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 Normativa >> Ley 7088 >> Fecha 30/11/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7088
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA

Texto no disponible


Ficha articulo



Artículo 1º- Ratifícase la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante la cual se modifican en lo pertinente del Anexo A al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero y Aduanero Centroamericano: Arancel Centroamericano del Importación, la Sección XI "Materias textiles y sus manufacturas" y la Sección X del mismo Arancel "Materias utilizadas en la fabricación del papel; papel y artículos de papel".




Ficha articulo



Artículo 2º- Para los fines de los plazos a que se refieran las modificaciones, arancelarias de los incisos 48 01 06 00, 48 01 07 01, 48 01 07 99 y 48 01 80 00, tales plazos deberán contarse a partir del momento en que entre en vigencia en Costa Rica la Resolución Nº 18 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano.



"RESOLUCION Nº 18 (CONSEJO-IV-86)



EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO,



CONSIDERANDO:



Que el Comité de Política Arancelaria en sus Sexta y Séptima reuniones se abocó a la renegociación de la Sección XI del Arancel Centroamericano de Importación: "Materias textiles y sus manufacturas", y de la Sección X del mismo Arancel: "Materias utilizadas en la fabricación del papel: papel y artículos de papel", habiendo sometido al Consejo el resultado de su trabajo;



CONSIDERANDO:



Que los resultados a que se refiere el Considerando anterior fueron objeto de examen en la presente reunión del Consejo;



POR TANTO:



En uso de las facultades que le confieren los artículos 7º, literal c), 9º, 12, 15, 22, y 23 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano;



RESUELVE:



1º.- Aprobar las modificaciones correspondientes conforme se consigna en el anexo de la presente Resolución, el cual forma parte integrante de la misma.



2º.- El miembro del Consejo por parte de Costa Rica gestionará ante las autoridades correspondientes de su país, que en las compras que realice el sector público de bienes comprendidos en los incisos arancelarios 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y 48.01 08 00, se otorgue trato preferencial a los proveedores de los países centroamericanos. A ese propósito dichas autoridades deberán agregar a los precios de las cotizaciones de productos provenientes de terceros países el monto de los Derechos Arancelarios de Importación vigentes en Costa Rica, para efectos de la comparación de precios con el producto centroamericano.



3º.- Encargar a la SIECA, el BCIE y el ICAITI la realización de un estudio sobre los requerimientos para la reconversión de la industria del papel instalada en países centroamericanos, a modo de que cumpla objetivos de de eficiencia y competividad. El estudio señalará fuentes y medios para satisfacer tales requerimientos y deberá ser presentado al Consejo dentro del primer semestre de 1987.



El Consejo, con base en los resultados del estudio, considerará la revisión de las tarifas correspondientes a los incisos 48.01 06 00, 48.01 07 01, 48.01 07 99 y y 48.01 08 00.



Dado en la ciudad de San José, República de Costa Rica, el día cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.



SESION XI DEL ARANCEL



"MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS"



Partidas DAI



Subpartidas Equi-



e incisos Descripición G ES N CR parado



50.01 00 00 Capullos de seda propios



para el devanado ... ... 5



50.02 00 00 Seda cruda (sin torcer) 5



50.03 00 00 Desperdicios de seda



(incluidos los capullos



de seda no devanables y



las hilachas); borra,



borrilla y sus residuos



("blousses") ... ... ... 5



50.04 00 00 Hilados de seda sin acon-



dicionar para la venta



al por menor ... ... ... 20



50.05 00 00 Hilados de borra de seda



("schappe") o de desper-



dicios de borra de seda



(borrilla), sin acondi -



cionar, para la venta al



por menor ... ... ... .. 20



50.07 00 00 Hilados de seda, de borra



de seda ("schappe") o de



desperdicios de borra de



seda (borrilla), acondi -



cionados para la venta



al por menor; pelo de me-



sina (crin de florencia);



imitaciones catgut prepa-



rados con hilados de seda 25



Modificar la tarifa:



50.09 00 00 Tejidos de seda, de borra



de seda ("schappe") o de



desperdicios de borra de



seda (borrilla) ... ... 45



51.01 Hilados de fibras texti-



les sinteticas y artifi -



ciales continuas, sin a-



condicionar, para la venta



al por menor



51.01 01 De poliester



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



51.01 01 01 Sin texturar o texturizar,



hasta 270 deniers ( 300



dtex), incluido el estira-



do, hasta 150 deniers



(165 dtex) 20 20 10 20



Modificar la tarifa y la



redaccion del siguiente



inciso:



51.01 01 02 Texturado o texturizado ... 30 30 15 30



51.01 01 99 Los demás



51.01 80 00 Otros



Hacer las siguientes aperturas:



51.01 02 De poliamidas



51.01 02 01 Sin texturar o texturizar 10 10 5 10



51.01 02 02 Texturado o texturizado



hasta 150 deniers (165



dtex) en hilados simples y



hasta 450 deniers (495



dtex) en hilados retorci -



dos ... ... ... ... ... .. 25 25 5 25



51.01 02 99 Los demás ... ... ... ... 5



51.01 80 Otros



51.01 80 01 Sin texturar o texturizar 10 10 5 10



51.01 80 02 Texturados o texturizados 25 25 5 25



51.02 Monofilamentos, tiras y



formas análogas (paja ar -



tificial), e imitaciones



de catgut, de materias



textiles sintéticas y ar -



tificiales



51.02 01 De poliester



51.02 01 01 Con sección transversal i-



gual o superior a 0,6 mm y



hasta 1 mm ... ... ... ... 5



51.02 01 99 Los demás



51.02 80 00 Otros ... ... ... ... ... 5



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



51.03 00 00 Hilados de fibras textiles



sinteticas y artificiales



continuas, acondicionados



para la venta al por menor 33 35 10 35



51.04 Tejidos de fibras textiles



sintéticas y artificiales



continuas (incluidos los



tejidos de monofilamentos



o de tiras de las partidas



51.06 ó 51.02)



51.04 01 00 Tejidos para armadura de



neumáticos 5



51.04 02 00 Tejidos de polipropileno



de una densidad menor o i-



gual a 10 hilos por cm



cuadrado ... ... ... ... 40



51.04 03 Tejidos de poliamidas



51.04 03 01 Con una densidad mayor a



70 hilos por cm cuadrado 45/1 45/1 35 15



1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las



importaciones de sombrillas y paraguas procedentes de Costa Rica,



un diferencial de tarifa arancelaria de hasta el 20% sobre el valor



CIF, para equiparar las condiciones de competencia.



51.04 03 02 Tipo oxford con ligamento



plano, en gramajes de 100



a 120 g/m2, con soporte de



espuma de poliuretano, en



grosores de 4 a 15 mm con



un gramaje conjunto supe -



rior a 240 g/m2 ... ... 5



51.04 03 99 Los demás ... ... ... ... 45 45 35 45



Página 21



La partida 51.04 04 00, se



cambia por la 59.08 05 00



y pasa a la página 103 de



este documento.



Abrir el siguiente inciso:



51.04 04 00 Tejidos fabricados con hi-



lados tenidos con dibujos



jaquard ... ... ... ... .. 45 45 35 45



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



51.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45 45 35 45



52.01 00 00 Hilos de metal combinados



con hilados textiles (hi-



lados metálicos), inclui-



los hilos textiles entor-



chados de metal y los



hilados de metal y los hi-



lados textiles metalizados 20



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



52.02 00 00 Tejidos de hilos de metal,



de hilados metálicos o de



hilados textiles metaliza-



zados de la partida 52.01,



para prendas de vestir,



tapiceria u usos análogos. 45



53.01 00 00 Lanas sin cardar ni peinar 5



53.02 00 00 Pelos finos u ordinarios,



sin cardar ni peinar ... 5



53.03 00 00 Desperdicios de lana y de



pelos (finos u ordinarios)



con exclusión de las hila-



chas ... ... ... ... ... 5



53.04 00 00 Hilachas de lana y de



pelos (finos u ordinarios)



con exclusión de las hila-



chas ... ... ... ... ... 5



53.05 00 00 Lana y pelos (finos u



ordinarios ) cardados o



peinados ... ... .... ... 5



53.06 00 00 Hilados de lana cardada



sin acondicionar, para la



venta al por menor 20



53.07 00 00 Hilados de lana peinada



sin acondicionar, para la



venta al por menor 20



53.08 00 00 Hilados de pelos finos,



cardados o peinados, sin a-



condicionar, para la venta



al por menor ... ... .... 20



53.09 00 00 Hilados de pelos ordinarios



o de crin, sin acondicionar,



para la venta al por menor 20



53.10 00 00 Hilados de lana, de pelos



(finos u ordinarios) o de



crin, acondicionados, para



la venta al por menor 35



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



53.11 00 00 Tejidos de lana o pelos fi-



nos 45



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



53.12 00 00 Tejidos de pelos ordinarios



o de crin 45



54.01 00 00 Lino en bruto (mies de li-



no), enriado, espadado,



rastrillado (peinado) o



tratado de otra forma, pero



sin hilar; estopas y des-



perdicios, de lino (inclui-



das las hilachas) ... ... 5



54.02 00 00 Ramio en bruto, descorteza-



do, desgomado, rastrillado



(peinado) o tratado de otra



forma, pero sin hilar; e



topas y desperdicios, de



ramio (incluidas las hila-



chas) ... ... ... ... ... 5



54.03 00 00 Hilados de lino o de ramio



sin acondicionar para la



venta al por menor ... ... 20 20 10 20



54.04 00 00 Hilados de lino o de ramio,



acondicionados para la ven-



ta al por menor 25 25 10 25



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



54.05 00 00 Tejidos de lino o de ramio 45



55.01 00 00 Algodón sin cardar ni



peinar ... ... ... ... ... 5



55.02 00 00 Linters de algodón ... ... 5



55.03 00 00 Desperdicios de algodon



(incluidas las hilachas),



sin cardar ni peinar 5



55.04 00 00 Algodón cardado o peinado 10



55.05 00 00 Hilados de algodón sin



acondicionar para la venta



al por menor... ... ... ... 20



55.06 00 00 Hilados de algodón acondi-



cionados para la venta al



por menor ... ... ... ... 35 35 10 35



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



55.07 00 00 Tejidos de algodon de gasa



de vuelta 45



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



55.08 00 00 Tejidos de algodon con bu-



cles de la clase esponja.. 45



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



55.09 Otros tejidos de algodón



55.09 01 00 De ligamento sarga, que



contengan hilos crudos o



blanqueados en un sentido



y de otro color en el otro



(mezclilla) con peso de



400 gramos o más m² .. ... 30/1 30/1 20 15



1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las



importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,



procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de



hasta el 10% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de



competencia.



