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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9808 >> Fecha 21/02/1979 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9808
Reglamento Control Brucelosis Animales

N° 9808-A



(Este decreto fue derogado por el artículo 16 del Reglamento sobre el control de la brucelosis en los animales, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 27946 del 8° día de junio de 1999)



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA



De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, la Ley General de Salud y los artículos 1° y 29 de la ley N° 6243 de 2 de mayo de 1978.



Considerando:



1 -Que la brucelosis es una enfermedad que constituye un peligro para la ganadería y la salud pública.



2°-Que es urgente llevar a cabo un intenso programa sanitario para lograr su control y erradicación.



Por tanto,



Decretan:



El siguiente



Reglamento sobre el Control de la Brucelosis en los Animales



Artículo 1°-La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis, en coordinación y cooperación con el Departamento de Zoonosis del Ministerio de Salud ejecutará el programa de control y erradicación de la brucelosis.




Ficha articulo



Artículo 2°-Se declara obligatoria la vacunación de todas las terneras del país a la edad de 3 a 6 meses con vacuna Brucella Abortus Cepa XIX.



 




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Artículo 3°-La vacunación a que se refiere el artículo anterior será  realizada por el personal técnico de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis o por Médicos Veterinarios. La Dirección del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis y el Colegio de Médicos Veterinarios, serán las entidades que regulan la participación del Médico Veterinario privado en esta actividad. Sin embargo cuando a juicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería el médico veterinario o particular no cumpla con lo estipulado en este Reglamento puede suspender la autorización oficial para realizar vacunaciones, en forma transitoria o permanente.



 




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Artículo 4°-Las terneras vacunadas serán claramente identificadas con un tatuaje en la oreja derecha con un distintivo especial del Ministerio de Agricultura y Ganadería y cifras que indiquen la región, el trimestre y el año en que fueron vacunadas.



 




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Artículo 5°-Las terneras vacunadas y claramente identificadas, recibirán un certificado de vacunación que las acredite como tales.



 




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Artículo 6°-Queda absolutamente prohibida la libre importación de la vacuna Brucella Abortus Cepa XIX y de cualquier antígeno para el diagnóstico de la brucelosis.



 




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Artículo 7°-La Dirección del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis será la única autorizada para importar la vacuna Brucella Abortus Cepa XIX y los antígenos usados con fines diagnósticos y la responsable del control de calidad y eficacia de esos productos biológicos. La Dirección del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis no liberará ninguna serie y o lote de vacuna o de antígeno sin que haya sido sometido a las pruebas de control reconocidas internacionalmente.



 




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Artículo 8°-La Dirección de Salud Animal y del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis no permitirán el uso, ni aún con fines experimentales, de ningún otro producto biológico a utilizar en el control de la brucelosis. Cualquier investigación en este campo será exclusividad de ambas direcciones.



 



 




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Artículo 9°-La Dirección del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis deberá establecer normas de distribución, venta y utilización de la vacuna Brucella Abortus Cepa XIX.



 




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Artículo 10.-No se permitirá la vacunación de ejemplares machos, a ninguna edad ni de ganado adulto, sean hembras o machos. Tampoco se permitirán las revacunaciones.



 




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Artículo 11.-La Dirección del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis programará pruebas serológicas dirigidas a determinadas área del país, con el fin de evaluar la situación sanitaria y el avance del programa. En estos casos las pruebas serán de carácter obligatorio para los hatos comprendidos en la encuesta serológica.



 




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Articulo 12.-Los propietarios que así lo deseen y estén participando en el programa de vacunación de terneras, podrán solicitar el saneamiento de sus fincas mediante pruebas diagnósticas y eliminación de todos los animales que resultaren reaccionantes con base en el convenio firmado, sin responsabilidad alguna para la Dirección del Programa.



 




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Artículo 13.-La prueba serológica con fines diagnósticos tendrá carácter obligatorio en los siguientes casos:



a) Con fines de movilización.



b) Con fines de transacciones comerciales o de operaciones bancarias.



 




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Articulo 14.-Los animales que resultaren clasificados como reaccionantes, tanto en las pruebas serológicas dirigidas como en las voluntarias y en las obligatorias, serán claramente marcadas en forma indeleble y visible en el masétero izquierdo y segregadas en la finca, no podrán venderse más que para sacrificio lo que deberá efectuarse a la mayor brevedad posible.



 




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Artículo 15.-No se practicarán pruebas diagnósticas, para los fines enunciados en los artículos 11, 12 y 13 a los bovinos hembras menores de 30 meses



 




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Artículo 16.-Los animales reaccionantes sólo podrán ser movilizados con con certificado oficial de vacunación.



destino al matadero y serán acompañados de una guía de movilización por cuadruplicado que extenderá el Médico Veterinario Regional y el Jefe del matadero en donde se sacrifiquen los animales, enviara a la Dirección del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis, una copia de la guía haciendo constar el sacrificio de los animales amparados por la misma.



 




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Artículo 17.-La Dirección del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis podrá utilizar con fines diagnósticos las llamadas pruebas complementarias, recomendadas por el grupo de expertos FAO/OMS en los casos en que lo juzgue conveniente.



 




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Artículo 18.-Todo animal bovino que se traslade sin importar los fines de esa movilización, deberá ser acompañado de una guía de movilización, en la cual se especificará claramente su situación sanitaria frente a la brucelosis.



 




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Artículo 19.-Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo a los capítulos 1° y 11, título y libro III de la Ley General de Salud y el artículo 33 de la Ley General de Salud Animal.



 




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Artículo 20.-Este decreto deroga todas las anteriores que se le opongan.



 




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Artículo 21.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Casa Presidencial.-San José, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y nueve.



 




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Fecha de generación: 21/1/2025 09:52:21
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