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Texto Completo Norma 7088
Reajuste Tributario y Resolución 18ª Consejo Arancelario y Aduanero CA
Ficha articulo





Fecha de generación: 8/10/2024 16:11:24

    ARTICULO 8º.- IMPUESTO SOBRE LOS CASINOS Y SALAS DE JUEGO.



    Los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas originados en la explotación de casinos o salas de juego legalmente autorizados, quedarán gravados con un impuesto del diez por ciento (10%), que será pagado conjuntamente con el tributo que se fija en el párrafo siguiente.



    Adicionalmente al impuesto del párrafo anterior, se pagará mensualmente la suma de cincuenta mil colones (¢ 50.000) por cada una de las mesas de juego que, al amparo de la ley, hayan sido autorizados por el organismo competente.



    Las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.



    Sólo podrán ser autorizados los casinos o salas de juego en aquellos hoteles calificados de primera categoría, con tres o más estrellas, conforme lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.



    La patente municipal anual que deberá pagar la persona física o jurídica autorizada para la explotación de casinos o salas de juego será de quinientos mil colones (¢ 500.000) anuales.



    Se establece una multa de doscientos mil colones (¢ 200.000.00) por cada mesa de juego, en aquellos casos en que se practiquen juegos prohibidos sin perjuicio de cualquier otra sanción que se pueda imponer.



    Para los efectos de esta ley, los ingresos netos estarán constituidos por la diferencia entre los ingresos recibidos en moneda, cheques, mediante tarjetas de crédito y otros, y el total de egresos representado por las fichas cambiadas. En el reglamento de esta ley se establecerán los procedimientos, exigencias y controles necesarios para la debida fiscalización de este tributo.



Ficha articulo



N§ 7088



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ARTÖCULO 9§.- Establ,cese un impuesto sobre la propiedad de



veh¡culos automotores, embarcaciones y aeronaves, que se regir 



por las



siguientes disposiciones:



a) Objeto del tributo. Se establece un impuesto anual sobre



la



propiedad de los veh¡culos inscritos en el Registro P£blico de



la



Propiedad de Veh¡culos, sobre las aeronaves inscritas en el



Registro de



Aviaci¢n Civil y sobre las embarcaciones de recreo o pesca



deportiva



inscrita en la Direcci¢n General de Transporte Mar¡timo.



b) Hecho generador. El hecho generador del impuesto es la



propiedad de



los veh¡culos automotores, aeronaves o embarcaciones de recreo



o pesca



deportiva, ocurre inicialmente en el momento de su adquisici¢n



y se



mantiene hasta la cancelaci¢n de la inscripci¢n.



c) Contribuyentes. Son contribuyentes de este tributo las



personas



f¡sicas o jur¡dicas, p£blicas o privadas, de hecho o de derecho,



que sean



propietarias de un veh¡culo de los citados en el inciso a).



ch) No est n sujetos a este impuesto:



( As¡ reformado este encabezado por el art¡culo 31 de la Ley



7293 de



31 de marzo de 1992 )



1) Los Estados Extranjeros que los destinen para el uso



exclusivo de



sus embajadas y consulados acreditados en el pa¡s con las



limitaciones



que se generen de la aplicaci¢n, en cada caso, del principio de



reciprocidad sobre los beneficios fiscales.



( As¡ reformado este numeral 1§ por el art¡culo 31 de la Ley



7293 de



31 de marzo de 1992 )



2) Los organismos internacionales que los destinen



exclusivamente



para sus funciones.



3) El Gobierno Central y la Municipalidades. Tambi,n estar n



exentos



los siguientes veh¡culos:



4) Las ambulancias y unidades de rescate de la Cruz Roja



Costarricense, del Sistema Hospitalario Nacional, de los Asilos



de



Ancianos y del Instituto Nacional de Seguros, as¡ como las



m quinas para



extinguir incendios.



5) Las bicicletas.



6) DEROGADO.-



( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de



1992 )



7) DEROGADO.-



( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de



1992 )



8) DEROGADO.-



( DEROGADO por el art¡culo 31 de la ley 7293 de 31 de marzo de



1992 )



d) Aunque se produzcan varias transacciones del bien objeto del



impuesto, este se pagar  una sola vez en el per¡odo, y su monto



no ser 



deducible del impuesto sobre la Renta.



e) Comprobaci¢n del pago del impuesto para la inscripci¢n. El



Registro



de la Propiedad de Veh¡culos, el Registro de Aviaci¢n Civil o la



Direcci¢n General de Transporte Mar¡timo, no dar  curso al



traspaso de



veh¡culos, aeronaves o embarcaciones, si el solicitante no est 



al d¡a en



el pago de este impuesto.



