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 Normativa >> Ley 4197 >> Fecha 20/09/1968 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4197
Estado avala ICE compra acciones CNFL; reforma Contrato EléctricoSNE - CNFL y adiciona Ley creación ICE
Texto Completo acta: 169 1

Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que a nombre del



Estado garantice incondicional y solidariamente al Instituto Costarricense



de Electricidad, como fiador en los pagarés que éste deberá otorgar a



favor de la "Electric Bond and Share Company", de conformidad con lo



convenido en el contrato de compraventa suscrito entre esta Compañía y el



citado Instituto, de fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y



ocho, mediante el cual se traspasarán a este Instituto, libres de todo



gravamen, las acciones comunes y los bonos pertenecientes a "Electric Bond



and Share Company" en la "Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Sociedad



Anónima", por la suma total de diez millones quinientos mil dólares,



moneda de los Estados Unidos de América (U.S. $ 10.500,000), pagaderos



mediante un abono inicial de un millón de dólares (U.S. $ 1.000,000) y



treinta y cinco cuotas semestrales consecutivas por los montos de



principal indicados en el Anexo "C" del contrato antes mencionado, y con



intereses vencidos sobre los saldos al siete y tres cuartos por ciento



anual (7 y 3/4 % a.). Para los efectos de la financiación por parte del



Instituto Costarricense de Electricidad, los fondos para cubrir esos pagos



se financiarán en la forma que se indica en el artículo 8º de esta ley,



sin que esto límite, en forma alguna, la garantía incondicional y



solidaria que en este artículo se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Exonéranse de todo impuesto, derecho u otro cargo



fiscal costarricense, el contrato antes expresado y las transacciones



contempladas en el mismo, incluyendo los pagos de principal e intereses



sobre los pagarés, así como la compra, venta, transferencia y cesión de



las acciones comunes y bonos indicados en el artículo anterior, el pago



inicial del millón de dólares (U.S. $ 1.000,000), la emisión, entrega y



cualquier traspaso posterior por endoso de los pagarés también indicados



en ese mismo artículo, la transferencia y cesión de los intereses sobre



los bonos traspasados, la transferencia y cesión de los dividendos, y en



general todas las operaciones, pagos y documentos, ya se efectúen o no



dentro de la jurisdicción de la República, requeridos o relacionados con



la ejecución de cualesquiera o todas las disposiciones del aludido



contrato.



La anterior exoneración no comprenderá los gastos de timbre que por



ley le corresponde pagar a la "Electric Bond and Share Company",



relacionados propiamente con el otorgamiento del respectivo instrumento



contentivo de la formalización definitiva del contrato de compraventa.



La escritura contentiva del contrato de compraventa, señalado en el



artículo anterior, deberá ser otorgada ante un Notario de la Procuraduría



General de la República, el que no podrá cobrar honorarios por tal



otorgamiento. Igualmente se hará con todas las transacciones, garantías



o actos, dispuestos en el presente artículo, complementarios del citado



contrato.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Refórmase el párrafo segundo del aparte C del artículo



1º del Contrato Eléctrico, Contrato Ley Nº 2 de 8 de abril de 1941, que se



leerá en adelante así:



"Es entendido que el valor nominal total del capital en acciones de



la Compañía sucesora en circulación en cualquier tiempo no podrá exceder



de la suma de todos los bonos y demás obligaciones a plazo fijo entonces



en circulación, calculando en colones el valor nominal de bonos,



obligaciones y acciones pagaderos en moneda extranjera a los tipos de



cambio correspondientes fijados de acuerdo con este contrato".




Ficha articulo



Artículo 4º.- Refórmase el artículo 8º del Contrato Eléctrico para



que en adelante se lea así:



"Artículo 8º.- Salvo que se probare ser debida a falta o negligencia



de la Compañía, ésta no tendrá responsabilidad por daños que resultaren



de la calidad y estado de las instalaciones dentro de los predios, aunque



las hubiere aceptado antes de hacer los empalmes con la red o las hubiere



revisado por propia iniciativa o a pedido del consumidor, ni por el uso



que se haga de la electricidad, ni por las consecuencias de causa alguna



que tenga su origen en el interior de tales predios.



Cuando se compruebe que los daños sufridos por los aparatos se deben



a variaciones en el voltaje, mayores que las autorizadas en el presente



contrato, la Junta podrá obligar a la Compañía a pagar el valor de los



daños, de acuerdo con el valor que la Junta establezca, previa audiencia



a las partes".




Ficha articulo



Artículo 5º.- Refórmase el artículo 9º del Contrato Eléctrico, para



que en adelante se lea así:



"Artículo 9º.- La Compañía podrá seguir operando sus plantas



actuales de acuerdo con las condiciones establecidas en las respectivas



concesiones, las cuales quedarán en vigencia durante el término de este



contrato.



