desempeño de sus cargos, lo que harán conforme con su
conciencia, dentro del marco legal vigente y únicamente en función de los
intereses generales del Sistema. En consecuencia, serán los únicos
responsables de su gestión.
Dichos miembros deberán caucionar sus responsabilidades con una
póliza de fidelidad u otra clase de garantía aceptable para la
Contraloría General de la República, hasta por el monto que se exija para
los directores de las otras instituciones bancarias estatales.
Sin perjuicio de las demás sanciones que pueda serle impuesta, cada
miembro de la Junta Directiva responderá personalmente con sus bienes por
las pérdidas que irrogue al Banco y al Sistema en general, por la
autorización de operaciones que prohíba la ley o ajenas a sus funciones o
realizadas sin llenar los trámites requeridos por esta ley y sus
reglamentos, o en contravención de éstos, salvo que hubieren hecho
constar su voto disidente en el acta de la sesión de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 20.- Los miembros de la Junta Directiva no podrán
participar en actividades político-electorales, salvo en la emisión de su
voto y en las actividades que les sean obligatorias por ley. Esta
prohibición será aplicable al gerente, al subgerente, al auditor, al
subauditor, a los jefes y subjefes de departamento y a los asistentes de
gerencia.
Ficha articulo
Artículo 21.- La Junta Directiva deberá reunirse en sesión ordinaria
una vez por semana, en el lugar, el día y la hora que ella misma
determine, y en sesión extraordinaria las veces que sea convocada por el
presidente de la Junta, por el gerente general o por tres miembros de la
Junta.
La convocatoria deberá hacerse por escrito y con tres días hábiles
de anticipación, por lo menos, salvo que se haga durante el curso de una
sesión y haya consenso de la totalidad de los miembros para sesionar en
fecha convenida. En las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva se
conocerán solamente los asuntos comprendidos en la convocatoria.
Ficha articulo
Artículo 22.- Cuatro miembros harán quórum para sesionar
válidamente, Los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos presentes,
salvo en los casos en que la ley exija una mayoría especial determinada.
Cuando se produjere empate, el presidente tendrá doble voto y resolverá.
Ficha articulo
Artículo 23.- Por cada sesión a la que asistan, los miembros de la
Junta Directiva tendrán derecho a devengar una dieta por una suma igual a
la establecida por los bancos del Estado, con un máximo de ocho sesiones
mensuales pagadas, como única remuneración que podrán percibir por el
desempeño de sus funciones como directores.
Ficha articulo
Artículo 24.-Los miembros de
la junta directiva no podrán participar en las sesiones en que vayan a
resolverse operaciones que les interesen a las entidades autorizadas, los
desarrolladores o las empresas constructoras que operen dentro del Sistema, en
los cuales ellos o sus ascendientes o descendientes hasta el tercer grado por
consanguinidad o afinidad sean accionistas, socios, miembros de la junta
directiva, gerentes o subgerentes. Igual prohibición existirá cuando la junta
directiva tenga que conocer una reclamación o un conflicto en que sea parte esa
entidad autorizada, desarrolladora o empresa constructora.
(Así reformado por
el artículo único de la Ley No. 8388 de 9 de octubre de 2003).
Ficha articulo
Artículo 25.- El gerente y el auditor asistirán a las sesiones de la
Junta y tendrán voz pero no voto. Podrán, cuando lo estimen necesario,
hacer constar en las actas respectivas sus opiniones sobre los asuntos
que se debaten, las que deberán emitirse antes de la votación. También
podrán asistir los subgerentes, los jefes de departamento y aquellas
personas invitadas especialmente. No obstante, a juicio del presidente de
la Junta, ésta podrá sesionar estando presentes únicamente sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:
a) En la primera sesión del mes de junio de cada año, nombrar de entre
sus miembros a un presidente y a un vicepresidente.
b) Determinar la política del Banco y del Sistema en general, aprobar
sus planes de trabajo anuales, supervisar la ejecución de éstos y
coordinar las actividades del Banco con los sectores público y privado.
c) Velar porque se cumplan los fines y las responsabilidades que esta
ley le asigna al BANHVI.
ch) Dictar las normas que se requieran para la administración interna y
la organización de las dependencias y los servicios del Banco, para lo
cual designará a los funcionarios y empleados del Banco que firmarán
comprobantes, recibos, cheques, letras, correspondencia, contratos,
valores inmobiliarios y otros. Además fijará los límites y condiciones
dentro de los cuales actuarán esos funcionarios.
d) Dictar los reglamentos que regirán el funcionamiento del Sistema y
de los diferentes programas de financiamiento que aplicará el Banco.
e) Nombrar y remover al gerente general, a los subgerentes y al auditor
interno, para lo cual se requerirán cinco votos, y asignarles sus
respectivas funciones.
f) Autorizar la contratación de empréstitos.
g) Aprobar los presupuestos anuales del Banco y sus reformas,
someterlos a la revisión final que indique la ley y conocer sobre su
liquidación.
h) Acordar los programas anuales de inversiones y préstamos del Banco y
fijar los montos y las condiciones que aplicará en cada uno de ellos.
i) Fijar las reservas necesarias para la operación del Banco.
j) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
k) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
l) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
ll) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
m) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
n) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
ñ) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
o) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
p) Conocer en alzada de los recursos que se presenten contra las
resoluciones dictadas por la Gerencia General o la Auditoría Interna, y
declarar agotada la vía administrativa.
q) Aprobar la memoria anual del Banco.
r) Encarar a la Gerencia la preparación de estudios y evaluaciones
sobre asuntos que le interesen.
s) DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
t) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la
ejecución de esta ley.
u) Las demás funciones que según la ley le correspondan en su carácter
de órgano supremo del Banco.
Ficha articulo
Artículo 27.- El presidente de la Junta Directiva tendrá las
siguientes funciones:
a) Presidir las sesiones de la Junta Directiva y dirigir sus debates.
b) Convocar a sesiones extraordinarias por escrito y con tres días de
anticipación, con señalamiento de los asuntos que se tratarán.
c) Resolver con su doble voto los asuntos en que haya empate.
ch) Firmar la memoria anual del Banco, conjuntamente con el gerente
general.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Junta Directiva deberá designar a un gerente
general, con el voto favorable de no menos de cinco de sus miembros. El
gerente general tendrá a su cargo la administración general del Banco, de
acuerdo con la presente ley, sus reglamentos y las políticas que fije su
Junta Directiva.
La Junta Directiva podrá nombrar a uno o más subgerentes cuando el
desarrollo del Banco así lo exija, por la misma mayoría calificada, uno
de los cuales deberá reemplazar al gerente general durante sus ausencias
temporales, según lo determine en cada caso la Junta Directiva. Los
subgerentes tendrán a su vez las funciones que el gerente general les
señale, en consulta con la junta Directiva. Tanto el gerente general como
los subgerentes deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los
miembros de la Junta directiva, según el artículo 14 de la presente ley.
El gerente general y los subgerentes serán funcionarios de tiempo
completo y de dedicación exclusiva. Quedan sujetos a las mismas
disposiciones que para los miembros de la Junta establecen los artículos
del 14 al 16 de la presente ley.
El gerente y los subgerentes serán nombrados por períodos de seis
años y podrán ser reelegidos. Deberán tener, como mínimo, grado académico
de licenciatura, o su equivalente, y amplio conocimiento y experiencia en
Economía, Finanzas, Banca o Administración, y demostrada experiencia en
problemas relativos al desarrollo económico y social del país.
Ficha articulo
Artículo 29.- El gerente general será el funcionario de mayor
jerarquía administrativa del Banco y el responsable ante la Junta
Directiva de la eficiente y correcta operación técnica y administrativa
del Banco.
Este funcionario tendrá las siguientes funciones:
a) Programar las actividades necesarias para alcanzar los objetivos del
Banco dentro de los lineamientos de la política general fijada por la
Junta Directiva.
b) Establecer las políticas generales de la institución y someterlas a
la aprobación de la Junta Directiva.
c) Ejercer las funciones que sean inherentes a su condición de
administrador y jefe de personal administrativo del Banco, vigilar la
organización, operación y coordinación de todas sus dependencias y
cumplir los acuerdos de la Junta Directiva y las leyes y reglamentos
aplicables.
ch) Suministrar a la Junta Directiva la información, regular, exacta y
completa que sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección del
Banco.
d) Presentar a la Junta Directiva, para su examen y aprobación, con la
necesaria anticipación, el presupuesto anual del Banco y en su
oportunidad, la liquidación presupuestaria correspondiente.
e) Proponer a la Junta Directiva la creación de plazas y servicios
indispensables para el debido funcionamiento del Banco.
f) Nombrar, promover y remover a los miembros del personal subalterno,
concederles licencias e imponerles sanciones, todo de acuerdo con los
reglamentos respectivos y con el escalafón del personal al servicio de
Banco.
Las resoluciones del gerente general en materia de personal agotarán
la vía administrativa.
El gerente general no podrá nombrar a quienes estén ligados por
matrimonio o por parentesco de consanguinidad o afinidad, hasta el tercer
grado ambos inclusive, con los miembros de la Junta Directiva, con los
subgerentes, con el auditor interno o con él mismo. Sin embargo, no será
causal de remoción de un miembro del personal el que, con posterioridad a
su designación, se nombre en dichos cargos a personas que tengan con él
el parentesco mencionado, o que llegue a ser pariente por afinidad de
algunos de aquellos.
g) Ejecutar o hacer ejecutar los reglamentos y los acuerdos y
resoluciones que dicte la Junta Directiva. Sin embargo, si el gerente
general estimare que cualquiera de éstos es contrario a las disposiciones
legales o a los intereses del Banco, deberá presentar su objeciones por
escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron.
Si la Junta mantuviere su resolución o acuerdo, el gerente general deberá
dar cumplimiento a lo resuelto, pero quedará exento de responsabilidad en
el caso.
h) Autorizar con su firma, conjuntamente con el presidente, la memoria
anual y, con carácter exclusivo, todos los otros documentos que se
señalen en los reglamentos de la presente ley y en los acuerdos de la
Junta Directiva.
i) Ejercer la representación legal del Banco, judicial y extrajudicial,
con las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma que
determina el artículo 1253 del Código Civil, con sujeción a las
disposiciones legales y a las instrucciones especificas que le imparta la
Junta Directiva.
j) Delegar atribuciones en el subgerente o en otros funcionarios del
Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente
obligatoria.
k) Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con
esta ley, sus reglamentos y otras disposiciones legales que fueren
aplicables.
Ficha articulo
Artículo 30.- El Banco deberá tener una auditoría interna para la
vigilancia y fiscalización preventiva y la que corresponda posteriormente
de todas sus dependencias.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
La Auditoría Interna funcionará bajo la responsabilidad y dirección
inmediata de un auditor o, en su defecto, de un subauditor, nombrados por
la Junta Directiva con el voto favorable de por lo menos cinco de sus
miembros, como funcionarios de tiempo completo y de dedicación exclusiva.
El auditor interno deberá ser contador público autorizado y reunir,
además, los requisitos exigidos para el cargo de gerente general. Sólo
podrá ser removido cuando, a juicio de la Junta Directiva, previo
levantamiento de la información correspondiente, se demuestre que no
cumple debidamente con las funciones y deberes inherentes a su cargo. Por
la naturaleza de su cargo y el origen de su nombramiento, estará sujeto a
las disposiciones que para los miembros de la Junta Directiva indican los
artículos 14 y 16 de la presente ley, en cuanto le fueren aplicables. La
remoción del auditor interno sólo podrá acordarse por el mismo número de
votos necesarios para su nombramiento, previa consulta a la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 31.- El auditor interno tendrá las siguientes funciones,
además de las que le señale la Junta Directiva:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto,
y velar porque se cumplan cabalmente las resoluciones y disposiciones que
ella le encargue.
b) Vigilar y fiscalizar las operaciones, el cumplimiento de las
obligaciones, la adecuada utilización y administración de los bienes y el
correcto manejo de los recursos del Banco.
c) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,
controles y operaciones del Banco, para lo cual verificará la
contabilidad y los inventarios con los documentos correspondientes y
realizará las investigaciones que juzgue pertinentes.
ch) Hacer los arqueos y demás verificaciones que considere convenientes,
por lo menos dos veces al año, sean parciales o totales, sin previo
aviso.
d) Presentar informes de sus actividades de inspección y fiscalización
a la Junta Directiva, la cual podrá solicitarle las demás actuaciones que
estime necesarias.
e) Comunicar al gerente general, por escrito, todas las irregularidades
que observe en las operaciones y en el funcionamiento del Banco, y
proponerle las medidas correctivas y preventivas necesarias. En caso de
que el respectivo funcionario no resuelva el problema dentro de un plazo
prudencial, después de recibido el informe correspondiente, deberá
someter el caso, sin pérdida de tiempo, a conocimiento y resolución de la
Junta Directiva.
f) Examinar libremente todos los libros y archivos del Banco y exigir
la presentación de balances, estados de situación, cuentas y demás
antecedentes que considere oportunos, en la forma, condiciones y plazos
que conjuntamente acuerden el gerente general y él.
g) Velar porque se cumplan estrictamente los encargos que la Junta
Directiva le encomiende.
h) Ejercer las demás funciones que se le asignen en las leyes y los
reglamentos.
