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Ficha articulo
Artículo 1º- Ratifícase la Resolución Nº 18 del
Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante la cual se modifican en lo
pertinente del Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero y Aduanero
Centroamericano: Arancel Centroamericano del Importación, la Sección XI "Materias
textiles y sus manufacturas" y la Sección X del mismo Arancel "Materias
utilizadas en la fabricación del papel; papel y artículos de papel".
Ficha articulo
Artículo 2º- Para los fines de los plazos a que se refieran las modificaciones,
arancelarias de los incisos 48 01 06 00, 48 01 07 01, 48 01 07 99 y 48 01 80 00, tales
plazos deberán contarse a partir del momento en que entre en vigencia en Costa Rica la
Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.
"RESOLUCION Nº 18 (CONSEJO-IV-86)
EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO,
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Política Arancelaria en sus Sexta y Séptima reuniones se abocó a
la renegociación de la Sección XI del Arancel Centroamericano de Importación:
"Materias textiles y sus manufacturas", y de la Sección X del mismo Arancel:
"Materias utilizadas en la fabricación del papel: papel y artículos de papel",
habiendo sometido al Consejo el resultado de su trabajo;
CONSIDERANDO:
Que los resultados a que se refiere el Considerando anterior fueron objeto de examen en
la presente reunión del Consejo;
POR TANTO:
En uso de las facultades que le confieren los artículos 7º, literal c), 9º, 12, 15,
22, y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;
RESUELVE:
1º.- Aprobar las modificaciones correspondientes conforme se consigna en el anexo de
la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.
2º.- El miembro del Consejo por parte de Costa Rica gestionará ante las autoridades
correspondientes de su país, que en las compras que realice el sector público de bienes
comprendidos en los incisos arancelarios 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y 48.01 08
00, se otorgue trato preferencial a los proveedores de los países centroamericanos. A ese
propósito dichas autoridades deberán agregar a los precios de las cotizaciones de
productos provenientes de terceros países el monto de los Derechos Arancelarios de
Importación vigentes en Costa Rica, para efectos de la comparación de precios con el
producto centroamericano.
3º.- Encargar a la SIECA, el BCIE y el ICAITI la realización de un estudio sobre los
requerimientos para la reconversión de la industria del papel instalada en países
centroamericanos, a modo de que cumpla objetivos de de eficiencia y competividad. El
estudio señalará fuentes y medios para satisfacer tales requerimientos y deberá ser
presentado al Consejo dentro del primer semestre de 1987.
El Consejo, con base en los resultados del estudio, considerará la revisión de las
tarifas correspondientes a los incisos 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y y 48.01 08
00.
Dado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el día cuatro de diciembre
de mil novecientos ochenta y seis.
SESION XI DEL ARANCEL
"MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS"
Partidas DAI
Subpartidas Equi-
e incisos Descripición G ES N CR parado
50.01 00 00 Capullos de seda propios
para el devanado ... ... 5
50.02 00 00 Seda cruda (sin torcer) 5
50.03 00 00 Desperdicios de seda
(incluidos los capullos
de seda no devanables y
las hilachas); borra,
borrilla y sus residuos
("blousses") ... ... ... 5
50.04 00 00 Hilados de seda sin acon-
dicionar para la venta
al por menor ... ... ... 20
50.05 00 00 Hilados de borra de seda
("schappe") o de desper-
dicios de borra de seda
(borrilla), sin acondi -
cionar, para la venta al
por menor ... ... ... .. 20
50.07 00 00 Hilados de seda, de borra
de seda ("schappe") o de
desperdicios de borra de
seda (borrilla), acondi -
cionados para la venta
al por menor; pelo de me-
sina (crin de florencia);
imitaciones catgut prepa-
rados con hilados de seda 25
Modificar la tarifa:
50.09 00 00 Tejidos de seda, de borra
de seda ("schappe") o de
desperdicios de borra de
seda (borrilla) ... ... 45
51.01 Hilados de fibras texti-
les sinteticas y artifi -
ciales continuas, sin a-
condicionar, para la venta
al por menor
51.01 01 De poliester
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
51.01 01 01 Sin texturar o texturizar,
hasta 270 deniers ( 300
dtex), incluido el estira-
do, hasta 150 deniers
(165 dtex) 20 20 10 20
Modificar la tarifa y la
redaccion del siguiente
inciso:
51.01 01 02 Texturado o texturizado ... 30 30 15 30
51.01 01 99 Los demás
51.01 80 00 Otros
Hacer las siguientes aperturas:
51.01 02 De poliamidas
51.01 02 01 Sin texturar o texturizar 10 10 5 10
51.01 02 02 Texturado o texturizado
hasta 150 deniers (165
dtex) en hilados simples y
hasta 450 deniers (495
dtex) en hilados retorci -
dos ... ... ... ... ... .. 25 25 5 25
51.01 02 99 Los demás ... ... ... ... 5
51.01 80 Otros
51.01 80 01 Sin texturar o texturizar 10 10 5 10
51.01 80 02 Texturados o texturizados 25 25 5 25
51.02 Monofilamentos, tiras y
formas análogas (paja ar -
tificial), e imitaciones
de catgut, de materias
textiles sintéticas y ar -
tificiales
51.02 01 De poliester
51.02 01 01 Con sección transversal i-
gual o superior a 0,6 mm y
hasta 1 mm ... ... ... ... 5
51.02 01 99 Los demás
51.02 80 00 Otros ... ... ... ... ... 5
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
51.03 00 00 Hilados de fibras textiles
sinteticas y artificiales
continuas, acondicionados
para la venta al por menor 33 35 10 35
51.04 Tejidos de fibras textiles
sintéticas y artificiales
continuas (incluidos los
tejidos de monofilamentos
o de tiras de las partidas
51.06 ó 51.02)
51.04 01 00 Tejidos para armadura de
neumáticos 5
51.04 02 00 Tejidos de polipropileno
de una densidad menor o i-
gual a 10 hilos por cm
cuadrado ... ... ... ... 40
51.04 03 Tejidos de poliamidas
51.04 03 01 Con una densidad mayor a
70 hilos por cm cuadrado 45/1 45/1 35 15
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de sombrillas y paraguas procedentes de Costa Rica,
un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 20% sobre el valor
CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
51.04 03 02 Tipo oxford con ligamento
plano, en gramajes de 100
a 120 g/m2, con soporte de
espuma de poliuretano, en
grosores de 4 a 15 mm con
un gramaje conjunto supe -
rior a 240 g/m2 ... ... 5
51.04 03 99 Los demás ... ... ... ... 45 45 35 45
Página 21
La partida 51.04 04 00, se
cambia por la 59.08 05 00
y pasa a la página 103 de
este documento.