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



55.09 02 00 Para fabricar gasa de apó-



sitos con densidad menor



10 hilos por cm² 45 45 20 45



Abrir el siguiente inciso:



55.09 03 00 De ligamento sarga, con



densidad de 335 a 45 hilos



por cm² y gramaje superior



a 240 g/m2 e inferior a



400 g/m2 ... ... ... ... 45/1 45/1 20 20



1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las



inportaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,



procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelario de



hasta el 15% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de



competencia.



Abrir el siguiente inciso:



55.09 04 00 De ligamento sarga, adhe-



rido mediante pegamento



termoplástico o con res-



paldo de espuma de poliu-



retano, con densidad de



45 a 60 hilos por centí-



metro cuadrado y gramaje



superior a 410 g/m² ... 20



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



55.09 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45



56.01 00 00 Fibras textiles sinteti-



cas y artificiales dis-



continuas, sin cardar,



peinar ni haber sufrido



otra operación preparato-



ria del hilado ... ... .. 5



56.02 00 00 Cables para discontinuos



de fibras textiles sinté-



ticas y artificiales 5



56.03 00 00 Desperdicios de fibras



textiles sintéticas y ar-



tificiales (continuas o



discontinuas), sin cardar,



peinar ni haber sufrido



otra operación preparato-



ria del hilado, incluidos



los desperdicios de hila-



dos y las hilachas 5



56.04 00 00 Fibras textiles sinteticas



y discontinuas y desperdi-



cios de fibras textiles



sintéticas y artificiales



(continuas o discontinuas),



cardadas, peinadas, o pre-



paradas de otra forma para



la hilatura ... ... ... .. 5



56.05 Hilados de fibras textiles



sintéticas y artificiales



discontinuas (o de desper-



dicios de fibras textiles



sintéticas o artificiales),



acondicionadas para la



venta al por menor



56.05 01 De acrílicos y modacríli-



cos, incluso los textura-



dos o texturizados, del



tipo de alto volumen



56.05 01 01 Sin texturar o texturizar 20 20 10 20



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



56.05 01 02 Texturados o texturizados 30 30 15 30



56.05 02 De poliester y sus mez-



clas



Abrir los siguientes



incisos:



56.05 02 01 Sin texturar o texturizar 20 20 10 20



56.05 02 02 Texturados o texturizados 30 30 10 30



56.05 03 De rayón viscosa



Abrir los siguientes



incisos:



56.05 03 01 Sin texturar o texturizar 20 20 10 20



56.05 03 02 Texturados o texturizados 30 30 10 30



56.05 80 00 Otros ... ... ... ... ... 5



56.06 00 00 Hilados de fibras texti-



les sintéticas y artifi-



ciales discontinuas (o de



desperdicios de fibras



textiles sintéticas o ar-



tificiales), acondiciona-



das para la venta al por



menor ... ... ... ... ... 35 35 10 35



56.07 Tejidos de fibras texti-



les sintéticas y artifi-



ciales discontinuas



Abrir los siguientes



incisos:



56.07 01 00 De ligamento sarga, que



contenga hilos crudos o



blanqueados en un sentido



y de otro color en el o-



tro sentido, con peso de



400 gramos o mas por m² 30/1 30/1 20 15



1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a



las importaciones de las confecciones que utilicen esta materia



prima, procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa



arancelario de hasta el 10% sobre el valor CIF, para equiparar las



condiciones de competencia.



Abrir el siguiente



inciso:



56.07 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45 45 35 45



57.01 00 00 Cañamo (cannabis sativa)



en rama, enriado, agrama-



do, rastrillado (peinado)



o trabajado de otra forma



pero sin hilar; estopas y



desperdicios, de canamo



(incluidas las hilachas). 5



57.02 00 00 Abaca (cáñamo de manila o



"musa textilis") en rama,



rastrillado (peinado) o



trabajado de otra forma,



pero sin hilar; estopas y



desperdicios, de abaca



(incluidas las hilachas) 5



57.03 00 00 Yute y demás fibras tex-



tiles del líber no expre-



sadas ni comprendidas en



otra partida, en bruto,



descortezados o tratados



de otro modo, pero sin



hilar, estopas y desper-



dicios, de estas fibras



(incluidas las hilachas) 5



57.04 Las demás fibras textiles



vegetales en rama o tra-



bajadas, pero sin hilar,



desperdicios, de estas



fibras (incluidas las hi-



lachas)



57.04 01 00 De cabuya y henequen ... 5



57.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... 5



57.06 00 00 Hilados de yute o de otras



fibras textiles del liber,



de la partida 57.03 20



57.07 00 00 Hilados de otras fibras



textiles vegetales; hila-



dos de papel ... ... ... 20



Cambiar la tarifa del si-



guiente inciso:



57.10 00 00 Tejidos de yute o de otras



fibras textiles del líber,



de la partida 57.03 40 40 30 40



57.11 00 00 Tejidos de otras fibras



textiles vegetales; teji-



dos de hilados de papel 40



Se creó la siguiente Nota



Complementaria Centroame-



ricana:



Nota Complementaria Cen-



troamericana:



(58-a) No están comprendi-



dos en este Capítulo, los



cierres constituidos por



la aplicación de un tejido



de monofilamentos de mate-



ria plástica que forman



bucles (ganchos), sobre o-



tro tejido o cinta de



felpa, para unirlos y lo-



grar el cierre.



Tales cierres se clasifi-



can en el inciso



98.02 02 00.



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



58.01 00 00 Alfombras y tapices de



punto anudado o enrollado



incluso confeccionados 65



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



58.02 00 00 Otras alfombras y tapi-



ces, incluso confeccionado



tejidos llamados "kelim",



"soumak", "karamanie" y



análogos, incluso confec-



cionados ... ... ... ... 65



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



58.03 00 00 Tapicería tejida a mano



(tipo Gobelinos, Flandes,



Aubusson, Beauvais y aná-



logos), y tapicería de



aguja (de punto pequeño,



de punto de cruz, etc),



incluso confeccionadas 65



58.04 Terciopelos, felpas, te-



jidos rizados y tejidos



de chenilla o felpilla,



con exclusión de los ar-



tículos de las partidas



55.08 y 58.05



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



58.04 01 00 Tejidos de corduroy (sur-



cados) de algodón 45/1 30/1 20 15



1/ El Gobierno de Guatemala aplicará a las importaciones de las



confecciones que utilicen esta materia prima, procedentes de El



Salvador y Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de hasta



el 10 y 20% respectivamente sobre el valor CIF, para equiparar las



condiciones de competencia.



Abrir el siguiente



inciso:



58.04 02 00 Tejidos de ligamento pla-



no, afelpados, con longi-



tud de la fibra de la



felpa superior a 3 mm ... 30



Abrir el siguiente inciso:



58.04 03 00 Tejidos de felpa atercio-



pelada o de pelo (tufted),



de fibras sintéticas,



presentadas en rollos de



anchura superior a los



350 cm, y gramaje supe-



rior a 130 g/m2 ... ... 15



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



58.04 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45



58.05 Cintas, incluso las for-



madas por hilos o fibras



paralelas y engomadas



(cintas sin trama), con



exclusión de los artícu-



los de la partida 58.06



58.05 01 00 De fibras poliamidas o de



algódon con una densidad



mayor de 75 hilos por cm



cuadrado ... ... ... ... 5



Abrir el siguiente inciso:



58.05 02 00 Cintas o ribetes con un



ancho máximo de 35 mm



cortados al bies, con o



sin orillas, de densidad



superior a 40 hilos



por cm²... ... ... ... .. 20



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



58.05 80 00 Otros ... ... ... ... ... 45



58.06 00 00 Etiquetas, escudos y ar-



tículos análogos tejidos,



pero sin bordar, en pie-



zas, en cintas o recorta-



dos ... ... ... ... ... 40



58.07 00 00 Hilados de chenilla o



felpilla; hilados entor-



chados distintos de los



partida 52.01 y de los de



crin entorchados: trenci-



llas en piezas; otros ar-



tículos de pasamanería y



y ornamentales análogos,



en piezas; bellotas, ma-



droños, pompones, borlas



y similares ... ... ... . 35



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



58.08 00 00 Tules y tejidos de mallas



anudadas (red); lisos ... 45



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



58.09 00 00 Tules, tules-bobinots y



tejidos de mallas anuda-



das (red), labrados,



encajes (a mano o a ma-



quina) en piezas, tiras o



motivos ... .... ... ... 45



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



58.10 00 00 Bordados de todas clases,



en piezas, tiras o moti-



vos ... ... ... ... ... 95



59.01 Guatas y artículos de



guata; tundiznos, nudos y



motas, de materias texti-



les



59.01 01 Guatas



Abrir los siguientes



incisos:



59.01 01 01 De 100 hasta 350 g/m² ... 45 45 20 45



59.01 01 99 Las demás ... ... ... ... 20



59.01 02 Artículos de guata



59.01 02 01 Compresas (toallas sani-



tarias) y tampones higié-



nicos ... ... ... ... ... 45



59.01 02 02 Rollos para filtros de



cigarrillos 5



Abrir el siguiente inciso:



59.01 02 03 Pañales desechables ... . 45



59.01 02 99 Los demás ... ... ... ... 40



59.01 03 00 Tundiznos, nudos y motas 20



59.02 Fieltros y artículos de



fieltro, incluso impreg-



nados o con baño



59.02 01 Fieltros



Abrir los siguientes



incisos:



59.02 01 01 Recubiertos de materia



termoplástica fusionables,



con grosor superior a



0,15 mm y gramaje supe-



rior a 350 g/m² ... ... . 5



59.02 01 02 Impregnados ... ... ... . 5



59.02 01 99 Los demás ... ... ... ... 30



Cambiar la tarifa y la



redacción del siguiente



inciso:



59.02 02 00 Artículos de fieltro ... 65 65 40 65



59.03 "Telas sin tejer" y arti-



culos de "telas sin



tejer", incluso impregna-



das o con baño



59.03 01 "Telas sin tejer"