Ficha articulo
Artículos 32.- Los balances, cuentas y estados del Banco deberán
remitirse mensualmente a la Auditoría General de Bancos.
Ficha articulo
Artículo 33.- El gerente general deberá preparar oportunamente el
proyecto de memoria anual y dentro de los primeros tres meses de cada año
fiscal, el Banco deberá publicar su texto final, que deberá circular
ampliamente, para dar a conocer su situación económica y las labores
realizadas en el año precedente. En la memoria deberá incluirse el
balance de situación, el estado de ingresos y egresos y el estado de la
ejecución presupuestaria así como otros estados que se consideren
convenientes para describir mejor la situación institucional.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del patrimonio, de los recursos y de las prerrogativas del Banco
Artículo 34.- El patrimonio del Banco estará formado por sus
recursos de capital y de reservas.
Los recursos de capital estarán constituidos por los provenientes
del traspaso del patrimonio de la Caja Central de Ahorro y Préstamo del
Banco Crédito Agrícola de Cartago, y por un aporte inicial del Estado, de
mil millones de colones; por los recursos del Fondo Nacional de Vivienda
y del Fondo de Subsidios para Vivienda a que se refiere el título tercero
de esta ley, y por las asignaciones de capital posteriores que el Estado,
los organismos nacionales, las instituciones internacionales u otras
personas físicas o jurídicas le donen o entreguen en cualquier forma;
además, por las ganancias obtenidas de las operaciones financieras del
Banco.
Ficha articulo
Artículo 35.- Además de los recursos mencionados en el artículo
precedente, el Banco contará con los que obtenga de créditos internos y
externos que contrate, con los que se le asignan en esta ley y con los
provenientes de la venta de los títulos valores que emita.
En el caso de los créditos externos, éstos sólo se contratarán por
medio del Banco, previa autorización del Banco Central de Costa Rica y
posterior aprobación de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los recursos operacionales del Banco serán los
intereses, las comisiones de garantía, las participaciones y los otros
ingresos de naturaleza análoga que obtenga con motivo de la realización
de sus operaciones.
Ficha articulo
Artículo 37.- El ejercicio fiscal del Banco será el año calendario.
Ficha articulo
Artículo 38.- Para la mejor realización de sus objetivos, el Banco
gozará de la exención de tributos de toda clase, presentes y futuros.
Además tendrá las siguientes prerrogativas:
a) Sus operaciones y las que realice con las entidades autorizadas
estarán exentas de impuestos, directos e indirectos, nacionales y
municipales, incluidos los de papel sellado, timbres fiscales, timbres y
otros cargos de los colegios profesionales y de derechos registrales.
Las escrituras y demás operaciones referentes a programas calificados de
interés social, de acuerdo con las regulaciones que emita el Banco
Hipotecario de la Vivienda (BAHNVI), devengarán el cincuenta por ciento
(50%) de los honorarios profesionales que correspondan.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
b) Igual exención rige para la emisión y traspaso de los títulos
valores que emita o garantice.
c) Exención de rendir fianza decostas, de hacer depósitos para lograr
embargos preventivos y de hacer depósitos para participar en remates
judiciales.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
ch) Inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas, salvo
que contractualmente renuncie a este beneficio para obtener facilidades
crediticias determinadas.
Las certificaciones que expida la Gerencia General, refrendadas por
el auditor interno del Banco, tendrán el carácter de título ejecutivo
cuando se refieran a obligaciones en favor de ella.
(Nota: Sobre el
contenido de este artículo, véase el numeral 16 de la ley N° 7088 del 30 de
noviembre de 1987-importación de vehículos- y artículos 50 y 55 de la Nº 7293
de 31 de marzo de 1992 -exención de pago de futuros impuestos-)
Ficha articulo
Artículo 39.- Para constituir hipotecas a favor de uno de los entes
autorizados, en las que se haga uso de los Fondos del FOSUVI, bastará con
que el contrato conste al pie de una certificación que sobre propiedad
del inmueble y sus gravámenes expida el Registro Público, siempre que el
deudor haga autenticar su firma por un notario, quien le pondrá fecha
cierta al documento. Al constituirse la hipoteca se podrán indicar las
modificaciones de naturaleza, situación y linderos del inmueble o
inmuebles que se gravan. Estas modificaciones estarán libres de todo
derecho y de ellas tomará nota el Registro Público. La cesión de créditos
hipotecarios podrá hacerse por simple endoso al pie del título del
crédito, siempre que el endosante haga autenticar su firma en la forma
mencionada.
Ficha articulo
Artículo 40.- En los créditos con recursos del FOSUVI, la
cancelación de las hipotecas otorgadas o cedidas, podrá hacerse por medio
de una razón de pago puesta al pie del título, firmada por la persona o
personas debidamente facultadas por el ente autorizado. Para efectos de
su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, deberán ser
autenticadas por un abogado y deberán tener razón de fecha cierta.
Ficha articulo
TITULO TERCERO
DE LOS FONDOS ESPECIALES
CAPITULO I
Del Fondo Nacional para Vivienda
Artículo 41.- Créase el Fondo Nacional para Vivienda (FONAVI), cuyo
objetivo será proveer recursos permanentes y del menor costo posible para
la financiación de los programas habitacionales del Sistema, que serán
canalizados a través del Banco.
Ficha articulo
Artículo 42.- El Banco deberá utilizar la totalidad de los recursos
del FONAVI en el financiamiento de los programas de vivienda que
establezca. No podrá utilizar tales recursos en gastos administrativos,
los cuales cubrirá con el rédito que este financiamiento le produzca. En
ningún caso podrá sobrepasar el veinte por ciento de este rédito.
En unión de las demás entidades autorizadas y por medio de los
diferentes programas o carteras que establezca, el FONAVI procurará que
el costo de la vivienda, con sus servicios, esté de acuerdo con las
posibilidades de las familias costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 43.- Los recursos del FONAVI provendrán, del Régimen de
Invalidez, Vejez, y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, de
los depósitos que capte y de los empréstitos que contrate el Banco para
ese fin.
Ficha articulo
Artículo 44.- Para los efectos del aporte de los recursos de Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte, la Caja Costarricense de Seguro Social
mantendrá en depósitos a plazo emitidos por el Banco, un monto mínimo
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su cartera de inversiones
transitorias. Estos depósitos se constituirán a plazos no mayores de tres
meses y devengarán intereses a la tasa que fije el Banco, de acuerdo con
las condiciones del mercado financiero.
Ficha articulo
Artículo 45.- El Banco establecerá programas o carteras diferentes
según el ingreso de los diferentes grupos familiares, en tal forma que
las condiciones de financiación que fije para los grupos de mayor ingreso
permitan al Fondo obtener, en conjunto, un rendimiento neto apropiado que
asegure su permanencia y su adecuado crecimiento.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Fondo de Subsidios para Vivienda
Artículo 46.- Se
crea el Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi),
con el objetivo de que las familias, las personas con discapacidad con o sin
núcleo familiar, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo
familiar, de escasos ingresos, puedan ser propietarias de una vivienda acorde
con sus necesidades y posibilidades socioeconómicas y que el Estado les
garantice este beneficio. Será administrado por el Banco y estará constituido
por los siguientes aportes:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley N° 9209 del 20 de
febrero del 2014)
a) Al menos un dieciocho coma cero siete por ciento (18,07%) de todos los ingresos
anuales, ordinarios y extraordinarios, del Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (Fodesaf). En ningún caso
percibirá un monto inferior al equivalente al treinta y tres por ciento (33%)
de los recursos que el Fodesaf recaude por concepto del
recargo del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso b) del artículo 15
de la Ley N.º 5662, y sus reformas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 4° del la Ley N° 8783 del 13 de octubre del 2009)
b) Un tres por ciento (3%) de los presupuestos nacionales, ordinarios y
extraordinarios, aprobados por la Asamblea Legislativa.
c) Las donaciones y otros aportes de entes públicos y privados, nacionales o
extranjeros.
(Así reformado por el artículo 1, inciso c) de la Ley No.
7950 de 7 de diciembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 47.- La Caja Costarricense de Seguro Social girará
directamente al Banco, en mensualidades, las sumas que correspondan al
porcentaje indicado en el inciso a) del artículo anterior, recaudadas por
cuenta del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. El
Ministerio de Hacienda girará al Banco también en mensualidades, las
sumas correspondientes al aporte estatal indicado en el inciso b) del
mismo artículo. La Contraloría General de la República velará por el fiel
cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las entidades públicas podrán hacer donaciones al
Fondo de Subsidios para Vivienda, sin necesidad de ley especial que lo
autorice. Las donaciones que haga al FOSUVI cualquier persona natural o
jurídica, podrán considerarse como gastos para efectos del impuesto sobre
la renta.
Ficha articulo
Artículo
49.- El Banco
establecerá los costos administrativos necesarios, los cuales serán cargados
al Fondo de Subsidio para la Vivienda tanto por este Banco como por las
entidades autorizadas para el trámite del subsidio. Estos costos serán
por un máximo de un seis por ciento (6%) de las sumas colocadas anualmente por
el Fondo. De la suma anterior, el dos por ciento (2%) será transferido a
las entidades autorizadas; el resto será destinado al Banco Hipotecario de
la Vivienda
(Banhvi), el cual no podrá utilizar más de un cincuenta por ciento (50%) de
este monto para gastos en las partidas presupuestarias de servicios personales,
gastos de viaje en el exterior, transporte de o para el exterior, ni consultorías,
información ni publicidad.
(Así reformado por
el artículo 3° de la ley N° 9002 del 31 de octubre de 2011)
Ficha articulo
Artículo
50.- Los beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola vez, a las
familias de escasos recursos económicos. También se concederá este bono para
construir la casa de los maestros de las escuelas rurales con un máximo de tres
aulas, por medio del patronato escolar correspondiente. La finalidad es procurar
soluciones habitacionales de interés social mediante el bono familiar de la
vivienda. Asimismo, serán objeto de estos beneficios los adultos mayores
carentes de núcleo familiar y las personas con discapacidad carentes de núcleo
familiar. En ningún caso, el monto máximo del subsidio excederá del
equivalente a treinta salarios mínimos mensuales de un obrero no especializado
de la industria de la construcción.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
El monto del Bono Familiar para la Vivienda o subsidio podrá ponderarse según el número de miembros de la familia, de
conformidad con el reglamento de dicho Fondo.
No obstante lo indicado en el párrafo primero del presente artículo, la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda,
mediante acuerdo razonado y a propuesta de la Gerencia, podrá autorizar la entrega del bono hasta por el monto máximo
del subsidio referido en este artículo, a las familias que anteriormente hayan recibido el
beneficio, pero que por catástrofes naturales o producidas por siniestro, caso fortuito o fuerza mayor, hayan perdido la vivienda construida
con los recursos del bono. Será condición que la familia continúe reuniendo los requisitos para calificar como beneficiaria del subsidio,
y que los seguros sobre el inmueble no cubran los daños ocasionados por la
catástrofe.
(Así reformado por el artículo 1, inciso d) de la Ley No. 7950 de 7 de
diciembre de 1999 y adicionado su párrafo último por el artículo 1 de la Ley N° 8021
del 5 de setiembre del 2000).
Ficha articulo
Artículo
51.- Serán elegibles para recibir el
beneficio del fondo, las familias, las personas con discapacidad con o sin núcleo
familiar, las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo
familiar que no tengan vivienda o que, teniéndola, dichas viviendas requieran
reparaciones o ampliaciones. Asimismo, sus ingresos mensuales no deberán
exceder el máximo de seis veces el salario mínimo de una persona obrera no
especializada de la industria de la construcción.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
La
condición de personas adultas mayores sin núcleo familiar y de personas con
discapacidad sin núcleo familiar deberán ser certificadas por el Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y por el Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), respectivamente.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Para
efectos de la presente Ley, se entenderá por personas con discapacidad lo
establecido en las siguientes leyes: Ley N.º 7600, Ley de igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y, por
parejas jóvenes, lo establecido en la Ley N.º 8261, Ley general de la persona
joven, de 2 de mayo de 2002 y la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de
diciembre de 1973.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo
52.-
El
monto máximo del beneficio del fondo se otorgará como donación a las
familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y personas adultas
mayores sin núcleo familiar, cuyos ingresos mensuales no excedan el límite
mayor del salario mínimo mensual de una persona obrera no especializada de la
industria de la construcción. Por encima de este y hasta el máximo de seis
salarios mínimos mensuales de una persona obrera no especializada de la
industria de la construcción, el monto del subsidio se definirá en relación
inversa al ingreso mensual familiar, conforme al Reglamento del Fondo de
subsidios para la vivienda (Fosuvi), y se otorgará también como donación.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del 2011)
Ficha articulo
Artículo
53.-
El subsidio del bono familiar de vivienda podrá utilizarse también para la
atención del plan de inversión previsto en el artículo 54 y únicamente por
las entidades autorizadas del Sistema que cumplan los siguientes requisitos y
obligaciones:
a)
Cuando se trate de entidades autorizadas privadas, someterse
obligatoriamente a la aplicación de los principios y las normas técnicas de
control interno que emita la Contraloría General de la República y que estén
dirigidas a personas sujetas de derecho privado custodias o administradoras de
fondos públicos. La auditoría interna del Banhvi y de cada entidad autorizada
serán responsables de velar por el correcto cumplimiento de dichos principios y
normas, de conformidad con las normas que emita el Banhvi.
b)
Firmar con el Banhvi un contrato de administración de los recursos, con
los derechos y las obligaciones previstos en estas normas y en el reglamento que
al efecto emitirá su Junta Directiva, y rendir las cauciones necesarias para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones que acuerde el Banhvi al
respecto.
c)
Las entidades que estén sometidas a fiscalización y supervisión de la
Sugef deberán cumplir el requisito de no encontrarse en situación de
irregularidad financiera conforme a la normativa de ese órgano.