Estas plantas, que conciernen a este contrato con las capacidades



instaladas en máquinas generadoras son:



"San Antonio" doce mil quinientos (12.500) KVA



"Ventanas" doce mil quinientos (12.500) KVA



"Belén" cinco mil trescientos quince ( 5.315) KVA



"Electriona" tres mil cuatrocientos ( 3.400) KVA



"Brasil" tres mil ( 3.000) KVA



"Anonos" setecientos cincuenta ( 700) KVA



"Nuestro Amo" nueve mil trescientos sesenta ( 9.360) KVA



"Río Segundo" doscientos cincuenta ( 250) KVA



La Compañía pagará los cánones correspondientes a las concesiones



que tuviere, a las tasas fijadas por la Ley Orgánica del Servicio



Nacional de Electricidad.



La Junta no asume obligación ni da garantía a la Compañía, respecto



al volumen actual o futuro del agua que se utiliza para el desarrollo de



fuerza eléctrica en las plantas mencionadas en este artículo y en la



concesión anexa a este contrato, entendiéndose que las concesiones y



aprovechamientos ilícitos actuales de aguas en los ríos y en sus



afluentes respectivos no son afectadas por este contrato.



En el caso de que la Compañía decida suspender en forma definitiva,



la operación de alguna de las plantas mencionadas en el párrafo segundo



de este artículo, deberá garantizarle sus derechos al personal a cargo de



ellas. Además, les dará oportunidad de reubicarlos dentro de la empresa



o cancelarles una indemnización adicional que se convendrá con cada uno



de ellos; en caso de no haber acuerdo, esa indemnización la determinará



el Ministerio de Trabajo, tomando en cuenta la dificultad de



reemplearse".




Ficha articulo



Artículo 6º.- Derógase el inciso tercero del Aparte C del artículo 16



del Contrato Eléctrico.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Refórmase el inciso cuarto del Aparte C del artículo 16



del Contrato Eléctrico, para que en adelante se lea así:



"(4) Una suma anual para la reserva de retiros y depreciación de



propiedades eléctricas determinada, aplicando los porcentajes apropiados



que fije el Servicio Nacional de Electricidad, en uso de sus facultades



legales".




Ficha articulo



Artículo 8º.- Refórmase el inciso quinto del Aparte C del artículo 16



del Contrato Eléctrico, para que en adelante se lea así:



"(5) El monto en colones para cubrir el porcentaje de rendimiento



anual que fije el Servicio Nacional de Electricidad que le permita



atender adecuadamente el programa de mejoras y de desarrollo, el servicio



de sus deudas y una retribución justa a los accionistas, igual para todas



las acciones comunes, la cual en lo que concierne al Instituto



Costarricense de Electricidad, con la actual cantidad de acciones



adquiridas, debe ser suficiente para cubrir la parte del servicio de la



deuda contraída con Electric Bond and Share Company, con motivo de la



adquisición de los valores de la Compañía, que no haya sido cubierta con



la amortización e intereses de los bonos de que se es acreedor el



Instituto Costarricense de Electricidad en la Compañía (o cualquier otro



porcentaje que se determine de acuerdo con el párrafo (A) de este



artículo). Ese rendimiento se fijará anualmente sobre el promedio del



capital neto invertido durante dicho período en el negocio eléctrico



calculado de acuerdo con el párrafo (D) siguiente.



Si este rendimiento no fuere suficiente para obtener las inversiones



de esta clase que fueren requeridas en lo futuro y si de acuerdo con el



artículo 2º la Junta tampoco pudiera conseguirlas a base de este



rendimiento, dicho porcentaje se aumentará solamente en lo que se refiere



a tales inversiones futuras en cuanto fuere necesario para igualarlo al



tipo necesario para conseguirlas".




Ficha articulo



Artículo 9º.- Refórmase en aparte D del artículo 16 del Contrato



Eléctrico, para que en adelante se lea así:



"La base tarifaria o capital neto invertido para cualquier período



anual, se determinará de la siguiente manera:



Se considerará como inversión bruta la suma de las siguientes



partidas:



1) El Activo Fijo Bruto promedio de la empresa al 31 de diciembre del



período que se analiza, de acuerdo con la contabilidad de la misma.



2) Un máximo del 3% de la partida antes mencionada para capital de



trabajo, o la suma que al efecto señale el Servicio Nacional de



Electricidad de acuerdo con los estudios que presente la Compañía.



De la inversión bruta así determinada se rebajará:



3) El monto promedio de la reserva de depreciación debidamente



autorizada por el Servicio Nacional de Electricidad.



La diferencia así obtenida será considerada como la base tarifaria al



31 de diciembre del año que se analice.



Esta base tarifaria será la que se aplicará para los efectos



correspondientes en el inciso (5) del Aparte C de este artículo, así como



en las demás disposiciones pertinentes del presente contrato".




Ficha articulo



Artículo 10.- Sustitúyase el Aparte C del artículo 17 del Contrato



Eléctrico, por el siguiente:



"(C) Por la comprobación de la exactitud de los medidores la Junta



cobrará la misma tarifa que establezca para todas las empresas".




