N§ 7088
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÖCULO 9§.- Establ,cese un impuesto sobre la propiedad de
veh¡culos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regir
por las
siguientes disposiciones:
a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre
la
propiedad de los veh¡culos inscritos en el Registro P£blico de
la
Propiedad de Veh¡culos, sobre las aeronaves inscritas en el
Registro de
Aviaci¢n Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca
deportiva
inscrita en la Direcci¢n General de Transporte Mar¡timo.
b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la
propiedad de
los veh¡culos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo
o pesca
deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisici¢n
y se
mantiene hasta la cancelaci¢n de la inscripci¢n.
c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las
personas
f¡sicas o jur¡dicas, p£blicas o privadas, de hecho o de derecho,
que sean
propietarias de un veh¡culo de los citados en el inciso a).
ch) No est n sujetos a este impuesto:
( As¡ reformado este encabezado por el art¡culo 31 de la Ley
7293 de
31 de marzo de 1992 )
1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso
exclusivo de
sus embajadas y consulados acreditados en el pa¡s con las
limitaciones
que se generen de la aplicaci¢n, en cada caso, del principio de
reciprocidad sobre los beneficios fiscales.
( As¡ reformado este numeral 1§ por el art¡culo 31 de la Ley
7293 de
31 de marzo de 1992 )
2) Los organismos internacionales que los destinen
exclusivamente
para sus funciones.
3) El Gobierno Central y la Municipalidades. Tambi,n estar n
exentos
los siguientes veh¡culos:
4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja
Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos
de
Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, as¡ como las
m quinas para
extinguir incendios.
5) Las bicicletas.
6) DEROGADO.-
( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de
1992 )
7) DEROGADO.-
( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de
1992 )
8) DEROGADO.-
( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de
1992 )
d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del
impuesto, este se pagar una sola vez en el per¡odo, y su monto
no ser
deducible del impuesto sobre la Renta.
e) Comprobaci¢n del pago del impuesto para la inscripci¢n. El
Registro
de la Propiedad de Veh¡culos, el Registro de Aviaci¢n Civil o la
Direcci¢n General de Transporte Mar¡timo, no dar curso al
traspaso de
veh¡culos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no est
al d¡a en
el pago de este impuesto.
Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el
contribuyente deber
presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del
impuesto, referido al per¡odo fiscal correspondiente, tal como
se
establezca en el reglamento.
f) C lculo del impuesto.
1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto
se pagar
sobre el valor que tengan en el mercado interno los veh¡culos,
aeronaves
o embarcaciones de recreo en el mes de enero de cada a¤o, de
acuerdo con
la lista que establezca la Direcci¢n General de la Tributaci¢n
Directa
para cada marca, a¤o, carrocer¡a y estilo, tomando en cuenta la
depreciaci¢n anual del diez por ciento (10%). Al respecto se
publicar
una lista en el diario oficial La Gaceta.
El impuesto se pagar de acuerdo con la tabla siguiente:
VALOR TASA
Hasta ½ 400.000,00,... ... ... ... ½ 4.000,00
Sobre el exceso de ½ 400.000,00, hasta ½ 1.500.000.00...
1,0%
Sobre el exceso de ½ 1.500.000,00, hasta ½ 3.500.000.00.
1,25%
Sobre el exceso de ½ 3.500.000,00, hasta ½ 6.000.000.00.
1,5%
Sobre el exceso de ½ 6.000.000,00,......................
2,0%
En ning£n caso, se pagar por concepto de este impuesto
una suma
mayor a doscientos mil colones (½200.000).
(As¡ reformado por el art¡culo 31 de la ley N§ 7293 de 31
de marzo
de 1992)
Cuando no hubiere informaci¢n sobre el valor de un
determinado
veh¡culo en el mercado interno, la Direcci¢n General de la
Tributaci¢n
Directa estar facultada para establecer el valor mediante
tasaci¢n, o
por analog¡a o similitud con otros veh¡culos incluidos en la
lista que se
menciona en este inciso.
La lista con el valor de los veh¡culos, mencionada en el
primer
p rrafo de este numeral, podr ser ampliada a fin de incorporar
nuevos
tipos, marcas, estilos y otras caracter¡sticas de veh¡culos.
2) Por veh¡culos dedicados al transporte remunerado de
personas se
pagar n ocho mil colones (½ 8.000,00) anuales.
3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se
pagar n
anualmente ocho mil colones (½ 8.000,00).
4) Por motocicletas se pagar de la siguiente manera:
De hasta 90 cc... ... ... ... .½ 700.00
De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... 1.500.00
De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... 3.000.00
De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... 8.000.00
De 451 cc en adelante.. ... ... 15.000.00
( Reglamentado por el art¡culo 49 de la Ley 7089 de 28 de
diciembre de
1987, estableciendo que por motocicletas de m s de 201 cc. que
correspondan a modelos anteriores al a¤o 1982, se pagar n las
tarifas el
tramo precedente, y por las de m s e 451 cc., cuyos modelos sean
anteriores a 1977, se pagar la tarifa de ½ 3000.00.)
5) El valor que se incluir en la lista a que se refiere el
inciso
f) de este art¡culo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de
recreo o
pesca deportiva, se fijar de acuerdo con las caracter¡sticas
t,cnicas de
estos bienes. Cuando la Administraci¢n Tributaria lo estime
necesario
consultar con la Direcci¢n General de Aeron utica Civil o la
Direcci¢n
General de Transporte Mar¡timo, seg£n corresponda, para
determinar los
valores correspondientes.