59.03 01 01 Cintas adhesivas recu-



biertas con caucho,



resina artificial o sus



mezclas 5



59.03 01 02 De polipropileno (bases



para alfombras) 5



Cambiar la redaccion del



siguiente inciso:



59.03 01 03 De fibras artificiales o



sintéticas formadas por



filamentos unidos térmi-



camente, con gramaje



hasta 30 g/m² y espesor



de hasta 0.5 mm 5



Abrir el siguiente inciso:



59.03 01 04 Recubierta de materia



termoplástica, fusionable,



con grosor superior a



0,15 mm y gramaje supe-



rior a 350 g/m² ... ... . 5



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



59.03 01 99 Los demás ... ... ... ... 30



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



59.03 02 00 Artículos de "telas sin



tejer" ... ... ... ... .. 65



59.04 Cordeles, cuerdas y cor-



dajes, trenzados o sin



trenzar



Abrir los siguientes



incisos:



59.04 01 00 Cordeles (hilados) de



poliamidas o poliester,



con gramaje superior a



1 g/m, e inferior a



2 g/m ... ... ... ... .. 30



59.04 02 00 Cordeles de fibras



burdas ... ... ... ... . 45 45 30 45



59.04 80 00 Otros ... ... ... ... .. 30



59.05 Redes fabricadas con las



materias citadas en la



partida 59.04, en trozos,



piezas o formas determi-



nadas; redes preparadas



para pescar, de hilados,



cordeles o cuerdas



59.05 01 00 Mallas y redes para la



pesca ... ... ... ... .. 10



59.05 80 00 Otros ... ... ... ... .. 50



59.06 00 00 Otros artículos fabrica-



dos con hilados,



cordeles, cuerdas o cor-



dajes, con exclusión de



los tejidos y de los ar-



tículos hechos con estos



tejidos ... ... ... .... 50



59.07 Tejidos con baño de cola



o de materias amiláceas



del tipo utilizado en



encuadernacion, cartona-



je, estuchería o usos



análogos (percalina re-



cubierta, etc.); telas



para calcar a transpa-



parentes para dibujar;



telas preparadas para la



pintura, bocarán o simi-



lares para sombrerería



Abrir los siguientes



incisos:



59.07 01 00 Bucarán y similares para



sombrerería 10



59.07 80 00 Otros ... ... ... ... . 30



59.08 Tejidos impregnados,



con baño o recubiertos



de derivados de la ce-



lulosa o de otras



materias plásticas ar-



tificiales y tejidos



estratificados con es-



tas mismas materias



Abrir los siguientes



incisos:



59.08 01 00 Tejidos planos o de



punto de fibras sinté-



ticas, recubiertos de



PVC, cuyo grosor sea



superior a 0,3 mm e i-



gual o inferior a 5 mm 45



59.08 02 00 Tejidos de fibras



poliamídicas impregna-



dos de resinas sintéti-



cas, excepto PVC, con



una densidad superior a



35 hilos por cm² ... .. 10



Abrir los siguientes



incisos:



59.03 03 00 Entretelas impregnadas



o recubiertas con mate-



ria termoplástica ... . 15



59.08 04 00 Tejidos de hilos de po-



liester texturado con



recubrimiento de copo-



límero de acrilato, en



anchos mayores a 183 cm 30



59.08 80 00 Otros ... ... ... ... . 45 45 35 45



59.10 00 00 Linoleos para cualquier



uso, recortados o no;



cubiertas para suelos,



consistentes en una ca-



pa aplicada sobre so-



porte de materias



textiles, recortadas o



no 50



59.11 Tejidos cauchutados que



no sean de punto



59.11 01 00 Tejidos de fibras po-



liamídicas o de rayón



cauchutadas, con densi-



dad de hilo por cm² de



15 hasta 20, y con peso



por m² comprendido en-



tre 390 y 500 gramos .. 5



Abrir el siguiente



inciso:



59.11 02 00 Cintas de algodon, con



una cara recubierta de



compuestos de butadieno



acrilonitrilo con un



ancho hasta de 2cm ... 10



59.12 Otros tejidos impregna-



dos o con baño, lienzos



pintados para decora-



ciones de teatro,



fondos de estudio o u-



sos análogos



59.12 01 Tejidos recubiertos con



tundiznos



Abrir los siguientes



incisos:



59.12 01 01 Franela de algodon im-



pregnada de caucho ... 10



59.12 01 99 Los demás ... ... ... . 45 45 30 45



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



59.12 02 00 Lona encerada o imper-



meabilizada 45 45 40 45



Abrir el siguiente



inciso:



59.12 03 00 Tejidos de punto recu-



biertos, imitación



gamuza, con gramaje su-



perior a 800 g/m² ... . 45



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



59.12 80 00 Otros ... ... ... ... . 45



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



59.13 00 00 Tejidos elásticos (que



no sean de punto(forma-



dos por materias



textiles asociadas a



hilos de caucho 45 45 35 45



59.14 00 00 Mechas tejidas, trenza-



das o de punto, de



materias textiles, para



lámparas, infiernillos,



bujías y similares;



manguitos de incandes-



cencia, incluso im-



pregnados, y tejidos



tubulares de punto que



sirvan para su fabri-



cación ... ... ... ... 10



59.15 00 00 Mangueras y tubos aná-



logos, de materias



textiles, incluso con



armaduras o accesorios



de otras materias ... . 5



56.16 00 00 Correas transportadoras



o de transmisión, de



materias textiles, in-



cluso armadas ... ... . 5



59.17 00 00 Tejidos y artículos pa-



ra usos técnicos, de



materias textiles ... . 5



60.01 Telas de punto no elás-



tico y sin cauchutar,



en pieza



Abrir el siguiente



inciso:



60.01 01 00 Tejidos afelpados, con



ligamento de punto, en



los cuales la longitud



de la fibra de felpa es



superior a 3 mm 30



Abrir los siguientes



incisos:



60.01 02 Tejidos de fibras



polimídicas (nailon)



60.01 02 01 Tipo oxford, con grama-



je superior a 100 g/m²,



con respaldo o alma a



poliuretano ... ... .. 10



60.01 02 99 Los demás ... ... ... . 45 45 35 45



Abrir el siguiente



inciso:



60.01 03 00 Tejidos de punto abier-



to, con gramaje



superior a 90 g/m² y



con un máximo de 5 ca-



denetas por cm ... ... 45 45 35 45



Abrir el siguiente



inciso:



60.01 04 00 Tejidos de poliuretano



(licra) ... ... ... ... 45/1 45/1 25 25



1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las



importaciones de las confecciones que utilicen esta materia prima,



procedentes de Costa Rica, un diferencial de tarifa arancelaria de



hasta el 15% sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de



competencia.



Abrir el siguiente



inciso:



60.01 80 00 Otros ... ... ... ... . 45 45 35 45



60.02 Guantes y similares de



punto no elástico y sin



cauchutar



Modificar la tarifa de



los siguientes incisos:



60.02 01 00 Para trabajadores ... . 40 40 35 40



60.02 80 00 Otros ... ... ... ... . 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



60.03 00 00 Medias, escarpines,



calcetines, salvamedias



y artículos análogos de



punto no elástico y sin



cauchutar 65 65 60 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



60.04 00 00 Prendas interiores de



punto no elástico y sin



cauchutar ... ... ... . 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



60.05 00 00 Prendas exteriores, ac-



cesorios de vestir y



otros artículos de pun-



to no elásticos y sin



cauchutar ... ... ... . 65



60.06 Telas en pieza y otros



artículos (incluidas



las rodilleras y las



medias para várices) de



punto elástico y de



punto cauchutado



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



60.06 01 00 Telas en pieza de punto



elástico y de punto



cauchutado ... ... ... 45 45 5 45



Abrir el siguiente



inciso:



60.06 02 00 Rodilleras, tobilleras



y medias para várices . 10



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



60.06 80 00 Otros ... ... ... ... . 65 65 50 65



Cambiar la tarifa del



siguiente inciso:



61.01 00 00 Prendas exteriores para



hombres y niños ... ... 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



61.02 00 00 Prendas exteriores, pa-



ra mujeres, y niñas y



primera infancia .... . 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



61.03 00 00 Prendas interiores,



incluidos los cuellos,



pecheras y puños, para



hombres y niños ... ... 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



61.04 00 00 Prendas interiores para



mujeres, niñas y prime-



ra infancia ... ... ... 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



61.05 00 00 Pañuelos de bolsillo ... 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



61.06 00 00 Mantones, chales, pa-



ñuelos, bufandas, man-



tillas, velos y



análogos ... ... ... .. 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



61.07 00 00 Corbatas ... ... ... .. 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



61.09 00 00 Corsés, cinturillas,



fajas, sostenes, tiran-



tes, ligueros, ligas y



artículos análogos, de



tejidos o de punto,



incluso elásticos ... . 65



61.10 Guantes y similares,



medias y calcetines,



que no sean de punto



Modificar la tarifa de



los siguientes incisos:



61.10 01 00 Guantes para trabajado-



res ... ... ... ... 40 40 35 40



61.10 80 00 Otros ... ... ... ... 65



61.11 00 00 Otros accesorios de



vestir confeccionados:



sobaqueras, hombreras,



cinturones, manguitos,



mangas protectoras, etc. 50



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



62.01 00 00 Mantas ... ... ... ... 65 65 50 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



62.02 00 00 Ropa de cama, de mesa,



de tocador o de cocina;



cortinas, visillos y



otros artículos de mo-



blaje ... ... ... ... . 65



62.03 Sacos y talegas para



envasar



62.03 01 00 De fibras clasificadas



en el capítulo 57 ... . 65 65 50 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



62.03 80 00 Otros ... ... ... ... . 65 65 50 65



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



62.04 00 00 Velas para embarca-



ciones, toldos de todas



clases, tiendas y otros



artículos análogos para



acampar 65



62.05 Otros artículos confec-



cionados con tejidos,



incluidos los patronos



para vestidos



62.05 01 00 Correas y cinturones de



seguridad, para traba-



jadores ... ... ... ... 5



62.05 02 00 Patrones para vestidos



Esta subpartida desapa-



rece



Modificar la tarifa del



siguiente inciso:



62.05 80 00 Otros ... ... ... ... . 65



Se crea la siguiente



nota Complementaria



Centroamericana:



