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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7317
Ley de Conservación de la Vida Silvestre
Texto Completo acta: 14F5B 1

N° 7317



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE



CAPITULO I



Disposiciones generales



        Artículo 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente Ley y en su Reglamento.




Ficha articulo



        Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:



Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador.



Areas de manejo de vida silvestre: Areas silvestres que proveen algún grado de manejo y protección a la vida silvestre.



Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos o subproductos derivados de estos.



Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas cazadas para alimento o por deporte.



Comercio: Actividad de comprar, vender o ejercer el trueque con fines lucrativos.



Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.



Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.



Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena.



Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico (observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, etcétera).



Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con cualquier fin.



Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o alterados.



Fincas cinegéticas:



a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar animales como deporte.



b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u otros productos.



Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de ese conjunto, el término "árbol forestal", de acuerdo con la definición dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia.



Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.



Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.



Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de las especies.



Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.



Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental.



Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio especies orgánicas, sus productos o subproductos.



Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas, sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.



Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus productos o subproductos, con fines educativos.



Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en el menor tiempo posible.



Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies determinadas.



Vida silvestre: Conjunto de la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes y de la flora que vive en condiciones naturales en el territorio nacional.



Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población.



Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera permanente.




Ficha articulo



        Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.




Ficha articulo



        Artículo 4.- La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional. 



        Corresponde al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.




Ficha articulo



            Artículo 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.




Ficha articulo



CAPITULO II



De la organización administrativa



        Artículo 6.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres.



        El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia:



a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector.



b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación.



c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo.



ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.



d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.




Ficha articulo



        Artículo 7.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:



a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta Ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.



b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.



c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de las fincas cinegéticas en propiedad privada.



ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención de las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados.



La intervención del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas será requerida por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado. En caso de reincidencia, el propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos, dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los tribunales de justicia. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.



d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la flora y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con esta Ley.



e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre.



f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora o fauna silvestres.



g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.



h) Administrar, supervisar y proteger los humedales.



La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.




Ficha articulo



        Artículo 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta Ley, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que estará integrado por:



a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo presidirá.



b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la conservación de la vida silvestre.



c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.



ch) Un representante de la Universidad Nacional.



d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



        Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación, preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios que inspiran esta Ley.



        Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su nombramiento y podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.




Ficha articulo



        Artículo 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les oirá cuando traten aspectos que afecten sus intereses.




Ficha articulo



        Artículo 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre:



a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los recursos de la vida silvestre.



b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración y manejo de la vida silvestre.



c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, sobre conservación de la fauna y flora silvestres, tenga coordinación con otras dependencias públicas y privadas.



ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de los cuadros de veda.




Ficha articulo



CAPITULO III



Del financiamiento



        Artículo 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta Ley y de atender los gastos que de ello se deriven, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas contará con los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:



a) El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.



b) Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.



c) Los legados y donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.



ch) El monto de las multas y comisos, que perciba de conformidad con la presente Ley.



        Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado. 



        El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, por medio de la Dirección General de Vida Silvestre, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, a efecto de cumplir con la programación de gastos corrientes y de capital y con los objetivos fijados en esta Ley.



        El Ministerio de Hacienda, trimestralmente, efectuará las transferencias o desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo de Vida Silvestre.



        Los recursos que no sean utilizados en el período vigente, se constituirán en el superávit de ese Fondo y podrán ser utilizados según los objetivos fijados en esta Ley, mediante una modificación presupuestaria para proceder a ajecutarlos. 



        En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, por medio de la Dirección General de Vida Silvestre, requerirá al Tesorero Nacional o, en su defecto, al superior de éste, a fin de que cumpla con esta disposición; en caso de no proceder, este funcionario responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.



        Los ingresos que, según dispone esta Ley, forman parte del Fondo de Vida Silvestre, serán despositados en un fondo patrimonial de los bancos comerciales del Estado. Para efectos de cumplir con las funciones señaladas en esta Ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, mediante la Dirección General de Vida Silvestre, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De la protección de la Vida Silvestre



ARTICULO 14.- Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de



fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de



extinción, con excepción de la reproducción efectuada,



"sosteniblemente", en criaderos o viveros que estén registrados en la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, previo el estudio científico



correspondiente.



Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los



aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos



derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los



bosques sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el fin



de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de



productos y subproductos del bosque. Para efectuar la recolecta, el



trasiego y la comercialización de las plantas, deberá cumplirse con los



requisitos establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el que otorgará el



permiso establecido en el artículo 54.




