Texto Completo Norma 7130
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Texto Completo acta: 1446C
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Código Procesal Civil
Ley No.7130
de 16 de agosto
de 1989
(Nota: se
respeta la ortografía y gramática del texto original)
LIBRO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Título
preliminar
ARTÍCULO 1.- Inicio e impulso procesal.
El proceso civil se inicia con la demanda pero se
desarrolla por impulso oficial y por actividad de las partes. Los jueces
serán responsables de cualquier demora, siempre que ello sea producto de
su negligencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.-
Instancias.
Los procesos
tendrán dos instancias, salvo que en forma expresa se disponga lo
contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.-
Interpretación.
Al interpretar la norma
procesal, el juez deberá tomar en cuenta que la finalidad de
aquélla es dar aplicación a las normas de fondo. En caso de duda,
podrá acudir a los principios generales del Derecho Procesal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.-
Integración.
Los casos no previstos
en este Código serán regulados con las normas establecidas, ya
sea para casos análogos o en sentido contrario; de no ser posible por
esos medios, la integración se hará con los principios
constitucionales y los generales del Derecho Procesal.
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ARTÍCULO 5.-
Observancia de las normas procesales.
Las normas procesales
son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por el juez
como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas
las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por
referirse a intereses privados de las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Para
la tramitación judicial en materia civil, comercial y
contencioso-administrativa se utilizará papel de oficio, con reintegro
en timbre fiscal, de acuerdo con la ley, la cual podrá establecer
excepciones en razón de la cuantía. El juzgador fijará un
monto provisional de dinero a fin de garantizar la existencia de papel de
oficio para la sustanciación del proceso, al poner en conocimiento de
las partes la demanda, su contestación o la reconvención, si la
hubiere. No se le dará curso a gestión alguna de la parte hasta
que deposite el monto respectivo a la orden del juzgado. Estos montos se
establecerán a reserva de fijar su importe definitivo al ejecutar la
sentencia, o al finalizar el proceso por cualquier forma, con
señalamiento de las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la
liquidación final.
(NOTA: a partir de 1997, el Poder Judicial utiliza sólo papel
tamaño carta para los trámites judiciales, tanto para las
actuaciones de los tribunales como para las gestiones de las partes, de acuerdo
con el artículo XLVII de la Sesión del Consejo Superior No.42-96
de 30 de mayo de 1996. Véase en el
mismo sentido la Circular No.38-97 de 14 de abril de 1997, publicada en el Boletín Judicial No.78 de 24 de abril de 1997)
Ficha articulo
TITULO I
Jurisdicción y competencia
CAPITULO I
Jurisdicción
ARTÍCULO 7.-
Potestad jurisdiccional.
La potestad de dirimir
conflictos de orden jurídico corresponde, en el ramo civil, a los
órganos jurisdiccionales que determinan la Constitución y la ley.
Dicha potestad se perderá cuando el juez deje de serlo.
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ARTÍCULO 8.-
Suspensión de la potestad jurisdiccional.
La potestad
jurisdiccional se suspende en los casos establecidos en la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.-
Ejecución de las resoluciones.
Las resoluciones
serán ejecutadas por el juez de primera instancia que conoció del
proceso, salvo los casos exceptuados por la ley.
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ARTÍCULO 10.-
Nulidad.
Salvo disposición
legal en contrario, todos los actos procesales de quien no tenga facultad legal
para ejecutarlos, serán absolutamente nulos.
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ARTÍCULO 11.- Jurisdicción de los
árbitros.
La jurisdicción de los árbitros se limita al
negocio o negocios que expresamente les fueren sometidos por la escritura o
escrito de compromiso; y a los incidentes sin cuya resolución no fuere
posible decidir el negocio principal.
Cuando se opusiere la excepción de
compensación, el laudo en el que se admita no será eficaz en
cuanto a la declaración del crédito del demandado, sino por la
cantidad que importe la demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
Auxilio para los árbitros y ejecución del laudo. Para recabar
datos o solicitar auxilio de cualquier autoridad, los árbitros lo
harán por medio del respectivo órgano jurisdiccional.
Corresponde
también a ese órgano jurisdiccional ejecutar las resoluciones
legalmente dictadas por los árbitros, según se trate de asuntos
de mayor o de menor cuantía.
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CAPITULO II
Competencia
Sección Primera
Materia
ARTÍCULO 13.-
Competencia por materia.
Por razón de la
materia, los jueces serán competentes cuando este Código, la Ley
Orgánica del Poder Judicial u otras leyes especiales les encomienden el
conocimiento de determinado proceso, sin importar la cuantía.
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ARTÍCULO 14.-
Procesos de valor indeterminado.
La (sic) demandas de
objeto inestimable o de cuantía indeterminada serán de
conocimiento de los jueces civiles. Lo serán también las
referentes a la materia familiar en aquellos lugares en donde no haya juzgado
de familia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.-
Concursos y quiebras.
Los concursos y las
quiebras serán siempre de conocimiento de los juzgados civiles de
primera instancia.
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Sección segunda
Cuantía
ARTÍCULO 16.-
Competencia por cuantía.
Cuando el elemento
determinante de la competencia sea la cuantía, los procesos serán
de mayor o de menor cuantía.
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ARTÍCULO 17.- Cuantía de las demandas. La cuantía de las demandas se
fijará de acuerdo con las siguientes reglas, en los casos a que ellas se
refieren:
1) En las pretensiones posesorias y
reivindicatorias sobre inmuebles, por el valor de la cosa objeto de la
pretensión que conste documental o pericialmente. Tratándose de
muebles, el valor que conste documentalmente o, en su defecto, por el valor
prudencial que le dé el actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19.
2) En las obligaciones pagaderas a plazos se
calculará el valor por el de toda la obligación, cuando el
proceso verse sobre la validez del título mismo de la obligación,
en la totalidad.
3) Para fijar el valor de la demanda sólo se
tomarán en cuenta los daños y perjuicios que hayan podido
causarse hasta el establecimiento de aquélla, o los frutos percibidos o
que hubieren podido percibirse hasta su presentación, o los intereses
convencionales o legales vencidos. Respecto de los posteriores rige la salvedad
establecida en el artículo siguiente.
4) Cuando varios créditos
pertenecieren a diversos interesados y procedieren de un mismo título de
obligación contra un deudor común, si cada a
creedor, dos o más entablaren su demanda por
separado, se calculará como valor, para determinar la cuantía, la
cantidad a que ascienda la respectiva reclamación.
5) En las demandas que comprendieren
créditos contra el mismo deudor, se
calculará la cuantía por el valor de todos los
créditos reunidos.
6) En las demandas de desahucio, se estimará
la cuantía por el valor de la renta de un semestre de alquiler, servicios
y otras cargas patrimoniales que, según el contrato, resulten a cargo
del arrendatario. En las acciones acumuladas, la estimación será
igual a la suma de las diferentes pretensiones que se deduzcan.
Si el precio del arrendamiento no está
estipulado, en forma cierta y determinada, se admitirá la cuantía
fijada por el actor, sin perjuicio de la objeción que pueda presentar el
demandado, con fundamento en el valor de la posible renta; esta objeción
se tramitará, conforme a lo que se dispone en el proceso ordinario.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, Ley No.7527 del 10 de julio de 1995)
7) Si el proceso versare sobre el derecho a exigir
prestaciones periódicas perpetuas o por tiempo indeterminado, se
considerará la demanda como de mayor cuantía.
8) En los procesos para reclamar pago de
cédulas hipotecarias, el valor lo determinará el monto de la
obligación hipotecaria por el que fueron emitidas.
9) En las sucesiones se estimará la
cuantía por el valor de los bienes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.-
Finalidad de la cuantía.
La cuantía
determinará la competencia del tribunal, y limitará de antemano
el máximo de las pretensiones pecuniarias de las partes. Ese valor
será el máximo que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos
casos en que se reclame el pago de una suma de dinero, salvo que se trate de
frutos o intereses posteriores, unos u otros al día del establecimiento
de la demanda, y de las costas decretadas, o de casos en que la cuantía,
según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de
prestaciones periódicas.
En cuanto a las pretensiones
pecuniarias, las limitaciones indicadas no rigen cuando se trate del valor de
cosas determinadas o de obligaciones de hacer o de no hacer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.-
Desacuerdo de las partes.
Cuando en procesos
estimables no pudiere fijarse la cuantía por las reglas del
artículo 17, y las partes estuvieren en desacuerdo respecto de la
cuantía, se observará el procedimiento establecido para la
objeción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- No
oposición del demandado.
Cuando el demandado no
se opusiere en el plazo correspondiente a la estimación que el actor
hubiere dado a su demanda, el juez la fijará de oficio conforme con el
artículo 297.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.-
Incidentes, intervención principal, reconvención o
compensación en procesos de menor cuantía.
El juez competente para
conocer de un asunto lo es también para conocer de sus incidentes, salvo
que en proceso abreviado de menor cuantía se estableciera una
intervención principal de mayor cuantía, lo mismo que si en
cualquier asunto de menor cuantía se formulara un incidente,
reconvención o compensación de mayor cuantía, pues en tal
caso deberá pasar el asunto al conocimiento del juez de mayor
cuantía.
Sin embargo, no
será motivo de inhibición en proceso de menor cuantía:
1) La
compensación que se oponga de una deuda de mayor cuantía, si el
crédito fuere reconocido por el deudor.
2) La
compensación y la reconvención de mayor cuantía, si el
acreedor renunciara al exceso y quedara su pretensión de menor
cuantía.
3) La ejecución
de sentencia de mayor cuantía o los incidentes de mayor cuantía
promovidos en ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-
Procedimiento correspondiente.
En lo relativo a la
salvedad establecida en el párrafo primero del artículo anterior,
el juez tramitará las pretensiones conforme con la cuantía de
cada una.
Ficha articulo
Sección tercera
Territorio
ARTÍCULO 23.-
Competencia territorial.
Todo juez tiene limitada
su competencia al territorio que le está señalado para ejercerla;
las actuaciones que deba practicar en el territorio de otro juez, deberá
practicarlas por medio de éste.
De los negocios no
sometidos a su competencia, el juez sólo podrá conocer cuando
ésta le fuere legalmente prorrogada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-
Pretensión personal y pretensión real sobre muebles.
Para conocer de las
demandas en que se ejerciten pretensiones personales o pretensiones reales
sobre bienes muebles, será competente el juez del domicilio del
demandado.
Si tuviere más de
un domicilio, será competente el juez de cualquiera de ellos.
Si fuere incierto o
desconocido dicho domicilio, será competente el juez del lugar donde se
encontrare el demandado, o el del domicilio del actor.
Cuando el demandado no
tuviere domicilio ni residencia en Costa Rica, será competente el juez
del domicilio del actor; si éste tampoco tuviere domicilio ni residencia
en el país, será competente uno de los jueces civiles de la
ciudad capital de la República.
Habiendo dos o
más demandados con diferentes domicilios, será competente el juez
de cualquiera de esos domicilios, a elección del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.-
Pretensión real sobre inmuebles.
Tratándose de
pretensiones reales sobre inmuebles, será competente el juez del lugar
en donde esté situada la finca.
Si el inmueble estuviere
situado en dos o más territorios competenciales,
será competente el juez de cualquiera de ellos, a elección del
actor.
Si se tratare de una
pretensión real sobre inmuebles y otra personal, ligadas entre
sí, será competente el juez del lugar en que éste situado
el inmueble, o del domicilio del demandado, a elección del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.-
Demandas derivadas del arrendamiento.
Para la demanda sobre el
pago de la renta, del desahucio o de cualquier otra relativa al contrato de
arrendamiento de inmuebles, será competente el juez del lugar donde
esté situada la finca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.-
Cuentas provenientes de una administración.
En las demandas sobre
cuentas que provengan de la administración de tutela, curatela, sociedad
o cualquier otra causa semejante, es competente el juez del lugar donde
existió la sociedad, o el del lugar donde se ejerció la
administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.-
Daños y perjuicios.
Para demandar por
daños y perjuicios, es competente el juez del lugar donde se haya
causado el daño o el perjuicio. Pero si se demandaran como consecuencia
o fueren accesorios de otra acción principal establecida conjuntamente,
será competente el juez que lo sea para esta última.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.-
Incidentes y actos preparatorios.
El juez competente para
conocer de una demanda lo será también para los incidentes que
surjan después de establecida y para todas las diligencias que hubiere
que practicar como preparatorias del proceso.
Para la confesión
anticipada será competente el juez del domicilio del confesante.
Para los actos
preparatorios de nombramiento de curador ad litem y
beneficio de pobreza, será competente el juez del domicilio del
representado o del pobre.
Para las informaciones
ad perpetuam lo serán el alcalde o el juez del
lugar donde hubieran ocurrido los hechos o donde se hallaren los testigos que
deben declarar.
Para la
información fuera de proceso lo será el alcalde o el juez en
donde esté situado el bien, o donde se hallen los testigos o el
domicilio del posible demandado.
Para los actos
preparatorios, además del juez competente para el proceso, lo
será también, en caso de urgencia, el del lugar donde se halle el
posible demandado o la cosa que deba asegurarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.-
Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones
y actividades judiciales no contenciosas.
En los interdictos,
deslindes y divisiones de cosa común, será competente el juez del
lugar en donde esté situado el bien.
En el concurso de
acreedores, el del domicilio del deudor.
En los procesos sucesorios,
corresponde a los tribunales de primera instancia del último domicilio
del causante; a falta de domicilio, al tribunal del lugar en que exista la
mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de
domicilio y de bienes inmuebles, al tribunal del lugar en donde el causante
hubiere fallecido.
Para dictar medidas
provisionales en caso de ausencia, y para declarar ésta, es competente
el juzgado del último domicilio conocido que tuvo el ausente en la
República.
En las denuncias de
impedimentos para el matrimonio, el del lugar donde se hubieren presentado los
pretendientes.
Para la tutela y
curatela, el del domicilio del menor o incapacitado.
Para los otros
procedimientos no contenciosos, el tribunal del domicilio del promotor.
En las informaciones
posesorias lo será el juzgado del lugar en donde esté situada la
finca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.-
Competencia preventiva.
Si para un proceso
hubiera dos o más jueces competentes, conocerá de él el
que prevenga a solicitud del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.-
Casos no previstos.
Cualquier
cuestión de competencia por razón de territorio, que no hubiere
sido prevista, se resolverá conforme con las reglas de esta
sección que por analogía le fueren aplicables.
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.-
Prórroga.
La prórroga de
competencia sólo es procedente por razón de territorio y respecto
de los procesos civiles contenciosos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.-
Formas de prórroga.
Se puede prorrogar la
competencia en forma expresa o en forma tácita.
Tácitamente queda
prorrogada:
1) En cuanto al actor,
por el hecho de ocurrir al juez a entablar su demanda, no sólo para la
pretensión, sino también para la reconvención.
2) Respecto al demandado
en procesos ordinarios o abreviados por el hecho de practicar cualquier
gestión o presentar cualquier solicitud, antes de oponer la
excepción de incompetencia, salvo las que conduzcan a preparar o fundar
dicha excepción.
3) Respecto al demandado
en otra vía o al prejuiciado, por no alegar la incompetencia del juez,
en los tres días siguientes a la primera notificación en persona
que se le haga.
4) Por retirar la
excepción de incompetencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Improrrogabilidad de la competencia.
Es improrrogable la
competencia en los casos previstos en los artículos 27 y 30. En los demás
casos, las partes pueden prorrogar la competencia, tácita o expresamente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7367 de 16 de noviembre de 1993)
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.-
Competencia delegada.
Los tribunales
podrán delegar su competencia, pero solamente para la práctica de
determinados actos procesales, en otro órgano de inferior
categoría, si el delegado pertenece a su mismo territorio, o en uno de
categoría igual o inferior, si el delegado pertenece a otro territorio.
Se exceptúa el
caso en el que los dos órganos jurisdiccionales tengan el mismo asiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- Pérdida de competencia. Se perderá la competencia en los siguientes casos:
1) Cuando haya sido decidido el
proceso y ejecutada la sentencia.
2) Cuando el juez haya sido
encargado por otro de practicar algunos actos procesales, al quedar cumplido el
encargo.
3) Cuando, por ser accesorio, se
mande pasar el proceso al juez que conoce del proceso principal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 7421 de
18 de julio de 1994)
4) Cuando el juez haya sido
declarado inhábil en virtud de impedimento, excusa o recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.-
Suspensión de la competencia.
La competencia se
suspende en los siguientes casos:
1) Por excusa del juez,
desde que la exponga hasta que las partes la allanen o se declare inadmisible
en primera instancia.
2) Por
recusación, desde que sea legalmente interpuesta hasta que se declare
improcedente en primera instancia.
3) Por la
excepción de incompetencia, desde que se presente el escrito en que se
alega hasta que se declare sin lugar, salvo para tramitar y resolver dicha
excepción, o por la declaratoria de incompetencia que haga el juez,
hasta tanto no sea revocada por el superior.
4) Por la
apelación admitida en ambos efectos, salvo los casos previstos en el
párrafo segundo del artículo 568.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.-
Repartimiento de procesos civiles.
Cuando en una
circunscripción hubiere dos o más órganos jurisdiccionales
civiles, la Corte Plena queda facultada para regular la distribución de
los procesos entre los funcionarios de igual categoría, a fin de
obtener, en cuanto sea posible, la equiparación del trabajo en las
respectivas oficinas.
Ficha articulo
Sección cuarta
Competencia funcional
ARTÍCULO 40.-
Regulación.
La competencia de los
tribunales de las diversas jerarquías la regulan este Código, la
Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes especiales.
Ficha articulo
Sección quinta
Conexión
ARTÍCULO 41.-
Elementos comunes.
Son conexas dos o
más pretensiones cuando les sean comunes dos de sus elementos, o uno
solo cuando éste sea la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-
Juez competente.
De los jueces ante los
cuales pendan las pretensiones conexas, será competente para conocer de
los procesos reunidos el juez que hubiere prevenido.
Ficha articulo
CAPITULO III
Incompetencia y conflictos
ARTÍCULO 43.-
Juez incompetente y conflictos.
Salvo los casos de
prórroga, si el juez estimare que es incompetente lo declarará
así de oficio, y ordenará remitir el expediente al juez al que a
su juicio le corresponde conocer el caso.
Si mediare
apelación de alguna de las partes, o si, no habiéndola, el juez
que recibe el expediente disintiere de opinión, será el superior
de ambos quien decida la competencia, sin más trámite y tan
pronto como reciba el expediente. Si ambos jueces no tuvieren un superior
común, se consultará la resolución a la correspondiente
Sala de la Corte, la cual resolverá el conflicto sin ulterior recurso,
dentro del plazo de los ocho días siguientes a aquél en el que
reciba el expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.-
Juez competente.
El juez que en
definitiva resulte competente continuará el procedimiento, si los
trámites señalados por la ley para el proceso fueren los mismos
iniciados por el funcionario que se separó del conocimiento; en caso de
no ser así, repondrá el procedimiento al estado necesario para
que el proceso tome su curso normal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-
Imposibilidad de conflicto.
Los tribunales no
podrán sostener competencias con los superiores que ejerzan
jurisdicción sobre ellos, con cuyas resoluciones tendrán que
conformarse.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Competencia internacional
ARTÍCULO 46.-
Competencia del juez costarricense.
Es competente el juez
costarricense en los siguientes casos:
1) Cuando el demandado,
cualquiera que sea su nacionalidad, estuviere domiciliado en Costa Rica.
2) Cuando la
obligación deba ser cumplida en Costa Rica.
3) Cuando la
pretensión se origine en un hecho ocurrido o en un acto practicado en
Costa Rica.
Para efectos de lo dicho
en el inciso 1), se presume domiciliada en Costa Rica la persona
jurídica extranjera que tuviere en el país agencia, filial o
sucursal, pero sólo respecto de los actos o contratos celebrados por
medio de la agencia, filial o sucursal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-
Competencia exclusiva.
Es competente el juez
costarricense, con exclusión de cualquier otro:
1) Para conocer de
demandas reales o mixtas relativas a muebles e inmuebles situados en Costa
Rica.
2) Para proceder al
inventario y partición de bienes situados en Costa Rica, que
pertenecieren a un costarricense o extranjero domiciliado fuera de la
República.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-
Demanda ante juez extranjero.
La demanda presentada
ante juez extranjero no produce litispendencia.
Ficha articulo
CAPITULO V
Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de los
juzgadores
Sección primera
Impedimentos
ARTÍCULO 49.-
Causas.
Todo juzgador
está impedido para conocer:
1) En asuntos en que
tenga interés directo.
2) En asuntos que le
interesen de la misma manera a su cónyuge, a sus ascendientes o
descendientes, hermanos, cuñados, tíos y sobrinos carnales,
suegros, yernos, padrastros, hijastros, padres o hijos adoptivos.
Si después de
iniciado un proceso, alguna de las personas indicadas adquiriera algún
derecho en el objeto o en el resultado del proceso, se considerará que
hay motivo de impedimento, pero la parte contraria podrá habilitar al
funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que
intervenga el funcionario sustituto.
3) En asuntos en que sea
o haya sido abogado de alguna de las partes.
4) En asuntos en que
fuere tutor, curador, apoderado, representante o administrador de bienes de
alguna de las partes en el proceso.
5) En asuntos en que
tenga que fallar en grado acerca de una resolución dictada por alguno de
los parientes mencionados en el inciso 2) anterior.
6) En tribunales
colegiados, en asuntos en los cuales tenga interés directo alguno de los
integrantes, o bien su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o
descendientes consanguíneos.
7) En asuntos en los que
alguno de los parientes indicados en el inciso 2) sea o haya sido abogado
director o apoderado judicial de alguna de las partes, siempre que esa
circunstancia conste en el expediente respectivo.
Sin embargo, en el caso
previsto en este inciso, la parte contraria podrá habilitar al
funcionario para que conozca del asunto, siempre que lo haga antes de que
intervenga en ese asunto el funcionario sustituto.
En los casos a que se
refieren los incisos 1), 2) y 4) de este artículo, estarán
también impedidos para actuar en los asuntos los secretarios, los
prosecretarios y los notificadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.-
Nulidad.
Fuera de las
relativas a la inhibición o separación, es nula cualquier
resolución que se dictare por un juzgador impedido o por un tribunal a
cuya formación concurra un integrante con impedimento, siempre que el
motivo conste en el expediente respectivo o sea de conocimiento del funcionario
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.-
Inhibición.
En los procesos en que
un magistrado, juez superior, juez, actuario o alcalde estuviere impedido para
conocer conforme con las causales establecidas en este Código,
deberá el juez, actuario o alcalde inhibirse y pasar el expediente a
quien deba sustituirlo; tratándose de magistrados y de integrantes de
otros tribunales colegiados, deberá también inhibirse para que
los otros miembros del tribunal, sin trámite alguno, lo declaren
separado y procedan a reponerlo conforme con la ley.
Si fuere un
árbitro que no sea funcionario judicial, se declarará inhibido y
ordenará pasar el expediente al juez respectivo.
Si se tratare de
secretarios, prosecretarios o notificadores,
pondrán constancia de la causal, y el órgano jurisdiccional
respectivo los declarará separados de plano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.-
Recurso de revocatoria.
Si alguna parte pidiere
revocatoria y para ello negare la causal, indicará en el escrito las
pruebas conducentes. El juez impedido pasará el expediente al que deba
sustituirlo; éste resolverá sobre la admisión de pruebas,
las recibirá y decidirá definitivamente si procede o no la
separación. Tratándose de un magistrado o de un juez superior,
los demás miembros del tribunal podrán comisionar a un juez para
la recepción de la prueba que admitieren, y una vez practicada ésta,
resolverán si procede o no la separación.
El funcionario impedido
podrá ser rehabilitado en los casos indicados en los párrafos
segundos de los incisos 2) y 7) del artículo 49.
Ficha articulo
Sección
segunda
Recusación
ARTÍCULO 53.- Causas. Son causas para recusar a cualquier funcionario que administra justicia:
1) Todas las que constituyen impedimento conforme con el artículo
49.
2) Ser primo hermano por consanguinidad o afinidad, concuñado,
tío o sobrino por afinidad de cualquiera que tenga un interés
directo en el asunto, contrario al del recusante.
3) Ser o haber sido en los doce meses anteriores, socio, compañero
de oficina o de trabajo o inquilino bajo el mismo techo del funcionario; o en
el espacio de tres meses atrás, comensal o dependiente suyo.
4) Ser la parte contraria, acreedor o deudor, fiador o fiado por más
de mil colones del recusado o de su cónyuge. Si la parte respecto de
quien existe el vínculo de crédito o fianza fuere el Estado o una
de sus instituciones, una municipalidad, una sociedad mercantil, una
corporación, asociación, cooperativa o sindicato, no será
bastante para recusar esta causal, ni las demás que, siendo personales,
sólo puedan referirse a los individuos.
5) Existir o haber existido en los dos años anteriores, proceso
penal en el que hayan sido partes contrarias el recusante y el recusado, o sus
parientes mencionados en el inciso 2) del artículo 49. Una
acusación ante la Asamblea Legislativa no será motivo para
recusar a un magistrado por la causal de este inciso ni por la de ningún
otro del presente artículo.
6) Haber habido en los dos años precedentes a la iniciación
del asunto, agresión, injurias o amenazas graves entre el recusante y el
recusado o sus indicados parientes; o agresión, amenazas o injurias
graves hechas por el recusado o sus mencionados parientes al recusante
después de comenzado el proceso.
7) Sostener el recusado, su cónyuge o sus hijos, en otro proceso
semejante que directamente les interese, la opinión contraria del
recusante; o ser la parte contraria juez o árbitro en un proceso que a
la sazón tenga el recusado, su cónyuge o hijos.
8) Haberse impuesto alguna pena o corrección en virtud de queja
interpuesta en el mismo proceso por el recusante.
9) Estarse siguiendo o haberse seguido en los seis meses precedentes al
asunto, otro proceso civil de mayor o de menor cuantía entre el
recusante y el recusado, o sus cónyuges o hijos, siempre que se haya
comenzado el proceso por lo menos tres meses antes de aquel en que sobrevenga
la recusación.
10) Haberse el recusado interesado, de algún modo, en el asunto, por
la parte contraria, haberle dado consejos o haber externado opinión
concreta a favor de ella. Si alguno de esos hechos hubiere ocurrido siendo
alcalde, actuario, juez, juez superior o magistrado el recusado, una vez
declarada con lugar la recusación mediante plena prueba de los hechos
alegados, se comunicará lo resuelto a la Corte Plena para que destituya
al juzgador, y a la Asamblea Legislativa si se trata de un magistrado. En ambos
casos se hará la comunicación al Ministerio Público para
que abra proceso penal contra el funcionario.
Las opiniones expuestas o los informes rendidos por los juzgadores, que no
se refieran al asunto concreto en que sean recusados, como aquellas que den con
carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes,
o en otros asuntos de que conozcan o hayan conocido de acuerdo con la ley, no
constituyen motivo de excusa ni de recusación.
11) Haber sido el recusado perito o testigo de la parte contraria en el
mismo asunto.
12) Haber sido revocadas por unanimidad o declaradas nulas en los
tribunales superiores tres o más resoluciones del recusado contra el
recusante en un mismo asunto; pero dado este caso de recusación,
podrá recusarse al juez en cualquier otro proceso que tenga el recusante
ante el mismo funcionario.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001211 del 27 de
enero de 2016, se interpretó este artículo en el sentido de que las causales no son taxativas, por lo que el
órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea
planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez
imparcial.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.-
Secretarios, prosecretarios y notificadores.
Los motivos de
recusación a que se refieren los incisos 2) y 10), inclusive, del
artículo anterior, son también suficientes bastantes para recusar
a los que hayan de intervenir en el proceso como secretarios, prosecretarios o notificadores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Imposibilidad para recusar.
No son recusables los juzgadores:
1. Para el efecto de
separarlos del conocimiento de una excusa, recusación o impedimento que estén
llamados a resolver.
2. El cumplimentar
exhortos, despachos y suplicatorios.
3. En las diligencias de
mera ejecución, pero sí lo serán en las de ejecución mixta.
4. En asuntos de
actividad judicial no contenciosa.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001211
del 27 de enero de 2016, se interpretó el inciso anterior en el sentido de que las causales no son taxativas, por lo que el
órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea
planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez
imparcial. Posteriormente mediante voto N° 002004 del 10 de febrero de 2016, se
adicionó el voto N° 001211 del 27 de enero de 2016,en el sentido de que el artículo 55, inciso 4º, del Código Procesal Civil es conforme al
Derecho de la Constitución, siempre y cuando, se interprete que en asuntos de
actividad judicial no contenciosa que impliquen controversia o conflicto de
intereses entre partes, sí cabe la recusación del juez o de los jueces que
deben conocer y resolver la cuestión, por cuanto, tienen el derecho a gozar de un
juez imparcial".)
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.-
Aseguramiento y embargo.
En las
diligencias preventivas, en los procesos ejecutivos y en el proceso de
ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino
practicado el aseguramiento o hecho el embargo
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.-
Contestación y oposición.
Salvo los casos
exceptuados por la ley, antes de contestar la demanda o de oponerse las
excepciones previas, en su caso, no cabrá recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Irrenunciabilidad.
Una vez interpuesta la
recusación no podrá ser retirada por la parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.-
Fundamento.
