Texto Completo acta: 21EB
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Artículo 1º.- Deróganse los artículos 49, 50, 51,
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,
62, 63, 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, Nº 1917 de 30 de julio de 1955 salvo en cuanto se declara
zona reservada con destino a Parque Nacional que se pondrá bajo el cuidado del
Instituto de Turismo, la zona atlántica comprendida entre la parte alta del río
Carere (afluente del Estrella), aguas arriba de su confluencia
con el Cusuco, hacia el Este, comprendiendo los ríos Aguilar y Chey (tributarios del Telire).
Ficha articulo
Artículo 2- Se declara
zona urbana de Puntarenas la faja de doscientos metros de ancho (200 m) desde
la pleamar ordinaria, comprendida dentro de la milla marítima entre Chacarita de Puntarenas y la desembocadura del río
Barranca.
De la referida zona se destinan
cincuenta metros (50 m) desde la pleamar ordinaria para la carretera panorámica
Barranca- Puntarenas, en la sección Chacarita-Barranca,
y se traspasa el resto, por parte del Estado y del Instituto Costarricense de
Turismo (1CT), a la Municipalidad de Puntarenas, salvo los derechos adquiridos
por particulares o instituciones del Estado, mediante compra o prescripción
decenal. En la sección comprendida entre "La Vuelta", ubicada en el
distrito doce, Chacarita y las inmediaciones del
"Yacht Club", en el distrito primero,
Puntarenas, se llevará a cabo la ampliación de la Ruta Nacional 17 sección La
Angostura, la cual, por tratarse de una ruta de la red vial nacional estará a
cargo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y su conservación vial
a cargo del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi).
(Así
reformado por el artículo 2° de la Ley para la construcción de la carretera
panorámica en la angostura de Puntarenas,
N° 9946 del 15 de febrero del 2021)
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Procuraduría General de la República queda facultada
para establecer las necesarias diligencias de traspaso e inscripción a
favor de la Municipalidad del cantón central de Puntarenas, de los
terrenos mencionados en el artículo anterior.
Las diligencias de deslinde, demarcación e inscripción, podrán
hacerse en partes o secciones.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Facúltase a la Municipalidad del cantón central de
Puntarenas para que, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, extienda
títulos inscribibles de propiedad a las personas que hubieran poseído un
lote de terreno por más de diez años en forma pacífica, pública, sin
interrupción y a título de dueño o como dueño; lote que medirá 25 metros
de frente a la calle por el fondo hacia el mar o hacia el Norte, cuando
fuere para residensia; si no fuere para residensia, se venderá por el
precio que fije la Oficina de la Tributación Directa. La Municipalidad
respetará los títulos ya existentes en la zona mencionada. La
adjudicación se hará mediante información que compruebe la posesión por
más de diez años. Las diligencias respectivas serán tramitadas por el
Gobernador de la provincia.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Los terrenos no ocupados en la zona indicada, quedarán
bajo el dominio de la Municipalidad del cantón de Puntarenas, para los
fines propios de la Corporación.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Declarándose zona urbana de la ciudad de Puntarenas, la
zona antes referida más un kilómetro al Norte de dicha zona, la que será
delimitada por el Instituto Geográfico Nacional, mediante el levantamiento
del plano respectivo.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Se le traspasa a la Municipalidad del cantón central de
Puntarenas el dominio sobre la zona marítimo-terrestre, de los doscientos
metros contados a partir de la pleamar ordinaria, situada al Oeste de La
Chacarita y al Norte del Estero de Puntarenas, la que se declara zona
unbana de la ciudad de Puntarenas; también se declara de dominio de la
Municipalidad del cantón central de Puntarenas, el cauce, vaso o álveo del
Estero de Puntarenas y las aguas que discurren por él, en cuanto se
encuentran situados frente a la ciudad de Puntarenas. El Instituto
Geográfico Nacional levantará el mapa o plano respectivo.