Abrir el siguiente inciso:
51.04 04 00 Tejidos fabricados con hi-
lados tenidos con dibujos
jaquard ... ... ... ... .. 45 45 35 45
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
51.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45 45 35 45
52.01 00 00 Hilos de metal combinados
con hilados textiles (hi-
lados metálicos), inclui-
los hilos textiles entor-
chados de metal y los
hilados de metal y los hi-
lados textiles metalizados 20
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
52.02 00 00 Tejidos de hilos de metal,
de hilados metálicos o de
hilados textiles metaliza-
zados de la partida 52.01,
para prendas de vestir,
tapiceria u usos análogos. 45
53.01 00 00 Lanas sin cardar ni peinar 5
53.02 00 00 Pelos finos u ordinarios,
sin cardar ni peinar ... 5
53.03 00 00 Desperdicios de lana y de
pelos (finos u ordinarios)
con exclusión de las hila-
chas ... ... ... ... ... 5
53.04 00 00 Hilachas de lana y de
pelos (finos u ordinarios)
con exclusión de las hila-
chas ... ... ... ... ... 5
53.05 00 00 Lana y pelos (finos u
ordinarios ) cardados o
peinados ... ... .... ... 5
53.06 00 00 Hilados de lana cardada
sin acondicionar, para la
venta al por menor 20
53.07 00 00 Hilados de lana peinada
sin acondicionar, para la
venta al por menor 20
53.08 00 00 Hilados de pelos finos,
cardados o peinados, sin a-
condicionar, para la venta
al por menor ... ... .... 20
53.09 00 00 Hilados de pelos ordinarios
o de crin, sin acondicionar,
para la venta al por menor 20
53.10 00 00 Hilados de lana, de pelos
(finos u ordinarios) o de
crin, acondicionados, para
la venta al por menor 35
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
53.11 00 00 Tejidos de lana o pelos fi-
nos 45
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
53.12 00 00 Tejidos de pelos ordinarios
o de crin 45
54.01 00 00 Lino en bruto (mies de li-
no), enriado, espadado,
rastrillado (peinado) o
tratado de otra forma, pero
sin hilar; estopas y des-
perdicios, de lino (inclui-
das las hilachas) ... ... 5
54.02 00 00 Ramio en bruto, descorteza-
do, desgomado, rastrillado
(peinado) o tratado de otra
forma, pero sin hilar; e
topas y desperdicios, de
ramio (incluidas las hila-
chas) ... ... ... ... ... 5
54.03 00 00 Hilados de lino o de ramio
sin acondicionar para la
venta al por menor ... ... 20 20 10 20
54.04 00 00 Hilados de lino o de ramio,
acondicionados para la ven-
ta al por menor 25 25 10 25
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
54.05 00 00 Tejidos de lino o de ramio 45
55.01 00 00 Algodón sin cardar ni
peinar ... ... ... ... ... 5
55.02 00 00 Linters de algodón ... ... 5
55.03 00 00 Desperdicios de algodon
(incluidas las hilachas),
sin cardar ni peinar 5
55.04 00 00 Algodón cardado o peinado 10
55.05 00 00 Hilados de algodón sin
acondicionar para la venta
al por menor... ... ... ... 20
55.06 00 00 Hilados de algodón acondi-
cionados para la venta al
por menor ... ... ... ... 35 35 10 35
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
55.07 00 00 Tejidos de algodon de gasa
de vuelta 45
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
55.08 00 00 Tejidos de algodon con bu-
cles de la clase esponja.. 45
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
55.09 Otros tejidos de algodón
55.09 01 00 De ligamento sarga, que
contengan hilos crudos o
blanqueados en un sentido
y de otro color en el otro
(mezclilla) con peso de
400 gramos o más m² .. ... 30/1 30/1 20 15
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de
hasta el 10% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
55.09 02 00 Para fabricar gasa de apó-
sitos con densidad menor
10 hilos por cm² 45 45 20 45
Abrir el siguiente inciso:
55.09 03 00 De ligamento sarga, con
densidad de 335 a 45 hilos
por cm² y gramaje superior
a 240 g/m2 e inferior a
400 g/m2 ... ... ... ... 45/1 45/1 20 20
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
inportaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelario de
hasta el 15% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
Abrir el siguiente inciso:
55.09 04 00 De ligamento sarga, adhe-
rido mediante pegamento
termoplástico o con res-
paldo de espuma de poliu-
retano, con densidad de
45 a 60 hilos por centí-
metro cuadrado y gramaje
superior a 410 g/m² ... 20
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
55.09 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45
56.01 00 00 Fibras textiles sinteti-
cas y artificiales dis-
continuas, sin cardar,
peinar ni haber sufrido
otra operación preparato-
ria del hilado ... ... .. 5
56.02 00 00 Cables para discontinuos
de fibras textiles sinté-
ticas y artificiales 5
56.03 00 00 Desperdicios de fibras
textiles sintéticas y ar-
tificiales (continuas o
discontinuas), sin cardar,
peinar ni haber sufrido
otra operación preparato-
ria del hilado, incluidos
los desperdicios de hila-
dos y las hilachas 5
56.04 00 00 Fibras textiles sinteticas
y discontinuas y desperdi-
cios de fibras textiles
sintéticas y artificiales
(continuas o discontinuas),
cardadas, peinadas, o pre-
paradas de otra forma para
la hilatura ... ... ... .. 5
56.05 Hilados de fibras textiles
sintéticas y artificiales
discontinuas (o de desper-
dicios de fibras textiles
sintéticas o artificiales),
acondicionadas para la
venta al por menor
56.05 01 De acrílicos y modacríli-
cos, incluso los textura-
dos o texturizados, del
tipo de alto volumen
56.05 01 01 Sin texturar o texturizar 20 20 10 20
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
56.05 01 02 Texturados o texturizados 30 30 15 30
56.05 02 De poliester y sus mez-
clas
Abrir los siguientes
incisos:
56.05 02 01 Sin texturar o texturizar 20 20 10 20
56.05 02 02 Texturados o texturizados 30 30 10 30
56.05 03 De rayón viscosa
Abrir los siguientes
incisos:
56.05 03 01 Sin texturar o texturizar 20 20 10 20
56.05 03 02 Texturados o texturizados 30 30 10 30
56.05 80 00 Otros ... ... ... ... ... 5
56.06 00 00 Hilados de fibras texti-
les sintéticas y artifi-
ciales discontinuas (o de
desperdicios de fibras
textiles sintéticas o ar-
tificiales), acondiciona-
das para la venta al por
menor ... ... ... ... ... 35 35 10 35
56.07 Tejidos de fibras texti-
les sintéticas y artifi-
ciales discontinuas
Abrir los siguientes
incisos:
56.07 01 00 De ligamento sarga, que
contenga hilos crudos o
blanqueados en un sentido
y de otro color en el o-
tro sentido, con peso de
400 gramos o mas por m² 30/1 30/1 20 15
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a
las importaciones de las confecciones que utilicen esta materia
prima, procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa
arancelario de hasta el 10% sobre el valor CIF, para equiparar las
condiciones de competencia.
Abrir el siguiente
inciso:
56.07 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45 45 35 45
57.01 00 00 Cañamo (cannabis sativa)
en rama, enriado, agrama-
do, rastrillado (peinado)
o trabajado de otra forma
pero sin hilar; estopas y
desperdicios, de canamo
(incluidas las hilachas). 5
57.02 00 00 Abaca (cáñamo de manila o
"musa textilis") en rama,
rastrillado (peinado) o
trabajado de otra forma,
pero sin hilar; estopas y
desperdicios, de abaca
(incluidas las hilachas) 5
57.03 00 00 Yute y demás fibras tex-
tiles del líber no expre-
sadas ni comprendidas en
otra partida, en bruto,
descortezados o tratados
de otro modo, pero sin
hilar, estopas y desper-
dicios, de estas fibras
(incluidas las hilachas) 5
57.04 Las demás fibras textiles
vegetales en rama o tra-
bajadas, pero sin hilar,
desperdicios, de estas
fibras (incluidas las hi-
lachas)
57.04 01 00 De cabuya y henequen ... 5
57.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... 5
57.06 00 00 Hilados de yute o de otras
fibras textiles del liber,
de la partida 57.03 20
57.07 00 00 Hilados de otras fibras
textiles vegetales; hila-
dos de papel ... ... ... 20
Cambiar la tarifa del si-
guiente inciso:
57.10 00 00 Tejidos de yute o de otras
fibras textiles del líber,
de la partida 57.03 40 40 30 40
57.11 00 00 Tejidos de otras fibras
textiles vegetales; teji-
dos de hilados de papel 40
Se creó la siguiente Nota
Complementaria Centroame-
ricana:
Nota Complementaria Cen-
troamericana:
(58-a) No están comprendi-
dos en este Capítulo, los
cierres constituidos por
la aplicación de un tejido
de monofilamentos de mate-
ria plástica que forman
bucles (ganchos), sobre o-
tro tejido o cinta de
felpa, para unirlos y lo-
grar el cierre.
Tales cierres se clasifi-
can en el inciso
98.02 02 00.
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
58.01 00 00 Alfombras y tapices de
punto anudado o enrollado
incluso confeccionados 65
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
58.02 00 00 Otras alfombras y tapi-
ces, incluso confeccionado
tejidos llamados "kelim",
"soumak", "karamanie" y
análogos, incluso confec-
cionados ... ... ... ... 65
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
58.03 00 00 Tapicería tejida a mano
(tipo Gobelinos, Flandes,
Aubusson, Beauvais y aná-
logos), y tapicería de
aguja (de punto pequeño,
de punto de cruz, etc),
incluso confeccionadas 65
58.04 Terciopelos, felpas, te-
jidos rizados y tejidos
de chenilla o felpilla,
con exclusión de los ar-
tículos de las partidas
55.08 y 58.05
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
58.04 01 00 Tejidos de corduroy (sur-
cados) de algodón 45/1 30/1 20 15
1/ El Gobierno de Guatemala aplicará a las importaciones de las
confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de El
Salvador y Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta
el 10 y 20% respectivamente sobre el valor CIF, para equiparar las
condiciones de competencia.