6) Trat ndose de veh¡culos nuevos no inscritos en el
Registro de la
Propiedad de Veh¡culos, el impuesto se deber establecer en la
proporci¢n
que falte del per¡odo fiscal correspondiente, contado a partir
de la
fecha de la petici¢n de su registro. Para este efecto, las
fracciones de
mes se considerar n como meses completos.
g) Pago del impuesto. La Direcci¢n General de la Tributaci¢n
Directa
liquidar el impuesto sobre la propiedad de veh¡culos con base
en los
datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores
fijados
en la forma se¤alada en el inciso f). El impuesto se pagar
conforme se
disponga en el reglamento.
Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se
entregar n
al contribuyente sin el pago previo del impuesto. Trat ndose de
veh¡culos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos
o
distintivos, ser n entregados a los interesados previa
comprobaci¢n de su
derecho, mediante nota de la Direcci¢n General de Hacienda. En
este
£ltimo caso deber cancelarse el seguro obligatorio de veh¡culos,
as¡
como las obligaciones relativas al derecho de circulaci¢n.
h) Sanci¢n. La mora en el pago del impuesto ser motivo para
el retiro
de la placa, lo cual ser sancionado con una multa del diez por
ciento
(10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicar sobre el
monto del
impuesto que debi¢ pagarse, pero el total no podr exceder de ese
monto.
i) La obligaci¢n de pagar este impuesto constituye una carga
real, que
pesa con preferencia sobre cualesquiera otros grav menes del
veh¡culo
afectado, adem s de constituir una deuda personal del
propietario, con
los privilegios establecidos en los art¡culos 993 y 1000 del
C¢digo
Civil.
j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f)
servir de
base, tanto para el c lculo de este impuesto, como para la
determinaci¢n
de los derechos de traspaso e inscripci¢n de veh¡culos en el
Registro de
la Propiedad de Veh¡culos.
Se deroga el inciso 2) del art¡culo 23 de la ley N§ 5930
del 13 de
setiembre de 1976.
k) El Registro P£blico de la Propiedad de Veh¡culos, queda
obligado a:
1.- Proporcionar a la Direcci¢n General de la Tributaci¢n
Directa el
archivo de propietarios de veh¡culos, con las caracter¡sticas de
cada
veh¡culo necesarias para la aplicaci¢n de esta ley, o sea, marca,
a¤o,
carrocer¡a y estilo.
2.- El Registro P£blico de la Propiedad de Veh¡culos
colaborar con
la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa, en el sentido de
proporcionarle cuando pudiere hacerlo, el "hardware" y el
"software",
para que lleve a cabo la depuraci¢n de los datos del archivo de
propietarios de veh¡culos, siempre y cuando lo anterior no vaya
en
detrimento de las labores normales del Registro.
3.- Mantener actualizada la informaci¢n del archivo de
propietarios
de veh¡culos requerida para la aplicaci¢n de esta ley.
l) Actualizaci¢n del registro de propietarios de veh¡culos.
Se faculta a la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa
a fin de
que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario,
para la
documentaci¢n del registro de propietarios de veh¡culos. Con
este
prop¢sito el Ministerio de Hacienda incluir las partidas
necesarias en
un presupuesto ordinario o extraordinario.
ll) Si la Administraci¢n Tributaria no publicara en "La Gaceta",
en
enero de cada a¤o, la lista con los valores de los veh¡culos, el
impuesto
se pagar sobre la base de los precios fijados el a¤o anterior.
Esto
mientras no se publique la lista actualizada.
m) Del ingreso que produzca este tributo se financiar parte
de los
programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y
v¡as
urbanas.
n) Adem s de las sumas por pagar, de conformidad con los
incisos
anteriores, para financiar los programas de Gu¡as y Scouts de
Costa Rica,
del Patronato Nacional de Rehabilitaci¢n, de la Asociaci¢n
Pueblito de
Costa Rica, del Centro Diurno de Atenci¢n al Ciudadano en la
Tercera Edad
(ASCATE), y de la Asociaci¢n Hogar de Ancianos de P,rez Zeled¢n,
el
propietario de cada veh¡culo pagar la suma de ciento veinticinco
colones
(½ 125,00). Este monto se incrementar en el mismo porcentaje
en que
aumente la prima del seguro obligatorio de veh¡culos automotores,
excluido lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que,
seg£n la
ley N§ 6324 del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de
Seguros debe
girar al Consejo de Seguridad Vial.
Se except£an de esta norma los veh¡culos de uso
gubernamental u
oficial.
El Instituto Nacional de Seguros recaudar el monto a que
se refiere
el p rrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del
seguro
obligatorio de veh¡culos, y girar mensualmente el total
percibido por
ese concepto, deducida la comisi¢n de cobranza que establezca el
mismo
Instituto Nacional de Seguros, as¡ como la suma porcentual que
resulte
como cuota de participaci¢n en el costo del formulario "recibo
£nico" y
los marchamos que se utilizan en cada gesti¢n de cobro, en la
siguiente
proporci¢n: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociaci¢n
de Gu¡as
y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno
de
Atenci¢n al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por
ciento
(4%) a la Asociaci¢n Hogar de Ancianos de P,rez Zeled¢n; el
quince por
ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitaci¢n; y el quince
por
ciento (15%) a la Asociaci¢n Pueblito de Costa Rica.
¤) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto
sobre la
propiedad de veh¡culos.
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