- (Así
adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del
2011. Anteriormente este artículo había sido derogado por el
artículo 3 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre de 1990 )
Ficha articulo
Artículo
54.-
Las
familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y las personas
adultas mayores sin núcleo familiar que reciban el subsidio y cuyos ingresos
sean iguales o inferiores a seis salarios mínimos previstos en esta Ley, podrán
obtener, del Sistema, créditos habitacionales de acuerdo con su capacidad de
pago y el Reglamento de este Fondo.
La
Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá autorizar
que el subsidio del bono familiar de vivienda también pueda aplicarse en forma
diferida para amortizar parcialmente los créditos a que se refiere el párrafo
anterior, de acuerdo con las siguientes normas y las que reglamentariamente
emita dicha entidad:
a)
El
monto del subsidio se depositará en la entidad autorizada acreedora, en cuentas
separadas, individualizando al respectivo destinatario y con el único propósito
de que se utilice para este plan de inversión. Mientras la finalidad última de
dichos recursos no se haya alcanzado plena y legalmente, los recursos son fondos
públicos, propiedad del Banvhi, y respecto a ellos no podrán alegarse derechos
adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas por parte de las entidades
autorizadas, las personas beneficiarias o destinatarias. En estos casos se
alcanzará la finalidad cuando el subsidio se haya agotado legalmente.
b)
Conforme
sea necesario atender la amortización del crédito e intereses corrientes, la
entidad autorizada acreedora utilizará los recursos del subsidio para cubrir
parcialmente el pago de la cuota de acuerdo con el porcentaje que señale el
Reglamento. Los depósitos deberá hacerlos al Banhvi en un solo tracto, en el
momento en el que se formalicen las operaciones sujetas a este y a la
reglamentación definidas por el Banhvi.
c)
Los créditos sujetos a este programa serán exclusivamente para los
siguientes programas: compra de vivienda existente, compra de lote y construcción
de vivienda, construcción en lote propio y ampliaciones y mejoras de vivienda
propia. En igual forma, los inmuebles solo podrán soportar las hipotecas que se
generen de estos planes de inversión y deberán estar completamente libres de
otras hipotecas, gravámenes, embargos y anotaciones. Mientras los créditos se
estén atendiendo parcialmente con recursos del subsidio del bono familiar de
vivienda, no se podrá autorizar, en ningún caso, la imposición de nuevos gravámenes
sobre estos inmuebles. El Registro Inmobiliario inscribirá las hipotecas a que
se refiere el presente artículo, con la indicación de que la cuota del pago
lleva un componente de recursos del bono familiar de vivienda y no anotará ni
inscribirá nuevos gravámenes hipotecarios mientras el gravamen precedente no
haya sido cancelado a nivel registral.
d)
El
pago parcial con cargo al subsidio se hará simultáneamente, cuando la persona
deudora, a su vez realice el pago de una cuota con cargo a su patrimonio. Ante
la mora administrativa o judicial o cuando el beneficiario incumpla las
obligaciones previstas en el artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda o del artículo 777 del Código Civil, se deberá
suspender la aplicación del subsidio para la atención del pago de la deuda y
conforme se disponga en el Reglamento.
La
suspensión podrá ser cautelar o definitiva y la reanudación de los pagos solo
se podrá hacer de acuerdo con el procedimiento reglamentario, buscando
satisfacer, primordialmente, el interés público.
e)
En
casos como fallecimiento de la persona deudora, destrucción del inmueble por
fenómenos naturales y otros similares, en los cuales la deuda se cancele
mediante la aplicación de pólizas, todos los saldos o remanentes del subsidio
serán reintegrados sin mayor trámite al Banhvi. Igual procedimiento podrá
aplicarse, de existir necesidad, en casos como intervención, liquidación de la
entidad, fusión y quiebra. El Banhvi dictará las normas necesarias para
atender este tipo de casos; dichas normas serán de acatamiento obligatorio para
personas interventoras, curadoras y liquidadoras. Se entiende que en todos los
casos en que se llegue a autorizar a las personas beneficiarias la venta del
inmueble y existan remanentes del subsidio pendientes de aplicación, no
procederá respecto a ellas una novación de deudor. Estas autorizaciones solo
podrán otorgarse por excepción y en casos muy calificados, conforme se
disponga en el Reglamento.
f)
Siempre
que la aplicación de los recursos esté suspendida por razones como las
indicadas en los incisos d) y e), los remanentes serán girados al Banhvi con
sus rendimientos no liquidados o podrán permanecer bajo administración de la
entidad autorizada capitalizando los rendimientos, todo de acuerdo con las
regulaciones del Reglamento y las instrucciones o medidas cautelares que vaya
dictando el Banhvi para cada caso o conjunto de estos casos.
g)
En
casos de remate judicial o de dación en pago, se aplicarán las siguientes
reglas:
i)
Si
la entidad autorizada se adjudica el inmueble por remate o por dación en pago,
deberá reintegrar al Banhvi el monto de los recursos empleados para el pago de
la cuota, una vez que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en las
normativas que al efecto ha dispuesto la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) sobre la distribución de utilidades en la venta de bienes
adjudicados.
ii)
Si
en remate judicial un tercero se adjudica el inmueble, la entidad autorizada
reintegrará al Banhvi los recursos del bono familiar efectivamente utilizados
para amortizar la deuda, una vez que le haya sido liquidado el saldo de su
acreencia en sede judicial. El plazo y la forma de pago serán establecidos en
el Reglamento.
h)
Las
entidades autorizadas deberán invertir los recursos del subsidio no sujetos a
disponibilidad inmediata, en valores de la más alta seguridad y rentabilidad,
conforme a las instrucciones y disposiciones que dicte el Banvhi; los intereses
serán traslados a este y formarán parte del Fosuvi.
- (Así
reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8924 del 3 de febrero del
2011)
Ficha articulo
Artículo 55.- El Banco podrá establecer
programas especiales que condicionen los beneficios del Fondo al ahorro de las
familias, los adultos mayores sin núcleo familiar beneficiados y las personas
con discapacidad sin núcleo familiar beneficiadas.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo 56.- Las familias que reciban el subsidio deberán inscribir el inmueble a nombre de la pareja en el matrimonio y, en caso de unión de
hecho, a nombre de la mujer; asimismo, sobre el inmueble deberá constituirse el régimen de patrimonio familiar tanto en caso de
matrimonio como en unión de hecho.
Cuando los adultos mayores y las personas con discapacidad sin núcleo familiar
reciban el subsidio, el inmueble deberá inscribirse a su nombre.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
(Así adicionado el segundo párrafo por el artículo 2 de la Ley No.
7950 de 7 de diciembre de 1999)
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No.
7208 de 21 de noviembre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 57.- El Banco será la única institución facultada para
aprobar las condiciones para el otorgamiento del beneficio del Fondo. Este
se tramitará y calificará, exclusivamente, por medio de las entidades
autorizadas.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 58.- La declaración de los datos necesarios para el
otorgamiento del subsidio, se hará bajo juramento ante las entidades
autorizadas. El solicitante que incurriera en el suministro de datos
falsos será descalificado para la obtención de este beneficio. En el caso
de que ya haya sido otorgado, las garantías constituidas a favor del
Banco o de la entidad autorizada, se harán exigibles en la vía ejecutiva
hipotecaria, sin perjuicio de las restantes responsabilidades conforme al
ordenamiento jurídico.
Igualmente será sancionada la desviación de recursos del subsidio
para otros fines.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de
noviembre de 1990)
Ficha articulo
Artículo 59.-Las
familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más personas con
discapacidad total y
permanente, y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario y medio mínimo
de un obrero no especializado de la industria de la construcción y las que no
tengan vivienda propia o, teniéndola, requieran repararla o mejorarla, tendrán
derecho a recibir un bono familiar y medio, a fin de compensar esta disminución.
Para reparaciones o mejoras, tendrán acceso al bono familiar en la forma
proporcional que indique el reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de
Seguro Social será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y
permanente de la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de casos.
Igual
derecho tendrán quienes, por su condición de adultos mayores o personas con
discapacidad, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no
posean núcleo familiar que pueda brindárselos. En este caso, también se
aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y
las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior. La calificación
de estos beneficiarios le corresponderá al Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor (Conapam) o a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS),
respectivamente. La Caja cobrará por el servicio de valoración y certificación
únicamente a aquellas personas que no cuenten con expediente médico en la
institución.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° de la ley N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Previa autorización
debidamente motivada de la Junta Directiva, con fundamento en el estudio técnico
correspondiente, en cada caso, el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá
destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo de
Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para subsidiar, mediante las entidades
autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, la adquisición,
segregación, adjudicación de terrenos, obras de urbanización, mejoras,
construcción de viviendas, en caso de proyectos individuales o colectivos de
erradicación de tugurios y asentamientos en precario, localizados en zonas
rurales o urbanas, para las familias cuyos ingresos sean iguales o inferiores a
un salario mínimo y medio de un obrero no especializado de la industria de la
construcción o que hayan sido declarados en estado de emergencia.
El Banhvi establecerá las
condiciones y los mecanismos para otorgar este subsidio y deberá permitir,
finalmente, la individualización de los subsidios, según lo dispuesto en este
capítulo, así como establecer claramente los costos de administración de este
tipo de programas por parte de las entidades autorizadas, dada su complejidad,
que en ningún caso serán superiores a un cinco por ciento (5%) del monto total
del proyecto.
El Banhvi evaluará,
anualmente, el destino de los fondos e implementará los mecanismos de control y
fiscalización, con un sistema integral de evaluación de riesgos, suficientes y
necesarios para garantizar que los recursos destinados a este Fondo sean
empleados de acuerdo con los principios de equidad, justicia y transparencia.
Además, estará obligado a cumplir la normativa de calidad vigente.
El incumplimiento de lo
descrito en el párrafo anterior implicará la realización de las gestiones
para aplicar las sanciones administrativas y penales que correspondan, tanto a
los incumplidores de la presente norma como a los responsables de hacerla
cumplir.
Además, la Junta Directiva
podrá destinar parte de esos recursos a la realización de proyectos de
construcción de vivienda, para lograr la participación de interesados
debidamente organizados en cooperativas, asociaciones específicas, asociaciones
de desarrollo o asociaciones solidaristas, así como para atender problemas de
vivienda ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad.
- (Así reformado mediante el artículo único de la
Ley N° 8534 del 20 de julio
del 2006)
Ficha articulo
Artículo 60.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 61.- Las urbanizaciones, lotificaciones o construcciones de
vivienda popular y de interés social que se desarrollen para los
beneficiarios del Fondo de Subsidios para la Vivienda, así como los
planos de la construcción deberán ser aprobados por el Departamento de
Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, antes de
recibir la anuencia del Banco. Los permisos de construcción y los
"visados" municipales gozarán del privilegio de simultaneidad para la
revisión y la aprobación en las diferentes entidades, las cuales tendrán
un plazo máximo de treinta días para pronunciarse. Agotado este plazo,
los permisos se tendrán por aprobados. En caso de que se rechacen las
solicitudes respectivas, las municipalidades deberán notificar al
interesado dentro del plazo indicado y señalarán los puntos por los que
no se les otorga la aprobación, los cuales una vez corregidos podrán ser
presentados nuevamente y la Municipalidad deberá resolver en un plazo
improrrogable de ocho días. Los funcionarios responsables de la
tramitación de dichos permisos, podrán ser sancionados si se comprobara
negligencia o si se originara alguna consecuencia con su actuación.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 y modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 467-99
de las 14:39 horas del 26 de enero de 1997 que anuló por
inconstitucionales los dos últimos párrafos).
Ficha articulo
Artículo 62.- El FOSUVI dará especial importancia a los programas
habitacionales rurales.
Ficha articulo
Artículo 63.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 2º inciso ñ) de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992).
Ficha articulo
Artículo 64.- Los profesionales encargados del diseño de la
vivienda para el adulto mayor o la persona con discapacidad deberán considerar
las situaciones particulares que estas personas enfrentan, en atención a las
recomendaciones que, sobre el particular, emita el Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) con base en los informes médicos extendidos por la Caja
Costarricense de Seguro Social. El costo de corrección de cualquier omisión de
esta norma correrá por cuenta exclusiva de las entidades autorizadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 9209 del 20 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo
65.- El Banco reglamentará el funcionamiento del FOSUVI y lo relativo al bono
familiar de vivienda, de tal manera que en cuanto a su operación cumpla
cabalmente con el objetivo social establecido en el artículo 46 de esta ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Programa
de Financiamiento de Vivienda para Jóvenes
(Así
adicionado el capítulo anterior por el artículo 8° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Artículo
65 bis.- Se crea, dentro del Fondo Nacional de Vivienda, el Programa de
Financiamiento de Vivienda para Jóvenes (Profivijo), con el objetivo de que las
personas jóvenes entre los dieciocho y los treinta y cinco años con núcleo
familiar y de escasos recursos se constituyan en beneficiarias de este Programa
y puedan tener acceso, de manera efectiva y solidaria, al crédito para la
obtención de vivienda.