(NOTA: Este artículo fue interpretado auténticamente por el numeral
1º de la Ley Nº 4155 de 16 de julio de 1968, en el sentido de que "lo que
se le traspasa a la Municipalidad del cantón central de Puntarenas, es el
dominio sobre la zona marítima terrestre que comprende el salado o manglar,
aledaño a los esteros que desaguan en la ría de Puntarenas, y los doscientos
metros en tierra firme lindante con dicho salado, la que se declara zona
urbana de la ciudad de Puntarenas")
Ficha articulo
Artículo 8º.- Autorízase a la Municipalidad del cantón central de
la provincia de Puntarenas, para dar concesiones de construcción de
muelles, o bien otras instalaciones industriales, en los terrenos a que
se refiere el artículo anterior, o bien para hacer trabajos de accesión o
rellenos en los terrenos particulares colindantes con el estero.
Asimismo, facúltase a esa Municipalidad para vender esos terrenos,
o permutarlos por trabajos de relleno, para lo cual deberán estar
previamente zonificados para efectos de desarrollo racional. La
zonificación requerida podrá ser total o parcial, y será realizada por el
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo a solicitud de la
Municipalidad, o por ésta, siempre y cuando en este último caso cuente
con la aprobación de aquella institución.
La facultad referida en el párrafo anterior, comprende el alveo del
estero de Puntarenas en los lugares cuyo uso particular no perjudique el
normal discurrir de sus aguas, o la libre navegación.
A solicitud de la citada Municipalidad, el Registro Público de la
Propiedad inscribirá a su nombre los terrenos indicados en este artículo.
(Así reformado por Ley Nº 4930 de 14 de diciembre de 1971, artículo 1º)
Ficha articulo
Artículo 9º.- Facúltase a la misma Municipalidad para vender la arena
que extraiga de los bancos del Estero de Puntarenas, de acuerdo con las
tarifas que ella fije en forma legal.
Ficha articulo
Artículo 10.- Modifícase el artículo 2º de la que faculta a la
Municipalidad de Puntarenas a inscribir títulos de propiedad a ocupantes
del barrio de El Carmen, Nº 1309 de 27 de junio de 1951, en la siguiente
forma:
"Artículo 2º.- Los terrenos no ocupados en la zona indicada, ya
sea en su capacidad actual o con las extensiones probables que se operen
en lo futuro por la acción de las mareas, quedarán bajo el dominio de la
Municipalidad del cantón central de Puntarenas y se dedicarán a paseos,
parque u otros usos de beneficio público, o bien a usos industriales, no
podrán ser enajenados, ni gravados, pero si dados en arrendamiento
mediante la concesión, respectiva, para fines industriales.
No obstante lo dicho, el Estado podrá usarlos para la construcción
de muelles, defensas u otros usos de utilidad pública, en cuyo caso el
Estado resarcirá a la Municipalidad las inversiones que hayan efectuado en
los terrenos que por tales motivos se ocupen".
Ficha articulo
Artículo 11.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
devolverá, mediante el traspaso respectivo, a la Municipalidad del cantón
de Puntarenas, los terrenos de su propiedad, ubicados en el barrio del El
Carmen de la ciudad de Puntarenas, distrito y cantón primeros de la
provincia de Puntarenas, a fin de que la Municipalidad los destine a los
fines propios de la Corporación.
Caso de que el INVU hubiese vendido esos terrenos, los deudores, por
este concepto, de esta institución, pasarán a serlo de la Municipalidad de
Puntarenas, a partir de la promulgación de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 12.- Para fines de expropiación en favor de la Municipalidad
de Puntarenas, declárase zona de utilidad pública, los terrenos situados
en el barrio de El Carmen de Puntarenas al Oeste de la calle 35 del
cuadrante, o sea la que pasa al costado Oeste del Hogar Montserrat, con el
fin de que la Municipalidad los pueda expropiar y destinar a parques,
paseos, construcción de edificios públicos o instalaciones turísticas.
Ficha articulo
Artículo 13.-Esta ley es de carácter especial y orden público, deroga
todas las otras leyes que se le opongan, y rige a partir de su
publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/4/2024 01:11:52