Toda recusación
debe fundarse en una de las causales expresamente señaladas por la ley,
e interponerse ante el órgano jurisdiccional que conoce del proceso,
indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si no se
ajustare a esta formalidad, al escrito no se le dará curso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Depósito.
Cuando la recusación se hiciere a magistrados, jueces superiores,
jueces o actuarios, la gestión deberá acompañarse de la
constancia de haber constituido un depósito judicial de tres mil colones
para los primeros, de dos mil colones para los segundos, y de mil colones para
los demás, a la orden del juez o tribunal ante el que se hace la
recusación.
Si se recusare a dos o más magistrados o jueces superiores, el
depósito será de tres mil colones o dos mil colones, según
el caso, por cada uno de los que se recusen.
En las recusaciones de integrantes de otros tribunales colegiados y
alcaldes el depósito será de quinientos colones, en los mismos
términos en que se ha dicho.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 001211 del 27 de
enero de 2016, se interpretó este artículo en el sentido de que las causales no son taxativas, por lo que el
órgano jurisdiccional competente deberá conocer y resolver cualquiera que sea
planteada, debiendo acogerse cuando violente el derecho de las partes a un juez
imparcial.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.-
Constancia y audiencia.
Al pie del escrito de
recusación, y a más tardar dentro de las veinticuatro horas
siguientes, el juzgador recusado hará constar si reconoce o no como
ciertos los hechos que se alegan para recusarle, debiendo hacer la
correspondiente rectificación si tales hechos estuvieren referidos de un
modo inexacto.
Una vez extendida la
constancia de que habla el párrafo anterior, se dará audiencia
por veinticuatro horas a la parte contraria. Si hubiere varias personas, dicho
término será común a todas. Al contestarse la audiencia,
deberán indicarse las pruebas pertinentes, si hay oposición a la
recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.-
Reconocimiento de los hechos.
Transcurridas las
veinticuatro horas, si el juzgador reconociere los hechos y ninguna de las
partes se hubiere opuesto expresamente a la recusación, el juez o
tribunal ante quien ésta se presentó decretará, sin otro
trámite, la separación de aquél, y mandará pasar el
asunto a quien corresponda, o hacer la reposición del recusado, y
devolverá al recusante la cantidad depositada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.-
Desconocimiento de los hechos.
Si el juzgador
desconociere los hechos en que se funda la recusación o la otra parte
los negare, el juez recusado pasará el incidente de recusación al
juez llamado a reemplazarle en el caso de quedar inhibido, a efecto de que
resuelva sobre la admisión de pruebas y practique la recepción de
éstas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.-
Plazo para resolver y recurso.
Concluida la
recepción de las pruebas, procederá el juez comisionado a
resolver en el perentorio plazo de tres días; si rechazare la
recusación, declarará al recusante incurso en la multa de la
cantidad depositada en favor del Tesoro Público; y si la admitiere,
mandará que se le devuelva.
Tal resolución es
apelable en un solo efecto. Lo decidido por el tribunal superior no tiene
más recurso que la responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.-
Recusación de integrantes de tribunales colegiados.
Si la recusación
fuere a un integrante de un tribunal colegiado, conocerán de ella los
otros integrantes; si sólo uno de ellos quedare hábil,
éste resolverá. Si fueran recusados todos, conocerá de la
recusación la otra sala, sección o tribunal; si en éstos
hubiere integrantes con motivo de impedimento o excusa, conocerá de la
recusación el o los miembros hábiles que quedaren; y si todos
tuvieren motivo de impedimento o de excusa, o no existiere otra sección
o tribunal, se sorteará un integrante suplente, quien de previo
resolverá si el impedimento o la excusa son procedentes, y en caso
afirmativo, entrará a resolver la recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.-
Recurso por recusación de jueces superiores.
Contra las resoluciones
sobre recusación de jueces superiores se dará recurso para ante
la Sala Primera de la Corte. Esta dictará la resolución que
corresponda dentro de tercero día posterior al vencimiento del emplazamiento.
Lo que resuelva dicha Sala no tendrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.-
Plazo para recusar.
Salvo lo dispuesto para
casos especiales, la recusación podrá hacerse en cualquier estado
del proceso, antes de que se hayan citado partes para sentencia, o de que se
haya celebrado la vista para dictarla, cuando procedan esos trámites, o
antes de dictarse el fallo en los demás casos; y si después de la
sentencia hubiere habido cambio en el personal de los jueces, se podrá
recusarlos cuando se trate de diligencias que no fueren de mera
ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.-
Recusación de alcaldes.
En procesos de menor
cuantía, si el alcalde recusado negare la causal o la parte contraria se
opusiere a la recusación, el alcalde deberá remitir
inmediatamente los autos al juez respectivo. Este decidirá la
recusación dentro de los tres días siguientes a la
recepción del expediente, salvo que hubiere pruebas que evacuar, pues en
tal caso el plazo para practicarlas y decidir el punto se extenderá a
diez días. Contra la resolución que se dicte no se dará
más recurso que el de responsabilidad.
Si interpuesta la
recusación el alcalde confesare la procedencia de ella y la otra parte
no la impugnare, se declarará inhibido para conocer del proceso y
mandará pasar el asunto a quien ha de sustituirlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.-
Recusación de funcionarios subalternos.
Las recusaciones de los
funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán por el juez o
tribunal que conozca del proceso, conforme con las reglas de los
artículos anteriores, en lo que fueren aplicables, pero contra lo que se
resuelva no cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
Subsección primera
Recusación de peritos
ARTÍCULO 70.-
Peritos nombrados de común acuerdo y por el juez.
Los peritos nombrados de
común acuerdo por las partes no podrán ser recusados sino por
causas posteriores a su nombramiento.
Podrán serlo
también, por causas anteriores, los designados por el juez o tribunal
que conozca del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.-
Causales.
Son motivos de
recusación de un perito los siguientes:
1) Carecer de
condiciones perceptivas necesarias para adquirir cabal conocimiento del tema
sobre el que versa el peritaje.
2) Falta de discernimiento
suficiente para apreciar con exactitud sobre el hecho que verse el peritaje.
3) Haber rendido el
dictamen por fuerza, miedo, error o soborno.
4) Ser ascendiente o
descendiente, cónyuge, hermano, tío, sobrino, primo hermano,
cuñado, padre, o hijo político del litigante que lo haya
ofrecido.
5) Ser socio,
dependiente o empleado del que lo presenta.
6) Tener interés
directo o indirecto.
7) Haber sido condenado
por falso testimonio o por delitos contra la fe pública o contra la
propiedad.
8) Ser amigo
íntimo del que lo presentare o haber enemistad grave entre él y
el litigante contrario.
9) Ser un ebrio
habitual.
10) La falta de pericia.
Es, además,
motivo de recusación para el nombrado por el juez, haber dado el perito, sobre un asunto igual,
un dictamen contrario a la parte recusante o haber prestado servicios como
perito a la parte contraria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.-
Requisitos y plazo.
En la recusación
se expresarán concretamente la causal de ella y las pruebas en que se
funda. En el caso primero del artículo 70 deberá presentarse el escrito de
recusación, antes del día señalado para dar inicio al
reconocimiento. En el segundo, dentro de los tres días siguientes al de
la notificación del nombramiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.-
Rechazo de plano.
El juzgador
rechazará de plano la recusación, si no se hubiere presentado en
observancia de lo dicho en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.-
Trámite.
Propuesta en tiempo y
forma la recusación, el juez mandará que se le haga saber al
perito recusado para que, en el acto de la notificación, o dentro de
veinticuatro horas, manifieste si es cierta o no la causal. A la parte
contraria se le dará audiencia por ese mismo plazo.
Si el perito reconociere
la causal, o si guardare silencio, se le tendrá por separado sin
más trámite.
Dentro del plazo dicho,
la parte contraria podrá proponer las pruebas que estime pertinentes.
Si el perito negare la
causal, el juez procederá a practicar sumariamente la prueba que estime
indispensable. Evacuada ésta, resolverá el juez dentro de tercero
día. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.-
Costas.
Cuando se desestime la
recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las
costas del incidente.
Ficha articulo
Subsección segunda
Recusación de árbitros
ARTÍCULO 76.-
Causas.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727
de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.-
Plazo para interponerla.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Organo que resuelve y recursos.
(Derogado por el artículo 75 de la Ley de
Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
Sección tercera
Excusas
ARTÍCULO 79.-
Causas y suspensión.
Los juzgadores y
demás funcionarios recusables deberán excusarse de intervenir en
el asunto respecto del cual tengan algunas de las causas por las que pueden ser
recusados. Si no lo hicieren así, teniendo conocimiento de la causal, la
Corte Plena lo suspenderá por un término de uno a tres meses,
mediante los trámites del régimen disciplinario.
Al formular la excusa,
deberán expresar concretamente el hecho o los hechos en que la fundan, y
la causal que la autoriza. Por ningún motivo podrán presentar
excusa por causal no prevista de modo expreso en la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.-
Causas de recusación y no de excusa.
No serán motivos
de excusa, aunque sean de recusación:
1) El parentesco indicado
en el inciso 2) del artículo 53, cuando exista entre el funcionario y
una persona que tenga interés directo como miembro de una municipalidad
o institución del Estado; o que sea gerente o administrador de una
sociedad mercantil que figure como parte en el litigio o que sea socio de ella
con un interés que no represente un veinticinco por ciento del capital o
más.
2) La agresión,
las injurias o las amenazas graves hechas a la parte durante la
tramitación del proceso.
3) Las causales que no
puedan producir impedimento, tratándose de secretarios, prosecretarios y
notificadores.
4) La causal de que
habla el inciso 12) del artículo 53.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.-
Nulidad de actos.
Los actos practicados
por un funcionario que, teniendo causa legal de excusa, no se hubiere excusado,
no serán nulos por sólo ese motivo, salvo lo dispuesto respecto a
funcionarios que administran justicia en el capítulo de impedimentos;
pero sí serán nulos los que se practiquen después de
presentada la excusa y durante la tramitación de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.-
Audiencia.
Cuando un integrante del
tribunal colegiado, juez, actuario o alcalde se excusare, formulada la excusa,
se dará audiencia a la parte o partes que por la causal invocada
tuvieren derecho a recusar, y si en las veinticuatro horas siguientes no
apoyaren la excusa se tendrá por allanada ésta y se
declarará hábil al funcionario para seguir interviniendo en el
proceso.
Si la habilidad se
hubiere declarado en cualquier incidente de que conozca el superior, se
entenderá que aquella capacita al funcionario para conocer de todo el
proceso, sin que quepa nueva excusa o recusación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.-
Apoyo de la excusa.
Si la excusa fuere
apoyada por quien tenga el derecho de hacerlo, se resolverá, desde
luego, sobre su procedencia o legalidad, por el juez o tribunal que, en su
caso, debiera resolver la recusación, el que admitirá como
ciertos los hechos afirmados por el funcionario que se excusa, salvo la
acción contra éste por la responsabilidad que le resulte, si se
demostrare que no son ciertos los hechos o que contrajo la excusa
maliciosamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.-
Recursos.
De la resolución
en la que se decida el incidente de excusa sólo se dará recurso
de apelación para ante el tribunal superior, cuando fuere dictada por un
juez civil que la declare procedente. En todos los demás casos
sólo será procedente la responsabilidad.
Ficha articulo
Sección cuarta
Responsabilidad civil
ARTÍCULO 85.-
Motivo y órgano competente.
Cuando los funcionarios
que administran justicia, en el desempeño de sus funciones, infringieren
las leyes, la parte perjudicada podrá exigir responsabilidad contra
aquéllos, ante el superior inmediato de quien hubiere incurrido en la
falta, sin que sea necesario que haya precedido proceso penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.-
Límite de la responsabilidad.
La responsabilidad se
limita al resarcimiento de los daños y perjuicios que, con la
infracción de la ley, los juzgadores hayan ocasionado a la parte que la
exige.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.-
Oportunidad.
La demanda de
responsabilidad civil no podrá interponerse sino hasta que quede
terminado, por sentencia o auto firme, el proceso o asunto en que se suponga
causado el agravio.
Dicha demanda no
podrá entablarse pasado un año después del día en
que hubieren quedado firmes la sentencia y el auto respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.-
Imposibilidad de presentación.
No podrá entablar
el proceso de responsabilidad, el que no haya utilizado en tiempo los recursos
legales que la ley le ofrezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.-
Confirmación.
La confirmación
del superior libra de responsabilidad al juzgador que dictó la sentencia
o auto que sea motivo de la demanda de responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.-
Requisitos de la demanda.
El autor, en el escrito
de demanda de responsabilidad civil, deberá indicar:
1) La sentencia o auto por
el que se cree agraviado.
2) Las actuaciones que
en su concepto conduzcan a demostrar la infracción de la ley,
trámite o solemnidad mandados observar por la misma ley bajo pena de
nulidad; y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes.
3) La sentencia o auto
firme que haya puesto término al proceso.
4) Las demás
pruebas que tenga y que no consten en la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.-
Audiencia y contestación.
Presentada en tiempo y
forma la demanda de responsabilidad, deberá el juez o tribunal que
conozca de ella dar audiencia por ocho días al demandado. Este, en el
escrito de contestación, puntualizará las pruebas en que se funde
su descargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.-
Solicitud del expediente.
Recibido el escrito de
contestación, se pedirán los autos originales al tribunal en que
radiquen.
Pero si los autos fueren
necesarios para la ejecución de la sentencia, no se remitirán al
superior sino que se enviará, dentro de cinco días,
certificación de lo conducente.
El superior, al pedir
los autos, deberá indicar las piezas que deban certificarse, para el
evento de que no puedan remitirse los autos originales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.-
Señalamiento para la vista, sentencia y recursos.
Recibidos los autos o su
certificación, en su caso, y evacuadas las demás pruebas, el juez
o tribunal señalará el día para la vista, que no
podrá ser antes de tres días después de evacuadas
aquéllas. La vista se celebrará conforme con lo dispuesto en el
artículo 605.
Contra la sentencia
dictada por el tribunal superior en demandas de responsabilidad contra los
jueces de primera instancia, no se dará más recurso que el de
casación.
Contra las dictadas en
demandas establecidas contra los jueces superiores, no se dará ulterior
recurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.-
Costas.
La sentencia en la que
se declare sin lugar la demanda de responsabilidad civil condenará en
todas las costas al demandante y las impondrá al demandado o demandados,
cuando en todo o en parte se acceda a la demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.-
Comunicación al Ministerio Público.
Cuando se declare haber
lugar a la responsabilidad civil, luego que esté firme la sentencia, si
el tribunal hallare mérito para ello, ordenará el testimonio de
piezas para el Ministerio Público, para que inste y proponga lo que
estime conveniente.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Poderes y deberes del juzgador
ARTÍCULO 96.-
Poderes disciplinarios del juez.
El juez tiene los
poderes disciplinarios que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.-
Poderes de ordenación e instrucción.
El juez tendrá
poderes de ordenación e instrucción para:
1) Desechar cualquier
solicitud o articulación que sea notoriamente improcedente o que
implique una dilación manifiesta.
2) Los demás que
se establecen en este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.-
Deberes del juez.
Son deberes del juez:
1) Dirigir el proceso y
velar por su rápida solución.
2) Asegurar a las partes
igualdad de tratamiento.
3) Sancionar cualquier
acto contrario a la dignidad de la justicia, la lealtad, la probidad y la buena
fe, lo mismo que sancionar el fraude procesal.
4) En cuanto a las
pruebas, deberá ejercer los poderes que se le confieren, a fin de verificar
las afirmaciones hechas por las partes.
5) Guardar silencio
sobre las resoluciones que se dicten: Este deber es extensivo a los empleados
judiciales.
6) Dictar las
resoluciones dentro de los plazos legales.
7) Los demás que
establece la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.-
Congruencias.
La sentencia se
dictará dentro de los límites establecidos en la demanda. Es
prohibido para el juez pronunciarse sobre cuestiones no debatidas respecto de
las cuales la ley exige la iniciativa de la parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.-
Acto simulado o móvil prohibido.
En cualquier momento en
que, por las circunstancias del caso concreto, el juez estuviere convencido de
que el actor o el demandado se sirvieren del proceso para practicar un acto
simulado o conseguir un móvil prohibido por la ley, dictará
sentencia que impida a las partes obtener sus objetivos y, como
corrección disciplinaria, les impondrá lo mismo que a los
abogados, de dos a cinco días multa.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Subalternos y auxiliares
ARTÍCULO 101.-
Derechos y deberes.
Los subalternos y los
auxiliares tienen los derechos y deberes que establece la Ley Orgánica
del Poder Judicial, y los que concretamente disponga este Código.
Ficha articulo
TITULO II
Partes, defensores y pretensión
CAPITULO I
Las partes
Sección primera
Capacidad
ARTÍCULO 102.-
Capacidad procesal.
Tienen capacidad para
ser parte quienes tengan el libre ejercicio de sus derechos. De no ser
así, actuarán en proceso mediante representación.
Las personas
jurídicas actuarán por medio de sus representantes, de
conformidad con la ley, sus estatutos o la escritura social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.-
Comprobación de la capacidad.
Los representantes deberán
demostrar su capacidad procesal en la primera gestión que realicen.
Ficha articulo
Sección segunda
Legitimación
ARTÍCULO 104.-
Parte legítima.
Es aquella que alega
tener una determinada relación jurídica con la pretensión
procesal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.-
Sustitución procesal.
Sólo en casos
expresamente previstos en la ley, podrá hacerse valer, en proceso, en
nombre propio, un derecho ajeno.
Ficha articulo
Sección tercera
Pluralidad de personas y de partes
ARTÍCULO 106.-
Litis consorcio necesario.
Cuando por
disposición de la ley o por la naturaleza de la relación
jurídica material, la decisión deba hacerse en relación
con varias personas, éstas deberán demandar o ser demandadas en
el mismo proceso. Si la demanda o la contrademanda no
comprende a todos los litisconsortes, el juez ordenará a la parte que,
dentro del plazo de ocho días, amplíe su demanda o contrademanda en cuanto a los que faltan, bajo el
apercibimiento de dar por terminado el proceso, en el primer supuesto, y de
declarar inadmisible la contrademanda, en el segundo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.-
Litis consorcio facultativo.
Varias personas pueden
demandar, o ser demandadas en la misma demanda, cuando entre las pretensiones
que se promueven exista conexión objetiva o causal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.-
Intervención principal excluyente.
Quien pretenda para
sí, en todo o en parte, la cosa o derecho sobre el que se sigue un
proceso entre dos partes, podrá ejercitar su pretensión por medio
de una demanda contra las dos partes del proceso pendiente.
Esta intervención
se tramitará conjuntamente con el principal y en legajo separado. El
proceso principal se suspenderá hasta que ambos lleguen al mismo estado.
La intervención
se formulará mediante demanda que deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 290.
Si la demanda estuviere
correctamente presentada, el juez tramitará la intervención
principal conforme con las normas establecidas para el proceso ordinario o
abreviado, según que la intervención ocurra en uno o en otro.
El emplazamiento se
conferirá al actor y al demandado.
Sólo será
admisible la intervención principal en procesos ordinarios y abreviados,
y podrá realizarse hasta antes de que concluya la fase demostrativa. El
pronunciamiento sobre la intervención principal se hará en la
sentencia, en cuyo caso el juez deberá pronunciarse primero sobre la
intervención. Los intervinientes
tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.-
Llamada al garante.
Cada una de las partes
podrá llamar al proceso a un tercero respecto del cual pretende una
garantía. Deberá demostrarse el derecho con documento, y la
sentencia deberá emitir pronunciamiento sobre la garantía
exigida, la cual producirá, en cuanto al garante, la autoridad y
eficacia de la cosa juzgada material. La intervención del garante no
confiere ningún derecho a la parte contraria sobre él, salvo la
responsabilidad relativa a costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.-
Llamada al poseedor mediato.
Quien tuviere el bien en
nombre ajeno, siendo demandado en nombre propio, deberá manifestarlo
así en la contestación, a cuyo efecto dará los datos de
identificación y vecindario, para que se le cite.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.-
Trámite y exclusión.
Las citaciones previstas
en los dos artículos anteriores deberán solicitarse antes de que
se inicie la fase probatoria del respectivo proceso. Siendo oportunas, el juez
concederá al garante o al poseedor, según sea el caso, un plazo
de cinco días para que intervenga en el proceso. Si uno u otro asumieren
ser parte, podrá el citante solicitar que se
le excluya del proceso, para lo cual se necesitará la aceptación
del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.-
Intervención adhesiva.
Un tercero podrá
intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, sólo con el fin de coadyuvar
a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese
resultado. El interviniente tomará el proceso
en el estado en que se encuentre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.-
Sucesión procesal.
Si la parte muriere, el
proceso continuará con el albacea. Disuelta una sociedad que sea parte
en un proceso, éste continuará con el liquidador. En caso de
fusión o transformación, lo será el nuevo representante.
La enajenación de
la cosa o del derecho litigioso, a título particular, por acto entre
vivos, permite al adquirente o cesionario sustituir al enajenante o cedente,
siempre que la parte contraria no se oponga justificadamente dentro del plazo
de cinco días.
Si el juez aceptare la
oposición, el adquirente o cesionario podrá intervenir en el
proceso como litisconsorte del enajenante o del cedente.
Ficha articulo
CAPITULO II
Defensores
Sección primera
Asistencia y representación
ARTÍCULO 114.-
Patrocinio letrado y ratificación.
Todos los escritos, para
surtir efectos procesales, deberán llevar firma de abogado que autentique la
del petente. Si se omitiere ese requisito, el abogado
deberá autenticarlo dentro del plazo de tres días, lo que hará en el tribunal y
ante el secretario, quien dejará constancia de ese hecho, y de la hora y la
fecha en las que se lleve a cabo. De no hacerlo así, la gestión será denegada.
(Texto así modificado por Resolución de la Sala
Constitucional Nº 3495-94 de las 14:57 horas del
12 de julio de 1994)
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.-
Firma puesta a ruego.
Si la parte no sabe
firmar o si pese a saber no puede hacerlo por una discapacidad, firmará
a su ruego otra persona, en presencia de dos testigos de libre escogencia de la
primera. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera,
firmará por sí misma, en presencia de dos testigos a su libre
elección.
(Así reformado por el artículo 71 de la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600 del 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.-
Dirección profesional.
La firma del abogado autenticante implicará dirección del asunto
judicial al que el escrito se refiere, lo cual apareja la consiguiente
responsabilidad, salvo que las circunstancias revelen que la
autenticación de firma es ocasional. Sin embargo, el autenticante
será responsable por los términos en que esté redactado el
escrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.-
Apoderado no abogado.
Sólo en los
asientos de alcaldía que disten más de veinticinco
kilómetros de la sede del juzgado, y en donde no haya por lo menos dos
abogados con oficina abierta, podrá ser apoderado judicial el egresado
de la carrera de Derecho, pero únicamente durante el lapso de dos
años a partir del día en que hubiere aprobado el último
año profesional. Vencido ese plazo, caducará el derecho que
aquí se le concede. El alcalde respectivo certificará en el
expediente, bajo su responsabilidad, que no existen en su territorio
competencial, cuando menos, dos abogados con oficina abierta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.-
Otorgamiento del poder.
No será necesario
que el poder de quien represente a otro en proceso conste en testimonio de
escritura pública, pues podrá hacerse en papel simple, con tal de
que esté firmado por el otorgante, o si no supiere escribir o estuviere
impedido para hacerlo, por una persona a ruego; en ambos casos debidamente
autenticado por un abogado, que no sea aquél a quien se otorga el poder.
(NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la
aclaración que hace la Corte Plena de este artículo)
Ficha articulo
Sección segunda
Procuraduría General de la República y Patronato Nacional de
la Infancia
ARTÍCULO 119.- (Derogado
por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley N° 8508 de
28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 120.-
Funciones del Patronato Nacional de la Infancia.
En los procesos que
interesen a menores, deberá tenerse como parte al representante legal
del Patronato Nacional de la Infancia o de la junta provisional
correspondiente. Se le tendrá como interviniente
en asuntos no contenciosos.
Ficha articulo
CAPITULO III
Pretensión
Sección primera
Pretensión procesal
ARTÍCULO 121.-
Pretensión procesal.
La persona que pretenda
la declaratoria de un derecho a su favor, o la declaración de certeza de
una situación jurídica, podrá pedirlo mediante la demanda
o la contrademanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.-
Demanda obligada.
Nadie podrá ser
obligado a demandar, salvo en el caso de jactancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.-
Pluralidad de pretensiones.
En una demanda o contrademanda podrán proponerse varias pretensiones,
siempre que haya conexión entre ellas, que no se excluyan entre
sí, que el procedimiento sea común, y que el juez sea competente
para conocer de todas. Si fueren excluyentes, podrán acumularse como
principales y subsidiarias. También podrán acumularse cuando el
único elemento común sea la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Desacumulación de pretensiones.
Cuando las pretensiones
no fueren susceptibles de ser acumuladas en la demanda o contrademanda,
el juez ordenará a la parte que, dentro del plazo de ocho días
escoja la de su interés; en su defecto, el juez ordenará tramitar
la que corresponda de acuerdo con las circunstancias.
Ficha articulo
Sección segunda
Acumulación de procesos
ARTÍCULO 125.-
Requisitos.
Son acumulables los
procesos:
1) Cuando en las
pretensiones haya identidad de elementos.
2) Cuando exista
conexión.
Es necesario, además,
que la competencia y la tramitación sean comunes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- Prohibición.
Es improcedente la
acumulación de procesos ejecutivos con renuncia de trámites,
cuando sólo se persigan los bienes hipotecados o pignorados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.-
Procedencia.
La acumulación de
procesos sólo es procedente en primera instancia y antes de que queden
listos para dictar sentencia.
En procesos ordinarios y
abreviados, la acumulación sólo se decretará
después de haberse resuelto las excepciones previas o transcurrido el
plazo para proponerlas.
Podrá decretarse
aun de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.-
Competencia.
Cuando los procesos se
tramiten ante jueces o tribunales distintos, conocerá de la
acumulación aquél ante el cual se tramite el proceso más
antiguo; esta antigüedad se determinará por la fecha de la
resolución que cursa la demanda. Si los procesos penden ante jueces de
diversa jerarquía, conocerá de la acumulación el de mayor
jerarquía. Es el juez del proceso más antiguo o, en su caso, el
de mayor jerarquía, el competente para conocer de los procesos
acumulados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.-
Requisitos de la petición.
En el escrito se
deberá indicar:
1) El juzgado o
alcaldía donde se siguen los autos que deben acumularse.
2) Las personas que en
ellos sean parte.
3) La pretensión
que en cada uno de ellos se ejercite.
4) Los fundamentos
legales en que se apoye la acumulación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.-
Trámite y efectos.
Si los procesos penden
ante el mismo juez, éste resolverá de plano, incluso de oficio.
Si lo fueren ante jueces distintos, la petición se hará en legajo
separado y el petente presentará
certificación en la que conste la existencia del otro proceso, el texto
de la demanda, la fecha del auto que le dio curso y el estado en que se
encuentra, sin perjuicio de que el juez pida el envío del expediente
para hacer constar lo que fuere necesario. Si el juez dispusiere que no es él el competente para conocer del incidente,
enviará el legajo al juez que corresponda.
De lo resuelto
cabrá apelación que resolverá el superior al que le
correspondiere resolver el conflicto de competencia.
Si no mediare
apelación y el otro juez se opusiere o manifestare que la
acumulación procede ante él, resolverá el mencionado
superior.
Los procesos acumulados
se tramitarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia,
en cuyo caso se suspenderá el más adelantado, hasta que ambos
estén en el mismo estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.-
Suspensión de los procesos.
Desde que se solicite la
acumulación, quedarán en suspenso los procesos afectados, para lo
cual el juez ante el que se hubiere hecho la solicitud oficiará al otro
u otros con ese fin. No obstante, serán practicadas actuaciones de
carácter urgente.
Ficha articulo
TITULO III
Actos procesales
CAPITULO I
Forma de los actos procesales
Sección primera
Actos en general
ARTÍCULO 132.-
Formas.
Los actos procesales no
estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente
lo exija.
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.-
Idioma.
En todos los actos
procesales será obligatorio el uso del idioma español.
Tratándose de
documentos redactados en otro idioma, deberá acompañarse su
traducción. Si se tratare de declarantes que no hablen español,
así como de sordomudos, la declaración se tomará con el
auxilio de un intérprete.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134.-
Actas y resoluciones.
Las actas y resoluciones
se iniciarán indicando el lugar, la hora y la fecha; en las resoluciones
se antepondrá el nombre del tribunal, y en las sentencias el
número de éstas. Bajo la firma deberá ponerse
necesariamente el nombre del funcionario.
Ficha articulo
Sección segunda
Actos de parte
ARTÍCULO 135.-
Efectos.
Los actos procesales de
las partes producirán inmediatamente la constitución,
modificación o extinción de derechos y deberes procesales.
Sin embargo, el
desistimiento de la demanda sólo producirá efecto después
de que sea aprobado por resolución del juez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.- Copias.
De los escritos y
documentos que se presenten en un expediente de jurisdicción contenciosa
se acompañarán tantas copias como personas litigantes haya. Estas
copias las suscribirá la parte o su abogado director. Las copias de planos
se reducirán al tamaño del papel de oficio.