Nota Complementaria



Centroamericana:



(63-c) Sin perjuicio de



la aplicación de lo



dispuesto en la Nota



Complementaria Centroa-



mericana (63-b), en el



caso de productos tex-



tiles de dimensiones



reducidas la autoridad



aduanera comprobará que



efectivamente éstos



sean destinados exclu-



sivamente a la recupe-



ración de fibras por



deshilachado para que



queden incluidos en la



Partida 63.02



63.01 00 00 Artículos y accesorios



de vestir, mantas, ro-



pa de casa y artículos



de moblaje (distintos



de los comprendidos en



las partidas 58.01,



58.02 y 58.03) de mate-



rias textiles, calzado



sombreros, gorras y to-



cados de cualquier



materia, con marcadas



señales de haber sido



usados y presentados a



granel o en balas, sa-



cos o acondicionamientos



análogos ... ... ... .. 50



63.02 00 00 Trapos (nuevos o usa-



dos), cordeles, cuerdas



y cordajes, en desper-



dicios o en artículos



de desecho 10



CAPITULO 98



Manufacturas diversas



98.02 Cierres de cremallera y



sus partes (correderas,



etc)



98.02 01 00 Cierres de cremallera



Abrir el siguiente



inciso:



98.02 02 00 Elementos para cerrar



por la aplicación de un



tejido de monofilamentos



de materia plástica que



forman bucles (ganchos),



sobre otro tejido o



cinta de felpa, para u-



nirlos y lograr el



cierre 25



SECCION X DEL ARANCEL



"Materias utilizadas en la fabricación del papel, papel y artículos de papel"



47.01 01 00 Pastas mecánicas ... . 1 1 1 5



47.01 02 00 Pastas químicas a la



soda y al sulfato



blanqueada y sin blan-



quear, de coniferas 1ª 1ª 1ª 5ª



________



ª/ Cuando se verifique que existe producción centroamericana en



condiciones adecuadas, a juicio del Consejo se aplicará un Derecho



Arancelario de Importación de 15%.



47.01 80 00 Otros ... ... ... ... . 1 1 1 5



47.02 00 00 Desperdicios de papel y



cartón, manufacturados



viejas de papel y car-



tón utilizables exclu-



sivamente para la



fabricación de papel . 1 1 1 5



Partidas



Subpartidas



e incisos Descripción G ES N CR



AÑOS AÑOS AÑOS



1º 2º 3º 1º 2º 3º 1º 2º 3º



48.01 06 00 Papel tipo bond o led-



ger, con gramaje hasta



hasta 150 g/m cuadrado,



excepto el de la sub-



partida 48.01 07 1/35 30 25 1/35 30 25 5 10 15 20



1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las



importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,



porcedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de



hasta el 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del



tercer año, calculados sobre el valor CIF, para equiparar las



condiciones de competencia.



48.01 07 Papel bond registro



48.01 07 01 Con gramaje hasta de



45 g/m cuadrado 2/25 25 25 2/25 25 25 20 10 15 20



2/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las



importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,



procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de



hasta el 10% el primer y segundo años, y 5% a partir del tercer año,



calculados sobre el valor CIF, para equiparar las condiciones de



competencia.



48.01 07 99 Los demás ... ... . 1/35 30 25 1/35 30 25 20 10 15 20



1/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las



importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,



porcedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de



hasta el 20% el primer año; 10% el segundo año y 5% a partir del



tercer año, calculados sobre el valor CIF, para equiparar las



condiciones de competencia.



48.01 08 00 Papeles, cartulinas y



y cartones con gramaje



de 150 hasta 300 g/m



cuadrado, fabricado



por el proceso de en-



colado interno (manila,



bristol, index y simi-



lares), excepto 3/20 20 20 3/20 20 20 20 10 15 20



3/ Los Gobiernos de Guatemala y El Salvador aplicarán a las



importaciones de los productos elaborados con esta materia prima,



procedentes de Costa Rica, diferenciales de tarifa arancelaria de



hasta el 10% el primer año, y 5% el segundo año, calculadas sobre el



valor CIF, para equiparar las condiciones de competencia.




Ficha articulo



Artículo 3º- Adiciónase los incisos k), l), ll), m), n) y ñ) al artículo 1º refórmase el artículo 4º adiciónase un párrafo al artículo 19 y agrégase un capítulo (que será el VII, corriéndose la numeración al efecto) a la Ley General del impuesto sobre la Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.



Sus textos serán los siguientes:



"Artículo 1º-...



k) Espectáculos públicos en general, con excepción de los deportivos.



l) Servicios publicitarios prestados a través de la radio, la prensa y la televisión.



ll) Transmisión de programas de televisión por cable, satélite u otros sistemas similares, así como la grabación de videos y pistas, y su arrendamiento.



m) Servicios de agencias aduanales.



n) Servicios de correduría de bienes raíces.



ñ) Servicios de mudanzas internacionales."



"Artículo 4º- Contribuyentes.- Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas, de derecho o de hecho, públicas o privadas, que realicen ventas o presten servicios en forma habitual Asimismo, las personas de cualquier naturaleza que efectúen importaciones o internaciones de bienes, están obligadas a pagar el impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.



Se crea el régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes, conforme se establece en los artículos 26, 27, 28 y 29 de esta ley. Estos contribuyentes deberán llevar registros contables especiales en la forma y condiciones que se determine en el reglamento."



"Artículo 19°- ...



Los comerciantes detallistas (que vendan sus mercancías directamente al público consumidor) afiliados a cámaras u otro tipo de sociedad legalmente constituida, podrán ser liberados por la Administración Tributaria de la obligación de inscribirse como contribuyentes, siempre que tal obligación sea cumplida por intermedio de la cámara o sociedad legalizada a que pertenezcan, y siempre que se incluya el valor agregado que generen los negocios en la base imponible; todo de acuerdo con lo que se disponga el reglamento."



"CAPITULO VII



REGIMEN PARA LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES



Artículo 26°- Los pequeños comerciantes que vendan o presten servicios al consumidor, según las disposiciones que se establecerán en el reglamento que al efecto emitirá el Ministerio de Hacienda, podrán acogerse voluntariamente a este sistema, y pagarán el impuesto sobre la base de una cuota fija mensual, de acuerdo con las siguientes categorías de contribuyentes:



a) Con ventas de hasta ¢ 600.000,00 anuales, ¢ 1.000,00



b) Con ventas superiores a ¢ 600.000,00 hasta ¢ 1.200.000.00 anuales, ¢ 2.700,00



c) Con ventas superiores a ¢ 1.200.000,00 hasta ¢ 2.000.000,00 anuales, ¢ 4.500,00



El monto de la cuota mensual citada se pagará por períodos trimestrales, en las fechas que se indiquen en el reglamento.



La Administración Tributaria queda facultada para no inscribir a aquellos comerciantes o prestadores de servicios cuyos ingresos anuales no excedan de dos millones de colones (¢ 2.000.000,00), siempre que, a su juicio exclusivo, la proporción de las ventas de mercancías o de los servicios gravados con ese monto, no sea de interés fiscal.



Artículo 27°- Todo vendedor o prestador de servicios que se acoja al al Régimen de Tributación Simplificada, podrá ser reclasificado en el Régimen Normal de esta ley, a juicio exclusivo de la Tributación Directa.



Artículo 28°- Los vendedores o prestadores de servicios que tributen de acuerdo con el régimen simplificado establecido, quedarán sujetos todas las normas y obligaciones que afectan a los restantes contribuyentes, en lo que corresponda. en los que corresponda.



Artículo 29°- No obstante lo dispuesto en el artículo 26, la Administración Tributaria podrá autorizar a las personas actualmente inscritas para que se acojan a las disposiciones de dicho artículo."



El actual capítulo VII de la Ley General del Impuesto sobre las Ventas pasará a ser capitulo VIII.




Ficha articulo



Artículo 4º- Modifícanse los artículos 5º, incisos a), b) y c);7º, 8º (primer párrafo) y 12, todos del artículo 9 (impuesto sobre los traspasos de bienes inmuebles) de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos, N° 6999 del 3 de setiembre de 1985 y sus reformas. Sus textos dirán:



"Artículo 5º- Excepciones. Estarán exceptuadas del impuesto a que se refiere esta ley:



a) Los traspasos de inmuembles cuyo monto no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para lote y casa, y ¢ 400.000,00 para los demás casos.



b) Los gananciales y adjudicaciones hereditarias, cuando el inmueble adjudicado no exceda de seiscientos mil colones (¢ 600.000,00), para casa y lote, y de ¢ 400.000,00 para los demás casos.



c) Los traspasos de inmuebles a personas físicas, destinados a vivienda popular. El monto de la exención, así como la lista de las instituciones, serán establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Asentamientos Humanos.



En el caso de traspasos hechos por empresas privadas, se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra dentro del límite fijado en el inciso anterior."



"CAPITULO III



De la base imponible



"Artículo 7º- Base imponible. El impuesto deberá cancelarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de otorgamiento del documento respectivo, y se calculará sobre el valor que las partes consignen en la escritura pública en la que se asiente el respectivo negocio. La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para ajustar el valor declarado, utilizando como antecedentes, avalúos anteriores, informaciones bancarias precio real de mercado por zona, precio de venta de inmuebles similares de la región, índices de precios establecidos por el Banco Central de Costa Rica, el valor de la hipoteca que se consigne en el documento respectivo, cuando proceda, u otros factores que determine. En caso de adjudicación en remate, el impuesto se calculará sobre el precio de la subasta.



El reajuste del precio deberá efectuarlo la Dirección General de la Tributación Directa, dentro del plazo de ocho días siguientes a la presentación del documento a que se refiere la ley N° 6575 del 20 de abril de 1982, según el cual las partes deben suministrar a la referida Dirección, bajo declaración jurada, los datos físicos del inmueble objeto de traspaso. Si transcurrido el plazo de ocho días, la Administración Tributaria no hiciere objeción alguna, se tendrá por cierto el valor declarado por las partes en la escritura pública.



Tratándose de traspasos, los notarios no podrán retirar los documentos presentados antes del plazo de ocho días anteriormente estipulado.



El avalúo practicado por la Administración Tributaria se tendrá por notificado al comunicarse el nuevo valor a los interesados, y servirá de base para los efectos del cobro del impuesto territorial.