Para cumplir con lo anteriormente dispuesto, el



contribuyente deber 



presentar ante el registro respectivo, el comprobante de pago del



impuesto, referido al per¡odo fiscal correspondiente, tal como



se



establezca en el reglamento.



f) C lculo del impuesto.



1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto



se pagar 



sobre el valor que tengan en el mercado interno los veh¡culos,



aeronaves



o embarcaciones de recreo en el mes de enero de cada a¤o, de



acuerdo con



la lista que establezca la Direcci¢n General de la Tributaci¢n



Directa



para cada marca, a¤o, carrocer¡a y estilo, tomando en cuenta la



depreciaci¢n anual del diez por ciento (10%). Al respecto se



publicar 



una lista en el diario oficial La Gaceta.



El impuesto se pagar  de acuerdo con la tabla siguiente:



VALOR TASA



Hasta ½ 400.000,00,... ... ... ... ½ 4.000,00



Sobre el exceso de ½ 400.000,00, hasta ½ 1.500.000.00...



1,0%



Sobre el exceso de ½ 1.500.000,00, hasta ½ 3.500.000.00.



1,25%



Sobre el exceso de ½ 3.500.000,00, hasta ½ 6.000.000.00.



1,5%



Sobre el exceso de ½ 6.000.000,00,......................



2,0%



En ning£n caso, se pagar  por concepto de este impuesto



una suma



mayor a doscientos mil colones (½200.000).



(As¡ reformado por el art¡culo 31 de la ley N§ 7293 de 31



de marzo



de 1992)



Cuando no hubiere informaci¢n sobre el valor de un



determinado



veh¡culo en el mercado interno, la Direcci¢n General de la



Tributaci¢n



Directa estar  facultada para establecer el valor mediante



tasaci¢n, o



por analog¡a o similitud con otros veh¡culos incluidos en la



lista que se



menciona en este inciso.



La lista con el valor de los veh¡culos, mencionada en el



primer



p rrafo de este numeral, podr  ser ampliada a fin de incorporar



nuevos



tipos, marcas, estilos y otras caracter¡sticas de veh¡culos.



2) Por veh¡culos dedicados al transporte remunerado de



personas se



pagar n ocho mil colones (½ 8.000,00) anuales.



3) Por camiones de carga, excluidos los "pick-ups" se



pagar n



anualmente ocho mil colones (½ 8.000,00).



4) Por motocicletas se pagar  de la siguiente manera:



De hasta 90 cc... ... ... ... .½ 700.00



De 91 cc hasta 125 cc.. ... ... 1.500.00



De 126 cc hasta 200 cc.. .. ... 3.000.00



De 201 cc hasta 450 cc.. .. ... 8.000.00



De 451 cc en adelante.. ... ... 15.000.00



( Reglamentado por el art¡culo 49 de la Ley 7089 de 28 de



diciembre de



1987, estableciendo que por motocicletas de m s de 201 cc. que



correspondan a modelos anteriores al a¤o 1982, se pagar n las



tarifas el



tramo precedente, y por las de m s e 451 cc., cuyos modelos sean



anteriores a 1977, se pagar  la tarifa de ½ 3000.00.)



5) El valor que se incluir  en la lista a que se refiere el



inciso



f) de este art¡culo, respecto a las aeronaves y embarcaciones de



recreo o



pesca deportiva, se fijar  de acuerdo con las caracter¡sticas



t,cnicas de



estos bienes. Cuando la Administraci¢n Tributaria lo estime



necesario



consultar  con la Direcci¢n General de Aeron utica Civil o la



Direcci¢n



General de Transporte Mar¡timo, seg£n corresponda, para



determinar los



valores correspondientes.



6) Trat ndose de veh¡culos nuevos no inscritos en el



Registro de la



Propiedad de Veh¡culos, el impuesto se deber  establecer en la



proporci¢n



que falte del per¡odo fiscal correspondiente, contado a partir



de la



fecha de la petici¢n de su registro. Para este efecto, las



fracciones de



mes se considerar n como meses completos.



g) Pago del impuesto. La Direcci¢n General de la Tributaci¢n



Directa



liquidar  el impuesto sobre la propiedad de veh¡culos con base



en los



datos de los respectivos registros, y de acuerdo con los valores



fijados



en la forma se¤alada en el inciso f). El impuesto se pagar 



conforme se



disponga en el reglamento.