(Así adicionado por el artículo 8° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Ficha articulo
Artículo 65 ter.- El programa Profivijo
se financiará con recursos provenientes del Fondo Nacional de Vivienda
(Fonavi), del cual se deberá dedicar un porcentaje definido por la Junta
Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda al sector de la persona joven,
conforme lo indicado en el artículo anterior.
(Así adicionado por el
artículo 8° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Ficha articulo
Artículo 65 quáter.- Los
recursos del programa Profivijo serán operados por el Banco Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi), con el objeto de facilitar a las personas jóvenes con núcleo
familiar y de escasos recursos, por medio de las entidades autorizadas por ley,
el acceso al crédito para vivienda.
(Así adicionado por el
artículo 8° de
la Ley N° 9151 del 27 de agosto del 2013, "Acceso de Vivienda para las
Personas Jóvenes")
Ficha articulo
TITULO CUARTO
DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS
CAPITULO I
De las entidades autorizadas
Artículo 66.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, podrán optar
por la condición de entidades autorizadas de conformidad con lo previsto en ella
y en sus reglamentos, las instituciones siguientes:
a) Las asociaciones
mutualistas de ahorro y préstamo sin perjuicio de lo dispuesto en el
transitorio VII de esta ley.
b) Los bancos del Estado y
los privados, así como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
c) Las cooperativas
conforme al artículo 102 de la presente ley.
( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de
noviembre de 1990, que además dispuso correr la numeración del inciso c)
original
ch) Las fundaciones constituidas con fondos donados en el
extranjero, que excedan la suma de diez millones de dólares ($10.000.000,00),
moneda de los Estados Unidos de Norteamérica y que se dediquen a programas de
vivienda, tendrán las atribuciones descritas en el artículo 75 de la presente
ley, excepto lo establecido en los incisos a) y ch) y
siempre que se sometan a todos los controles contables y financieros o de otro
tipo aplicables a las mutuales.
( Así adicionado por el artículo 2 de la ley No. 7208 de 21 de
noviembre 1990 ).
d) Otros organismos
públicos especializados en el financiamiento de viviendas.
e)
Las asociaciones solidaristas, conforme a las limitaciones que establezca el
Banhvi.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8936 del 21
de junio de 2011)
Ficha articulo
Artículo 67.- Para obtener la condición de entidades autorizadas,
las instituciones que tengan interés deben solicitarla por escrito al
Banco. Antes de otorgar la autorización solicitada, la Junta Directiva
deberá analizar la constitución legal, la situación financiera y la
sujeción de las instituciones solicitantes a las disposiciones de sus
leyes orgánicas, a sus contratos sociales, a los acuerdos, resoluciones y
dictámenes de la Junta Directiva y a las demás condiciones que se
dispongan en el reglamento de la presente ley para estos casos.
Si como resultado de los análisis mencionados, la Junta Directiva,
por votación afirmativa no menor de cinco de sus miembros, considerara
que hay mérito suficiente para aprobar la solicitud, lo expresará así
mediante resolución razonada.
La condición de entidad autorizada que otorgue la Junta directiva,
en virtud de las disposiciones precedentes, regirá mientras la
institución calificada como tal cumpla con las condiciones y requisitos
antes enumerados.
Ficha articulo
Artículo 67 bis.
A las entidades autorizadas les está prohibido:
a) Realizar directamente proyectos o construcciones
individuales de vivienda. Se exceptúan las reparaciones, mejoras u obras
adicionales que se deban efectuar en inmuebles adjudicados como pago de
obligaciones
b) Financiar total o parcialmente, con cargo a los recursos
del FOSUVI, proyectos o construcciones individuales de vivienda para ser
ejecutados por una empresa desarrolladora o constructora, en los que alguno de
sus miembros de junta directiva, el gerente general o subgerentes, sus
ascendientes y descendientes hasta el tercer grado, tengan acciones, sean socios
o empleados.
(Así reformado el artículo 67 bis, por el artículo único de la Ley No. 8388
de 9 de octubre de 2003).
Ficha articulo
CAPITULO II
De las asociaciones mutualistas de ahorro y préstamo
Artículo 68.- Se autoriza la formación de asociaciones mutualistas
de derecho privado, de duración indefinida, sin fines de lucro y con
autonomía administrativa, en los lugares en que, a su juicio, determine
el Banco bajo su control y fiscalización.
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 7208 de 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo
68 bis.- Patrimonio de las asociaciones mutualistas
Formarán
parte del patrimonio de las asociaciones mutualistas: las donaciones de
terceros, las utilidades acumuladas de períodos anteriores, las utilidades del
período, las cuotas de participación mutualista y todas aquellas partidas
establecidas por las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y
las buenas prácticas que rigen la materia.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9199 del 5 de febrero del 2014,
"Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")
Ficha articulo
Artículo 69.- Las mutuales deberán organizarse y funcionar de
acuerdo con lo establecido en esta ley y en la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica. Para la mejor realización de sus fines, las
mutuales gozarán de exención, de tributos de toda clase, presentes y
futuros.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 70.- Las mutuales deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Contar con un fondo inicial no menor de diez millones de colones (¢
10.000.000,00), constituido en ahorros en efectivo.
Para la constitución de futuras mutuales, el fondo inicial de diez
millones de colones deberá aumentarse en la misma proporción en que
aumente el índice de precios aprobado por el Ministerio de Economía y
Comercio.
b) Tener un mínimo de quinientas cuentas de ahorro debidamente
constituidas.
c) Las demás condiciones que se señalen en los reglamentos del Banco.
Ficha articulo
Artículo 71.- La escritura de constitución de una mutual, que el
Registro Público inscribirá sin causar derechos y sin ulterior trámite,
deberá contener los siguientes datos:
a) Los nombres y los apellidos, los números de las cédulas de
identidad, las profesiones u oficios, las nacionalidades y los domicilios
exactos de los fundadores.
b) El nombre y el domicilio de la mutual en formación.
c) El número de personas que integrará su directorio, el cual no podrá
ser mayor de siete ni menor de cinco.
ch) La nómina del directorio provisional, con indicación del nombre y
los apellidos de su presidente, que fungirá hasta que se efectúe la
primera asamblea general ordinaria.
d) Los estatutos de la mutual.
e) La autorización escrita del Banco para constituir la mutual.
f) Cualquier otra información o documentación que se disponga en el
reglamento o que el Banco exija.
Ficha articulo
Artículo 72.- Dentro de un plazo de treinta días a partir de la
fecha de la constitución, el directorio provisional convocará, en la
forma prescrita en los estatutos, a la primera asamblea general ordinaria
de la mutual, en la cual se nombrará el directorio. Una copia certificada
del acta de dicha asamblea deberá enviarse al Banco. Si éste lo aprueba,
enviará a la mutual, dentro de un plazo de quince días, un certificado de
incorporación al Sistema, que se publicará en el diario oficial "La
Gaceta".
Ficha articulo
Artículo 73.- Tendrán la condición de asociados:
a) Las personas naturales que, como organizadores, hayan presentado la
solicitud correspondiente y que aparezcan como tales en la escritura de
constitución.
b) Las personas naturales o jurídicas que tengan derecho por lo menos a
un voto en las asambleas generales.
Ficha articulo
Artículo 74.- Las mutuales tendrán personalidad jurídica propia, que
deberá inscribirse en la Sección de Personas del Registro Público, sobre
la base de la escritura de su constitución. En consecuencia, serán
legalmente capaces para adquirir derechos, contraer obligaciones e
intervenir en juicios y diligencias de cualquier índole, judicial y
administrativa. Gozarán de la exención de rendir fianzas de costas y de
hacer depósitos para garantizar embargos preventivos, así como del pago
de todo tipo de impuestos presentes y futuros. Para acogerse a esta
última exención, la entidad, en cada caso, deberá contar con la
aprobación previa del Banco.
Ficha articulo
Artículo 75.- Las mutuales tendrán las siguientes funciones:
a) Recibir depósitos en cuentas de ahorro a la vista.
b) Conceder préstamos para el financiamiento de lotes destinados a
proporcionar soluciones habitacionales, para la adquisición,
construcción, reposición y ampliación de viviendas y para obras de
urbanización en beneficio de quienes no posean casa propia, así como para
la liberación de gravámenes. Los préstamos para la liberación de
gravámenes deberán sujetarse a las normas que se establecen en el
Reglamento del Banco.
Los créditos que otorguen las mutuales a personas físicas o
jurídicas que ya tengan vivienda propia, se regirán por las normas que
dicte el Banco Hipotecario de la Vivienda.
(Así adicionado este segundo párrafo por el artículo 165 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de
1995)
c) Comprar y vender créditos hipotecarios otorgados por ellas mismas
y por las otras entidades autorizadas incluidas en esta ley, y
administrarlos por cuenta propia y de terceros.
ch) Emitir los títulos valores a que se refiere el título sexto de la
presente ley.
d) Realizar operaciones de fideicomiso en cuanto fueren necesarias
para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
e) Llevar a cabo las actividades que les correspondan como entidades
autorizadas del Sistema.
f) En general, realizar todas las operaciones previstas en la
presente ley y en sus reglamentos, o que, de conformidad con ellos, les
estén autorizadas por el Banco.
Ficha articulo
Artículo 76.- Cada mutual deberá estar dirigida por un directorio,
que será la autoridad superior responsable ante la asamblea general y que
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar y dirigir las operaciones generales de la mutual conforme
con los fines y preceptos legales.
b) Dictar y reformar los reglamentos para el funcionamiento de la
mutual.
c) Acordar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la mutual y
sus modificaciones.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
ch) Nombrar al gerente y a los subgerentes, fijarles su remuneración y
suspenderlos o removerlos.
d) Aprobar la clasificación de puestos y la escala de salarios
aplicable a sus funcionarios y empleados.
e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias.
f) Conferir mandatos especiales.
g) Resolver cualquier otro asunto que se le señale en la ley y en los
reglamentos y, en general, ejercer todas las funciones necesarias para el
mejor desarrollo de las actividades de la mutual.
Cada uno de los miembros del directorio tendrá la obligación de
velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos de la mutual y de
informarse, apropiada y permanentemente, de la marcha general de ésta.
Ficha articulo
Artículo 77.- En la sesión posterior a la de su instalación, el
directorio designará de entre sus miembros a un presidente y a un
vicepresidente, los cuales podrán ser reelegidos. El presidente del
directorio lo será también de la mutual de que se trate, y tendrá la
función de dirigir las sesiones del directorio y de las asambleas, así
como la obligación de cumplir y hacer que se cumplan los acuerdos,
resoluciones y demás disposiciones de esos dos cuerpos. En caso de
ausencia temporal del presidente, será reemplazado por el vicepresidente,
con iguales funciones.
El presidente tendrá la representación judicial y extrajudicial de
la mutual con las facultades de un apoderado generalísimo sin límite de
suma. Acreditará su personería por inscripción de la escritura que se
otorgará en lo conducente, relativa al acta de nombramiento y aceptación
del cargo, en la Sección de Personas del Registro Público, o mediante
aviso que se publicará en "La Gaceta", lo que será potestativo. El
presidente podrá delegar esa representación en el director que indique el
directorio, cuando éste lo considere necesario.
Ficha articulo
Artículo 78.- El directorio deberá nombrar a un gerente para la
administración de la mutual, quien tendrá también las facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma y acreditará su personería
conforme con lo establecido en el artículo anterior para el presidente.
El directorio podrá también, si lo estimare necesario nombrar subgerentes
con facultades de apoderados generales, uno de los cuales sustituirá al
gerente durante sus ausencias temporales, según lo determine la Junta
Directiva.
El gerente y los subgerentes deberán ser personas idóneas para el
cargo y poseer la calificación que señala el artículo 80 para los
directores.
Ficha articulo
Artículo 79.- Los directores de las mutuales durarán cuatro años en
sus cargos y podrán ser reelegidos.
En caso de muerte, renuncia o impedimento permanente, físico o
legal, de un director, se elegirá a su sucesor en la próxima asamblea
general, quien fungirá por el resto del período.
Ficha articulo
Artículo 80.- Sólo los asociados podrán ser directores de una
mutual. Para ello, deberán estar en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
Ficha articulo
Artículo 81.- Para que el directorio sesione legalmente se requerirá
la concurrencia de, por lo menos, la mayoría de los directores. Las
resoluciones deberán aprobarse con el voto de la mayoría de los
directores presentes. En caso de empate, el presidente de la mutual
tendrá doble voto.
Ficha articulo
Artículo 82.- Los directores no podrán desempeñar ningún otro
trabajo remunerado por la mutual. Percibirán dietas por la asistencia a
las sesiones del directorio. La asamblea general de la mutual determinará
el número de sesiones mensuales y el monto de las dietas.
Ficha articulo
Artículo 83.- Habrá asambleas ordinarias y extraordinarias de
asociados. La asamblea general se reunirá en forma ordinaria en el mes de
febrero de cada año, y será convocada de acuerdo con los estatutos de la
mutual.
La asamblea general extraordinaria podrá ser convocada en cualquier
momento por el directorio, o cuando lo solicite al menos el diez por
ciento (10%) de los asociados, y además, cuando el Banco, en el ejercicio
de sus facultades de fiscalización, así lo solicite.