En ningún caso la base imponible para el pago de este impuesto podrá ser inferior al valor contabilizado en los registros de la Administración Tributaria.



Los requisitos en cuanto a notificaciones, plazos y otros antecedentes para que la Administración Tributaria pueda hacer efectivas las normas de este artículo, serán fijados en el reglamento de esta ley."



"CAPITULO IV



De la tarifa



"Artículo 8º- La tarifa del impuesto será del tres por ciento (3%)."



"Artículo 12°- Pago del impuesto. Luego de consignado en el documento respectivo el valor sobre el cual deberá calcularse el impuesto, la Administración Tributaria confeccionará el entero conforme con la tarifa indicada en el artículo 8. El pago se hará mediante ese formulario, en el Banco Central de Costa Rica o en cualquier otro banco del Estado, sus sucursales o agencias, en dinero efectivo o mediante cheque certificado. Estas entidades deberán remitir periódicamente al Banco Central de Costa Rica lo que recauden por ese concepto. El pago, en la forma extingue la obligación de satisfacer el impuesto correspondiente traspaso de los bienes que se indiquen en el formulario, lo mismo que el negocio jurídico a que se refiera el impuesto."




Ficha articulo



ARTICULO 5º- Impuesto sobre las contrucciones de alto valor. Se establece un impuesto sobre las construcciones de alto valor, y sus mejoras, que se aplicarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:



a) Se establece un impuesto sobre las construcciones de alto valor, y sus mejoras, fijas y permanentes dedicadas al uso habitacional o a recreo.



b) Para los efectos de esta ley, debe entenderse como construcciones de alto valor, y sus mejoras, las casas de habitación, las casas de recreo o veraneo, los apartamentos, los condominios y las instalaciones fijas y permanentes que en ellas existan y que aumenten su valor, cuyo monto registrado en la Dirección General de la Tributación Directa para determinar el impuesto territorial, sea igual o superior a cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00).



Para determinar el valor registrado de los edificios de departamentos y condominios, cada unidad habitacional se considerará como independiente.



c) La tarifa del impuesto se aplicará sobre el valor de las construcciones de alto valor, y sus mejoras, fijas y permanentes, registrado en la Dirección General de la Tributación Directa, de acuerdo con la siguiente escala:



De ¢ 5.000.000,00 a ¢ 10.000.000,00 1,0%



Sobre el exceso de ¢ 10.000.000,00 1,5%



ch) El impuesto establecido en este artículo es anual y su período fiscal se inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año.



El Registro Público de la Propiedad no inscribirá los documentos que den fe de un traspaso, a cualquier título, si no contienen la constancia de pago de este impuesto.



d) El producto de este impuesto se destinará íntegramente a los programas del Gobierno referidos a la erradicación de tugurios. El Ministerio de Hacienda incorporará en el presupuesto ordinario de cada año, la partida con el destino específico.



e) Los propietarios de bienes cuyo valor actual -estimado por ellos, o el registrado para efectos del impuesto territorial-, sea mayor de dos millones de colones (¢ 2.000.000), deberán presentar, en el plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación del reglamento de esta ley, una declaración jurada de estos bienes, en la que se consignará la información establecida en dicho reglamento, declaración que sirvirá de antecedente para crear el registro de contribuyentes de este impuesto.



f) La falta de presentación de la declaración mencionada en el inciso anterior se sancionará con una multa equivalente al doble de la suma dejada de pagar, con un mínimo de diez mil colones (¢ 10.000).



Esta sanción será aplicada por la Dirección General de la Tributación Directa.



g) El Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá modificar los tramos de la escala contenida en el inciso c) de esta ley, de acuerdo con los índices de precios que determine el Banco Central de Costa Rica, los de la construcción que fije la "Cámara Costarricense de la Construcción y los factores de actualización que utiliza la Dirección General de la Tributación Directa en la valoración de bienes inmuebles.



h) Este impuesto será pagado en dos cuotas. en las fechas que el Poder Ejecutivo fije por decreto.



i) Se exceptúan del impuesto establecido en este artículo las construcciones propiedad del Gobierno, de las municipalidades y de las misiones diplomáticas acreditadas en el país, siempre que tales construcciones estén destinadas para el uso propio.




Ficha articulo



ARTICULO 6º.- Modifícase el párrafo tercero del inciso 2º, del



artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de



diciembre de 1946 y sus reformas, cuyo texto dirá:



"Artículo 63. . .



1) . . .



2) Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y



otras entidades públicas o privadas, que paquen o acrediten



intereses sobre toda clase de títulos valores, deberán retener



el quince por ciento (15%) de dichas rentas por concepto de



impuesto.



Se exceptúan de la disposición anterior, las rentas



originadas en las letras de cambio, pagarés y cédulas



hipotecarias. Esta clase de rentas serán consideradas renta



ordinaria, sujeta al impuesto que establece el artículo 14 de



esta ley.



Si los títulos valores se inscribieran en una bolsa de



comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por



entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría



General de Bancos, al tenor de la ley N 5044 del 7 de setiembre



de 1972 y sus reformas, por el Estado, sus instituciones o los



bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, el porcentaje



por aplicar será del ocho por ciento (80%).



Esta disposición no afectará las exenciones a que se



refieren el artículo 39 de la ley N 7031 del 14 de abril de 1986



(reformas a la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo



Comunal), y a los artículos 38 y 118 de la Ley del Sistema



Financiero Nacional para la Vivienda, Nº 7052 del 13 de



noviembre de 1986.



No estarán afectos al impuesto sobre la renta, ni al



establecido en este inciso, las rentas derivadas de títulos



valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o los Bancos



del Estado.



Se faculta a la Dirección General de la Tributación



Directa para que, en aquellos casos en que por la naturaleza del



título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar,



con caracter general, otra modalidad del pago.



3) ..."




Ficha articulo



ARTICULO 7º.- Se incrementan en un veinticinco por ciento (25%) los



montos de las tarifas y tributos incluidos en el Código Fiscal.




Ficha articulo



ARTICULO 8º.- IMPUESTO SOBRE LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO.



Los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en



la explotación de casinos o salas de juego legalmente autorizados,



quedarán gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), que será



pagado conjuntamente con el tributo que se fija en el párrafo siguiente.



Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará



mensualmente la suma de cincuenta mil colones (¢ 50.000) por cada una de



las mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizados por



el organismo competente.



Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar



mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago



dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera



dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco



Central de Costa Rica.



Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos



hoteles calificados de primera categoría, con tres o más estrellas,



conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.



La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o



jurídica autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será



de quinientos mil colones (¢ 500.000) anuales.



Se establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por



cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos



prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.



Para los efectos de esta ley, los ingresos netos estarán



constituidos por la diferencia entre los ingresos recibidos en moneda,



cheques, mediante tarjetas de crédito y otros, y el total de egresos



representado por las fichas cambiadas.



En el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos,



exigencias y controles necesarios para la debida fiscalización de este



tributo.




Ficha articulo



ARTICULO 9º.- Establécese un impuesto sobre la propiedad de



vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regirá por las



siguientes disposiciones:



a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre la



propiedad de los vehículos inscritos en el Registro Público de la



Propiedad de Vehículos, sobre las aeronaves inscritas en el Registro de



Aviación Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca deportiva



inscrita en la Dirección General de Transporte Marítimo.



b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la propiedad



de los vehículos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo o pesca



deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisición y se



mantiene hasta la cancelación de la inscripción.



c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las personas



físicas o jurídicas, públicas o privadas, de hecho o de derecho, que sean



propietarias de un vehículo de los citados en el inciso a).



ch) Exenciones. Estarán exentos del impuesto los vehículos propiedad



de:



1) Los Estados extranjeros que los destinen para el uso exclusivo de



sus embajadas y consulados acreditados en el país.



2) Los organismos internacionales que los destinen exclusivamente



para sus funciones.



3) El Gobierno Central y la Municipalidades.



4) También estarán exentos los siguientes vehículos:



Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense,



del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos de Ancianos y del



Instituto Nacional de Seguros, así como las máquinas para extinguir



incendios.



5) Las bicicletas.



6) Los tractores de llantas de caucho, de oruga y similares.



7) Las aeronaves dedicadas al transporte remunerado de pasajeros, al



transporte de carga o a la fumigación.



8) Las naves dedicadas al transporte de carga o de pasajeros, o a la



pesca industrial y artesanal.



d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del



impuesto, este se pagará una sola vez en el período, y su monto no será



deducible del impuesto sobre la Renta.



e) Comprobación del pago del impuesto para la inscripción. El



Registro de la Propiedad de Vehículos, el Registro de Aviación Civil o la



Dirección General de Transporte Marítimo, no dará curso al traspaso de



vehículos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no está al día en



el pago de este impuesto.



Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el contribuyente deberá



presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del



impuesto, referido al período fiscal correspondiente, tal como se



establezca en el reglamento.



f) Cálculo del impuesto.



1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará



sobre el valor que tengan en el mercado interno los vehículos, aeronaves



o embarcaciones de recreo en el mes de enero de cada año, de acuerdo con



la lista que establezca la Dirección General de la Tributación Directa



para cada marca, año, carrocería y estilo, tomando en cuenta la



depreciación anual del diez por ciento (10%). Al respecto se publicará



una lista en el diario oficial La Gaceta.



El impuesto se pagará de acuerdo con la tabla siguiente:



VALOR TASA



Hasta ¢ 400.000,00,... ... ... ... ¢ 4.000,00



Sobre el exceso de ¢ 400.000,00, hasta ¢ 1.500.000.00... 1,0%



Sobre el exceso de ¢ 1.500.000,00, hasta ¢ 3.500.000.00. 1,25%



Sobre el exceso de ¢ 3.500.000,00, hasta ¢ 6.000.000.00. 1,5%



Sobre el exceso de ¢ 6.000.000,00,...................... 2,0%



A la vigencia de esta ley se pagará, como máximo, la suma de treinta



mil colones (¢ 30.000,00).



Cuando no hubiere información sobre el valor de un determinado



vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación



Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación, o



por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista que se



menciona en este inciso.



La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer



párrafo de este numeral, podrá ser ampliada a fin de incorporar nuevos



tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.



2) Por vehículos dedicados al transporte remunerado de personas se



pagarán ocho mil colones (¢ 8.000,00) anuales.



