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 Normativa >> Ley 7130 >> Fecha 16/08/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7130
Código Procesal Civil
Texto Completo acta: 126214 1

Código Procesal Civil

 



(Nota de Sinalevi: Mediante el transitorio III de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se establece que se mantendrá la vigencia de este código, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia hasta la entrada en vigencia del Código Procesal de Familia, es decir hasta el 1° de octubre el 2024 fecha en que empiece a regir el Código Procesal de Familia)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 9621 del 2 de octubre de 2018, “Ley de vigencia transitoria para procedimientos de familia”, se acordó mantener la vigencia del presente Código, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia, hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal de Familia.)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero de 2016, se indica derogar este Código con las siguientes excepciones que se mantienen vigentes, mientras no se publiquen las normas que las sustituyan: los artículos 709 a 818; 825 a 870 y 877 a 885.)



Ley No.7130 de 16 de agosto de 1989



 



(Nota: se respeta la ortografía y gramática del texto original)



 



LIBRO I



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



Título preliminar



 



ARTÍCULO 1.- Inicio e impulso procesal.(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 2.- Instancias.(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 3.- Interpretación.(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4.- Integración.(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 5.- Observancia de las normas procesales.(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 6.- (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



TITULO I



Jurisdicción y competencia



CAPITULO I



Jurisdicción



ARTÍCULO 7.- Potestad jurisdiccional.(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 8.- Suspensión de la potestad jurisdiccional.(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 9.- Ejecución de las resoluciones (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 10.- Nulidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 11.- Jurisdicción de los árbitros. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 12.- Auxilio para los árbitros y ejecución del laudo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



 



Competencia



 



Sección Primera



 



Materia



 



ARTÍCULO 13.- Competencia por materia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Procesos de valor indeterminado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 15.- Concursos y quiebras. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



 



Cuantía



 



ARTÍCULO 16.- Competencia por cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- Cuantía de las demandas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Finalidad de la cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- Desacuerdo de las partes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- No oposición del demandado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Incidentes, intervención principal, reconvención o compensación en procesos de menor cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.- Procedimiento correspondiente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección tercera



 



Territorio



 



ARTÍCULO 23.- Competencia territorial. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.- Pretensión personal y pretensión real sobre muebles. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Pretensión real sobre inmuebles. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 26.- Demandas derivadas del arrendamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 27.- Cuentas provenientes de una administración. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 28.- Daños y perjuicios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 29.- Incidentes y actos preparatorios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 30.- Interdictos, deslindes, divisiones de cosa común, concursos, sucesiones y actividades judiciales no contenciosas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 31.- Competencia preventiva. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 32.- Casos no previstos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 33.- Prórroga. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 34.- Formas de prórroga. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 35.- Improrrogabilidad de la competencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 36.- Competencia delegada. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 37.- Pérdida de competencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 38.- Suspensión de la competencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 39.- Repartimiento de procesos civiles. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección cuarta



 



Competencia funcional



 



ARTÍCULO 40.- Regulación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección quinta



 



Conexión



 



ARTÍCULO 41.- Elementos comunes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 42.- Juez competente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO III



 



Incompetencia y conflictos



 



ARTÍCULO 43.- Juez incompetente y conflictos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 44.- Juez competente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 45.- Imposibilidad de conflicto. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



 



CAPITULO IV



 



Competencia internacional



 



ARTÍCULO 46.- Competencia del juez costarricense. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 47.- Competencia exclusiva. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 48.- Demanda ante juez extranjero. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO V



 



Impedimentos, recusaciones, excusas y responsabilidad de los juzgadores



 



Sección primera



 



Impedimentos



 



ARTÍCULO 49.- Causas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 50.- Nulidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 51.- Inhibición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 52.- Recurso de revocatoria. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



Recusación



ARTÍCULO 53.- Causas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 54.- Secretarios, prosecretarios y notificadores. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 55.- (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 56.- Aseguramiento y embargo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 57.- Contestación y oposición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 58.- Irrenunciabilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 59.- Fundamento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 60.- Depósito. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 61.- Constancia y audiencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 62.- Reconocimiento de los hechos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 63.- Desconocimiento de los hechos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 64.- Plazo para resolver y recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 65.- Recusación de integrantes de tribunales colegiados. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 66.- Recurso por recusación de jueces superiores. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 67.- Plazo para recusar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 68.- Recusación de alcaldes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 69.- Recusación de funcionarios subalternos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Subsección primera



 



Recusación de peritos



 



ARTÍCULO 70.- Peritos nombrados de común acuerdo y por el juez. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 71.- Causales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 72.- Requisitos y plazo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 73.- Rechazo de plano. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 74.- Trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 75.- Costas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Subsección segunda



 



Recusación de árbitros



 



ARTÍCULO 76.- Causas.(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 77.- Plazo para interponerla.(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 78.- Órgano que resuelve y recursos.(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Sección tercera



 



Excusas



 



ARTÍCULO 79.- Causas y suspensión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 80.- Causas de recusación y no de excusa. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 81.- Nulidad de actos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 82.- Audiencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 83.- Apoyo de la excusa. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 84.- Recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección cuarta



 



Responsabilidad civil



 



ARTÍCULO 85.- Motivo y órgano competente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 86.- Límite de la responsabilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 87.- Oportunidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 88.- Imposibilidad de presentación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 89.- Confirmación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 90.- Requisitos de la demanda. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 91.- Audiencia y contestación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 92.- Solicitud del expediente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 93.- Señalamiento para la vista, sentencia y recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 94.- Costas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 95.- Comunicación al Ministerio Público. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO VI



 



Poderes y deberes del juzgador



 



ARTÍCULO 96.- Poderes disciplinarios del juez. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 97.- Poderes de ordenación e instrucción. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 98.- Deberes del juez. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 99.- Congruencias. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 100.- Acto simulado o móvil prohibido. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO VII



 



Subalternos y auxiliares



 



ARTÍCULO 101.- Derechos y deberes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



TITULO II



 



Partes, defensores y pretensión



 



CAPITULO I



 



Las partes



 



Sección primera



 



Capacidad



 



ARTÍCULO 102.- Capacidad procesal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 103.- Comprobación de la capacidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



 



Legitimación



 



ARTÍCULO 104.- Parte legítima. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 105.- Sustitución procesal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección tercera



 



Pluralidad de personas y de partes



 



ARTÍCULO 106.- Litis consorcio necesario. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 107.- Litis consorcio facultativo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 108.- Intervención principal excluyente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 109.- Llamada al garante. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 110.- Llamada al poseedor mediato. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 111.- Trámite y exclusión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 112.- Intervención adhesiva. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 113.- Sucesión procesal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



 



Defensores



 



Sección primera



 



Asistencia y representación



 



ARTÍCULO 114.- Patrocinio letrado y ratificación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 115.- Firma puesta a ruego. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 116.- Dirección profesional. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 117.- Apoderado no abogado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 118.- Otorgamiento del poder. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(NOTA: Ver observaciones de la ley, sobre la aclaración que hace la Corte Plena de este artículo)




Ficha articulo



Sección segunda



 



Procuraduría General de la República y Patronato Nacional de la Infancia



 



ARTÍCULO 119.- (Derogado  por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 120.- Funciones del Patronato Nacional de la Infancia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO III



 



Pretensión



 



Sección primera



 



Pretensión procesal



 



ARTÍCULO 121.- Pretensión procesal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 122.- Demanda obligada. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 123.- Pluralidad de pretensiones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 124.- Desacumulación de pretensiones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



 



Acumulación de procesos



 



ARTÍCULO 125.- Requisitos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 126.- Prohibición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 127.- Procedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 128.- Competencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 129.- Requisitos de la petición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 130.- Trámite y efectos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 131.- Suspensión de los procesos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



TITULO III



 



Actos procesales



 



CAPITULO I



 



Forma de los actos procesales



 



Sección primera



 



Actos en general



 



ARTÍCULO 132.- Formas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 133.- Idioma. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 134.- Actas y resoluciones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



 



Actos de parte



 



ARTÍCULO 135.- Efectos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 136.- Copias. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 137.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Sección tercera



 



Actos del juez



 



ARTÍCULO 138.- Días y horas inhábiles y habilitación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 139.- Numeración de las horas, prohibiciones y sello. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 140.-Derecho para ver expedientes, escritos y documentos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 141.- Custodia de expedientes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 142.- Reposición de expedientes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



 



Plazos



 



ARTÍCULO 143.- Improrrogabilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 144. Plazos judiciales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 145.- Punto de partida. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 146.- Plazos por horas, días, meses y años. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 147.- Día final de un plazo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 148.- Hora judicial. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 149.- Rechazo de plano. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 150.- Renuncia, ampliación o restricción. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 151.- Plazos para dictar las resoluciones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO III



 



Audiencias, comparecencias y juntas



 



ARTÍCULO 152.- Actas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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CAPITULO IV



 



Resoluciones



 



Sección primera



 



Providencias, autos y sentencias



 



ARTÍCULO 153.- Requisitos y denominación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 154.- Firma de las resoluciones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 155.- Requisitos de las sentencias. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 156.- Frutos, intereses, daños o perjuicios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 157.- Ejecutoria. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



 



Rectificación de resolución



 



ARTÍCULO 158.- Aclaración y adición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 159.- Autos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 160.- Plazo para recurrir. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 161.- Corrección de errores. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección tercera



 



Efectos procesales de la sentencia



 



ARTÍCULO 162.- Cosa juzgada material. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 163.- Requisitos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 164.- Sentencias penales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 165.-Cosa juzgada formal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección cuarta



 



Discusión, votación y discordias en los tribunales colegiados



 



ARTÍCULO 166.- Discusión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 167.- Votación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 168.- Enfermedad e inhabilitación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 169.- Interrupción de la votación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 170.- Voto conforme de toda conformidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 171.- Discordia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 172.- Nombres de los suplentes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO V



 



Notificaciones



 



ARTÍCULO 173.- (Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 174.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 174 bis.- (Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley Nº 7481 de 21 de marzo de 1995)




Ficha articulo



ARTÍCULO 175.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 176.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 177.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 178.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 179.- (Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008. Posteriroemnte por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)



 



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 180.- (Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 181.- (Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 182.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 183.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 184.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones No.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 185.- (Derogado por el artículo 62 aparte a) de la Ley de Notificaciones Judiciales, N° 8687 del 4 de diciembre de 2008. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



CAPITULO VI



 



Suplicatorios, exhortos y mandamientos



 



ARTÍCULO 186.- Comisión para diligencias. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 187.- Comunicación con los otros Poderes y con autoridades del exterior. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 188.- Razón de envío. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 189.- Deberes del comisionado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 190.- Imposibilidad de practicar lo ordenado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 191.- Notificación a la partes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 192.- Demora en el cumplimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 193.- Facultades de los secretarios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO VII



 



Actividad procesal defectuosa y rectificación de vicio



 



ARTÍCULO 194.- Forma bajo pena de nulidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 195.- Forma sin pena de nulidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 196.- Oportunidad para alegarla. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 197.- Nulidades absolutas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 198.- Nulidad de actos posteriores. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 199.- Procedimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 200.- Recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO VIII



 



Inactividad procesal



 



ARTÍCULO 201.- Interrupción. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 202.- Suspensión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 203.- Prejudicialidad en cuanto a un auto. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO IX



 



Formas anormales de finalizar el proceso



 



Sección primera



 



Desistimiento en primera instancia



 



ARTÍCULO 204.- Desistimiento de la demanda. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 205.- Desistimiento parcial. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 206.- Efectos del desistimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 207.- Renuncia del derecho. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



 



Desistimiento en segunda instancia y en casación



 



ARTÍCULO 208.- Juez ante el que debe hacerse. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 209.- Resolución y costas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 210.- Devolución del expediente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 211.- Otros recurrentes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección tercera



 



Deserción



 



ARTÍCULO 212.- Plazos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 213.- Cómputo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 214.- Improcedencia. No procederá la deserción: (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 215.- Modo de operar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 216.- Litisconsorcio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 217.- Efectos de la deserción. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 218.- Otros recurrentes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección cuarta



Transacción



 



ARTÍCULO 219.- Forma y trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección quinta



Conciliación



 



ARTÍCULO 220.- Efectos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO X



Repercusión económica de la actividad procesal



Sección primera



Costas



ARTÍCULO 221.- Condena. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 222.- Exención. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 223.- Casos en que se estima que no hay buena fe. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 224.- Segunda instancia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 225.- (Anulado por resolución de la Sala Constitucional No.195 de 11 de marzo de 2003. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se derogó este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 226.- Definición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



Gastos y honorarios



ARTÍCULO 227.- Gastos cobrables. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 228.- Honorarios de ejecutor. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 229.- Notificadores. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 230.- Testigos de asistencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 231.- Testigos declarantes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 232.- Tarifa de honorarios y gastos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 233.- Honorarios de abogado, regla general. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 234.- Honorarios de abogado, reglas específicas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 235.- Mutua solicitud. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 236.- Vía incidental. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 237.- Pertenencia de los honorarios de abogado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 238.- Cuota litis. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 239.- Tasación de costas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 240.- Funcionario culpable y juez competente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



TITULO IV



Medidas cautelares



CAPITULO I



Disposiciones generales



ARTÍCULO 241.- Oportunidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 242.- Facultades del juez. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 243.- Deber de presentar la demanda. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 244.- Cesación de los efectos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



Pruebas anticipadas



ARTÍCULO 245.- Confesión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 246.- Exhibición de documentos o de cosas muebles. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 247.- Designación de archivo o protocolo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 248.- Reseña por el secretario. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 249.- Trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 250.- Reconocimiento judicial, pruebas pericial y testimonial. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



 ARTÍCULO 251.- Citación a la parte contraria. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 252.- Valor probatorio, y quiénes pueden pedirlo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 253.- Facultades del juez y recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO III



Beneficio de pobreza



ARTÍCULO 254.- Derecho al beneficio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 255.- Ámbito de acción. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 256.- Efectos del beneficio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 257.- Recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 258.- Cesación de los efectos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 259.- Denegatoria del beneficio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Representación



Sección primera



Curador procesal



ARTÍCULO 260.- Opuesto interés. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 261.- Designación hecha por el menor. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 262.- Demanda contra un ausente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 263.- Publicaciones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 264.- Oposición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 265.- Aceptación y obligatoriedad del cargo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 266.- Municipalidades, sociedades y asociaciones sin representante legítimo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



Arraigo



ARTÍCULO 267.- Motivos y garantías. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 268.- Contenido y finalidad del arraigo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 269.- Aceptación del mandatario y obligatoriedad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 270.- Consecuencias de no nombrar apoderado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 271.- Renuncia de notificaciones y recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO V



Embargo preventivo



ARTÍCULO 272.- Finalidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 273.- Garantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 274.- Cosas determinadas en poder del deudor. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 275.- Levantamiento del embargo mediante garantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 276.- Plazo para presentar la demanda. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 277.- Daños y perjuicios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 278.- Devolución de lo entregado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 279.- Días y horas hábiles. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 280.- Normas aplicables. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 281.- Recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Anotación de la demanda



ARTÍCULO 282.- Requisitos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO VII



Garantías



ARTÍCULO 283.- (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre de 1997. Posteriormente  por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 284 (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 285.- (Derogado por ley No.7709 de 20 de octubre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Gestoría procesal



 



ARTÍCULO 286.- Motivos, garantía y ratificación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



LIBRO II



Proceso de conocimiento



TITULO I



Proceso ordinario



CAPITULO I



Fase de iniciación



Sección primera



Disposiciones generales



ARTÍCULO 287.- Vía ordinaria. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 288.- Finalidad de la cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 289.- Incidentes de menor cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



Demanda y emplazamientos



ARTÍCULO 290.- Contenido. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 291.- Demanda defectuosa. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 292.- Documentos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 293.- Documentos presentados extemporáneamente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 294.- Falsedad de documento en sede civil. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 295.- Emplazamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 296.- Efectos del emplazamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 297.- Objeción a la cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección tercera



Excepciones



ARTÍCULO 298.- (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 299.- Trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 300.- Prioridad al resolver. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 301.- Validez de las medidas precautorias. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 302.- Deber de contestar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 303.- Definición de puntos debatidos y recurso de casación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección cuarta



Contestación, reconvención y réplica



ARTÍCULO 304.- Allanamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 305.- Contestación negativa. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 306.- Oportunidad para oponer excepciones de fondo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 307.- Excepciones oponibles después de la contestación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 308.- Reconvención. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 309.- Réplica. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección quinta



Contestación en rebeldía



ARTÍCULO 310.- Rebeldía y sus efectos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 311.- Litisconsorcio pasivo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 312.- (Derogado por el artículo 20, inciso a), de la Ley de Notificaciones, Citaciones y Otras Comunicaciones Judiciales, ley N°.7637 de 21 de octubre de 1996. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Sección sexta



Ampliación de la demanda y la reconvención



ARTÍCULO 313.- Oportunidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección sétima



Conciliación y medidas de saneamiento



ARTÍCULO 314.- Oportunidad para llamar a conciliación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 315.- Medidas de saneamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



Fase demostrativa



Sección primera



Disposiciones generales



ARTÍCULO 316.- Admisión, rechazo y concentración de pruebas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 317.- Carga de la prueba. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 318.- Medios de prueba. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 319.- Formación de legajos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 320.- Plazo para la práctica de pruebas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 321.- Plazo extraordinario. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 322.- Requisitos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 323.- Indemnización a la parte contraria y multa. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 324.- Recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 325.- Inevacuabilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 326.- No evacuación por culpa del tribunal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 327.- Plazo de antelación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 328.- Ampliación o conclusión del plazo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 329.- Recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 330.- Apreciación de la prueba. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 331.- Prueba para mejor proveer. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 332.- Aplicación de las normas probatorias. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



Declaración de las partes



Subsección primera



Interrogatorio de las partes



ARTÍCULO 333.- Deber de declarar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 334.- Divisibilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 335.- Comparecencia personal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 336.- Consecuencia de la negativa a declarar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 337.- Aplicación de normas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Subsección segunda



Confesión



ARTÍCULO 338.- Plena prueba. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 339.- Irrevocabilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 340.- Indivisibilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 341.- Confesión espontánea y extrajudicial. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 342. Forma del interrogatorio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 343.- Señalamiento y prevención. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 344.- Calificación del interrogatorio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 345.- Forma de responder. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 346.- Repreguntas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 347.- Dos o más confesantes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 348.- Confesión en la casa u oficina. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 349.- Declaración por comisión y gastos de traslado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 350.- El juramento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección tercera



Declaración de testigo



ARTÍCULO 351.- Admisibilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 352.- Consecuencias del acto jurídico. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 353.- Inadmisibilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 354.- Indicación de hechos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 355.- Repreguntas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 356.- Señalamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 357.- Generales de ley. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 358.- Práctica de la audiencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 359.- Oposición a preguntas y repreguntas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 360.- Ausencia del deber de declarar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 361.- Citación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 362.- Gastos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 363.- Declaración en la casa o en la oficina. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 364.- Declaración ante un juez comisionado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 365.- Número máximo de testigos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 366.- Intérpretes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 367.- Nuevo señalamiento y careo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección cuarta