De los documentos se
presentará una copia más, para que figure en el expediente. Se
considerarán como una sola persona litigante los que litiguen unidos y
bajo una misma representación. Si no se presentaran las copias en las formas
establecidas, el juez dictará la resolución respectiva y
ordenará que se presenten dentro de tercero día, bajo el
apercibimiento de no oír sus posteriores gestiones en su omisión.
El presentante será el responsable de su exactitud. Igual
prevención se hará cuando se presenten copias incompletas,
sucias, con borrones, ilegibles o extendidas en retazos de papel.
No habrá
necesidad de acompañar copias de libros o folletos, pero éstos
deberán estar a disposición de los litigantes.
Las fotocopias
certificadas en los términos del párrafo segundo del
artículo 732 del Código Civil, se presentarán con las
copias previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Sección tercera
Actos del juez
ARTÍCULO 138.-
Días y horas inhábiles y habilitación.
Son nulas las
actuaciones judiciales practicadas en días u horas inhábiles,
salvo los casos que la ley expresamente establezca. Son inhábiles los
domingos, los días feriados, los días de vacaciones, los
días que en forma legal sean declarados de asueto para las oficinas
judiciales, así como las horas comprendidas entre las dieciocho horas y
las seis horas del día siguiente.
Sin embargo, para evitar
perjuicios, los jueces podrán actuar en día u hora
inhábil, previa habilitación que se decretará sólo
a solicitud de parte. Contra lo resuelto no habrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.-
Numeración de las horas, prohibiciones y sello.
Las horas del día
en que se dicten las resoluciones judiciales, así como las de
cualesquiera otras diligencias o actuaciones, se expresarán con sus
correspondientes números del uno al veinticuatro.
En las actas y
resoluciones no se emplearán abreviaturas; las fechas y las cantidades
se escribirán en letras; no se rasparán las frases o palabras
equivocadas, sobre las que se pondrá una línea delgada que
permita su lectura, y al final, por nota, con precisión, se salvará
el error cometido.
Tampoco se
pondrán entrerrenglonaduras ni se harán enmiendas; todo error,
omisión o cambio, deberá ser salvado por nota que se
pondrá al final del acta o de la resolución.
Es prohibido a los
funcionarios que administran justicia, conferir audiencias o citar partes para
resolver cuando esos trámites no estén ordenados por la ley. En
general, deben ajustarse a los procedimientos establecidos en este
Código o en las leyes pertinentes.
Los sellos que deben
usar las oficinas judiciales sólo serán autorizados por la
Dirección Administrativa del Poder Judicial, la cual suministrará
el modelo general. El secretario deberá mantener debidamente guardado el
sello, y será responsable del mal uso que se haga de él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- .- Derecho para ver expedientes, escritos y documentos.
(Derogados los párrafos 1º y 2º originales por el artículo 25
de la Ley de Reorganización Judicial, ley
Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
Los documentos originales quedarán en la
caja de la respectiva oficina y serán mostrados a la parte contraria si ésta
los pidiere.
Sin embargo, podrán
agregarse a los autos las certificaciones de piezas fácilmente reponibles.
(Texto así
modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2305-93 de las 15:24
horas del 1 de junio de 1993)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 18 de la Ley de
Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, ley No.7637 de 21
de octubre de 1996, se autoriza la revisión y fotocopia del expediente a
abogados, estudiantes y egresados de Derecho, debidamente identificados, y
asistentes de los abogados acreditados en autos)
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.-
Custodia de expedientes.
Los expedientes
saldrán de la custodia del órgano jurisdiccional sólo en
los casos expresamente permitidos por la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.-
Reposición de expedientes.
Los expedientes que se
perdieren o extraviaren serán repuestos a costa del culpable, el cual
pagará, además, daños y perjuicios. Al efecto, el juez
dictará resolución en la que ordenará a las partes presentar
copias de los escritos anteriormente presentados, copias de las actuaciones de
prueba y las cédulas de notificación que se hubieren entregado, a
fin de que el secretario certifique unas y otras. Antes de dictar sentencia, el
juez, de oficio, ordenará las pruebas que considere necesarias para
decidir con arreglo a derecho.
Ficha articulo
CAPITULO II
Plazos
ARTÍCULO 143.- Improrrogabilidad.
Los plazos establecidos
en este Código para que las partes y los auxiliares de la justicia
lleven a cabo actos procesales son improrrogables, salvo disposición en
contrario. Para obtener una prórroga es necesario solicitarla antes de
que venza el plazo principal, y alegar justa causa. La resolución del
juez, concediéndola o denegándola, no tendrá ningún
recurso. Es prohibido a las partes, aunque estuvieren de acuerdo, reducir o
prorrogar un plazo perentorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.
Plazos judiciales.
Cuando este
Código fuere omiso en cuanto a la duración de un plazo,
éste será establecido por el juez tomando en cuenta la naturaleza
del proceso y la importancia del acto. En igual forma procederá cuando
el plazo deba establecerse entre un máximo y un mínimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.-
Punto de partida.
Salvo que este
Código determine otro punto de partida, los plazos comenzarán a correr a partir del
día inmediato siguiente a aquél en el que hubiere quedado
notificada la resolución respectiva a todas las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.-
Plazos por horas, días, meses y años.
Cuando este
Código fije un plazo de veinticuatro horas, se entiende reducido a las
que fueren de despacho el día en que comienza a correr.
Los plazos por
días se entiende que han de ser hábiles.
Los plazos por
años o meses se contarán según el calendario, o sea, de
fecha a fecha. Cuando el ordinal del día de partida no exista en el mes
de vencimiento, el plazo concluirá el último día de
éste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147.-
Día final de un plazo.
Si el día final
de un plazo fuere inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el
día hábil siguiente. La misma regla se aplicará cuando se
declare de asueto parte de ese día final.
En todo plazo, el
día de vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que,
según la ley, deba cerrarse el despacho ordinario del órgano
jurisdiccional en donde haya de hacerse la gestión o practicarse la
diligencia, pero serán admisibles y válidas las gestiones
presentadas y las diligencias iniciadas en la hora exacta en que se cierran las
oficinas judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.-
Hora judicial.
Cuando se señale
una hora precisa para practicar diligencias o actuación judicial, se
entenderá que estas pueden comenzar válidamente hasta quince
minutos después de la hora fijada, según el reloj del despacho.
Podrán practicarse aún más tarde si existiere conformidad
expresa de todas las partes del proceso o asunto a entera discreción del
despacho, siempre que no se ocasionen trastornos en la oficina judicial.
El lapso de quince
minutos de atraso, permitido para iniciar cualquier diligencia o
actuación judicial, se concederá solo por vía de
excepción.
La demora siempre
deberá quedar justificada por el funcionario judicial respectivo, bajo
su entera responsabilidad.
(Así reformado por el artículo único,
inciso a), de la ley No.7725 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 149.-
Rechazo de plano.
El juez rechazará
de plano toda gestión que se haga cuando ya hubiere vencido el plazo
señalado por él o por la ley, salvo que ésta disponga lo
contrario o que exija acusar rebeldía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 150.-
Renuncia, ampliación o restricción.
Los plazos son
renunciables. Podrán también ampliarse o restringirse, pero
sólo con consentimiento de las partes. Se exceptúan de esta regla
los plazos perentorios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.-
Plazos para dictar las resoluciones.
Salvo lo que se diga
expresamente para casos especiales, las resoluciones se dictarán dentro
de los siguientes plazos: las providencias dentro de tres días; los
autos dentro de cinco días, que podrán extenderse a ocho y nunca
a más, en casos de excepcional complicación; las sentencias en
procesos abreviados y en procesos sumarios dentro de quince días, y las
sentencias de ordinarios dentro de un mes. Las sentencias en segunda instancia
y en casación se dictarán dentro de un mes y medio. Todos estos
plazos se contarán desde que se hubiere agotado la tramitación
correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO III
Audiencias, comparecencias y juntas
ARTÍCULO 152.-
Actas.
Las audiencias,
comparecencias y juntas deberán ser presididas por el juez y autorizadas
en el acta por el juez y el secretario, el mismo día de su
práctica, o dentro de tercero día, cuando se empleen versiones
taquigráficas o de grabación. Si lo ocurrido en la diligencia se
narrara taquigráficamente, deberá dejarse, además, en el
expediente, la relación taquigráfica firmada por el juez y por el
taquígrafo. También el taquígrafo firmará el acta.
Si se tratara de grabación, el acta la firmará, además, el
empleado que manejó los aparatos. Deberá conservarse la
grabación por tres días, plazo dentro del cual las partes
podrán pedir su confrontación.
Igualmente, podrá
utilizarse cualquier otro medio científico, conforme con la
reglamentación que haga la Corte Plena.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Resoluciones
Sección primera
Providencias, autos y sentencias
ARTÍCULO 153.-
Requisitos y denominación.
Las resoluciones de los
tribunales deben ser claras, precisas y congruentes; deberán expresar el
tribunal que las dicta, el lugar, la hora, el día, el mes y el
año en el que se dicten, y se denominarán:
1) Providencias, cuando
sean de mero trámite.
2) Autos, cuando
contengan un juicio valorativo o criterio del juez.
3) Sentencias, cuando
decidan definitivamente las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre
la pretensión formulada en la demanda.
4) Autos con
carácter de sentencia, cuando decidan sobre excepciones o pretensiones
incidentales que pongan término al proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.-
Firma de las resoluciones.
Las providencias las
firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el secretario; en los
tribunales colegiados, el respectivo presidente y secretario. Los autos y las
sentencias las firmarán el juez, el actuario o el alcalde, y el
secretario, y en los tribunales colegiados todos los integrantes y el
secretario. Tratándose de juzgados o alcaldías, en defecto del
secretario o del prosecretario, firmarán dos testigos.
Todas las resoluciones
de los tribunales superiores se consignarán en el expediente creado ante
ellos, excepto las que se dictaren en virtud de apelación, que lo
será en los autos originales que se hubieren recibido del inferior. El
secretario del respectivo tribunal deberá formar un libro con las copias
de estas resoluciones, que tengan el carácter de sentencias, por orden
cronológico.
Todo el que hubiere
votado una resolución firmará lo acordado, aunque hubiere
disentido de la mayoría; en este caso salvará el voto, que
extenderá, fundará e insertará con su firma al pie.
Cuando un integrante de
un tribunal colegiado que votare se imposibilitare para firmar, se
consignará así en la resolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155.-
Requisitos de las sentencias. Las sentencias deberán resolver todos y
cada uno de los puntos que hayan sido objeto del debate, con la debida
separación del pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos,
cuando hubiere varios. No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas,
ni conceder más de lo que se hubiere pedido. Se formularán con
los siguientes requisitos:
1) Los nombres y
calidades de las partes y sus apoderados, y el carácter con que
litiguen.
2) En párrafos
separados y debidamente numerados que comenzarán con la palabra
"resultando", se consignará con claridad un resumen de las
pretensiones y de la respuesta del demandado.
En el último
"resultando" se expresará si se han observado las
prescripciones legales en la substanciación del proceso, con
indicación, en su caso, de los defectos u omisiones que se hubieren
cometido, y si la sentencia se dicta dentro del plazo legal.
Las sentencias de
segunda instancia deberán contener un extracto lacónico y preciso
de las sentencias anteriores.
3) También en
párrafos separados y debidamente numerados que comenzarán con la
palabra "considerando", se hará:
a) Un análisis de
los defectos u omisiones procesales que merezcan corrección, con
expresión de la doctrina y los fundamentos legales correspondientes.
b) Un análisis
sobre incidentes relativos a documentos cuya resolución deba hacerse en
el fallo.
c) Un análisis
sobre la confesión en rebeldía, cuando la parte no
compareció a rendirla dentro del proceso.
ch) Una declaración
concreta de los hechos que el tribunal tiene por probados, con cita de los
elementos de prueba que los demuestren y de los folios respectivos del
expediente.
d) Cuando los hubiere,
una indicación de los hechos alegados por las partes, de influencia en
la decisión del proceso, que el tribunal considere no probados, con
expresión de las razones que tenga para estimarlos faltos de prueba.
e) Un análisis de
las cuestiones de fondo fijadas por las partes, de las excepciones opuestas y
de lo relativo a costas, con las razones y citas de doctrina y leyes que se
consideran aplicables.
4) La parte dispositiva,
que comenzará con las palabras "por tanto", en la que se
pronunciará el fallo, en lo que fuere posible, en el siguiente orden:
a) Correcciones de
defectos u omisiones de procedimiento.
b) Incidentes relativos
a documentos.
c) Confesión en
rebeldía.
ch) Excepciones.
d) Demanda y
contrademanda, y en caso de que se acceda a todas o a algunas de las
pretensiones de las partes, se hará indicación expresa de lo que
se declare procedente.
e) Costas.
Queda prohibido declarar
procedentes uno o varios extremos, refiriéndolos únicamente a lo
dicho en alguno o algunos de los considerandos, y en las de segunda instancia
resolver tan solo con remisión a las consideraciones de las de primera
instancia, pues el superior debe dar también las razones
correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.-
Frutos, intereses, daños o perjuicios.
Cuando la sentencia
contuviere condena al pago de frutos, intereses, daños o perjuicios, se
fijará su importe si hubiere datos suficientes; de lo contrario, si
constare la existencia de esos extremos pero no su cuantía o extensión,
se establecerá la condena en abstracto, a reserva de fijar su importe al
ejecutar la sentencia, señalando, si fuere posible, las bases con
arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.-
Ejecutoria.
Las ejecutorias
serán expedidas por la respectiva autoridad judicial de primera
instancia o por el presidente del tribunal colegiado que hubiere conocido del
asunto en primera o en única instancia, y contendrán la sentencia
firme y demás piezas del proceso que la parte solicite.
Toda ejecutoria
será extendida dentro del plazo de los cinco días posteriores a
aquél en que el interesado haya presentado las especies fiscales
correspondientes, y el funcionario que la expida deberá hacer constar
que hizo la confrontación.
Ni el funcionario que
extienda la ejecutoria ni el empleado que ejecute el trabajo, tendrán
derecho a cobrar honorarios, ni aun alegando labor extraordinaria. Quien viole
esta prohibición estará sujeto a la sanción
correspondiente.
También
podrá extenderse la ejecutoria mediante fotocopias, llenadas las
formalidades anteriores. El funcionario que la autorice hará constar al
pie que es copia fiel del original, e indicará el lugar y la fecha en
los que la expide, lo mismo que el número de sus folios, a los cuales
pondrá su firma y el sello de la oficina; además,
cancelará las especies fiscales de ley.
Cuando en la ejecutoria
extendida por fotocopia se inserten piezas distintas del fallo y del auto que
ordene expedirla, en la constancia final deberán identificarse esas
piezas en forma precisa.
Si se tratare de
ejecutoria sujeta a inscripción en el Registro Nacional, la autoridad judicial
que la expida deberá cumplir con los requisitos establecidos por el
reglamento respectivo.
Ficha articulo
Sección segunda
Rectificación de resolución
ARTÍCULO 158.-
Aclaración y adición.
Los jueces y los
tribunales no podrán variar ni modificar sus sentencias, pero sí
aclarar cualquier concepto oscuro o suplir cualquier omisión que
contengan sobre punto discutido en el litigio. La aclaración o
adición de la sentencia sólo proceden respecto de la parte
dispositiva.
Estas aclaraciones o
adiciones podrán hacerse de oficio antes de que se notifique la
resolución correspondiente, o a instancia de parte presentada dentro del
plazo de tres días. En este último caso, el juez o el tribunal,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que proceda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.-
Autos.
Tratándose de
autos, los tribunales deben resolver todos los pedimentos contenidos en los
escritos de las partes. En caso de que un funcionario omitiera proveer acerca
de un pedimento concreto, la parte o su abogado podrá
pedir verbalmente al mismo funcionario que, de oficio, subsane la
omisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.-
Plazo para recurrir.
En los casos que se pida
que se aclare o adicione una sentencia, el plazo para interponer el recurso que
proceda contra ella se contará a partir del día inmediato
siguiente al de la notificación de la resolución complementaria,
en la que se haga o deniegue la aclaración o adición.
La misma regla en cuanto
al plazo para recurrir, se aplicará cuando la sentencia se aclare o adicione
de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.-
Corrección de errores. Los tribunales podrán corregir, en
cualquier tiempo, los errores puramente materiales que contuvieren sus
resoluciones, mediante auto que dictarán de oficio o a solicitud de
parte, y que será declarado firme.
Cuando en un tribunal
inferior se notare un error puramente material de un tribunal superior,
aquél remitirá a éste el expediente, para que resuelva lo
que corresponda.
Ficha articulo
Sección tercera
Efectos procesales de la sentencia
ARTÍCULO 162.-
Cosa juzgada material.
Las sentencias firmes
dictadas en procesos ordinarios o abreviados, producen la autoridad y la
eficacia de la cosa juzgada material. También producirán aquellas
resoluciones a las cuales la ley les confiera expresamente ese efecto.
Los efectos de la cosa
juzgada material se limitan a lo resolutivo de la sentencia y no a sus
fundamentos, lo cual hace indiscutible, en otro proceso, la existencia o la no
existencia de la relación jurídica que ella declara.
No producirá cosa
juzgada el pronunciamiento sobre alimentos, patria potestad, guarda, crianza y
educación de los hijos menores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.-
Requisitos.
Para que la sentencia
firme produzca cosa juzgada material en relación con otro proceso,
será necesario que en ambos casos sean iguales las partes, el objeto y
la causa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164.-
Sentencias penales.
Las sentencias firmes de
los tribunales penales producen cosa juzgada material para o contra toda
persona, indistintamente y de una manera absoluta, cuando decidan:
1) Si la persona a quien
se le imputan hechos que constituyen una infracción penal, es o no el
autor de ellos.
2) Si esos hechos le son
imputables desde el punto de vista de la ley penal.
3) Si ellos presentan
los caracteres requeridos para la aplicación de tal o cual
disposición de aquella ley.
Los demás pronunciamientos
de una sentencia dada por un tribunal penal, que no se encuentren comprendidos
en uno de los tres incisos anteriores, no producirán cosa juzgada
material, ante un tribunal civil, a menos que en el proceso penal hubiera
intervenido el damnificado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.-Cosa
juzgada formal. Las sentencias dictadas en otra clase de proceso podrán ser
discutidas en el procedimiento ordinario.
(Así reformado por el
artículo 37 aparte g) de la Ley de Cobro Judicial, ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
Ficha articulo
Sección cuarta
Discusión, votación y discordias en los
tribunales colegiados
ARTÍCULO 166.-
Discusión.
Al empezar el plazo para
resolver, el presidente indicará, mediante constancia que pondrá
en el expediente, el plazo dentro del cual ha de dictarse el fallo, que no
podrá exceder de mes y medio, y el tiempo que cada integrante puede
tener en estudio el expediente.
El magistrado o juez
superior dejará constancia en el expediente de la fecha en que lo recibe
para estudio, y de la fecha en que queda dispuesto para la discusión y
votación.
Discutido el asunto, se
procederá a la votación.
La deliberación y
votación serán secretas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.-
Votación.
El presidente
señalará dos días de la semana, por lo menos, en que ha de
procederse a votación, pero en casos urgentes o por motivos especiales,
podrá votarse en cualquier día hábil.
La votación se
hará en el día y a la hora que señale verbalmente el
presidente, dentro del plazo de ley para resolver, y la recibirá el
secretario. Votado el asunto, la resolución será redactada, por
turno riguroso, por el integrante a quien corresponda, salvo que éste o
aquél quedare en minoría en la
votación, en cuyo caso redactará uno de los votantes de
mayoría. Deberá indicarse en la resolución el nombre del
juez que redactó. El plazo para la redacción no deberá
exceder de quince días.
Si hubiere demora en la
resolución o en la redacción imputable, ya fuere al tribunal o a
uno de sus integrantes, deberá ponerse en conocimiento de la
Inspección Judicial y de la Corte Plena, para la aplicación del
régimen disciplinario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.-
Enfermedad e inhabilitación.
Cuando se enfermare o
inhabilitare alguno o algunos de los integrantes y no hubiere probabilidad de
que el impedido o impedidos pudieren concurrir dentro de los ocho días
siguientes, se completará el personal por sorteo de integrantes
suplentes, o por cualquier otra forma prevista por la ley, y luego se
procederá a estudiar y resolver el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.-
Interrupción de la votación.
Empezada la
votación de una resolución, no podrá interrumpirse sino
por un motivo insuperable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 170.-
Voto conforme de toda conformidad.
Para que haya
resolución es necesario el voto conforme de toda conformidad de la mayoría
absoluta de todos los miembros del tribunal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.-
Discordia.
Cuando en la
votación de una resolución no resultare mayoría de votos
conformes de toda conformidad sobre todos y cada uno de los pronunciamientos de
hecho o de derecho, o sobre la decisión que haya de dictarse, el
secretario dejará constancia de ello en el expediente, sin especificar
los puntos de divergencia. En este caso se completará el tribunal con
dos integrantes suplentes.
El nuevo tribunal,
así integrado, tendrá amplia competencia para pronunciarse sobre
todas y cada una de las cuestiones objeto del recurso, y la decisión se
tomará por mayoría de votos.
A efecto de que exista
esa mayoría en todo caso, cuando la resolución tenga varios
extremos que dependan unos de otros, el haber votado negativamente en los
primeros, sobre los cuales haya habido votación, no será motivo
que autorice al integrante que así hubiere votado para dejar de
concurrir con su opinión y voto a la resolución de los
demás; y cuando su voto fuere único, deberá adherirse forzosamente
a cualquiera de los otros votos, a fin de formar la mayoría, sin que
esta forzada adhesión pueda acarrearle responsabilidad civil ni penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.-
Nombres de los suplentes.
Los nombres de los
integrantes suplentes que deban intervenir en la votación se
pondrán en conocimiento de los litigantes, oportunamente, para que
puedan ejercer su derecho de recusación.
Ficha articulo
CAPITULO V
Notificaciones
ARTÍCULO 173.- (Derogado
por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 174.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 174 bis.- (Derogado
por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7481 de 21 de marzo de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 176.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 178.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 179.- (Derogado
por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.- (Derogado
por el artículo 62
aparte
a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 181.- (Derogado
por el artículo 62
aparte
a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 183.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de
Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 184.-
DEROGADO.
(Derogado por el artículo 20, inciso a),
de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996
Ficha articulo
ARTÍCULO 185.- (Derogado
por el artículo 62 aparte
a) de la Ley
de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO VI
Suplicatorios, exhortos y mandamientos
ARTÍCULO 186.- Comisión
para diligencias.
Cuando una diligencia
judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del proceso, o por un juez o
tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste encargará su
cumplimiento al que corresponda, por medio de suplicatorio, exhorto o
mandamiento, según la categoría del juez a quien se dirija.
Para ordenar el
libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier
diligencia judicial cuya ejecución corresponda a registradores,
notarios, auxiliares o subalternos del órgano jurisdiccional, se
empleará la forma de mandamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.-
Comunicación con los otros Poderes y con autoridades del exterior.
Los órganos
jurisdiccionales podrán dirigirse directamente para la práctica
de alguna diligencia a cualquier funcionario administrativo, de cualquier
categoría, que ejerza sus funciones en el territorio de la
República. Sin embargo, cuando se dirijan a cualquiera de los Poderes
del Estado, deberán hacerlo por medio de los respectivos ministros o
secretarios, por medio de la Secretaría de la Corte; si tuvieren que comunicarse
con autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, lo harán por
conducto de la Secretaría de la Corte y del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 188.-
Razón de envío.
El secretario
pondrá en el expediente una constancia firmada por él, de la
fecha en la que se envía la comisión, del nombre del funcionario
al que se dirigió, del medio de conducción, que podrá ser
el mismo interesado, y del número de folios y anexos acompañados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 189.-
Deberes del comisionado.
El secretario del
órgano comisionado pondrá la hora y la fecha de recibo. El juez
ordenará el cumplimiento de la comisión y la
cumplimentará, todo dentro de tercero día, a partir de su recibo,
salvo que sea necesario hacer un señalamiento. Una vez cumplido el
encargo, devolverá la comisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 190.-
Imposibilidad de practicar lo ordenado.
Cuando el órgano
comisionado no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las
diligencias que se le encarguen, podrá delegarlas en un juez inferior que
le esté subordinado, al que le remitirá el exhorto original, o un
despacho con las inserciones necesarias, si aquél las necesitare para
practicar algunas diligencias que fuere preciso cumplir al mismo tiempo.
También, el comisionado podrá acordar que se dirija la
comunicación a otro juez cuando no pueda darle cumplimiento, por
hallarse en otro territorio competencial la persona con quien haya de
entenderse la diligencia judicial. De ello avisará al exhortante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 191.-
Notificación a la partes.
No se notificarán
a las partes las diligencias que se dicten para el cumplimiento de un exhorto,
sino en los casos siguientes:
1) Cuando para ese
objeto hayan señalado casa u oficina en el lugar donde deba cumplirse la
comisión.
2) Cuando se prevenga en
el mismo exhorto que se practique alguna diligencia con citación,
intervención o concurrencia de alguna de las partes.
3) Cuando sea necesario
requerir a las partes para que suministren algunos datos o noticias que puedan
facilitar el cumplimiento de la comisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 192.-
Demora en el cumplimiento.
Cuando se demore el
cumplimiento de una comisión, se recordará, por medio de nota,
que puede dirigirse aun de oficio.
Si a pesar del
recordatorio continuare la demora, el exhortante lo pondrá en
conocimiento del superior inmediato del exhortado, quien, previa la
averiguación que estime del caso, apremiará al moroso con
corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en
que pueda incurrir.
Del mismo recurso de
corrección se valdrá el que haya expedido un despacho para
obligar a su inferior moroso a que lo devuelva cumplimentado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 193.-
Facultades de los secretarios.
Los secretarios de los
tribunales podrán librar suplicatorios, exhortos y mandamientos, salvo
que el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del
Estado, o a autoridades del exterior, costarricenses o extranjeras, o a
embajadas, o consulados acreditados en la República.
También
podrán expedir comunicaciones y mandamientos de embargo.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Actividad procesal defectuosa y rectificación de
vicio
ARTÍCULO 194.-
Forma bajo pena de nulidad.
Cuando la ley
prescribiere determinada forma bajo pena de nulidad, la declaración de
ésta no podrá ser requerida sino por la parte perjudicada. No
obstante, esta nulidad es declarable aun de oficio, cuando se hubiere producido
indefensión o se hubieren violado normas fundamentales que garanticen el
curso normal del procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 195.-
Forma sin pena de nulidad.
Cuando la ley
prescribiere determinada forma sin pena de nulidad, el juez considerará
válido el acto si realizado de otro modo alcanzó su finalidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 196.-
Oportunidad para alegarla.
La nulidad de los actos procesales
no podrá reclamarla la parte que haya gestionado después de
causada. Deberá solicitarse dentro del plazo de los ocho días
después de producida, si el motivo de la nulidad constare en el
expediente o fuere de conocimiento de la parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 197.-
Nulidades absolutas.
Cuando se trate de
nulidades absolutas por existir un vicio esencial para la ritualidad o marcha
del procedimiento, el juez ordenará, aun de oficio, que se practiquen
las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal. La
nulidad sólo se decretará cuando sea absolutamente indispensable
su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso
normal del procedimiento. Tampoco deberá prosperar si es posible reponer
el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los
demás actos procesales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 198.-
Nulidad de actos posteriores.
Anulado un acto
procesal, serán nulos también todos los posteriores que de
aquél dependan. Al hacer la declaratoria, el juez dirá a
cuáles alcanzará la nulidad, y ordenará las diligencias
necesarias a fin de que sean repetidos o rectificados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 199.-
Procedimiento.
La nulidad se
reclamará en vía incidental.
La de resoluciones
deberá alegarse al interponerse el recurso que quepa contra ellas.
Cuando la nulidad se
refiera únicamente a actuaciones y resoluciones de un tribunal superior,
o comprenda las de éste y de tribunales inferiores, para su
trámite y resolución será competente el mencionado
tribunal superior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 200.-
Recursos.
Las resoluciones en las
que se declare con lugar la nulidad serán apelables en un solo efecto,
salvo que se decrete en ellas la nulidad de todos los actos del proceso, en
cuyo caso la apelación se admitirá en ambos efectos. Aquellas en
las que se deniegue o se rechace de plano la nulidad, pero al mismo tiempo se
ordene reponer un trámite o corregir una actuación, no
tendrán más recurso que el de revocatoria, salvo que la nulidad
invocada fuere de carácter absoluto, en cuyo caso sí
tendrá apelación, que será admitida en ambos efectos.
Sin embargo, el
superior, al conocer del asunto para pronunciarse en cuanto al fallo,
podrá ordenar que se reponga el procedimiento o se practiquen las
diligencias que estime necesarias e indispensables para la validez y
decisión del proceso, o para no causar efectiva indefensión a las
partes.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Inactividad procesal
ARTÍCULO 201.-
Interrupción.
Al impedido por justa
causa no le corren plazos. Son motivos justos:
1) Los señalados
por la ley para determinados casos.
2) La muerte o la
enfermedad grave de una parte o de su representante, si careciere de apoderado
judicial.