Las placas, marchamos o cualquier otro distintivo, no se



entregar n



al contribuyente sin el pago previo del impuesto. Trat ndose de



veh¡culos exentos del pago de este tributo, las placas, marchamos



o



distintivos, ser n entregados a los interesados previa



comprobaci¢n de su



derecho, mediante nota de la Direcci¢n General de Hacienda. En



este



£ltimo caso deber  cancelarse el seguro obligatorio de veh¡culos,



as¡



como las obligaciones relativas al derecho de circulaci¢n.



h) Sanci¢n. La mora en el pago del impuesto ser  motivo para



el retiro



de la placa, lo cual ser  sancionado con una multa del diez por



ciento



(10%) mensual, por cada mes de atraso, que se aplicar  sobre el



monto del



impuesto que debi¢ pagarse, pero el total no podr  exceder de ese



monto.



i) La obligaci¢n de pagar este impuesto constituye una carga



real, que



pesa con preferencia sobre cualesquiera otros grav menes del



veh¡culo



afectado, adem s de constituir una deuda personal del



propietario, con



los privilegios establecidos en los art¡culos 993 y 1000 del



C¢digo



Civil.



j) Lista de valores. La lista a que se refiere el inciso f)



servir  de



base, tanto para el c lculo de este impuesto, como para la



determinaci¢n



de los derechos de traspaso e inscripci¢n de veh¡culos en el



Registro de



la Propiedad de Veh¡culos.



Se deroga el inciso 2) del art¡culo 23 de la ley N§ 5930



del 13 de



setiembre de 1976.



k) El Registro P£blico de la Propiedad de Veh¡culos, queda



obligado a:



1.- Proporcionar a la Direcci¢n General de la Tributaci¢n



Directa el



archivo de propietarios de veh¡culos, con las caracter¡sticas de



cada



veh¡culo necesarias para la aplicaci¢n de esta ley, o sea, marca,



a¤o,



carrocer¡a y estilo.



2.- El Registro P£blico de la Propiedad de Veh¡culos



colaborar  con



la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa, en el sentido de



proporcionarle cuando pudiere hacerlo, el "hardware" y el



"software",



para que lleve a cabo la depuraci¢n de los datos del archivo de



propietarios de veh¡culos, siempre y cuando lo anterior no vaya



en



detrimento de las labores normales del Registro.



3.- Mantener actualizada la informaci¢n del archivo de



propietarios



de veh¡culos requerida para la aplicaci¢n de esta ley.



l) Actualizaci¢n del registro de propietarios de veh¡culos.



Se faculta a la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa



a fin de



que contrate, por un lapso de seis meses, al personal necesario,



para la



documentaci¢n del registro de propietarios de veh¡culos. Con



este



prop¢sito el Ministerio de Hacienda incluir  las partidas



necesarias en



un presupuesto ordinario o extraordinario.



ll) Si la Administraci¢n Tributaria no publicara en "La Gaceta",



en



enero de cada a¤o, la lista con los valores de los veh¡culos, el



impuesto



se pagar  sobre la base de los precios fijados el a¤o anterior.



Esto



mientras no se publique la lista actualizada.



m) Del ingreso que produzca este tributo se financiar  parte



de los



programas de caminos vecinales, mantenimiento de carreteras y



v¡as



urbanas.



n) Adem s de las sumas por pagar, de conformidad con los



incisos



anteriores, para financiar los programas de Gu¡as y Scouts de



Costa Rica,



del Patronato Nacional de Rehabilitaci¢n, de la Asociaci¢n



Pueblito de



Costa Rica, del Centro Diurno de Atenci¢n al Ciudadano en la



Tercera Edad



(ASCATE), y de la Asociaci¢n Hogar de Ancianos de P,rez Zeled¢n,



el



propietario de cada veh¡culo pagar  la suma de ciento veinticinco



colones



(½ 125,00). Este monto se incrementar  en el mismo porcentaje



en que



aumente la prima del seguro obligatorio de veh¡culos automotores,



excluido lo concerniente al treinta y tres por ciento (33%) que,



seg£n la



ley N§ 6324 del 24 de mayo de 1979, el Instituto Nacional de



Seguros debe



girar al Consejo de Seguridad Vial.



Se except£an de esta norma los veh¡culos de uso



gubernamental u



oficial.



El Instituto Nacional de Seguros recaudar  el monto a que



se refiere



el p rrafo anterior, en el momento de cobrar las primas del



seguro



obligatorio de veh¡culos, y girar  mensualmente el total



percibido por



ese concepto, deducida la comisi¢n de cobranza que establezca el



mismo



Instituto Nacional de Seguros, as¡ como la suma porcentual que



resulte



como cuota de participaci¢n en el costo del formulario "recibo



£nico" y



los marchamos que se utilizan en cada gesti¢n de cobro, en la



siguiente



proporci¢n: el cincuenta y seis por ciento (56%) a la Asociaci¢n



de Gu¡as



y Scouts de Costa Rica; el diez por ciento (10%) al Centro Diurno



de



Atenci¢n al Ciudadano en la Tercera Edad (ASCATE); el cuatro por



ciento



(4%) a la Asociaci¢n Hogar de Ancianos de P,rez Zeled¢n; el



quince por



ciento (15%) al Patronato Nacional de Rehabilitaci¢n; y el quince



por



ciento (15%) a la Asociaci¢n Pueblito de Costa Rica.