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de



esta Ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas nombrará



inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre



y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).



Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y



deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Para aspirar a un



nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas



de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, el Registro Judicial de Delincuentes deberá



extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de



ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos



pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones



establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los



inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en



el desempeño de sus funciones, están facultados para detener,



transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar,



dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones



industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos



de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados,



definidos en el Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se



deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del



propietario.




Ficha articulo



ARTICULO 17.- El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas



queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias,



concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida



para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre.



Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes



centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios



de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el



aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.



En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de



vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de



propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la



protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar



con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier



organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.




Ficha articulo



ARTICULO 18.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el



comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres,



continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción



de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre



del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con base en los



estudios científicos previos, según se contempla en el Reglamento de



esta Ley.



En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y



trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de



extinción, por el Poder Ejecutivo.




Ficha articulo



ARTICULO 19.- Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna



Silvestres, como una dependencia de la Dirección General de Vida



Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.



La función primordial de este Registro será la inscripción y el



control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en



zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y



los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán



obligados por ley a reportarlos a dicho Registro.



La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos



o subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada



según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 20.- Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la



reproducción de especies silvestres con fines comerciales, deberán



estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas con los requisitos



que estipula esta Ley y su Reglamento. Estos establecimientos deberán



ser regentados por un profesional competente en el campo de los



recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y cualitativamente,



la recolección, reproducción y manejo de las especies animales o



vegetales.




Ficha articulo



ARTICULO 21.- Los animales que se encuentren en los zoológicos y



acuarios públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas y cumplir con todos los requisitos, según el



Reglamento de la presente Ley. Estos establecimientos deberán estar



regentados por un profesional competente en el campo de los recursos



naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y cualitativamente la



recolección, reproducción y mantenimiento de las especies.




Ficha articulo



ARTICULO 22.- Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o



reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el



Reglamento de esta Ley, los animales dañinos para la agricultura, la



ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales,



previa realización de los estudios técnico científicos y las



evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes, que



determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 23.- La tenencia de la fauna y flora silvestres en



peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los



animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la



presente Ley y de su Reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas. El registro se efectuará de acuerdo con lo



fijado en el Reglamento de la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 24.- Las instituciones científicas, así como los



particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la



taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus



productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los



especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas



deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se



dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas realice una



inspección en cualquier momento.




Ficha articulo



ARTICULO 25.- Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la



extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o



subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean



declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio



de Recursos Naturales, Energía y Minas, como poblaciones reducidas o en



peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los



estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la



supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán,



zoocriaderos o viveros nacionales.



Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse



científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición



de la especie.




Ficha articulo



ARTICULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre



del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar



permisos de importación de especies de vida silvestre.



Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa



Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los



efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluir



los siguientes requisitos:



1.- Objetivos de la introducción.



2.- Demanda real del recurso en el país de origen.



3.- Estudio de factibilidad.



4.- Condición de la especie en el nivel mundial.



5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.



6.- Comportamiento.



7.- Potencial reproductivo.



8.- Patrones de movimiento y actividad.



9.- Enfermedades, plagas y parásitos.



10.- Potencial de la especie como depredador.



11.- Potencial de la especie como plaga.



12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o



espacio con las especies nativas.



13.- Potencial de hibridación con especies nativas.



14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.



15.- Métodos de control de la población para la especie.



16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.



17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por



introducir.



18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.



19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.



La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas contará con un mes, a partir de



la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud



planteada.



El permisionario deberá cancelar las siguientes tasas, de acuerdo



con los animales y plantas autorizados antes de la salida de estos del



puerto de embarque:



Un diez por ciento (10%) del valor "CIF" para animales.



Un cinco por ciento (5%) del valor "CIF" para plantas.



Un dos por ciento (2%) del valor "CIF" para plantas y animales de



laboratorio.



En el caso de especies ornamentales como se establece en el



Reglamento de esta Ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y



Minas podrá prescindir del estudio de impacto ambiental.



Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a



terceras personas, sin previa autorización de la Dirección General de



Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre



del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar



permisos de exportación para especies reproducidas en zoocriaderos,



inscritos según la presente Ley.



El permisionario deberá cancelar las tasas que, por decreto



ejecutivo, se fijen para los animales autorizados, antes de su salida



del puerto de embarque, las que no podrán ser inferiores a un dos por



ciento (2%) ni mayores a un cinco por ciento (5%) del valor "CIF".



Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a



terceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección.




Ficha articulo



CAPITULO V



Del ejercicio de la caza



ARTICULO 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza,



esta se clasifica en:



a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación



o esparcimiento.



b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.



c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades



alimentarias de personas de escasos recursos económicos, comprobados



mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 29.- Para los fines del artículo anterior, sólo podrán



practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes,



mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia



correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su



Reglamento. Los extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la



caza de la paloma ala blanca (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera



(Zenaida macroura) en la Provincia de Guanacaste y, únicamente durante



los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que



indique el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo,



a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Sin embargo,



esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas



especies en su región zoogeográfica.




Ficha articulo



ARTICULO 30.- Las licencias de caza serán expedidas por la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, por medio de la dependencia encargada de la



vida silvestre en los lugares que ésta establezca, previo pago del



canon correspondiente y del cumplimiento de los demás requisitos que se



establezcan por vía reglamentaria.




Ficha articulo



ARTICULO 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros



residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para



extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos



casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago



del canon correspondiente.



Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá



demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio



de Recursos Naturales, Energía y Minas, el conocimiento de la presente



Ley y de su Reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en ese



momento.



El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo



el territorio nacional será de diez mil colones (¢10.000).



Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean



específicos y que cubran una única región de caza, serán de dos mil



colones (¢2.000) y de mil colones (¢1.000), respectivamente.



La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de



cualquier tipo de canon, previo estudio socio económico del interesado,



que realizará la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 32.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos



públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad



privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá



ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este



derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en



su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 33.- La Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, podrá autorizar el



establecimiento de fincas cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo



con el Reglamento de esta Ley. El propietario de una finca cinegética



solicitará el permiso respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha



Dirección, siempre y cuando se trate de especies nativas. En estas



áreas, el propietario o su representante deberá permitir a los



técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo cual deberá



dotarlos de albergues seguros.




Ficha articulo



ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo



de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se



regulan.




Ficha articulo



ARTICULO 35.- Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante



métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá



la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que



pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones



científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los



permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta Ley.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de



las investigaciones en la fauna o en la flora silvestres



ARTICULO 36.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados



para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y



plantas, de sus productos o subproductos y para realizar



investigaciones, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de



esta Ley y de su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 37.- Todo científico o investigador que, personalmente o



en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar



investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida



silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto



ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas. La fórmula de inscripción deberá ser



completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 38.- La licencia de recolecta científica o cultural será



expedida o denegada por la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas previa solicitud por



escrito.



El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será



de trescientos cincuenta colones (¢350) para nacionales y extranjeros



residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el



equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados



Unidos de América.




Ficha articulo



ARTICULO 39.- La licencia de recolecta científica o cultural se



expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o residentes



y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la



licencia podrá ser suspendida por la Dirección General de Vida



Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando



quien la posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se



considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 40.- La Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas deberá llevar un



registro de las investigaciones y recolectas relacionadas con la vida



silvestre nacional, en el que se anotarán las investigaciones que se



desarrollen tanto en las universidades e instituciones públicas o



privadas del país, como las que se lleven a cabo en cualquier



institución fuera de él.




Ficha articulo



ARTICULO 41.- El investigador está obligado a enviar a la



Biblioteca Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, una copia de las



publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa



Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 42.- Toda solicitud de licencia para la recolecta



científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial,



autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la



institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de



los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el



representante del servicio consular costarricense. La Dirección General



de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas



tramitará las solicitides de licencia en un período máximo de un mes.




Ficha articulo



ARTICULO 43.- La recolecta científica o cultural de la flora y



fauna silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con



el permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos



de propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente



autorizado para otorgarlo.



La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse de



acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el Reglamento de



esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 44.- Para la exportación de especímenes obtenidos por una



recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por



escrito de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas, de acuerdo con el procedimiento



establecido en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 45.- En los casos de los permisos de exportación de



ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural,



podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la



Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez



catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen



libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con los intereses



nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 46.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta



científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, exigirá, antes de otorgar el permiso de



exportación con fines científicos o culturales, la entrega de



ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa



Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para los jardines



botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente.




Ficha articulo



ARTICULO 47.- La liberación de la fauna o flora obtenida por



comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de



criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de



jardines botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que



garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán



liberados. Se exceptúan de la consulta científica, los casos en que la



liberación se efectúe durante las veinticuatro horas siguientes de su



captura y en el mismo lugar de la recolecta.