Documentos



ARTÍCULO 368.- Distintas clases de documentos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 369.- Documentos e instrumentos públicos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 370.- Valor probatorio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 371.- Documento otorgado ante un notario. .(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 372.- Principio de prueba por escrito. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 373.- Presunción de la causa. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 374.- Documentos otorgados en el extranjero. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 375.- Cotejo del documento público con el original. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 376.- Cotejo de letras de documentos públicos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 377.- Informes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 378.- Copia de documentos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 379.- Documentos privados. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 380.- Fecha cierta. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 381.- Documentos relativos a convenciones comerciales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 382.- Libros de comercio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 383.- Documento privado en poder de la parte. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 384.- Nota escrita por el acreedor. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 385.- Asientos, registros y papeles domésticos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 386.- Documento firmado a ruego. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 387.- Documentos privados parte de un libro. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 388.- Reconocimiento de documentos privados. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 389.- Cotejo de letras de documento privado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 390.- Cotejo de la fotocopia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 391.- Aceptación y desconocimiento de la reproducción mecánica. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 392.- Documentos incompletos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 393.- Documentos en poder de terceros. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 394.- Documentos posteriores. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 395.- Traducción. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 396.- Falsedad de documento público. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 397.- Falsedad de documento público en sede civil. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 398.- Falsedad de la matriz e inexistencia de ésta. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 399.- Falsedad de documento privado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 400.- Decreto de suspensión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección quinta



Dictámenes de peritos



ARTÍCULO 401.- Proposición de la prueba. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 402.- Adhesión o impugnación de la parte contraria. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 403.- Honorarios y gastos del perito. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 404.- Designación de los peritos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 405.- Aceptación del cargo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 406.- Reconocimiento de lugares y entrega de dictamen. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 407.- Conocimiento y ampliación del dictamen. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 408.- Daños y perjuicios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección sexta



Reconocimiento judicial



ARTÍCULO 409.- Objeto y señalamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 410.- Reconocimiento de personas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 411.- Acta. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



Sección séptima



Medios científicos



ARTÍCULO 412.- Reproducciones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 413.- Apreciación y gastos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección octava



Presunciones



ARTÍCULO 414.- Presunción legal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 415.- Presunción absoluta. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 416.- Presunción relativa. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 417.- Presunción humana. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



CAPITULO III



Fase conclusiva



ARTÍCULO 418.- Unión de legajos y alegato de conclusiones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 419.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



TITULO II



Proceso abreviado



ARTÍCULO 420.- Asuntos sujetos a este trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 421.- Asuntos de menor cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 422.- Demanda, traslado y prueba. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 423.- Contestación, reconvención y réplica. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 424.- Rebeldía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 425.- Conciliación y medidas de saneamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



Artículo 426.- Pruebas. El juzgador aplicará lo dicho en los artículos 316, 320 y 321, pero los plazos ordinario y extraordinario para evacuar pruebas serán de veinte días y de dos meses, respectivamente.



Para el caso específico de los acuerdos tomados en asamblea de accionistas, en juntas directivas o en consejos de administración, las partes podrán solicitar al juez, en la demanda, en la contestación de la demanda o en la réplica que ordene la obtención o presentación de cualquier documento aunque no se tenga una identificación específica de tales documentos, pero que sea relevante, sea que esté en poder de la contraparte, de los testigos o de un tercero, y se considere necesario para ejercer sus derechos. En estos casos, a solicitud de la parte perjudicada, el juez podrá declarar el secreto del sumario, de modo tal que se garantice la salvaguarda de la información confidencial de la empresa."



 (Así reformado por el por el artículo 2° de la Ley de Protección al Inversionista Minoritario, N° 9392 del 24 de agosto de 2016. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 427.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 428.- Disposiciones aplicables. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 429.- Resoluciones apelables. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 430.- Procedimiento de la apelación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 431.- Tercería en ejecución de sentencia de menor cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



TITULO III



Proceso sumario



CAPITULO I



Disposiciones generales



ARTÍCULO 432.- Materia del proceso sumario. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 433.- Demanda, emplazamiento y excepciones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 434.- Prueba y sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 435.- Recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 436.- Conformidad del demandado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 437.- Integración del procedimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



Disposiciones especiales



Sección primera



Proceso ejecutivo



ARTÍCULO 438.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 439.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 440.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente  por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 441.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 442.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 443.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 444.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 445.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 446.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 447.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Sección segunda



Proceso de desahucio



ARTÍCULO 448.- Demanda y causas de desalojamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 449.- Legitimación y orden de desalojamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 450.- Objeción a la cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 451.- Desahucio por falta de pago. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 452.- Sentencia y orden de lanzamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 453.- Posesión del bien. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 454.- Cobro de alquileres insolutos y otros y derecho de retención. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 455.- Desahucio administrativo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección tercera



Entrega de cosas



ARTÍCULO 456.- Demanda y prueba documental. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección cuarta



Interdictos



Subsección primera



Disposiciones generales



ARTÍCULO 457.- Naturaleza del proceso interdictal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 458.- Caducidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 459.- Demanda, emplazamiento y prueba. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 460.- Gastos, daños y perjuicios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Subsección segunda



Amparo de posesión



ARTÍCULO 461.- Legitimación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 462.- Dueño anterior y servidumbre. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 463.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Subsección tercera



Restitución



ARTÍCULO 464.- Despojo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 465.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Subsección cuarta



Reposición de mojones



ARTÍCULO 466.- Alteración de límites. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 467.- Legitimación pasiva. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 468.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 469.- Autorización para ejecutar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Subsección quinta



Suspensión de obra nueva



ARTÍCULO 470.- Suspensión y estado de los trabajos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 471.- Efectos de la suspensión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 472.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 473.- Proceso posterior. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Subsección sexta



Derribo



ARTÍCULO 474.- Procedencia y legitimación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 475.- Gastos de las medidas de seguridad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 476.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección quinta



Jactancia



ARTÍCULO 477.- Procedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 478.- Caducidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 479.- Intimación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 480.- Manifestación o silencio del demandado y sus consecuencias. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 481.- Terminación del proceso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección sexta



Otros procesos sumarios



ARTÍCULO 482.- Normas aplicables. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



TITULO IV



Procesos especiales



CAPITULO I



Proceso incidental



Sección primera



Incidentes



ARTÍCULO 483.- Trámite y efecto. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 484.- Incidentes de previo pronunciamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 485.- Caducidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 486.- Incidentes en proceso sumario. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 487.- Simultaneidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 488.- Depósito previo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 489.- Incidentes en segunda instancia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



Tercerías



ARTÍCULO 490.- Clases. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 491.- Admisibilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 492.- Oportunidad y garantía del ejecutante. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 493.- Sueldos, pensiones o rentas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 494.- Trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 495.- Trámite bis. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 496.- Suspensión del remate y del pago. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 497.- Caducidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 498.- Tercería denegada. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 499.- Actuación de los terceros en el proceso principal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 500.- Levantamiento del embargo sin tercería. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 501.- Levantamiento del embargo mediante garantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



Proceso monitorio



ARTÍCULO 502.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 503.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 504.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 505.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriroemnte por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 506.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



CAPITULO III



Proceso arbitral



Sección primera



Disposiciones generales



ARTÍCULO 507.- Objeto y compromiso.(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 508.- Facultad de los sujetos públicos de someter a arbitraje. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 509.- Efectos y alcances de la cláusula compromisoria.(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 510.- Compromiso arbitral.(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 511.- Nombramiento de los árbitros por el juez. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente  por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Sección segunda



Constitución del tribunal



ARTÍCULO 512.- Número de árbitros. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 513.- Incompatibilidades. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 514.- Funcionarios y tribunales de justicia. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 515.- Presentación del compromiso.(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 516.- Entrega del expediente.(Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 517.- Tarifa de honorarios. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 518.- Extinción del compromiso. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 519.- Plazo del proceso. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 520.- Validez de los actos. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Sección tercera



Procedimiento arbitral



ARTÍCULO 521.- Irrenunciabilidad del procedimiento. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 522.- Arbitraje de derecho. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 523.- Facultades procedimentales del presidente. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 524.- Arbitraje de equidad. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Sección cuarta



Laudo y recursos



ARTÍCULO 525.- Laudo. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 526.- Recursos y causales. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 527.- Aclaración, adición y corrección. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 528.- Cosa juzgada. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 529.- Ejecución del laudo. (Derogado por el artículo 75 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos No.7727 de 9 de diciembre de 1997. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Sección quinta



Juicio pericial



ARTÍCULO 530.- Procedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 531.- Formación del tribunal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 532.- Nombramiento y aceptación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 533.- Decisión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Proceso de inaplicabilidad



ARTÍCULO 534.-(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 535.-(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 536.-(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 537.-(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016,se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 538.-(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 539.-(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 540.-(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 541.-(Derogado por el artículo 113 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, Nº 7135 de 11 de octubre de 1989. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



CAPITULO V



Proceso de disolución y liquidación de sociedades



Sección primera



Disolución y liquidación judiciales



ARTÍCULO 542.- Procedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 543.- Demanda. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 544.- Demanda defectuosa y traslado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 545.- Procedimiento y sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda



Liquidación sin previa disolución judicial



ARTÍCULO 546.- Demanda del liquidador. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Procesos civiles de hacienda



ARTÍCULO 547.- Normas aplicables. (Derogado por el artículo 199 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 548.- Requisito fundamental de la demanda. (Derogado por el artículo 199 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 549.- Aceptación por el órgano administrativo. (Derogado por el artículo 199 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



TITULO V



Impugnación de las resoluciones judiciales



CAPITULO I



Disposiciones generales



ARTÍCULO 550.- Recurribilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 551.- Clases de recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 552.- No interrupción ni suspensión de plazos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



Recurso de revocatoria



ARTÍCULO 553.- Improcedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 554.- Procedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 555.- Decisión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 556.- Revocatoria de oficio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 557.- Efectos de la revocatoria. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 558.- Revocatoria y apelación conjunta. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO III



Recurso de apelación



ARTÍCULO 559.- Procedencia, plazos y requisitos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 560.- Autos apelables. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 561.- Interés para apelar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 562.- Apelación adhesiva. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 563.- Efectos de la apelación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 564.- Procesos no contenciosos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 565.- Prohibición de reforma en perjuicio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 566.- Admisión del recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 567.- Envío del expediente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 568.- Efecto suspensivo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 569.- Efecto devolutivo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 570.- Trámite inicial. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 571.- Cambio de efecto. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 572.- Trámite en el cambio de efecto. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 573.- Expediente original. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 574.- Expresión de agravios en proceso ordinario (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 575.- Prueba en segunda instancia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 576.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 577.- Devolución del expediente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 578.- Autos en proceso ordinario y sentencias, autos con carácter de sentencia y autos en otros tipos de procesos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 579.- Devolución del expediente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 580.- Procesos no contenciosos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 581.- Jueces conociendo procesos de menor cuantía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 582.- Recursos contra las resoluciones del tribunal de alzada. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO IV



Apelación por inadmisión



ARTÍCULO 583.- Procedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 584.- Requisitos del escrito. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 585.- Plazo para interponerlo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 586.- Rechazo de plano e informe del juez de primera instancia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 587.- Suspensión del envío del expediente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 588.- Procedencia de la apelación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 589.- Improcedencia de la apelación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 590.- Malicia del apelante. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



CAPITULO V



Recurso de casación



ARTÍCULO 591.- Procedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 592.- Casación directa. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 593.- Interposición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 594.- Casación por razones procesales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 595.- Casación por razones de fondo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 596.- Presentación, plazo y requisitos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 597.- Rechazo de plano. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 598.- Legitimación para recurrir. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 599.- Ejecución provisional. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 600.- Solicitud del expediente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 601.- Emplazamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 602.- Admisión, rechazo y vista. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 603.- Ampliación de la vista. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 604.- Ampliación del recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 605.- Manera de proceder en la vista. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 606.- Diferimiento (sic) de la vista. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 607.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 608.- Limitación del recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 609.- Prohibición para recibir prueba. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 610.- Sentencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 611.- Casación sin lugar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 612.- Oportunidad y publicación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 613.- Devolución del expediente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 614.- Ocursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 615.- Trámite en recurso contra resoluciones que no sean sentencias. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 616.- Nulidad en arbitrajes de derecho. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 617.- Nulidad en arbitraje de equidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 618.- Recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Recurso de revisión



ARTÍCULO 619.- Procedencia y causales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 620.- Plazos para interponerlo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 621.- Requisito de la demanda. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 622.- Efectos de la demanda. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 623.- Suspensión del procedimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 624.- Trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 625.- Procedencia del recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 626.- Efectos de la revisión. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 627.- Improcedencia del recurso. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 628.- Recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



LIBRO III



Proceso de ejecución



TITULO I



Disposiciones comunes



CAPITULO I



Órganos y sujetos de la ejecución



ARTÍCULO 629.- Instancia de parte y juez competente. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



CAPITULO II



Vía de apremio



Sección primera



Título ejecutivo



ARTÍCULO 630.- Procedencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección segunda.



Embargo



ARTÍCULO 631.- Impracticabilidad y levantamiento del embargo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 632.- Ejecutor. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 633.- Designación de bienes, exceso y defecto. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 634.- Depositario y cuentas de administración. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 635.- Anotación del decreto de embargo(Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 636.- Práctica de embargo de bienes registrados. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 637.- Costosa conservación o peligro de pérdida. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 638.- Personalidad para inscribir inmuebles. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 639.- Suspensión de la anotación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 640.- Prioridad de la anotación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 641.- Acreedores personales anteriores. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 642.- Falta de depósito. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 643.- Ampliación del embargo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 644.- Nuevos embargos sobre un mismo bien. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 645.- Bienes en especie o en poder del acreedor. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 646.- Embargo de sueldos o ingresos periódicos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



Sección tercera



Remate



ARTÍCULO 647.- Dinero embargado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 648.- Valores de comercio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 649.- Valoración de bienes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 650.- Anuncio del remate. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 651.- Citación de acreedores y tercer poseedor.  (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 652.- Remate. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 653.- Nulidad y anulabilidad del remate. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 654.- Incidentes y suspensión. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 655.- Remate fracasado. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 656.- (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 657.- Aprobación del remate y cancelaciones. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 658.- Insubsistencia del remate. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 659.- Postor exento del deber de depositar. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



TITULO II



Procesos ejecutivo hipotecario y prendario



CAPITULO I



Proceso ejecutivo hipotecario



ARTÍCULO 660.- Aplicación de normas. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 661 Embargo. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



Artículo 662.- Tercer poseedor. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 663 Trámite. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 664.- Garantes y fiadores. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 665.- Citación de acreedores y tercer poseedor. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 666.- Imposibilidad de remate. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 667.- Base del remate.(Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 668.- Pago de los acreedores. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 669.- Cancelación de gravámenes. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 670.- Acreedor común. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 671.- Oposición de un acreedor real citado. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 672.- Saldo en descubierto. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente  por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 673.- Incidentes. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



CAPITULO II



Proceso ejecutivo prendario



ARTÍCULO 674.- Renuncia de trámites. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 675.- Procedimiento. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 676- Prenda no inscrita. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 677.- Embargo. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 678.- Tribunal competente. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 679.- Presentación de los bienes y remate por comisionado. ( (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 680.- Remate. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 681.- Insubsistencia del remate. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 682.- Aplicación de normas. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 683- Tercer poseedor. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 684.- Otros acreedores. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 685.- Presentación de vehículo. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 686.- Tercerías. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 687.- Pago del crédito. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar esta norma)




Ficha articulo



ARTÍCULO 688.- Derecho de retención. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar esta numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 689.- Derechos del deudor. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 690.- Persecución de otros bienes. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



ARTÍCULO 691.- Demandado ausente y notificación a otros interesados. (Derogado por el artículo 37 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial, ley N° 8624 del 1° de noviembre de 2007. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)




Ficha articulo



TITULO III



Ejecución de sentencia



ARTÍCULO 692.- Cantidad líquida. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 693.- Daños y perjuicios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 694.- Cantidad por liquidar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 695.- Condena de dar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



ARTÍCULO 696.- Condena de hacer. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 697. Hecho personalísimo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 698.- Otorgamiento de escritura. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 699.- Condena de no hacer. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 700.- Embargo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 701.- Rendición de cuentas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 702.- Frutos en especie y efectos de comercio. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 703.- Casos análogos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 704.- Recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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TITULO IV



Eficacia de sentencias y de laudos extranjeros



ARTÍCULO 705.- Requisitos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 706.- Embargos y otras actuaciones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 707.- Tribunal competente y procedimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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ARTÍCULO 708.- Denegación y otorgamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



TITULO V



Concurso de Acreedores



CAPITULO I



Administración y reorganización con intervención judicial



ARTÍCULO 709.- Procedencia



Podrá acogerse a los beneficios de un proceso de administración y reorganización de su empresa con intervención judicial, la persona física o jurídica que se encuentre en una situación económica o financiera difícil, con cesación de pagos o sin ella, que sea superable, mientras no hayan sido declarados la quiebra o el concurso civil y no se esté tramitando ya un procedimiento de convenio preventivo.



Los beneficios de este procedimiento serán únicamente para las empresas cuya desaparición pueda provocar efectos sociales perniciosos, sin posibilidades de fácil sustitución. Esta decisión quedará a criterio del juez, quien considerará, entre otros, el número de empleados cesantes, de proveedores y acreedores afectados y de clientes de los cuales la empresa afectada sea proveedora. Antes de decidir, el juez deberá ordenar un peritaje de especialistas, que deberá rendirse en el plazo de ocho días. La justificación correspondiente deberá ser expresada en el escrito de solicitud a que se refiere el artículo 713 de este Código.



La cesación de pagos no puede invocarse por sí sola como prueba del presupuesto mencionado y, en caso de existir, el empresario podrá presentar la gestión a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se inició ese estado, salvo que lo consientan los acreedores de las obligaciones vencidas.



Podrá presentar la solicitud el deudor o cualquier acreedor y, en el caso de empresas con autorización de oferta pública de títulos valores, también podrá presentarla la Comisión Nacional de Valores.



Para que sea admisible la apertura del proceso, la solicitud deberá comprender todas las entidades relacionadas, las personas físicas o jurídicas que, de hecho o de derecho, pertenezcan al mismo grupo de interés económico, incluyendo también las unidades que realicen actividades fuera del territorio nacional, independientemente de su nacionalidad y forma legal.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 710.- Personas excluidas del proceso



No podrán someterse al proceso de administración y reorganización con intervención judicial las empresas cuyos funcionarios, dueños o socios hayan incurrido en culpa grave o dolo, con el fin de someterse a dicho proceso.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 711.- Órgano judicial competente



Autorízase a la Corte Suprema de Justicia, para que, cuando lo considere pertinente y con fundamento en el volumen de trabajo en la materia regulada por este Código, establezca uno o más tribunales especializados que tendrán a su cargo las siguientes funciones:



1.- Recibir para su tramitación, las solicitudes de administración y reorganización con intervención judicial, concursos civiles y quiebras.