3) La muerte o la
enfermedad grave del apoderado judicial, la exclusión del ejercicio de
la profesión o suspensión en él. En este caso se
notificará a la parte, personalmente o por medio de cédula en su
casa de habitación, para que, en el plazo de diez días, provea al
cuidado de sus intereses.
No serán eficaces
dichos motivos cuando se aleguen por la parte que ha gestionado después
de ocurridos, o no se invoquen dentro de los ocho días después de
haber cesado.
La solicitud se
tramitará en vía incidental de previo pronunciamiento, sin perjuicio
de que el juez pueda resolver de oficio, cuando el motivo sea de su
conocimiento.
Durante la
interrupción sólo se practicarán actos urgentes y de
aseguramiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 202.-
Suspensión.
El juez decretará
la suspensión del proceso:
1) En los casos
previstos en los artículos 130, párrafo final, y 131.
2) Cuando, iniciado un
proceso penal, la decisión de éste influya necesariamente en la
decisión del civil. Esta suspensión no podrá durar
más de dos años, al cabo de los cuales se reanudará el
proceso. No obstante, no se decretará la suspensión si se
rindiera garantía suficiente para responder por todo lo que se obtenga
de la sentencia y de las costas que se causaren.
3) Por única vez,
cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, cuyo plazo perentorio
en ningún caso podrá exceder de dos meses, vencido el cual se
reanudará el proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 203.- Prejudicialidad en cuanto a un auto.
Si la decisión
del proceso penal afectara sólo lo resuelto en un auto, el juez
podrá suspender los efectos de este último hasta la
decisión del proceso penal, en cuyo caso se aplicará lo dicho en
el inciso 2) del artículo anterior.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Formas anormales de finalizar el proceso
Sección primera
Desistimiento en primera instancia
ARTÍCULO 204.-
Desistimiento de la demanda.
Se puede desistir de la
demanda.
Tratándose del
proceso ordinario, si se hiciere después de la contestación, se
necesitará que el desistimiento sea aceptado por la parte contraria. Si
se hiciere unilateralmente, se dará audiencia a la parte contraria por
tres días, bajo el apercibimiento de tenerlo por aceptado si guardare
silencio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 205.-
Desistimiento parcial.
El desistimiento
podrá referirse sólo a parte de las pretensiones, o a algunos de
los demandantes o demandados. En este último caso, el desistimiento
parcial será improcedente si se tratare de un litisconsorcio
necesario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 206.-
Efectos del desistimiento.
Declarado por
resolución firme el desistimiento, quedarán las cosas en el mismo
estado que tenían antes de establecerse la demanda. El que desiste
pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado
a la parte contraria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 207.-
Renuncia del derecho.
En cualquier estado del
proceso podrá hacerse renuncia del derecho, sin que sea necesaria la
conformidad de la parte contraria. En este caso, el juez dará por
terminado el proceso previo examen de la naturaleza del derecho discutido, sin
que pueda promoverse nuevo proceso con el mismo objeto y causa. El renunciante
pagará las costas y los daños y perjuicios que hubiere ocasionado
a la parte contraria.
Ficha articulo
Sección segunda
Desistimiento en segunda instancia y en casación
ARTÍCULO 208.-
Juez ante el que debe hacerse.
El apelante podrá
desistir del recurso ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución
impugnada, si lo verifica antes de haberse remitido al superior los autos o el
testimonio de piezas, en su caso.
Si los autos los tuviere
el superior, deberá hacerse ante éste el desistimiento.
El desistimiento del
recurso de casación deberá hacerse ante el respectivo tribunal de
casación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 209.-
Resolución y costas.
El juez o tribunal, en
su caso, admitirá el desistimiento sin más trámite ni
recurso ulterior, y se tendrá por firme la resolución apelada o
sobre la que se hubiere interpuesto el recurso de casación. Las costas causadas
con motivo del recurso y el desistimiento estarán a cargo del que
desiste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 210.-
Devolución del expediente.
Aprobado el
desistimiento, el juez o tribunal devolverá el expediente a la oficina
de su procedencia, si no hubiere apelación de la otra parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 211.-
Otros recurrentes.
Si al desistir un
apelante hubiere otro interesado en el recurso, ya por haber apelado desde el
principio, ya por haberse adherido a la apelación, se seguirá
sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que quede como
recurrente; lo mismo será aplicable cuando se trate del recurso de
casación.
Ficha articulo
Sección tercera
Deserción
ARTÍCULO 212.-
Plazos.
Mientras no se haya
dictado sentencia de primera instancia, se declarará desierto el proceso
cuando no se hubiere instado su curso en el plazo de tres meses.
Las gestiones que no
tiendan a la efectiva prosecusión no
interrumpirán el plazo indicado.
La deserción de
la demanda impedirá la continuación de la contrademanda.
El actor no podrá pedir deserción de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 213.-
Cómputo.
El plazo de la
deserción corre desde el último acto procesal del actor o del interviniente que tienda a la efectiva prosecusión;
mas, si el proceso se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra
causa independiente de la voluntad de los litigantes, no correrá sino
desde el momento en que éstos pudieren instar el curso de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 214.- Improcedencia. No procederá la deserción:
1) En procesos universales.
2) En procesos ejecutivos en los
que no haya embargo practicado, o estuviere el actor recibiendo pagos parciales
por convenio judicial o extrajudicial.
3) En procesos ejecutivos,
hipotecarios y prendarios, con renuncia de trámites cuando no haya habido
embargo.
4) En procesos de desahucio en
los que el demandado hubiere practicado por su sola voluntad el desalojo.
5) En los interdictos en que el
demandado hubiere accedido de hecho o de derecho a la pretensión del actor.
6) En los procesos de ejecución
de sentencia. No obstante, si se hubiera practicado embargo y transcurra el
plazo establecido en el párrafo primero del artículo 212, a solicitud del
demandado, el juez levantará el embargo practicado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2º de la ley Nº 7421 del
18 de julio de 1994)
7) En los arbitrajes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 215.-
Modo de operar.
La deserción
será declarada de oficio o a solicitud de cualquier interesado; pero
ambos actos procesales deberán hacerse antes de que cualquiera de las
partes o los intervinientes impulsen el
procedimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 216.- Litisconsorcio.
El impulso del proceso
por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 217.-
Efectos de la deserción.
La deserción no
extingue el derecho del actor; pero los procedimientos se tienen por no
seguidos y la demanda por no puesta, para los efectos de interrumpir la
prescripción.
Si la deserción
fuere procedente, se condenará al actor al pago de las costas personales
y procesales causadas.
Las personales las
calculará prudencialmente el juez, y para fijarlas no tomará en
cuenta la estimación de la reconvención.
La resolución en
la que se deniegue la deserción no tendrá más recurso que
el de la revocatoria; aquella en la que se declare con lugar será
apelable dentro de tercero día.
Ficha articulo
ARTÍCULO 218.-
Otros recurrentes.
Al caso de la
deserción será aplicable lo dicho en el artículo 211.
Ficha articulo
Sección cuarta
Transacción
ARTÍCULO 219.-
Forma y trámite.
Las partes podrán
hacer valer la transacción del derecho en litigio mediante escrito en
que conste el convenio, o mediante la suscripción de un acta ante juez.
Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos que exige
la ley para la validez de la transacción, y hará o no la
homologación. En este último caso continuará el
procedimiento.
Ficha articulo
Sección quinta
Conciliación
ARTÍCULO 220.-
Efectos.
Los acuerdos
conciliatorios homologados por el juez producirán cosa juzgada. Se
procederá a su cumplimiento mediante el proceso de ejecución de
sentencia.
Ficha articulo
CAPITULO X
Repercusión económica de la actividad procesal
Sección primera
Costas
ARTÍCULO 221.-
Condena.
En las resoluciones
previstas en los incisos 3) y 4) del artículo 153 se condenará al
vencido al pago de las costas personales y procesales.
En las resoluciones en
las que se decidan incidentes que no pongan término al proceso
principal, se condenará únicamente al pago de las costas
procesales, las cuales se ajustarán en la liquidación final sin
que antes puedan ser cedidas ni cobradas.
Queda a salvo lo
dispuesto en el artículo siguiente.
El pronunciamiento sobre
costas deberá hacerse de oficio. Todo fallo debe indicar necesariamente
en qué clase de costas condena al vencido.
Desde el momento en que
un fallo imponga el pago de costas personales, aun cuando no esté firme,
la parte favorecida con la condenatoria podrá pedir al tribunal que
libre mandamiento al Registro de la Propiedad para que se anote el monto de la
fianza en los bienes del fiador. Si este tuviere fincas que cubran con exceso
la fianza, la anotación sólo se hará en aquellos bienes
que, según el valor declarado en el Registro, sean suficientes para
garantizar el pago de las costas. El fiador podrá pedir que la anotación
se levante en unos bienes y se practique en otros, siempre que el monto de la
fianza quede cubierto según lo dicho anteriormente.
Cuando el importe de lo
consumido en costas procesales lo justifique, según prudente
opinión del juez, podrá mandar que se haga la misma
anotación en el Registro respecto de ellas, si el interesado lo pidiere.
Ficha articulo
ARTÍCULO 222.-
Exención.
No obstante lo dicho en
el artículo que antecede, el juez podrá eximir al vencido del
pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando haya litigado
con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda
comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de
las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el
fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya
vencimiento recíproco.
Podrá eximirlo
también del pago de aquellas costas procesales que se hubieren causado
con peticiones o en diligencias de la contraria que, a juicio del juez, deban
ser calificadas de ociosas o innecesarias.
Si no hubiere especial
condenatoria en costas, cada parte deberá pagar las que hubiere causado,
y ambas partes aquéllas que fueren comunes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 223.-
Casos en que se estima que no hay buena fe.
No podrá
estimarse que hay buena fe en el demandado rebelde que hubiere sido citado en
persona o en su casa, y que no se hubiere apersonado en primera instancia; en
el vencido que hubiere negado pretensiones evidentes de la demanda o contrademanda, que el proceso indique que debió
aceptarlas al contestar la demanda o reconvención; ni en el litigante
que hubiere aducido documentos falsos o de testigos falsos o sobornados; ni a
aquél que no hubiere aducido ninguna prueba, sin motivo disculpable,
para justificar su demanda o sus excepciones, si se fundaren en hechos
disputados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 224.-
Segunda instancia.
En caso de ser apelada
la sentencia, el superior podrá condenar al vencido en las costas
personales y procesales, o sólo en las últimas, siguiendo los
criterios antes indicados, sea que se confirme, sea que se revoque o se
modifique el fallo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 225.- (Anulado por resolución de la Sala
Constitucional No.195 de 11 de marzo de 2003)
Ficha articulo
ARTÍCULO 226.-
Definición.
Para el efecto de los
artículos anteriores, se estimarán costas personales los
honorarios de abogado y la indemnización del tiempo invertido por la
parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su
presencia.
Los demás gastos
indispensables del proceso serán costas procesales. Para la
indemnización del tiempo gastado por la parte se atenderá a sus
circunstancias personales.
Ficha articulo
Sección segunda
Gastos y honorarios
ARTÍCULO 227.-
Gastos cobrables.
Ningún
funcionario que administre justicia podrá exigir o percibir honorarios o
derechos por diligencias practicadas en el ejercicio de sus funciones, salvo
los gastos a que se refiere el párrafo siguiente.
Cuando el funcionario
hubiere de salir del lugar de su residencia, solo o en compañía
de su secretario, fijará en autos, prudencial y moderadamente, la suma
necesaria para toda clase de gastos de viaje, hospedaje y alimentación,
que suplirá de previo la parte interesada; todo lo cual deberá
comunicarlo a la Secretaría de la Corte y a la Inspección
Judicial; si no lo hiciere, será corregido disciplinariamente.
Será destituido de su cargo sin perjuicio de que se le juzgue por
exacción ilegal, el funcionario a quien se le demuestre que ha
contravenido la prohibición contenida en el párrafo primero de
este artículo o que solicite o consienta en recibir parte de los
honorarios que correspondan a otro funcionario o empleado que le esté
subordinado, o a otra persona que aunque no le esté subordinada derive
la percepción de honorarios del nombramiento que aquél haga.
Igual sanción se les impondrá a los demás funcionarios y
empleados que cobren o perciban honorarios en los casos no autorizados
expresamente por la ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 228.-
Honorarios de ejecutor.
El ejecutor
ganará por una diligencia de embargo, la suma que deba fijar el juez en
la resolución en la que se haga el nombramiento.
Si el ejecutor embargare
o secuestrare bienes que según el artículo 984 del Código
Civil son inembargables, deberá devolver la suma recibida por la
diligencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 229.- Notificadores.
Si los notificadores tuvieren que hacer una notificación
fuera del perímetro judicial o del lugar en que tiene su asiento el
tribunal, tendrán derecho a que se les paguen la diligencia y los gastos
de ida y vuelta.
En las alcaldías
donde no hubiere notificador remunerado por el
Estado, los notificadores tendrán derecho a
cobrar el valor de las notificaciones que hicieren fuera del despacho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 230.-
Testigos de asistencia.
A los testigos de
asistencia que no lo fueren por razón de su oficio, se les pagará
prudencialmente la dieta conforme con el tiempo que dure la diligencia.
Todo testigo de
asistencia, si tuviere que salir del lugar en que tiene su asiento el tribunal,
será indemnizado por sus gastos. En este caso aplicará lo
dispuesto en el artículo 227.
Ficha articulo
ARTÍCULO 231.-
Testigos declarantes.
La dieta de los testigos
declarantes la señalará prudencialmente el juez, según las
circunstancias personales del testigo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 232.-
Tarifa de honorarios y gastos.
La Corte Plena
establecerá una tarifa para los honorarios y gastos de ejecutores,
notificadores, testigos de asistencia y peritos, y para el pago de cualesquiera
otras diligencias indispensables que no estén a cargo de funcionarios
por su oficio.
A esta tarifa que
será revisada y actualizada periódicamente, se ajustarán
los tribunales al practicar las regulaciones que les encomienda
este artículo y los anteriores.
El juez tiene
obligación de regular cualquier honorario o pago de trabajo que este
Código o leyes especiales no determinen; la regulación se
hará de preferencia en forma anticipada, prudencialmente, con criterio
de equidad.
La parte que debe
soportar el pago tendrá derecho a quejarse directamente a la
Inspección Judicial, contra las tasaciones excesivas y contra las cargas
innecesarias. La Inspección deberá revisarlas con facultad de
moderar lo que a su parecer no sea correcto, sin perjuicio de que pueda aplicar
las medidas disciplinarias oportunas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 233.-
Honorarios de abogado, regla general.
Los honorarios de
abogado se fijarán con base en la tarifa que se establezca mediante el
procedimiento que dispone la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 234.-
Honorarios de abogado, reglas específicas.
En los procesos
ordinarios estimables, los honorarios de abogado se fijarán sobre el
importe de la total condenatoria o absolución.
Si el proceso no hubiera
llegado al fallo definitivo, por haber mediado arreglo o desistimiento, el juez
regulará los honorarios en atención al trabajo efectuado,
según la tarifa correspondiente.
Si la condenatoria en
costas personales comprendiere las de la demanda y contrademanda,
los tribunales las estimarán únicamente por aquélla que
tenga valoración más elevada.
En procesos ordinarios
de cuantía inestimable que tuvieren trascendencia económica, se
aplicará la tarifa respectiva, una vez comprobado el monto de aquella
trascendencia. No obstante, si el aspecto patrimonial que se debate fuera de
escasa trascendencia en relación con la petición de fondo, los
honorarios de abogado serán fijados prudencialmente por el juez, siempre
conforme con la tarifa correspondiente.
En los demás
procesos, cualquiera que fuere su naturaleza, si no se regulara en otra forma,
los honorarios se reducirán a la mitad.
Las reglas del
artículo anterior y del presente cubrirán la labor profesional
del abogado hasta la sentencia. Los honorarios de toda ejecución de
sentencia que entrañe una mayor labor profesional con posterioridad al
fallo, se estimarán hasta en la mitad de la tarifa que corresponda, sin
que puedan ser inferiores a la cuarta parte de dicha tarifa, según el
trabajo realizado, a criterio del juez, pero la fijación de tales
honorarios se regirá por las reglas de los artículos 221, 222 y
223, independientemente de que en el fallo que se ejecuta se haya condenado o
exonerado en el pago de costas. Lo anterior se aplicará también
para las ejecuciones de sentencia en lo penal, aunque se trate del tercero
civilmente responsable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 235.-
Mutua solicitud.
Sin perjuicio de lo
preceptuado en el artículo siguiente, el abogado y su cliente
podrán pedir al juez, de común acuerdo, que fije los honorarios
del primero; la resolución en la que se decida el punto será
apelable en un solo efecto, cualquiera que fuere el monto señalado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 236.- Vía
incidental.
Los apoderados,
mandatarios judiciales o abogados directores, para el cobro de honorarios
respecto de su parte, así como ésta para exigirles rendición de cuentas,
gozarán de la tramitación privilegiada en forma de incidente, dentro del
expediente principal y ante el mismo juez que conoce del proceso. Tal incidente
no será admisible después de un año de terminado el asunto.
Respecto a las costas
del incidente, sólo se emitirá pronunciamiento en cuanto a las procesales, y en
él podrá decretarse embargo de bienes a instancia del acreedor, en cantidad
suficiente, a juicio del juez.
La resolución definitiva
del incidente tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada, admitirá los
recursos ordinarios y el de casación, si procede en relación con la cuantía del
incidente.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3º de la ley Nº
7421 del 18 de julio de 1994)
Lo dispuesto en este artículo no le coartará
el uso de la vía declarativa a quien quiera utilizarla, para la cual renunciará
a la tramitación privilegiada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 237.-
Pertenencia de los honorarios de abogado.
Los honorarios de
abogado pertenecen a éste. Cuando la parte en persona haya seguido el
proceso, tendrá derecho a que se le reconozcan los mismos honorarios que
habría devengado un abogado, conforme con los artículos
anteriores.
En todo caso, la
imputación de las sumas obtenidas de resultas del proceso se hará
en el siguiente orden: las costas personales, las costas procesales, los
intereses corrientes y de mora, y, finalmente, el principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 238.-
Cuota litis.
Es lícito el
convenio de cuota litis entre el abogado y su cliente, siempre que no exceda
del cincuenta por ciento de lo que, por todo concepto, se obtenga en el proceso
respectivo, de cualquier naturaleza que éste sea, en el caso en que el
profesional supedite el cobro de sus emolumentos al triunfo de la demanda, y
cuando asuma obligaciones de gastos, garantía de costas o pago de
éstas, o participación en los resultados adversos del proceso.
Será prohibido y
absolutamente nulo, cualquier convenio en virtud del cual aparezca o resulte
cesionario o adquirente de los derechos o acciones de su cliente, en un tanto
mayor de lo aquí estipulado, el profesional o cualquiera que trabaje con
él como socio, dependiente o compañero de oficina, o cualquiera
de los parientes a que se refiere el artículo 1068 del Código
Civil. Del mismo modo, son prohibidas y absolutamente nulas
las cesiones, los endosos o las ventas de derecho o acciones verificadas en
favor de cualquiera que, conocidamente, ejerciere sin título la
procuración judicial, siempre que, en virtud de cesiones, endosos o
ventas, la persona adquirente de esos derechos o acciones trate de comparecer
en proceso para hacerlos valer personalmente. El auto en el que resuelva el
punto tendrá siempre el recurso de apelación en ambos efectos,
cualquiera que sea la cuantía del negocio; al funcionario judicial que
incurra en violación o resuelva en contra de lo aquí dispuesto,
se le impondrán las sanciones disciplinarias indicadas en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 239.-
Tasación de costas.
Cuando la sentencia
contuviere condenatoria en costas, la parte victoriosa deberá presentar una
tasación de ellas ante el tribunal que conozca del proceso.
La parte contraria
será oída por tres días sobre la tasación.
Si aquélla no
dijere nada y el juez creyere justa y legal la tasación, la
aprobará sin más trámite.
Si la parte contraria se
opusiere, una vez recibidas las pruebas respectivas, decidirá el juez lo
que corresponda.
Las pruebas
deberán proponerse, por la parte victoriosa, al presentar la
relación de costas, y por la vencida, al contestar la audiencia.
Rigen respecto de ellas
las disposiciones del proceso de ejecución de sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 240.-
Funcionario culpable y juez competente.
En el caso del
artículo 225, la tasación se presentará ante el juez que
hizo la condenatoria, el cual seguirá, para su aprobación o
reforma, los trámites indicados en el artículo 239. Una vez
dictado el auto en el que se aprueba o modifica la tasación, el
secretario del tribunal que conoce del asunto extenderá
certificación de la tasación y del auto dicho, para cuyo cobro
deberá presentarse ante el juez respectivo.
Ficha articulo
TITULO IV
Medidas cautelares
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 241.-
Oportunidad.
El procedimiento
cautelar podrá ser instaurado antes o en el curso del proceso principal,
del que siempre formará parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 242.-
Facultades del juez.
Además de los
procedimientos cautelares específicos, el juez podrá determinar
las medidas precautorias que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor
de que una parte, antes de la sentencia, le cause al derecho de la otra parte
una lesión grave y de difícil reparación.
Para evitar el
daño, el juez podrá autorizar o prohibir la práctica de
determinados actos, ordenar el depósito de bienes o imponer el
otorgamiento de una caución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 243.-
Deber de presentar la demanda.
La parte deberá
presentar su demanda en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se
realizó la medida cautelar, cuando ésta hubiere sido concedida en
procedimiento preparatorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 244.-
Cesación de los efectos.
Cesará la
eficacia de la medida cautelar:
1) Si la parte no
estableciera la demanda en el plazo establecido en el artículo anterior.
2) Si injustificadamente
no fuese ejecutada dentro de ese mismo plazo.
Habiendo cesado la
eficacia de la medida, será prohibido a la parte repetir la
gestión, salvo por nuevo fundamento.
Ficha articulo
CAPITULO II
Pruebas anticipadas
ARTÍCULO 245.-
Confesión.
Para preparar el
proceso, las partes podrán pedirse, recíprocamente, por una sola
vez, confesión sobre hechos personales conducentes, lo mismo, que
reconocimiento de documentos privados. Deberá indicarse, en
términos generales, el negocio o negocios concretos sobre los cuales
versará la confesión, requisito sin el cual no se atenderá
la gestión. El interrogatorio podrá presentarse en sobre cerrado,
que será abierto al practicarse la prueba, acto en el cual el juez
calificará la procedencia de las preguntas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 246.-
Exhibición de documentos o de cosas muebles.
Todo proceso
podrá prepararse también a:
1) La exhibición
del testamento del causante, por parte del que se crea heredero, coheredero o
legatario.
2) En caso de
evicción, los títulos u otros documentos que se refieran a la
cosa vendida solicitados por el comprador al vendedor, o viceversa
3) La
presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad,
solicitados por un socio o comunero al consocio o comunero que los tenga en su
poder, en los casos en que proceda con arreglo a derecho.
4) La exhibición
de las escrituras, actas, correspondencia, libros, registros, recibos y
finiquitos comunes a ambas partes.
5) La exhibición
de la cosa mueble que haya de ser objeto de la pretensión real o mixta
que se trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 247.-
Designación de archivo o protocolo.
En el caso del inciso 1)
del artículo anterior, no estará obligado a la exhibición
del documento quien designe en el acto de ser requerido, el archivo o protocolo
en que se halle el original.
Pero si el documento no
apareciere en el protocolo indicado, o si éste hubiere desaparecido, el
tenedor del documento deberá efectuar la exhibición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 248.-
Reseña por el secretario.
En el caso del inciso 5)
del artículo 246, exhibida la cosa y si el actor manifiesta que es la misma que se
propone demandar, se reseñará por el secretario, y se
devolverá al exhibiente. Podrá
decretarse, a instancia del actor el depósito de la cosa, si
concurrieren los requisitos exigidos para que pueda decretarse el embargo
preventivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 249.-
Trámite.
El juez oirá a la
parte contraria por el plazo de tres días. Si el juez ordenare la
exhibición, señalará el lugar, el día y la hora en
los que deba verificarse. Si hubiera negativa a la exhibición, el juez,
a petición de parte, declarará al obligado responsable por los
daños y perjuicios ocasionados con su falta, según la
regulación que se haga en el proceso correspondiente, y le
impondrá, además, de uno a tres días multa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 250.-
Reconocimiento judicial, pruebas pericial y testimonial.
Antes de presentar la
demanda, o antes de que se ordene la práctica de las pruebas, podrá solicitarse
y decretarse reconocimiento judicial cuando haya urgencia en hacer constar el
estado de los lugares y el estado, la calidad o la condición de las cosas,
susceptibles de apreciación por el juez y que pueden cambiar o desaparecer en
cualquier momento. El reconocimiento podrá completarse con prueba pericial, si
es apropiada a criterio del juez.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4º de la ley Nº 7421 del 18 de julio de 1994)
También podrá solicitarse y decretarse, en las
oportunidades dichas, examen de testigos, cuando éstos sean ancianos o estén
para ausentarse indefinidamente del país, y cuando haya otro motivo por el cual
pueda temerse la imposibilidad de su examen en la fase probatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 251.- Citación
a la parte contraria.
La parte contraria será
citada para que presencie la práctica de la prueba, salvo que dicha parte no
sea conocida o no residiere en el país y no tuviere apoderado, en cuyo caso se
citará al curador ad hoc que habrá de nombrarse.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
En casos muy
calificados, a criterio del juez, el reconocimiento judicial podrá decretarse
sin citación previa. Si la parte contraria concurriere a pesar de no haber sido
citada, podrá intervenir en ella. En caso contrario, el resultado deberá
notificársele dentro del plazo de los ocho días posteriores a su celebración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 252.-
Valor probatorio, y quiénes pueden pedirlo.
La prueba anticipada
prevista en el artículo 250 valdrá como prueba y será
admisible en juicio, si en realidad hubiere llegado a ocurrir el hecho alegado
para anticiparlas, salvo el caso de ancianidad de testigos.
Podrá pedirse no
sólo por quien quiera preparar una demanda, sino también por
aquél que pretenda probar una excepción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 253.-
Facultades del juez y recursos.
El juez ordenará
recibir la prueba anticipada si es fundado el motivo invocado.
Podrá admitir
también otras pruebas anticipadas, además de las que se mencionan
en este capítulo, si son oportunas y conducentes.
La resolución del
juez será apelable en ambos efectos sólo cuando se niegue la
práctica de la prueba.
Ficha articulo
CAPITULO III
Beneficio de pobreza
ARTÍCULO 254.-
Derecho al beneficio.
La persona física
cuyos ingresos de capital unidos a los sueldos, o rentas de que goce,
calculados por un año, que no excedan de la cantidad que fije la Corte
Plena, podrá solicitar el beneficio de pobreza. El beneficio
también podrá otorgarse a las sucesiones y a las personas
jurídicas que no tengan fines de lucro.
Para esta
estimación no se tomarán en cuenta la casa de habitación
familiar, las acciones judiciales, los créditos de cobro difícil,
las pensiones alimenticias, los beneficios sociales, ni las herramientas,
instrumentos o útiles indispensables para el ejercicio de la
profesión u oficio de quien solicita esta gracia.
Cuando sea parte un
menor sujeto a la patria potestad, que careciere de bienes, se estará a
los que tengan el o los progenitores que lo representen en el proceso.
La Corte Plena
fijará la cantidad hasta por la cual se permitirá el beneficio de
pobreza, de conformidad con el incremento en el costo de la vida,
fijación que revisará y actualizará periódicamente.
(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado
por la ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas
publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)
Ficha articulo
ARTÍCULO 255.- Ámbito de
acción.
Este beneficio solo
podrá pedirse para procesos determinados, antes de su inicio o dentro de
él. La gestión se tramitará en vía
incidental.
Las pruebas se
apreciarán en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho común, y aún
podrá tomarse en cuenta el modo de vida del solicitante.
El otorgamiento del
beneficio valdrá para el proceso y sus incidentes; sin embargo, si el litigante
tuviere establecidos otros procesos, podrá hacerlo valer en estos, por medio de
certificación de la resolución respectiva.
Si se negare la
concesión del beneficio, cesará también en el proceso en el que se hubiere
obtenido.
(Así reformado por el
artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
(NOTA: este artículo fue
erróneamente derogado por la ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido
posteriormente mediante fe de erratas publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56).
Ficha articulo
ARTÍCULO 256.-
Efectos del beneficio.
El litigante que hubiere
obtenido el beneficio no estará obligado a hacer depósitos de
dinero en los casos en que la ley lo exige, excepto el caso de embargo
preventivo.
No podrá
obligarse al litigante pobre a garantizar las costas del proceso, pero tampoco
podrá éste exigir que lo haga la parte o partes contrarias.
(NOTA: este artículo fue erróneamente derogado
por la ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas publicada
en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)
Ficha articulo
ARTÍCULO 257.-
Recursos.
Las resoluciones que se
dicten en el incidente de pobreza no tendrán recurso de
apelación, salvo la final, que lo será en el efecto devolutivo.
Las partes no estarán obligadas a rendir garantía de costas
mientras no quede firme la resolución que deniega el beneficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 258.- Cesación
de los efectos.
A petición de la parte
contraria, dejará de surtir sus efectos el beneficio de pobreza si se
demostrare que el beneficiario ocultó sus verdaderos recursos, o que ha venido
a mejor fortuna.