3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se pagarán



anualmente ocho mil colones (¢ 8.000,00).



4) Por motocicletas se pagará de la siguiente manera:



De hasta 90 cc... ... ... ... .¢ 700.00



De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... 1.500.00



De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... 3.000.00



De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... 8.000.00



De 451 cc en adelante.. ... ... 15.000.00



5) El valor que se incluirá en la lista a que se refiere el inciso



f) de este artículo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de recreo o



pesca deportiva, se fijará de acuerdo con las características técnicas de



estos bienes. Cuando la Administración Tributaria lo estime necesario



consultará con la Dirección General de Aeronáutica Civil o la Dirección



General de Transporte Marítimo, según corresponda, para determinar los



valores correspondientes.



6) Tratándose de vehículos nuevos no inscritos en el Registro de la



Propiedad de Vehículos, el impuesto se deberá establecer en la proporción



que falte del período fiscal correspondiente, contado a partir de la



fecha de la petición de su registro. Para este efecto, las fracciones de



mes se considerarán como meses completos.



g) Pago del impuesto. La Dirección General de la Tributación



Directa liquidará el impuesto sobre la propiedad de vehículos con base en



los datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores



fijados en la forma señalada en el inciso f). El impuesto se pagará



conforme se disponga en el reglamento.



Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se entregarán



al contribuyente sin el pago previo del impuesto. Tratándose de



vehículos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos o



distintivos, serán entregados a los interesados previa comprobación de su



derecho, mediante nota de la Dirección General de Hacienda. En este



último caso deberá cancelarse el seguro obligatorio de vehículos, así



como las obligaciones relativas al derecho de circulación.



h) Sanción. La mora en el pago del impuesto será motivo para el



retiro de la placa, lo cual será sancionado con una multa del diez por



ciento (10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicará sobre el



monto del impuesto que debió pagarse, pero el total no podrá exceder de



ese monto.



i) La obligación de pagar este impuesto constituye una carga real,



que pesa con preferencia sobre cualesquiera otros gravámenes del vehículo



afectado, además de constituir una deuda personal del propietario, con



los privilegios establecidos en los artículos 993 y 1000 del Código



Civil.



j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f) servirá



de base, tanto para el cálculo de este impuesto, como para la



determinación de los derechos de traspaso e inscripción de vehículos en



el Registro de la Propiedad de Vehículos.



Se deroga el inciso 2) del artículo 23 de la ley Nº 5930 del 13 de



setiembre de 1976.



k) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos queda obligado



a:



1.- Proporcionar a la Dirección General de la Tributación Directa el



archivo de propietarios de vehículos, con las características de cada



vehículo necesarias para la aplicación de esta ley, o sea, marca, año,



carrocería y estilo.



2.- El Registro Público de la Propiedad de Vehículos colaborará con



la Dirección General de la Tributación Directa, en el sentido de



proporcionarle, cuando pudiere hacerlo, el "hardware" y el "software",



para que lleve a cabo la depuración de los datos del archivo de



propietarios de vehículos, siempre y cuando lo anterior no vaya en



detrimento de las labores normales del Registro.



3.- Mantener actualizada la información del archivo de propietarios



de vehículos requerida para la aplicación de esta ley.



l) Actualización del registro de propietarios de vehículos.



Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa a fin de



que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario para la



documentación del registro de propietarios de vehículos. Con este



propósito, el Ministerio de Hacienda incluirá las partidas necesarias en



un presupuesto ordinario o extraordinario.



ll) Si la Administración Tributaria no publicara en "La Gaceta", en



enero de cada año, la lista con los valores de los vehículos, el impuesto



se pagará sobre la base de los precios fijados el año anterior. Esto



mientras no se publique la lista actualizada.



m) Del ingreso que produzca este tributo se financiará parte de los



programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y vías



urbanas.



n) Además de las sumas por pagar, de conformidad con los incisos



anteriores, para financiar los programas de Guías y Scouts de Costa Rica,



del Patronato Nacional de Rehabilitación, de la Asociación Pueblito de



Costa Rica, del Centro Diurno de Atención al Ciudadano en la Tercera Edad



(ASCATE), y de la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón, el



propietario de cada vehículo pagará la suma de ciento veinticinco colones



(¢ 125,00). Este monto se incrementará en el mismo porcentaje en que



aumente la prima del seguro obligatorio de vehículos automotores,



excluido lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que, según la



ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de Seguros debe



girar al Consejo de Seguridad Vial.



Se exceptúan de esta norma los vehículos de uso gubernamental u



oficial.



El Instituto Nacional de Seguros recaudará el monto a que se refiere



el párrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del seguro



obligatorio de vehículos, y girará mensualmente el total percibido por



ese concepto, deducida la comisión de cobranza que establezca el mismo



Instituto Nacional de Seguros, así como la suma porcentual que resulte



como cuota de participación en el costo del formulario "recibo único" y



los marchamos que se utilizan en cada gestión de cobro, en la siguiente



proporción: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociación de Guías



y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno de



Atención al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por ciento



(4%) a la Asociación Hogar de Ancianos de Pérez Zeledón; el quince por



ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitación; y el quince por



ciento (15%) a la Asociación Pueblito de Costa Rica.



ñ) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto sobre



la propiedad de vehículos.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de



vehículos internados en el país con exoneración de impuestos, de acuerdo



con las normas que se indican:



a) La transferencia de todo vehículo que se haya internado en el



territorio nacional en virtud de convenios internacionales o leyes



especiales, liberado de derechos arancelarios, tasas, sobretasas o



impuestos de cualquier naturaleza, estará gravada con este impuesto.



b) La tarifa será del setenta por ciento (70%) del valor de venta.



Cuando este sea inferior al que determine la Dirección General de la



Tributación Directa, de acuerdo con la disposición establecida en el



inciso f) del artículo anterior (impuesto sobre la propiedad de



vehículos), el impuesto se pagará sobre el valor fijado por la citada



Dirección.



c) No será exigible el pago de este tributo cuando se efectúe la



nacionalización del vehículo sin que ésta implique transferencia. Si el



vehículo fuere traspasado posteriormente, en ese momento deberá pagarse



el impuesto establecido en el inciso b).



ch) En el caso de vehículos internados en las condiciones antes



referidas, sobre los cuales se hubiere cancelado parte de los derechos e



impuestos al transferirse o nacionalizarse, el impuesto será aplicado



proporcionalmente al tiempo de vigencia de los derechos no cancelados.



d) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá la



transferencia de ningún vehículo, si el adquiriente no adjuntara la



constancia de pago a los documentos de inscripción.



Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y



embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el



Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo



los responsables de verificar, el pago de este impuesto, cuando proceda.



El incumplimiento de las disposiciones de esta ley constituye el



delito por defraudación fiscal.



e) No están afectos a este tributo:



1) Los vehículos internados con exoneraciones sobre los que, al



transferirse, se deban pagar todos los derechos e impuestos.



2) Los adquirientes de los vehículos propiedad del Estado y de las



municipalidades.



3) La transferencia entre personas que gocen de igual beneficio



fiscal.



4) Los vehículos exonerados por ley especial, cuando el beneficiado



con la exoneración sea una persona física de nacionalidad costarricense y



se haya hecho acreedora a tal beneficio por servicios prestados como



miembro de los supremos poderes del Estado costarricense, dentro o fuera



del país.



5) Los vehículos que se hayan importado al amparo de la ley Nº 6990



del 30 de julio de 1985, no estarán afectos a este tributo una vez



cumplido el plazo que señala esa ley.



6) Los vehículos que se hayan importado al amparo del artículo 171



de la ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985, no estarán afectos a este



tributo una vez cumplido el plazo que en esa ley se señala.



f) Este impuesto no afectará a la persona física o jurídica que tuvo



la franquicia sino al adquiriente del vehículo.



g) El Registro Público de la Propiedad de Vehículos no inscribirá



los vehículos internados en el país en las condiciones señaladas en el



párrafo primero, si no se comprueba que se ha efectuado el pago de este



impuesto, lo que será certificado por la Dirección General de la



Tributación Directa. En caso de inscripción de vehículos comprados a



personas que tenían derecho a una exención, la multa por cada mes que



pasare sin su inscripción será del diez por ciento (10%) mensual,



determinada sobre el monto del impuesto que deba pagarse. En todo caso,



la multa no excederá del monto del impuesto que corresponda pagar.



h) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada



para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se



transfieran dañados, según condiciones que se establezcan en el



reglamento.



i) El impuesto establecido en esta ley se pagará una sola vez, sin



que el tiempo transcurrido entre la compra del vehículo y su venta



constituya una excepción que exonere de su debida cancelación.



j) El Poder Ejecutivo, en el plazo de sesenta (60) días a partir de



la vigencia de esta ley, emitirá el reglamento correspondiente.



k) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la



aplicación de esta ley.



l) El Poder Ejecutivo procederá a denunciar, rescindir o de



cualquier otra forma dejar sin efecto, los tratados y convenios que



resulten afectados por los términos de esta ley, dentro de los ocho (8)



meses posteriores a su vigencia.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Modifícanse los artículos 2º y 3º de la Ley de



Creación del Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero



de 1969 y sus reformas, cuyos textos dirán:



"Artículo 2º.- Créase un timbre que se denominará Impuesto o



timbre de ayuda al niño abandonado'a favor del Patrono Nacional



de la Infancia, cuyo producto se destinará para dar contenido



económico a los programas de protección que ejecute esa entidad



en favor del menor abandonado.



Este tributo se pagará en los siguientes casos:



a) Al cancelar las multas por infracciones de tránsito, el



infractor deberá pagar una suma adicional del treinta por ciento



(30%) del monto de la multa. Si se cometieran varias



infracciones a la vez, el impuesto se aplicará sobre el monto



total de las multas.



b) En las solicitudes de salida al exterior de menores de



edad, que tramite el Patronato Nacional de la Infancia, deberán



adjuntarse trescientos colones (¢300,00) en timbres.



"Artículo 3º.- El timbre se emitirá en denominaciones de



cien colones (¢100,00), doscientos colones (¢200,00) y mil



colones (¢1.000,00), y además consistirá en una tasa del treinta



por ciento (30%), del monto de las infracciones de tránsito.



Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que emita



los timbres indicados, por los montos que se señalan, y para que



gire los recursos al Patronato Nacional de la Infancia, por



períodos no superiores a un año, previa deducción de los gastos



de administración."