2.- Realizar las gestiones adicionales necesarias durante el proceso.



3.- Las demás funciones que le asignen esta u otras leyes o la Corte Suprema de Justicia.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 712.- Entidades excluidas del procedimiento



Se excluyen de este procedimiento los bancos y las demás entidades públicas o privadas sometidas a la fiscalización directa de la Superintendencia General de Entidades Financieras, las que se rigen tanto por la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional como por la del Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 713.- Solicitud del deudor



La solicitud del deudor deberá contener la exposición de los hechos que motivan la crisis económica y financiera y de las medidas que se estiman indispensables para superarla. Asimismo, la indicación expresa de si, con anterioridad, ha sido declarado en quiebra o concurso civil o si ha sido beneficiario de un procedimiento preventivo concursal y, en su caso, de las fechas de conclusión del proceso respectivo.



Deberán agregar a la solicitud los siguientes documentos:



1.- Las declaraciones tributarias y sus anexos, que incluyan el balance de situación y el estado de ganancias y pérdidas de los cuatro últimos años anteriores a la fecha de la petición; se incluirán los costos de explotación y los libros de contabilidad, si por ley estuviere obligado a llevarlos, los que deberían haber estado legalizados y al día, por lo menos durante todo este lapso.



2.- Un estado del activo y del pasivo, con indicación de nombres, calidades y domicilios de los deudores y acreedores y con el señalamiento, en su caso, de los gravámenes que afecten los bienes de la empresa.



3.- Un plan, elaborado por un profesional en administración o en finanzas, de reconocida capacidad técnica e idoneidad moral e inscrito en el colegio respectivo. Este plan contendrá las razones que amparan la viabilidad económica y financiera de la empresa así como las medidas de reorganización que deberán adoptarse para superar la crisis y un cronograma de ejecución de ese plan, con señalamiento del plazo para cumplirlo. Cuando la empresa tenga autorización de oferta pública de títulos valores, la Comisión Nacional de Valores podrá colaborar realizando los análisis necesarios y elaborando el mencionado plan.



4.- Cualquier otro documento que apoye los hechos expuestos o la indicación exacta del archivo donde se encuentra, a fin de que se haga venir a los autos.



Si la solicitud careciere de alguno de esos requisitos, se le prevendrá subsanar la omisión dentro del plazo improrrogable de cinco días, con apercibimiento de que si no se cumpliere, la petición será rechazada de plano.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 714.- Contenido del plan



El plan de intervención y reorganización podrá consistir en los siguientes puntos:



1.- La administración controlada de la empresa, que estará a cargo del interventor, quien contará con el asesoramiento y la fiscalización del comité que se indicará.



2.- Medidas de reorganización de la empresa, que podrán incluir el aumento del capital social, incluso mediante la capitalización de créditos; la cesión, total o parcial, de la empresa o su fusión con otras; la venta, permuta o cierre de locales o establecimientos, siempre que no conlleve la extinción de la empresa; la reducción o clausura parcial de actividades; la venta de algunos bienes o derechos; la resolución de contratos de trabajo, con el pago obligado de las prestaciones legales y la preferencia establecida en el artículo 33 del Código de Trabajo; empréstitos nuevos y cualesquiera otras medidas que se estimen necesarias para salvar la empresa.



3.- La sustitución de los administradores.



4.- La moratoria en el pago de las deudas de la empresa, en forma total, parcial o escalonada.



5.- La formulación de medidas de carácter gerencial que contribuyan a corregir los factores que han conducido a las dificultades empresariales.



6.- Cualquier otra medida necesaria para el saneamiento y la preservación de la empresa, siempre y cuando no implique la remisión del capital adeudado por la empresa, ya sea mediante la satisfacción en efectivo, la dejación o el abandono patrimonial.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 715.- Obligación de aviso



Presentada la solicitud, el deudor estará obligado a avisar a todos sus acreedores acerca de la gestión efectuada y les comunicará, además, ante cuál juzgado se gestiona. Deberá informarlo por correo certificado, telegrama o facsímil, con acuse de recibo en todos los casos.



Asimismo, deberá demostrar la comunicación, aportando los comprobantes respectivos al juzgado competente, dentro de los cinco días siguientes. La falta de comprobación dará lugar al rechazo de plano de la petición y a su plena ineficacia.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 716.- Solicitud de los acreedores



Los acreedores deberán expresar, sucintamente, el motivo de su solicitud y aportarán las pruebas en que se basan para sostener que la empresa se halla en el supuesto del artículo 709; además, presentarán, como fundamento de su derecho, un título ejecutivo o cualquier documento privado que, aunque no tenga esa condición, pueda ser considerado verdadero a criterio del juzgado, sin que necesariamente la obligación esté vencida.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 717.- Trámite. Si la solicitud del acreedor cumple con lo dispuesto en la norma anterior, el juez conferirá al deudor un plazo de diez días. Al responder, el deudor podrá:



1.- Confesar el estado de crisis económica o financiera y concordar con la instauración del proceso de administración y reorganización controlada, en cuyo caso deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 713.



2.- Negar el estado de crisis económica o financiera o, en su caso, afirmar que la situación que padece es superable, sin valerse de los beneficios legales de la administración y reorganización intervenida. En tales circunstancias, deberá aportar o, al menos, ofrecer las pruebas que tuviere en respaldo de su negativa o de su afirmación.



3.- Hacer ineficaz la solicitud del acreedor, procediendo a depositar el capital y los intereses correspondientes, los que se le girarán de inmediato al acreedor gestionante.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 718.- Pruebas



El juzgado solo admitirá las pruebas que razonablemente conduzcan a esclarecer el objeto del debate. Si lo estimare indispensable, designará un perito en la materia, quien deberá ser persona física o jurídica de reconocida experiencia y contar con los recursos humanos y tecnológicos para estudiar la situación del deudor y cualesquiera otras pruebas que considere necesarias.



Las probanzas deberán quedar sustanciadas dentro del plazo improrrogable de dos meses, transcurrido el cual se prescindirá de las no recibidas sin necesidad de resolución alguna y se resolverá lo que corresponda.



Los elementos probatorios serán valorados sin las limitaciones que rigen para la prueba común; pero, en cada caso, deberán hacerse constar las razones por las que se les ha concedido o restado importancia.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 719.- Pronunciamiento del juzgado



Sobre la admisibilidad del procedimiento, el juez resolverá dentro de los cinco días siguientes al recibo de la solicitud del deudor, si no fuere del caso ordenar alguna probanza; de la confesión del estado de crisis económica o financiera o de las pruebas ordenadas a solicitud de parte o por iniciativa del Juzgado.



Si el pronunciamiento fuere negativo, basado en que la empresa carece de viabilidad económica o financiera, se decretará de una vez la quiebra o el concurso civil y se procederá de conformidad. Cuando la desestimación obedeciere a que no se necesitan los beneficios del procedimiento o a que la crisis denunciada no existe, se ordenará archivar el expediente. En tal caso, el acreedor que pidió la intervención será responsable por los daños y perjuicios irrogados a la empresa, si se hubiere causado alguno con su gestión.



Si el juzgado admitiere la solicitud, la resolución dispondrá:



1.- La instauración del régimen de administración por intervención judicial.



2.- El nombramiento del interventor.



3.- Si por la complejidad o envergadura de la empresa -según resulte del plan adjunto a la gestión inicial o de la opinión pericial- el juez lo estimare conveniente, nombrará hasta dos asesores del interventor, entre quienes podrá designar un abogado y un administrador de empresas con énfasis en finanzas; ambos deberán estar colegiados y comparecerán al despacho judicial, en un plazo de tres días, para aceptar y jurar el cargo.



4.- La designación de dos representantes de los acreedores, que se tomarán de la lista suministrada por el deudor. Deberán ser de reconocida idoneidad moral y financiera y atender, asimismo, al interés patrimonial de los nombrados, para que, juntamente con los dos asesores del interventor, un representante de los trabajadores de la empresa y el propio interventor, integren un comité que asesorará al titular o a los administradores, en su caso, y fiscalizará su correcta actuación.



En la misma resolución, el juzgado fijará el monto de la remuneración, de acuerdo con la complejidad expresada por la asesoría, así como su forma de pago. Ni los representantes de los acreedores ni el de los trabajadores devengarán honorarios, pero deberán cubrírseles los gastos directos en que incurrieren con motivo de su gestión.



En caso de empate al tomar una decisión, el interventor tendrá el beneficio del voto doble.



El interventor dejará de integrar el comité si, por orden del juez, asumiere la administración de la empresa.



5.- La fijación de hora y fecha para celebrar una asamblea general de empleados de la empresa, destinada a elegir por simple mayoría de los presentes, a un representante y su suplente, para que actúen en el proceso de intervención dentro del comité.



Si en esa asamblea recibieren votos más de dos personas, se tendrán por elegidos quienes hayan recibido la votación mayor. El acto será anunciado en forma visible por el deudor en los centros de trabajo, y se llevará a cabo en las instalaciones de la empresa o en un lugar apto para tal efecto.



Si la empresa tuviere varios centros de trabajo, la asamblea se realizará en la sede principal. Por razones de comodidad, el juzgado podrá designar otro sitio para la reunión y mecanismos alternativos para recabar la opinión de los trabajadores que se encuentren en sitios alejados y establecer cualquier procedimiento especial necesario para facilitar la selección de los representantes de los empleados.



Al acto concurrirán el interventor y el actuario del juzgado, quien levantará un acta en la cual dará fe de las personas electas; este documento se agregará al expediente. En los juzgados donde no exista actuario, dicha función será cumplida por el juez.



6.- La separación de los administradores de la empresa o la sustitución del administrador titular, cuando de las pruebas evacuadas se desprendiere que la crisis económica o financiera se originó en actos fuera de las atribuciones o los poderes ostentados por ellos, ya sea con dolo o culpa grave o con violación de la ley o los estatutos sociales. No obstante, conservarán su personería para sostener el procedimiento concursal y defender, dentro de él, cualquier derecho del deudor. En tal caso, se les seguirá teniendo como parte en su condición de administradores.



En estos supuestos, de inmediato se procederá al desapoderamiento de los bienes de la empresa, los cuales serán ocupados e inventariados y se depositarán para ser custodiados por el interventor, quien asumirá la administración provisional con el posible asesoramiento técnico indicado en el inciso 3), con las facultades que se enumerarán, y con la vigilancia de los representantes de los acreedores y trabajadores.



7.- La fijación de la fecha en que empezó el estado de crisis económica, la cual podrá retrotraerse en los mismos términos acordados por la ley para la quiebra o el concurso civil, en su caso. Si el procedimiento se convirtiere en quiebra o concurso civil, se tendrá como retroacción a ese estado la fecha ya fijada en este proceso.



8.- La convocatoria a todos los acreedores para que se apersonen a reclamar sus derechos y presentar las observaciones que estimen pertinentes al plan, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, que deberá hacerse por una vez, en un periódico de circulación nacional.



9.- La orden de expedición, al Registro respectivo, de un mandamiento para que se anote la existencia del proceso al margen del asiento de inscripción de la empresa, cuando fuere una persona moral, y de todos los bienes registrados a su nombre o en proceso de inscripción.



10.- Cualquier otra medida que el juzgado considere necesaria para garantizar los derechos e intereses de las partes en el objeto y en el resultado del proceso.



11.- Una orden al titular de la empresa o a su representante, si el procedimiento hubiere sido promovido por un acreedor, de cumplir con los requisitos señalados en artículo 713 incluido el plan de salvamento, dentro del plazo improrrogable de quince días. Cuando el juez tenga por cumplidos formalmente estos requisitos, se producirán los efectos indicados en el artículo 715. La petición del acreedor se tendrá en cuanto a él como aquiescencia, si su obligación fuere ya de plazo vencido.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 720.- Requisitos y nombramiento del interventor



Para escoger al interventor, en cada caso, se tomarán como fundamento las siguientes reglas:



1.- Deberá ser una persona de capacidad y honradez reconocidas y representar, con imparcialidad, los intereses de los acreedores y los del deudor.



2.- No podrá ser pariente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, del juez ni de los representantes de la empresa intervenida.



3.- Se seleccionará de la lista que haya levantado la oficina correspondiente de la Corte Suprema de Justicia. Se considerará el giro ordinario de la empresa, con el fin de que el interventor sea una persona especializada en la rama respectiva. De existir varias personas calificadas, se seleccionará atendiendo rigurosamente a su turno dentro de la lista.



El nombrado deberá aceptar el cargo dentro de un plazo de tres días y se librará una certificación que acredite su personalidad, que deberá ser inscrita en el Registro Público.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 721.- Atribuciones y deberes del interventor



La personería de la empresa recaerá sobre el interventor, en los términos y limitaciones indicados en esta ley desde que asuma la administración de la empresa.



Aparte de las obligaciones impuestas por otras normas de esta ley, el interventor tendrá los siguientes deberes:



1.- Velar por que se publique el edicto de ley y se comunique lo que el juzgado ordene.



2.- Verificar la información suministrada por los representantes de la empresa en la solicitud inicial e informar al juzgado cualquier incorrección o anomalía que detecte.



3.- Asesorar y fiscalizar, conjuntamente con los auxiliares indicados, la administración de la empresa.



4.- Examinar el plan de administración propuesto por la empresa y, siempre con el auxilio del comité asesor, informar al juzgado, mediante la relación circunstanciada de la situación de la empresa, acerca de su procedencia o bien, sugerir las modificaciones necesarias, para que el plan sea eficiente en relación con el salvamento de la empresa.



5.- Verificar la lista de acreedores y exponer su criterio sobre las reclamaciones formuladas o las que plantee cualquier interesado.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 722.- Remuneración del interventor



Por el trabajo como supervisor y fiscalizador en la ejecución del plan de salvamento, el interventor devengará honorarios que serán equivalentes, por lo menos, a cinco salarios base mensuales del oficinista 1 que aparece en la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la República vigente en el año correspondiente. No obstante, si la autoridad judicial, mediante resolución razonada, decreta el desapoderamiento de la empresa en los términos del inciso 6) del artículo 719, el interventor devengará una remuneración equivalente al salario del gerente general de la empresa por intervenir.



En cualquier caso, si el interventor fuere removido de su cargo, perderá el derecho de percibir honorarios a partir de la firmeza de la resolución que así lo ordene. Si esto sucediere, no tendrá obligación de reintegrar las sumas ya percibidas.



Si, conforme a lo estipulado en el artículo 739 de esta ley, el juez declarare cumplido el proceso antes de vencerse el plazo originalmente establecido, el interventor recibirá una bonificación igual al ciento por ciento (100%) de los salarios que dejaría de percibir por la conducción eficaz del proceso.



Los honorarios del interventor se cancelarán mensualmente y la bonificación, a más tardar en la misma fecha en que hubiere terminado el proceso.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 723.- Efectos formales de la resolución inicial



La resolución que declare válidamente presentada y admitida la solicitud del promoviente, provocará la paralización de las pretensiones ejecutivas individuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otro tipo.



Se exceptúan:



1.- Aquellas en que hubiere remate ya debidamente notificado al solicitante.



2.- Aquellas en que los bienes que se pretende vender o rematar no pertenezcan a la intervenida.



3.- Las alimentarias.



4.- Las laborales.



5.- Aquellas en las que el bien le pertenezca al deudor, pero no sea indispensable para el funcionamiento normal de la empresa.



Dictada la resolución inicial, no podrá promoverse ningún otro procedimiento concursal, mientras no exista resolución firme que la rechace de plano. Las peticiones de quiebra o de concurso civil se suspenderán de pleno derecho si, en el momento de presentarlas, no se hubiere pronunciado la declaratoria respectiva.



Mientras los acreedores no tengan la posibilidad de ejercitar su derecho, no correrá, en su perjuicio, plazo alguno de prescripción ni de caducidad.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 724.- Efectos sustantivos de la resolución inicial La resolución señalada en el artículo 719 se ejecutará inmediatamente, a partir de la firmeza en todos sus extremos y producirá estos efectos:



1.- La exigibilidad inmediata de las obligaciones en favor de personas jurídicas, derivadas del pago de cuotas o de la suscripción de acciones por los socios o los accionistas.



2.- La imposibilidad de socios o accionistas de retirar dividendos, los cuales les serán entregados cuando concluya el procedimiento, siempre y cuando este no se convierta en quiebra o en concurso civil.



3.- La suspensión de pagos establecida en el proyecto del plan presentado para su discusión, será aplicable a las obligaciones vencidas del deudor, salvo las que no resulten afectadas por el procedimiento de intervención, de acuerdo con el artículo anterior. Los acreedores afectados por la suspensión podrán recibir únicamente los pagos parciales, conforme al procedimiento de ejecución del plan de salvamento.



La resolución reducirá, de inmediato, de allí en adelante y hasta nueva resolución judicial, el pago de intereses sobre todas las deudas anteriores a la presentación, incluidas aquellas cuya pretensión individual no se afecta, a la tasa básica pasiva, que el Banco Central de Costa Rica calcula para deudas en colones y a la tasa internacional conocida como "Prime Rate" para las deudas en dólares. Pero, cuando los intereses establecidos en los respectivos títulos o contratos sean menores, se estará a lo antes estipulado.



Los intereses que el acreedor deje de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.



4.- La nulidad de las cláusulas contractuales que prevean la rescisión de los contratos, en caso de sobrevenir procesos concursales preventivos.



5.- La inexigibilidad de las multas administrativas o fiscales, de cualquier naturaleza y de las cláusulas penales de carácter contractual.



Los acreedores de las obligaciones a que estas cláusulas se refieren, sólo podrán percibir intereses en los términos resultantes del plan, salvo que el monto fuere inferior; en cuyo caso será ese el monto por cubrir.



6.- La posibilidad de demandar la invalidez de las obligaciones a título gratuito y de los actos o contratos que la legislación ordinaria prevé como inválidos o como ineficaces en relación con la masa de acreedores, en casos de quiebra o insolvencia, todo a partir de la fecha de retroacción fijada.



7.- La obligación de todo acreedor, cuya pretensión o acción individual resulte afectada, de hacer valer cualquier derecho solo dentro del expediente de administración intervenida.



8.- La obligación del solicitante de iniciar la aplicación del plan de administración por él propuesto. Para computar el plazo del proceso de administración mencionado en el artículo 732 de este Código, se tomará, como fecha inicial, aquella en la que el juzgado dicte el auto que dé por presentada válidamente la solicitud.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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ARTÍCULO 725.- De la administración



Durante el proceso y mientras se discute y aprueba el plan de salvamento de la empresa, ejercerán la administración los órganos previstos en los estatutos de las personas morales correspondientes, el titular de la empresa o el interventor en el supuesto establecido en el inciso 6) del párrafo 3 del artículo 719, con el asesoramiento y la fiscalización indicados en el inciso 4) de ese mismo artículo. Solo podrán realizar los actos regulares de la gestión de la empresa, indispensables para asegurar su funcionamiento normal. Además, requerirán autorización, que dará el juez después de haber oído por tres días al interventor y los miembros del comité asesor:



1.- Para enajenar bienes inmuebles de cualquier valor y muebles que no formen parte del giro de la empresa, por un valor superior al salario básico del puesto de conserje judicial 1 de la Ley de Presupuesto de la República vigente.