- (Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de
la República en actividades judiciales no contenciosas)
La oposición se
tramitará en vía incidental, y si resultara infundada se condenará en costas
procesales al que la promovió.
Si el beneficiado ocultó
sus verdaderas circunstancias económicas, pagará al Fisco tres días multa en
asuntos de menor cuantía, y cinco días multa en asuntos de mayor cuantía o
inestimables, y desde el momento en que quede firme la resolución en la que se
revoque el beneficio, estará también obligado a garantizar las costas del
proceso. Mientras no pague la multa y no rinda la garantía de costas, no se
dará curso a sus gestiones, las cuales se tendrán por presentadas, sin
retroacción de plazos, en el instante en que cumpla.
(NOTA: este numeral fue erróneamente derogado por la ley
No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas
publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)
Ficha articulo
ARTÍCULO 259.-
Denegatoria del beneficio.
Si se declarase sin
lugar el beneficio, será obligado el solicitante a pagar las costas
procesales del incidente.
(NOTA: este numeral fue erróneamente derogado por la
ley No.7709 de 20 de noviembre de 1997. Fue corregido posteriormente mediante fe de erratas
publicada en La Gaceta No.217 de 11 de noviembre de 1997, p.56)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Representación
Sección primera
Curador procesal
ARTÍCULO 260.-
Opuesto interés.
En los casos en que los
padres del menor sujeto a la patria potestad, o su tutor, si estuviere sujeto a
tutela, no pudieran representarlo por estar en opuesto interés, se
procederá a nombrarle un curador procesal si así lo solicitare.
Lo mismo se hará
si el menor no tuviera tutor nombrado, y con el inhábil si careciere de
curador o se hallare en opuesto interés con éste.
Al juez le
corresponderá nombrarle curador procesal a las personas menores de
quince años y a los inhábiles, nombramiento que hará
recaer en un pariente inmediato del menor o inhábil que tenga la aptitud
legal necesaria, si lo hubiere; en su defecto, en una persona de su confianza
que tenga la aptitud necesaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 261.-
Designación hecha por el menor.
Los menores de edad mayores de quince años podrán designar,
para curador procesal, a la persona que crean conveniente, siempre que tenga la
aptitud necesaria para representarlos en juicio. La designación se
hará en comparecencia ante el juez.
El juez denegará
la designación si la persona propuesta por el menor no tuviere la
aptitud legal necesaria, y en tal caso lo instará para que proponga a
otra que la tenga, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo se le
nombrará de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 262.- Demanda
contra un ausente.
Si se tratare de
establecer demanda contra una persona que se hubiere ausentado de su domicilio
y se ignorare su paradero y no se estuviere en el caso de declarar su ausencia,
rendida la prueba del caso, se nombrará curador al ausente, si no ha dejado
apoderado. En el nombramiento se dará
preferencia a las personas a las que se refiere el artículo 50 del Código Civil
y, si estos no existen, la elección la hará el juez, hasta donde sea posible, y
recaerá en una persona que no tenga nexos con la parte que solicita el
nombramiento de representante, y cuya capacidad y honradez garanticen una
efectiva defensa del ausente.
(Así reformado el
párrafo anterior por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N°
8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
El representante deberá
promover toda defensa que proteja los intereses de su representado, y ejercitar
los recursos que quepan contra las resoluciones adversas a sus intereses. Su
negligencia o culpa grave lo hará incurrir en responsabilidad civil ante su
defendido.
Quien solicite el
nombramiento de representante de acuerdo con este artículo, deberá depositar,
previamente a dicho nombramiento, los honorarios que fije prudencialmente el
juez, los cuales no serán inferiores, en ningún caso, al veinticinco por
ciento, ni mayores al cincuenta por ciento de los honorarios que según la
tarifa vigente deba ganar el abogado de la parte que solicita el nombramiento de
representante, de acuerdo con la estimación del proceso.
Esos honorarios y gastos
no se girarán al representante sino una vez terminado el proceso; si por
cualquier razón cesare en sus funciones antes de terminarse éste, se le girará
la parte correspondiente, en cuyo caso el juez procurará que quede suficiente
cantidad para el nuevo representante que debe nombrarse. Tales honorarios serán
resarcidos al actor por el demandado, si éste resultare condenado en costas
procesales y personales, o sólo en las primeras.
Si la demanda se
presentare contra una persona residente en el extranjero, de domicilio conocido
y que no hubiere dejado apoderado, no procederá el nombramiento de
representante legal y el traslado de la demanda se le notificará en la forma
indicada en el artículo 180.
Ficha articulo
ARTÍCULO 263.-
Publicaciones.
La demanda contra el ausente
y la sentencia de primera instancia se publicarán por una sola vez en el
Boletín Judicial o en un diario de circulación nacional. Los
plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en
que se hizo la publicación.
Será suficiente
publicar la parte dispositiva de la sentencia con los datos necesarios para
identificar el proceso. En las demás resoluciones, se publicará
una síntesis de lo resuelto acompañada de los datos para
identificarlo.
(Así reformado por el artículo 19, inciso b),
de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 264.- Oposición.
Si, sobre discernimiento
del cargo se hiciere oposición, se sustanciará por los trámites de los
incidentes.
(Así reformado por
el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal
Contencioso-Administrativo).
Ficha articulo
ARTÍCULO 265.-
Aceptación y obligatoriedad del cargo.
Hecho el nombramiento de
curador procesal, se recibirá al nombrado su aceptación y
juramento, lo que se consignará en un acta. De éstos y del auto
de nombramiento se le dará certificación al curador para que
pueda acreditar su personalidad.
El cargo de curador es
obligatorio; la representación del curador procesal terminará con
la cesación de las causas que hayan hecho nacer la curatela.
Ficha articulo
ARTÍCULO 266.-
Municipalidades, sociedades y asociaciones sin representante legítimo.
Si hubiere de ser
demandada una sociedad o asociación que careciere de representante
legítimo, el juez convocará a los miembros o socios por medio de
un edicto que se publicará en el Boletín Judicial para que, en
junta, elijan representante.
La junta se
verificará cualquiera que sea el número de miembros o socios
presentes, y la elección se decidirá por simple mayoría de
votos. En caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún
miembro a la junta, el juez hará el nombramiento.
Entre el día de
la publicación del edicto de convocatoria y el de la junta,
deberá mediar por lo menos un mes.
Si se tratare de una
municipalidad u otra institución pública, se notificará la
demanda al presidente o secretario para que, en sesión que deberá
celebrarse dentro de los quince días siguientes, sus miembros, por
mayoría, nombren representante legal. Si transcurriere ese plazo sin
haberse hecho la designación, la hará el juez, quien
procurará que recaiga en la persona que pueda atender con toda
competencia y esmero los intereses de la defensa.
Ficha articulo
Sección segunda
Arraigo
ARTÍCULO 267.-
Motivos y garantías.
Cuando haya temor de que
se ausente u oculte la persona contra quien haya de entablarse, o se entablare,
o se hubiere entablado una demanda, podrá solicitarse su arraigo.
Si el arraigo se pidiere
antes de entablarse la demanda, el actor deberá dar garantía, a
satisfacción del juez, de responder por los daños y perjuicios
que se le irroguen al demandado, si no se entablara la demanda anunciada dentro
de los ocho días contados desde que se haya hecho saber al arraigado la
prevención. La garantía deberá ser a satisfacción
del juez y por el monto que éste prudencialmente señale, monto
que en ningún caso será inferior al veinte por ciento del valor
de la demanda, o del que anuncie el actor como valor de la demanda que
establecerá.
No se exigirá
garantía si el arraigo se pidiere con fundamento en un título
ejecutivo que vaya a servir de base a la ejecución. No se
decretará arraigo cuando la persona contra quien se pide tuviere
suficientes bienes inmuebles inscritos, o bienes muebles conocidos, si al mismo
tiempo consta que tiene un apoderado generalísimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 268.-
Contenido y finalidad del arraigo
El arraigo consiste en
la prevención que el juez le hace al demandado, de que debe estar a
derecho con el nombramiento de un representante legítimo suficientemente
instruido para sostener el proceso, con el apercibimiento de que puede incurrir
en las sanciones que en este capítulo se determinan.
Quien solicite el
arraigo también podrá pedir que se usen los medios de
comunicación previstos en la ley, para trabar el embargo preventivo en
bienes del arraigado. El embargo no se decretará si no se hubiere hecho
el depósito exigido por el artículo 273, salvo que se haya
presentado un título ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 19, inciso c),
de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 269.-
Aceptación del mandatario y obligatoriedad.-
Para tener como
constituido un apoderado, es preciso que éste se presente a aceptar el
poder. Aceptado el mandato, el mandatario quedará obligado a continuar
en su ejercicio mientras dure el litigio, o mientras el mandante no constituya
un nuevo apoderado que se apersone, o mientras el mandatario no sustituya el
poder en otra persona que lo acepte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 270.-
Consecuencias de no nombrar apoderado.
El arraigado a quien se
hubiere notificado personalmente la prevención del artículo 268,
que se ausente sin dejar el representante de que habla el artículo
anterior, será condenado, sin más trámite, según el
tenor de la demanda, si fuere procedente en derecho, al pago de las costas
personales y procesales.
Para los efectos de este
artículo, se tendrá a la persona como ausente y, por lo mismo,
como improcedente el arraigo, si solicitado por el notificador
en su casa de habitación o residencia, se le informare que está
ausente del país, o si se ignorare su paradero, o constare por
algún otro medio que está fuera de la República,
según el informe de las autoridades de policía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 271.-
Renuncia de notificaciones y recurso.
Se entiende que el
arraigado que no haya constituido apoderado renuncia a toda clase de
notificaciones, pero si el demandado se pone a derecho, tomará el
proceso en el estado en que se encuentre.
El decreto de arraigo
será apelable únicamente en el efecto devolutivo.
Ficha articulo
CAPITULO V
Embargo preventivo
ARTÍCULO 272.-
Finalidad.
Para impedir que el
deudor, mediante el ocultamiento o la distracción de bienes, haga
ilusorio el resultado de un proceso, el acreedor podrá pedir el embargo
preventivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 273.- Garantía.
Si el acreedor no
presentare título ejecutivo, deberá garantizar los daños y perjuicios que se
originen del embargo, y determinar con claridad qué clase de prestación va a
exigir del demandado, y la causa o título de ella.
La garantía deberá
consistir en un depósito en efectivo o en valores de comercio a la orden del
juez. Si fuere dinero efectivo, el depósito será del veinticinco por ciento de
la suma por la cual se pide el embargo; y si se tratare de valores de comercio,
del cincuenta por ciento cuyo valor se apreciará por el que tengan en plaza, a
juicio del juez, según los datos que extrajudicialmente pueda obtener. El
decreto del embargo se notificará al deudor en el acto de su ejecución, o
después.
(Texto así modificado por resolución de la Sala
Constitucional Nº 5731-96 de las 14:31 horas del
29 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 274.-
Cosas determinadas en poder del deudor.
Cuando el derecho del
acreedor se refiera a cosas determinadas que se hallen en poder del deudor, a
ellas se limitará el embargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 275.-
Levantamiento del embargo mediante garantía.
El embargo podrá
ser levantado en cualquier tiempo, si se rinde garantía a
satisfacción del juez, por el monto de la suma por la que se hubiere
decretado aquél. La garantía consistirá en dinero,
hipoteca o valores de comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 276.-
Plazo para presentar la demanda.
El acreedor
deberá presentar su demanda lo más tarde un mes después
del día en que se hubiere practicado el embargo. Presentada dentro de
ese plazo, con título ejecutivo, en el auto en el que se dé curso
a la ejecución se hará la conversión del embargo
preventivo a embargo ejecutivo, y se devolverá el depósito al
actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 277.-
Daños y perjuicios.
No presentada la demanda
en el plazo indicado, o desechada definitivamente por sentencia firme, se
levantará el embargo y se condenará al actor a pagar los
daños y perjuicios causados. En ambos casos, el depósito de
dinero efectivo consignado por el autor será entregado, desde luego, al
dueño de lo embargado, como indemnización fija, sin que por eso
se coarte el derecho del perjudicado de exigir el saldo que se le adeude por los
daños y perjuicios ocasionados por el embargo.
Si el depósito
fuera de valores de comercio, se liquidarán previamente los daños
y perjuicios, cuyo monto no podrá ser inferior al veinticinco por ciento
de la suma por la que se obtuvo el embargo, y se rematarán luego los
valores para cubrir con su producto los referidos daños y perjuicios.
En cualquier momento,
antes de la presentación de la liquidación de daños y
perjuicios, el embargante podrá obtener la devolución de los
valores de comercio depositados, que reemplazará por el veinticinco por
ciento en efectivo antes indicado.
Si tratándose de
un proceso ejecutivo se confirmare el embargo, no habrá ya lugar a
daños y perjuicios por razón del preventivo.
Para los efectos de este
artículo, se considerará como sentencia definitivamente firme el
auto en el se que declare no haber lugar a la ejecución, si pasados ocho
días desde que se aprobó por el superior, o desde que
transcurrió el plazo para apelar, en caso de no haberse hecho uso de
este recurso, el actor no hubiere instado para que su demanda se tramite por la
vía ordinaria.
En cuanto a las
instituciones no obligadas al depósito para obtener el embargo
preventivo, si no presentaren la demanda o si ésta fuere desechada
definitivamente en los plazos al principio indicados, se les condenará
de una vez al pago del veinticinco por ciento fijo, sin perjuicio de la
liquidación complementaria que la parte agraviada intentare.
Ficha articulo
ARTÍCULO 278.-
Devolución de lo entregado.
Si después de
corrido el plazo que fija el artículo 276, se establece el proceso y el
actor obtiene sentencia contraria al deudor, éste deberá devolver
la suma que se le hubiere entregado en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, y, además, los intereses por todo el tiempo
que hubiere disfrutado del dinero, al tipo fijado por el Banco Central de Costa
Rica para préstamos personales, que hubiere estado rigiendo hasta la
fecha en que hubiere recibido la indicada suma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 279.-
Días y horas hábiles.
Para decretar y ejecutar
el embargo preventivo todos los días y horas son hábiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 280.-
Normas aplicables.
Son aplicables al
preventivo, las disposiciones sobre embargo en proceso ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 281.-
Recurso.
El auto en el que se
decrete el embargo preventivo es apelable en un solo efecto.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Anotación de la demanda
ARTÍCULO 282.-
Requisitos.
Si el actor de la demanda
comprendida en los primeros cuatro incisos del artículo 468 del
Código Civil, pidiere la anotación provisional de ella, el juez,
inmediatamente después de recibir la solicitud, dirigirá un
mandamiento al Registro Público, para que practique la anotación
respectiva.
El mandamiento
contendrá el nombre, los apellidos y el documento de
identificación del actor y el demandado, así como las citas de
inscripción de la finca o el derecho real de que se trate.
Practicada la
anotación, a partir de la presentación del mandamiento, la
transmisión de la propiedad o la constitución de cualquier
derecho real sobre la cosa se entenderá hecha
sin perjuicio del acreedor anotante.
En casos análogos
a los citados, si se solicitare, la demanda se anotará también en
los bienes muebles o derechos reales sobre estos, inscritos en los registros
respectivos.
(Así reformado por el artículo 180 del
Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Garantías
ARTÍCULO 283.- (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre
de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 284 (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre
de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 285.- (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre
de 1997)
Ficha articulo
Gestoría procesal
ARTÍCULO 286.-
Motivos, garantía y ratificación.
Es permitido entablar
demandas como gestor de un tercero, siempre que de la inacción hubieren
de resultarle perjuicios evidentes al dueño del negocio; y a
condición de rendir garantía de resultas, cuya cuantía será
el veinticinco por ciento de la estimación de la demanda, para el caso
de que el referido dueño, dentro de un mes, si estuviere en el
país, o dentro de tres meses, si se hallare en el exterior, no aprobara
expresamente lo hecho en su nombre. Los plazos dichos se contarán a
partir de la fecha en la que el gestor hubiere iniciado su actuación
judicial.
Tan pronto como se
apersone en los autos el dueño del negocio, cesará la
intervención del gestor.
En el caso de que el
dueño no se apersone en los autos, y con ello apruebe expresamente la
gestoría dentro del plazo dicho, o de que la desapruebe, en todo o en
parte, el gestor será condenado al pago de las costas personales y
procesales, y de los daños y perjuicios que hubiere ocasionado al
litigante contrario. Además, se tendrá por absolutamente nulo lo
practicado a su instancia, aun cuando se trate de procesos no contenciosos.
Para actuar como gestor
procesal de una persona jurídica, deberá acreditarse previamente
su existencia en la forma en que lo previenen las leyes de la República.
La gestoría
procesal no autorizará al gestor para vender, gravar o de otro modo
cualquiera enajenar o comprometer los bienes de aquél por quien
gestiona, ni para recibir o permitir que otro reciba valores o bienes, de
cualquier clase que sean, pertenecientes al representado.
La garantía ha de
ser a entera satisfacción del juez, y en cuanto al modo de constituirla
y demás condiciones, se estará a lo dispuesto por los
artículos 283 a 285.
Ficha articulo
LIBRO II
Proceso de conocimiento
TITULO I
Proceso ordinario
CAPITULO I
Fase de iniciación
Sección primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 287.-
Vía ordinaria.
Toda pretensión
de mayor cuantía que no tenga una vía prevista en la cual pueda
ser discutida y decidida, lo será en proceso ordinario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 288.-
Finalidad de la cuantía.
En toda demanda se
fijará la cuantía de su objeto, tanto para determinar la
competencia del juzgado como para limitar de antemano el máximo de las
pretensiones pecuniarias de las partes.
La estimación
deberá hacerla el demandante conforme con los principios que consigna el
artículo 17, en cuanto sean aplicables.
El valor señalado
será lo más que se pueda conceder en la sentencia, en aquellos
casos en que se reclame el pago de una suma de dinero; salvo que se trate de
frutos o intereses posteriores, unos u otros al día en que se incoaren
la demanda y las costas decretadas, o de casos en los que la cuantía,
según la ley, deba limitarse a una parte determinada del tiempo de
prestaciones periódicas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 289.-
Incidentes de menor cuantía.
Cuando en un proceso de
mayor cuantía deban tramitarse demandas de tercería u otros
incidentes de menor cuantía, se sustanciarán por los
trámites correspondientes, según el valor de la cosa litigada.
Las resoluciones que el
juez dictare en esas tercerías o incidentes, o en los autos principales
sobre puntos que no excedan de esa cuantía, únicamente
tendrán el recurso de revocatoria.
Ficha articulo
Sección segunda
Demanda y emplazamientos
ARTÍCULO 290.-
Contenido.
En la demanda se
indicará necesariamente:
1) Los nombres, los
apellidos, las calidades de las partes y los números de cédula de
identidad.
2) Los hechos en que se
funde, expuestos uno por uno, numerados y bien especificados.
3) Los textos legales
que se invoquen en su apoyo.
4) La pretensión
que se formule.
5) Cuando sean
demandados accesoriamente daños y perjuicios, se concretará el
motivo que los origina, en qué consisten, y la estimación
específica de cada uno de ellos.
6) El ofrecimiento de
las pruebas, con indicación, en su caso, del nombre y las demás
generales de los testigos.
7) La estimación.
8) El
señalamiento de casa u oficina para recibir notificaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 291.-
Demanda defectuosa.
Si la demanda no llenare
los requisitos legales, el juez ordenará al actor que la corrija y, para
ello, le puntualizará los requisitos omitidos o no llenados como es
debido. Igual orden dará en el caso de que la parte demandada, dentro de
los diez primeros días del emplazamiento, señalara algún
defecto legal que el juez hallare procedente. Dicha resolución, en ambos
casos, carecerá de recurso.
En la resolución
se prevendrá la corrección dentro del plazo de cinco días,
y si no se hiciere, se declarará la inadmisibilidad
de la demanda y se ordenará su archivo.
La resolución en
la que se ordene la corrección de la demanda no tendrá recurso de
apelación; sí lo tendrá en ambos efectos aquella en la que
se declare la inadmisibilidad.
El juez también
ordenará el pago de especies fiscales faltantes en los documentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 292.-
Documentos.
Si el actor no tuviere a
su disposición los documentos conducentes, indicará el archivo, la oficina
pública o el lugar en el que se encuentren.
El juez ordenará, por medio
de exhorto, que sean certificados como acto previo al emplazamiento.
Cuando transcurran
quince días sin que esos documentos hayan sido recibidos, se prescindirá de
ellos y se dará traslado de la demanda o reconvención.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 5º de la ley Nº 7421 del 18 de julio de 1994)
Si el documento
justificativo de la capacidad procesal fuere defectuoso, el juez, de oficio, lo
devolverá al interesado para que subsane la falta, de previo al emplazamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 293.-
Documentos presentados extemporáneamente.
Después de la
demanda y contestación no se admitirán más documentos,
salvo:
1) Los de fecha
posterior a dichos escritos.
2) Los anteriores cuya
existencia jure no haber conocido antes la parte que los presenta.
3) Los que no haya sido
posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte
interesada, siempre que, en su caso, se haya hecho oportunamente la
designación del archivo o lugar expresado en el artículo
anterior.
4) Aquéllos que,
no siendo fundamento de la demanda, sirvan para combatir excepciones del
demandado o constituyan una prueba complementaria.
La gestión de
presentación de documentos a que este artículo se refiere, se
tramitará mediante incidente en pieza separada, que será resuelto
en la sentencia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 294.-
Falsedad de documento en sede civil.
La falsedad de un
documento sólo podrá ser declarada por el juez civil, en los
siguientes casos:
1) Cuando la pretensión
penal se hubiere extinguido por prescripción.
2) Cuando hubieren
muerto los autores o cómplices del delito.
3) Cuando no aparezcan
responsables de la falsedad.
En estos casos, si el
documento se hubiere presentado en la demanda o reconvención, la prueba
de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la
réplica. En los demás casos, en el incidente de
presentación. En uno y otro caso la falsedad se decidirá en la
sentencia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 295.-
Emplazamiento.
Presentada la demanda en
forma legal, o subsanados los defectos, el juez dará traslado a la parte
demandada y le concederá un plazo perentorio de treinta días para
la contestación.
Si el emplazado
residiere en el extranjero, el plazo será, según los casos, el
fijado para la prueba extraordinaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 296.-
Efectos del emplazamiento.
Los efectos del
emplazamiento son materiales y procesales, y se producen a partir de la fecha
de notificación de aquél.
Son efectos materiales
los siguientes:
a) Interrumpir la
prescripción.
b) Impedir que el
demandado haga suyos los frutos de la cosa, si fuere condenado a entregarla.
c) Constituir en mora al
demandado, respecto a obligaciones que no tienen plazo para el cumplimiento.
ch) Hacer anulables la enajenación y los
gravámenes constituidos sobre la cosa litigiosa, con posterioridad al
emplazamiento. Respecto a inmuebles cuya demanda hubiere sido anotada en el
Registro Público, se aplicará lo dicho en el artículo 282,
párrafo tercero.
Son efectos procesales
los siguientes:
a) Prevenir el juez en
el conocimiento.
b) Sujetar a las partes
a seguir el proceso ante el juez emplazante, si el
demandado no objetara la competencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 297.-
Objeción a la cuantía.
Dentro de los diez
primeros días del emplazamiento el demandado podrá objetar la
cuantía, lo cual se tramitará por medio de incidente en
pieza separada, que deberá
estar resuelto antes de ordenar la recepción de la prueba.
Para la fijación
de la cuantía, el juez aplicará las normas establecidas en el
artículo 17. Si ello no fuera posible, el juez nombrará un perito
cuyos honorarios pagará la parte objetante. Si esos honorarios no fueren
depositados dentro de ocho días, el juez resolverá la
articulación mediante integración analógica. Lo que
resuelva el juez será apelable en ambos efectos. Igual recurso
tendrá cuando la objeción se fundamente en incompetencia por
razón de cuantía.
Cuando la parte no
objete la cuantía, el juez la fijará de oficio, una vez vencido
el emplazamiento, resolución que será apelable en ambos efectos.
Ficha articulo
Sección tercera
Excepciones
ARTÍCULO 298.-
Oposición y elenco de excepciones previas.
Las excepciones previas
sólo podrán oponerse dentro de los primeros diez días del
emplazamiento.
Sólo son
admisibles como excepciones previas:
1) La falta de competencia.
2) La falta de capacidad
o la defectuosa representación.
3) La indebida
acumulación de pretensiones.
4) El litisconsorcio necesario incompleto.
5) El acuerdo arbitral.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 74 de la Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, Ley No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)
6) La litis pendencia.
7) La cosa juzgada.
8) La
transacción.
9) La
prescripción.
10) La caducidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 299.-
Trámite.
En general, el juez
podrá resolver, en cualquier tiempo, sobre su competencia. En el caso
del inciso 2) del artículo anterior, si la falta o defecto de
representación se refiriera al actor o al abogado del actor, y ello
fuera evidente, el juez ordenará al actor que corrija la falta, para lo
cual le conferirá un plazo de quince días, transcurrido el cual,
de oficio, se declarará la inadmisibilidad de
la demanda y se ordenará su archivo.
En los demás
casos las excepciones se tramitarán por la vía incidental.
El auto en el que se
rechacen las excepciones será apelable en el efecto devolutivo, y
aquél en el que se acepte lo será en el suspensivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 300.-
Prioridad al resolver.
El juez resolverá
previamente sobre la incompetencia. Si la deniega, resolverá las otras
excepciones que se hubieren opuesto. Si la acoge, omitirá el
pronunciamiento sobre las restantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 301.-
Validez de las medidas precautorias.
La declaración de
incompetencia no producirá nulidad de las medidas precautorias;
tratándose de embargo, una vez firme la declaratoria de incompetencia,
se pondrá la cosa embargada a la orden del juez competente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 302.-
Deber de contestar.
Aunque el demandado
proponga una excepción previa, deberá contestar la demanda. El
mismo deber existe para el actor respecto de la contrademanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 303.-
Definición de puntos debatidos y recurso de casación.
Lo resuelto en firme
sobre excepciones previas, decidirá definitivamente los puntos
debatidos. Cuando el tribunal superior declare con lugar la excepción de
incompetencia, fundada en que el negocio no es, por razón del territorio
nacional o de la materia, de conocimiento de los tribunales civiles,
cabrá recurso de casación.
Si dicha
excepción fuere declarada sin lugar, no cabrá recurso alguno, pero
la parte podrá solicitar nulidad ante la respectiva sala de
casación, al conocer de la sentencia definitiva, en los casos en los que
contra ésta proceda el recurso de casación.
Ficha articulo
Sección cuarta
Contestación, reconvención y réplica
ARTÍCULO 304.-
Allanamiento.
Si el demandado se
allanare a lo pretendido en la demanda, el juez dictará sentencia sin
más trámite, salvo que el juez sospeche que hay un fraude
procesal, en cuyo caso ordenará la práctica de las pruebas
mediante auto que no tendrá más recurso que el de revocatoria.
Si el allanamiento fuera
parcial, se dictará sin más trámite una sentencia parcial
sobre los extremos aceptados, sentencia que será ejecutada de inmediato
en legajo separado.
El proceso
seguirá su curso normal en cuanto a los extremos no aceptados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 305.-
Contestación negativa.
El demandado que no
acepte lo que se pretende en la demanda, expondrá con claridad si rechaza
los hechos por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones; también manifestará con claridad las razones que
tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En esta
oportunidad ofrecerá sus pruebas, con indicación, en su caso, del
nombre y las generales de los testigos.
Si no contesta los
hechos en la forma dicha, el juez le prevendrá, con indicación de
los defectos, que debe corregirlos dentro de tercero día. Si el
demandado incumple esta prevención, se tendrán por admitidos los
hechos sobre los que no haya dado respuesta en la forma expresada, salvo
aquéllos que resulten contradichos por un documento o por una
confesión judicial.
De la oposición
formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al
referirse a ella podrá proponer su contraprueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 306.-
Oportunidad para oponer excepciones de fondo. Las excepciones de fondo
deberá oponerlas el demandado en el escrito de contestación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 307.-
Excepciones oponibles después de la contestación.
No obstante lo dicho en
el artículo 298, las excepciones de cosa juzgada, transacción,
prescripción y caducidad podrán oponerse en cualquier estado del
proceso, antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.
También
podrá oponerse una excepción de fondo después de la
contestación, cuando los hechos en que se funde hubieren ocurrido con
posterioridad a ella, o hubieren llegado a conocimiento del demandado
después de expirado el plazo para contestar. En ese supuesto
podrán oponerse antes de que se dicte sentencia en segunda instancia.
Los casos aquí
previstos se tramitarán en la vía incidental, pero la
resolución se hará en la sentencia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 308.-
Reconvención.
El demandado
podrá reconvenir al actor, pero únicamente en el escrito en el
que conteste la demanda, y podrá traer al proceso como reconvenido a
quien no sea actor, en cuyo caso será aplicable lo dicho en el
artículo 106.
La demanda y la
reconvención deberán ser conexas en sus objetos, y el escrito de
reconvención deberá reunir los mismos requisitos que el de la
demanda. Si fuera defectuoso, el juez prevendrá su corrección
dentro de tercero día, con el apercibimiento de tener por no presentada
la reconvención si no lo hiciere.
Ficha articulo
ARTÍCULO 309.-
Réplica.