Abrir el siguiente
inciso:
58.04 02 00 Tejidos de ligamento pla-
no, afelpados, con longi-
tud de la fibra de la
felpa superior a 3 mm ... 30
Abrir el siguiente inciso:
58.04 03 00 Tejidos de felpa atercio-
pelada o de pelo (tufted),
de fibras sintéticas,
presentadas en rollos de
anchura superior a los
350 cm, y gramaje supe-
rior a 130 g/m2 ... ... 15
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
58.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45
58.05 Cintas, incluso las for-
madas por hilos o fibras
paralelas y engomadas
(cintas sin trama), con
exclusión de los artícu-
los de la partida 58.06
58.05 01 00 De fibras poliamidas o de
algódon con una densidad
mayor de 75 hilos por cm
cuadrado ... ... ... ... 5
Abrir el siguiente inciso:
58.05 02 00 Cintas o ribetes con un
ancho máximo de 35 mm
cortados al bies, con o
sin orillas, de densidad
superior a 40 hilos
por cm²... ... ... ... .. 20
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
58.05 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45
58.06 00 00 Etiquetas, escudos y ar-
tículos análogos tejidos,
pero sin bordar, en pie-
zas, en cintas o recorta-
dos ... ... ... ... ... 40
58.07 00 00 Hilados de chenilla o
felpilla; hilados entor-
chados distintos de los
partida 52.01 y de los de
crin entorchados: trenci-
llas en piezas; otros ar-
tículos de pasamanería y
y ornamentales análogos,
en piezas; bellotas, ma-
droños, pompones, borlas
y similares ... ... ... . 35
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
58.08 00 00 Tules y tejidos de mallas
anudadas (red); lisos ... 45
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
58.09 00 00 Tules, tules-bobinots y
tejidos de mallas anuda-
das (red), labrados,
encajes (a mano o a ma-
quina) en piezas, tiras o
motivos ... .... ... ... 45
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
58.10 00 00 Bordados de todas clases,
en piezas, tiras o moti-
vos ... ... ... ... ... 95
59.01 Guatas y artículos de
guata; tundiznos, nudos y
motas, de materias texti-
les
59.01 01 Guatas
Abrir los siguientes
incisos:
59.01 01 01 De 100 hasta 350 g/m² ... 45 45 20 45
59.01 01 99 Las demás ... ... ... ... 20
59.01 02 Artículos de guata
59.01 02 01 Compresas (toallas sani-
tarias) y tampones higié-
nicos ... ... ... ... ... 45
59.01 02 02 Rollos para filtros de
cigarrillos 5
Abrir el siguiente inciso:
59.01 02 03 Pañales desechables ... . 45
59.01 02 99 Los demás ... ... ... ... 40
59.01 03 00 Tundiznos, nudos y motas 20
59.02 Fieltros y artículos de
fieltro, incluso impreg-
nados o con baño
59.02 01 Fieltros
Abrir los siguientes
incisos:
59.02 01 01 Recubiertos de materia
termoplástica fusionables,
con grosor superior a
0,15 mm y gramaje supe-
rior a 350 g/m² ... ... . 5
59.02 01 02 Impregnados ... ... ... . 5
59.02 01 99 Los demás ... ... ... ... 30
Cambiar la tarifa y la
redacción del siguiente
inciso:
59.02 02 00 Artículos de fieltro ... 65 65 40 65
59.03 "Telas sin tejer" y arti-
culos de "telas sin
tejer", incluso impregna-
das o con baño
59.03 01 "Telas sin tejer"
59.03 01 01 Cintas adhesivas recu-
biertas con caucho,
resina artificial o sus
mezclas 5
59.03 01 02 De polipropileno (bases
para alfombras) 5
Cambiar la redaccion del
siguiente inciso:
59.03 01 03 De fibras artificiales o
sintéticas formadas por
filamentos unidos térmi-
camente, con gramaje
hasta 30 g/m² y espesor
de hasta 0.5 mm 5
Abrir el siguiente inciso:
59.03 01 04 Recubierta de materia
termoplástica, fusionable,
con grosor superior a
0,15 mm y gramaje supe-
rior a 350 g/m² ... ... . 5
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
59.03 01 99 Los demás ... ... ... ... 30
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
59.03 02 00 Artículos de "telas sin
tejer" ... ... ... ... .. 65
59.04 Cordeles, cuerdas y cor-
dajes, trenzados o sin
trenzar
Abrir los siguientes
incisos:
59.04 01 00 Cordeles (hilados) de
poliamidas o poliester,
con gramaje superior a
1 g/m, e inferior a
2 g/m ... ... ... ... .. 30
59.04 02 00 Cordeles de fibras
burdas ... ... ... ... . 45 45 30 45
59.04 80 00 Otros ... ... ... ... .. 30
59.05 Redes fabricadas con las
materias citadas en la
partida 59.04, en trozos,
piezas o formas determi-
nadas; redes preparadas
para pescar, de hilados,
cordeles o cuerdas
59.05 01 00 Mallas y redes para la
pesca ... ... ... ... .. 10
59.05 80 00 Otros ... ... ... ... .. 50
59.06 00 00 Otros artículos fabrica-
dos con hilados,
cordeles, cuerdas o cor-
dajes, con exclusión de
los tejidos y de los ar-
tículos hechos con estos
tejidos ... ... ... .... 50
59.07 Tejidos con baño de cola
o de materias amiláceas
del tipo utilizado en
encuadernacion, cartona-
je, estuchería o usos
análogos (percalina re-
cubierta, etc.); telas
para calcar a transpa-
parentes para dibujar;
telas preparadas para la
pintura, bocarán o simi-
lares para sombrerería
Abrir los siguientes
incisos:
59.07 01 00 Bucarán y similares para
sombrerería 10
59.07 80 00 Otros ... ... ... ... . 30
59.08 Tejidos impregnados,
con baño o recubiertos
de derivados de la ce-
lulosa o de otras
materias plásticas ar-
tificiales y tejidos
estratificados con es-
tas mismas materias
Abrir los siguientes
incisos:
59.08 01 00 Tejidos planos o de
punto de fibras sinté-
ticas, recubiertos de
PVC, cuyo grosor sea
superior a 0,3 mm e i-
gual o inferior a 5 mm 45
59.08 02 00 Tejidos de fibras
poliamídicas impregna-
dos de resinas sintéti-
cas, excepto PVC, con
una densidad superior a
35 hilos por cm² ... .. 10
Abrir los siguientes
incisos:
59.03 03 00 Entretelas impregnadas
o recubiertas con mate-
ria termoplástica ... . 15
59.08 04 00 Tejidos de hilos de po-
liester texturado con
recubrimiento de copo-
límero de acrilato, en
anchos mayores a 183 cm 30
59.08 80 00 Otros ... ... ... ... . 45 45 35 45
59.10 00 00 Linoleos para cualquier
uso, recortados o no;
cubiertas para suelos,
consistentes en una ca-
pa aplicada sobre so-
porte de materias
textiles, recortadas o
no 50
59.11 Tejidos cauchutados que
no sean de punto
59.11 01 00 Tejidos de fibras po-
liamídicas o de rayón
cauchutadas, con densi-
dad de hilo por cm² de
15 hasta 20, y con peso
por m² comprendido en-
tre 390 y 500 gramos .. 5
Abrir el siguiente
inciso:
59.11 02 00 Cintas de algodon, con
una cara recubierta de
compuestos de butadieno
acrilonitrilo con un
ancho hasta de 2cm ... 10
59.12 Otros tejidos impregna-
dos o con baño, lienzos
pintados para decora-
ciones de teatro,
fondos de estudio o u-
sos análogos
59.12 01 Tejidos recubiertos con
tundiznos
Abrir los siguientes
incisos:
59.12 01 01 Franela de algodon im-
pregnada de caucho ... 10
59.12 01 99 Los demás ... ... ... . 45 45 30 45
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
59.12 02 00 Lona encerada o imper-
meabilizada 45 45 40 45
Abrir el siguiente
inciso:
59.12 03 00 Tejidos de punto recu-
biertos, imitación
gamuza, con gramaje su-
perior a 800 g/m² ... . 45
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
59.12 80 00 Otros ... ... ... ... . 45
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
59.13 00 00 Tejidos elásticos (que
no sean de punto(forma-
dos por materias
textiles asociadas a
hilos de caucho 45 45 35 45
59.14 00 00 Mechas tejidas, trenza-
das o de punto, de
materias textiles, para
lámparas, infiernillos,
bujías y similares;
manguitos de incandes-
cencia, incluso im-
pregnados, y tejidos
tubulares de punto que
sirvan para su fabri-
cación ... ... ... ... 10
59.15 00 00 Mangueras y tubos aná-
logos, de materias
textiles, incluso con
armaduras o accesorios
de otras materias ... . 5
56.16 00 00 Correas transportadoras
o de transmisión, de
materias textiles, in-
cluso armadas ... ... . 5
59.17 00 00 Tejidos y artículos pa-
ra usos técnicos, de
materias textiles ... . 5
60.01 Telas de punto no elás-
tico y sin cauchutar,
en pieza
Abrir el siguiente
inciso:
60.01 01 00 Tejidos afelpados, con
ligamento de punto, en
los cuales la longitud
de la fibra de felpa es
superior a 3 mm 30
Abrir los siguientes
incisos:
60.01 02 Tejidos de fibras
polimídicas (nailon)
60.01 02 01 Tipo oxford, con grama-
je superior a 100 g/m²,
con respaldo o alma a
poliuretano ... ... .. 10
60.01 02 99 Los demás ... ... ... . 45 45 35 45