2.- Para ceder, permutar o dar en arrendamiento bienes inmuebles de la empresa.



3.- Para realizar actos que puedan comprometer, aún más, el estado económico y financiero de la empresa.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 726.- Incumplimiento y sanciones



El interventor y los miembros del comité asesor deberán dar cuenta al juzgado de cualquier violación grave de los deberes y de las actuaciones indebidas que observen en la administración. El juzgado, después de oír al titular o a los administradores por tres días, podrá separarlos de la administración si resultare comprobado el hecho atribuido. En tal caso, el interventor asumirá la administración en los términos del inciso 6) del artículo 719 y se procederá, de inmediato, en la forma ahí señalada.



Al mismo tiempo, si los efectos de esos hechos agravaren sustancialmente la situación económica o financiera de la empresa, el juzgado podrá, en resolución considerada, tener por insubsistente el procedimiento y declarar el estado de quiebra o insolvencia. Igual medida podrá acordarse, previa audiencia de tres días a los representantes de la empresa o a su titular, al interventor y a los miembros del comité, cuando en el expediente existan suficientes elementos de convicción de que la empresa carece de viabilidad económica o financiera.



También procederá la declaratoria de quiebra o el concurso, si el empresario o el representante legal estuvieren renuentes a cumplir los requisitos del artículo 713 o cuando, una vez cumplidos, resultare que la empresa no puede ser beneficiaria del procedimiento.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 727.- Verificación de los créditos



Los acreedores que constan en la lista suministrada por el deudor no están obligados a legalizar su crédito; pero, si se apersonaren, deberán presentar los títulos que amparen su derecho.



Dentro de los quince días posteriores a la aceptación del cargo, el interventor rendirá un informe detallado de los pasivos de la empresa.



Los acreedores que no aparezcan en la lista suministrada por el deudor, deberán reclamar su derecho a que se les tenga como tales y presentar observaciones al plan, dentro del plazo indicado en el párrafo 3 inciso 8) del artículo 719. En este caso, se oirá por tres días al interventor y al deudor o a su representante y, recibidas las pruebas que se hayan ofrecido se resolverá lo que corresponda. El trámite de la verificación, en cuanto a estos acreedores y a los objetados por el interventor, se efectuará incidentalmente y no obstaculizará el curso del proceso de discusión y aprobación del plan de salvamento.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 728.- Lista de acreedores



Transcurrido el plazo para hacer valer derechos, el juzgado tendrá como acreedores del proceso a quienes no fueron impugnados en la oportunidad indicada en el artículo anterior. Los objetados, se incorporarán a esa lista, si resultaren victoriosos. De igual manera se procederá con los no incluidos en la lista del deudor, apersonados después del emplazamiento y que fueren admitidos.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 729.- Trámite y discusión del plan



Los acreedores, incluidos los que no figuren en lista suministrada por el deudor y que se apersonaron haciendo valer su derecho, podrán plantear por escrito, dentro del término del emplazamiento, las observaciones pertinentes al plan presentado por el deudor.



Dentro del mes siguiente a la admisión del procedimiento, el interventor y los demás miembros del comité, nombrado el primero, en forma conjunta o separada, presentarán un informe pormenorizado acerca del plan y emitirán su opinión.



Transcurrido el emplazamiento y rendido el dictamen, si el juzgado lo considerare necesario, convocará al titular de la empresa o a sus representantes legales, al promoviente si no fuere el deudor, al interventor, a los acreedores que presentaron objeciones al plan y a los miembros del comité asesor, a una comparecencia dentro de ocho días, para discutir los pormenores del plan y las observaciones, de lo cual se levantará un acta concisa.



A fin de emitir el pronunciamiento, podrán ordenarse las pruebas necesarias para mejor proveer, las cuales deberán sustanciarse en forma breve.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 730.- Pronunciamiento del juzgado sobre el plan



Dentro de los ocho días siguientes a la presentación del informe indicado en el artículo anterior, a la conclusión del emplazamiento -si sucediere después de esa presentación- a la celebración de la comparecencia si fue ordenada, o a la sustanciación de las probanzas que se hubieran ordenado, el juzgado se pronunciará acerca del plan propuesto.



De aprobarlo, en la parte dispositiva de la resolución, deberá incluir el contenido autorizado, con las modificaciones pertinentes.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 731.- Efectos de la aprobación del plan



Una vez aprobado en firme, el plan sustituirá cualquier medida adoptada anteriormente que se le oponga y obligará a los acreedores anteriores a la instauración del procedimiento, incluidos los reales, propios o equiparados, el Estado y sus instituciones, excepto a los acreedores alimentarios y laborales, quienes mantendrán siempre el derecho de hacer efectiva su pretensión individualmente, y a los hipotecarios y prendarios con demandas judiciales no afectadas por el procedimiento, hasta donde alcance el valor de las cosas dadas en garantía; además, el plan hará fenecer los procesos suspendidos de conformidad con el artículo 723, sin responsabilidad procesal para la empresa.



Las obligaciones se pagarán directamente a los acreedores en los términos previstos en el plan aprobado, el cual deberá respetar, en todo caso, los privilegios que la ley acuerde para los acreedores.



El juez podrá decretar que, por el resto del procedimiento, se ajuste el pago de los intereses señalados en el artículo 724 de este Código en el porcentaje que estime conveniente para el caso específico, previa consulta pericial obligatoria.



Los intereses que el acreedor dejare de percibir serán adicionados al principal de la deuda aunque no generarán, a su vez, intereses. Serán cancelados cuando la empresa tenga mayor capacidad de pago, según resolución que dicte el juez y previo estudio pericial que así lo recomiende.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 732.- Duración del plan



Salvo acuerdo escrito de las tres cuartas partes de los acreedores, el plan no podrá durar más de tres años a partir de la firmeza de la resolución inicial.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 733.- Dirección y supervisión judicial



El plan de administración y reorganización será ejecutado por la administración en los términos que resulten de su contenido, con la fiscalización obligatoria del interventor y los demás miembros del comité asesor, bajo la dirección y supervisión del juzgado. A petición de partes, el juez podrá aprobar modificaciones del plan, las cuales serán ejecutadas en los términos anteriores.



Cada tres meses por lo menos, el interventor y los otros miembros del comité, verificarán si el plan se está ejecutando correctamente y rendirán un informe del resultado de la constatación.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 734.- Modificación del plan



Después de oír el parecer de los interesados, el juzgado podrá autorizar modificaciones del plan, siempre y cuando resulten indispensables para el saneamiento y la preservación efectiva de la empresa y no sobrepasen las limitaciones legales dispuestas para las medidas de salvamento.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 735.- Depósito de gastos



El deudor o la administración tendrán la obligación de depositar a la orden del juzgado, los productos de la gestión, que deberán destinarse a cubrir los gastos procesales.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 736.- Venta de bienes gravados



La venta de un bien gravado, que deba efectuarse en ejecución del plan, será por el valor real que se establezca pericialmente, en remate judicial, salvo que el titular de la empresa, la administración o el interventor, cuando asuma directamente la administración de la empresa, sean autorizados por el juzgado para venderlo en forma directa. En los casos anteriores, se requerirá la aquiescencia del acreedor garantizado.



En la venta de dichos bienes, se tendrán por exigibles anticipadamente las obligaciones garantizadas no vencidas y, con el producto, se pagará de inmediato a los acreedores respectivos, junto con los intereses totales anteriores a la presentación del procedimiento y los posteriores que correspondan de acuerdo con la ley o el plan aprobado.



(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 737.- Situación de los acreedores posteriores



Los créditos que se originen después de instaurado el procedimiento, se tendrán como costos de operación y se pagarán con preferencia respecto de los anteriores comunes. Si se llegare a declarar la quiebra o el concurso civil, serán reputados como acreedores de la masa.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 737 es ahora 760)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 738.- Conclusión normal del proceso



El proceso concluirá, de pleno derecho, una vez transcurrido el plazo del plan. Los efectos que con él se crearon dejarán de producirse a partir de entonces, o con anterioridad, cuando el deudor demuestre, mediante la aportación de los balances de situación, los estados de ganancias y pérdidas, la atención de pasivos o por cualquier otro medio, que se ha superado la situación económica y financiera difícil.



Se entiende que la situación de la empresa es normal, a pesar de la existencia de saldos insolutos, siempre y cuando estos puedan seguir atendiéndose en los mismos términos y condiciones en que fueron pactados originalmente, aun cuando se trate de créditos posteriores a la instauración del procedimiento.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 738 es ahora 761)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 739.- Trámite de la conclusión normal anticipada



De la solicitud y de los documentos acompañados, se dará audiencia al interventor y a los acreedores apersonados, por tres días, para que manifiesten lo que a bien tengan.



Una vez transcurrido ese lapso, el juzgado, se pronunciará sobre la solicitud en resolución considerada.



Si la petición fuere estimada, se dará por concluido el procedimiento y se ordenará archivar el expediente.



No será necesario cumplir con lo aquí dispuesto, cuando la solicitud de conclusión fuere presentada de consuno por el empresario y los acreedores.



En la misma resolución, se fijarán los honorarios pendientes de pago y la empresa deberá depositar el importe adeudado dentro del plazo que se le señale. El incumplimiento se tendrá como grave y será causa suficiente para dejar insubsistente el fenecimiento acordado y decretar la quiebra o el concurso civil.



Igual regla se aplicará en relación con las sumas que por el mismo concepto hayan quedado adeudadas cuando el proceso hubiere concluido automáticamente por la terminación del plan.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 739 es ahora 762)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 740.- Fenecimiento anormal



A solicitud del interventor o de cualquier interesado, el proceso también se dará por concluido:



1.- Si se comprobare que la crisis económica y financiera de la empresa se ha tornado irrecuperable.



2.- Cuando el deudor incumpla las prestaciones prometidas en el plan, salvo que proceda alguna modificación, dentro de los términos previstos en el artículo 731.



3.- Cuando el deudor incumpla el plan en cualquier otra forma grave, que afecte su ejecución o la situación de los acreedores.



4.- Cuando el deudor, injustificadamente, deje de depositar los dineros que debe entregar al juzgado, para cubrir gastos del procedimiento.



5.- Cuando el deudor impida u obstaculice la fiscalización a los encargados de realizarla.



6.- Cuando, en cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, se constate, oídos previamente por tres días el interventor y el deudor, que este último ha ocultado activos, aumentado pasivos o falseado otros datos o documentos aportados en apoyo de su pretensión. La gestión será puesta en conocimiento del deudor, el interventor y los representantes de los acreedores y trabajadores, por el plazo de tres días. Una vez sustanciada, se resolverá lo que corresponda y, si se estimare procedente la petición, en el mismo pronunciamiento se decretará la quiebra o el concurso civil.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 740 es ahora 763)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 741.- Recursos



Las resoluciones que se dicten en este procedimiento tendrán recurso de revocatoria. Con las excepciones que resulten de la ley, únicamente cabrá el de apelación contra la resolución que:



1.- Admita o deniegue el procedimiento.



2.- Apruebe o rechace el plan de administración y de reorganización de la empresa.



3.- Resuelva sobre la modificación del plan.



4.- Declare la conclusión del proceso.



5.- Se pronuncie sobre la fijación de honorarios.



6.- Resuelva sobre autorizaciones.



7.- Resuelva las reclamaciones de los acreedores no incluidos en la lista suministrada por el deudor.



8.- Se pronuncie sobre gestiones de terceros o las que resuelvan cuestiones sustanciales, no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.



Sin embargo, el superior, de oficio o a instancia de parte, al conocer de una alzada, tomará las medidas necesarias para subsanar cualquier vicio esencial en que se hubiere incurrido.



A pesar de haberse admitido la apelación, mientras el superior resuelve, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso y, cuando se decrete la quiebra o el concurso civil, la interposición de la alzada no impedirá la ejecución inmediata de las medidas acordadas como consecuencia del decreto.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 741 es ahora 764)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 742.- Aplicación del procedimiento



Una misma empresa podrá beneficiarse más de una vez de un procedimiento concursal o someterse a sus regulaciones después de haber sido declarada la quiebra o el concurso civil, siempre que se presenten las siguientes circunstancias: haber transcurrido por lo menos cinco años desde la conclusión del proceso anterior o la rehabilitación, salvo que se trate de una administración intervenida o un concordato preventivo. En tal caso, podrá promoverse un nuevo proceso si acontecimientos no imputables al empresario o a sus representantes han llevado a la empresa a afrontar una nueva situación económica y financiera crítica.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 742 es ahora 765)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 73 inciso 73.3) de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021" Ley Concursal de Costa Rica" se derogará el presente artículo. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la indicada norma la misma empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir el 1° de diciembre del 2021, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



CAPITULO II



Convenio preventivo



ARTÍCULO 743.- Proposición y requisitos



El deudor que se encuentrare (sic) en crisis económica y financiera o en una situación de hecho que, según la ley, permita someterlo a ejecución colectiva, podrá proponer un convenio a sus acreedores, siempre y cuando no esté declarado en quiebra, en concurso civil ni se esté tramitando un procedimiento de administración y reorganización con intervención judicial.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 743 es ahora 766)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 744.- Contenido de la solicitud



La solicitud deberá contener:



1.- La exposición detallada de los hechos que motivan la crisis económica y financiera que afecta al deudor, el tipo de convenio que se propone y sus especificaciones.



2.- Los documentos indicados en los incisos 1) y 2) del artículo 713.



3.- Los documentos demostrativos de que se está en la situación prevista en el artículo 742, si el deudor ha sido sometido con anterioridad a un proceso concursal.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 744 es ahora 767)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 745.- Rechazo de plano o desestimación del convenio



El juzgado rechazará de plano la solicitud si no se cumpliere con lo establecido en el artículo anterior y en la misma resolución declarará el concurso o la quiebra, si el deudor se encontrare en el presupuesto objetivo previsto en la ley para poder realizar declaratoria.



Presentada la solicitud, el deudor deberá proceder en la forma prevista en el artículo 715.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 745 es ahora 768)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 746.- Solicitud admisible



Si el juzgado estimare admisible la solicitud, declarará abierto el proceso; nombrará un curador específico, con los mismos requisitos exigidos en los otros procesos concursales; emplazará a los acreedores, mediante aviso que se publicará por una vez en un periódico de circulación nacional para que ellos, dentro de quince días, se apersonen a legalizar sus créditos; asimismo, dispondrá, en general, el cumplimiento de las medidas cautelares y de investigación que estime adecuadas para establecer y asegurar la situación del deudor, y para alcanzar el objeto del proceso.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 746 es ahora 769)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 747.- Efectos de la solicitud admitida



Cuando la solicitud fuere admitida, se producirán los efectos señalados en el artículo 723.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 747 es ahora 770)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 748.- Comprobación del pasivo



En cuanto a la verificación de los créditos, se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo III del Título V, inclusive con la modificación que resulte de la norma siguiente.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 748 es ahora 771)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 749.- Dictamen del curador



Dentro de los ocho días posteriores al término del emplazamiento, el curador deberá rendir un dictamen acerca de los extremos señalados en el artículo 744 y sobre otros elementos que contribuyan a ilustrar al juzgado y a los acreedores acerca de la verdadera condición del deudor.



En la preparación de su informe, el curador gozará de las facultades de un funcionario público y podrá gestionar y obtener toda clase de documentos en papel común, libres de tributos fiscales.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 749 es ahora 772)




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ARTÍCULO 750.- Insubsistencia del procedimiento



El juzgado podrá declarar, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, la insubsistencia del procedimiento, si llegare a comprobar, oídos previamente por tres días el curador y el deudor, que este último ha falseado los datos o los documentos aportados en apoyo de su pretensión o que no está materialmente capacitado para enfrentar el convenio propuesto. En tal caso, se declarará la quiebra o el concurso civil, según proceda.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 750 es ahora 773)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 751.- Convocatoria a junta



En la misma resolución en que se pronuncie sobre los créditos, el juzgado convocará a los acreedores a una junta para conocer y discutir el convenio propuesto. La convocatoria se publicará por una vez, en el Boletín Judicial y deberán mediar por lo menos ocho días entre la publicación y la fecha señalada.



Tanto los acreedores sobre los que existiere trámite de impugnación pendiente como los rechazados por el juzgado podrán intervenir en la junta, en los términos que se indicarán en el artículo siguiente, y su voto quedará condicionado a la aprobación definitiva de sus créditos.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 751 es ahora 774)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 752.- Junta



En la junta, el secretario del juzgado leerá la propuesta de convenio, el informe del curador y la parte dispositiva de la resolución que se pronunció sobre los acreedores e, inmediatamente, se procederá a someter la propuesta a discusión y votación.



El convenio se tendrá por aprobado, por una mayoría de los acreedores concurrentes, que represente por lo menos dos tercios de la totalidad de los créditos legalizados.



Los acreedores rechazados y los otros que estén sometidos a trámite de impugnación, con la condición dicha serán tomados en cuenta solo si su voto influye sobre la formación de la mayoría. En tal caso, la homologación del convenio deberá posponerse para cuando la situación de esos acreedores se encuentre definida en firme.



Estarán excluidos, definitivamente, de votar en la junta, el cónyuge y los parientes, por consanguinidad y afinidad hasta el cuarto grado inclusive, tanto del deudor como de sus socios, sus dependientes y los causahabientes de todas las personas enumeradas, que hubieren adquirido créditos durante el año anterior a la fecha de la propuesta.



Se computarán los votos emitidos por escrito, cuando sean favorables al convenio aprobado por mayoría en la junta y esta no haya alcanzado los dos tercios mencionados.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 752 es ahora 775)




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ARTÍCULO 753.- Pronunciamiento del juzgado



Dentro del término de ocho días después de realizada la junta, el juzgado se pronunciará sobre la aprobación o la improbación del convenio; salvo que fuere necesario esperar que se defina la situación de los acreedores pendientes de resolución, por tener influencia para formar la mayoría; en tal caso, el pronunciamiento se dejará para el momento oportuno.



Si la sentencia fuere aprobatoria de un convenio de cesión de bienes, en ella se nombrará a dos o más miembros escogidos de entre los acreedores, para que integren una comisión, presidida por el curador, la cual liquidará los bienes y distribuirá el producto. De inmediato, deberán informar de todo al juzgado.



Si en la sentencia se aprobare un convenio dilatorio, la administración de los bienes continuará en la forma prescrita en el artículo siguiente y el juzgado deberá tomar las providencias que estime oportunas, para asegurar el cumplimiento del convenio.



Si en la sentencia se improbare el convenio, deberá declararse, de una vez, el concurso o la quiebra del deudor.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 753 es ahora 776)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 754.- Facultades del deudor y vigilancia de la administración



Durante la instrucción del procedimiento y la ejecución del convenio, cuando este no consista en una cesión inmediata de los bienes a los acreedores, se aplicará al deudor o a la administración, en su caso y en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 733; mientras tanto, el curador vigilará la administración que el deudor haga de sus bienes y avisará al juzgado de cualquier irregularidad que observe. Si esta fuere grave, el convenio se tendrá por insubsistente y de seguido, se declarará el concurso o la quiebra, según corresponda.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 754 es ahora 777)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 755.- Personas afectadas por el convenio



El convenio aprobado por sentencia firme afectará a todos los acreedores de créditos anteriores al auto de apertura del procedimiento, con las excepciones y en los términos resultantes de esta ley.



