Texto Completo acta: 169
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Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que a nombre del
Estado garantice incondicional y solidariamente al Instituto Costarricense
de Electricidad, como fiador en los pagarés que éste deberá otorgar a
favor de la "Electric Bond and Share Company", de conformidad con lo
convenido en el contrato de compraventa suscrito entre esta Compañía y el
citado Instituto, de fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y
ocho, mediante el cual se traspasarán a este Instituto, libres de todo
gravamen, las acciones comunes y los bonos pertenecientes a "Electric Bond
and Share Company" en la "Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Sociedad
Anónima", por la suma total de diez millones quinientos mil dólares,
moneda de los Estados Unidos de América (U.S. $ 10.500,000), pagaderos
mediante un abono inicial de un millón de dólares (U.S. $ 1.000,000) y
treinta y cinco cuotas semestrales consecutivas por los montos de
principal indicados en el Anexo "C" del contrato antes mencionado, y con
intereses vencidos sobre los saldos al siete y tres cuartos por ciento
anual (7 y 3/4 % a.). Para los efectos de la financiación por parte del
Instituto Costarricense de Electricidad, los fondos para cubrir esos pagos
se financiarán en la forma que se indica en el artículo 8º de esta ley,
sin que esto límite, en forma alguna, la garantía incondicional y
solidaria que en este artículo se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar.
Ficha articulo Artículo 2º.- Exonéranse de todo impuesto, derecho u otro cargo
fiscal costarricense, el contrato antes expresado y las transacciones
contempladas en el mismo, incluyendo los pagos de principal e intereses
sobre los pagarés, así como la compra, venta, transferencia y cesión de
las acciones comunes y bonos indicados en el artículo anterior, el pago
inicial del millón de dólares (U.S. $ 1.000,000), la emisión, entrega y
cualquier traspaso posterior por endoso de los pagarés también indicados
en ese mismo artículo, la transferencia y cesión de los intereses sobre
los bonos traspasados, la transferencia y cesión de los dividendos, y en
general todas las operaciones, pagos y documentos, ya se efectúen o no
dentro de la jurisdicción de la República, requeridos o relacionados con
la ejecución de cualesquiera o todas las disposiciones del aludido
contrato.
La anterior exoneración no comprenderá los gastos de timbre que por
ley le corresponde pagar a la "Electric Bond and Share Company",
relacionados propiamente con el otorgamiento del respectivo instrumento
contentivo de la formalización definitiva del contrato de compraventa.
La escritura contentiva del contrato de compraventa, señalado en el
artículo anterior, deberá ser otorgada ante un Notario de la Procuraduría
General de la República, el que no podrá cobrar honorarios por tal
otorgamiento. Igualmente se hará con todas las transacciones, garantías
o actos, dispuestos en el presente artículo, complementarios del citado
contrato.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Refórmase el párrafo segundo del aparte C del artículo
1º del Contrato Eléctrico, Contrato Ley Nº 2 de 8 de abril de 1941, que se
leerá en adelante así:
"Es entendido que el valor nominal total del capital en acciones de
la Compañía sucesora en circulación en cualquier tiempo no podrá exceder
de la suma de todos los bonos y demás obligaciones a plazo fijo entonces
en circulación, calculando en colones el valor nominal de bonos,
obligaciones y acciones pagaderos en moneda extranjera a los tipos de
cambio correspondientes fijados de acuerdo con este contrato".
Ficha articulo
Artículo 4º.- Refórmase el artículo 8º del Contrato Eléctrico para
que en adelante se lea así:
"Artículo 8º.- Salvo que se probare ser debida a falta o negligencia
de la Compañía, ésta no tendrá responsabilidad por daños que resultaren
de la calidad y estado de las instalaciones dentro de los predios, aunque
las hubiere aceptado antes de hacer los empalmes con la red o las hubiere
revisado por propia iniciativa o a pedido del consumidor, ni por el uso
que se haga de la electricidad, ni por las consecuencias de causa alguna
que tenga su origen en el interior de tales predios.
Cuando se compruebe que los daños sufridos por los aparatos se deben
a variaciones en el voltaje, mayores que las autorizadas en el presente
contrato, la Junta podrá obligar a la Compañía a pagar el valor de los
daños, de acuerdo con el valor que la Junta establezca, previa audiencia
a las partes".
Ficha articulo
Artículo 5º.- Refórmase el artículo 9º del Contrato Eléctrico, para
que en adelante se lea así:
"Artículo 9º.- La Compañía podrá seguir operando sus plantas
actuales de acuerdo con las condiciones establecidas en las respectivas
concesiones, las cuales quedarán en vigencia durante el término de este
contrato.
Estas plantas, que conciernen a este contrato con las capacidades
instaladas en máquinas generadoras son:
"San Antonio" doce mil quinientos (12.500) KVA
"Ventanas" doce mil quinientos (12.500) KVA
"Belén" cinco mil trescientos quince ( 5.315) KVA
"Electriona" tres mil cuatrocientos ( 3.400) KVA
"Brasil" tres mil ( 3.000) KVA
"Anonos" setecientos cincuenta ( 700) KVA
"Nuestro Amo" nueve mil trescientos sesenta ( 9.360) KVA
"Río Segundo" doscientos cincuenta ( 250) KVA
La Compañía pagará los cánones correspondientes a las concesiones
que tuviere, a las tasas fijadas por la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Electricidad.