Las asambleas se constituirán con los asociados que tengan derecho a
voto, de conformidad con esta ley y con los estatutos de la mutual.
La asamblea general ordinaria tendrá las siguientes facultades:
a) Pronunciarse sobre el balance y el estado de ganancias y pérdidas.
b) Elegir a los miembros del directorio.
c) Nombrar al auditor externo de la mutual y fijarle sus honorarios.
ch) Conocer y pronunciarse sobre cualquier otro asunto que el directorio
o los asociados asistentes presente a su consideración.
Ficha articulo
Artículo 84.- Los acuerdos y resoluciones de las asambleas
generales, tanto ordinarias como extraordinarias, se adoptarán por
mayoría absoluta de los votos de los asociados que asistan personalmente,
o por representaciones. Los miembros podrán hacerse representar en las
asambleas por otro asociado o por terceras personas. En el primer caso,
bastará una autorización escrita debidamente autenticada y, en el
segundo, será necesario un poder especial otorgado legalmente.
Ficha articulo
Artículo 85.- Cada ahorrante tendrá derecho a un voto en las
asambleas generales, por cada quinientos colones (¢ 500,00) del saldo
mínimo que haya tenido en su cuenta de ahorros durante los seis meses
anteriores al mes en que se celebre la asamblea. Sin embargo, ningún
asociado tendrá derecho a más de cincuenta votos propios, y ninguna
persona podrá ejercer la representación de más de cincuenta votos en las
asambleas.
Ficha articulo
Artículo 86.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 87.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 88.- Las mutuales no podrán otorgar préstamos a sus
directores.
Ficha articulo
Artículo 89.- El gerente de la mutual tendrá las siguientes
obligaciones y funciones:
a) Cumplir con las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos
y de las resoluciones del directorio.
b) Informar al directorio, por lo menos una vez al mes, sobre la
situación financiera de la mutual.
c) Nombrar, sancionar y remover al personal de la mutual, de todo lo
cual deberá informar al directorio.
ch) Someter anualmente al directorio un plan de operación en que se
señalen objetivos y estrategias, el presupuesto, el balance general, los
estados de ganancias y pérdidas y la memoria de la mutual.
d) Responder ante el directorio por el eficiente y correcto
funcionamiento administrativo y económico de la mutual.
e) Ejercer todas las demás funciones y facultades que le confieren la
ley, los reglamentos, los estatutos y las disposiciones del directorio.
Ficha articulo
Artículo 90.- El Banco actuará como ente supervisor auxiliar de la
Superintendencia General de Entidades Financieras, en relación con la
fiscalización de las entidades autorizadas, para efectos de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones de esta ley; de conformidad con el
reglamento que dictará la Superintendencia, previa consulta al Banco
Hipotecario de la Vivienda.
De acuerdo con lo anterior, el Banco mantendrá una fiscalización
amplia y permanente de las mutuales. Para estos efectos podrá, en
cualquier tiempo, examinar los libros, documentos, archivos y contratos
efectuados. Las mutuales también están obligadas a entregar al Banco toda
la información que este les solicite y el Banco deberá mantener esa
información de modo confidencial.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 91.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 92.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 93.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 94.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 95.- Las cuentas individuales de ahorro, hasta por un monto
de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), son inembargables, salvo en
los casos de obligaciones alimentarias judicialmente impuestas y de
créditos otorgados por la mutual.
El Banco podrá variar este límite cuando lo estime conveniente para
el mejor éxito del Sistema. Dichas cuentas tendrán carácter confidencial.
Ficha articulo
Artículo 96.- Las mutuales podrán constituirse en una federación con
personalidad jurídica propia de Derecho privado, que se inscribirá en la
Sección de Personas del Registro Público, con base en la respectiva
escritura pública de constitución.
Ficha articulo
Artículo 97.- La asamblea general de la federación se constituirá
con los directores de las mutuales incorporadas a ella. El directorio de
la federación estará integrado por un representante de cada una de las
mutuales, elegidos por la asamblea general.
Ficha articulo
Artículo 98.- Corresponde al Banco aprobar los estatutos de la
federación, contentivos de su organización, objetivos y funcionamiento.
Además, el Banco ejercerá funciones fiscalizadoras sobre la federación,
con el objeto de garantizar que sus actividades y operaciones se ajusten
a los principios y propósitos que inspiran esta ley.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los organismos públicos
Artículo 99.- Para los fines de la presente ley, se entiende que son
organismos públicos aquellas instituciones de Derecho público que, como
parte de sus actividades propias y legítimas, se dediquen al
financiamiento de viviendas.
Ficha articulo
Artículo 100.- Se consideran entes públicos, para los efectos de
esta ley, exclusivamente en cuanto al financiamiento de viviendas se
refiere:
a) Los bancos comerciales del Estado actualmente existentes y los que
se establezcan en el futuro, que realicen operaciones de financiamiento
de viviendas por medio de sus respectivos departamentos hipotecarios.
b) El Instituto Nacional de Seguros.
c) El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
ch) La Caja Costarricense del Seguro Social.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de
noviembre 1990, que dispuso además, correr la numeración del inciso
subsiguiente ).
d) El Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Ficha articulo
Artículo 101.- Se incorporan al Sistema las instituciones
mencionadas, que estarán sujetas a las disposiciones de esta ley en
cuanto a los programas de vivienda que específicamente acuerden con el
Banco.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del sector cooperativo
Artículo 102.- Podrán optar por la condición de entidades
autorizadas del Sistema, las cooperativas de vivienda, de ahorro y
crédito y de servicios múltiples, organizadas o que se organicen de
conformidad con la legislación del ramo, exclusivamente en la parte de
sus operaciones dedicadas al financiamiento habitacional.
También podrán optar por la condición de entes autorizados, los
organismos de integración cooperativa de cobertura nacional que
represente a más de diez asociaciones cooperativas.
Ficha articulo
Artículo 103.- A estos entes se les aplicarán todas aquellas
disposiciones limitativas señaladas para las asociaciones mutualistas de
ahorro y crédito.
Ficha articulo
Artículo 104.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 105.- En todo lo no previsto por esta ley para los órganos
cooperativos regirán las disposiciones de la Ley de Asociaciones
Cooperativas, número 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.
Ficha articulo
TITULO QUINTO
DE LAS GARANTIAS
CAPITULO I
De las garantías de los préstamos hipotecarios
Artículo 106.- El Banco estará facultado para garantizar el pago de
créditos hipotecarios otorgados por las entidades autorizadas. Tal
garantía asegurará al acreedor hipotecario, o al cesionario de esos
derechos hipotecarios, el cobro íntegro del capital, los intereses y las
demás obligaciones accesorias de la hipoteca, incluidos los gastos del
juicio de ejecución. Esta garantía estará respaldada por los activos del
Banco y por la garantía subsidiaria e ilimitada del Estado.
Ficha articulo
Artículo 107.- Cada préstamo hipotecario que otorguen las entidades
autorizadas podrá contar con un compromiso de garantía hipotecaria
emitido por el Banco, denominado garantía F.H.A. (Fomento de Hipotecas
Aseguradas).
( Así reformado por el artículo 23 de la ley No. 7107 del 4 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 108.- Serán requisitos de la mencionada garantía
hipotecaria:
a) Que el préstamo hipotecario pueda ser fiscalizado por el Banco.
b) Que el principal del crédito no exceda de un noventa y cinco por
ciento (95%) del valor tasado del inmueble que se hipotecará; sin
embargo, en programas especiales de vivienda para familias de escasos
recursos económicos, el Banco podrá autorizar la financiación de hasta el
ciento por ciento (100%) del valor tasado.
c) Que el crédito se garantice con una hipoteca de primer grado, salvo
que el Banco autorice una de segundo grado, lo que podrá hacerse
exclusivamente si el acreedor de primer grado es una institución del
Estado u otra entidad del Sistema.
ch) Que la operación satisfaga las demás reglas y normas que fije el
Banco.
Ficha articulo
Artículo 109.- Las hipotecas que se constituyan con fundamento en la
presente ley, y que lleven la garantía F.H.A., estarán sujetas, durante
todo el plazo de la hipoteca, a las siguientes condiciones:
a) La inclusión de los seguros a que se refiere el artículo 168.
b) Tratándose de las mutuales, los prestatarios deberán continuar en su
condición de asociados.
c) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 11 de noviembre
de 1990 ).
El incumplimiento de las mencionadas obligaciones facultará a la
acreedora para tener por vencido el plazo y exigir el total de la deuda
pendiente.
Ficha articulo
Artículo 110.- El Banco establecerá la comisión o prima de servicio
que se le pagará por su garantía hipotecaria, así como el interés máximo
que pueda cargarse en la hipoteca garantizada.
Ficha articulo
Artículo 111.- Una vez que el Banco acuerde garantizar un crédito
hipotecario, le extenderá al solicitante un compromiso de garantía, que
tendrá vigencia durante un período suficiente para la tramitación de la
operación hipotecaria. En los casos de préstamos para la construcción de
una vivienda, el período de compromiso de garantía deberá incluir también
el plazo necesario para la construcción contemplada.
Una vez que la vivienda haya sido entregada al deudor hipotecario, a
satisfacción de éste y de la entidad acreedora, se le extenderá a la
entidad autorizada de que se trate el correspondiente certificado de
garantía hipotecaria, el cual quedará vigente hasta su cancelación, o la
cancelación de la deuda hipotecaria.
Ficha articulo
Artículo 112.- En los casos en que el deudor o la entidad autorizada
no cumplan con las condiciones legales, reglamentarias o materiales en
que se basó el compromiso de garantía, el Banco enviará a ambos un aviso
de incumplimiento, en el que se señalarán las condiciones de su
compromiso de garantía que no han sido acatadas, y dará un plazo
razonable para su cumplimiento. Cuando el incumplimiento fuese atribuido
al deudor hipotecario y éste no lo subsanare dentro del plazo concedido,
se dará por vencida la respectiva obligación hipotecaria y el titular del
crédito quedará facultado para ejecutar la hipoteca, sin perjuicio de sus
derechos como acreedor de una hipoteca garantizada.
Cuando el incumplimiento fuere atribuido a una entidad autorizada,
transcurrido el plazo otorgado para subsanarlo, se dará por vencido el
correspondiente compromiso de garantía.
Ficha articulo
Artículo 113.- Los créditos hipotecarios garantizados por el Banco a
que hace referencia esta ley, podrán ser cedidos de acuerdo con las leyes
vigentes sobre el particular.
Ficha articulo
Artículo 114.- Una vez emitida la garantía hipotecaria, si por
incumplimiento del deudor fuere ejecutada la hipoteca garantizada, el
acreedor hipotecario tendrá derecho a reclamar los beneficios de la
garantía, cuando haya sido adjudicado a su favor el inmueble hipotecado
en el correspondiente juicio de ejecución, o cuando haya adquirido la
propiedad del inmueble por cualquier otro medio. Este reclamo deberá
ejercitarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que
adquirieron el inmueble. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere
presentado el reclamo correspondiente, se considerará que el acreedor
renuncia a los beneficios de la garantía, la cual quedará cancelada.
Cuando la entidad autorizada, actuando por sí o en representación de
los cesionarios, optare por los beneficios de la garantía, deberá
traspasar al Banco la propiedad del respectivo inmueble.
Ficha articulo
Artículo 115.- El Banco efectuará el pago de la garantía hipotecaria
en la siguiente forma:
a) Al recibir en propiedad el inmueble, le pagará en efectivo, al
acreedor o cesionario de la hipoteca garantizada, la suma de dinero que
debiera haber recibido si el deudor hipotecario hubiera cumplido
fielmente sus obligaciones, el principal, los intereses hasta el mes en
que se haga efectiva la garantía, los gastos judiciales, los derechos de
inscripción en el Registro de la Propiedad que cause esta operación y las
obligaciones complementarias que hubiere. También le pagará intereses
sobre las cuotas mensuales atrasadas, según la tasa establecida en la
hipoteca, para compensar el período de atraso.
b) El saldo insoluto se pagará en la misma forma, condiciones y plazo
establecidos, tanto en la hipoteca como en los documentos de
participación o cesión del crédito hipotecario, de modo que los
acreedores o cesionarios no reciban menos de lo que fue pactado.
c) El pago al acreedor o cesionario se hará de acuerdo con el
porcentaje que conste en el ejemplar original del certificado de garantía
hipotecaria, el cual se conservará en los archivos del Banco.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las otras garantías
Artículo 116.- El Banco, con la garantía subsidiaria e ilimitada del
Estado, estará autorizado para otorgar las garantías que se señalan a
continuación para las asociaciones mutualistas, en los términos y
condiciones que se dispongan en el Reglamento, a saber:
a) Asegurar el pago de los títulos valores emitidos por las entidades
autorizadas, incluidos el principal, los intereses, los gastos judiciales
y las obligaciones complementarias.
b) Asegurar la devolución oportuna de los depósitos de ahorro que
reciban las mutuales, así como sus respectivos intereses.
c) Garantizar las demás operaciones de las entidades autorizadas que el
Banco determine.
Las garantías del Banco y del Estado a las que se refiere esta ley,
son subsidiarias con las específicas de cada operación, con las de la
propia entidad autorizada y con las adicionales a ellas.