Ficha articulo



ARTICULO 48.- Los programas de reintroducción de especies a un



nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:



1.- Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.



2.- Estudios sobre genética poblacional.



3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los



animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se



asegure el bienestar de las especies silvestres.




Ficha articulo



ARTICULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones



será sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con la



imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o



para la institución que representa, de obtener las nuevas



autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del



territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo



anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que



correspondieren.




Ficha articulo



ARTICULO 50.- Todas las actividades de investigación y desarrollo



que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos,



fármacos o cualquier otro producto que se obtenga de las especies



silvestres, de sus partes, productos y subproductos, deberán contar con



la autorización correspondiente de la Dirección General de Vida



Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, la que



podrá rechazar cualquier solicitud contraria al interés público. Le



corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución de estas



actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de las



nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés



nacional.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre



ARTICULO 51.- Con el objeto de regular la extracción y la



recolecta de la flora, esta se clasifica en:



Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.



Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para



fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley.



De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias



o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas



mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 52.- Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de



la flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General



de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y



Minas, la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades



y entidades científicas correspondientes y conforme a los



procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 53.- Las licencias de extracción y recolecta de la flora



que pagarán canon son:



a) Licencia con fines científicos: trescientos cincuenta colones



(¢350).



b) Licencia con fines comerciales: dos mil quinientos colones



(¢2.500).



Estas licencias tendrán vigencia por un año.




Ficha articulo



ARTICULO 54.- Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre,



para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que



señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, estará obligado a tener un programa de



reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo



o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales



supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de



las especies.




Ficha articulo



ARTICULO 55.- Toda exportación de la flora nativa, de sus



productos o subproductos, debe llevar, además de los certificados



fitosanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes



conexas, el permiso extendido por la Dirección General de Vida



Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Cuando



corresponda, también debe cumplir con lo establecido en las



convenciones internacionales ratificadas por el Estado.




Ficha articulo



ARTICULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con



fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre



del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, previa



cancelación del cinco por ciento (5%) del valor "FOB" del embarque, la



que se efectuará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.



Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los



apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies



Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con



poblaciones protegidas localmente bajo reproducción "sostenida", se



debe contar con los permisos respectivos de la Convención sobre el



Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora



Silvestres.




Ficha articulo



ARTICULO 57.- La importación de la flora silvestre exótica debe



contar con el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre



del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, la que lo



extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta



Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna



nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores



deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales



vigentes.




Ficha articulo



ARTICULO 58.- La extracción o recolecta de la flora silvestre



solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que



determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas, previa consulta a las autoridades



respectivas.




Ficha articulo



       Artículo 59.- El Reglamento de esta Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada.




Ficha articulo



ARTICULO 60.- Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio



de Recursos Naturales, Energía y Minas tramite los permisos para la



extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de



ellos a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas, la que los notificará a los



interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en



peligro de extinción.



En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera



podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la



flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.



El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General



de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y



Minas, en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento



forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de



extinción.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular



ARTICULO 61.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca



continental e insular, esta se clasifica así:



a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión,



recreación o esparcimiento.



b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio



o enseñanza.



c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades



alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados



mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 62.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados



para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta



Ley y su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será



expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas, previa solicitud y pago del canon



correspondiente establecido en esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 64.- El canon que debe pagarse por la licencia de pesca



deportiva, continental o insular es el siguiente:



Nacionales y residentes: cuatrocientos cincuenta colones (¢450).



Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta



dólares estadounidenses (US $30).




Ficha articulo



ARTICULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos para obtener la



licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines



científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de



escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que



establezca esta Ley y su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 66.- Las licencias de pesca para nacionales y residentes



tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las



licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de



sesenta días.




Ficha articulo



ARTICULO 67.- La pesca continental o insular, deportiva o de



subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña



y carrete o con cuerda de mano.




Ficha articulo



ARTICULO 68.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y



quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y



embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas,



atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y



cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su



Reglamento. Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en



la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas.




Ficha articulo



ARTICULO 69.- El Ministerio de Salud, en coordinación con la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas y con otros organismos competentes,



fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos



sólidos o líquidos en aguas nacionales.




Ficha articulo



CAPITULO IX



De las regulaciones de importación, exportación



y tránsito de las especies silvestres amenazadas o en



peligro de extinción



ARTICULO 70.- El presente capítulo regulará las actividades



relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la



fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio



Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna.