Ficha articulo



Artículo 11.- Sustitúyase el texto del artículo 24 del Contrato



Eléctrico por el siguiente:



"Artículo 24.-Cuando un abonado altere el aparato de medición, o su



instalación en cualquier forma que acuse uso ilícito de la fuerza



eléctrica, debidamente comprobado por la Junta, la Compañía le cobrará un



trimestre vencido a tarifa fija de acuerdo con la carga constatada,



deduciéndole lo pagado en ese período. A la segunda y subsiguiente



oportunidades que al mismo abonado se le comprobare por la Junta uso



ilícito de la energía eléctrica, la Compañía podrá suspenderle el



servicio por un mes, sin perjuicio de obligarle al pago del trimestre



vencido sobre el exceso de carga constatado".




Ficha articulo



Artículo 12.- Sustitúyase el texto del artículo 36 del Contrato



Eléctrico por el siguiente:



"Artículo 36.-El presente Contrato Eléctrico y sus concesiones



anexas continuarán en vigencia por veinticinco años más a partir del



primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se considerará



automáticamente prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo



previo en contrario de las partes; al vencimiento del plazo que se



hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse, y el Instituto



Costarricense de Electricidad asumirá y continuará el suministro de los



servicios eléctrico en las localidades servidas hasta ese entonces por la



Compañía; en esta eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir



la totalidad de las acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá



todo el activo de ésta, así como su pasivo en las condiciones y términos



existentes en ese momento. La adquisición de las indicadas acciones se



hará por el precio que determine el Tribunal Fiscal Administrativo de la



Tributación Directa, operación que se considerará de utilidad pública



para los efectos de la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896, y las



expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el procedimiento



prescrito por la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en lo



pertinente.



Las previsiones que anteceden tendrán aplicación asimismo en el caso



de que el Instituto, con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los



plazos antes contemplados, decida adquirir la totalidad de las acciones



de la Compañía, con el fin de proceder a la disolución de ésta.



Bajo ningún concepto podrá ejercitarse la alternativa indicada en el



párrafo segundo, antes del vencimiento del plazo de diecisiete años y



medio, fijado para el pago de las obligaciones del Instituto



Costarricense de Electricidad para con Electric Bond and Share Company".




Ficha articulo



Artículo 13.- Suprímase del artículo 37 del Contrato Eléctrico la



frase que dice: "...pero en ningún caso la Compañía podrá acudir a la vía



diplomática".



En consecuencia este artículo 37 en adelante se leerá así:



"Artículo 37.-Toda cuestión o diferencia que se suscite entre las



partes con motivo de este Contrato, será sometida a los tribunales de la



República y resuelto conforme a las leyes, salvo que las partes hayan



convenido o convengan en someterla a arbitramiento".




Ficha articulo



Artículo 14.- Deróganse las disposiciones del Contrato Eléctrico que



a continuación se indican, a efecto de que en cuanto a la materia de



regulación eléctrica se apliquen en adelante las normas contenidas en la



Ley Orgánica del Servicio Nacional de Electricidad para las empresas



eléctricas en general:



Aparte F del artículo 1º y artículos 14, 15, 20, 22, 23 y 35.




Ficha articulo



Artículo 15.- En caso de conflicto entre las disposiciones



contenidas en Contrato Eléctrico en sus artículos 4º a 7º, 10 a 13, 17 a



19, 21, 34, 37, 38, 40 y 41, y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de



Electricidad, prevalecerá esta última.




Ficha articulo



Artículo 16.- Las derogatorias, modificaciones y sustituciones al



Contrato eléctrico, contenidas en los artículos 3º a 15, inclusive de



esta ley, surtirán efectos sólo en el caso de que el Instituto



Costarricense de Electricidad lleve a cabo en su totalidad la negociación



o adquisición de los valores de "Electric Bond and Share Company" en la



"Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima", a la cual se



refiere el artículo 1º de la misma.




Ficha articulo



Artículo 17.- Adiciónase el artículo 13 del Decreto Ley Nº 449 de 8



de abril de 1949, con el siguiente párrafo:



"Podrá asimismo el Consejo Directivo nombrar más de un Subgerente,



así como uno o más Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario



para el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes



le hayan señalado".




Ficha articulo



Artículo 18.- La Compañía Nacional de Fuerza y Luz mantendrá plena



responsabilidad de todas sus obligaciones para con su personal, y éste



mantendrá el disfrute de los derechos que a la fecha de traspaso



existieren a su favor, de acuerdo con cualquier contrato de trabajo,



convención colectiva, fondo de retiro de los empleados de ella o de la



costumbre laboral, debidamente comprobada.




Ficha articulo



Artículo 19.- El Instituto Costarricense de Electricidad, cada vez que



deba nombrar sus representantes en la Junta Directiva o Consejo de



Administración de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, deberá incluir



dentro de ellos un empleado de dicha Compañía, que sea designado por terna



enviada por la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos



(C.C.T.D.).




Ficha articulo



Artículo 20.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 08:15:34
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