Para cubrir las contingencias de esta garantía, el Banco deberá
crear una provisión formada, por un porcentaje de sus utilidades y, por
las primas o comisiones que paguen por esta garantía, las entidades
autorizadas que se acojan a ella.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE LOS TITULOS VALORES DEL SISTEMA
Y DE LA ESTABILIZACION DE SU MERCADO
CAPITULO I
De lo títulos valores del Sistema
Artículo 117.- El Banco y las entidades autorizadas podrán ceder los
derechos de que son titulares en virtud de lo preceptuado en la presente
ley, mediante la emisión de los títulos valores a que se refieren los
artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 118.- Los títulos valores que emitan el Banco y las
entidades autorizadas tendrán las siguientes características:
a) Pueden ser cedidos o negociados libremente.
b) Pueden ser dados en prenda.
c) Cuando se trate de títulos nominativos, su tenedor tendrá la
facultad de designar beneficiarios, para el caso de muerte, quienes,
cuando ésta ocurra y con sólo comprobarla, asumirán, de pleno derecho y
sin necesidad de trámites judiciales o administrativos, la propiedad
definitiva del respectivo título, para lo cual sólo requerirán su
identificación como tales y si fueren menores, los de sus representantes.
ch) Constituyen título ejecutivo hipotecario cuando su garantía original
sea también hipotecaria, y título ejecutivo simple en los demás casos.
d) Cuando tengan garantía hipotecaria, para los efectos de su cobro, el
Banco o la entidad autorizada correspondiente continuará siendo titular
de la hipoteca, pero deberá actuar como representante legal especial o ad
hoc del cesionario, y, en consecuencia, la acreedora respectiva tendrá la
obligación de cobrar la deuda hipotecaria de conformidad con sus
términos, por los medios legales que procedan, sin costo alguno para el
cesionario.
e) Tienen la misma confidencialidad de las cuentas bancarias y pueden
ser emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador.
f) Tienen las exenciones que determinan los incisos a) y b) del
artículo 38 de esta ley.
g) Pueden ser adquiridos sin limitación alguna por cualquier persona
natural o institución pública o privada.
h) Su garantía se pierde sólo por causas imputables el cesionario.
i) Las demás que se determinen en el reglamento.
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De las participaciones hipotecarias
Artículo 119.- Los derechos individualizados podrán ser cedidos,
total o parcialmente, mediante un contrato de participación en hipotecas.
Las citadas participaciones hipotecarias gozarán de la misma
confidencialidad establecida para las cuentas bancarias, y se emitirán
con los respectivos cupones de intereses. Deberán incluir, como mínimo,
los requisitos a que se refiere el artículo 127 de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 120.- La entidad autorizada que haya cedido sus derechos
hipotecarios continuará siendo titular legal de la hipoteca en su propio
nombre, pero actuará como agente del cesionario en lo referente a todos
los derechos de este último, adquiridos por la cesión respectiva; en
consecuencia, la acreedora de que se trate tendrá la obligación de cobrar
la deuda hipotecaria de conformidad con los términos de la hipoteca, las
regulaciones y los procedimientos establecidos, incluida la ejecución
hipotecaria.
Ficha articulo
Artículo 121.- El cesionario podrá vender o ceder a terceros, en las
mismas condiciones en que los adquirió, los derechos que le fueren
cedidos, mediante cesión que deberá registrarse ante la acreedora
hipotecaria, para todos los efectos que establece esta ley.
Ficha articulo
Artículo 122.- Las participaciones hipotecarias podrán ser dadas en
prenda, con expresa indicación de sus objetivos y a petición del acreedor
prendario o del titular de la participación hipotecaria. Este acto deberá
comunicarse por escrito al acreedor hipotecario o emisor del respectivo
contrato de participación.
Ficha articulo
Artículo 123.- Las participaciones hipotecarias podrán ser
negociadas en la Bolsa Nacional de Valores o en otra institución, previa
autorización del Banco, para lo cual bastará su inscripción directa por
los respectivos cesionarios, mediante la presentación de los contratos
que le dieron origen.
Ficha articulo
CAPITULO III
De lo contratos de participaciones hipotecarias con garantía global
Artículo 124.- Podrán emitirse contratos de participaciones
hipotecarias con garantía global, que estarán respaldados con la garantía
de la cartera hipotecaria de las entidades autorizadas, de acuerdo con el
contenido de los artículos que forman el presente capítulo y del
reglamento que al efecto establezca el Banco.
Ficha articulo
Artículo 125.- El monto del volumen total de las participaciones
hipotecarias globales en circulación, no deberá exceder del noventa y
cinco por ciento (95%) del saldo acumulado de los créditos hipotecarios
que conformen la cartera de hipotecas elegibles.
Ficha articulo
Artículo 126.- Las participaciones hipotecarias globales que emitan
las entidades autorizadas serán previamente aprobadas por el Banco, en la
forma que se establezca en el reglamento.
Ficha articulo
Artículo 127.- En las participaciones hipotecarias globales se
expresará, en la forma que se indique en el reglamento, todo aquello que
permita la plena identificación del contrato y de su propietario, en caso
de ser nominativo, e igualmente se identificará la entidad emisora, la
emisión de que se trate, la fecha de emisión y los términos contractuales
relativos al propio contrato y a las relaciones de la entidad emisora con
el inversionista. Cada participación hipotecaria global estará acompañada
por tantos cupones como pagos de intereses hayan sido previstos en su
caso, y en cada cupón se indicará la serie, el número de emisión del
contrato, el número de cupón y su fecha de vencimiento.
Ficha articulo
Artículo 128.- Las participaciones hipotecarias globales representan
para el propietario los mismos derechos y privilegios que le corresponden
al acreedor hipotecario de los créditos que forme la cartera de hipotecas
elegibles. Tienen la misma fuerza y valor probatorio que un título valor.
Pueden traspasarse por endoso sin que constituyan responsabilidad para el
endosante.
Ficha articulo
Artículo 129.- Las participaciones hipotecarias globales garantizan
a los tenedores el capital principal, los intereses corrientes, los de
mora y los gastos de ejecución.
Ficha articulo
Artículo 130.- Las participaciones hipotecarias globales son títulos
valores preferenciales y como tales gozan de todos los privilegios que
tienen los títulos valores emitidos o garantizados por el Estado; son de
libre comercio y pueden ser adquiridas, sin limitación alguna, por las
instituciones del Estado, sin perjuicio de otras leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo 131.- Las participaciones hipotecarias globales podrán ser
negociadas en la Bolsa Nacional de Valores y serán inscritas en ésta sin
más trámite que la constancia de registro en el Banco o en otra
institución, previa autorización del Banco.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los certificados de inversión inmobiliaria
Artículo 132.- El Banco y las entidades autorizadas por ley, previa
autorización del primero, podrán emitir títulos valores obligacionales
denominados certificados de inversión inmobiliaria, conforme con los
artículos siguientes, y colocarlos en el mercado de capitales.
Ficha articulo
Artículo 133.- Los certificados de inversión inmobiliaria serán
títulos libremente negociables que se emitirán a la orden o al portador y
que generarán intereses pagaderos por medio de cupones. En el texto del
título se expresará:
a) La denominación del título.
b) El nombre de la entidad emisora y la firma o firmas de sus
representantes.
c) El lugar y las fechas de emisión y de vencimiento.
ch) La tasa de interés y la periodicidad del pago.
d) La indicación de si es a la orden o al portador.
e) El número del título y el número y la cantidad de cupones.
f) El monto por el que se emite y el plazo.
Ficha articulo
Artículo 134.- Estos títulos estarán garantizados por todos los
activos de la entidad emitente, y por el BANHVI, si así se hiciera
constar en el propio título.
Ficha articulo
Artículo 135.- El monto total no amortizado de los certificados de
inversión inmobiliaria, emitidos por cada entidad autorizada, será
regulado por el BANHVI, sin que en ningún momento el valor no amortizado
pueda ser superior al cincuenta por ciento (50%) de los activos totales
de una entidad autorizada.
Ficha articulo
CAPITULO V
Letras inmobiliarias de vivienda
Artículo 136.- El Banco y las entidades autorizadas por esta ley,
previa autorización del primero, podrán emitir títulos valores
individuales denominados letras inmobiliarias de vivienda, conforme con
los artículos siguientes y con la normativa sobre letras de cambio del
Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 137.- Las letras inmobiliarias de vivienda deberán ser
aceptadas por la entidad que las emite, y podrán contar con el aval del
Banco, lo que deberá expresarse en la letra.
Estos títulos deberán emitirse con los requisitos indicados en el
Código de Comercio.
A tales títulos se les aplicará la razón de endeudamiento expresada
en el artículo 135 de esta ley.
Ficha articulo
- CAPITULO VI
- De otros títulos valores
Artículo
138.-Autorízase también al Banco y a las entidades que cuenten con
autorización previa del primero, para que emitan otros títulos valores, tales,
como:
a) Bonos de vivienda, si el Banco lo estimare conveniente para cumplir
con los fines de esta ley.
b) Certificados de depósito a plazo, por parte del Banco y de las
entidades autorizadas. El Banco deberá reglamentar y autorizar, en cada caso, la emisión de estos certificados.
c)
Los títulos o valores emitidos por las entidades autorizadas mediante los
procesos de titularización de hipotecas.
d)
Otros títulos valores por parte del Banco, según su conveniencia.
La Junta Directiva del Banco podrá hacer extensiva la
autorización para emitir valores a las demás instituciones del Sistema, si lo
considera conveniente.
(Así reformado por el
artículo 1° sub-artículo 24 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de 2006)
Ficha articulo
Artículo
138 bis.- Cuotas de participación mutualista
Las
asociaciones mutualistas podrán emitir valores nominativos denominados cuotas
de participación mutualista, por un monto que en ningún momento podrá igualar
o superar el cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio total. Estos valores
tendrán las características propias de los valores nominativos conforme al
libro tercero del Código de Comercio y a la Ley Nº 7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, en lo que les sean aplicables.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9199 del 5 de febrero del 2014,
"Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")
Ficha articulo
Artículo
138 ter.- Características de las cuotas de
participación mutualista
Las
cuotas de participación mutualista serán valores perpetuos, no convertibles en
ningún tipo de instrumentos o valores financieros o mobiliarios y emitidos sin
fecha de vencimiento, y no contarán con la garantía del Banco Hipotecario de
la Vivienda ni del Estado. Su emisión deberá ser aprobada por la Asamblea de
Asociados de la entidad emisora, órgano que también definirá la retribución
económica que les corresponda, la cual se pagará siempre y cuando la asociación
mutualista registre utilidades, sin que se genere derecho a la acumulación. Las
cuotas de participación mutualista no generan derechos a intervenir en la
administración de la mutual emisora ni a participar en la Asamblea de
Asociados. Ninguna persona física o jurídica podrá tener a su haber más de
un diez por ciento (10%) del total de participaciones mutualistas. Se prohíbe
además a cualquier mutual actual o que se cree en un futuro adquirir cuotas de
participación mutualista de otra mutual.
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 9199 del 5 de febrero del 2014,
"Reforma Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del BANHVI (Banco Hipotecario de la Vivienda) para modernizar las fuentes de capitalización de la mutuales")
Ficha articulo
CAPITULO VII
De la estabilización del mercado secundario de valores del Sistema
Artículo 139.- El Banco tendrá a su cargo la organización de la
actividad estabilizadora del mercado secundario, que estará constituido
por todos los títulos emitidos por el Sistema, para lo cual las entidades
autorizadas deberán prestarle su más amplia colaboración.
Ficha articulo
Artículo 140.- Créase un fondo para estabilizar el precio y mantener
la liquidez de los títulos valores a que se refieren los capítulos II y
VII del presente título. Este fondo, que se denominará Fondo de
estabilización del mercado secundario de valores del Sistema, se formará
de la siguiente manera:
a) Con un aporte inicial del Banco de treinta millones de colones
(30.000,000.00).
b) Con aportes futuros del mismo Banco.
c) Con aportes recuperables de las entidades autorizadas, equivalentes
a un veinticinco por ciento (25%) del saldo efectivo acumulado de los
títulos en circulación de cada uno de ellos. Dicho porcentaje podrá ser
modificado periódicamente por la Junta Directiva del Banco.
Ficha articulo
Artículo 141.- El Banco deberá mantener una oferta permanente de
compra de títulos en la Bolsa Nacional de Valores y en otras entidades
similares, con cargo al fondo de estabilización, con el objeto de hacer
más activas las operaciones de compra-venta de los títulos generados por
el Sistema. En lo posible evitará las fluctuaciones bruscas en sus
precios y procurará lograr una liquidez permanente en el mercado para
facilitar las operaciones de compra y venta de los títulos valores del
Sistema.
Ficha articulo
Artículo 142.- En sus registros contables, el Banco llevará por
separado las operaciones correspondientes al Fondo de estabilización.
Ficha articulo
Artículo 143.- Los rendimientos efectivos de las inversiones del
Fondo de estabilización se agregarán a su monto total, sin derecho a
reembolso por parte de los aportantes.
Ficha articulo
Artículo 144.- La Junta Directiva del Banco reglamentará, en el
curso de los doce meses siguientes a su instalación, todo lo relativo al
Fondo de estabilización y a sus operaciones.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 145.- Las inscripciones de las escrituras principales y
adicionales, en las que se formalicen las operaciones de las soluciones
individuales de vivienda declaradas de interés social, de acuerdo con los
reglamentos del Sistema, estarán exentas del pago del ciento por ciento
(100%) de los derechos de registro, de los timbres fiscales, de los
timbres, de las cargas de los colegios profesionales y del impuesto de
transferencia de bienes inmuebles.