Tratándose de una sociedad, el convenio afectará a los socios ilimitadamente responsables.



En cuanto a fiadores y obligados solidariamente, regirá lo dispuesto en los artículos 968 del Código Civil y 943 del Código de Comercio, según se trate de concurso o quiebra.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 755 es ahora 778)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 756.- Resolución del convenio



A solicitud del curador o de cualquier acreedor afectado por el convenio, este se resolverá en los siguientes casos:



1.- Cuando las garantías prometidas por el deudor no se otorgaren según lo pactado.



2.- Cuando el deudor inclumpliere (sic) cualquiera de las obligaciones derivadas del convenio.



Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere establecerse, de oficio o a solicitud del curador o de cualquier acreedor, el juzgado decretará la nulidad del convenio, si se comprobare que el pasivo ha sido exagerado dolosamente o se ha sustraído o simulado alguna parte importante del activo.



Ambas pretensiones deberán plantearse por la vía incidental, dentro del plazo de seis meses desde el descubrimiento de los hechos que las motiven; pero, en todo caso, antes de cumplirse un año del vencimiento del último pago establecido en el convenio.



En el pronunciamiento donde se decrete la nulidad o la resolución del convenio, se declarará el concurso o la quiebra del deudor y las concesiones otorgadas a su favor quedarán sin efecto.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 756 es ahora 779)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 757.- Honorarios del curador



En cuanto a la remuneración del curador y los gastos procesales, se estará a lo dispuesto en el artículo 735. El curador ganará por su trabajo honorarios, que se calcularán sobre el pasivo que se constate, en los siguientes porcentajes:



1.- El doce y medio por ciento (12,5%) sobre el primer millón de colones.



2.- El nueve por ciento (9%) sobre el excedente hasta dos millones de colones (¢2.000.000,00).



3.- El siete por ciento (7%) sobre los tres millones de colones siguientes (¢3.000.000,00).



4.- El cinco por ciento (5%) sobre el excedente de la suma mencionada en el inciso 3) y hasta veinte millones de colones (¢20.000.000,00).



5.- El cuatro por ciento (4%) sobre los treinta millones de colones (¢30.000.000,00).



6.- El dos por ciento (2%) sobre el excedente de la suma citada en el inciso 5) y hasta cien millones de colones (¢100.000.000,00).



7.- El uno y medio por ciento (1,5%) sobre el resto.



Los honorarios del curador serán cubiertos en un sesenta por ciento (60%) al aprobarse el convenio y el saldo, al finalizar la ejecución o la distribución del producto, en caso de convenio de cesión de bienes.



Cuando concluya anticipadamente el procedimiento o sea removido el curador, sus honorarios serán fijados por el juzgado, que atenderá a la importancia y trascendencia de las labores cumplidas.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 757 es ahora 780)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Artículo 758.- Recursos. Las resoluciones que se dicten tendrán recurso de revocatoria y, con las excepciones resultantes de la ley únicamente cabrá el de apelación contra las siguientes:



1. La que rechace de plano la petición del convenio.



2. La que declare insubsistente el procedimiento o el convenio ya aprobado.



3. La que fije honorarios.



4. La que resuelva sobre autorizaciones. La que se pronuncie sobre gestiones de terceros o resuelva cuestiones sustanciales no reguladas expresamente en las disposiciones relativas a este procedimiento.



Las resoluciones que se pronuncien sobre el concordato, su resolución o nulidad, únicamente tendrán recurso de casación si la cuantía lo permite. Si el negocio es de menor cuantía solo tendrán apelación.



En lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 741.



 (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 758 es ahora 781)



(Así reformado por el artículo 184 aparte 5) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 759.- Normas aplicables



Para lo no dispuesto en el Capítulo anterior y en el presente, se aplicarán, en lo que procedan, las disposiciones procesales y sustanciales de este Código y de otros que regulen asuntos propios de esta materia.



(Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996. El antiguo artículo 759 es ahora 782)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



CAPITULO III



Ejecución colectiva



Sección primera



Declaratoria de concurso



ARTÍCULO 760.- Causas.



A solicitud de cualquier acreedor que compruebe que existen dos o más ejecuciones pendiente contra su deudor, originadas en títulos y acreedores diferentes, la exigibilidad de su crédito con título ejecutivo y la insuficiencia de los bienes de aquél, se decretará la apertura del concurso, si el deudor, requerido al efecto por el juzgado, no pagara o no presentara dentro de tercero día bienes suficientes en qué practicar el embargo. La resolución en la que se ordene el requerimiento será notificada personalmente o por medio de cédula en la casa de habitación del deudor. Se prescindirá del requerimiento en los casos urgentes señalados en el artículo siguiente. La comprobación de que existen dos o más ejecuciones no será necesaria si la apertura la piden dos o más acreedores.



Igual declaratoria se hará a solicitud del deudor, quien deberá presentar un detalle de su activo y pasivo, o expresar las razones que le impidan hacerlo; y presentará también sus libros, si los llevare.



El juez pondrá en los autos respectivos, en presencia del deudor o de su apoderado, y en los libros, a continuación de la última partida, razón del estado material en que se hallaren.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 737 al 760)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 761.- Casos urgentes.



En casos urgentes como los de fuga del deudor, ocultación de bienes u otros semejantes, hasta en día feriado podrán tomarse las providencias de seguridad con respecto a los bienes del deudor, si se dieran los demás requisitos que prevé el artículo anterior.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 738 al 761)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 762.- Averiguaciones previas.



Podrán preceder a la declaratoria, las averiguaciones y diligencias justificativas que el tribunal juzgue necesarias; pero deberán hacerse de un modo sumario y aun sin audiencia del deudor, si el juez considerare conveniente omitirla.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 739 al 762)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 763.- Declaratoria.



La resolución en la que se declare el estado de concurso se dispondrá:



a) La apertura del concurso.



b) El señalamiento de la fecha en la que hubiere comenzado el estado de insolvencia.



c) El nombramiento de un curador propietario y un suplente, que deberá recaer en abogados de los tribunales.



El juez no podrá nombrar en dichos cargos a parientes suyos o del concursado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, ni a quienes estén ligados del propio modo con jueces del mismo lugar del que decreta el concurso. Procurará, además, que los nombramientos recaigan en personas que representan, con imparcialidad, los intereses de todos los acreedores y los del deudor.



ch) Prevención del deudor de que no abandone su domicilio ni salga del país sin autorización judicial, bajo el apercibimiento de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad.



Se comunicará a la Dirección General de Migración.



d) La ocupación, inventario y depósito de los bienes del fallido, para lo cual el juez podrá comisionar a un notario.



La comunicación al Registro Público de la declaratoria y su fecha, para que se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente, con posterioridad a ella.



f) Comunicación de dicha declaratoria a la Dirección General de Correos, a fin de que envíe al juzgado la correspondencia.



g) La concesión de un plazo para la legalización de los créditos que aún no hubieren sido legalizados, y que no podrá ser menor de un mes ni mayor de dos, el cual empezará a correr desde la última publicación a que se refiere el inciso j). En cuanto a acreedores extranjeros, se otorgará el plazo fijo de dos meses establecido en el párrafo segundo del artículo 748 (*)



(* El indicado artículo es ahora 771)



h) Prohibición de hacer pagos y entregas de efectos al deudor insolvente, y que en caso contrario no quedarán descargados de la obligación.



i) Prevención a todas las personas en cuyo poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza, que dentro del plazo que el juez fije, hagan al curador o al juez manifestación y entrega de ellas, bajo la pena de ser tenidos como ocultadores de bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al curador o al juez, bajo la misma pena.



j) Prevención al deudor de señalamiento de casa u oficina donde atender notificaciones.



k) La publicación de la parte dispositiva de la resolución, por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 740 al 763)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Artículo 764.- Recursos. La resolución que decrete la apertura del concurso solo tendrá revocatoria y casación. La que la deniegue tendrá recurso de revocatoria y apelación con efecto no suspensivo.



De previo a resolver la revocatoria, el juzgado podrá ordenar y recibir las pruebas que estime indispensables.



No obstante que se admita la casación contra la resolución en que se decrete la apertura, y mientras la sala no resuelva, el juzgado deberá seguir conociendo del proceso concursal, sin que deba rendir garantía alguna.



En la interposición y trámite de los recursos podrán intervenir el deudor, el curador y los acreedores.



Revocada la declaratoria del concurso, volverán las cosas al estado que tenían con anterioridad; sin embargo, deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados por el curador, lo mismo que los derechos adquiridos por terceros de buena fe.



La revocatoria se publicará de la misma manera que la declaratoria del concurso.



 (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 741 al 764)



(Así reformado por el artículo 184 aparte 5) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 765.- Variación de la fecha.



El curador o cualquier acreedor puede pedir en cualquier tiempo, que se varíe la fecha del estado de insolvencia. El incidente sobre este particular se tramitará con intervención del concursado y no suspenderá el curso de los autos principales.



Este asunto no se discutirá más que una vez; pero cualquier acreedor podrá intervenir como tercero en el incidente, aun sin sujeción al pedimento del curador o acreedor demandante. No se dará la audiencia correspondiente si no hubiere pasado por lo menos un día desde la última publicación del aviso hecho a los acreedores.



Toda resolución en la que se varíe la época desde la cual deba reputarse que existió la insolvencia, se publicará del mismo modo que la declaratoria de ella.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 742 al 765)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 766.- Concursado ausente.



Si el concursado no fuere habido para notificarle la declaratoria, o se ausentare del lugar sin dejar apoderado bastante que lo represente en el concurso, se le tendrá por notificado con la publicación a que se refiere el inciso k) del artículo 740 (*). Para efectos de recursos, el plazo se contará a partir del día siguiente de la última publicación.



(* El indicado artículo es ahora el 763)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 743 al 766)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Sección segunda



Procesos pendientes y posteriores



ARTÍCULO 767.- Fuero de atracción.



Serán atraídos por el concurso:



1) Los procesos ejecutivos establecidos contra el fallido, antes de la declaratoria de concurso, salvo los hipotecarios y prendarios en que haya señalamiento para remate.



2) Los procesos ordinarios y abreviados pendientes en primera instancia contra el fallido, que afectaren expresa y directamente bienes que estén o deban estar en el concurso.



3) Todos los procesos ordinarios y abreviados que se establezcan contra el concurso.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 744 al 767)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 768 Proceso por derecho personal. Cuando el derecho ejercitado contra el fallido fuere puramente personal, sobre una pretensión en dinero o liquidable en numerario, se suspenderá, aun de oficio, todo procedimiento que no sea de mera conservación o seguridad, a partir de los plazos señalados en el artículo 768 (*). Los embargos sobre bienes del fallido se mantendrán en favor de la masa de acreedores y el actor deberá legalizar su crédito en el concurso, conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)



 (*)(Nota de Sinalevi: El artículo indicado es ahora el 791)



 



Si en el proceso existieren varios demandados, únicamente se suspenderá en cuanto al fallido, pero se continuará respecto de los demás.



(Así reformado el  párrafo anterior por el artículo 2º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996)



 



En el caso de que en el concurso se rechazare el crédito, el actor podrá continuar el proceso ya iniciado, si el estado de éste lo permitiere; de lo contrario deberá establecer por separado proceso contra el concurso.



En este caso servirán de base las certificaciones del título ejecutivo y de la resolución en la que se hubiere rechazado el crédito en el concurso.



(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 745 al 768)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 769.- Competencia del juez del concurso.



Una vez promovido el concurso, el juez llamado a intervenir en éste, será el único competente para conocer de los procesos atraídos a ese concurso, a los que se refiere el artículo trasanterior.



Desde que se hubiere promovido el concurso, se decretará la atracción prevenida en el artículo 744 (*).



(* El indicado artículo es ahora el 767)



El auto en el que se manden a pasar al juez del concurso los procesos pendientes, o los del fuero de atracción que se inicien contra éste, se proveerá aun de oficio.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 746 al 769)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 770.- Otros procesos.



La personería del fallido quedará refundida en el concurso desde su apertura, y todos los procesos que afecten los bienes concursados se tramitarán con el curador, en vez del deudor.



Tratándose de dichos procesos en los que no se aplicará el fuero de atracción radicados en el mismo juzgado donde se declaró el concurso, la intervención del curador será requerida desde que se le notifique la existencia de esos procesos. Si penden ante otro juzgado del mismo lugar, esa intervención deberá ordenarse desde la primera publicación de la declaratoria de concurso, y se le concederán tres días al curador para que se apersone; y si el proceso estuviere tramitándose en un juzgado de otro lugar o circuito, el plazo para apersonarse será de cinco días.



El juez que conozca de los procesos indicados en el anterior párrafo, se abstendrá de todo procedimiento, cuando tuviere noticia de la declaratoria de concurso, hasta tanto no haya sido notificado el curador y hayan transcurrido, en su caso, los plazos concedidos a éste para apersonarse.



El curador podrá pedir que los autos se repongan al estado que tenían cuando se publicó la declaratoria de concurso, si justificare que los procedimientos practicados en el intermedio han perjudicado los intereses del concurso.



Esta gestión deberá establecerse en los cinco días siguientes a la primera notificación al curador.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 747 al 770)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Sección tercera



Legalización, examen y reconocimiento de créditos



ARTÍCULO 771.- Deber de legalizar y reclamar privilegio. Todos los acreedores, salvo los hipotecarios, los prendarios, los arrendadores, los arrendatarios y los de crédito reconocido en sentencia, deberán legalizar sus créditos y reclamar oportunamente el privilegio que posean.



 (Así reformado el párrafo anterior por el artículo 131 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, ley No.7527 del 10 de julio de 1995)



Los acreedores residentes en el extranjero, que no tengan apoderado en el país, gozarán de un plazo de dos meses para legalizar y reclamar el privilegio.



El acreedor que no legalizare su crédito, oportunamente, perderá el privilegio que pudiera corresponderle y se convertirá en un acreedor común; pero, mientras el concurso estuviere pendiente, podrá alegar su crédito para que sea tomado en cuenta en las reparticiones que estuvieren por hacerse, sin derecho alguno a las que se hubieren hecho con anterioridad.



No será oído el acreedor que se presentare a legalizar su crédito cuando ya estuviere repartido en su totalidad el haber del concurso.



(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 748 al 771)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 772.- Escrito de legalización.



El escrito de legalización podrá comprender el reclamo de distintos acreedores, y deberá presentarse con una copia. En él se expresarán el nombre y los apellidos del acreedor o acreedores, su ocupación y su vecindario, el título o causa, la cantidad del reclamo y la preferencia, si la hubiere.



Asimismo, deberá contener una relación sucinta de los hechos en los que se funde el reclamo, y deberá ofrecerse la prueba correspondiente; si ésta consistiere en documentos, serán acompañados los originales junto con dos copias de ellos. Los originales los guardará el juez y al curador se le entregará una copia, tanto de éstos como del escrito de legalización.



Siendo litigioso el crédito al tiempo de abrirse el concurso, bastará para su legalización hacer referencia al respectivo proceso.



En el caso del párrafo anterior, tratándose de acreedores colitigantes que no tengan intereses opuestos, deberán constituir un apoderado común. En virtud de la aceptación del poder quedará obligado el apoderado, mientras no sea reemplazado legalmente, a seguir el proceso concursal hasta su conclusión; y todo lo hecho por él obligará a sus mandantes.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 749 al 772)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 773.- Informe del curador.



Concluido el plazo para legalizar, y dentro del plazo de quince días, el curador deberá presentar al juzgado, para que pueda ser examinado por los acreedores, un estado general de todos los créditos que hubieren sido reclamados, con mención de las pretendidas referencias, y un informe razonado que expresará si cada crédito debe aceptarse o no, en todo o en parte, con preferencia o sin ella.



Presentará también una lista de los créditos no legalizados. Si el fallido la hubiere presentado, el curador se limitará a comprobarla o rectificarla.



Los créditos presentados después del plazo de legalización serán examinados conforme se dispone en los dos últimos párrafos del artículo 748 (*).



(* El indicado artículo es ahora 771)



La falta de informe del curador constituirá motivo suficiente para su remoción, pronunciamiento que el juez hará de oficio.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 750 al 773)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 774.- Audiencia y resolución.



El informe del curador será puesto en conocimiento de los acreedores, para lo cual se les otorgará audiencia por ocho días.



El juez resolverá lo que corresponda dentro de cinco días, para lo cual deberá tomar en cuenta las objeciones y las observaciones hechas por los acreedores durante el plazo de audiencia.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 751 al 774)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Artículo 775.- Aceptación, oposición y trámite. La existencia, cantidad y preferencia de un crédito se reputarán reconocidas e indisputables, cuando el curador y el deudor las hayan aceptado y los acreedores las hayan reconocido unánimemente. El juez deberá dictar resolución en tal sentido.



Si el informe del curador objetara alguno de esos aspectos del crédito o si el deudor o los acreedores presentaron impugnaciones dentro del término señalado en el artículo anterior o antes, se oirá por cinco días a los acreedores objetados. Al contestar, deberán ofrecer las pruebas que correspondan, de las cuales el juez ordenará recibir las que considere pertinentes.



Estas pruebas deberán ser evacuadas dentro del plazo de veinte días y se prescindirá de las no evacuadas en ese plazo, sin necesidad de resolución al efecto.



Vencida la audiencia sin ofrecerse ninguna prueba o una vez evacuada la prueba ofrecida por las partes que fue aceptada o prescindida la que falte, el juez resolverá lo que corresponda, salvo que ordene alguna para mejor proveer. El plazo para resolver será de quince días.



Lo resuelto admitirá únicamente el de casación, si procediera de acuerdo con la cuantía. De lo contrario, solo admitirá el recurso de apelación.



Lo que se decida tendrá la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material.



Al acreedor rechazado se le devolverán sus títulos, con la razón correspondiente.



 (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 752 al 775)



(Así reformado por el artículo 184 aparte 5) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Sección cuarta



Administración del concurso



ARTÍCULO 776.- Personalidad del curador.



Una vez que el curador haya aceptado el cargo, se le librará certificación que acredite su personalidad.



Esta certificación deberá inscribirse en el registro respectivo, para el efecto de que el curador compruebe extrajudicialmente su personería, o dentro del proceso cuando se la nieguen; pero la falta de inscripción no dará lugar por sí sola a nulidad alguna. Negada la personería, no se dará curso a sus gestiones mientras no la compruebe con certificación inscrita, una vez transcurrido el plazo que al efecto le fije el tribunal.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 753 al 776)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 777.- Informes mensuales.



El curador deberá rendir informes mensuales sobre el estado de los ingresos y egresos; el juez formará con ellos un legajo aparte y se limitará a tenerlos por presentados sin resolución alguna, salvo que considere necesario hacer alguna observación al curador.