Si la
reconvención fuere admisible, el juez concederá al actor un plazo
de quince días para la réplica, a la cual le será
aplicable lo dicho en el artículo 304. El actor podrá oponer las
excepciones previas en los primeros ocho días del plazo anterior.
Dentro de los tres
días posteriores al de la notificación del auto en el que se
tenga por hecha la réplica, el demandado podrá ofrecer pruebas
complementarias para combatir las alegaciones del actor.
Ficha articulo
Sección quinta
Contestación en rebeldía
ARTÍCULO 310.-
Rebeldía y sus efectos.
Si el demandado no
contestare dentro del emplazamiento, de oficio se le declarará rebelde y
se tendrá por contestada afirmativamente la demanda en cuanto a los
hechos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 19, inciso d), de
la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales,
ley N°.7637
de 21 de octubre de 1996)
Notificado el rebelde, se seguirá
el proceso sin su intervención; podrá apersonarse en cualquier
tiempo, pero tomará el proceso en el estado en que se halle.
Ficha articulo
ARTÍCULO 311.- Litisconsorcio pasivo.
Cuando haya varios
demandados y la causa y el objeto les sean comunes, si uno o varios incurrieren
en rebeldía y otros no, el juez deberá tomar en cuenta, para
dictar sentencia respecto de los rebeldes, las pruebas rendidas por quienes no
lo son.
Ficha articulo
ARTÍCULO 312.- (Derogado por el artículo 20, inciso
a), de la Ley de
Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, ley N°.7637 de 21 de octubre
de 1996)
Ficha articulo
Sección sexta
Ampliación de la demanda y la reconvención
ARTÍCULO 313.-
Oportunidad.
La demanda y la
reconvención podrán ampliarse por una sola vez en cuanto a la
pretensión formulada, pero deberá hacerse, necesariamente, antes
de que haya habido contestación. En la resolución en la que se
tenga por hecha la ampliación se hará de nuevo el emplazamiento.
Después de la
contestación o de la réplica, y hasta antes de que se dicte
sentencia en primera instancia, la demanda y la reconvención
también podrán ampliarse, pero únicamente en cuanto a los
hechos, cuando ocurriere alguno de influencia notoria en la decisión, o
hubiere llegado a conocimiento de la parte alguno anterior de la importancia
dicha, y del cual asegurare no haber tenido antes conocimiento. Se
tramitará en vía incidental. Su resolución se hará
en el fallo.
Ficha articulo
Sección sétima
Conciliación y medidas de saneamiento
ARTÍCULO 314.-
Oportunidad para llamar a conciliación.
Resueltas las
excepciones previas, contestada o tenida por contestada afirmativamente la
demanda y, en su caso, la reconvención, el juez citará a las
partes y a sus abogados a su despacho, y les propondrá dar por terminado
el proceso mediante un arreglo que sea beneficioso para ambos. Si hubiere
conciliación, las partes determinarán los alcances de ese
convenio, incluyendo lo relativo a ambas costas, el cual se reducirá a
un acta que firmarán el juez, las partes, los abogados de ambas partes y
el secretario.
Será aplicable lo
dicho en el artículo 152, salvo en lo referente a la conservación
de la grabación.
Para llevar a cabo la
audiencia de conciliación será necesario que estén
presentes las partes y sus abogados. La ausencia de cualquiera de ellos
significará que no hay conciliación y que el asunto
seguirá su trámite, sin perjuicio del derecho de las partes de
presentar un escrito de arreglo, en cualquier estado del proceso. Las partes
podrán hacerse representar por un apoderado especial o
generalísimo sin límite de suma.
En materia de familia,
sólo se admitirá el poder especial.
Al finalizar la
audiencia, el juez dará por terminado el proceso mediante
resolución que hará saber a las partes en el acto, la cual
carecerá de todo recurso.
Si la
conciliación fuere parcial, el juez procederá conforme se indica
en los párrafos segundo y tercero del artículo 304.
Lo convenido y resuelto
tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada material.
El juez no será
recusable por las opiniones que emita en esta audiencia.
Por la
conciliación no se pagarán derechos ni impuestos de ninguna
clase.
Potestativamente, en
cualquier etapa de un proceso judicial, el juez o tribunal puede proponer una
audiencia de conciliación. El conciliador podrá ser el mismo juez
o un juez conciliador nombrado para el caso concreto.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 74 de la ley de Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC, ley No. 7727 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 315.-
Medidas de saneamiento.
Desde la admisión
de la demanda y en las oportunidades en que corresponda, el juez deberá
decretar las medidas necesarias para reponer trámites y corregir
actuaciones, integrar el litisconsorcio necesario, y
prevenir cualquier tentativa de fraude procesal.
Ficha articulo
CAPITULO II
Fase demostrativa
Sección primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 316.-
Admisión, rechazo y concentración de pruebas.
Fracasada la
conciliación y saneado el proceso, el juez ordenará recibir las
pruebas ofrecidas que sean procedentes, y las que de oficio considere
necesarias. Rechazará las que se refieran a hechos admitidos
expresamente, a hechos amparados por una presunción, a hechos evidentes
y a hechos notorios, y también a aquellos que sean ilegales,
inadmisibles o impertinentes. Respecto a las que admita, señalará
la o las audiencias que correspondan. Cuando no sea admisible la
confesión como única prueba, aunque la contestación o la
réplica sean afirmativas en cuanto a los hechos, el juez deberá
ordenar la recepción de las pruebas que resulten procedentes. Igual
regla se observará, cualquiera que sea la forma en que la demanda haya
sido contestada, o cuando no lo haya sido, si la parte demandada o reconvenida
estuviere representada por una persona que no tenga facultades legales para
confesar en daño de aquélla, en cuyo caso deberán
considerarse los albaceas, los curadores, los tutores y los representantes de
menores y del Estado y sus instituciones, de las municipalidades, y de las
juntas de educación y de protección social.
Cuando la prueba sea
abundante y su naturaleza lo justifique, el juez señalará fechas
continuas para las audiencias en las que será practicada, dentro del
plazo respectivo, con la finalidad de que se produzca la adecuada
concentración en ellas.
Contra las resoluciones
que dicte el juzgado sobre admisión de pruebas, o sobre incidencias
creadas con motivo de la práctica, inevacuabilidad
o nulidad de las pruebas, no se dará más recurso que el de
revocatoria; pero el tribunal superior podrá, en su oportunidad, ordenar
la recepción de aquellas probanzas declaradas inevacuables
o nulas que estime convenientes para la averiguación de los hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 317.-
Carga de la prueba.
La carga de la prueba
incumbe:
1) A quien formule una pretención (sic), respecto a las afirmaciones de los
hechos constitutivos de su derecho.
2) A quien se oponga a
una pretensión, en cuanto a las afirmaciones de hechos impeditivos,
modificativos o extintivos del derecho del actor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 318.- Medios
de prueba.
Son medios de prueba los
siguientes:
1) Declaración de
las partes.
2) Declaración de
testigos.
3) Documentos e
informes.
4) Dictámenes de
peritos.
5) Reconocimiento
judicial.
6) Medios
científicos.
7) Presunciones e
indicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 319.-
Formación de legajos.
El juez formará
un legajo separado para la prueba de cada parte, que se iniciará con el
auto en el que se pronuncie sobre la que oportunamente se ofreció. Con
tal objeto, no se permitirá a las partes reunir en un mismo escrito
solicitudes que correspondan a diferentes legajos. Esos legajos se
reunirán oportunamente al expediente.
Si se tratare de prueba
pericial que fuera propuesta por ambas partes sobre cuestiones que pueden
contestar los mismos peritos, aunque los cuestionarios sean diferentes, o de
reconocimiento judicial sobre los mismos lugares, cosas o personas, el juez
así lo ordenará, y dispondrá en cuál de los legajos
de prueba deberá tramitarse la recepción de esas pruebas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 320.-
Plazo para la práctica de pruebas.
El plazo para evacuar la
prueba será de cuarenta días. Cuando sea imposible para el juez
practicarlas dentro del mencionado plazo, o cuando no hayan sido practicadas
por causas que no sean imputables a la parte proponente y ésta
manifestare por escrito su interés en la recepción, se
prorrogará por el plazo que el juez estime prudente, sin que pueda
exceder de otros cuarenta días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 321.-
Plazo extraordinario.
Cuando en la demanda,
contestación o reconvención se hubieran ofrecido pruebas que
deban recibirse en el extranjero, el plazo para evacuarlas será
establecido por el juez de acuerdo con las circunstancias, plazo que no
excederá en ningún caso de cuatro meses.
El juez no
accederá a la prueba sino cuando la considere absolutamente
indispensable para resolver el punto discutido, y cuando el proponente carezca
de otros medios de prueba suficientes que pueda aportar en el país para
demostrar los hechos invocados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 322.-
Requisitos.
Para obtener el plazo
extraordinario se requiere:
1) Que se indique la
naturaleza y las circunstancias de la prueba, y si fuere testimonial, que se
digan los nombres, la residencia y las demás calidades de los testigos.
2) Que se exhiba una
constancia de haber depositado a la orden del juez la suma de cinco mil colones
para responder, en su caso, a la condenatoria que establece el artículo
siguiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 323.-
Indemnización a la parte contraria y multa.
El litigante a quien se
le hubiere concedido el plazo extraordinario, que no ejecute la prueba
propuesta o que, una vez evacuada, resulte en definitiva inconducente y
así se califique, será condenado en la sentencia si hubiere
habido malicia, a pagar a su contrario una indemnización de diez mil
colones y cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 324.-
Recurso.
El auto en el que se
otorgue o deniegue el plazo extraordinario será apelable en un efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 325.- Inevacuabilidad.
Si la prueba no se
practicare en la oportunidad señalada, será declarada inevacuable de oficio. Si se tratare de documentos, a pesar
de la inevacuabilidad podrán ser presentados
posteriormente, en cuyo caso se les dará el trámite previsto en
este Código.
La resolución en
la que se declare la inevacuabilidad no tendrá
más recurso que el de revocatoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 326.- No
evacuación por culpa del tribunal.
No se declarará
la inevacuabilidad cuando la falta de práctica
de las pruebas sea atribuida al tribunal, lo que ocurrirá en los
siguientes casos:
1) Si la parte hubiere
suministrado oportunamente, timbres y demás medios materiales que fueren
necesarios.
2) Si la parte hubiere
devuelto oportunamente las órdenes de citación relativas a
testigos o peritos.
3) Si la parte hubiere
insistido ante el órgano jurisdiccional para que se lleve a cabo la
práctica de la prueba.
Para hacer constar los
pasos dados por la parte, a fin de que no se demore la recepción de sus
pruebas, podrá presentar escritos sin copia, que el juez hará
agregar al expediente o legajo respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 327.-
Plazo de antelación.
La citación para
una audiencia de prueba deberá notificarse por lo menos con tres
días de antelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 328.-
Ampliación o conclusión del plazo.
El plazo probatorio se
ampliará o se dará por concluido, aunque no hubiere vencido, si
las partes e intervinientes lo solicitarán de
común acuerdo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 329.-
Recursos.
Las resoluciones en las
que se admitan pruebas o aquellas en las que se declaren inevacuables
o nulas, o las que se dicten en incidencias creadas con motivo de su
práctica, no tendrán más recurso que el de revocatoria;
pero el tribunal de segunda instancia podrá, en su oportunidad, ordenar
que se reciban aquéllas que hubieren sido declaradas inevacuables
o nulas, que estime convenientes para la justa decisión.
El auto en el que se
rechacen pruebas será apelable en el efecto devolutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 330.-
Apreciación de la prueba.
Los jueces apreciarán
los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, salvo texto legal en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 331.-
Prueba para mejor proveer.
Listo el proceso para la
sentencia, y antes de dictarse ésta, los tribunales podrán
acordar, para mejor proveer, la práctica de cualquier medio probatorio
de los previstos en este Código, o la ampliación de los
recibidos; también podrán tener a la vista cualquier
actuación, de lo cual se dejará constancia si fuera de influencia
en la decisión.
La prueba para mejor
proveer podrá comprender probanzas enteramente nuevas o que hayan sido
declaradas inevacuables o nulas, o rechazadas por
extemporáneas o inadmisibles, o que se refieran a hechos tenidos como
ciertos en rebeldía del demandado, siempre que se consideren de
influencia decisiva en el resultado del proceso.
En la misma
resolución se fijará el plazo dentro del cual deberá
ejecutarse lo ordenado, y si no fuere posible determinarlo, el juez o el
tribunal procurará que se ejecute sin demora.
Lo dicho en este
artículo será aplicable a todo tipo de procesos.
Es deber de las partes
que tengan interés en la recepción de las pruebas, suplir las
expensas del caso y activar la práctica de esas pruebas. Si no lo
hicieren así, el tribunal podrá prescindir, en cualquier momento,
de la prueba ordenada, sin necesidad de resolución que así lo
decrete, y procederá a dictar la sentencia.
La prueba para mejor
proveer se ordenará en un único auto, salvo que la evacuada en
esa forma exigiere una nueva prueba de esa clase; no interrumpirá el
plazo para fallar, sino que lo suspenderá, o sea, que continuará
corriendo el día siguiente de evacuada la prueba.
Contra la
resolución en la que se ordene prueba para mejor proveer no se
dará recurso alguno, y las partes sólo podrán intervenir
en su ejecución en la medida en que el tribunal expresamente así
lo disponga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 332.-
Aplicación de las normas probatorias.
Lo dispuesto en este
capítulo será aplicable a los otros tipos de proceso, salvo
disposiciones expresas en contrario, o incompatibilidad por razón de su
naturaleza entre el procedimiento respectivo y lo dicho en este
capítulo.
Ficha articulo
Sección segunda
Declaración de las partes
Subsección primera
Interrogatorio de las partes
ARTÍCULO 333.-
Deber de declarar.
En cualquier estado del
proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes para
interrogarlas sobre los hechos de la demanda. Cuando el juez no lo ordene de
oficio, cada parte podrá solicitar la declaración de la parte contraria,
bajo juramento, en cualquier estado del proceso, hasta antes de la sentencia de
primera instancia. A la misma parte no podrá pedírsele más
de una vez declaración sobre los mismos hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 334.-
Divisibilidad.
La declaración de
parte es divisible cuando verse sobre hechos distintos que no guarden
íntima conexión con el declarado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 335.-
Comparecencia personal.
La parte estará
obligada a responder personalmente el interrogatorio que se le formule, cuando
así lo exija el contrario, lo ordene el juez de oficio, o el apoderado
ignore los hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 336.-
Consecuencia de la negativa a declarar.
Si el llamado a declarar
no compareciere sin justa causa, rehusare declarar, o respondiere en forma
evasiva, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser
tenido por confeso en la sentencia definitiva, con respecto a los hechos que
comprenda el interrogatorio escrito. Si no hubiere interrogatorio escrito y el
preguntante hubiera comparecido, no así el declarante, el juez
podrá tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de
confesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 337.-
Aplicación de normas.
En lo no previsto
expresamente, son aplicables al interrogatorio de las partes las disposiciones
relativas a la confesión.
Ficha articulo
Subsección segunda
Confesión
ARTÍCULO 338.-
Plena prueba.
La confesión
judicial prueba plenamente contra quien la hace.
Para que haya
confesión es necesario que la declaración verse sobre hechos
personales contrarios a los intereses del confesante y favorables al
adversario.
No vale como
confesión la admisión de hechos relativos a derechos
indisponibles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 339.-
Irrevocabilidad.
La confesión
judicial es irrevocable, salvo que se haya dado por error de hechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 340.-
Indivisibilidad.
La confesión judicial
es indivisible, pero el que la hiciere valer podrá combatir, por medio
de toda clase de pruebas, con las limitaciones que la ley establece, las
declaraciones que hacen parte de la confesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 341.-
Confesión espontánea y extrajudicial.
Las aserciones
contenidas en un interrogatorio o en los escritos que se refieren a hechos
personales del interrogante o parte, se tendrán como confesión de
éstos.
La confesión
extrajudicial es inadmisible en los casos en los que no se puede admitir la
prueba testimonial; y en los casos en los que sea admisible, quedará al
prudente arbitrio del juez apreciar sus efectos con arreglo a las
circunstancias y demás pruebas del proceso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 342. Forma del
interrogatorio.
El interrogatorio será
oral. Si la parte proponente no pudiera concurrir a la diligencia, deberá
formularlo por escrito, en pliego abierto, o en sobre cerrado que conservará el
juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia.
Cada pregunta deberá
referirse a un solo hecho; las preguntas que contengan varios hechos serán
divididas por la parte o por el juez, y las confusas aclaradas por la parte.
El juzgador rechazará de
plano las preguntas que no sean pertinentes.
Las preguntas podrán ser
o no asertivas. En el primer caso, el interrogado deberá decir si es cierto o
no el hecho, en cuyo caso podrá adicionar su respuesta con las explicaciones
que crea convenientes; en el segundo supuesto, el interrogado deberá contestar
en forma concreta. El juez podrá pedir al interrogado las explicaciones que
considere necesarias.
(Texto así modificado por resolución de la Sala
Constitucional Nº 1018-97 de las 14:45 horas de 18 de febrero de 1997).
Ficha articulo
ARTÍCULO 343.-
Señalamiento y prevención
El juez
señalará el día y la hora en que hayan de comparecer las partes,
y prevendrá al que haya de ser interrogado que, si no compareciere sin
tener justa causa que se lo impida, podrá ser tenido por confeso. El
señalamiento deberá serle notificado, por lo menos, con tres
días de anticipación.
(Así
reformado por el artículo 19, inciso e), de la Ley de Notificaciones,
Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, ley No.7637 de 21 de octubre de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 344.-
Calificación del interrogatorio.
En el acto de la
comparecencia, previa calificación de las preguntas, el juez
examinará a la parte que haya de absolverlas, sobre cada una de las que
admitiere. Si rechazare algunas preguntas, lo consignará en el acta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 345.-
Forma de responder. El confesante responderá por sí mismo y de
palabra, y expondrá lo que sepa de los hechos sobre los que se le
pregunta. En el acta se deberá reproducir, hasta donde sea posible, las
palabras del confesante. Cuando su mandatario judicial o abogado director
manifestaren al juez que se van a oponer a la admisión de una pregunta o
repregunta, antes de que se formule la oposición, se retirará al
confesante del lugar en el que se practica la diligencia, mientras se discute y
resuelve si la oposición es procedente. Al abogado que en alguna forma
tratare de insinuar a su parte la contestación que debe dar, el juez
deberá retirarlo de la audiencia, de oficio o a solicitud de parte. El
juez no consignará los debates sobre la admisión de preguntas o
repreguntas, simplemente hará constar la oposición de la parte,
en la forma más lacónica posible, y la resolución que
dicte. Lo mismo hará con cualquier otra cuestión incidental. No
se consignará ninguna manifestación que haga la parte contraria a
la oponente, ni tampoco las protestas que formulen las partes; esas protestas
podrán hacerse constar en el expediente por medio de un escrito
presentado por separado. No se permitirá al confesante valerse de
ningún borrador de respuestas.
Cuando, a criterio del
juez, sea necesario para auxiliar la memoria, le permitirá que en el
acto consulte simples notas o apuntes. Si hecha al confesante una pregunta,
expusiere que para contestar necesita examinar libros, documentos o papeles, y
pidiere término para ello, el juez se lo concederá si lo estima
prudente, y entretanto suspenderá la diligencia. Las contestaciones
deberán ser hechas en la forma que indica el párrafo final del
artículo 342. Si se negare a declarar, o sus respuestas fueran evasivas,
el juez, de oficio, lo apercibirá de que podrán tenerse por
ciertos los hechos sobre los cuales versa su declaración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 346.-
Repreguntas.
Cuando concurra al acto
el litigante que haya solicitado la confesión, ambas partes
podrán hacerse, por sí mismas, o por sus abogados directores, aun
cuando no tengan poder en el proceso, pero siempre por medio del juez, las
preguntas, repreguntas y observaciones que éste admita como convenientes
para la averiguación de la verdad de los hechos. En este caso
también tendrá aplicación lo dispuesto en el
artículo 345.
Se extenderá un
acta de todo lo ocurrido, y en ella se insertará la declaración,
que tendrá derecho a leer la parte que la haya rendido. Si no lo
quisiere hacer, la leerá el secretario o el juez, y éste
preguntará al confesante si se ratifica en ella o tiene algo que
añadir o variar, y se hará constar lo que diga.
El acta será
firmada por el confesante, si supiere y quisiere, y por las demás partes
concurrentes; y la autorizará el juez con su secretario o testigos, en
su caso.
En la diligencia
sólo se permitirá la presencia de las partes y sus apoderados o
abogados directores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 347.-
Dos o más confesantes.
Cuando dos o más
confesantes hayan de declarar sobre un mismo interrogatorio, el juez
adoptará las precauciones convenientes para que no puedan comunicarse ni
enterarse previamente de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 348.-
Confesión en la casa u oficina.
Tendrán derecho a
rendir confesión o a declarar en su casa o en sus respectivas oficinas:
1) Quienes se encuentren
enfermos de manera que no puedan asistir al tribunal, y las mujeres en estado
avanzado de gravidez.
2) Los miembros de los
Supremos Poderes, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, el
Contralor y el Subcontralor General de la
República, los arzobispos, los obispos diocesanos, los embajadores
acreditados en el país o quienes hagan sus veces, los jueces superiores
y los jueces de primera instancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 349.-
Declaración por comisión y gastos de traslado.
Cuando el que deba
declarar habite en un lugar distinto al del asiento del tribunal, el declarante
o confesante será examinado por medio de un exhorto dirigido al juez
correspondiente, al que se le acompañará una copia del
interrogatorio calificado por el juzgado. Para tal efecto, el interrogatorio
deberá presentarse por escrito, salvo que la parte anuncie que
comparecerá a interrogar oralmente, o cuando la declaración se
ordene de oficio.
Sin embargo, la parte
contraria podrá solicitar que se le ordene comparecer al tribunal que
conoce del asunto, y así se resolverá, siempre que deposite previamente
el valor que se señale para gastos de transporte, alojamiento,
alimentación, e indemnización del tiempo que invirtiere.
Contra esta
resolución no cabrá recurso alguno.
La solicitud se
hará al pedir la prueba, o dentro del plazo de los tres días posteriores
al de la notificación de la resolución en la que se ordena,
cuando el juez lo disponga de oficio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 350.- El
juramento.
El juez no podrá
diferir el juramento, sino en los casos especiales en que la ley establezca que
se pase por el dicho del demandante.
Ficha articulo
Sección tercera
Declaración de testigo
ARTÍCULO 351.-
Admisibilidad.
No será admisible
la prueba testimonial para demostrar la convención o acto
jurídico cuyo objeto tenga un valor mayor al diez por ciento de la suma
mínima que se haya fijado para la procedencia del recurso de
casación.
En tal caso, toda
convención o acto jurídico deberá constar en un documento
público o privado. Para lo anterior regirá la suma vigente a la
fecha de la celebración de la convención o acto jurídico.
Para la
estimación del objeto de la convención o acto jurídico no
se tomarán en cuenta los frutos, intereses u otros accesorios.
Sin embargo, la prueba
testimonial será admisible para comprobar actos jurídicos cuyo
objeto tenga un valor mayor al indicado, y para comprobar las convenciones que
haya habido entre las partes, en los siguientes casos:
1) Cuando exista un
principio de prueba por escrito.
2) Cuando haya sido
imposible al que invoca la prueba testimonial procurarse una literal, o cuando,
a consecuencia de caso fortuito, haya perdido la que se había procurado.
Será admisible la
prueba testimonial aunque el objeto que constituya la materia de la obligación
exceda del valor indicado, si el acreedor limita su reclamo a ese valor y
renuncia al exceso.
No obstante lo dispuesto
en este artículo, los tribunales podrán permitir la prueba
testimonial más allá del límite indicado en el
párrafo primero, teniendo en cuenta las cualidades de las partes, la
naturaleza de la convención o acto jurídico y cualquier otra
circunstancia.
Los hechos puros y
simples podrán ser probados por medio de testigos, cualquiera que sea la
importancia de la cuestión en la cual se trate de establecer su
existencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 352.-
Consecuencias del acto jurídico.
Cuando la prueba verse
sobre un acto jurídico que no sea una convención, para determinar
si la prueba testimonial es o no admisible, deberá considerarse el acto
en las consecuencias que pretenda deducir de él la parte que lo alegue.
Sin embargo, los pagos
parciales de una deuda, que juntos asciendan a más del valor indicado en
el párrafo primero del artículo anterior, no se podrán
comprobar con testigos sino hasta la concurrencia de ese valor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 353.- Inadmisibilidad.
Cuando un acto
jurídico se haga constar en un documento público o privado, no se
recibirá prueba alguna de testigos contra o fuera de lo contenido en el
documento, ni sobre lo que se pueda alegar que se dijo antes, al tiempo o
después de su redacción, aun cuando se trate de una suma menor de
diez mil colones ( ¢10.000).
Ficha articulo
ARTÍCULO 354.-
Indicación de hechos.
El testigo será
examinado sobre los hechos que hubiere indicado la parte proponente, sin
interrogatorio formal. Esa indicación deberá hacerse por escrito
al ofrecer la prueba.
Ficha articulo
ARTÍCULO 355.-
Repreguntas.
Los litigantes
podrán repreguntar a los testigos en el acto de su examen. Dichas
repreguntas versarán sobre los hechos relatados por el testigo, y se
formularán una vez terminado el interrogatorio de la parte proponente.
El juez calificará la procedencia de las preguntas. Se rechazarán
las que no se refieran al objeto de la prueba. A cada litigante sólo se
le dará un turno para repreguntas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 356.-
Señalamiento.
El juez
señalará la hora y el día para la audiencia en la que
deban declarar los testigos.
Si su número lo
permite, declararán en una sola audiencia; en el caso contrario, el juez
continuará su recepción en la fecha más próxima
posible, para lo cual aplicará lo dicho en el párrafo segundo del
artículo 316.
Si no concurrieren a una
primera audiencia todos los testigos ofrecidos, a petición de la parte
proponente, el juez hará un nuevo señalamiento para los que no se
hubieren presentado. Este nuevo señalamiento sólo podrá
concederse por una vez, y la petición deberá hacerse en la
audiencia o dentro de los tres días posteriores, siempre que se presente
la orden de citación debidamente diligenciada conforme lo establece el
artículo 361.
En la audiencia la
solicitud podrá hacerse oralmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 357.-
Generales de ley.
A cada testigo se le
preguntará:
1) Su nombre, los
apellidos, la edad, la profesión u oficio y el domicilio.
2) Si es pariente por
consanguinidad o afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes.
3) Si es dependiente o
empleado del que lo presenta, o si tiene con él sociedad o alguna otra
relación de intereses o de dependencia.
4) Si tiene interés
directo en el proceso o en otro semejante.
5) Si es amigo
íntimo o enemigo de alguno de los litigantes, o su compañero de
oficina o de trabajo.
El juez
interrogará al testigo verbalmente sobre cada una de las preguntas
indicadas en los incisos 2) a 5), y sólo consignará la respuesta
cuando ésta sea afirmativa; es decir, cuando el testigo manifieste que
tiene alguna o algunas de las relaciones con las partes o con el proceso que
las referidas preguntas prevén. En caso contrario, bastará con
advertir que se hicieron al testigo las preguntas dichas y que sus
contestaciones fueron negativas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 358.-
Práctica de la audiencia.
Los testigos
declararán bajo juramento y advertidos de las penas con que la ley
castiga el delito de falso testimonio; su declaración versará
sobre hechos puros y simples, y estarán obligados a dar razón de
su dicho, lo cual deberá exigirles el juez.
A la audiencia
sólo podrán comparecer las partes y sus abogados; no obstante, el
juez podrá permitir la presencia de otros abogados y de estudiantes de
Derecho, para fines didácticos.
Una vez que el juez haya
hecho las preguntas al testigo conforme con lo dicho en el artículo 354,
las partes o sus abogados podrán hacer sus repreguntas; podrán
éstos repreguntar en ausencia de la parte, pero sólo cuando sean
apoderados judiciales. Repreguntará primero la parte proponente.
Los testigos
declararán seguidamente, procurando que unos no se comuniquen con otros,
para lo cual podrán retirarse los que lo hayan hecho.
No será permitido
dirigirles preguntas de apreciación, ni consignar opiniones suyas.
Podrán leer su declaración o, en su defecto, la leerá el
juez o el secretario, y se harán constar estas circunstancias.
De la diligencia se
extenderá un acta que firmarán el testigo, las partes, los
abogados, los apoderados, el juez y el secretario, acta a la cual le será
aplicable lo dicho en el artículo 152.
Ficha articulo
ARTÍCULO 359.-
Oposición a preguntas y repreguntas.
Si una parte se opusiera
a una pregunta o repregunta, el juez hará pasar al testigo a otro
departamento para que no se entere del debate. El juez no consignará los
debates sobre admisión de preguntas o repreguntas; simplemente hará
constar la oposición, de la parte, en la forma más
lacónica posible, y la resolución que dicte. Resuelta la
oposición, hará pasar de nuevo al testigo.
Las protestas se
harán en escritos separados. La parte, o el defensor de ésta, que
insinuare la respuesta al testigo, será
retirado de la audiencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 360.-
Ausencia del deber de declarar.