Abrir el siguiente
inciso:
60.01 03 00 Tejidos de punto abier-
to, con gramaje
superior a 90 g/m² y
con un máximo de 5 ca-
denetas por cm ... ... 45 45 35 45
Abrir el siguiente
inciso:
60.01 04 00 Tejidos de poliuretano
(licra) ... ... ... ... 45/1 45/1 25 25
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de
hasta el 15% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
Abrir el siguiente
inciso:
60.01 80 00 Otros ... ... ... ... . 45 45 35 45
60.02 Guantes y similares de
punto no elástico y sin
cauchutar
Modificar la tarifa de
los siguientes incisos:
60.02 01 00 Para trabajadores ... . 40 40 35 40
60.02 80 00 Otros ... ... ... ... . 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
60.03 00 00 Medias, escarpines,
calcetines, salvamedias
y artículos análogos de
punto no elástico y sin
cauchutar 65 65 60 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
60.04 00 00 Prendas interiores de
punto no elástico y sin
cauchutar ... ... ... . 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
60.05 00 00 Prendas exteriores, ac-
cesorios de vestir y
otros artículos de pun-
to no elásticos y sin
cauchutar ... ... ... . 65
60.06 Telas en pieza y otros
artículos (incluidas
las rodilleras y las
medias para várices) de
punto elástico y de
punto cauchutado
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
60.06 01 00 Telas en pieza de punto
elástico y de punto
cauchutado ... ... ... 45 45 5 45
Abrir el siguiente
inciso:
60.06 02 00 Rodilleras, tobilleras
y medias para várices . 10
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
60.06 80 00 Otros ... ... ... ... . 65 65 50 65
Cambiar la tarifa del
siguiente inciso:
61.01 00 00 Prendas exteriores para
hombres y niños ... ... 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
61.02 00 00 Prendas exteriores, pa-
ra mujeres, y niñas y
primera infancia .... . 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
61.03 00 00 Prendas interiores,
incluidos los cuellos,
pecheras y puños, para
hombres y niños ... ... 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
61.04 00 00 Prendas interiores para
mujeres, niñas y prime-
ra infancia ... ... ... 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
61.05 00 00 Pañuelos de bolsillo ... 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
61.06 00 00 Mantones, chales, pa-
ñuelos, bufandas, man-
tillas, velos y
análogos ... ... ... .. 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
61.07 00 00 Corbatas ... ... ... .. 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
61.09 00 00 Corsés, cinturillas,
fajas, sostenes, tiran-
tes, ligueros, ligas y
artículos análogos, de
tejidos o de punto,
incluso elásticos ... . 65
61.10 Guantes y similares,
medias y calcetines,
que no sean de punto
Modificar la tarifa de
los siguientes incisos:
61.10 01 00 Guantes para trabajado-
res ... ... ... ... 40 40 35 40
61.10 80 00 Otros ... ... ... ... 65
61.11 00 00 Otros accesorios de
vestir confeccionados:
sobaqueras, hombreras,
cinturones, manguitos,
mangas protectoras, etc. 50
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
62.01 00 00 Mantas ... ... ... ... 65 65 50 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
62.02 00 00 Ropa de cama, de mesa,
de tocador o de cocina;
cortinas, visillos y
otros artículos de mo-
blaje ... ... ... ... . 65
62.03 Sacos y talegas para
envasar
62.03 01 00 De fibras clasificadas
en el capítulo 57 ... . 65 65 50 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
62.03 80 00 Otros ... ... ... ... . 65 65 50 65
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
62.04 00 00 Velas para embarca-
ciones, toldos de todas
clases, tiendas y otros
artículos análogos para
acampar 65
62.05 Otros artículos confec-
cionados con tejidos,
incluidos los patronos
para vestidos
62.05 01 00 Correas y cinturones de
seguridad, para traba-
jadores ... ... ... ... 5
62.05 02 00 Patrones para vestidos
Esta subpartida desapa-
rece
Modificar la tarifa del
siguiente inciso:
62.05 80 00 Otros ... ... ... ... . 65
Se crea la siguiente
nota Complementaria
Centroamericana:
Nota Complementaria
Centroamericana:
(63-c) Sin perjuicio de
la aplicación de lo
dispuesto en la Nota
Complementaria Centroa-
mericana (63-b), en el
caso de productos tex-
tiles de dimensiones
reducidas la autoridad
aduanera comprobará que
efectivamente éstos
sean destinados exclu-
sivamente a la recupe-
ración de fibras por
deshilachado para que
queden incluidos en la
Partida 63.02
63.01 00 00 Artículos y accesorios
de vestir, mantas, ro-
pa de casa y artículos
de moblaje (distintos
de los comprendidos en
las partidas 58.01,
58.02 y 58.03) de mate-
rias textiles, calzado
sombreros, gorras y to-
cados de cualquier
materia, con marcadas
señales de haber sido
usados y presentados a
granel o en balas, sa-
cos o acondicionamientos
análogos ... ... ... .. 50
63.02 00 00 Trapos (nuevos o usa-
dos), cordeles, cuerdas
y cordajes, en desper-
dicios o en artículos
de desecho 10
CAPITULO 98
Manufacturas diversas
98.02 Cierres de cremallera y
sus partes (correderas,
etc)
98.02 01 00 Cierres de cremallera
Abrir el siguiente
inciso:
98.02 02 00 Elementos para cerrar
por la aplicación de un
tejido de monofilamentos
de materia plástica que
forman bucles (ganchos),
sobre otro tejido o
cinta de felpa, para u-
nirlos y lograr el
cierre 25
SECCION X DEL ARANCEL
"Materias utilizadas en la fabricación del papel, papel y artículos de
papel"
47.01 01 00 Pastas mecánicas ... . 1 1 1 5
47.01 02 00 Pastas químicas a la
soda y al sulfato
blanqueada y sin blan-
quear, de coniferas 1ª 1ª 1ª 5ª
________
ª/ Cuando se verifique que existe producción centroamericana en
condiciones adecuadas, a juicio del Consejo se aplicará un Derecho
Arancelario de Importación de 15%.
47.01 80 00 Otros ... ... ... ... . 1 1 1 5
47.02 00 00 Desperdicios de papel y
cartón, manufacturados
viejas de papel y car-
tón utilizables exclu-
sivamente para la
fabricación de papel . 1 1 1 5
Partidas
Subpartidas
e incisos Descripción G ES N CR
AÑOS AÑOS AÑOS
1º 2º 3º 1º 2º 3º 1º 2º 3º
48.01 06 00 Papel tipo bond o led-
ger, con gramaje hasta
hasta 150 g/m cuadrado,
excepto el de la sub-
partida 48.01 07 1/35 30 25 1/35 30 25 5 10 15 20
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
porcedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de
hasta el 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del
tercer año, calculados sobre el valor CIF, para equiparar las
condiciones de competencia.
48.01 07 Papel bond registro
48.01 07 01 Con gramaje hasta de
45 g/m cuadrado 2/25 25 25 2/25 25 25 20 10 15 20
2/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de
hasta el 10% el primer y segundo años, y 5% a partir del tercer año,
calculados sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de
competencia.
48.01 07 99 Los demás ... ... . 1/35 30 25 1/35 30 25 20 10 15 20
1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
porcedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de
hasta el 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del
tercer año, calculados sobre el valor CIF, para equiparar las
condiciones de competencia.
48.01 08 00 Papeles, cartulinas y
y cartones con gramaje
de 150 hasta 300 g/m
cuadrado, fabricado
por el proceso de en-
colado interno (manila,
bristol, index y simi-
lares), excepto 3/20 20 20 3/20 20 20 20 10 15 20
3/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las
importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,
procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de
hasta el 10% el primer año, y 5% el segundo año, calculadas sobre el
valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.
Ficha articulo
Artículo 3º- Adiciónase los incisos k), l), ll), m), n) y ñ) al artículo 1º
refórmase el artículo 4º adiciónase un párrafo al artículo 19 y agrégase un
capítulo (que será el VII, corriéndose la numeración al efecto) a la Ley General del
impuesto sobre la Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Sus textos serán los siguientes:
"Artículo 1º-...
k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos.
l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.
ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas
similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.
m) Servicios de agencias aduanales.
n) Servicios de correduría de bienes raíces.
ñ) Servicios de mudanzas internacionales."
"Artículo 4º- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las personas
físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o
presten servicios en forma habitual Asimismo, las personas de cualquier naturaleza que
efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.
Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes,
conforme se establece en los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta ley. Estos contribuyentes
deberán llevar registros contables especiales en la forma y condiciones que se determine
en el reglamento."
"Artículo 19°- ...
Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente al público
consumidor) afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad legalmente constituida, podrán
ser liberados por la Administración Tributaria de la obligación de inscribirse como
contribuyentes, siempre que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o
sociedad legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado que
generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que se disponga el
reglamento."
"CAPITULO VII
REGIMEN PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Artículo 26°- Los pequeños comerciantes que vendan o presten servicios al
consumidor, según las disposiciones que se establecerán en el reglamento que al efecto
emitirá el Ministerio de Hacienda, podrán acogerse voluntariamente a este sistema, y
pagarán el impuesto sobre la base de una cuota fija mensual, de acuerdo con las
siguientes categorías de contribuyentes:
a) Con ventas de hasta ¢ 600.000,00 anuales, ¢ 1.000,00
b) Con ventas superiores a ¢ 600.000,00 hasta ¢ 1.200.000.00 anuales, ¢ 2.700,00
c) Con ventas superiores a ¢ 1.200.000,00 hasta ¢ 2.000.000,00 anuales, ¢ 4.500,00
El monto de la cuota mensual citada se pagará por períodos trimestrales, en las
fechas que se indiquen en el reglamento.
La Administración Tributaria queda facultada para no inscribir a aquellos comerciantes
o prestadores de servicios cuyos ingresos anuales no excedan de dos millones de colones
(¢ 2.000.000,00), siempre que, a su juicio exclusivo, la proporción de las ventas de
mercancías o de los servicios gravados con ese monto, no sea de interés fiscal.
Artículo 27°- Todo vendedor o prestador de servicios que se acoja al al Régimen de
Tributación Simplificada, podrá ser reclasificado en el Régimen Normal de esta ley, a
juicio exclusivo de la Tributación Directa.
Artículo 28°- Los vendedores o prestadores de servicios que tributen de acuerdo con
el régimen simplificado establecido, quedarán sujetos todas las normas y obligaciones
que afectan a los restantes contribuyentes, en lo que corresponda. en los que corresponda.
Artículo 29°- No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la Administración
Tributaria podrá autorizar a las personas actualmente inscritas para que se acojan a las
disposiciones de dicho artículo."
El actual capítulo VII de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas pasará a ser
capitulo VIII.
Ficha articulo
Artículo 4º- Modifícanse los artículos 5º, incisos a), b) y c);7º, 8º (primer
párrafo) y 12, todos del artículo 9 (impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles)
de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, N° 6999 del 3 de setiembre de 1985 y sus
reformas. Sus textos dirán:
"Artículo 5º- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se refiere
esta ley:
a) Los traspasos de inmuembles cuyo monto no exceda de seiscientos mil colones (¢
600.000,00), para lote y casa, y ¢ 400.000,00 para los demás casos.
b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble adjudicado no
exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para casa y lote, y de ¢ 400.000,00
para los demás casos.
c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a vivienda popular. El
monto de la exención, así como la lista de las instituciones, serán establecidos
conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una certificación
del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por
ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda
popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado en el inciso
anterior."
"CAPITULO III
De la base imponible
"Artículo 7º- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo, y se calculará
sobre el valor que las partes consignen en la escritura pública en la que se asiente el
respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para
ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores,
informaciones bancarias precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles
similares de la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa
Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda,
u otros factores que determine. En caso de adjudicación en remate, el impuesto se
calculará sobre el precio de la subasta.
El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la Tributación
Directa, dentro del plazo de ocho días siguientes a la presentación del documento a que
se refiere la ley N° 6575 del 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben
suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del
inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la Administración
Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor declarado por las
partes en la escritura pública.
Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos presentados
antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.
El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por notificado al
comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de base para los efectos del
cobro del impuesto territorial.
En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser inferior al
valor contabilizado en los registros de la Administración Tributaria.
Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes para que la
Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este artículo, serán
fijados en el reglamento de esta ley."
"CAPITULO IV
De la tarifa
"Artículo 8º- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%)."
"Artículo 12°- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento respectivo
el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la Administración Tributaria
confeccionará el entero conforme con la tarifa indicada en el artículo 8. El pago se
hará mediante ese formulario, en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco
del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque certificado.
Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco Central de Costa Rica lo que
recauden por ese concepto. El pago, en la forma extingue la obligación de satisfacer el
impuesto correspondiente traspaso de los bienes que se indiquen en el formulario, lo mismo
que el negocio jurídico a que se refiera el impuesto."
Ficha articulo
ARTICULO 5º- Impuesto sobre las contrucciones de alto valor. Se establece un impuesto
sobre las construcciones de alto valor, y sus mejoras, que se aplicarán de acuerdo con
las siguientes disposiciones:
a) Se establece un impuesto sobre las construcciones de alto valor, y sus mejoras,
fijas y permanentes dedicadas al uso habitacional o a recreo.
b) Para los efectos de esta ley, debe entenderse como construcciones de alto valor, y
sus mejoras, las casas de habitación, las casas de recreo o veraneo, los apartamentos,
los condominios y las instalaciones fijas y permanentes que en ellas existan y que
aumenten su valor, cuyo monto registrado en la Dirección General de la Tributación
Directa para determinar el impuesto territorial, sea igual o superior a cinco millones de
colones (¢ 5.000.000,00).
Para determinar el valor registrado de los edificios de departamentos y condominios,
cada unidad habitacional se considerará como independiente.
c) La tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor de las construcciones de alto
valor, y sus mejoras, fijas y permanentes, registrado en la Dirección General de la
Tributación Directa, de acuerdo con la siguiente escala:
De ¢ 5.000.000,00 a ¢ 10.000.000,00 1,0%
Sobre el exceso de ¢ 10.000.000,00 1,5%
ch) El impuesto establecido en este artículo es anual y su período fiscal se inicia
el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.
El Registro Público de la Propiedad no inscribirá los documentos que den fe de un
traspaso, a cualquier título, si no contienen la constancia de pago de este impuesto.
d) El producto de este impuesto se destinará íntegramente a los programas del
Gobierno referidos a la erradicación de tugurios. El Ministerio de Hacienda incorporará
en el presupuesto ordinario de cada año, la partida con el destino específico.
e) Los propietarios de bienes cuyo valor actual -estimado por ellos, o el registrado
para efectos del impuesto territorial-, sea mayor de dos millones de colones (¢
2.000.000), deberán presentar, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la
fecha de publicación del reglamento de esta ley, una declaración jurada de estos bienes,
en la que se consignará la información establecida en dicho reglamento, declaración que
sirvirá de antecedente para crear el registro de contribuyentes de este impuesto.
f) La falta de presentación de la declaración mencionada en el inciso anterior se
sancionará con una multa equivalente al doble de la suma dejada de pagar, con un mínimo
de diez mil colones (¢ 10.000).
Esta sanción será aplicada por la Dirección General de la Tributación Directa.
g) El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá modificar los tramos de la escala
contenida en el inciso c) de esta ley, de acuerdo con los índices de precios que
determine el Banco Central de Costa Rica, los de la construcción que fije la
"Cámara Costarricense de la Construcción y los factores de actualización que
utiliza la Dirección General de la Tributación Directa en la valoración de bienes
inmuebles.
h) Este impuesto será pagado en dos cuotas. en las fechas que el Poder Ejecutivo fije
por decreto.
i) Se exceptúan del impuesto establecido en este artículo las construcciones
propiedad del Gobierno, de las municipalidades y de las misiones diplomáticas acreditadas
en el país, siempre que tales construcciones estén destinadas para el uso propio.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2º, del
artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 63. . .
1) . . .
2) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y
otras entidades públicas o privadas, que paquen o acrediten
intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán retener
el quince por ciento (15%) de dichas rentas por concepto de
impuesto.
Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas
originadas en las letras de cambio, pagarés y cédulas
hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta
ordinaria, sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de
esta ley.
Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de
comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por
entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7 de setiembre
de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los
bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje
por aplicar será del ocho por ciento (80%).
Esta disposición no afectará las exenciones a que se
refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del 14 de abril de 1986
(reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de
noviembre de 1986.
No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos
valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos
del Estado.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación
Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del
título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar,
con caracter general, otra modalidad del pago.
3) ..."
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los
montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- IMPUESTO SOBRE LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO.
