N° 9808-A
(Este
decreto fue derogado por el artículo 16 del Reglamento sobre el control de la
brucelosis en los animales, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 27946 del 8°
día de junio de 1999)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política, la Ley General de Salud
y los artículos 1° y 29 de la ley N° 6243 de 2 de mayo de 1978.
Considerando:
1 -Que la brucelosis es una
enfermedad que constituye un peligro para la ganadería y la salud pública.
2°-Que es urgente llevar a cabo un
intenso programa sanitario para lograr su control y erradicación.
Por tanto,
Decretan:
El siguiente
Reglamento sobre el Control de la
Brucelosis en los Animales
Artículo 1°-La Dirección de Salud
Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del Programa de
Control y Erradicación de la Brucelosis, en coordinación y cooperación con el
Departamento de Zoonosis del Ministerio de Salud ejecutará el programa de
control y erradicación de la brucelosis.
Ficha articulo
Artículo 2°-Se declara obligatoria
la vacunación de todas las terneras del país a la edad de 3 a 6 meses con
vacuna Brucella Abortus
Cepa XIX.
Ficha articulo
Artículo 3°-La vacunación a que se
refiere el artículo anterior será realizada
por el personal técnico de la Dirección de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis o por Médicos
Veterinarios. La Dirección del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis
y el Colegio de Médicos Veterinarios, serán las entidades que regulan la participación
del Médico Veterinario privado en esta actividad. Sin embargo cuando a juicio
del Ministerio de Agricultura y Ganadería el médico veterinario o particular no
cumpla con lo estipulado en este Reglamento puede suspender la autorización
oficial para realizar vacunaciones, en forma transitoria o permanente.
Ficha articulo
Artículo 4°-Las terneras vacunadas
serán claramente identificadas con un tatuaje en la oreja derecha con un
distintivo especial del Ministerio de Agricultura y Ganadería y cifras que
indiquen la región, el trimestre y el año en que fueron vacunadas.
Ficha articulo
Artículo 5°-Las terneras vacunadas y
claramente identificadas, recibirán un certificado de vacunación que las
acredite como tales.
Ficha articulo
Artículo 6°-Queda absolutamente
prohibida la libre importación de la vacuna Brucella Abortus Cepa XIX y de cualquier antígeno para el diagnóstico
de la brucelosis.
Ficha articulo
Artículo 7°-La Dirección del
Programa de Control y Erradicación de Brucelosis será la única autorizada para
importar la vacuna Brucella Abortus
Cepa XIX y los antígenos usados con fines diagnósticos y la responsable del control
de calidad y eficacia de esos productos biológicos. La Dirección del Programa
de Control y Erradicación de Brucelosis no liberará ninguna serie y o lote de
vacuna o de antígeno sin que haya sido sometido a las pruebas de control reconocidas
internacionalmente.
Ficha articulo
Artículo 8°-La Dirección de Salud
Animal y del Programa de Control y Erradicación de Brucelosis no permitirán el
uso, ni aún con fines experimentales, de ningún otro producto biológico a
utilizar en el control de la brucelosis. Cualquier investigación en este campo
será exclusividad de ambas direcciones.
Ficha articulo
Artículo 9°-La Dirección del Programa
de Control y Erradicación de Brucelosis deberá establecer normas de distribución,
venta y utilización de la vacuna Brucella Abortus Cepa XIX.
Ficha articulo
Artículo 10.-No se permitirá la
vacunación de ejemplares machos, a ninguna edad ni de ganado adulto, sean hembras
o machos. Tampoco se permitirán las revacunaciones.
Ficha articulo
Artículo 11.-La Dirección del Programa
de Control y Erradicación de Brucelosis programará pruebas serológicas
dirigidas a determinadas área del país, con el fin de evaluar la situación
sanitaria y el avance del programa. En estos casos las pruebas serán de carácter
obligatorio para los hatos comprendidos en la encuesta serológica.
Ficha articulo
Articulo 12.-Los propietarios que así
lo deseen y estén participando en el programa de vacunación de terneras, podrán
solicitar el saneamiento de sus fincas mediante pruebas diagnósticas y
eliminación de todos los animales que resultaren reaccionantes con base en el
convenio firmado, sin responsabilidad alguna para la Dirección del Programa.
Ficha articulo
Artículo 13.-La prueba serológica
con fines diagnósticos tendrá carácter obligatorio en los siguientes casos:
a) Con fines de movilización.
b) Con fines de transacciones comerciales o de operaciones
bancarias.
Ficha articulo
Articulo 14.-Los animales que resultaren
clasificados como reaccionantes, tanto en las pruebas serológicas dirigidas
como en las voluntarias y en las obligatorias, serán claramente marcadas en forma
indeleble y visible en el masétero izquierdo y segregadas
en la finca, no podrán venderse más que para sacrificio lo que deberá
efectuarse a la mayor brevedad posible.
Ficha articulo
Artículo 15.-No se practicarán
pruebas diagnósticas, para los fines enunciados en los artículos 11, 12 y 13 a
los bovinos hembras menores de 30 meses
Ficha articulo
Artículo 16.-Los animales
reaccionantes sólo podrán ser movilizados con con certificado
oficial de vacunación.
destino al matadero y serán acompañados
de una guía de movilización por cuadruplicado que extenderá el Médico
Veterinario Regional y el Jefe del matadero en donde se sacrifiquen los
animales, enviara a la Dirección del Programa de Control y Erradicación de
Brucelosis, una copia de la guía haciendo constar el sacrificio de los animales
amparados por la misma.
Ficha articulo
Artículo 17.-La Dirección del
Programa de Control y Erradicación de Brucelosis podrá utilizar con fines diagnósticos
las llamadas pruebas complementarias, recomendadas por el grupo de expertos
FAO/OMS en los casos en que lo juzgue conveniente.
Ficha articulo
Artículo 18.-Todo animal bovino que
se traslade sin importar los fines de esa movilización, deberá ser acompañado
de una guía de movilización, en la cual se especificará claramente su situación
sanitaria frente a la brucelosis.
Ficha articulo
Artículo 19.-Las infracciones al
presente Reglamento serán sancionadas de acuerdo a los capítulos 1° y 11, título
y libro III de la Ley General de Salud y el artículo 33 de la Ley General de
Salud Animal.
Ficha articulo
Artículo 20.-Este decreto deroga
todas las anteriores que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 21.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Casa Presidencial.-San
José, a los veintiún días del mes de febrero de mil novecientos setenta y
nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/1/2025 09:52:21