Tratándose de créditos internos, esta exención es aplicable
únicamente a los tributos que deban ser pagados por el ejecutor o
constructor.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 146.- Las anteriores exenciones no se aplicarán en aquellos
actos que, aun constando en la misma escritura, no fueran producto
directo del financiamiento otorgado por el Sistema, de acuerdo con el
Reglamento que redactará el Poder Ejecutivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 147.- Con la salvedad del pago de impuestos, contribuciones
y tasas municipales, la construcción de viviendas declaradas de interés
social de acuerdo con los reglamentos del Sistema, estará exenta del pago
de derechos de catastro de planos, de los timbres fiscales, de los
timbres de construcción, de los cupones de depósito, de otros cargos y
timbres de los colegios profesionales y del cincuenta por ciento (50%)
del pago de permisos de construcción y urbanización y de todo otro
impuesto.
Ficha articulo
Artículo 148.- Todos los actos y contratos que, en cuanto a
operaciones del Sistema, realicen el Banco y las entidades autorizadas
entre sí o entre otras personas físicas o jurídicas, estarán exonerados
del pago de todo tipo de tributos. Esta exención se aplicará únicamente
en lo que se refiere a los tributos pagaderos por el Banco o por la
respectiva entidad autorizada. Asimismo, estará exento del pago de
honorarios notariales, el traspaso de terrenos -a título gratuito u
oneroso- de las instituciones públicas a entidades autorizadas, para el
desarrollo de proyectos de vivienda.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 149.- Quedan exentas de toda clase de impuestos, las
cuentas de ahorro que se abran en las mutuales y los títulos valores y
sus intereses, emitidos por las entidades autorizadas establecidas de
acuerdo con esta ley.
Ficha articulo
Artículo 150.- Para la aplicación de las exenciones tributarias que
se establecen en esta ley, el Banco en consulta con el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, deberá definir lo que se entiende por vivienda
de carácter social y por otros tipos de vivienda, a fin de establecer
claramente sus diferencias.
En todo caso, el Banco tendrá como definiciones primarias, en este
sentido, aquellas expresadas por leyes específicas que regulen la
materia.
Ficha articulo
Artículo 151.- El Banco contará con la garantía del Estado en todas
sus operaciones, la cual se hará efectiva ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, por la vía ejecutiva, si fuera rechazado el
reclamo administrativo por el Poder Ejecutivo.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 7208 del 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 152.- En los juicios de ejecución que entablen el Banco y
las entidades autorizadas, el acreedor hipotecario será depositario de
los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza.
Ficha articulo
Artículo 153.- En el caso de ejecución de créditos otorgados ante el
Banco o ante las entidades autorizadas, el deudor hipotecario, los
acreedores hipotecarios de grado inferior, los terceros poseedores o
demás anotantes, estarán debidamente notificados en el lugar en que
indique la escritura de constitución del crédito, de adquisición del
inmueble o en el documento anotado al margen del asiento de propiedad. El
deudor hipotecario queda en la obligación de comunicar por escrito a los
entes acreedores, cualquier cambio de domicilio.
Si no constara domicilio alguno o, si el notificador informara que
alguna de las partes por notificar no se localiza en el lugar indicado
como su domicilio, se procederá a comunicarle por medio de un edicto, que
se publicará en el Boletín Judicial por tres veces.
El Banco y las entidades autorizadas no están obligados a comprobar
la personería de sus representantes legales en cada juicio. Bastará con
que lo hagan por una sola vez y que acrediten, en cada oficina donde se
litigue, una certificación donde se indique el plazo de vigencia del
poder con que se actúa.
( Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7208 del 21 de noviembre
de 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 153 bis.- Para participar en un remate, se deberá
depositar el cuarenta por ciento (40%) de la base, suma de la cual se
aplicará el veinte por ciento (20%) para el pago de daños y perjuicios y
el veinte por ciento (20%) para abono de la obligación. De resultar
adjudicatario un tercero que no fuera ni el Banco ni una entidad
autorizada, deberá realizarse el pago total de la oferta en el acto; de
lo contrario, el remate proseguirá hasta que se produzca la adjudicación
por parte de los entes ejecutantes o de un tercero que haga efectivo el
pago.
Una vez firme el auto en que se ordena poner en posesión del
adjudicatario el inmueble subastado, se procederá al lanzamiento conforme
al artículo 452 del Código Procesal Civil, aun contra cualquier persona
que en ese momento habite en el inmueble.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No.7208 del 21 de noviembre
1990 ).
Ficha articulo
Artículo 154.- Los empleadores, sean instituciones del Estado,
municipalidades, empresas o personas particulares, estarán obligados a
deducir del sueldo de los trabajadores, cuando éstos lo soliciten, los
ahorros periódicos fijos que deseen depositar en las entidades
autorizadas que esta ley faculta para ese fin, así como las cuotas
mensuales de pago de los préstamos hipotecarios que dichas personas
hubieren recibido de cualquiera de las entidades del Sistema.
Los organismos y empresas que hagan las retenciones de que trata
este artículo, quedan también obligados a girar mensualmente el monto
total retenido, a las entidades autorizadas que corresponda, bajo
apercibimiento de las sanciones que al efecto se establezcan en el
reglamento de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 155.- Se faculta al Banco y a las entidades autorizadas
para que se afilien a los organismos internacionales de ahorro y préstamo
y otros similares para la vivienda, asimismo, a organismos nacionales y
regionales que no tengan fines de lucro, que propendan el desarrollo del
Sistema y de las actividades relacionadas con la solución de los
problemas de la vivienda de bajo costo y de los asentamientos humanos. El
Banco deberá autorizar la afiliación de las entidades a cualquiera de
estos organismos.
Ficha articulo
Artículo 156.- Facúltase a las entidades autorizadas del Sistema
para que, de acuerdo con sus normas reglamentarias y estatutarias,
otorguen créditos hipotecarios para vivienda en fincas inscritas en el
Registro de la Propiedad mediante información posesoria, localización de
derechos proindivisos, adjudicación de baldíos y cualesquiera otros
títulos que contengan la salvedad de que la inscripción se hizo sin
perjuicio de terceros con mejor derecho, o cuando la medida de que se
trate hubiese sido rectificada con la misma salvedad, aunque la
respectiva, inscripción no tenga el plazo de convalidación
correspondiente.
La acción reivindicatoria que eventualmente pudiera ser entablada
conforme con lo previsto en el párrafo anterior, no perjudicará, en
ningún caso, los derechos de la entidad acreedora, y la finca hipotecaria
pasará con el gravamen al tercero con mejor derecho que la hubiese
reivindicado, siempre y cuando éste reúna, las condiciones establecidas
por el Banco para la obtención de préstamos en el Sistema. En el caso
contrario, el reivindicante estará obligado a pagar la deuda hipotecaria
en el plazo máximo de un año a partir de la fecha de la reivindicación.
Ficha articulo
Artículo 157.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 158.- Previa autorización del Banco, en cada caso, las
entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar financiamiento
puente o interino para la preparación y ejecución de conjuntos
habitacionales, así como también para las obras y servicios
complementarios.
Las entidades autorizadas podrán otorgar este financiamiento,
individualmente o en conjunto con otras entidades que se interesen. A
petición de las entidades autorizadas, el Banco podrá, si lo estimare
conveniente para el sano desarrollo del Sistema, concederles asistencia
financiera para que hagan frente a estas solicitudes, dentro de los
términos y mecanismos que esta ley autoriza. La Junta Directiva del Banco
deberá reglamentar esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 159.- Sin perjuicio de lo prescrito en esta ley sobre
atribuciones para otorgar préstamos a personas naturales o a familias sin
casa, las entidades autorizadas estarán facultadas para otorgar
financiamiento para proyectos de vivienda a asociaciones cooperativas,
asociaciones solidaristas y asociaciones de desarrollo de la comunidad,
mediante préstamos hipotecarios individuales a cada miembro de la
asociación interesada, siempre que reúna los requisitos necesarios. Las
cooperativas de vivienda, las asociaciones solidaristas y las
asociaciones de desarrollo de la comunidad, podrán también actuar como
sujetos de crédito en operaciones que cuenten con la garantía de la
hipoteca global y la fianza solidaria de todos los beneficiarios del
proyecto respectivo. En estos casos, las entidades autorizadas podrán
establecer tasas preferenciales de interés, dentro de los lineamientos
que al efecto dicte el BANHVI, en virtud del menor costo de
administración de los créditos en que incurran las entidades autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 160.- En los casos en que se trate de la construcción de
unidades habitacionales en condominio, la parte del capital de
construcción que aporten los dueños del inmueble, que no sean clientes de
las entidades autorizadas que otorgan el financiamiento, deberá ser
depositada en ellas para su debida inversión.
Ficha articulo
Artículo
161.- El plazo máximo de los préstamos que establece esta
Ley, a excepción de lo dispuesto en el artículo 58 anterior, así como las
condiciones generales de los créditos serán definidos por parte del Banco
Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi)
y las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda,
de conformidad con criterios técnicos,
financieros y de mercado; sin embargo, en programas especiales de
vivienda para las familias en condiciones de pobreza, exclusión, vulnerabilidad
y riesgo, el Banco podrá autorizar la financiación hasta del cien por ciento
(100%) del valor tasado.
(Así reformado por el artículo único de la ley N°
8728 del 8 de julio de 2009.)
Ficha articulo
Artículo 162.- Las entidades gubernamentales, las instituciones
autónomas y los demás organismos del Estado, así como las instituciones
públicas no estatales, quedan facultadas para invertir sus reservas en
los títulos valores que emitan el Banco y las mutuales, de conformidad
con lo dispuesto en esta ley.
Ficha articulo
Artículo 163.- Las denominaciones "asociación de ahorro y préstamo"
y "mutual", sólo podrán ser utilizadas por las entidades facultadas por
el Banco para hacerlo.
Cuando, a su juicio, el Banco considere que se está haciendo uso
indebido de alguna de estas denominaciones, o que el uso de alguna
similar pudiera producir confusión entre el público, el Banco deberá
avisar de inmediato a la persona o institución de que se trate para que
desista de hacerlo en un plazo razonable, que no podrá exceder de treinta
días naturales. Vencido el plazo que se fije, sin que se elimine el
aviso, el Banco deberá comunicar este hecho al Ministerio de Gobernación
y Policía, para que éste proceda al cierre del establecimiento por medio
de las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 164.- Las certificaciones de las entidades autorizadas,
relativas a saldos a su favor, debidamente expedidas por sus
representantes legales y refrendadas por sus auditores, constituyen
título ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 165.- En lo no previsto por la presente ley o por sus
reglamentos, el Banco se regirá por la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 166.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 164 de la Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, Nº 7558 de 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 167.- Las entidades autorizadas podrán otorgar sus créditos
mediante sistemas de pago, en los cuales la cuota se ajuste con base en la
variación de los salarios mínimos. Esas cuotas pueden ser menores al
mínimo necesario para cubrir intereses y amortización -cuota
refinanciada- y las diferencias en descubierto se acumularán en el saldo
del crédito en forma de capitalización, sin que por ello se pueda aplicar
el artículo 505 del Código de Comercio. En todo caso, el monto de la
cuota así fijada será aplicable primero a cubrir intereses, y si queda
algo será aplicado a amortizar la deuda. Similar tratamiento podrá
aplicarse a créditos ya establecidos.
Los entes autorizados podrán utilizar sistemas mediante otros
parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 168.- Toda operación hipotecaria realizada para los fines
de esta ley, otorgada por una entidad autorizada, deberá contar con el
respaldo de un seguro de incendio y terremoto, que cubra el avalúo de la
vivienda existente o de la que esté en proceso de construirse, y de un
seguro temporal de desgravamen hipotecario decreciente, emitidos ambos al
costo por el Instituto Nacional de Seguros, a cuyo efecto éste y el Banco
deberán negociar las primas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 169.-Los bienes inmuebles declarados
de interés social, que hayan sido financiados y adquiridos mediante el subsidio
o bono familiar de la vivienda establecido en esta Ley, no podrán ser
enajenados, gravados ni arrendados, bajo ningún título, gratuito ni oneroso,
durante un plazo de diez años contados a partir de la fecha en que se formalice
en escritura pública el otorgamiento del subsidio respectivo; lo anterior, con
la salvedad de que se cuente con la debida autorización del Banco Hipotecario de
la Vivienda (BANVHI). El uso y usufructo de estos inmuebles será exclusivamente
de los miembros del grupo familiar que recibió el subsidio indicado, salvo que
se cuente con la autorización referida otorgada a favor de terceros. El
Registro Público de la Propiedad cancelará, de oficio, la presentación de
cualquier documento que no contenga esa autorización.
La Junta Directiva del BANVHI, de conformidad
con las reglas que ella misma determine, podrá delegar en las entidades
autorizadas el otorgamiento de las autorizaciones. Asimismo, como requisito
para que se otorgue la autorización indicada, podrá establecer que el
beneficiario reintegre, total o parcialmente, el monto del subsidio o bono de
la vivienda recibido.