Los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en
la explotación de casinos o salas de juego legalmente autorizados,
quedarán gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), que será
pagado conjuntamente con el tributo que se fija en el párrafo siguiente.
Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará
mensualmente la suma de cincuenta mil colones (¢ 50.000) por cada una de
las mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizados por
el organismo competente.
Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar
mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago
dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera
dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco
Central de Costa Rica.
Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos
hoteles calificados de primera categoría, con tres o más estrellas,
conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.
La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o
jurídica autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será
de quinientos mil colones (¢ 500.000) anuales.
Se establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por
cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos
prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.
Para los efectos de esta ley, los ingresos netos estarán
constituidos por la diferencia entre los ingresos recibidos en moneda,
cheques, mediante tarjetas de crédito y otros, y el total de egresos
representado por las fichas cambiadas.
En el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos,
exigencias y controles necesarios para la debida fiscalización de este
tributo.
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de
vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las
siguientes disposiciones:
a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la
propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de
Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva
inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.
b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad
de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca
deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se
mantiene hasta la cancelación de la inscripción.
c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean
propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).
ch) Exenciones. Estarán exentos del impuesto los vehículos propiedad
de:
1) Los Estados extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de
sus embajadas y consulados acreditados en el país.
2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente
para sus funciones.
3) El Gobierno Central y la Municipalidades.
4) También estarán exentos los siguientes vehículos:
Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense,
del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del
Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir
incendios.
5) Las bicicletas.
6) Los tractores de llantas de caucho, de oruga y similares.
7) Las aeronaves dedicadas al transporte remunerado de pasajeros, al
transporte de carga o a la fumigación.
8) Las naves dedicadas al transporte de carga o de pasajeros, o a la
pesca industrial y artesanal.
d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del
impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no será
deducible del impuesto sobre la Renta.
e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El
Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la
Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de
vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al día en
el pago de este impuesto.
Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá
presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del
impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se
establezca en el reglamento.
f) Cálculo del impuesto.
1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará
sobre el valor que tengan en el mercado interno los vehículos, aeronaves
o embarcaciones de recreo en el mes de enero de cada año, de acuerdo con
la lista que establezca la Dirección General de la Tributación Directa
para cada marca, año, carrocería y estilo, tomando en cuenta la
depreciación anual del diez por ciento (10%). Al respecto se publicará
una lista en el diario oficial La Gaceta.
El impuesto se pagará de acuerdo con la tabla siguiente:
VALOR TASA
Hasta ¢ 400.000,00,... ... ... ... ¢ 4.000,00
Sobre el exceso de ¢ 400.000,00, hasta ¢ 1.500.000.00... 1,0%
Sobre el exceso de ¢ 1.500.000,00, hasta ¢ 3.500.000.00. 1,25%
Sobre el exceso de ¢ 3.500.000,00, hasta ¢ 6.000.000.00. 1,5%
Sobre el exceso de ¢ 6.000.000,00,...................... 2,0%
A la vigencia de esta ley se pagará, como máximo, la suma de treinta
mil colones (¢ 30.000,00).
Cuando no hubiere información sobre el valor de un determinado
vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación
Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación, o
por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista que se
menciona en este inciso.
La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer
párrafo de este numeral, podrá ser ampliada a fin de incorporar nuevos
tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.
2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se
pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales.
3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán
anualmente ocho mil colones (¢ 8.000,00).
4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:
De hasta 90 cc... ... ... ... .¢ 700.00
De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... 1.500.00
De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... 3.000.00
De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... 8.000.00
De 451 cc en adelante.. ... ... 15.000.00
5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso
f) de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o
pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las características técnicas de
estos bienes. Cuando la Administración Tributaria lo estime necesario
consultará con la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección
General de Transporte Marítimo, según corresponda, para determinar los
valores correspondientes.
6) Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la
Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción
que falte del período fiscal correspondiente, contado a partir de la
fecha de la petición de su registro. Para este efecto, las fracciones de
mes se considerarán como meses completos.
g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación
Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en
los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores
fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará
conforme se disponga en el reglamento.
Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán
al contribuyente sin el pago previo del impuesto. Tratándose de
vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o
distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su
derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este
último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así
como las obligaciones relativas al derecho de circulación.
h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el
retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por
ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el
monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de
ese monto.
i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real,
que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo
afectado, además de constituir una deuda personal del propietario, con
los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código
Civil.
j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá
de base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la
determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos en
el Registro de la Propiedad de Vehículos.
Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de
setiembre de 1976.
k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado
a:
1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el
archivo de propietarios de vehículos, con las características de cada
vehículo necesarias para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año,
carrocería y estilo.
2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con
la Dirección General de la Tributación Directa, en el sentido de
proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el "hardware" y el "software",
para que lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de
propietarios de vehículos, siempre y cuando lo anterior no vaya en
detrimento de las labores normales del Registro.
3.- Mantener actualizada la información del archivo de propietarios
de vehículos requerida para la aplicación de esta ley.
l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de
que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para la
documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este
propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en
un presupuesto ordinario o extraordinario.
ll) Si la Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en
enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto
se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto
mientras no se publique la lista actualizada.
m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los
programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías
urbanas.
n) Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos
anteriores, para financiar los programas de Guías y Scouts de Costa Rica,
del Patronato Nacional de Rehabilitación, de la Asociación Pueblito de
Costa Rica, del Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad
(ASCATE), y de la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, el
propietario de cada vehículo pagará la suma de ciento veinticinco colones
(¢ 125,00). Este monto se incrementará en el mismo porcentaje en que
aumente la prima del seguro obligatorio de vehículos automotores,
excluido lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que, según la
ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de Seguros debe
girar al Consejo de Seguridad Vial.
Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u
oficial.
El Instituto Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere
el párrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del seguro
obligatorio de vehículos, y girará mensualmente el total percibido por
ese concepto, deducida la comisión de cobranza que establezca el mismo
Instituto Nacional de Seguros, así como la suma porcentual que resulte
como cuota de participación en el costo del formulario "recibo único" y
los marchamos que se utilizan en cada gestión de cobro, en la siguiente
proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías
y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de
Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento
(4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por
ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación; y el quince por
ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.
ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre
la propiedad de vehículos.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de
vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo
con las normas que se indican:
a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el
territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes
especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o
impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.
b) La tarifa será del setenta por ciento (70%) del valor de venta.
Cuando este sea inferior al que determine la Dirección General de la
Tributación Directa, de acuerdo con la disposición establecida en el
inciso f) del artículo anterior (impuesto sobre la propiedad de
vehículos), el impuesto se pagará sobre el valor fijado por la citada
Dirección.
c) No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la
nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el
vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse
el impuesto establecido en el inciso b).
ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes
referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e
impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado
proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.
d) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la
transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no adjuntara la
constancia de pago a los documentos de inscripción.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y
embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el
Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo
los responsables de verificar, el pago de este impuesto, cuando proceda.
El incumplimiento de las disposiciones de esta ley constituye el
delito por defraudación fiscal.
e) No están afectos a este tributo:
1) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que, al
transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.
2) Los adquirientes de los vehículos propiedad del Estado y de las
municipalidades.
3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio
fiscal.
4) Los vehículos exonerados por ley especial, cuando el beneficiado
con la exoneración sea una persona física de nacionalidad costarricense y
se haya hecho acreedora a tal beneficio por servicios prestados como
miembro de los supremos poderes del Estado costarricense, dentro o fuera
del país.
5) Los vehículos que se hayan importado al amparo de la ley Nº 6990
del 30 de julio de 1985, no estarán afectos a este tributo una vez
cumplido el plazo que señala esa ley.
6) Los vehículos que se hayan importado al amparo del artículo 171
de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, no estarán afectos a este
tributo una vez cumplido el plazo que en esa ley se señala.
f) Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo
la franquicia sino al adquiriente del vehículo.
g) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá
los vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el
párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de este
impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la
Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a
personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que
pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual,
determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo caso,
la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda pagar.
h) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada
para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se
transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el
reglamento.
i) El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin
que el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta
constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.
j) El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de
la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.
k) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
aplicación de esta ley.
l) El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de
cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que
resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8)
meses posteriores a su vigencia.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley de
Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero
de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:
"Artículo 2º.- Créase un timbre que se denominará Impuesto o
timbre de ayuda al niño abandonado'a favor del Patrono Nacional
de la Infancia, cuyo producto se destinará para dar contenido
económico a los programas de protección que ejecute esa entidad
en favor del menor abandonado.
Este tributo se pagará en los siguientes casos:
a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el
infractor deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento
(30%) del monto de la multa. Si se cometieran varias
infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto
total de las multas.
b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de
edad, que tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán
adjuntarse trescientos colones (¢300,00) en timbres.