En casos muy calificados, a criterio del juez, podrá dispensarse al curador de la obligación de rendir informes mensuales.



Cuando hayan desempeñado el cargo varios curadores, se formará un legajo para cada uno de ellos.



El juez cuidará de que el curador deposite en el lugar que señale la ley las cantidades que, según los estados mensuales, aparezca tener sobrantes. No obstante, el curador podrá mantener en su poder la suma de diez mil colones (¢10.000) para gastos de administración.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 754 al 777)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 778.- Autorización y gastos.



Cuando el curador solicite la autorización de que hablan los artículos 933 y 935 del Código Civil, el juez resolverá lo que corresponda, previa audiencia por tres días al deudor y a los acreedores que hubieren legalizado sus créditos.



Para atender los gastos urgentes, el curador pedirá al juez que de los depósitos de dinero existentes se le entregue la suma necesaria, y éste la fijará prudencialmente según las circunstancias.



Los gastos no urgentes serán autorizados por el juez, previa audiencia por tres días a los acreedores.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 755 al 778)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 779.- Inventario y depósito.



El juez, o en su caso el notario que aquél comisione, practicarán la ocupación e inventario de los bienes del fallido y los depositará en el curador.



Si las circunstancias lo requirieren, podrá nombrarse a otras personas como depositarios, designación que hará el juez de acuerdo con el curador.



Si el inventario de los bienes muebles no pudiere practicarse de inmediato, y si no fuere urgente realizarlo, el juez hará la ocupación y cerrará el lugar en que se hallaren, que asegurará con sellos del juzgado.



Lo mismo hará cuando el inventario no pudiere terminarse en un solo día. En todos estos casos la puerta se asegurará con dos cierres distintos, en cuyo caso el juez guardará la llave de uno de ellos y el curador la llave del otro. Terminado el inventario y depositados los bienes, las llaves se entregarán al depositario.



Este deberá tener los bienes inmuebles a la disposición del juzgado; y los productos de éstos y los bienes muebles a la del curador.



Pero, a la terminación del depósito, deberá presentar una cuenta de su administración para que sea examinada por los acreedores.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 756 al 779)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 780.- Libros, documentos y otros.



Los libros y documentos del deudor se entregarán al curador previo inventario, en los cuales deberá cumplirse lo que previene el artículo 737 (*). El curador continuará la contabilidad, para los efectos de la liquidación del concurso.



(* El indicado artículo es ahora el 760)



Si se tratare de dinero efectivo, títulos valores, alhajas u otros bienes de igual o parecida naturaleza, el juez ordenará su inmediato depósito en una institución bancaria nacional, en cuyo caso el curador deberá proceder al cobro inmediato de los documentos de crédito vencidos.



De las entregas que el juez haga al curador, como de los objetos y cantidades que se depositen, se extenderá acta detallada que firmarán los que concurran al acto.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 757 al 780)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 781.- Avalúo.



El avalúo de los bienes se hará tan pronto lo solicite el curador o lo ordene el juez.



Se practicará por un perito, de nombramiento del juez; éste podrá nombrar varios peritos, si la naturaleza de los bienes fuere diversa.



En el caso de rechazo total o parcial, se practicará nuevo avalúo en la forma que disponga el juez.



El curador no podrá vender bienes por menos de su avalúo aprobado, salvo autorización expresa de los acreedores para que lo haga por una suma menor. En este caso el juez podrá negar la autorización si lo juzgare inconveniente, o concederla, previa audiencia a los acreedores por el plazo de tres días.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 758 al 781)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 782.- Resolución sobre el inventario, avalúo y honorarios del curador.



Una vez firme la resolución que se pronuncia sobre el reconocimiento de los créditos, se procederá a:



1) Conocer del inventario y del avalúo.



2) Fijar los honorarios del curador, así como todo lo demás que corresponda determinar.



Para que se pronuncien sobre esos extremos, el juez concederá una audiencia por tres días al curador y a los acreedores cuyos créditos hubieren sido reconocidos, y luego resolverá lo que corresponda.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 759 al 782)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 783.- Venta anticipada de bienes.



Cuando haya necesidad de realizar efectos, bienes, o valores que pudieren perderse, disminuirse o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o fuere útil su venta por algún motivo especial, el juez podrá ordenar su venta, previo el avalúo correspondiente. También podrá autorizar la venta anticipada cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.



Tratándose de frutos o bienes perecederos, el precio será el corriente en plaza, a la fecha de la venta.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 760 al 783)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 784.- Rendición de cuentas.



Cuando un curador cesare en su cargo deberá rendir cuenta de su gestión en los ocho días siguientes, la que se tramitará en el legajo de estados mensuales. Sobre ello se oirá por diez días a los acreedores, y al nuevo curador cuando se trate de un cambio de éste. Vencido ese plazo sin que haya oposición, el juez aprobará la cuenta y declarará exento de responsabilidad al curador, si tuviere comprobación en lo fundamental en el expediente, si no contradijere los estados mensuales u otros datos, y si no comprendiere partidas que estén reñidas con disposiciones expresas de la ley. En el caso contrario, el juez hará las rectificaciones correspondientes.



Si la cuenta fuere impugnada oportunamente, se tramitará dicha oposición con el curador, por la vía incidental.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 761 al 784)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 785.- Remoción del curador.



La remoción del curador se decretará de oficio o a solicitud de parte si:



1) Omitiere depositar sumas al finalizar el respectivo período mensual de administración, salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo 754 (*).



(* El indicado artículo es ahora el 778)



2) A juicio del juez no cumpliere los deberes de su cargo con la corrección y diligencia debidas.



3) No activare la tramitación del proceso.



Si la remoción se decretare a solicitud del interesado, se tramitará en vía incidental.



La remoción implicará la pérdida de los honorarios y el impedimento para ser nombrado de nuevo en el mismo proceso.



Contra el auto en el que se decrete la remoción no habrá más recurso que el de revocatoria.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 762 al 785)



(Texto así modificado por Resolución de la Sala Constitucional No. 6113-96 de las 15:12 horas del 12 de noviembre de 1996)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Sección quinta



Pago de acreedores preferentes en el precio de una cosa determinada



ARTÍCULO 786.- Facultades.



Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios y los que así se determinen por leyes especiales, sin perjuicio del derecho que les asiste de exigir el pago de sus créditos por separado, podrán presentarse en el concurso y solicitar la venta del bien que garantiza su crédito, y someterse, entonces, a lo dispuesto en la sección tercera, aunque en las votaciones carecerán de voto.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 763 al 786)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 787.- Venta del bien.



Una vez reconocido el crédito de cualquier acreedor que tuviere derecho preferente sobre un bien determinado, cuando tal requisito sea necesario, y aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el curador hará vender la cosa afectada aunque el plazo no estuviere vencido, y procederá al pago respectivo. Para ese fin, si fuere mueble y estuviere en su poder, el acreedor deberá ponerla a disposición del curador.



Todos estos acreedores tendrán derecho a participar, en proporción al total de su crédito, en los repartimientos de la masa que precedan a la venta de la cosa sobre la que tuvieren derecho real.



Realizada la venta, se completará el pago del crédito y el sobrante ingresará en la masa común. Si el precio de la cosa no alcanzare a cubrir el crédito, el acreedor intervendrá en las reparticiones generales con los demás acreedores comunes, por lo que quedare en descubierto.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 764 al 787)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 788.- Renuncia de la preferencia.



Los acreedores privilegiados, si quisieren apersonarse como acreedores comunes sin acogerse a lo dispuesto en el artículo 763 (*), desde su escrito de legalización, deberán indicar la parte de su crédito con respecto a la cual renuncian a la ventaja de su preferencia.



(* El artículo indicado es ahora el 786)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 765 al 788)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 789.- Permanencia y demanda.



Los acreedores con privilegio sobre determinado bien que hubieren sido aceptados, podrán permanecer en el concurso para que allí mismo se les pague, o si su crédito estuviere vencido podrán también, con sus títulos y la certificación en lo conducente del auto de aceptación, demandar por separado al concurso para el pago de sus créditos, en cuyo caso deberá seguirse el proceso por los trámites de la ejecución de las sentencias.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 766 al 789)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Sección sexta



Distribución de la masa



ARTÍCULO 790.- Cuenta distributiva.



Pasados ocho días, y antes de los quince posteriores al de la fecha en la que se encuentre firme la resolución en la cual el juez se pronuncie sobre el reconocimiento de créditos, el curador deberá presentar su cuenta distributiva de las existencias en dinero.



En la cuenta se pondrá como distribuible la existencia líquida que hubiere; y, enseguida, se especificarán los créditos que hubieren sido reconocidos; los de los acreedores extranjeros que no se hayan presentado y fueren reconocidos en la lista del curador, con tal de que no esté vencido el plazo de su legalización; los de los acreedores rechazados que hayan iniciado ya el correspondiente trámite para comprobarlos; los de los acreedores reconocidos por la mayoría, pero contra los cuales hubiere demanda pendiente establecida por uno o más de los acreedores de la minoría; y los de los acreedores condicionales reconocidos.



Últimamente se hará la distribución proporcional entre todos los créditos mencionados.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 767 al 790)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 791.- Acreedores privilegiados.



Desde antes de presentarse la cuenta distributiva, si ya hubieren pasado los ocho días de que habla el artículo anterior, podrá pagarse íntegramente a los acreedores privilegiados, cuya cantidad y preferencia estuvieren reconocidas, con tal de que quede cantidad suficiente para cubrir a los que gozaren de mejor o igual derecho, así como las deudas contra la masa de bienes.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 768 al 791)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 792.- Convocatoria a junta.



Formada la cuenta se convocará para el examen y aprobación de ella, a junta general de los acreedores del concurso. Mientras tanto quedará en el juzgado para que la puedan inspeccionar los acreedores.



La convocatoria se hará por edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial, con no menos de ocho días de anticipación.



De los reparos antes de la junta tomará nota el curador para lo que en ella tenga que manifestar.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 769 al 792)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 793.- Celebración de la junta.



Abierta la sesión de la junta se leerá íntegramente la cuenta divisoria, lo mismo que los reparos hechos y la contestación del curador; y luego se discutirán estos reparos y los demás que se hicieren a la cuenta verbalmente.



Si de la deliberación resultare conformidad, la repartición se llevará a efecto sin más trámite. Si los reclamos no se aquietaren, el juez, en el acta que deberá redactar, consignará los puntos que hayan quedado contenciosos y las partes interesadas en la oposición, la cual será juzgada sumariamente; pero no obstante tal oposición, se procederá al reparto de los dividendos no contradichos. Igualmente se les entregará el dividendo que les correspondiere a los acreedores de que habla el penúltimo caso del párrafo segundo del artículo 767 (*), si dieren garantía de devolverlo, en caso de ser vencidos en la demanda establada contra ellos.



(* El artículo indicado es ahora el 790)



Si un acreedor que hubiere hecho oposición oportunamente no compareciere a la junta, y si ningún otro acreedor acogiere los reparos como suyos, se tendrá la oposición por no hecha.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 770 al 793)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 794.- Repartos posteriores.



Los repartos posteriores se verificarán del mismo modo que el primero. En los estados posteriores se hará mención de los pagos hechos con anterioridad, y del estado de los depósitos de los dividendos correspondientes a los acreedores extranjeros, morosos, condicionales o con demanda pendiente.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 771 al 794)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 795.- Pago total de un crédito.



Cuando haya quedado satisfecho totalmente un crédito, el título se cancelará y agregará al expediente. En todo otro caso, la entrega del título al acreedor se hará previa razón de los abonos hechos, en el mismo título.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 772 al 795)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Sección sétima



Convenio entre los acreedores y el concursado



ARTÍCULO 796.- Convocatoria a junta.



El juez accederá a cualquier convocatoria a junta que pida el concursado para tratar de convenio con los acreedores, si alguien ofreciere pagar por él.



No podrá celebrarse la junta antes de que haya transcurrido el plazo para legalizar créditos.



La convocatoria deberá publicarse por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, con ocho días de anticipación, por lo menos, plazo que se contará a partir de la última publicación.



Mediante estos trámites también podrá autorizarse cualquier liquidación extrajudicial, lo mismo que la terminación del concurso.



En todo caso, para que haya convenio, será necesario que se produzca la mayoría que señala el artículo 948 del Código Civil.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 773 al 796)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 797.- Celebración de la junta.



Reunidos los acreedores, el curador les informará del estado de la administración del concurso, del resultado probable de su continuación y de lo que hasta allí conste de la calificación, y les hará saber los términos del convenio propuesto.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 774 al 797)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 798.- Resolución sobre el convenio.



Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 965 del Código Civil, sin que haya surgido oposición, el juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia que apruebe o impruebe el convenio.



En todo caso, el juez podrá improbar el convenio, sin necesidad de la publicación a que se refiere el citado artículo 965, si evidentemente se dieren los supuestos que impiden hacerlo según ese texto de ley.



La oposición que se hiciere se sustanciará por los trámites de los incidentes con audiencia del concursado y del curador, y se resolverá en la misma sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 775 al 798)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Artículo 799.- Cosa juzgada material. La sentencia en la que se apruebe o impruebe el convenio tendrá la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material y admitirá únicamente el recurso de casación.



 (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 776 al 799)



(Así reformado por el artículo 184 aparte 5) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 800.- Ejecución del convenio aprobado. Inmediatamente después de la aprobación, el curador tomará las providencias necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al concursado por el convenio, y satisfará los reclamos de los acreedores de la masa y de los reivindicantes, o depositará lo que les corresponda a éstos, si sus créditos no estuvieren aun reconocidos o comprobados.



Verificadas estas diligencias, se tendrá por terminado el concurso, cuya resolución que se dictará al efecto y se publicará de igual manera como se hizo con la declaratoria del concurso. El curador procederá, en su caso, a entregarle al concursado todos los bienes, efectos, libros y papeles y a rendirle cuenta de su administración, en los quince días siguientes.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 7º de la ley Nº 7421 de 18 de julio de 1994)



(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 777 al 800)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 801.- Fraude en el convenio.



La demanda a que se refiere el artículo 972 del Código Civil deberá presentarse ante el juez del concurso, quien citará a todos los demás acreedores por medio de un edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 778 al 801)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Sección octava



Conclusión del concurso.



ARTÍCULO 802.- Por acuerdo de los acreedores.



En el caso del artículo 962 del Código Civil, se publicará la terminación del concurso, por una vez, en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, y se procederá a poner al deudor en el goce de sus bienes.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 779 al 802)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 803.- Por realización de bienes.



Cuando se hayan realizado todos los bienes concursados y comprobados los créditos presentados, se procederá a la conclusión del concurso.



Si hubiere créditos y otros bienes que no pudieren ser realizados por el curador, se dará audiencia por tres días al concursado y a los acreedores, para que informen sobre las medidas que hayan de adoptarse. El juez resolverá lo que corresponda.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 780 al 803)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 804.- Dación en pago.



Ningún acreedor estará obligado a recibir una deuda activa de la masa, en pago de su crédito.



El crédito u otro bien que reciba un acreedor en pago se estimará en la cantidad que se convenga, salvo que el concursado se opusiere, pues entonces deberá hacerse la cesión o dación en pago por el valor nominal, o por el monto del avalúo, si el acreedor estuviere de acuerdo.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 781 al 804)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 805.- Remate de bienes.



No habiendo sido posible la asignación de las deudas activas o de otros bienes, a los acreedores, el juez ordenará venderlos en subasta pública al mejor postor, con base o sin ella.



En el edicto bastará con indicar el número de los créditos y el monto total de ellos, sin mención del nombre de los deudores, y una breve descripción de los otros bienes. Pero el juzgado deberá formar una lista, por lo menos tres días antes del remate, con una breve referencia de las pruebas pertinentes, para que pueda ser examinada por los interesados; y en el acto del remate se le dará lectura.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 782 al 805)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 806.- Exención de responsabilidad.



En los casos de los dos artículos anteriores, los acreedores no responderán por la existencia ni por la exigibilidad de la deuda.



El juzgado entregará certificación sobre la dación en pago o remate, para que sirva de título al adquirente. Si el crédito estuviere consignado en un documento, al pie de éste se hará constar el traspaso.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 783 al 806)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 807.- Distribución y cuentas finales.



Concluidas la realización y liquidación de la masa, se procederá a la distribución final.



El curador rendirá cuenta de su administración en la junta que se reúna para la aprobación de la distribución final. No será necesario publicar edicto para esta junta.



Los objetos que no hayan podido realizarse, de conformidad con los acuerdos de la junta, se entregarán a la libre disposición del concursado.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 784 al 807)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 808.- Fenecimiento del concurso.



Con la ejecución de la distribución final quedará fenecido el proceso. El concurso también podrá darse por terminado cuando no haya bienes que realizar, una vez firme la resolución en la que se emita pronunciamiento sobre el reconocimiento de los créditos.



El juez lo dispondrá así por medio de un auto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional.



La resolución que declare fenecido el concurso deberá comunicarse al Registro Público, para que, en adelante pueda inscribir títulos otorgados por o a favor del concursado.



Esto no obstará para que, si luego aparecieren pertenencias del concursado, se reabra el concurso, a solicitud de cualquier interesado, y se ordene notificar la reapertura a los acreedores que hubieren sido aceptados, para que dichos bienes se realicen y distribuyan entre ellos, a cuyo fin se nombrará un curador específico, y se le dará preferencia, siempre que fuere posible, al último que hubiere desempeñado esas funciones.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 785 al 808)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Sección novena



Disposiciones generales



ARTÍCULO 809.- Legajos.



Los procedimientos del concurso se sustanciarán en tres legajos principales:



El primero, o sea el general, comprenderá lo relativo a la declaración del concurso, las medidas consiguientes a éste, el nombramiento de curadores, los convenios, la convocación de acreedores, el examen y el reconocimiento de los créditos, la conclusión del concurso y los demás procedimientos que no deban incluirse en otro legajo.



El segundo se formará con todas las demandas de legalización.



El tercero, o sea el de administración, comprenderá los informes del curador sobre el manejo de la masa y lo relativo a la realización de los bienes, y a la distribución del caudal, y demás puntos de administración.



Los incidentes sobre la remoción de los curadores y otros semejantes, se tramitarán también en pieza separada.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 786 al 809)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 810.- Votación.



Salvo disposición expresa en contrario, todos los acuerdos de los acreedores se tomarán por mayoría de votos, personales y de capital.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 787 al 810)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 811.- Notificaciones.



Por regla general, las resoluciones se les notificarán únicamente al curador y al concursado; pero si se tratare de resoluciones que afecten directamente a un acreedor o que recayeren sobre puntos promovidos por él, o en que interviniere como tercero, también se notificarán al acreedor que tuviere casa u oficina señalada con ese objeto.



La convocatoria a junta se tendrá por notificada con la sola publicación del edicto.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 788 al 811)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 812.- Actas.



El acta de toda junta será firmada por el juez, su secretario o testigos, y por los acreedores presentes, el curador y el concursado, si asistieren. Si alguno de éstos se hubiere ausentado de la junta antes de su terminación, no quisiere o no pudiere firmar, se hará constar así.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 789 al 812)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 813.- Concurso en el extranjero.