La Junta no asume obligación ni da garantía a la Compañía, respecto
al volumen actual o futuro del agua que se utiliza para el desarrollo de
fuerza eléctrica en las plantas mencionadas en este artículo y en la
concesión anexa a este contrato, entendiéndose que las concesiones y
aprovechamientos ilícitos actuales de aguas en los ríos y en sus
afluentes respectivos no son afectadas por este contrato.
En el caso de que la Compañía decida suspender en forma definitiva,
la operación de alguna de las plantas mencionadas en el párrafo segundo
de este artículo, deberá garantizarle sus derechos al personal a cargo de
ellas. Además, les dará oportunidad de reubicarlos dentro de la empresa
o cancelarles una indemnización adicional que se convendrá con cada uno
de ellos; en caso de no haber acuerdo, esa indemnización la determinará
el Ministerio de Trabajo, tomando en cuenta la dificultad de
reemplearse".
Ficha articulo
Artículo 6º.- Derógase el inciso tercero del Aparte C del artículo 16
del Contrato Eléctrico.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Refórmase el inciso cuarto del Aparte C del artículo 16
del Contrato Eléctrico, para que en adelante se lea así:
"(4) Una suma anual para la reserva de retiros y depreciación de
propiedades eléctricas determinada, aplicando los porcentajes apropiados
que fije el Servicio Nacional de Electricidad, en uso de sus facultades
legales".
Ficha articulo
Artículo 8º.- Refórmase el inciso quinto del Aparte C del artículo 16
del Contrato Eléctrico, para que en adelante se lea así:
"(5) El monto en colones para cubrir el porcentaje de rendimiento
anual que fije el Servicio Nacional de Electricidad que le permita
atender adecuadamente el programa de mejoras y de desarrollo, el servicio
de sus deudas y una retribución justa a los accionistas, igual para todas
las acciones comunes, la cual en lo que concierne al Instituto
Costarricense de Electricidad, con la actual cantidad de acciones
adquiridas, debe ser suficiente para cubrir la parte del servicio de la
deuda contraída con Electric Bond and Share Company, con motivo de la
adquisición de los valores de la Compañía, que no haya sido cubierta con
la amortización e intereses de los bonos de que se es acreedor el
Instituto Costarricense de Electricidad en la Compañía (o cualquier otro
porcentaje que se determine de acuerdo con el párrafo (A) de este
artículo). Ese rendimiento se fijará anualmente sobre el promedio del
capital neto invertido durante dicho período en el negocio eléctrico
calculado de acuerdo con el párrafo (D) siguiente.
Si este rendimiento no fuere suficiente para obtener las inversiones
de esta clase que fueren requeridas en lo futuro y si de acuerdo con el
artículo 2º la Junta tampoco pudiera conseguirlas a base de este
rendimiento, dicho porcentaje se aumentará solamente en lo que se refiere
a tales inversiones futuras en cuanto fuere necesario para igualarlo al
tipo necesario para conseguirlas".
Ficha articulo
Artículo 9º.- Refórmase en aparte D del artículo 16 del Contrato
Eléctrico, para que en adelante se lea así:
"La base tarifaria o capital neto invertido para cualquier período
anual, se determinará de la siguiente manera:
Se considerará como inversión bruta la suma de las siguientes
partidas:
1) El Activo Fijo Bruto promedio de la empresa al 31 de diciembre del
período que se analiza, de acuerdo con la contabilidad de la misma.
2) Un máximo del 3% de la partida antes mencionada para capital de
trabajo, o la suma que al efecto señale el Servicio Nacional de
Electricidad de acuerdo con los estudios que presente la Compañía.
De la inversión bruta así determinada se rebajará:
3) El monto promedio de la reserva de depreciación debidamente
autorizada por el Servicio Nacional de Electricidad.
La diferencia así obtenida será considerada como la base tarifaria al
31 de diciembre del año que se analice.
Esta base tarifaria será la que se aplicará para los efectos
correspondientes en el inciso (5) del Aparte C de este artículo, así como
en las demás disposiciones pertinentes del presente contrato".
Ficha articulo
Artículo 10.- Sustitúyase el Aparte C del artículo 17 del Contrato
Eléctrico, por el siguiente:
"(C) Por la comprobación de la exactitud de los medidores la Junta
cobrará la misma tarifa que establezca para todas las empresas".
Ficha articulo
Artículo 11.- Sustitúyase el texto del artículo 24 del Contrato
Eléctrico por el siguiente:
"Artículo 24.-Cuando un abonado altere el aparato de medición, o su
instalación en cualquier forma que acuse uso ilícito de la fuerza
eléctrica, debidamente comprobado por la Junta, la Compañía le cobrará un
trimestre vencido a tarifa fija de acuerdo con la carga constatada,
deduciéndole lo pagado en ese período. A la segunda y subsiguiente
oportunidades que al mismo abonado se le comprobare por la Junta uso
ilícito de la energía eléctrica, la Compañía podrá suspenderle el
servicio por un mes, sin perjuicio de obligarle al pago del trimestre
vencido sobre el exceso de carga constatado".