"Artículo 3º.- El timbre se emitirá en denominaciones de
cien colones (¢100,00), doscientos colones (¢200,00) y mil
colones (¢1.000,00), y además consistirá en una tasa del treinta
por ciento (30%), del monto de las infracciones de tránsito.
Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita
los timbres indicados, por los montos que se señalan, y para que
gire los recursos al Patronato Nacional de la Infancia, por
períodos no superiores a un año, previa deducción de los gastos
de administración."
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Creación del
Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969,
modificada por la ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto
dirá:
"Artículo 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional
de la Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de
defensa de la madre y del niño, y con miras a fortalecer el
presupuesto de tal entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda
al Niño Abandonado, en las cantidades que de seguido se
establecen:
a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones
(¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de
ejecutoria, sin el cual ésta carecerá de valor, salvo que sea
expedida para uso de los consultorios jurídicos que patrocina
la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.
En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no
residan en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).
b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios
de divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y
de impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en
timbres, salvo que estos documentos sean expedidos para uso de
los consultorios jurídicos mencionados en el inciso anterior.
c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas
mayores de edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros
de misiones internacionales, llevarán trescientos colones
(¢300,00) de timbres, suma que también deberá satisfacerse en
las visas sucesivas, con las excepciones dichas. Igualmente
deberá cancelarse este timbre, per cápita, en los pasaportes y
visados colectivos."
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de
vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá
por las siguientes disposiciones:
a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores,
aeronaves y embarcaciones usadas, gravados con el impuesto sobre la
propiedad de vehículos contenido en el artículo 9º de esta ley, estará
afecta a un impuesto del cinco por ciento (5%).
b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará
mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los
bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección
General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y
estilo, según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta". Cuando el
precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el
impuesto se determinará sobre ese precio.
La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo
anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos,
durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.
c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa
de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la
comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este
impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero
sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.
ch) Para aplicarse el impuesto establecido en los artículos
anteriores a los vehículos destinados al servicio público (taxis), y a
los de propiedad del Gobierno, la base para calcular este tributo será
del sesenta por ciento (60%,) y para los de arrendamiento público ("rent
a car") será del setenta por ciento (70%) de los valores incluidos en la
lista a que se refiere el inciso b) anterior.
d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la
Dirección General de la Tributación Directa.
El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la
transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos
anteriores, cuando un notario público dé fe de que se ha efectuado el
pago del impuesto, hecho que hará constar en su protocolo y en el
documento de carta de venta.
Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y
embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el
Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo
los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.
e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia
de un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de
Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el
plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso,
será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada
mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió
pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto.
f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada
para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se
transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del
treinta por ciento (30%) del monto por pagar.
g) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la
administración, el control y la fiscalización de este impuesto.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos.
Modifícase el inciso d) del artículo 4º, agrégase un inciso f) al
mismo artículo y un inadiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley Nº 27
del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:
"Artículo 4º.- ...
a) ...
b) ...
c) ...
ch) ...
d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento
cincuenta mil colones. Esta disposición regirá a partir del 1º
de enero de 1988.
e) . . .
f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto
de la exención, así como la lista de las instituciones serán
establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de
Vivienda y Asentamientos Humanos.
En el caso de construcciones hechas por empresas privadas,
se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y
Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por
ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la
construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra
dentro del límite fijado de acuerdo con lo establecido en el
inciso d) anterior."
"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección
General de la Tributación Directa deberá incrementar los valores
de los inmuebles incluidos en sus registros, de acuerdo con la
siguiente escala:
Año Factor
Valores registrados hasta el año 1964 6.96
Valores registrados en el año 1965 6.35
Valores registrados en el año 1966 5.80
Valores registrados en el año 1967 5.30
Valores registrados en el año 1968 4.84
Valores registrados en el año 1969 4.42
Valores registrados en el año 1970 4.04
Valores registrados en el año 1971 3.70
Valores registrados en el año 1972 3.39
Valores registrados en el año 1973 3.11
Valores registrados en el año 1974 2.85
Valores registrados en el año 1975 2.61
Valores registrados en el año 1976 2.40
Valores registrados en el año 1977 2.21
Valores registrados en el año 1978 2.03
Valores registrados en el año 1979 1.87
Valores registrados en el año 1980 1.72
Valores registrados en el año 1981 1.59
Valores registrados en el año 1982 1.47
Valores registrados en el año 1983 1.36
Valores registrados en el año 1984 1.19
Valores registrados en el año 1985 1.07
Valores registrados en el año 1986 1.00
Los valores registrados que carezcan de fecha se
incrementarán en cinco (5) veces.
Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de
acuerdo con las normas contempladas en el artículo 11 anterior,
podrá ser reclamada ante la Dirección General de la Tributación
Directa, en única instancia, dentro del plazo de noventa (90)
días. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de
los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:
a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados
a los propietarios, mediante cartas que se remitirán a la
municipalidad de cada cantón donde el inmueble esté localizado.
Además, en cada municipalidad se exhibirá una lista de los
propietarios afectados por la actualización, sin indicar su
valor. Estos hechos se pondrán en conocimiento de los
interesados a través de los medios de comunicación colectiva de
mayor circulación, por varias veces. La primera de esas
comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se
considerará efectuada la notificación.
b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo
tendrán este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último
valor registrado en la Dirección General de la Tributación
Directa sea del año 1980 en adelante.
c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá
desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante,
si los propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto
resultante, podrán iniciar el correspondiente trámite de
reclamo, según lo dispuesto en el inciso b) anterior. De
resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago en
exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos
45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las sumas
que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180)
días.
ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las
devoluciones contempladas en el inciso c) anterior, deberá
incrementar la partida señalada en el artículo 47 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco
millones de colones (¢5.000,000)."
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 5º de la ley
número 5665 del 28 de febrero de 1975:
"El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios
establecidos, de los vehículos contemplados en esta ley, será
del veinticinco por ciento (25%) del costo del vehículo, que
será determinado de acuerdo con lo que indica el artículo 8º del
Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor."
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de
vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes,
decretos y normas legales.
Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o
bilaterales así como las comprendidas en las siguientes leyes;
a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.
b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).
c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).
ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.
d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).
e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.
Los vehículos que se importen al amparo de la ley Nº. 4812 del 28 de
julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- Modifícase el párrafo primero del artículo 15 de la
Ley de Creación de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Nº 5870 del
11 de diciembre de 1975, para que diga así:
"Artículo 15.- (Párrafo primero). Se suprimen todas las
franquicias postales, tanto en el régimen interno como en el
internacional, como lo establecen los convenios UPU y UPAE en el
régimen interno, con excepción de la correspondencia de los
miembros titulares de los tres Poderes de la República, es
decir, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los
Diputados a la Asamblea Legislativa, los Ministros de Estado, y
los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal
Supremo de Elecciones. Igualmente se excepciona la
correspondencia amparada a la franquicia que establece el
artículo 170 del Código Electoral, así como la que envíen las
dependencias oficiales del Estado, incluidas las
municipalidades.
La franquicia de los titulares de los tres Poderes del
Estado no tendrá restricción de ninguna índole.
Deróganse los artículos 45 y 46 del Reglamento Interior del
Servicio Postal (Acuerdo Ejecutivo Nº 31 del 8 de julio de 1921
y sus reformas)."
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Modifícase la partida 87. 09 00 00 del Arancel
Centroamericano de Importación, ley Nº 7017 del 1º de enero de 1986, a
fin de que diga así:
"87.09 Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con
sidecar o sin él; sidecares para motociclos y
velocípedos de cualquier clase, presentados
aisladamente.
01 00 Mociclos y velocípedos con motor auxiliar de hasta
200 cc 20%
80 00 Otros 50%."
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo
(RECOPE) para que construya, sin perjuicio de sus propios programas, una
obra de infraestructura de carácter y fines turísticos en la ciudad de
Limón. Para no aumentar las cargas que pesan actualmente sobre RECOPE,
esa institución deberá tomar los fondos necesarios para esta obra de los
recursos tributarios y no tributarios y de los subsidios que le
corresponden. Así no aumentará el monto global de las cargas sobre
RECOPE, lo cual no irá en perjuicio de los consumidores de los
combustibles que vende la institución.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la ley
número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de
la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley
Nº 6962 del 26 de julio de 1984. Su texto dirá:
"Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto
único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta
dólares, al tipo de cambio libre del día que fije el Banco
Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona
que salga del territorio nacional por cualquiera de los
aeropuertos internacionales o puertos marítimos o aéreos, o que
cruce las fronteras del país".