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Modifícase el artículo 8º de la Ley de Creación del



Timbre de Ayuda al Niño Abandonado, Nº 4320 del 28 de enero de 1969,



modificada por la ley Nº 5148 del 6 de diciembre de 1972, cuyo texto



dirá:



"Artículo 8º.- A efecto de facilitar al Patronato Nacional



de la Infancia el cumplimiento de su destino constitucional de



defensa de la madre y del niño, y con miras a fortalecer el



presupuesto de tal entidad, se pagará también el Timbre de Ayuda



al Niño Abandonado, en las cantidades que de seguido se



establecen:



a) En diligencias de adopción, un timbre de dos mil colones



(¢2.000,00), de que se adherirá a la certificación de



ejecutoria, sin el cual ésta carecerá de valor, salvo que sea



expedida para uso de los consultorios jurídicos que patrocina



la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica.



En el caso de las adopciones hechas por extranjeros que no



residan en Costa Rica, el timbre será de diez mil (¢ 10.000,00).



b) En las ejecutorias que se expidan en juicios ordinarios



de divorcio, de separación judicial, de nulidad de matrimonio y



de impugnación de paternidad, dos mil colones (¢2.000,00) en



timbres, salvo que estos documentos sean expedidos para uso de



los consultorios jurídicos mencionados en el inciso anterior.



c) Los pasaportes de cualquier clase, a favor de personas



mayores de edad, salvo los casos de diplomáticos y de miembros



de misiones internacionales, llevarán trescientos colones



(¢300,00) de timbres, suma que también deberá satisfacerse en



las visas sucesivas, con las excepciones dichas. Igualmente



deberá cancelarse este timbre, per cápita, en los pasaportes y



visados colectivos."




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de



vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá



por las siguientes disposiciones:



a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores,



aeronaves y embarcaciones usadas, gravados con el impuesto sobre la



propiedad de vehículos contenido en el artículo 9º de esta ley, estará



afecta a un impuesto del cinco por ciento (5%).



b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará



mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los



bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección



General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y



estilo, según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta". Cuando el



precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el



impuesto se determinará sobre ese precio.



La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo



anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos,



durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.



c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa



de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la



comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este



impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero



sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.



ch) Para aplicarse el impuesto establecido en los artículos



anteriores a los vehículos destinados al servicio público (taxis), y a



los de propiedad del Gobierno, la base para calcular este tributo será



del sesenta por ciento (60%,) y para los de arrendamiento público ("rent



a car") será del setenta por ciento (70%) de los valores incluidos en la



lista a que se refiere el inciso b) anterior.



d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la



Dirección General de la Tributación Directa.



El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la



transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos



anteriores, cuando un notario público dé fe de que se ha efectuado el



pago del impuesto, hecho que hará constar en su protocolo y en el



documento de carta de venta.



Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y



embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el



Registro de Aviación Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo



los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.



e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia



de un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de



Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el



plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso,



será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada



mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió



pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto.



f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada



para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se



transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del



treinta por ciento (30%) del monto por pagar.



g) Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la



administración, el control y la fiscalización de este impuesto.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- IMPUESTO TERRITORIAL. Actualización de avalúos.



Modifícase el inciso d) del artículo 4º, agrégase un inciso f) al



mismo artículo y un inadiciónanse los artículos 11 y 12 a la ley Nº 27



del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, de la siguiente manera:



"Artículo 4º.- ...



a) ...



b) ...



c) ...



ch) ...



d) El patrimonio inmueble que no exceda de ciento



cincuenta mil colones. Esta disposición regirá a partir del 1º



de enero de 1988.



e) . . .



f) Los inmuebles destinados a vivienda popular. El monto



de la exención, así como la lista de las instituciones serán



establecidos conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de



Vivienda y Asentamientos Humanos.



En el caso de construcciones hechas por empresas privadas,



se requerirá una certificación del Ministerio de Vivienda y



Asentamientos Humanos, en la que conste que los inmuebles por



ellas transferidos cumplen con los requisitos señalados para la



construcción de vivienda popular, y que su valor se encuentra



dentro del límite fijado de acuerdo con lo establecido en el



inciso d) anterior."



"Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, la Dirección



General de la Tributación Directa deberá incrementar los valores



de los inmuebles incluidos en sus registros, de acuerdo con la



siguiente escala:



Año Factor



Valores registrados hasta el año 1964 6.96



Valores registrados en el año 1965 6.35



Valores registrados en el año 1966 5.80



Valores registrados en el año 1967 5.30



Valores registrados en el año 1968 4.84



Valores registrados en el año 1969 4.42



Valores registrados en el año 1970 4.04



Valores registrados en el año 1971 3.70



Valores registrados en el año 1972 3.39



Valores registrados en el año 1973 3.11



Valores registrados en el año 1974 2.85



Valores registrados en el año 1975 2.61



Valores registrados en el año 1976 2.40



Valores registrados en el año 1977 2.21



Valores registrados en el año 1978 2.03



Valores registrados en el año 1979 1.87



Valores registrados en el año 1980 1.72



Valores registrados en el año 1981 1.59



Valores registrados en el año 1982 1.47



Valores registrados en el año 1983 1.36



Valores registrados en el año 1984 1.19



Valores registrados en el año 1985 1.07



Valores registrados en el año 1986 1.00



Los valores registrados que carezcan de fecha se



incrementarán en cinco (5) veces.



Artículo 12.- La actualización de los avalúos fijados de



acuerdo con las normas contempladas en el artículo 11 anterior,



podrá ser reclamada ante la Dirección General de la Tributación



Directa, en única instancia, dentro del plazo de noventa (90)



días. La notificación de los nuevos valores y la tramitación de



los reclamos se sujetarán al siguiente procedimiento especial:



a) Notificación. Los nuevos valores deberán ser notificados



a los propietarios, mediante cartas que se remitirán a la



municipalidad de cada cantón donde el inmueble esté localizado.



Además, en cada municipalidad se exhibirá una lista de los



propietarios afectados por la actualización, sin indicar su



valor. Estos hechos se pondrán en conocimiento de los



interesados a través de los medios de comunicación colectiva de



mayor circulación, por varias veces. La primera de esas



comunicaciones constituirá la fecha a partir de la cual se



considerará efectuada la notificación.



b) Reclamo. El reclamo deberá presentarse de conformidad



con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Normas y



Procedimientos Tributarios, con la prueba correspondiente. Sólo



tendrán este derecho aquellos propietarios de bienes cuyo último



valor registrado en la Dirección General de la Tributación



Directa sea del año 1980 en adelante.



c) Vigencia.- La actualización de los nuevos valores regirá



desde la fecha de publicación de la presente ley. No obstante,



si los propietarios no quedaren conformes con el nuevo impuesto



resultante, podrán iniciar el correspondiente trámite de



reclamo, según lo dispuesto en el inciso b) anterior. De



resolverse favorablemente su reclamo, la devolución del pago en



exceso se tramitará de acuerdo con lo que disponen los artículos



45, 46, 47 y 48 del Código de Normas y Procedimientos



Tributarios. La Administración Tributaria devolverá las sumas



que correspondan en un plazo máximo de ciento ochenta (180)



días.



ch) El Ministerio de Hacienda, para cumplir con las



devoluciones contempladas en el inciso c) anterior, deberá



incrementar la partida señalada en el artículo 47 del Código de



Normas y Procedimientos Tributarios, en la suma de cinco



millones de colones (¢5.000,000)."




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 5º de la ley



número 5665 del 28 de febrero de 1975:



"El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios



establecidos, de los vehículos contemplados en esta ley, será



del veinticinco por ciento (25%) del costo del vehículo, que



será determinado de acuerdo con lo que indica el artículo 8º del



Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor."




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Deróganse todas las exenciones para la importación de



vehículos libres de impuestos, previstas en las diferentes leyes,



decretos y normas legales.



Se exceptúan las exenciones amparadas a convenios internacionales o



bilaterales así como las comprendidas en las siguientes leyes;



a) Ley Nº 5406 del 26 de noviembre de 1973 y sus reformas.



b) Ley Nº 5011 del 27 de febrero de 1974 (artículo 1º).



c) Ley Nº 6995 del 22 de julio de 1985 (artículo 112).



ch) Ley Nº 4812 del 28 de julio de 1971.



d) Ley Nº 7040 del 25 de abril de 1986 (artículo 36, numeral 15).



e) Ley Nº 6990 del 15 de julio de 1985.



Los vehículos que se importen al amparo de la ley Nº. 4812 del 28 de



julio de 1971 no podrán exceder de 1.600 cc.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- Modifícase el párrafo primero del artículo 15 de la



Ley de Creación de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Nº 5870 del



11 de diciembre de 1975, para que diga así:



"Artículo 15.- (Párrafo primero). Se suprimen todas las



franquicias postales, tanto en el régimen interno como en el



internacional, como lo establecen los convenios UPU y UPAE en el



régimen interno, con excepción de la correspondencia de los



miembros titulares de los tres Poderes de la República, es



decir, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los



Diputados a la Asamblea Legislativa, los Ministros de Estado, y



los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal



Supremo de Elecciones. Igualmente se excepciona la



correspondencia amparada a la franquicia que establece el



artículo 170 del Código Electoral, así como la que envíen las



dependencias oficiales del Estado, incluidas las



municipalidades.



La franquicia de los titulares de los tres Poderes del



Estado no tendrá restricción de ninguna índole.



Deróganse los artículos 45 y 46 del Reglamento Interior del



Servicio Postal (Acuerdo Ejecutivo Nº 31 del 8 de julio de 1921



y sus reformas)."




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Modifícase la partida 87. 09 00 00 del Arancel



Centroamericano de Importación, ley Nº 7017 del 1º de enero de 1986, a



fin de que diga así:



"87.09 Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con



sidecar o sin él; sidecares para motociclos y



velocípedos de cualquier clase, presentados



aisladamente.



01 00 Mociclos y velocípedos con motor auxiliar de hasta



200 cc 20%



80 00 Otros 50%."