No estarán
obligados a declarar como testigos:
1) Los que por
razón de su estado o profesión tengan noticia de hechos que se
les hayan comunicado confidencialmente.
2) Los que sean
examinados sobre hechos que importen responsabilidad penal contra el declarante
o contra su cónyuge, ascendiente, descendiente o parientes colaterales
hasta el tercer grado, inclusive, de consanguinidad o afinidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 361.-
Citación.
Si la parte proponente
lo considerare, necesario, podrá solicitar verbalmente al juez que cite
a los testigos ofrecidos, cuya orden extenderá por escrito. La
citación se hará por medio de la parte interesada, quien
devolverá al juzgado las órdenes debidamente firmadas por los
testigos, a más tardar en el acto de la audiencia. Si la parte lo
solicitare, la citación también podrá hacerse por el notificador.
Para que el testigo
esté obligado a comparecer, se le deberá solicitar con dos
días de antelación, por lo menos, al señalado para su
examen. No obstante lo dicho, el testigo podrá presentarse
voluntariamente.
Sólo en casos
calificados, a criterio del juez, y siempre que el testigo hubiere sido
debidamente citado para los dos señalamientos anteriores, se hará
un tercer señalamiento, caso en el cual será traído por la
fuerza pública; al mismo tiempo se pondrá el hecho en
conocimiento de la autoridad penal correspondiente, por medio de una nota, para
lo de su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 362.-
Gastos.
Los gastos y perjuicios
que tuvieren los testigos serán satisfechos por la parte proponente. No
habiendo avenencia entre la parte y el testigo, el juez fijará la
cantidad sin ulterior recurso, y prevendrá a la parte que la pague sin dilación.
Si el proponente resultare victorioso y favorecido con la condenatoria en
costas procesales, tendrá derecho a que el vencido le haga el reembolso
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 363.-
Declaración en la casa o en la oficina.
A las personas enfermas
y a las mujeres en estado avanzado de gravidez, atendidas las circunstancias,
el juez podrá recibirles declaración en su casa.
A los miembros de los
Supremos Poderes, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, al Contralor
y Subcontralor de la República, arzobispos,
obispos diocesanos, diplomáticos, jueces superiores y jueces de primera
instancia, se les recibirá la declaración en sus respectivas
oficinas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 364.-
Declaración ante un juez comisionado.
Si el testigo no
residiera en el lugar en el que se sigue el proceso, podrá ser examinado
por el juez que corresponda, para lo cual le enviará la comisión
respectiva. En cuanto al interrogatorio, se aplicará lo dicho en el
artículo 354.
El juez comisionado
tendrá amplia facultad para admitir y rechazar repreguntas y resolver
toda clase de incidencias que se presentan al recibirse la declaración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 365.-
Número máximo de testigos.
Los litigantes
podrán presentar hasta cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que
intenten demostrar. El juez podrá reducirlos a dos o tres, cuando lo
considere suficiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 366.-
Intérpretes.
Si el testigo no supiere
el idioma español, dará su declaración por medio de un
intérprete que será nombrado por el juez; si el testigo lo
pidiere, además de asentarse su declaración en español,
podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete.
Ficha articulo
ARTÍCULO 367.-
Nuevo señalamiento y careo.
Cuando no sea posible
terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se
continuará en la que el juez señale.
En cualquier momento en
que el juez lo considere conveniente, podrá ordenar el careo entre los
testigos, o entre los testigos y las partes.
Si por residir los
testigos o las partes en diferentes lugares se hiciere difícil o
imposible el careo, el juez podrá disponer nuevas declaraciones
separadas, de acuerdo con el interrogatorio que formule.
Ficha articulo
Sección cuarta
Documentos
ARTÍCULO 368.-
Distintas clases de documentos.
Son documentos los
escritos, los impresos, los planos, los dibujos, los cuadros, las
fotografías, las fotocopias, las radiografías, las cintas
cinematográficas, los discos, las grabaciones magnetofónicas y,
en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o
declarativo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 369.-
Documentos e instrumentos públicos.
Son documentos
públicos todos aquéllos que hayan sido redactados o extendidos
por funcionarios públicos, según las formas requeridas y dentro
del límite de sus atribuciones.
Las fotocopias de los
documentos originales tendrán el carácter que este
artículo establece, si el funcionario que las autoriza certifica en
ellas la razón de que son copias fieles de los originales, y cancela las
especies fiscales de ley.
Es instrumento
público la escritura otorgada ante un notario público, así
como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese
carácter.
Ficha articulo
ARTÍCULO 370.-
Valor probatorio.
Los documentos o
instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen
plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial
público afirme en ellos haber realizado él mismo, o haber pasado
en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 371.-
Documento otorgado ante un notario.
El documento otorgado
por las partes ante un notario hace fe, no sólo de la existencia de la
convención o disposición para la prueba para la cual ha sido
otorgado, sino aun de los hechos o actos jurídicos anteriores que se relatan
en él, en los términos simplemente enunciativos, con tal de que
la enunciación se enlace directamente con la convención o
disposición principal.
Las enunciaciones
extrañas a la convención o disposición principal, no
podrán servir para otra cosa que no sea la del principio de prueba por
escrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 372.-
Principio de prueba por escrito.
Para que haya principio
de prueba por escrito es necesario:
1) Que el escrito del
que se pretende hacerlo resultar, emane de la persona a quien se opone, o de
aquél a quien ella representa, o de aquél que la haya
representado.
2) Que tal escrito haga
verosímil el hecho alegado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 373.-
Presunción de la causa.
El documento en el que
se consigne una obligación sin expresar la causa de ella, hará
presumir la existencia y legalidad de dicha causa, mientras el deudor no la
niegue; pero si éste la niega, el acreedor estará obligado a probar
la existencia de la causa, en cuyo caso el documento servirá como
principio de prueba escrita.
La disposición de
este artículo comprende también los documentos privados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 374.-
Documentos otorgados en el extranjero.
Los documentos
públicos otorgados en el extranjero se equipararán a los
públicos del país, si reúnen los siguientes requisitos:
1) Que en el
otorgamiento se hayan observado las formas y las solemnidades establecidas en
el país donde se hayan verificado los actos los y los contratos.
2) Que la firma del
funcionario expedidor esté debidamente autenticada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 375.-
Cotejo del documento público con el original.
El juez podrá, de
oficio o a solicitud de parte, disponer el cotejo de un documento
público con su original.
El cotejo se
practicará por el secretario, o por el juez, si éste lo estima
conveniente, para lo cual se constituirá en el archivo o lugar donde se
halle la matriz, previo señalamiento de la hora y el día. A dicha
diligencia podrán concurrir las partes y sus abogados.
El juez podrá
disponer, si fuera posible, que se lleven a su presencia los registros, los
archivos o los protocolos. Los gastos de la diligencia serán pagados por
la parte proponente.
Si el cotejo no pudiere
verificarse por haber desaparecido la matriz, el documento hará fe
mientras no se demuestre por otras pruebas legales su inexactitud o falsedad.
En este último
caso se procederá de acuerdo con lo dicho en el artículo 202,
inciso 2).
Ficha articulo
ARTÍCULO 376.-
Cotejo de letras de documentos públicos.
Si se negare o pusiere
en duda la autenticidad de las firmas de un documento público cuya
matriz hubiere desaparecido, la parte que lo rechace podrá pedir que se
proceda al cotejo de letras. Pero antes deberá llamarse al funcionario que
lo hubiere expedido y a los testigos que lo hubieren autorizado, para que
declaren sobre su autenticidad; sólo que éstos no pudieran
declarar, se procederá al cotejo pedido. En ambos casos, queda a salvo
el derecho del interesado para acusar de falso el documento.
La parte a quien le
aproveche el documento rechazado podrá también pedir el cotejo de
letras, si lo creyere útil para destruir la prueba que se hubiera
rendido contra la autenticidad.
Si no hubiere documentos
indubitados para hacer el cotejo de letras del documento público, se
tendrá éste por eficaz.
Ficha articulo
ARTÍCULO 377.-
Informes.
El juez, de oficio o a
solicitud de parte, podrá pedir, a cualquier oficina pública, los
informes escritos relativos a actos o documentos de dichas oficinas que sean
necesarios para una justa decisión. Dichos informes se
considerarán auténticos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 378.-
Copia de documentos.
Los documentos privados
y los expedidos por un notario podrán ser presentados en copia
debidamente certificada por dicho funcionario, salvo que el juez o el
adversario solicitaren la presentación del original.
Ficha articulo
ARTÍCULO 379.-
Documentos privados.
Los documentos privados
reconocidos judicialmente o declarados como reconocidos conforme con la ley,
hacen fe entre las partes y con relación a terceros, en cuanto a las
declaraciones en ellos contenidas, salvo prueba en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 380.-
Fecha cierta.
La fecha cierta de un
documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde que se
verifique uno de los hechos siguientes:
1) La muerte de alguno
de los firmantes.
2) La
presentación del documento ante cualquier oficina pública, para
que forme parte de un expediente con cualquier fin.
3) La
presentación del documento ante un notario, a fin de que se autentique
la fecha en que se presenta.
Si el tercero, al tiempo
de contratar, tuviere conocimiento de la existencia del documento, no
podrá rechazarlo, con el pretexto de que no se halla en uno de los tres
casos anteriores.
Para los efectos de este
artículo, no se considerarán terceros los acreedores de cada uno
de los contratantes, cuando ejerzan los derechos de su deudor.
No podrá
prevalecerse de lo dicho en el primer párrafo aquél que, mediante
una colusión con su causante, haya cometido un fraude en perjuicio de la
parte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 381.-
Documentos relativos a convenciones comerciales.
El principio de que los
documentos privados no dan fe de su fecha con respecto a terceros no se
aplicará a documentos en los que se hagan constar convenciones u
operaciones comerciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 382.-
Libros de comercio.
Respecto a los libros de
los comerciantes, se estará a lo dispuesto en el Código de
Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 383.-
Documento privado en poder de la parte.
El documento privado no
prueba contra el que lo escribió y firmó, si siempre ha
permanecido en su poder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 384.-
Nota escrita por el acreedor.
La nota escrita por el
acreedor enseguida, al margen, al dorso o en el cuerpo del documento, aunque no
esté fechada ni firmada, hace prueba en favor del deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 385.-
Asientos, registros y papeles domésticos.
Los asientos, registros
y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los haya
escrito; pero el que quiera aprovecharse de ellos no podrá rechazarlos
en la parte que lo perjudiquen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 386.- Documento
firmado a ruego.
Los documentos firmados
por una persona a ruego de otra, y por dos testigos más, hacen plena
prueba, si los tres firmantes reconocen su firma y testifican el hecho de haber
presenciado el otorgamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 387.-
Documentos privados parte de un libro.
Cuando se presenten
documentos privados que formen parte de un libro, expediente o legajo, se
pondrá constancia de lo que señale la otra parte que los presenta
y se le devolverán enseguida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 388.-
Reconocimiento de documentos privados.
Los documentos privados
y la correspondencia serán reconocidos ante el juez por la parte que los
haya suscrito o sus causahabientes, cuando así se pida. No será
necesario dicho reconocimiento cuando la parte a quien perjudique el documento
lo hubiere aceptado expresa o tácitamente.
El reconocimiento
judicial de los documentos privados se hará en la misma forma que la
confesión judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 389.-
Cotejo de letras de documento privado.
Si un documento privado
no fuere reconocido por aquél a quien se le atribuye, la parte que lo
adujere podrá pedir que se proceda al cotejo de letras por un perito,
con el señalamiento de los documentos indubitados con los que deba
hacerse el cotejo.
A falta de documentos
indubitados, de oficio o a solicitud de parte, podrá ser requerida la
parte a quien se le atribuye la firma o el documento cuya autenticidad se trata
de demostrar, para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le
dictará el juez. Si se negare a ello, se le podrá estimar como
confesa en el reconocimiento del documento discutido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 390.-
Cotejo de la fotocopia.
Si la parte a quien
perjudique el documento reproducido en la fotocopia impugnare la exactitud de
la reproducción, deberá verificarse el cotejo con el original, si
fuere posible, y, no siendo así, se tendrá en cuenta el resultado
de las demás pruebas.
Lo dicho en este
artículo se aplicará a los dibujos, las fotocopias, las pinturas,
los croquis, los planos, los mapas y los documentos semejantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 391.-
Aceptación y desconocimiento de la reproducción mecánica.
Las reproducciones
fotográficas, cinematográficas, fonográficas o de
cualquier otra clase, hacen prueba de los hechos o de las cosas representadas,
si la parte contra quien se opone las acepta expresa o tácitamente.
Si se impugnare o
desconociere la autenticidad de la reproducción mecánica, el juez
ordenará la práctica de un examen pericial, a fin de determinar
si es o no auténtica la reproducción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 392.-
Documentos incompletos.
Los documentos
dañados o rotos en una parte sustancial no tienen valor probatorio.
Tampoco lo
tendrán en la parte que fueren enmendados o entrelineados, si el error
no fuere salvado mediante una nota conforme con la ley.
Cuando se solicite una
certificación parcial de un libro, expediente, legajo o documento, el
litigante contrario podrá pedir que se le adicione lo que él
señale, a su costa, sin perjuicio de lo que en definitiva se determine sobre
el pago de costas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 393.-
Documentos en poder de terceros.
No se obligará a
los que no litiguen a la exhibición de documentos privados de su
propiedad exclusiva.
Si estuvieren dispuestos
a exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará a que los
presenten en el juzgado, sino que deberán certificarse por el secretario
en sus casas u oficinas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 394.-
Documentos posteriores.
Los documentos que hayan
de traerse al proceso de acuerdo con el artículo 292, se
extenderán en virtud de exhorto que se expedirá al efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 395.-
Traducción.
A todo documento
redactado en cualquier idioma que no sea el español, se le
acompañarán su traducción y la copia de aquél y de
ésta.
Dicha traducción
podrá ser hecha privadamente, y en este caso, si alguna de las partes la
impugnare porque manifiesta que no la tiene por fiel y exacta, se hará
la versión en español por el traductor oficial o por el que
nombre el juez en reemplazo de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 396.-
Falsedad de documento público.
Si se estableciera un
proceso penal sobre la falsedad de un documento o instrumento público en
lo sustancial, de influencia en el proceso civil, se suspenderá
éste en el estado en que se halle hasta que se resuelva definitivamente
aquél. Si la falsedad se refiriere a lo accesorio, será
facultativo para los tribunales civiles decretar la suspensión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 397.-
Falsedad de documento público en sede civil.
La falsedad de un
documento o instrumento público sólo podrá ser declarada
por el juez civil en los casos del artículo 294, cuando estuviere
extinguida por prescripción la acción penal, o cuando,
establecida, no pudiere juzgarse por haber muerto los actores o
cómplices del delito, o por no aparecer responsables de la falsedad.
En estos casos, si el
documento se hubiere presentado con la demanda o reconvención, la prueba
de la falsedad se ofrecerá en la contestación o en la réplica;
si fuere presentado después, se hará en el incidente de
presentación. En uno y otro caso la falsedad se decidirá en la
sentencia definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 398.-
Falsedad de la matriz e inexistencia de ésta.
Si se alegare falsedad
de la matriz o del testimonio cuya matriz no existe, se observará lo
dicho en los dos artículos anteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 399.-
Falsedad de documento privado.
En el proceso civil en
el que hubiere sido presentado se resolverá sobre la autenticidad de un
documento privado que hubiere sido desconocido.
Pero si se estableciere
proceso penal por el delito de falsedad y el documento fuere de influencia en
el proceso civil, se suspenderá éste hasta la resolución
definitiva de aquél.
Ficha articulo
ARTÍCULO 400.-
Decreto de suspensión.
Para decretar la
suspensión del proceso civil es indispensable que se demuestre que el
tribunal correspondiente ha ordenado la instrucción del proceso penal.
A todo caso de
suspensión le es aplicable lo dispuesto en el artículo 202, inciso
2).
Ficha articulo
Sección quinta
Dictámenes de peritos
ARTÍCULO 401.-
Proposición de la prueba.
Procederá la
prueba pericial cuando haya que apreciar hechos o circunstancias que exijan
conocimientos especiales extraños al Derecho. La parte que tenga
interés en rendir una prueba pericial expresará, al ofrecerla,
con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe versar el
dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar
respuesta el perito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 402.-
Adhesión o impugnación de la parte contraria.
La parte contraria a la
proponente podrá, en la contestación de la demanda, o en la
réplica, pedir que dicha prueba se amplíe en cuanto a los puntos
del dictamen, los cuales expresará concretamente, o podrá
impugnar todos o algunos puntos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 403.-
Honorarios y gastos del perito.
Si el juez admitiere la
prueba, deberá prevenir a la parte proponente el depósito de los
honorarios, así como la suma correspondiente a gastos, los cuales
calculará tomando en cuenta la naturaleza del dictamen, la competencia y
el trabajo que exija.
Si la parte contraria
hubiere solicitado ampliación, deberá depositar la mitad de los
honorarios y gastos, lo cual será proporcional si la parte contraria
estuviere formada por varias personas.
El plazo para hacer el
depósito indicado es de ocho días. Si no se hiciere se
tendrá por abandonada la prueba y se prescindirá de ésta o
de la ampliación, según sea el caso.
Desechada o desistida la
prueba principal, podrá practicarse la de la ampliación, pero en
este caso los honorarios y gastos deberá cubrirlos, en total, la parte
que haya solicitado esa ampliación.
Si ambas partes
solicitaren la prueba, cada una pagará los respectivos honorarios y
gastos cuando los interrogatorios versen sobre puntos diferentes.
Si versaren sobre puntos
iguales, cada parte pagará la mitad de los honorarios y de los gastos.
El juez, a solicitud de
los peritos, podrá girarles previamente al reconocimiento, la suma
correspondiente a los gastos, pero si por su culpa no rindieren el dictamen,
deberán devolver esa suma, bajo apremio corporal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 404.-
Designación de los peritos.
El juez hará la
designación en personas que tengan título en la ciencia o arte
correspondiente, de honorabilidad y competencia reconocidas.
Si no hubiere
profesionales, o si habiéndolos no aceptaren, el juez nombrará a
prácticos. También podrá nombrar a prácticos cuando
el dictamen verse sobre puntos que no exijan título profesional. Las
partes podrán, de común acuerdo, hacer el nombramiento del perito
o peritos, siempre que reúnan los requisitos antes dichos. De no ser
así, se desechará ese convenio y el juez hará la
designación.
Es prohibido nombrar
como peritos a los empleados y funcionarios judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 405.- Aceptación del cargo.
Hecho el nombramiento de peritos, se les hará
saber a efecto de que comparezcan dentro de tercero día a aceptar el
cargo. Cuando un perito no compareciere se entenderá que no acepta y
será repuesto de oficio.
(Nota de
Sinalevi. Interpretado mediante Oficio No 04819-2002-DHR del 11 de junio de 2002 de la Defensoría
de los Habitantes. Su texto puede verse en la Circular No.83-2002
de 29 de julio de 2002, emitida por la Secretaría de la Corte
Suprema de Justicia)
Ficha articulo
ARTÍCULO 406.-
Reconocimiento de lugares y entrega de dictamen.
Si previamente a la
rendición del dictamen hubiere de practicarse algún
reconocimiento de lugares u objetos, o examinarse libros o ejecutarse alguna
otra operación semejante, a solicitud de parte hecha dentro de los tres
días posteriores a la aceptación de los peritos, o antes, el juez
señalará el día y la hora con ese fin. Al practicarse ese
reconocimiento, examen u operación, las partes podrán hacerle a los peritos cuantas observaciones estimen
oportunas.
Si no se pidiere
señalamiento para el reconocimiento, o practicado éste, el juez
otorgará a los peritos un plazo suficiente para que rindan su dictamen,
el cual podrán enviar autenticado o presentarlo personalmente.
Cada perito
informará por separado; pero si estuviesen de acuerdo, extenderán
su dictamen en un solo escrito firmado por todos. En este caso, el dictamen se
enviará autenticado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 407.-
Conocimiento y ampliación del dictamen.
Rendido el dictamen, se
pondrá en conocimiento de las partes. El juez, de oficio o a
gestión hecha dentro de tercero día, podrá ordenar a los
peritos ampliar, completar o aclarar el dictamen, sin que por ello puedan
cobrar nuevos honorarios. La resolución en ese sentido no tendrá
recurso alguno.
No se
girarán los honorarios a los peritos sino cuando hayan completado su
dictamen; quien se niegue a hacerlo, perderá los honorarios, que
serán destinados a pagar un nuevo peritaje
Ficha articulo
ARTÍCULO 408.-
Daños y perjuicios.
El perito que dejare de
concurrir al acto de reconocimiento, o que no rindiere su dictamen en la
oportunidad legal, sin justa causa, quedará sujeto a la
indemnización de daños y perjuicios, y se nombrará nuevo
perito en su reposición.
Ficha articulo
Sección sexta
Reconocimiento judicial
ARTÍCULO 409.-
Objeto y señalamiento.
Para el examen de
personas, lugares o cosas, el juez señalará la hora y el
día en que haya de practicarse. Si el reconocimiento debe hacerse en un
lugar muy lejano del asiento del tribunal, podrá comisionarse al
órgano jurisdiccional más cercano al lugar del reconocimiento. Si
dicho lugar estuviere fuera del territorio competencial del juez, se
comisionará al juez respectivo.
Las partes, sus
representantes o abogados, podrán concurrir al reconocimiento y a hacer
las observaciones que estimen oportunas. A solicitud de partes y a criterio del
juez, éste podrá disponer que en el lugar del reconocimiento se
les tome declaración a los testigos, cuando la vista del lugar y de las
cosas contribuyan a la claridad de su testimonio, y
también que el reconocimiento judicial y el pericial, si éste
hubiera sido ordenado, se hagan simultáneamente. No obstante, las actas
de cada medio probatorio se harán por separado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 410.-
Reconocimiento de personas.
Cuando se trate de
reconocimiento de personas, se tomarán todas las medidas necesarias a
fin de respetarles al máximo su pudor u honestidad, para lo cual se les
permitirá que se acompañen de algún familiar o amigo de su
confianza, e incluso podrá ordenarse que la diligencia se practique sin
la asistencia de partes o defensores, o en la propia casa o lugar donde se
encuentre la persona que se reconocerá.
Ficha articulo
ARTÍCULO 411.-
Acta.
Del resultado del
reconocimiento se extenderá un acta en el mismo lugar, si fuere posible;
en el caso contrario se hará en el tribunal.
Dicha acta será
firmada por el juez, el secretario y los asistentes a la redacción. Los
nexos gráficos, si los hubiere, serán identificados y
resguardados por el juez.
Ficha articulo
Sección séptima
Medios científicos
ARTÍCULO 412.-
Reproducciones.
De oficio o a
petición de parte, el juez podrá ordenar la práctica de
calcos, relieves, filmes o fotografías de objetos, documentos y lugares.
También
podrá ordenarse la obtención de radiografías, radioscopías, análisis hematológicos,
bacteriológicos u otros, y, en general, cualquier prueba
científica.
Podrán aportarse
también comunicaciones telegráficas, radiográficas,
telefónicas y cablegráficas, siempre que se hayan observado las
leyes y los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 413.-
Apreciación y gastos.
Si fuere necesario, a
criterio del juez, para apreciar este medio de prueba podrá ordenarse el
dictamen de peritos.
Los gastos de la prueba
científica estarán a cargo de la parte proponente, o de la parte
que indique el juez.
Ficha articulo
Sección octava
Presunciones
ARTÍCULO 414.-
Presunción legal.
Toda presunción
legal exime a la parte que la alegue, de la obligación de probar el
hecho reputado cierto en virtud de tal presunción.
Sin embargo, quien
invoque una presunción legal deberá probar la existencia de los
hechos que le sirven de base.
Ficha articulo
ARTÍCULO 415.-
Presunción absoluta.
Se deberán
considerar como presunciones absolutas, aquéllas en virtud de las cuales
la ley anula ciertos actos, o acuerda una excepción perentoria, si en
esas hipótesis la ley no ha reservado expresamente la prueba en
contrario.
Sin embargo, por
absoluta que sea una presunción legal, no se opone a la eficacia de la
confesión del hecho contrario, siempre que se trate de presunciones
exclusivamente establecidas por un interés privado, y que la
confesión sea admisible en la materia de la contención.
Ficha articulo
ARTÍCULO 416.-
Presunción relativa.
Fuera de las
presunciones absolutas, las demás podrán ser combatidas por la
prueba en contrario, para lo cual son admisibles todos los medios legales,
salvo lo establecido por la ley en ciertos casos sobre el tiempo y el modo de
acatarlas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 417.-
Presunción humana.
Las presunciones humanas
sólo constituyen prueba si son consecuencia directa, precisa y
lógicamente deducida de un hecho comprobado. La prueba de presunciones
deberá ser grave y concordar con las demás rendidas en el
proceso.
Ficha articulo
CAPITULO III
Fase conclusiva
ARTÍCULO 418.-
Unión de legajos y alegato de conclusiones.
Transcurrido el plazo
para evacuar la prueba sin que se solicite prórroga, o práctica
de toda la propuesta, o declarada innevacuable toda o
parte de ella, o renunciada la que falte, el juez, sin necesidad de
gestión de parte, mandará que se unan los legajos de pruebas.
En la misma
resolución concederá un plazo común de diez días a
las partes e intervinientes, para que presenten su
alegato de conclusiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 419.-
Sentencia.
Vencido el plazo
concedido para presentar el alegato de conclusiones, quedará cerrado el
debate, y el juez procederá a dictar la sentencia dentro del plazo legal
correspondiente.
Ficha articulo
TITULO II
Proceso abreviado
ARTÍCULO 420.- Asuntos sujetos a este trámite. Cualquiera que sea su
cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso
abreviado:
1) El divorcio, la
separación y la nulidad del matrimonio.
2) (Derogado por el artículo 8
de la Ley de Paternidad Responsable, ley
N° 8101 de 16 de abril del 2001)
3) (Derogado por el artículo 8
de la Ley de Paternidad Responsable, ley
N° 8101 de 16 de abril del 2001)
4) La suspensión o
modificación de la patria potestad, independientemente de los procesos a que se
refiere el inciso 1).
5) La vindicación de
estado.
6) La legitimación.
7) La interdicción.
8) La entrega material
por el enajenante al adquirente, de un bien inmueble.
9) Las pretensiones que
señala el artículo 127 de la Ley general de arrendamientos urbanos y
suburbanos.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley
No.7527 del 10 de julio de 1995)
10) La rendición de
cuentas.
11) Los acuerdos tomados
en asamblea de accionistas, en juntas directivas o en consejos de
administración.
12) La servidumbre,
concretamente la pretensión del dueño del fundo enclavado para que le sea
permitido el paso por el predio vecino, o para el restablecimiento del
mencionado derecho de paso.
13) La división o venta,
en subasta pública, de la cosa común.
14) La continuación o la
demolición de la obra nueva.
15) Los asuntos
relativos a derechos de propiedad intelectual.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3 de la
ley N° 7979 del 6 de enero del 2000)
Ficha articulo
ARTÍCULO 421.-
Asuntos de menor cuantía.
También se
tramitarán y decidirán en proceso abreviado, las pretensiones de
menor cuantía que no tengan asignado un trámite especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 422.-
Demanda, traslado y prueba.
Formulada la demanda, el
juez aplicará los artículos 288, 289, 290, 291, 292 y 295. El
emplazamiento al demandado será de diez días, y el plazo para
oponer excepciones previas y objetar la cuantía será de cinco días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 423.-
Contestación, reconvención y réplica.
Contestada la demanda y
establecida, en su caso, la reconvención, el juez aplicará lo
dicho en los artículos 304, 307 y 308. El plazo para la réplica
será de diez días, y para oponer excepciones previas será
de cinco días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 424.-
Rebeldía.
Si el demandado no
contestare la demanda, el juzgador aplicará los artículos 310 y
311.
Ficha articulo
ARTÍCULO 425.-
Conciliación y medidas de saneamiento.
El juzgador dará
aplicación a lo dicho en los artículos 314 y 315.
Ficha articulo
ARTÍCULO 426.-
Pruebas.
El juzgador
aplicará lo dicho en los artículos 316, 320 y 321, pero los
plazos ordinario y extraordinario para evacuar pruebas serán de veinte
días y de dos meses, respectivamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 427.-
Sentencia.
El juzgador
dictará la sentencia en los quince días posteriores a
aquél en que termine la práctica de las pruebas, o a aquél
en que haya quedado firme la resolución que tiene por contestados
afirmativamente los hechos fundamento de la demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 428.-
Disposiciones aplicables.
Las disposiciones
establecidas para el proceso ordinario serán aplicables al proceso
abreviado, en los casos en que guardare silencio este título.
Pero en cuanto a
apelaciones, no las habrá en otros casos que los expresados en el
presente título.
Serán aplicables
también los demás procedimientos del presente título a los
otros procesos de menor cuantía, cuando no haya disposición
especial para el caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 429.-
Resoluciones apelables.
Únicamente son
apelables las siguientes resoluciones:
1) La que resuelva sobre
la competencia.
2) La que resuelva las
excepciones previas.
3) La que imponga una
corrección disciplinaria a una parte o a un abogado.
4) La que decrete el
apremio corporal.
5) La que ponga fin a
cualquier clase de medida cautelar, proceso o incidente de menor
cuantía.