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Del producto que se recaude por concepto del impuesto
sobre los servicios publicitarios prestados por medio de la radio, la
prensa y la televisión, contenido en el inciso 1) del artículo 1º de la
Ley General del Impuesto sobre las Ventas, Nº 6926 del 8 de noviembre de
1982, el veinticinco por ciento (25%) deberá ser utilizado para realizar
campañas publicitarias sobre educación tributaria.
Ficha articulo
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22.- Se modifica la distribución a que se refiere el
artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por
el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido
de que el cinco por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá
en beneficio del Instituto Mixto de Ayuda Social.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- Deróganse los capítulos I, II, III y IV, y modifícase
el párrafo tercero del artículo 18, de la Ley de Consolidación del
Impuesto al Ruedo, Nº 6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:
"Artículo 18.- (Párrafo tercero). El Instituto Nacional de
Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que
solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se refiere
el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de
setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago
del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores,
embarcaciones y aeronaves, establecido en esta ley, requisito
sin el que no se extenderá el indicado seguro.
La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir
de la entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley."
Ficha articulo
ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que
corresponda a las normas establecidas en la presente ley, en el plazo de
los noventa (90) días posteriores a su publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- La modificación del impuesto territorial incluida en
el artículo 14 de la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre del año
1989.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- De la recaudación que se obtenga con motivo de la
aplicación del artículo 14 de la presente ley, durante los años 1988 y
1989 el Poder Ejecutivo destinará el cuarenta por ciento (40%) para la
contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario,
y el diez por ciento a favor del IFAM, para la creación del Fondo de
Compensación Municipal.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Los recursos originados en la aplicación de la
presente ley (artículos del 3º al 14, y 20) ingresarán en su totalidad a
la caja única del Estado durante el año 1987, con excepción de lo
dispuesto en los artículos 11 y 12.
Ficha articulo
ARTICULO 28.- La totalidad de las sumas recaudadas por concepto de
las rentas establecidas en los artículos del 3º al 14, y en el 20, con
excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12, se
incorporarán al Presupuesto Nacional por decreto del Poder Ejecutivo,
previa certificación de su efectividad fiscal, que emitirá la Contraloría
General de la República.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que distribuya estos recursos
entre los siguientes gastos, a las clasificaciones presupuestarias
vigentes:
(Monto en Colones)
1. Ministerio de Agricultura y Ganadería................. 170.000.000,00
-Transferencia al Sistema Bancario Nacional, para los programas de
"Agricultura de Cambio" a favor de pequeños agricultores, tasas
preferenciales de interés........................... 100.000.000,00
-Oficina del Arroz.................................... 20.000.000,00
-INS (fortalecimiento de la reserva del seguro de
cosechas)............................................. 50.000.000,00
2. Ministerio de Educación Pública ....................... 426.500.000,00
-Fondo especial, Financiamiento de la Educación Superior,
artículo 85 de la Constitución Políticas ................. 405.000.000,00
-Ajuste de viáticos fijos y zonajes para puestos del personal
docente del Magisterio Nacional ........................... 21.500.000,00
3. Ministerio de trabajo y Seguridad Social .............. 365.000.000,00
-Pensiones de Gracia (ley Nº 7054, reforma al artículo 15, inciso c)
de la Ley General de Pensiones) ........................ 8.000.000,00
-Pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo (faltantes
para cubrir la planilla ordinaria, hasta el 31-12-87) 75.000.000,00
-Pensiones de Obras Públicas (ley Nº 7054, reforma al artículo .
15, inciso c), de la Ley General de Pensiones) ........ 55.000,000,00
-Pensiones del Registro Público (faltante para cubrir la
planilla ordinaria, hasta el 31-12-87 ................. 70.000.000,00
-Programa de Asignaciones Familiares (comedores escolares) .......
......................................................... 220.000.000,00
4. Ministerio de Salud .................................. 30.700.000,00
-ICAA-BID (Contrapartida del proyecto ciudades intermedias) ...........
........................................................... 39.700.000,00
5. Ministerio de Obras Públicas y Transportes .........................
.......................................................... 375.000.000,00
-Instituto Costarricense de Ferrocarriles (¢ 75.000.000,00
para el pago de prestaciones, ¢ 300.000.000,00 para cubrir
faltantes de gastos de operación y mantenimiento)... 375.000.000,00
6. Ministerio de Hacienda .............................. 425.000.000,00
-Prestaciones legales ............................... 150.000.000,00
-Reasignaciones (pago con base en resoluciones emitidas
por la Dirección General de Servicio Civil) ......... 30.000.000,00
-Sentencias y resoluciones ........................... 10.000.000,00
-Servicio Nacional de Aduanas ........................ 10.000.000,00
-Dirección General de la Tributación Directa (implantación
del sistema RUC-CC, Registro único de contribuyentes
y cuenta corriente) ................................. 25.000.000,00
-Servicio de la deuda pública ....................... 200.000.000,00
7. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto .......... 20.000.000,00
-Faltante y reajustes en salarios y gastos de representación
de todo el año 1987 ............................. 20.000.000,00
8. Ministerio de Educación Pública ..................... 300.000,00
-Para la Junta de Educación de Cartago, construcción
del techo, del "Kinder" de la Escuela Jesús Jiménez. 300.000,00
9. Ministerio de Gobernación y Policía ............... 2.200.000,00
-Concepto Municipal de Cervantes, para gastos de operación .....
.................................................... 500.000,00
-Asociación de Desarrollo de San Juan Norte (Corr.), compra
de terreno para el edificio ........................ 400.000,00
-Asociacikón de Desarrollo de La Alegría, para electrificación
de la calle Loaiza ................................. 300.000,00
-Asociación de Desarrollo de San Francisco de Agua Caliente,
para construcción de las graderías de la cancha
de deportes ...................................... 1.000.000,00
10. Ministerio de Cultura Juventud y Deportes ......... 3.500.000,00
-Asociación Deportiva Municipal la Unión, para cosntrucción
de gradería en el polideportivo de La Unión ...... 1.500.000,00
-Asociación Deportiva Turrialva, F.C., para construcción
de graderías del estadio de Turrialba ............ 1.000.000,00
-Asociación Deportiva Paraíso, F.C, para construcción
de ganaderías en el Estadio de Paraíso ........... 1.000.000,00
11. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ....... 50.000.000,00
-Dirección General de Educación Física y Deportes (Juegos
Deportivos Nacionales, Heredia 1988) ............ 47.300.000,00
-Dirección General de Educación Física y Deportes para
financiar la participación de las entidades deportivas
seleccionadas por el Comité Olímpico, que representarán
a Costa Rica en los Décimos Juegos Panamericanos que se
realizarán en Indianápolis del 7 al 23 de agosto del presente
año .............................................. 2.700.000,00
12. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica ......
....................................................... 21.200.000,00
-Fondo de Preinversión de MIDEPLAN ............... 21.200.000,00
13. Ministerio de Industria, Energía y Minas ......... 13.800.000,00
-Transferencia a MINASA .......................... 10.000.000,00
-Para consolidar el plan de tenencia de tierras en el Parque
Internacional de la Amistad ...................... 3.800.000,00
TOTAL ............................................ 1.912.200.000,00
Ficha articulo
VIGENCIAS
ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la
fecha de su publicación, con excepción de las normas contenidas en el
artículo 9º (impuesto sobre la propiedad de vehículos) y en el artículo
5º (impuesto sobre las construcciones de alto valor, que regirán a partir
del 1º de octubre de 1987. La excepción a estas disposiciones es lo
indicado en el transitorio I de esta ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Transitorio I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará al fecha de
entrada en vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños
contribuyentes, a que aluden los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y
sus reformas.
Transitorio II.- Para los efectos del pago de los impuestos
correspondientes al año 1987, establecidos en el artículo 9 (impuesto
sobre la propiedad de vehículos), en el artículo 13 (impuesto sobre la
transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas)
y en el artículo 10 (impuesto sobre la transferencia de vehículos
internados con exoneraciones), la Dirección General de la Tributación
Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de
treinta (30) días, una lista de vehículos con la información que esas
disposiciones exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.
En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehículos, contenido
en el inciso f) del artículo 9º, mientras no se publique la lista a que
se refiere el párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mínimo, en el
caso de vehículos particulares, y las cantidades fijas para los otros
tipos de vehículos. Respecto a los otros dos impuestos que se mencionan
en el párrafo anterior, el impuesto se cobrará previa tasación de la
Administración Tributaria.
Transitorio III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
(INVU) ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos, mientras no se promulgue la ley de
creación de ese Ministerio.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/9/2024 17:58:16