Ficha articulo
Artículo 12.- Sustitúyase el texto del artículo 36 del Contrato
Eléctrico por el siguiente:
"Artículo 36.-El presente Contrato Eléctrico y sus concesiones
anexas continuarán en vigencia por veinticinco años más a partir del
primero de julio de mil novecientos sesenta y ocho, y se considerará
automáticamente prorrogado por un nuevo período igual, salvo acuerdo
previo en contrario de las partes; al vencimiento del plazo que se
hubiere convenido, la Compañía deberá disolverse, y el Instituto
Costarricense de Electricidad asumirá y continuará el suministro de los
servicios eléctrico en las localidades servidas hasta ese entonces por la
Compañía; en esta eventualidad, el Instituto deberá proceder a adquirir
la totalidad de las acciones de la Compañía y por consiguiente asumirá
todo el activo de ésta, así como su pasivo en las condiciones y términos
existentes en ese momento. La adquisición de las indicadas acciones se
hará por el precio que determine el Tribunal Fiscal Administrativo de la
Tributación Directa, operación que se considerará de utilidad pública
para los efectos de la ley Nº 36 de 26 de junio de 1896, y las
expropiaciones que sean necesarias se tramitarán por el procedimiento
prescrito por la ley Nº 1371 de 10 de noviembre de 1951, ambas en lo
pertinente.
Las previsiones que anteceden tendrán aplicación asimismo en el caso
de que el Instituto, con anterioridad al vencimiento de cualquiera de los
plazos antes contemplados, decida adquirir la totalidad de las acciones
de la Compañía, con el fin de proceder a la disolución de ésta.
Bajo ningún concepto podrá ejercitarse la alternativa indicada en el
párrafo segundo, antes del vencimiento del plazo de diecisiete años y
medio, fijado para el pago de las obligaciones del Instituto
Costarricense de Electricidad para con Electric Bond and Share Company".
Ficha articulo
Artículo 13.- Suprímase del artículo 37 del Contrato Eléctrico la
frase que dice: "...pero en ningún caso la Compañía podrá acudir a la vía
diplomática".
En consecuencia este artículo 37 en adelante se leerá así:
"Artículo 37.-Toda cuestión o diferencia que se suscite entre las
partes con motivo de este Contrato, será sometida a los tribunales de la
República y resuelto conforme a las leyes, salvo que las partes hayan
convenido o convengan en someterla a arbitramiento".
Ficha articulo
Artículo 14.- Deróganse las disposiciones del Contrato Eléctrico que
a continuación se indican, a efecto de que en cuanto a la materia de
regulación eléctrica se apliquen en adelante las normas contenidas en la
Ley Orgánica del Servicio Nacional de Electricidad para las empresas
eléctricas en general:
Aparte F del artículo 1º y artículos 14, 15, 20, 22, 23 y 35.
Ficha articulo
Artículo 15.- En caso de conflicto entre las disposiciones
contenidas en Contrato Eléctrico en sus artículos 4º a 7º, 10 a 13, 17 a
19, 21, 34, 37, 38, 40 y 41, y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Electricidad, prevalecerá esta última.
Ficha articulo
Artículo 16.- Las derogatorias, modificaciones y sustituciones al
Contrato eléctrico, contenidas en los artículos 3º a 15, inclusive de
esta ley, surtirán efectos sólo en el caso de que el Instituto
Costarricense de Electricidad lleve a cabo en su totalidad la negociación
o adquisición de los valores de "Electric Bond and Share Company" en la
"Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima", a la cual se
refiere el artículo 1º de la misma.
Ficha articulo
Artículo 17.- Adiciónase el artículo 13 del Decreto Ley Nº 449 de 8
de abril de 1949, con el siguiente párrafo:
"Podrá asimismo el Consejo Directivo nombrar más de un Subgerente,
así como uno o más Subauditores y Subtesoreros cuando lo juzgue necesario
para el mejor cumplimiento de las finalidades y objetivos que las leyes
le hayan señalado".
Ficha articulo
Artículo 18.- La Compañía Nacional de Fuerza y Luz mantendrá plena
responsabilidad de todas sus obligaciones para con su personal, y éste
mantendrá el disfrute de los derechos que a la fecha de traspaso
existieren a su favor, de acuerdo con cualquier contrato de trabajo,
convención colectiva, fondo de retiro de los empleados de ella o de la
costumbre laboral, debidamente comprobada.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Instituto Costarricense de Electricidad, cada vez que
deba nombrar sus representantes en la Junta Directiva o Consejo de
Administración de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, deberá incluir
dentro de ellos un empleado de dicha Compañía, que sea designado por terna
enviada por la Confederación Costarricense de Trabajadores Democráticos
(C.C.T.D.).
Ficha articulo
Artículo 20.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 08:15:34