En la vía ejecutiva, podrá exigirse el
reintegro del subsidio del bono familiar de vivienda más los respectivos
intereses, a la tasa de interés legal desde la fecha de su otorgamiento hasta
la fecha del efectivo reintegro, cuando administrativamente se determine,
previa audiencia al beneficiario y mediante el procedimiento ordinario, lo
siguiente:
a) Que el beneficiario ha obtenido el
subsidio o bono con base en el suministro de datos falsos.
b) Que el beneficiario ha variado el destino
de los fondos del subsidio o bono de vivienda obtenido.
c) Que el inmueble se ha dispuesto en contra
de lo estipulado en el primer párrafo de este artículo.
d) Que dentro del grupo familiar beneficiado
por el subsidio, existen uno o más propietarios de viviendas que se encuentran
usufructuando, comercializando o, en general, lucrando con uno o varios de
dichos inmuebles; además, cuando se determine que uno o varios de esos
propietarios destinan los inmuebles al desarrollo de actividades ilegales o
contrarias a la moral o el orden público.
e) Que el propietario o los miembros del
núcleo familiar beneficiado dañan, total o parcialmente, la vivienda con el fin
de comercializar sus componentes.
f) Que uno o varios propietarios colindantes
han decidido utilizar o unir sus viviendas, con el objeto de instalar, dentro
de un inmueble de interés social, una actividad comercial o un negocio
mercantil o industrial, que afecta el fin para el que fue otorgado el bono
familiar de la vivienda.
g) Que se ha hecho abandono de la vivienda
por parte de los beneficiarios a favor de terceros a título gratuito u oneroso,
o bien, se ha realizado abandono sin que el inmueble sea habitado, salvo justa
razón que lo justifique.
Sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales previstas en las disposiciones legales correspondientes, los
solicitantes o los beneficiarios de subsidios del bono familiar de vivienda que
violen las disposiciones contempladas en el presente artículo, o bien, que se
postulen para obtener los beneficios del bono familiar o ya lo hayan recibido,
suministrando información falsa o fraudulenta u ocultando, en forma parcial o
total, información esencial, quedarán inhabilitados para postularse para un
nuevo subsidio durante un período de diez años, contado a partir de la fecha en
que quede firme la disposición o el acto administrativo que declare tal
situación. Esta inhabilitación se aplicará únicamente a los miembros del grupo
familiar que administrativamente sean declarados como sujetos activos de tal
accionar ilícito. En todos los casos, se observará el debido proceso.
Para los efectos anteriores, una vez
verificado el procedimiento administrativo correspondiente, en caso de que el
beneficiario no cancele la respectiva obligación, se procederá a su cobro
mediante la vía ejecutiva; con ese propósito, el BANVHI emitirá la
certificación con carácter de título ejecutivo prevista en el artículo 38 de la
presente Ley.
Los inmuebles que hayan sido financiados por
medio del otorgamiento del subsidio o bono de la vivienda, serán inembargables
durante un plazo de diez años contado desde la fecha de otorgamiento de dicho
subsidio mediante escritura pública. Esta inembargabilidad
no se aplicará en cuanto al BANVHI para los efectos de hacer exigible la
devolución del bono familiar de vivienda; tampoco a las entidades autorizadas
en cuanto a los créditos hipotecarios que hayan otorgado, con las
autorizaciones del caso y con garantía sobre dichos bienes.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley N° 8350 de 1° de
abril de 2003)
Ficha articulo
Artículo 170.- Facúltase a las entidades autorizadas para que
administre en fideicomiso, tratándose de operaciones relacionadas con
créditos habitacionales, aquellos bienes o derechos emitidos por ellas
mismas o por terceras personas.
(Derogado el segundo párrafo por el artículo 164 de la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo 171.- El BANHVI deberá velar por que el costo de la
vivienda y su precio de venta se mantengan dentro de los márgenes
normales para la actividad de construcción y venta de viviendas. Para
este efecto, el precio máximo de venta será regulado de la siguiente
manera:
Para viviendas con financiación parcial o total del FOSUVI, el
precio final no podrá exceder en 1.33 veces el total que resulte de
sumar:
a) El precio del terreno, calculado según el valor comercial de ese
terreno ya urbanizado.
b) El costo de los materiales que intervienen en la construcción de la
vivienda.
c) El costo de la mano de obra directa necesaria para la construcción.
ch) Los costos de los salarios por concepto de dirección técnica y
administrativa propias de la obra, siempre que esta labor sea necesaria y
que quienes la ejecuten laboren a tiempo completo en el sitio de la obra.
Ficha articulo
Artículo 172.- En cuanto a los programas financiados por el FONAVI,
el costo máximo será el que resulte de la suma de los factores
establecidos en el artículo 171 multiplicada por 1.43.
Ficha articulo
Artículo 173.- Queda establecido que estos son los límites máximos
que el Banco autorizará y que estos precios incluyen la compensación
necesaria para sufragar todos los otros gastos en que incurran las
empresas, tales como administración general, gastos financieros de
cualquier índole, utilidad de la empresa y cualesquiera otros gastos.
Ante una evidente necesidad debidamente justificada, y para proteger
sus intereses y los de los destinatarios, el Banco podrá variar los
límites señalados en los artículos 171 y 172.
Ficha articulo
Artículo 173 bis.- El ejecutor de un proyecto de vivienda financiado
con recursos del Sistema que, directa o indirectamente, permita o
autorice que la calidad o cantidad de los materiales empleados en la
construcción de ella sea inferior a la especificada en el proyecto
constructivo o, bien, que desvíe recursos hacia otros proyectos, que
cobre, a los beneficiarios de las viviendas, precios por encima de los
autorizados por el Banco, incurrirá en los delitos de fraude o
especulación, en los términos previstos en el Código Penal o Ley de
Protección al Consumidor. Asimismo, los funcionarios y directores de las
entidades autorizadas y del Banco Hipotecario de la Vivienda que,
habiéndose enterado de las irregularidades, no las denuncien ante el
Ministerio Público, podrán ser acusados de cómplices o encubridores.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de
noviembre 1990 ).
Ficha articulo
Artículo 174.- Las facultades conferidas en esta ley al Banco
Hipotecario de la Vivienda, en cuanto al funcionamiento de las entidades
autorizadas, sólo corresponden al financiamiento de viviendas que
otorguen éstas. En consecuencia, las otras funciones para las que tengan
facultad las entidades autorizadas quedan fuera de la competencia y del
control del Banco.
Ficha articulo
Artículo 175.- Modifícase el artículo 40 de la Ley Orgánica de la
Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y
sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 40.- Está prohibido a la Caja lo siguiente:
a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza.
b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén
interesados los directores, gerente, subgerentes o personeros de la
institución o parientes de todas estas personas, por consanguinidad o por
afinidad hasta el tercer grado, inclusive.
c) No podrá hacer préstamos menores de setenta y cinco mil colones
(¢ 75.000,00).
d) No podrá hacer préstamos mayores de cinco millones de colones (¢
5.000.000,00) sin autorización legislativa.
El límite máximo establecido en esta ley podrá ser variado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, de acuerdo con la variación que
ocurra en el costo de la construcción y de conformidad con los índices
que para este efecto apruebe el Ministerio de Economía de Comercio. Esta
prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que la Caja
lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y con
asociaciones solidaristas y cooperativas, que desarrollen programas de
construcción de viviendas para los asegurados. La Caja Costarricense de
Seguro Social no podrá destinar a las asociaciones solidaristas y a las
cooperativas más del veinticinco por ciento (25%) del total de los
recursos anuales destinados para préstamos hipotecarios.
La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social deberá
emitir un nuevo reglamento de prestamos hipotecarios en un plazo no mayor
de noventa días después de la fecha de vigencia de esta ley."
Ficha articulo
Artículo 176.Autorízase al Banco Hipotecario de la Vivienda para suscribir con
el Instituto Nacional de Seguros, las pólizas de seguro correspondientes, con el fin de
cubrir a los beneficiarios del bono de la vivienda por la pérdida de la vivienda de
interés social a causa de catástrofe natural o accidente culposo o doloso. El seguro
deberá cubrir al menos el monto del bono de vivienda."
Rige apartir de su publicación
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley N° 8021 de 5 de setiembre del 2000,
y ordena correr la numeración de los artículos subsiguientes)
Ficha articulo
Artículo 177.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
(Así modificada su numeración por el artículo 3 de la Ley N° 8021 de 5 de
setiembre del 2000)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
Transitorio I.- El Gobierno, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 34 de la presente ley, entregará al Banco, como aporte a su
patrimonio, la suma de mil millones de colones (¢ 1.000.000.000,00), los
cuales servirán para dar inicio al Sistema. Tales recursos provendrán del
Presupuesto Nacional, para lo cual el Gobierno deberá incluir la partida
correspondiente. El Banco iniciará sus operaciones en la fecha en que el
Poder Ejecutivo deposite en el Banco Central de Costa Rica, en una cuenta
especial, a favor del Banco Hipotecario de la Vivienda, la totalidad de
la suma indicada en este transitorio.
Ficha articulo
Transitorio II.- Se deroga la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo Nº 4338 del 23 de mayor de 1969 y sus reformas, así como
cualesquiera otras que se le opongan a la presente, y se traspasa al
Banco el Departamento Central de Ahorro y Préstamo (DECAP), adscrito
temporalmente al Banco Crédito Agrícola de Cartago. Sin embargo, esta
derogatoria no se hará efectiva mientras no se promulguen los reglamentos
previstos en el título IV de esta ley.
Dicho traspaso incluye todos los activos y pasivos del DECAP y
deberá hacerse dentro de los noventa días calendario siguientes a la
promulgación de la presente ley.
La Junta Directiva del Banco Crédito Agrícola de Cartago tomará las
medidas necesarias para hacer efectivo el traspaso.
Ficha articulo
Transitorio III.- Las pérdidas en que el Departamento de Captación
de Ahorro y Préstamo haya incurrido o que se presentaren en el futuro, por
efectos del diferencial cambiario, serán asumidas, en su totalidad, por el
Gobierno de la República y pagadas con cargo al Presupuesto Nacional.
(Así reformado por el artículo 165 de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
Transitorio IV.- El BANHVI le traspasará al Banco Crédito Agrícola
de Cartago la suma de doscientos millones de colones (200.000.000,00),
como reconocimiento por los servicios que durante diecisiete años le han
prestado el DECAP, y como compensación de los ingresos que dejará de
percibir en el futuro al sacarse de su tutela el DECAP. Esta suma deberá
registrarla el Banco Crédito Agrícola de Cartago como un aumento de
capital.
El BANHVI tomará esos recursos del aporte de los mil millones de
colones a que se refiere el transitorio I de esta ley.
Ficha articulo
Transitorio V.- Esta ley no afectará los contratos de garantía,
crédito o inversión vigentes al amparo de la ley Nº 4338 del 23 de mayo
de 1969 y sus reformas. Sin embargo, las prórrogas que acuerden las
partes deberán regirse por la presente ley.
Ficha articulo
Transitorio VI.- Para la contratación del personal, el BANHVI les
dará preferencia a los funcionarios del DECAP que, por sus conocimientos
y experiencia, convengan a sus intereses.
Ficha articulo
Transitorio VII.- Quedan incorporadas al Sistema de pleno derecho,
las mutuales que a la fecha de la promulgación de esta ley estén
autorizadas como tales por el Banco Crédito Agrícola de Cartago. Estas
entidades deberán ajustarse a las disposiciones de esta ley, en lo que
las afecte, dentro del plazo de noventa días calendario a partir de su
vigencia.
Ficha articulo
Transitorio VIII.- El Poder Ejecutivo tendrán un plazo de noventa
días para reglamentar esta ley, a partir de la fecha en que el Consejo de
Gobierno integre la Junta Directiva del Banco.
Ficha articulo
Transitorio IX.- El Consejo de Gobierno deberá hacer los
nombramientos previstos en el artículo 13, con las personas que reúnan
los requisitos legales, dentro de los sesenta días naturales siguientes a
la promulgación de esta ley. Los tres directores representantes del
sector público y los dos representantes de los partidos políticos,
durarán en sus cargos hasta el 30 de mayo de 1990, y los otros dos
representantes del sector privado hasta el 30 de mayo de 1994.
Ficha articulo
Transitorio X.- Aquellos empleados del DECAP que no fueren
contratados por el BANHVI, cuyos servicios sean solicitados por el Banco
Crédito Agrícola de Cartago, continuarán al servicio de ese Banco. Queda
autorizado el Banco Crédito Agrícola de Cartago, de pleno derecho, para
hacer la respectiva modificación presupuestaria, que deberá ser aceptada
por la Autoridad Presupuestaria y por la Contraloría General de la
República.
Ficha articulo
Transitorio XI.- Todos los asentamientos consolidados, atendidos por
la Comisión Especial de Vivienda mediante el programa de erradicación de
tugurios o el plan de acción inmediata, quedan cubiertos por el bono
total, de tal manera que este se ajuste al valor de la solución (casa más
lotes urbanizados), según sea el caso y de acuerdo con el estudio
socioeconómico, siempre que califiquen para la obtención del bono, según
criterio del Banco. Este descontará estos bonos con la documentación que
posea la Comisión. Lo anteriormente expuesto regirá aun para las
operaciones formalizadas.
( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 7208 del 21 de
noviembre 1990 ).
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 07:34:28