6) La sentencia.
7) La que apruebe o
impruebe la liquidación de daños y perjuicios, o la
tasación de costas.
La resolución en
la que se declare sin lugar la excepción de incompetencia por
razón de materia o cuantía no tendrá ningún
recurso, pero el superior, al conocer en apelación de la sentencia,
podrá anular el proceso si resultare de mayor cuantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 430.-
Procedimiento de la apelación.
La apelación
deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la
notificación a todas las partes.
Admitida la
apelación, se emplazará a las partes para que comparezcan ante el
superior en defensa de sus derechos y expresen agravios, dentro del plazo de
tres días si el tribunal de primera instancia estuviere en el mismo
lugar que el superior, y de cinco días si estuviere en lugar distinto.
Al emplazar a las partes, se les prevendrá el señalamiento de
casa u oficina para atender notificaciones en el tribunal de segunda instancia,
si no radicare en el mismo lugar. Una vez transcurrido el emplazamiento, el
juzgador dictará la sentencia dentro de los ocho días siguientes,
salvo que haya ordenado prueba para mejor resolver.
La tramitación de
la segunda instancia se hará en el mismo expediente original. El
secretario dejará copia de la sentencia en un libro, firmada por
él y sellada.
En asuntos de menor
cuantía, dictada la sentencia se devolverá el expediente a la
alcaldía dentro del segundo día después de notificada. En
los demás, habrá recurso de casación si este procediere
por razón de la cuantía.
(Así reformado por el artículo único,
inciso b), de la ley No.7725 de 9 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 431.-
Tercería en ejecución de sentencia de menor cuantía.
Si en ejecución
de la sentencia de menor cuantía se promoviera una tercería de
dominio, de mejor derecho o de distribución, de mayor cuantía,
deberá presentarse ante el juzgado.
El juez
comunicará al alcalde el establecimiento de la tercería para los
efectos que correspondan.
Ficha articulo
TITULO III
Proceso sumario
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 432.- Materia del proceso sumario. Se tramitarán en proceso
sumario las siguientes pretensiones:
1) (Derogado por el
artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N°
8624 del 1° de noviembre de 2007)
2) Las de desahucio.
3) Las interdictales.
4) Las de jactancia.
5) Las que versen sobre
la posesión provisional de cosas muebles, excepto dinero, y sobre semovientes.
6) Las de restitución de
bienes muebles vendidos con pacto de reserva de dominio.
7) Las controversias
sobre la administración de la copropiedad y la propiedad horizontal.
8) Las relativas a la
prestación y relevo de garantía.
9) La resolución del
contrato por incumplimiento del arrendador, el restablecimiento del
arrendatario en su derecho al arrendamiento y la de reajuste en el precio del
arrendamiento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 131 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley
N°.7527 del 10 de julio de 1995)
10) Las autorizaciones o
aprobaciones que exige el Código de Familia, así como la resolución sumaria de
conflictos surgidos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes de familia, en las que se requiera la intervención de los tribunales.
Se exceptúan los asuntos
que se indican en el artículo 420 y los que en otras disposiciones de este
Código o de otras leyes tengan un procedimiento especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 433.- Demanda,
emplazamiento y excepciones.
En el escrito de demanda
se indicarán los nombres y calidades del actor y del demandado, se expondrán
sucintamente los hechos y los fundamentos de derecho, se ofrecerán las pruebas
respectivas y se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la cuantía
del asunto.
El emplazamiento será de
cinco días, dentro de los cuales el demandado podrá oponer excepciones. En el
mismo escrito de oposición el demandado deberá oponer tanto las excepciones
previas como las de fondo, y ofrecer la prueba correspondiente.
De la oposición
formulada se dará audiencia por tres días al actor, quien al referirse a ella
podrá proponer su contraprueba.
Sólo son oponibles las
siguientes excepciones:
1) Falta de competencia.
2) Falta de capacidad o
defectuosa representación.
3) Indebida acumulación
de pretensiones.
4) Prescripción.
5) Caducidad.
6) Pago.
7) Falta de derecho.
8) Falta de
legitimación.
Únicamente serán
excepciones previas las de los cinco primeros incisos. Las restantes se
resolverán en la sentencia.
(Interpretado por resolución de la Sala
Constitucional Nº 4241-96 de 20 de agosto de 1996, en el sentido de que "el artículo 433 es
constitucional en el tanto en que se interpreta que sus restricciones no son
aplicables a la excepción de cosa juzgada, por estar ésta reconocida en el
artículo 42 de la Constitución Política")
Ficha articulo
ARTÍCULO 434.-
Prueba y sentencia.
Las pruebas que no sean
documentales o periciales se evacuarán mediante los señalamientos
que deberán hacerse, y se prescindirá de la no evacuada por culpa
de la parte proponente, sin necesidad de resolución alguna. Los
documentos que se presenten después de vencidos el emplazamiento o la
audiencia a que se refiere el artículo 433, serán agregados al
proceso, y será facultad del juzgador admitirlos en su oportunidad para
mejor proveer.
La sentencia se
dictará dentro del plazo de diez días, que se contarán a
partir del día siguiente a aquél en que termine la
práctica de las pruebas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 435.-
Recursos.
Sólo son
apelables las siguientes resoluciones:
1) La que niegue el
curso a la demanda.
2) La que resuelva sobre
la competencia.
3) La que niegue el
decreto de embargo.
4) La que rechace la
prueba.
5) La sentencia.
6) La que apruebe o
impruebe la liquidación de daños y perjuicios y la
tasación de costas.
7) La que decrete el
apremio corporal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 436.-
Conformidad del demandado.
Cuando el demandado
manifieste expresamente su conformidad, o cuando no haga ninguna
oposición y deje transcurrir el emplazamiento, el juez dictará
resolución en la que declarará con lugar la demanda, si
ésta fuera procedente. Esa resolución será razonada, no
requerirá las formalidades de una sentencia y tendrá el carácter
de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 437.-
Integración del procedimiento.
Las normas de este
capítulo serán aplicables a todos los procesos sumarios, cuando
no haya disposición especial para el caso concreto.
También
será aplicable a los procesos sumarios lo dispuesto para el proceso
ordinario, en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo
preceptuado en este título.
Ficha articulo
CAPITULO II
Disposiciones especiales
Sección primera
Proceso ejecutivo
ARTÍCULO 438.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 439.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 440.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 441.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 442.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 443.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 444.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 445.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 446.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
ARTÍCULO 447.- (Derogado
por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1°
de noviembre de 2007)
Ficha articulo
Sección segunda
Proceso de desahucio
ARTÍCULO 448.-
Demanda y causas de desalojamiento.
A la demanda se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
En el escrito se
indicará, además, el lugar donde está ubicado el inmueble
y se acompañará la prueba de propiedad de la finca o del derecho
del actor, el contrato de arrendamiento si existe y, en su caso, cualquier otro
documento que ordene la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
Cuando la acción
que se promueva sea para desalojar una vivienda, se debe presentar
certificación, expedida por el Departamento de Avalúos de la
Dirección General de la Tributación Directa, sobre el actual
valor conjunto del terreno y la edificación, en su defecto, o si ese
avalúo tiene más de cinco años, debe presentarse el
avalúo practicado por un ingeniero o un arquitecto incorporados. El
actor debe señalar con precisión la causa de desalojamiento en
que apoya su pretensión.
Sólo será
admisible la demanda de desahucio que se funde en una de las causas que
señala el artículo 121 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos y las que establezcan otras disposiciones del ordenamiento
jurídico vigente.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995 y modificado posteriormente su texto por Resolución
de la Sala Constitucional No. 7975-99 de las 9:57 horas del
15 de octubre de 1999)
Ficha articulo
ARTÍCULO 449.-
Legitimación y orden de desalojamiento.
La demanda de desahucio
podrán establecerla quienes comprueben tener derecho de propiedad o de
posesión de la finca, por cualquier título legítimo, y
procederá contra el arrendatario, el subarrendatario, el cesionario, los
ocupantes y los poseedores del inmueble, en precario o por pura tolerancia.
Cuando, sin
consentimiento del arrendador, el arrendatario permita que otras personas
ocupen el inmueble, no será necesario que sean demandadas; será
suficiente que se les notifique la sentencia.
En caso que la demanda
no la establezca el dueño del inmueble o un poseedor en nombre propio,
el actor deberá comprobar que su derecho se deriva de quien tuvo
facultad para concederlo. Si eso no se comprueba, la demanda será
inadmisible.
En el mismo auto en que
se confiera el emplazamiento al demandado, el Juez ordenará desalojar el
inmueble por un plazo de quince días.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 450.-
Objeción a la cuantía.
Si la estimación
de la demanda no se ajusta a lo que establece el inciso 6) del artículo
17, el demandado podrá objetarla e interponer la excepción de
incompetencia, cuando ésta proceda, todo dentro del emplazamiento. En
ambos casos, el punto se resolverá interlocutoriamente, de acuerdo con
las reglas establecidas para el proceso ordinario.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 451.- Desahucio
por falta de pago.
Durante la tramitación
del proceso fundado en la falta de pago de la renta, el demandado deberá
depositar, a la orden del Tribunal que conozca del asunto, el precio del
alquiler de los períodos posteriores a la presentación de la demanda. Si existe
duda sobre el monto del alquiler, el Juez lo fijará prudencialmente.
En el mismo auto en el
que se ordene el desalojo se le prevendrá al locatario que, a partir del
período siguiente, debe cumplir con esa prevención.
Si el demandado ofrece
prueba confesional, el Juez deberá calificar de previo el interrogatorio y
resolver si admite o no la confesión. Para ese efecto, abrirá el sobre cerrado
cuando en esa forma se hayan presentado las preguntas.
(Así reformado por artículo 131 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, Nº7527 de 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 452.-
Sentencia y orden de lanzamiento.
En la sentencia estimatoria
que declare con lugar la pretensión, se confirmará la orden de
desalojamiento impartida interlocutoriamente y se ordenará el
lanzamiento, el cual se ejecutará, una vez firme el fallo, por medio de
nota que se enviará a la autoridad de policía administrativa del
lugar donde está situado el inmueble.
La sentencia que
sobrevenga en un proceso de desahucio, si no homologa la causa de
extinción del contrato invocada por el arrendador, mantendrá o
restablecerá al arrendatario en el goce de sus derechos y resolverá
las demás pretensiones procesales.
En el desalojamiento de
una vivienda de carácter social, el Juez aplicará lo que
establecen los artículos 98 y 99 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 453.-
Posesión del bien.
La autoridad de
policía pondrá al actor en perfecta posesión de la cosa,
para lo que, si es necesario, sin más trámite practicará
el allanamiento; expulsará a quien se oponga, sin atender cualquier
orden de embargo u otra semejante; esta orden podrá ejecutarse, si
procede, una vez efectuada la expulsión.
En caso de que el
demandado no pueda retirar los muebles en el acto del lanzamiento, la autoridad
deberá ponerlos en depósito y los gastos respectivos
deberá cubrirlos el mismo demandado.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 454.-
Cobro de alquileres insolutos y otros y derecho de retención.
El actor podrá
gestionar, en proceso incidental que se tramitará en pieza separada, el
cobro de los alquileres insolutos y de los servicios y gastos correspondientes
al arrendatario. Por la misma vía, el actor podrá ejercer el
derecho de retención sobre los bienes del arrendatario y sus familiares,
conforme lo establece el artículo 66 de la Ley general de arrendamientos
urbanos y suburbanos, para lo cual esos bienes se asegurarán, mediante
diligencia de embargo.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 455.-
Desahucio administrativo.
El desahucio
administrativo procederá en los casos que establece el artículo 7
de la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos.
En tales casos, no
habrá necesidad de promover desahucio judicial y quienes ocupen el bien
deberán desalojarlo tan pronto como se lo solicite el dueño, el
arrendador o la persona con derecho a poseerlo o su representante.
De existir
oposición, la autoridad de policía correspondiente, a solicitud
del interesado con derecho a pedir la desocupación, procederá al
desalojamiento, sin trámite alguno.
En casos especiales, la
autoridad de policía, a su juicio, podrá conceder verbalmente un
plazo prudencial para la desocupación.
Cuando se trate de
trabajadores de fincas rurales necesariamente deberá
concedérseles, para el desalojamiento, un plazo no menor de quince
días ni mayor de treinta, que comenzará a correr a partir del
día en que la autoridad de policía les haga la prevención,
mediante acta que firmará con el interesado o, si este no quiere o no
puede firmar, con dos testigos.
(Así reformado por el artículo 131 de la Ley
de Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
Sección tercera
Entrega de cosas
ARTÍCULO 456.-
Demanda y prueba documental.
En los casos previstos
en los incisos 5) y 6) del artículo 432, a la demanda se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 433. La entrega de cosas
muebles que no sean dinero ni semovientes, y que se
deban en virtud de la ley, o de un negocio o de actos jurídicos,
deberá acreditarse con prueba documental.
Ficha articulo
Sección cuarta
Interdictos
Subsección primera
Disposiciones generales
ARTÍCULO 457.-
Naturaleza del proceso interdictal.
Los interdictos
sólo procederán respecto de bienes inmuebles, y de ninguna manera
afectarán las cuestiones de propiedad o de posesión definitiva, sobre
las cuales no se admitirá discusión alguna.
Los interdictos son: de
amparo de posesión, de restitución, de reposición de
mojones, de suspensión de obra nueva y de derribo.
Cuando se haya
establecido equivocadamente un interdicto por otro, o todos a la vez, el juez,
con vista de la situación de hecho que se demuestre, declarará
con lugar el que proceda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 458.-
Caducidad.
No podrá ser
establecido un interdicto si han transcurrido tres meses desde el comienzo de
los hechos y obras contra las cuales se reclama. Se exceptúa el
interdicto de derribo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 459.-
Demanda, emplazamiento y prueba.
A la demanda se le
aplicará lo dispuesto en el artículo 433. En el auto de
emplazamiento se señalará el día y la hora para la
recepción de la prueba en el lugar de los hechos. El reconocimiento se
practicará de oficio en esa misma oportunidad.
La prueba versará
sobre el mero hecho de poseer, o sea, la posesión momentánea y
actual.
En casos muy
calificados, la recepción de la prueba podrá continuarse en el
despacho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 460.-
Gastos, daños y perjuicios.
En el auto de
emplazamiento el juzgador fijará, en forma prudencial, la suma que el
actor deberá depositar para los gastos de la diligencia de
recepción de la prueba. Si por falta de ese depósito no pudiere
celebrarse la mencionada diligencia, se resolverá el interdicto sin
más trámite.
La liquidación y
la prueba de los daños y perjuicios que mande indemnizar la sentencia,
se harán una vez ejecutada ésta en lo principal, y por los
trámites previstos para la ejecución de sentencia.
Ficha articulo
Subsección segunda
Amparo de posesión
ARTÍCULO 461.-
Legitimación.
Procederá este
interdicto, cuando el que se halla en la posesión o tenencia de una cosa
es perturbado en ella por actos que le inquieten y que manifiesten la
intención de despojarlo.
Se estimará que
hay intención de despojo, siempre que el responsable de los hechos que
se demandan haya conocido o debido conocer sus consecuencias lesivas del
derecho ajeno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 462.-
Dueño anterior y servidumbre.
Si la demanda se
dirigiere contra el que inmediata y anteriormente poseyó como
dueño, o versare sobre servidumbres continuas no aparentes, o sobre
discontinuas, se aplicará lo dicho en los artículos 307 y 308 del
Código Civil, respectivamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 463.-
Sentencia.
En la sentencia
estimatoria se mandará mantener en posesión al actor, y se
requerirá al demandado para que, en lo sucesivo, se abstenga de
perturbar, bajo apercibimiento de que en caso contrario será juzgado por
el delito de desobediencia a la autoridad, y se le condenará al pago de
los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Subsección tercera
Restitución
ARTÍCULO 464.-
Despojo.
Corresponderá
este interdicto al que, estando en posesión pacífica de una cosa,
ha sido despojado de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 465.-
Sentencia.
En la sentencia
estimatoria se ordenará que inmediatamente se reponga al demandante en
la posesión, y se condenará al demandado al pago de los
daños y perjuicios.
Ficha articulo
Subsección cuarta
Reposición de mojones
ARTÍCULO 466.-
Alteración de límites.
El interdicto de
reposición de mojones tendrá lugar cuando haya habido
alteración de límites entre inmuebles, cuando se hayan arrancado
los mojones y se hayan puesto en un lugar distinto del que tenían, o se
haya hecho una nueva cerca y se haya colocado en el lugar que no le
corresponde.
Ficha articulo
ARTÍCULO 467.-
Legitimación pasiva.
El perjudicado
deberá dirigirse contra el beneficiado con la alteración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 468.-
Sentencia.
Probada la
alteración, se ordenará la restitución a costa del que la
hubiere hecho u ordenado, quien deberá pagar los daños y perjuicios.
Sin embargo, si el
demandado hubiere procedido con evidente buena fe, probada ésta, el
tribunal podrá eximirlo del pago de daños y perjuicios.
Si el demandado
admitiere la existencia de la alteración, pero negare ser el autor, se
ordenará la restitución a costa de ambos.
Comprobada la
alteración, se ordenará la restitución a costa del
demandado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 469.-
Autorización para ejecutar.
A solicitud del actor,
éste será autorizado por el juzgador para llevar a cabo la
reposición a costa del vencido.
Ficha articulo
Subsección quinta
Suspensión de obra nueva
ARTÍCULO 470.-
Suspensión y estado de los trabajos.
Presentada la demanda,
el juzgador ordenará la suspensión de la obra y se
constituirá en el lugar de ésta para practicar el cabal
reconocimiento, lo cual podrá complementar con prueba pericial.
Si la
continuación de la obra apenas ocasionare un leve daño y el que
la ejecuta rindiere garantía de destruirla, si se declarara en la
sentencia del interdicto justa la denuncia, el juez podrá autorizar su
continuación.
El juez le
permitirá realizar las obras que sean absolutamente indispensables para
la conservación de lo construido. Contra esta resolución no
cabrá recurso alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 471.-
Efectos de la suspensión.
El juzgador
prevendrá la suspensión al demandado dueño de la obra,
pero si éste no estuviere presente en el acto del reconocimiento, la
prevención se la hará al director, encargado u operarios, para
que, en el acto, suspendan los trabajos, bajo el apercibimiento de ser juzgados
por el delito de desobediencia a la autoridad.
En cualquier momento, a
petición de parte, el juez podrá ordenar la destrucción de
lo construido en contra de la orden de suspensión, a costa del
infractor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 472.-
Sentencia.
En la sentencia
estimatoria se ordenará la suspensión definitiva de la obra cuya
ejecución se hará de inmediato, aunque el fallo fuere apelado.
Además,
condenará al demandado a pagar los daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 473.-
Proceso posterior.
La sentencia del
interdicto, cualquiera que sea, no obstará para que se entable, por
separado, el proceso abreviado correspondiente sobre la continuación o
destrucción de la obra.
Ficha articulo
Subsección sexta
Derribo
ARTÍCULO 474.-
Procedencia y legitimación.
El interdicto de derribo
procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción o
árbol, constituyan una amenaza para los derechos del poseedor o para los
transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública.
La demanda podrá
ser establecida por cualquiera que tenga interés.
De inmediato, el juez
hará el reconocimiento de los lugares, con auxilio de peritos, si lo
estimare conveniente, y dictará las medidas de seguridad que juzgue
necesarias.
Esta resolución
no tendrá recursos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 475.-
Gastos de las medidas de seguridad.
Los gastos que ocasionen
la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del
dueño de la obra o del arrendatario, por cuenta del precio del arriendo.
En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho
al reembolso correspondiente, si el demandado fuere condenado al pago de las
costas procesales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 476.-
Sentencia.
Si en la sentencia se
ordenare el derribo, aunque fuere apelada, podrá practicarse la
destrucción total o parcial de la cosa, si no pudiere demorarse sin grave ni inminente riesgo,
o ejecutare las medidas de seguridad, si no se hubieren ordenado antes.
Además, se
condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios.
Ficha articulo
Sección quinta
Jactancia
ARTÍCULO 477.-
Procedencia.
A nadie podrá
obligársele a intentar una demanda. Sin embargo, cuando una persona se
jactare, fuera del proceso, de tener un derecho del que no estuviere gozando,
todo aquél a quien tal jactancia pueda afectar en su crédito o en
la pacífica posesión de su estado o patrimonio, podrá
pedir que se le obligue a presentar su demanda. Habrá jactancia siempre
que la manifestación del jactancioso conste por escrito suyo, o se hubiere
hecho verbalmente delante de dos o más personas hábiles para
declarar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 478.-
Caducidad.
No podrá intentarse
la demanda si hubieren transcurrido tres meses desde que ocurrieron los hechos
que conforman la jactancia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 479.-
Intimación.
Al emplazar al
demandado, el juez lo intimará para que manifieste si acepta o no los
hechos, y para que, si los aceptare, diga si presentará o no su demanda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 480.-
Manifestación o silencio del demandado y sus consecuencias.
Si el demandado manifestare
que establecerá su demanda, el juez le concederá un plazo de
quince días con ese fin.
Si el demandado no
contestare el traslado, o si con aceptación de los hechos manifestare
que no presentará la demanda, o si, habiendo dicho que la
presentaría, dejare transcurrir el plazo sin hacerlo, a petición
de parte el juez condenará al jactancioso a pagar de dos a cinco
días multa, aplicables a los fondos de educación del distrito de
donde sea vecino el jactancioso, y ambas costas a favor del actor.
El reclamante de la
jactancia no tendrá en adelante derecho contra el jactancioso por el
hecho de aquélla; pero podrá exigir que se publique en dos
periódicos que el juez designará, a costa del jactancioso, la
resolución condenatoria de que trata el párrafo anterior.
Si el demandado negare
los hechos que se le atribuyen, se recibirán las pruebas que
correspondan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 481.-
Terminación del proceso.
Si el demandado
estableciere su demanda dentro del plazo previsto en el artículo
anterior, se dará por terminado el proceso de jactancia sin
pronunciamiento sobre el fondo.
Ficha articulo
Sección sexta
Otros procesos sumarios
ARTÍCULO 482.-
Normas aplicables.
Las demás pretensiones
a que se refiere el artículo 432, que deban ventilarse en proceso
sumario y que no tengan señalada una tramitación especial, se
regirán por las disposiciones generales, del capítulo I de este
título III.
En todos los asuntos de
familia, cuando lo estimen necesario o conveniente, los tribunales
podrán convocar a las partes y demás interesados a audiencias de
conciliación.
Ficha articulo
TITULO IV
Procesos especiales
CAPITULO I
Proceso incidental
Sección primera
Incidentes
ARTÍCULO 483.-
Trámite y efecto.
Se admitirá el
incidente cuando tenga relación inmediata con la pretensión
principal, o con la validez del procedimiento.
Salvo disposición
en contrario, los incidentes se tramitarán en pieza separada y de la
siguiente manera:
1) El escrito inicial
deberá contener los hechos en que se funde, la pretensión
formulada y el ofrecimiento de pruebas, si éstas ya figuran en el
proceso, bastará con indicarlas. Si no se ofreciere la prueba, el
incidente será rechazado de plano.
2) De ese escrito de
demanda se dará traslado a la otra parte por un plazo de tres
días; el incidentado ofrecerá en el
escrito de contestación las pruebas respectivas, salvo que ya consten en
el expediente, en cuyo caso bastará con indicarlas.
3) Contestado el
incidente y no habiendo prueba que recibir, el juez lo resolverá dentro
del plazo de cinco días. En caso contrario, procederá a evacuar,
dentro del plazo de diez días, la prueba pertinente ofrecida, y
hará los señalamientos que correspondan. Se prescindirá de
la prueba no evacuada en esa oportunidad.
Evacuada o prescindida
la prueba, el juez resolverá el incidente dentro del plazo de cinco
días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 484.-
Incidentes de previo pronunciamiento.
Suspenderán el
curso del proceso los incidentes a los que la ley les conceda ese efecto, los
que se refieren a nulidad de actos procesales, y los que se refieren a la
competencia o a la capacidad procesal de una parte, intervinientes
o sus apoderados, por hechos ocurridos después del emplazamiento.
Estos incidentes se
tramitarán en el expediente principal.
Los incidentes que se
presenten cuando el proceso esté listo para dictar la sentencia,
suspenderán el plazo para el dictado de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 485.-
Caducidad.
Los incidentes, de
cualquier clase que sean, que no hayan sido activados durante un mes por la
parte que los formuló, se tendrán por definitivamente
desestimados sin necesidad de resolución que así lo declare. Si
no obstante se dictara resolución, ésta no tendrá recurso
alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 486.-
Incidentes en proceso sumario.
En proceso sumario,
después del emplazamiento, sólo podrán oponerse incidentes
que se refieran a la competencia, a la capacidad, o a la extinción de la
obligación, por hechos ocurridos con posterioridad a dicho
emplazamiento. Los dos primeros son de previo pronunciamiento, y el
último será resuelto en la sentencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 487.-
Simultaneidad.
En una misma
presentación o simultáneamente, deberán promoverse todos
los incidentes a que pueda tener derecho la parte en ese momento; si no lo
hiciere serán rechazados de oficio los que se presentaren en escritos
posteriores o sucesivos, y cuyas causas ya existieren al promoverse el
incidente anterior. Esta regla no rige para los que tengan un procedimiento
especial.
Sin embargo, si se
tratare de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para
su validez, el juez podrá ordenar que se practiquen las diligencias
necesarias para subsanar los defectos, y para que el proceso siga su curso
legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 488.-
Depósito previo.
La parte que en un mismo
proceso hubiere perdido dos incidentes de los previstos en esta sección,
para poder formular otro deberá depositar, previamente, a la orden del
tribunal, en proceso de mayor cuantía y abreviados sin cuantía,
tres mil colones y en los de menor cuantía, mil colones. El
depósito se devolverá o se entregará a la parte que gane
el incidente; y si hubiere de darse en propiedad a la parte contraria a la incidentista, ésta no podrá embargarlo por ningún
motivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 489.-
Incidentes en segunda instancia.
Las disposiciones
anteriores se aplicarán a los incidentes promovidos en segunda
instancia, pero lo que se resuelva sólo tendrá el recurso de
revocatoria.
Ficha articulo
Sección segunda
Tercerías
ARTÍCULO 490.-
Clases.
Las tercerías son
de dominio, de mejor derecho y de distribución.
Son de dominio cuando el
tercero alegare tenerlo sobre los bienes embargados, y de mejor derecho cuando pretendiere
tener preferencia para ser pagado con el producto de ellos, por estar afectados
a su crédito, en virtud de un derecho de garantía o de
retención.
Son de
distribución, en los demás casos en que el tercero no alegare
propiedad en los bienes objeto del embargo, ni preferencia para ser pagado con
el precio de ellos.
La tercería que
presenten los demás acreedores privilegiados será admisible
sólo como de distribución, sin que esto modifique el derecho que
pudieren alegar, en el caso de que se declare al deudor en estado de concurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 491.-
Admisibilidad.
El escrito inicial
deberá contener los hechos y citas de derecho en que se funde, la
pretensión formulada, la estimación y el ofrecimiento de las
pruebas; si éstas ya figuraran en el proceso, bastará con
indicarlas.
La tercería se
tramitará en pieza separada y, para que sea admisible, será
necesario presentar los siguientes documentos:
1) Si se tratare de la
tercería de dominio o de mejor derecho sobre inmuebles, el título
inscrito, o la certificación del Registro o notarial en la que se
demuestre la inscripción, o que el título está en el
Registro pendiente de inscripción. En la de mejor derecho se
presentará también cualquier otro documento auténtico que
justifique el derecho del tercero.
2) Si se tratare de la
tercería de dominio o de mejor derecho sobre muebles de un valor
superior al indicado en el párrafo primero del artículo 351,
documento público o auténtico. Si se alegare que los bienes valen
menos de lo indicado, el juez los hará valorar pericialmente, cuyos
honorarios deberá depositar de previo el tercerista, dentro del plazo de
ocho días, y si no lo hiciere se rechazará de plano la
tercería.
3) Si se tratare de la
tercería de distribución, el título ejecutivo, el cual
deberá tener fecha cierta anterior al embargo, establecida por alguno de
los medios indicados en el artículo 380.
Si con el escrito
inicial no se presentaren los documentos conforme se ha indicado, la
tercería será rechazada de plano.
Ficha articulo
ARTÍCULO 492.-
Oportunidad y garantía del ejecutante.
Las tercerías
podrán oponerse en cualquier estado del proceso ejecutivo o de la ejecución,
con tal de que:
1) Si fueren de dominio,
aún no se haya dado posesión de los bienes al rematante o actor
adjudicatario.
2) Si fueren de mejor
derecho, aún no se haya hecho el pago al actor.
3) Si fueren de
distribución, aún no se haya dictado sentencia definitiva, salvo
que el tercero alegare que el deudor ha sido declarado en estado de concurso, o
que ha pedido tal declaratoria; pues en tales casos será admisible
mientras no se haya pagado al ejecutante.
En el caso del inciso
2); y en la excepción del 3), el ejecutante tendrá derecho a ser
pagado si rindiere garantía suficiente para restituir lo que percibiere,
en el caso de que la tercería de mejor derecho sea declarada con lugar,
o que se declare al deudor en estado de concurso.
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