Si el representante de un concurso extranjero reclamare bienes del deudor existentes en la República, la autoridad requerida, con tal objeto deberá dar aviso por edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, de la reclamación hecha, y si ningún acreedor de la República se presentare dentro de los dos meses siguientes a la última publicación, las sumas reclamadas se pondrán a disposición del concurso extranjero.



Los acreedores residentes en la República podrán demandar el cobro de sus créditos y ejecutar sus bienes existentes en ella, o abrir un concurso para distribuírselos. En el primer caso, el ejecutado se hará representar por un curador de nombramiento del juez.



Lo que sobrare, satisfechos los acreedores nacionales, se remitirá a la masa del concurso pendiente en el extranjero.



No se inscribirá título de transmisión hecha por el concurso extranjero, si no se presentare la constancia de haberse hecho el llamamiento de que habla el párrafo primero.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 790 al 813)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 814.- Perdón de deudas.



Tanto en la administración por intervención judicial, como en el convenio preventivo, o dentro del concurso ya declarado, ningún convenio, o acuerdo de los acreedores, podrá contener el perdón total de las deudas.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 791 al 814)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 815.- Audiencia.



Cuando sobre un punto determinado sea necesario o conveniente oír la opinión del curador, o del deudor o de los acreedores, el juzgado les conferirá una audiencia por tres días y luego resolverá lo que corresponda.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 792 al 815)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 816.- Trabajadores y alimentarios.



En lo relativo a los contratos de trabajo, créditos de los trabajadores y créditos alimentarios, se estará a lo que disponen el Código de Trabajo y el de Familia.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 793 al 816)



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 73 inciso 73.3) de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021" Ley Concursal de Costa Rica" se derogará el presente artículo. De conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la indicada norma la misma empieza a regir seis meses después de su publicación, es decir el 1° de diciembre del 2021, por lo que a partir de esa fecha se realizará la respectiva abrogación)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 817.- Proceso penal.



En cualquier momento en el que hubiere motivo para considerar que la insolvencia puede ser fraudulenta, el juez lo comunicará al Ministerio Público para lo que a éste le corresponda.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 794 al 817)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 818.- Quiebra.



Lo dispuesto sobre la administración por intervención judicial y el convenio preventivo será aplicable a la quiebra.



Las demás disposiciones de este título también se aplicarán a la quiebra, en cuanto no estén previstas en el Código de Comercio.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 795 al 818)




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LIBRO IV



Actividad judicial no contenciosa y disposiciones comunes



TITULO I



Disposiciones generales



Artículo 819.- Casos que comprende: Se sujetarán al procedimiento establecido para la actividad judicial no contenciosa los siguientes casos:



1) El depósito de personas.



2) Oposiciones al matrimonio.



3) Divorcio y separación por mutuo consentimiento.



4) Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad.



5) Tutela.



6) Ausencia y muerte presunta.



7) Enajenación, hipoteca o prenda de bienes de menores o de personas declaradas en estado de interdicción.



8) Extinción del usufructo, uso, habitación y servidumbre, salvo en cuanto a esta que se trate de la resolución del derecho de constituyente.



9) Deslinde y amojonamiento.



10) Pago por consignación.



11) Informaciones para perpetua memoria.



12) Sucesiones.



13) Cualesquiera otras que expresamente indique la ley.



(Así reformado por el artículo 31 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016. Anteriormente este numeral había sido derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 796 al 819)




Ficha articulo



ARTÍCULO 820.- Procedimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 797 al 820)




Ficha articulo



ARTÍCULO 821.- Oposición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 798 al 821)




Ficha articulo



ARTÍCULO 822.- Recursos y eficacia de lo resuelto. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 799 al 822)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 823.- Días y horas hábiles. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 800 al 823)




Ficha articulo



ARTÍCULO 824.- Normas aplicables. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 801 al 824)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



TITULO II



Disposiciones especiales



CAPITULO I



Depósito de personas



ARTÍCULO 825.- Casos en que procede.



Podrá decretarse el depósito:



1) Del menor de edad, pero mayor de quince años, que estuviere sujeto a tutela y que se propusiere contraer matrimonio contra el parecer de su tutor.



2) De los hijos, pupilos o incapacitados, a quienes sus padres, tutores o curadores trataren con excesiva dureza, o les dieren consejos, preceptos o ejemplos corruptores.



3) Del menor que se encuentre en el caso que prevé el artículo 148 del Código de Familia.



4) Del incapacitado que se hallare en estado de abandono por muerte, ausencia, o imposibilidad legal o física de su curador.



5) Del menor cuyos padres hubieren desaparecido del lugar de su domicilio sin dejar persona encargada de su cuidado.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 802 al 825)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 826.- Matrimonio del menor.



Para que pueda tener lugar el depósito en el caso del inciso 1) del artículo 802 (*), deberá pedirlo el menor por escrito o de palabra, con manifestación de los motivos que tenga para temer que se emplee coacción o violencia, con el fin de impedir que lleve a efecto su propósito.



(* El artículo indicado es ahora el 825)



Si el juez estimare fundados los motivos verá en persona al solicitante; y sin hallarse presente su tutor, le mandará que manifieste si se ratifica o no en su solicitud.



Si se ratificare el juez mandará que el tutor designe depositario, y al menor que manifieste si se conforma o no con la persona designada.



Si el juez estimare fundada la oposición, o que el depositario designado no reúne las condiciones necesarias, nombrará otro en el que constituirá seguidamente el depósito.



Contra esta resolución no se dará recurso alguno.



En el mismo auto mandará que se entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 803 al 826)



 



(Nota de Sinalevi: El artículo 14 del Código de Familia, reformado mediante ley 9406 de 30 de noviembre de 2016, prohíbe el matrimonio de personas menores de edad.)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 827.- Cesación del depósito.



El depósito cesará:



1) Por el matrimonio del menor.



2) Cuando no se celebre el matrimonio dentro de los seis meses siguientes a la fecha del depósito o desde que la autoridad requerida negare la dispensa del consentimiento del tutor.



3) Cuando el menor desistiere de su propósito.



En los casos 2) y 3) el juez acordará que se restituya al menor a la guarda del tutor, y se pondrá en los autos la respectiva diligencia.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 804 al 827)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 828.- Trato duro y ejemplos corruptores.



Para decretar el depósito en los casos de que habla el inciso 2) del artículo 802 (*), se necesita:



(* El artículo indicado es ahora el 825)



1) Que lo solicite el menor, por escrito o de palabra; si no pudiera hacerlo por sí, lo hará otra persona en su nombre, pero en este último caso deberá dar su ratificación el menor ante el juez, si tuviere capacidad legal para hacerlo.



2) Que el juez adquiera el convencimiento de la certeza de los hechos por los datos que haya podido adquirir.



Sin embargo, de lo dicho en este artículo, el juez podrá decretar el depósito aun de oficio, cuando le conste la imposibilidad en que se encuentra el menor de formularla, o cuando se tratare de un inhábil.



Decretado el depósito, el juez acordará realizarlo en la persona que designe, y ordenará que se le entreguen al menor, por inventario, sus muebles y su ropa.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 805 al 828)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 829.- Menor sujeto a patria potestad.



Constituído (sic) el depósito, si se tratare de un menor sujeto a la patria potestad, se le nombrará un curador, a quien, una vez aceptado el cargo, se le entregará certificación de las piezas necesarias, a fin de que pida en el proceso correspondiente lo que convenga en defensa de aquél.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 806 al 829)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 830.- Abandono judicialmente declarado.



El depósito del menor de que habla el inciso 3) del artículo 802 (*), se decretará en el respectivo expediente que se cree para proveer de tutor al menor, que podrá ser encabezado con la diligencia de depósito, si hubiere urgencia, o en el juicio que se establezca para remover o separar de su cargo al tutor.



(* El artículo indicado es ahora el 825)



Lo dicho en este artículo será aplicable al depósito del inhábil.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 807 al 830)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 831.- Incapacitado en abandono.



Comprobado que sea, sumariamente, que el incapacitado se halla en el caso del inciso 4) del artículo 802 (*), el juez le nombrará un depositario.



(* El artículo indicado es ahora el 825)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 808 al 831)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 832.- Menor cuyos padres hubieren desaparecido.



Comprobado que sea, sumariamente, que el menor se halla en el caso del inciso 5) del artículo 802 (*), el juez procederá a depositarlo en uno de sus parientes inmediatos, o en defecto de éstos, en la persona extraña que designe.



(* El artículo indicado es ahora el 825)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 809 al 832)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 833.- Alimentos.



En el mismo auto en el que se decrete el depósito de una persona, el juez le señalará, para alimentos provisionales, la cantidad que prudencialmente crea necesaria, atendiendo el capital que le pertenezca, o el que posea el que ha de darlos.



Para la seguridad del pago de los alimentos, el juez acordará las medidas que estime necesarias y que podrán llegar hasta el embargo y el remate de bienes.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 810 al 833)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 834.- Cuestiones incidentales.



Las pretensiones que puedan formularse por las partes o el depositario, sobre constitución o variación del depósito, y cualesquiera otros incidentes a que éste pueda dar lugar, antes o después de haberse constituído (sic) definitivamente, se sustanciarán con un escrito por cada parte, y, oídas sus justificaciones en una comparecencia verbal, el juez resolverá lo que proceda.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 811 al 834)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



CAPITULO II



Oposiciones al matrimonio



ARTÍCULO 835.- Interesados.



Quien tenga interés podrá oponerse a la celebración de un matrimonio, ante el funcionario que hubiere publicado los edictos, cuando existiere algún impedimento legal.



(Así reformado  por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 812 al 835)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 836.- Trámite.



El funcionario celebrante hará saber a los pretendientes el impedimento opuesto, y la oposición pasará al juez de primera instancia, con emplazamiento previo a aquéllos para que se apersonen ante él dentro de tercero día. Esta resolución deberá notificárseles personalmente a los interesados.



Si el funcionario celebrante fuere un juez, éste dará trámite a la oposición y resolverá lo que corresponda.



En ambos casos, el juez conferirá un plazo de ocho días para ofrecer las pruebas que fueren procedentes. Una vez vencido ese plazo o evacuadas las pruebas, se dictará la resolución que corresponda, la cual será apelable en ambos efectos.



En el trámite de la oposición, tanto el opositor como los pretendientes podrán gestionar por escrito o verbalmente; en este último caso, el funcionario respectivo levantará las actas correspondientes.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 813 al 836)



 




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 837.- Oposición maliciosa.



Si la oposición se declarare maliciosa, se condenará al opositor a pagar los daños y perjuicios, y se impondrán cinco días multa, aplicables a los fondos de educación.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 814 al 837)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 838.- Comunicación.



Firme la resolución, el juez la comunicará al funcionario respectivo para que celebre el matrimonio o se abstenga de su celebración.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 815 al 838)




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



CAPITULO III



Divorcio y separación por mutuo consentimiento



ARTÍCULO 839.- Requisitos.



Se deberá presentar al juzgado un convenio de los cónyuges, en escritura pública, sobre los siguientes puntos:



1) A quién le corresponde la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.



2) Cuál de los dos cónyuges asume la obligación de alimentar a los hijos, o la proporción en la que se obligan ambos.



3) El monto de la pensión que deba pagar un cónyuge al otro, si en ello conviene.



4) Propiedad sobre los bienes de ambos cónyuges.



El juzgado podrá pedir que se complete o aclare el convenio, si es omiso u oscuro en los puntos señalados en este artículo.



Junto con el convenio deberán presentarse certificaciones de matrimonio y de nacimiento de los hijos menores.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 816 al 839)



 




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 840.- Solicitud.



La solicitud podrá ser hecha por ambos cónyuges o por uno solo de ellos. Si la hiciere uno solo, se dará audiencia por tres días al otro, para que manifieste lo que estime conveniente. Igual audiencia se dará al Patronato Nacional de la Infancia cuando hubiere hijos menores.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 817 al 840)



 




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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 841.- Oposición del Patronato.



El Patronato Nacional de la Infancia podrá oponerse a la aprobación del convenio en lo relativo a los hijos menores, en este caso propondrá las modificaciones que estime procedentes, las cuales el juzgado hará del conocimiento de los cónyuges para que, dentro de tres días, manifiesten si las aceptan. Si no las aceptaren o si no hicieren ninguna manifestación, el juzgado resolverá lo que corresponda, con cuidado de que los derechos de los hijos menores queden bien garantizados.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 818 al 841)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 842.- Oposición de los cónyuges.



En cuanto a los cónyuges, sólo se dará curso a la oposición que se funde en vicios del consentimiento en el convenio celebrado. Se ventilará por los trámites de los incidentes y se decidirá en la sentencia definitiva.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 819 al 842)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 843.- Desistimiento.



Ya sea que la solicitud la hayan formulado los dos cónyuges o uno solo de ellos, el desistimiento sólo procederá cuando lo hagan ambos cónyuges de común acuerdo.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 820 al 843)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 844.- Sentencia.



Si no hubiere oposición y fueren procedentes, el juzgado aprobará el convenio y decretará el divorcio o la separación, en resolución razonada que no requerirá las formalidades de una sentencia, pero que tendrá el carácter de ésta. En caso contrario, la sentencia se dictará con todos los requisitos del artículo 155.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 821 al 844)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 845.- Recursos y cosa juzgada.



La sentencia tendrá los recursos de apelación y de casación, y la autoridad y eficacia de cosa juzgada material. No producirá cosa juzgada el pronunciamiento sobre alimentos; la patria potestad, la guarda, la crianza y la educación de los hijos menores.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 822 al 845)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 846.- Ejecutoria.



La sentencia en la que se apruebe el convenio y en la que se decrete el divorcio o la separación, una vez firme se comunicará a los registros correspondientes por medio de ejecutoria.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 823 al 846)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



CAPITULO IV



Salvaguardia para la igualdad jurídica de las personas con discapacidad



(Así modificado el epígrafe anterior por el artículo 32 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



 



Artículo 847.- Escrito inicial. La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:



1) El nombre y las calidades de la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial solicitante.



2) En el supuesto de que la solicitud no la realice la propia persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, el solicitante o la solicitante indicará: su nombre y calidades, así como las de la persona para la que solicita la salvaguardia, y el parentesco o relación que lo vincula con dicha persona.



3) Las razones que motivan de hecho y derecho la solicitud, lo que incluye la descripción de los bienes muebles e inmuebles propiedad de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.



4) Un dictamen médico emitido por la Caja Costarricense de Seguro Social o por el médico especialista tratante que acredite la condición de discapacidad intelectual, mental o psicosocial de la persona que solicita o para la que se solicita la salvaguardia.



(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 824 al 847)



(Así reformado por el artículo 33 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Artículo 848.- Trámite. Una vez recibida la solicitud, el juez o la jueza procederá con el siguiente trámite:



1) Designará un curador procesal como salvaguardia para la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial durante el proceso, quien deberá brindar apoyo, orientación y asesoría legal a la persona con discapacidad, independientemente de quien haya solicitado la salvaguardia para la igualdad jurídica de la persona con discapacidad.



Este curador procesal de ninguna manera sustituirá a la persona con discapacidad intelectual, mental o psicosocial, quien por el contrario mantendrá un papel activo, efectivo y protagónico durante todo el proceso.



El Poder Judicial deberá brindar información y capacitación a estos curadores procesales sobre el paradigma de abordaje de la discapacidad desde los derechos humanos.



Cuando en virtud de una limitación funcional a la persona se le imposibilite apersonarse al proceso, el curador procesal estará en la obligación de garantizar imparcial y objetivamente que en la designación de la salvaguardia se respeten las disposiciones de la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad.



2) Ordenará que el Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial emita un dictamen integral de la condición de la persona con discapacidad intelectual, mental y psicosocial, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:



2.1) Diagnóstico de la condición física, mental, intelectual, psicosocial y sensorial de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia.



2.2) El carácter de temporal o permanente de la condición diagnosticada.



2.3) Las habilidades, la capacidad y las aptitudes de la persona con discapacidad para la que se solicita la salvaguardia, en cuanto a la toma de decisiones, en el ámbito legal, social, patrimonial, personal y financiero.



El dictamen deberá rendirse en un plazo no mayor de un mes, para lo cual se tomarán las medidas que sean necesarias.



3) Requerirá un informe del Departamento de Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial sobre la situación de la persona con discapacidad, así como de la persona que se propone para ejercer la salvaguardia.



4) Tomando en consideración la condición de la persona con discapacidad, fijará fecha, hora y lugar para un encuentro inicial con esta. Del resultado de la entrevista levantará un acta.



 (La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 825 al 848)



(Así reformado por el artículo 34 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan. No obstante este numeral fue derogado por el artículo 35 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



ARTÍCULO 849.- (Derogado por el artículo 35 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 826 al 849)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Artículo 850.- Salvaguardia provisional. En el supuesto de que la persona que solicita o a la que se le solicita la salvaguardia sea propietario de bienes muebles o inmuebles, el juez o la jueza, en cualquier estado del procedimiento, podrá nombrar una salvaguardia provisional, para que durante el proceso apoye provisionalmente a la persona con discapacidad en el ejercicio de sus derechos patrimoniales.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 827 al 850)



(Así reformado por el artículo 36 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Artículo 851.- Establecimiento de la salvaguardia. De conformidad con lo establecido en la Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, el juez o la jueza, previo análisis de:



1) Dictamen médico presentado por la parte solicitante.



2) Dictamen del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial.



3) El informe de trabajo social.



4) La entrevista con la persona con discapacidad.



Resolverá si la persona solicitante o a la que se le solicita la salvaguardia requiere de esta y determinará la proporción o medida en la que requiere este apoyo.



Si resuelve con lugar la solicitud, designará a una persona que fungirá como garante de la igualdad jurídica de la persona con discapacidad, con lo que cesará la salvaguardia provisional.



El establecimiento de esta salvaguardia se comunicará al Registro Público de la Propiedad, para su respectiva anotación en los bienes muebles e inmuebles presentes o futuros, propiedad de la persona con discapacidad.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 828 al 851)



(Así reformado por el artículo 37 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



Artículo 852.- Costas procesales. Por la naturaleza del proceso no se declarará especial condenatoria en costas procesales, salvo que se compruebe que la solicitud fue realizada sin motivo o con mala fe.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 829 al 852)



(Así reformado por el artículo 38 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan. No obstante este numeral fue derogado por el artículo 39 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



ARTÍCULO 853.- (Derogado por el artículo 39 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 830 al 853)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



CAPITULO V



Tutela y curatela



Sección primera



Tutela



 



ARTÍCULO 854.- Legitimación.



El Patronato Nacional de la Infancia, o cualquier pariente del menor que deba estar sujeto a tutela, será parte legítima para pedir que se le discierna, previa las formalidades legales, el cargo al tutor testamentario, o que se nombre el legítimo o dativo que corresponda.



(Así reformado  por el artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 831 al 854)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 855.- Tutor testamentario.



Si en la solicitud se afirmare que hay tutor testamentario, se procederá de la siguiente manera:



1) Deberá acompañarse testimonio o certificación, o por lo menos indicarse el protocolo o expediente en el que se halle, a fin de que el juez pueda hacerlo venir a los autos.