¤) Se derogan todas las disposiciones contrarias al impuesto



sobre la



propiedad de veh¡culos.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Establécese un impuesto sobre la transferencia de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usadas, que se regirá por las siguientes disposiciones:



(NOTA: La ley No.7396 de 3 de mayo de 1994 exonera de los impuestos establecidos en el presente artículo a los tractores de llantas de caucho, los tractores de oruga, los cargadores de caña, las cosechadoras de granos y cualquier otro tipo de maquinaria agrícola con propulsión propia)



a) La transferencia de la propiedad de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones usados, gravados con el impuesto sobre la propiedad de vehículos contenido en el artículo 9 de esta ley, estará afecta a un impuesto del dos y medio por ciento (2,5%).



(Así reformado por el artículo 182 de la ley No.7764 de 17 de abril de 1998)



b) El impuesto estará a cargo del adquirente y se determinará mediante la aplicación de la tarifa al valor de mercado interno de los bienes que, en el mes de enero de cada año, determine la Dirección General de la Tributación Directa para cada marca, año, carrocería y estilo, según la lista que deberá publicarse en "La Gaceta". Cuando el precio real de venta sea mayor al fijado por aquella Dirección, el impuesto se determinará sobre ese precio.



La lista con el valor de los bienes, mencionada en el párrafo anterior, podrá ampliarse para incluir nuevos modelos, marcas o tipos, durante el año, siempre que se cumpla con el requisito de la publicación.



c) Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compraventa de vehículos automotores usados, adquiridos exclusivamente para la comercialización, deberán inscribirse como contribuyentes de este impuesto, el cual no las afectará para la adquisición de los bienes, pero sí para su venta. El impuesto estará a cargo del comprador.



ch) DEROGADO.-( DEROGADO por el artículo 33 de la ley 7293 de 31 de marzo de 1992)



d) El impuesto deberá cancelarse previa determinación que hará la Dirección General de la Tributación Directa. El Registro Público de la Propiedad de Vehículos sólo inscribirá la transferencia de los bienes a que se hace alusión en los artículos anteriores, cuando se le presente el original del entero debidamente cancelado, del pago del impuesto correspondiente, el cual deberá adjuntarse al respectivo documento de traspaso.



Igual disposición rige para la transferencia de aeronaves y embarcaciones de recreo o de pesca deportiva, en cuyo caso serán el Registro de Aviacón Civil y la Dirección General de Transporte Marítimo los responsables de verificar, cuando proceda, el pago de este impuesto.



Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la transferencia se considera ocurrida cierta al momento en que el notario ponga la fecha cierta al documento de cartaventa.



Esta disposición será aplicable también en el caso del impuesto contenido en el artículo 10 de la mencionada ley Nº 7088, que grava la transferencia de vehículos internados en el país con exoneración de tributos.



( Así reformado por el artículo 120 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988 )



e) La persona que no presente para su inscripción la transferencia de un vehículo al Registro de la Propiedad de Vehículos, al Registro de Aviación Civil o a la Dirección General de Transporte Marítimo, en el plazo de veinticinco (25) días hábiles después de efectuado el traspaso, será sancionada con una multa del diez por ciento (10%) mensual por cada mes de atraso, la cual se aplicará sobre el monto del impuesto que debió pagarse, aunque el total no podrá exceder de ese monto. f) La Dirección General de la Tributación Directa queda facultada para efectuar tasaciones especiales, cuando se trate de vehículos que se transfieran dañados. No podrá rebajarse por concepto del daño más del treinta por ciento (30%) del monto por pagar.



Corresponde a la Dirección General de la Tributación Directa la administración, el control y la fiscalización de este impuesto.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Agrégase el siguiente párrafo al artículo 5º de la ley número 5665 del 28 de febrero de 1975:



"El margen de utilidad máxima para la venta, en negocios establecidos, de los vehículos contemplados en esta ley, será del veinticinco por ciento (25%) del costo del vehículo, que será determinado de acuerdo con lo que indica el artículo 8º del Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor."




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Refórmase el primer párrafo del artículo 1º de la ley número 5874 del 23 de diciembre de 1975, modificado por el artículo 46 de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1986 y por el artículo 10 de la ley Nº 6962 del 26 de julio de 1984. Su texto dirá:



"Artículo 1º.- (Párrafo primero). Establécese un impuesto único de salida, equivalente en colones costarricenses a treinta dólares, al tipo de cambio libre del día que fije el Banco Central de Costa Rica. El impuesto será pagado por toda persona que salga del territorio nacional por cualquiera de los aeropuertos internacionales o puertos marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras del país".




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/10/2024 16:11:24
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