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo



(RECOPE) para que construya, sin perjuicio de sus propios programas, una



obra de infraestructura de carácter y fines turísticos en la ciudad de



Limón. Para no aumentar las cargas que pesan actualmente sobre RECOPE,



esa institución deberá tomar los fondos necesarios para esta obra de los



recursos tributarios y no tributarios y de los subsidios que le



corresponden. Así no aumentará el monto global de las cargas sobre



RECOPE, lo cual no irá en perjuicio de los consumidores de los



combustibles que vende la institución.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la ley



número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de



la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley



Nº 6962 del 26 de julio de 1984. Su texto dirá:



"Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto



único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta



dólares, al tipo de cambio libre del día que fije el Banco



Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona



que salga del territorio nacional por cualquiera de los



aeropuertos internacionales o puertos marítimos o aéreos, o que



cruce las fronteras del país".




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Del producto que se recaude por concepto del impuesto



sobre los servicios publicitarios prestados por medio de la radio, la



prensa y la televisión, contenido en el inciso 1) del artículo 1º de la



Ley General del Impuesto sobre las Ventas, Nº 6926 del 8 de noviembre de



1982, el veinticinco por ciento (25%) deberá ser utilizado para realizar



campañas publicitarias sobre educación tributaria.




Ficha articulo



DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 22.- Se modifica la distribución a que se refiere el



artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por



el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984, en el sentido



de que el cinco por ciento (5%) de los ingresos generados por esa ley irá



en beneficio del Instituto Mixto de Ayuda Social.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- Deróganse los capítulos I, II, III y IV, y modifícase



el párrafo tercero del artículo 18, de la Ley de Consolidación del



Impuesto al Ruedo, Nº 6810 del 22 de setiembre de 1982, cuyo texto dirá:



"Artículo 18.- (Párrafo tercero). El Instituto Nacional de



Seguros tendrá la obligación de exigir a toda persona que



solicite el seguro obligatorio de vehículos, al cual se refiere



el capítulo VIII de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de



setiembre de 1976, el comprobante de que está al día en el pago



del impuesto sobre la propiedad de vehículos automotores,



embarcaciones y aeronaves, establecido en esta ley, requisito



sin el que no se extenderá el indicado seguro.



La derogatoria de los capítulos mencionados regirán a partir



de la entrada en vigencia del artículo 9º de esta ley."




Ficha articulo



ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo emitirá la reglamentación que



corresponda a las normas establecidas en la presente ley, en el plazo de



los noventa (90) días posteriores a su publicación.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- La modificación del impuesto territorial incluida en



el artículo 14 de la presente ley regirá hasta el 31 de diciembre del año



1989.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- De la recaudación que se obtenga con motivo de la



aplicación del artículo 14 de la presente ley, durante los años 1988 y



1989 el Poder Ejecutivo destinará el cuarenta por ciento (40%) para la



contratación y confección de un catastro inmobiliario y multifinalitario,



y el diez por ciento a favor del IFAM, para la creación del Fondo de



Compensación Municipal.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Los recursos originados en la aplicación de la



presente ley (artículos del 3º al 14, y 20) ingresarán en su totalidad a



la caja única del Estado durante el año 1987, con excepción de lo



dispuesto en los artículos 11 y 12.




Ficha articulo



ARTICULO 28.- La totalidad de las sumas recaudadas por concepto de



las rentas establecidas en los artículos del 3º al 14, y en el 20, con



excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12, se



incorporarán al Presupuesto Nacional por decreto del Poder Ejecutivo,



previa certificación de su efectividad fiscal, que emitirá la Contraloría



General de la República.



Se autoriza al Poder Ejecutivo para que distribuya estos recursos



entre los siguientes gastos, a las clasificaciones presupuestarias



vigentes:



(Monto en Colones)



1. Ministerio de Agricultura y Ganadería................. 170.000.000,00



-Transferencia al Sistema Bancario Nacional, para los programas de



"Agricultura de Cambio" a favor de pequeños agricultores, tasas



preferenciales de interés........................... 100.000.000,00



-Oficina del Arroz.................................... 20.000.000,00



-INS (fortalecimiento de la reserva del seguro de



cosechas)............................................. 50.000.000,00



2. Ministerio de Educación Pública ....................... 426.500.000,00



-Fondo especial, Financiamiento de la Educación Superior,



artículo 85 de la Constitución Políticas ................. 405.000.000,00



-Ajuste de viáticos fijos y zonajes para puestos del personal



docente del Magisterio Nacional ........................... 21.500.000,00



3. Ministerio de trabajo y Seguridad Social .............. 365.000.000,00



-Pensiones de Gracia (ley Nº 7054, reforma al artículo 15, inciso c)



de la Ley General de Pensiones) ........................ 8.000.000,00



-Pensiones de Hacienda y del Poder Legislativo (faltantes



para cubrir la planilla ordinaria, hasta el 31-12-87) 75.000.000,00



-Pensiones de Obras Públicas (ley Nº 7054, reforma al artículo .



15, inciso c), de la Ley General de Pensiones) ........ 55.000,000,00



-Pensiones del Registro Público (faltante para cubrir la



planilla ordinaria, hasta el 31-12-87 ................. 70.000.000,00



-Programa de Asignaciones Familiares (comedores escolares) .......



......................................................... 220.000.000,00



4. Ministerio de Salud .................................. 30.700.000,00



-ICAA-BID (Contrapartida del proyecto ciudades intermedias) ...........



........................................................... 39.700.000,00



5. Ministerio de Obras Públicas y Transportes .........................



.......................................................... 375.000.000,00



-Instituto Costarricense de Ferrocarriles (¢ 75.000.000,00



para el pago de prestaciones, ¢ 300.000.000,00 para cubrir



faltantes de gastos de operación y mantenimiento)... 375.000.000,00



6. Ministerio de Hacienda .............................. 425.000.000,00



-Prestaciones legales ............................... 150.000.000,00



-Reasignaciones (pago con base en resoluciones emitidas



por la Dirección General de Servicio Civil) ......... 30.000.000,00



-Sentencias y resoluciones ........................... 10.000.000,00



-Servicio Nacional de Aduanas ........................ 10.000.000,00



-Dirección General de la Tributación Directa (implantación



del sistema RUC-CC, Registro único de contribuyentes



y cuenta corriente) ................................. 25.000.000,00



-Servicio de la deuda pública ....................... 200.000.000,00



7. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto .......... 20.000.000,00



-Faltante y reajustes en salarios y gastos de representación



de todo el año 1987 ............................. 20.000.000,00



8. Ministerio de Educación Pública ..................... 300.000,00



-Para la Junta de Educación de Cartago, construcción



del techo, del "Kinder" de la Escuela Jesús Jiménez. 300.000,00



9. Ministerio de Gobernación y Policía ............... 2.200.000,00



-Concepto Municipal de Cervantes, para gastos de operación .....



.................................................... 500.000,00



-Asociación de Desarrollo de San Juan Norte (Corr.), compra



de terreno para el edificio ........................ 400.000,00



-Asociacikón de Desarrollo de La Alegría, para electrificación



de la calle Loaiza ................................. 300.000,00



-Asociación de Desarrollo de San Francisco de Agua Caliente,



para construcción de las graderías de la cancha



de deportes ...................................... 1.000.000,00



10. Ministerio de Cultura Juventud y Deportes ......... 3.500.000,00



-Asociación Deportiva Municipal la Unión, para cosntrucción



de gradería en el polideportivo de La Unión ...... 1.500.000,00



-Asociación Deportiva Turrialva, F.C., para construcción



de graderías del estadio de Turrialba ............ 1.000.000,00



-Asociación Deportiva Paraíso, F.C, para construcción



de ganaderías en el Estadio de Paraíso ........... 1.000.000,00



11. Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes ....... 50.000.000,00



-Dirección General de Educación Física y Deportes (Juegos



Deportivos Nacionales, Heredia 1988) ............ 47.300.000,00



-Dirección General de Educación Física y Deportes para



financiar la participación de las entidades deportivas



seleccionadas por el Comité Olímpico, que representarán



a Costa Rica en los Décimos Juegos Panamericanos que se



realizarán en Indianápolis del 7 al 23 de agosto del presente



año .............................................. 2.700.000,00



12. Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica ......



....................................................... 21.200.000,00



-Fondo de Preinversión de MIDEPLAN ............... 21.200.000,00



13. Ministerio de Industria, Energía y Minas ......... 13.800.000,00



-Transferencia a MINASA .......................... 10.000.000,00



-Para consolidar el plan de tenencia de tierras en el Parque



Internacional de la Amistad ...................... 3.800.000,00



TOTAL ............................................ 1.912.200.000,00




Ficha articulo



VIGENCIAS



ARTICULO 29.- Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la



fecha de su publicación, con excepción de las normas contenidas en el



artículo 9º (impuesto sobre la propiedad de vehículos) y en el artículo



5º (impuesto sobre las construcciones de alto valor, que regirán a partir



del 1º de octubre de 1987. La excepción a estas disposiciones es lo



indicado en el transitorio I de esta ley.



ARTICULOS TRANSITORIOS



Transitorio I.- Mediante decreto ejecutivo se fijará al fecha de



entrada en vigencia del sistema simplificado de tributación para pequeños



contribuyentes, a que aluden los artículos 26, 27, 28, y 29 de la Ley del



Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y



sus reformas.



Transitorio II.- Para los efectos del pago de los impuestos



correspondientes al año 1987, establecidos en el artículo 9 (impuesto



sobre la propiedad de vehículos), en el artículo 13 (impuesto sobre la



transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas)



y en el artículo 10 (impuesto sobre la transferencia de vehículos



internados con exoneraciones), la Dirección General de la Tributación



Directa deberá publicar, una vez aprobada esta ley, dentro del plazo de



treinta (30) días, una lista de vehículos con la información que esas



disposiciones exigen y con el valor de mercado interno de los bienes.



En el caso del impuesto sobre la propiedad de vehículos, contenido



en el inciso f) del artículo 9º, mientras no se publique la lista a que



se refiere el párrafo anterior, se cobrarán el impuesto mínimo, en el



caso de vehículos particulares, y las cantidades fijas para los otros



tipos de vehículos. Respecto a los otros dos impuestos que se mencionan



en el párrafo anterior, el impuesto se cobrará previa tasación de la



Administración Tributaria.



Transitorio III.- El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo



(INVU) ejercerá las facultades que esta ley le otorga al Ministerio de



Vivienda y Asentamientos Humanos, mientras no se promulgue la ley de



creación de ese Ministerio.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/9/2024 17:58:16
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