2) Con vista del nombramiento hecho por el testador, el juez prevendrá al tutor que se presente dentro del plazo de tres días, a aceptar el cargo o a exponer la excusa que tuviere.



3) Transcurrido ese plazo sin que el tutor testamentario se haya presentado a aceptar, y si no fuere de las personas obligadas a aceptar la tutela, se tendrá ésta por renunciada.



4) Si el tutor testamentario fuere uno de los parientes de que habla el artículo 178 del Código de Familia, se le señalará un nuevo plazo de tres días para que acepte, bajo el apercibimiento de que quedará como responsable de los daños y perjuicios que le puedan sobrevenir al menor, por su no aceptación de la tutela, y de que perderá los derechos que pudiera tener a la sucesión del menor.



5) Si el tutor testamentario llamado en la forma antes dicha no se presentare a aceptar, se procederá a elegir nuevo tutor legítimo o dativo, según el caso, conforme con lo dispuesto en el artículo 834 (*), salvo que el testador hubiere nombrado uno o más tutores subsidiarios, pues en  este caso serán llamados éstos, por su orden, y con observancia de lo dispuesto en los incisos anteriores.



(* El artículo indicado es ahora el 857)



6) Si el actor afirmare que la persona en cuya potestad se halla el menor dejó un testamento cerrado que aún no se ha abierto, el juez procederá a su apertura con arreglo a la tramitación correspondiente. Si resultare que el testador hubiere nombrado tutor, se procederá como está mandado en los incisos anteriores.



7) Si el tutor testamentario se presentare a pedir que se le discierna el cargo, deberá acompañar el testamento o testimonio del que compruebe su nombramiento.



8) Si el promotor de la solicitud expresare que no se ha nombrado tutor testamentario, se recibirá información sumaria sobre ese hecho, y si ésta confirmare lo dicho por el actor, se convocará por edictos, publicados por lo menos tres veces consecutivas, a todos aquellos que tuvieren derecho a la tutela, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados desde que se publicó el último edicto.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 832 al 855)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 856.- Personas obligadas a la tutela.



El actor de la solicitud deberá expresar las personas obligadas a la tutela.  Si se dijere que tal persona no existe, ese hecho deberá acreditarse sumariamente, lo cual podrá hacerse al mismo tiempo que la información referida en el inciso 8) del artículo anterior.



Si resultare que existe pariente obligado a la tutela, deberá llamársele para que, dentro de tres días, se presente a aceptar o a exponer el motivo de excusa que tuviere.  Será aplicable, en su caso, la disposición del inciso 4) del artículo anterior.



(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.b) del Código Procesal Contencioso-Administrativo N° 8508 de 28 de abril de 2006,).



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 833 al 856)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 857.- Tutor dativo.



Si no hubiere pariente obligado a desempeñar la tutela, o si ninguno de los obligados a ella la aceptare después de ser requeridos por segunda vez, o en el caso de que no pudieren desempeñarla por comprenderles algunas de las causas de incapacidad señaladas en el capítulo II, título V, del Código de Familia, o si tuvieren motivo legal de excusa, el juez procederá a nombrarle tutor dativo al menor.



Le será aplicable al tutor dativo lo dicho en el inciso 3) del artículo 832 (*).



(* El artículo indicado es ahora el 855)



Si el tutor nombrado no aceptare se procederá a nombrar un nuevo tutor; y si éste no aceptare, se nombrará otro, y así sucesivamente, hasta hallar uno que acepte.



Aceptado que sea el cargo por el tutor, el juez señalará el día y la hora para que se presente a prestar el juramento de que cumplirá su cargo con fidelidad. Del acto del juramento se levantará la respectiva acta.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 834 al 857)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 858.- Representación.



Con el único objeto de que el tutor pueda representar a su pupilo en los asuntos judiciales en los que éste se halle interesado, el juez le dará certificación del acta de que habla el párrafo final del artículo anterior, y del auto en el que se le hubiera nombrado tutor, si se tratare de una tutela legítima o dativa, o del acta y del testamento, en lo conducente, si se tratare de testamentaría.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 835 al 858)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 859.- Garantía.



Una vez que el tutor presente el inventario y el avalúo de todos los bienes del menor, el juez ordenará que garantice las resultas de su administración, de acuerdo con lo dicho en el capítulo III, del título V del Código de Familia.



Lo bastante de la hipoteca que ofreciere el tutor para asegurar su administración, se estimará pericialmente.



(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 836 al 859).




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 860.- Ejercicio de la tutela.



Garantizada en forma la administración de la tutela, e inscrita la hipoteca que hubiere dado el tutor, o practicada cualquier otra diligencia que el juez haya creído conveniente para la eficacia de la garantía que se hubiere rendido, el juez decretará auto en el que se facultará al tutor para entrar en el pleno ejercicio de la tutela.



De este auto se dará certificación, a fin de que el tutor pueda acreditar su personalidad.



Dicha certificación deberá contener, además, lo que previene el artículo 835.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 837 al 860)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 861.- Inscripción del cargo.



El juez remitirá, por duplicado, mandamiento al Registro Público, que ha de contener lo mismo que la certificación de que habla el artículo anterior, a fin de que haga la respectiva inscripción en la Sección de Personas.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 838 al 861)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 862.- Entrega de bienes.



Dictado el auto de que habla el artículo 837 (*), se le entregará al tutor el caudal del menor, por inventario, que se unirá al expediente, si ya no obrare en él. El recibo de los bienes se acreditará en los autos mediante acta firmada por el juez, el secretario y el tutor.



(* El indicado artículo es ahora el 860)



Igual entrega, y con la misma formalidad, se hará de los títulos y documentos que se refieran a dichos bienes. En el acta deberá cumplirse lo prevenido en el artículo 196 del Código de Familia, si antes no se hubiere hecho.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 839 al 862)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 863.- Morosidad en la garantía.



Si el tutor fuere moroso en garantizar su administración, de oficio o a petición de los interesados, el juez señalará un plazo prudencial para que lo haga.



(Así reformado por el artículo 219, inciso 5.b) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 840 al 863).




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 864.- Incidentes.



Las excusas de los tutores nombrados, las causas de incapacidad para ejercer la tutela, las de exclusión y cualquier otra cuestión que surja en el expediente sobre el nombramiento de tutor y el discernimiento del cargo, se sustanciarán y decidirán por los trámites señalados para los incidentes.



Por los mismos trámites de los incidentes se tramitará la remoción del tutor.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 841 al 864)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 865.- Nombramiento de oficio.



El juez podrá, aun de oficio, proceder al nombramiento de tutor y al discernimiento del cargo.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 842 al 865)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 866.- Reposición del tutor.



Si hubiere que proveer de nuevo tutor a un pupilo, por excusa, remoción, incapacidad o muerte del que ejercía la tutela, una vez aceptada la excusa, firme la resolución en la que decreta la remoción, o acreditada la muerte, se procederá al nuevo nombramiento por los trámites antes dichos.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 843 al 866)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan. No obstante; este numeral fue derogado por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).



Sección segunda



Curatela



ARTÍCULO 867.- Legitimación. (Derogado por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo).



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 844 al 867)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan. No obstante este numeral fue derogado por el artículo 30 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



ARTÍCULO 868.- Requisitos. (Derogado por el artículo 30 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 845 al 868)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan. No obstante este numeral fue derogado por el artículo 30 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



ARTÍCULO 869.- Trámite. (Derogado por el artículo 30 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 846 al 869)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan. No obstante este numeral fue derogado por el artículo 30 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



ARTÍCULO 870.- Normas aplicables. (Derogado por el artículo 30 de la Ley para Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, N° 9379 del 18 de agosto de 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 847 al 870)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Ausencia y muerte presunta



Sección primera



Ausencia



ARTÍCULO 871.- Medidas provisionales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 848 al 871)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 872.- Publicación y declaración de ausencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 849 al 872)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 873.- Expediente de medidas provisionales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 850 al 873)




Ficha articulo



ARTÍCULO 874.- Oposición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 851 al 874)




Ficha articulo



ARTÍCULO 875.- Administración. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 852 al 875)



 




Ficha articulo



Sección segunda



Presunción de muerte



ARTÍCULO 876.- Solicitud y declaración. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 853 al 876)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



CAPITULO VII



Enajenación de bienes de menores e incapacitados y



otros asuntos en los que ellos se hallen interesados



ARTÍCULO 877.- Legitimación.



Las autorizaciones a que se refieren los artículos 134 y 203 del Código de Familia, deberán solicitarse por quien tenga la debida representación del menor.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 854 al 877)



 




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 878.-Enajenación. Para acreditar la necesidad y la utilidad, se recibirán la prueba pericial y las demás que se rindan o que el juez creyere convenientes. En el mismo dictamen el perito hará el avalúo de los bienes correspondientes.



Recibida la prueba, se dará audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia, y, sin más trámite, el juez dictará auto de autorización o de denegación del permiso solicitado. Este auto será apelable en ambos efectos.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)



(Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 855 al 878)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 879.- Remate.



Dada la autorización para enajenar, se procederá a la subasta pública de los bienes por el procedimiento correspondiente.



No será admisible postura que no cubra el avalúo.



Si no hubiere postor, podrá pedirse, en cualquier tiempo, que se saquen de nuevo los bienes a remate y, pasados seis meses desde el día señalado para la primera vez, podrá ordenarse nuevo avalúo.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 856 al 879)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 880.- Venta extrajudicial.



Si la venta se pidiere por el padre o madre que ejerza la patria potestad, se observará lo dicho antes, con excepción de que la venta puede hacerse extrajudicialmente.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 857 al 880)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 881.- Depósito del precio.



El precio del remate se depositará en la cuenta corriente del juzgado mientras no se le dé la aplicación respectiva. Para constatar el provecho de la inversión, el juez podrá ordenar la prueba que creyere más eficaz.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 858 al 881)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 882.- Compromiso o transacción.



La autorización para celebrar compromiso o transacción sobre bienes del menor se pedirá por quien lo represente legalmente.



En el escrito se expresarán el motivo y el objeto del compromiso o transacción.



Se presentarán también con el escrito los documentos y los antecedentes necesarios para formar juicio exacto.



Si sobre el derecho en que deba venir el compromiso o transacción hubiere litis pendiente, el escrito se presentará en los mismos autos.



Si para demostrar la necesidad y la utilidad del compromiso o transacción fuere conveniente la justificación de algún hecho, o la práctica de alguna diligencia, la acordará el juez.



Practicado todo esto, se correrá audiencia por tres días al Patronato Nacional de la Infancia para que se pronuncie.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 219, inciso 5.c) del Código Procesal Contencioso Administrativo,  8508 de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la República en actividades judiciales no contenciosas)



Evacuada la audiencia, el juez resolverá si se concede o no la autorización solicitada.



Este auto será apelable en ambos efectos.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 859 al 882)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 883.- Hipoteca y otros acreedores.



Para hipotecar o pignorar bienes del menor, tomar dinero prestado en su nombre, proceder a la división de bienes, aceptar o repudiar herencias, se observarán las disposiciones anteriores, en lo que fueren aplicables.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 860 al 883)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 884.- Bienes de incapacitados.



Del mismo modo, son aplicables las disposiciones de este capítulo con respecto a los bienes de los que se hallen en curatela, excepto que no  habrá intervención del Patronato Nacional de la Infancia.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 861 al 884)




Ficha articulo



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se acordó mantener la vigencia de este artículo hasta que se publiquen las normas que lo sustituyan.)



ARTÍCULO 885.- Otras medidas que tomará el juez.



Al autorizar cualquier acto o contrato que afecte bienes de menores o incapacitados, el juez deberá decretar todas las medidas que juzgue necesarias para la garantía de los interesados. Cuando se autorizare la venta de bienes para adquirir otros, el juez intervendrá en el otorgamiento de los documentos respectivos, y en el recibo y pago de los precios correspondientes, e investigará la situación legal, los gravámenes y las demás circunstancias de los bienes que vayan a adquirir o a recibir en garantía los menores o incapacitados.



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 862 al 885)




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Deslinde y amojonamiento



ARTÍCULO 886.- Trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 863 al 886)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 887.- Oposición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 864 al 887)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 888.- Gastos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 865 al 888)




Ficha articulo



CAPITULO IX



Consignación



ARTÍCULO 889.- Ofertas reales. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 866 al 889)




Ficha articulo



ARTÍCULO 890.- Cosa determinada. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 867 al 890)



 



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 891.- Negativa, aceptación y acta. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 868 al 891)




Ficha articulo



ARTÍCULO 892.- Gastos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 869 al 892)




Ficha articulo



ARTÍCULO 893.- Consignación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 870 al 893)




Ficha articulo



ARTÍCULO 894.- Declaratoria de validez o nulidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 871 al 894)




Ficha articulo



ARTÍCULO 895.- Acreedor incapaz, incierto o desconocido. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 872 al 895).



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 896.- Deuda prendaria. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 873 al 896)



 




Ficha articulo



CAPITULO X



Informaciones para perpetua memoria



ARTÍCULO 897.- Principio general. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 874 al 897)




Ficha articulo



ARTÍCULO 898.- Procedimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 875 al 898).




Ficha articulo



CAPITULO XI



Sucesiones



Sección primera



Disposiciones generales



ARTÍCULO 899.- Prueba de fallecimiento o de la muerte presunta. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 876 al 899)




Ficha articulo



ARTÍCULO 900.- Fuero de atracción. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 877 al 900)



 



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 901.- Orden de envío y anulabilidad. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 878 al 901)




Ficha articulo



ARTÍCULO 902.- Deber de legalizar. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 879 al 902)




Ficha articulo



ARTÍCULO 903 (Derogado  por el artículo 219, inciso 5.a) de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006, Código Procesal Contencioso-Administrativo. Posteriormente por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016, se vuelve a derogar este numeral)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 880 al 903)




Ficha articulo



ARTÍCULO 904.- Aceptación y renuncia de la herencia. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 881 al 904)




Ficha articulo



ARTÍCULO 905.- Sucesión con domicilio extranjero. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 882 al 905)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 906.- Reclamos contra sucesión domiciliada en el extranjero. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 883 al 906)



 




Ficha articulo



Sección segunda



Aseguramiento de bienes



ARTÍCULO 907.- Procedimiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 884 al 907)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 908.- Cierre bajo llave y colocación de sellos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1ºde la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 885 al 908)




Ficha articulo



ARTÍCULO 909.- Facultad de las autoridades de policía. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 886 al 909)




Ficha articulo



ARTÍCULO 910.- Días y horas hábiles. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 887 al 910)




Ficha articulo



Sección tercera



Apertura y protocolización de testamentos



ARTÍCULO 911.- Competencia, interés y exhibición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 888 al 911)




Ficha articulo



ARTÍCULO 912.- Testamento cerrado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



 (Así corrida su numeración por el artículo 1° de ley N° 7643 del 17 de octubre de 1996 que lo traspaso del antiguo artículo 889 al 912)




Ficha articulo



ARTÍCULO 913.- Testamentos abierto y privilegiado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 890 al 913)




Ficha articulo



ARTÍCULO 914.- Conclusión y recursos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 891 al 914)




Ficha articulo



Sección cuarta



Procedimiento sucesorio judicial



ARTÍCULO 915.- Requisitos del escrito inicial. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 892 al 915)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 916.- Documentos que deben presentarse. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 893 al 916)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 917.- Declaración de apertura. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 894 al 917)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 918.- Aceptación del cargo de albacea. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 895 al 918)




Ficha articulo



ARTÍCULO 919.- Notificación del emplazamiento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 896 al 919)




Ficha articulo



ARTÍCULO 920.- Declaratoria de herederos y legatarios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 897 al 920)




Ficha articulo



ARTÍCULO 921.- Oposiciones. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 898 al 921)




Ficha articulo



ARTÍCULO 922.- Inventario y avalúo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 899 al 922)




Ficha articulo



ARTÍCULO 923.- Inclusión y exclusión de bienes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 900 al 923)




Ficha articulo



ARTÍCULO 924.- Aprobación del inventario. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 901 al 924)




Ficha articulo



ARTÍCULO 925.- Trámite del avalúo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 902 al 925)




Ficha articulo



ARTÍCULO 926.- Junta de interesados. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 903 al 926)




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ARTÍCULO 927.- Créditos reconocidos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 904 al 927)




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ARTÍCULO 928.- Terminación del sucesorio por acuerdo de interesados. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 905 al 928)




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ARTÍCULO 929.- Partición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 906 al 929)



 




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ARTÍCULO 930.- Trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 907 al 930)




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ARTÍCULO 931.- Objeciones a la partición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 908 al 931)



 




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ARTÍCULO 932.- Protocolización. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 909 al 932)



 




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ARTÍCULO 933.- Partición parcial. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 910 al 933)




Ficha articulo



ARTÍCULO 934.- Responsabilidad de los bienes. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 911 al 934)




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Sección quinta



Administración



ARTÍCULO 935.- Legajo separado. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 912 al 935)




Ficha articulo



ARTÍCULO 936.- Aplicación de normas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 913 al 936)




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ARTÍCULO 937.- Plan de administración. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 914 al 937)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 938.- Autorización al albacea. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 915 al 938)




Ficha articulo



ARTÍCULO 939.- Alimentos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 916 al 939)




Ficha articulo



ARTÍCULO 940.- Cuenta final. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 917 al 940)




Ficha articulo



ARTÍCULO 941.- Honorarios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 918 al 941)



 




Ficha articulo



Sección sexta



Reapertura



ARTÍCULO 942.- Trámite. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 919 al 942)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 943.- Resolución del tribunal. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 920 al 943)




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ARTÍCULO 944.- Recurso de apelación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 921 al 944)




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Sección sétima



Procedimiento sucesorio extrajudicial



ARTÍCULO 945.- Requisitos. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 922 al 945)




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ARTÍCULO 946.- Aceptación de la herencia y publicación. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 923 al 946)



 




Ficha articulo



ARTÍCULO 947.- Inventario y avalúo. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 924 al 947)



 




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ARTÍCULO 948.- Partición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 925 al 948)



 




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ARTÍCULO 949.- Oposición. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 926 al 949)



 




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ARTÍCULO 950.- Honorarios. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 927 al 950)




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TITULO III



Disposiciones comunes



ARTÍCULO 951.- Juez. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 928 al 951)




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ARTÍCULO 952.- Normas prácticas. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 929 al 952)




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ARTÍCULO 953.- Escritos en tribunal distinto. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 930 al 953)




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ARTÍCULO 954.- Forma del juramento. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 931 al 954)




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ARTÍCULO 955.- Informes sobre cobros. (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



(La numeración de este artículo fue así modificada por el artículo 1º de la ley No.7643 de 17 de octubre de 1996, que lo traspasó del antiguo 932 al 955)



 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



I.- (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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II.- (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)




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III.- (Derogado por el artículo 183 aparte 1) del Código Procesal Civil, N° 9342 del 3 de febrero del 2016)



COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO



ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve.



Presidencia de la República.-San José, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.




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Fecha de generación: 9/4/2024 05:26:48
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