Ficha articulo



ARTICULO 71.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades



administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre



el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna



Silvestres (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando



corresponda, los permisos de exportación e importación y los



certificados de origen.




Ficha articulo



ARTICULO 72.- Para el otorgamiento del permiso de exportación,



previamente deberá constatarse que:



1.- Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o



cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de



su Reglamento.



2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica.



3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado,



conforme a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción



Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



4.- La autoridad administrativa del país importador haya



autorizado la importación de los animales o plantas y sus productos o



subproductos.




Ficha articulo



ARTICULO 73.- La autoridad administrativa elaborará un informe por



escrito, en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia



de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio



de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este



informe contendrá:



a) El nombre de todos los importadores y exportadores.



b) El número y los tipos de permisos.



c) Los países de donde se importó y a donde se exportó.



ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible,



el sexo de todos los animales exportados.



d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o



con poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda.



e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito.




Ficha articulo



ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades



científicas, cuya función será la de suministrar la información



científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los



certificados de importación y exportación de la flora y la fauna



silvestres.




Ficha articulo



ARTICULO 75.- No se permitirá la importación o la exportación de



la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la



Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de



Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que



esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de



la fauna silvestres nacionales.



Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las



especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio



Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres



(CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos



artificialmente o con fines científicos o culturales. El permiso de



exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su



expedición.




Ficha articulo



ARTICULO 76.- Todo trasiego internacional de la fauna y flora



silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá



contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el



Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan



sido manejados en contravención del texto de la Convención sobre el



Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora



Silvestres (CITES), de la presente Ley o de su Reglamento, estos serán



regresados al país de origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir



con lo establecido en el texto de la Convención. Si fueren nacionales,



serán reubicados en su hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga



la autoridad científica, esta Ley y su Reglamento o podrán permanecer



en los zoológicos o jardines botánicos nacionales, según sea el caso y



a criterio de las autoridades competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 78.- Los puertos legalmente autorizados para importar,



exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los



siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón,



Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna



los requisitos para cumplir con esta Ley y con su Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 79.- Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de



la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los



apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies



Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros



de la Convención.




Ficha articulo



ARTICULO 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con



una o varias especies de animales o plantas en el comercio



internacional de animales, de acuerdo con lo que al respecto establece



la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de



Fauna y Flora Silvestres (CITES).




Ficha articulo



ARTICULO 81.- Por el otorgamiento de cada permiso de exportación



de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas



de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por



ciento (10%) del valor "CIF" para los animales y un cinco por ciento



(5%) del valor "CIF" para las plantas. Este dinero deberá ser



depositado en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos



serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa



Convención.




Ficha articulo



CAPITULO X



De los refugios de vida silvestre



ARTICULO 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:



a) Refugios de propiedad estatal.



b) Refugios de propiedad mixta.



c) Refugios de propiedad privada.



Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento.



Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.




Ficha articulo



ARTICULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna



silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de



vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros



o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios



científico técnicos.



La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y



deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios



Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo



terrestre.




Ficha articulo



ARTICULO 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer



refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales



y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y



municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán



establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su



propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la



correspondiente expropiación.




Ficha articulo



ARTICULO 85.- Los traspasos de terrenos de las instituciones



autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el



establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los



terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la



Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de



impuestos, derechos y timbres.




Ficha articulo



ARTICULO 86.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar las



expropiaciones de los terrenos particulares que, por la importancia de



la vida silvestre contenida en ellos, reúnan las condiciones técnicas



idóneas para el establecimiento de un refugio de vida silvestre.



El procedimiento de expropiación se efectuará de conformidad con



la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896 y sus reformas.




Ficha articulo



ARTICULO 87.- Los propietarios de terrenos que reúnan las



condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida



silvestre, podrán solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre



del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas su clasificación



como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las



pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán



bajo la administración de la Dirección General de Vida Silvestre, para



los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así



afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.




Ficha articulo



CAPITULO XI



De los delitos



(De la flora)



ARTICULO 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente



capítulo constituyen delito.




Ficha articulo



ARTICULO 89.- Se establece la imposición de multas, dentro de los



límites mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados



en este capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los



bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad,



dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.



Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de



conformidad con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito.



La prisión deberá cesar inmediatamente después de que la multa sea



cancelada y de ella se descontará lo que corresponda por los días de



prisión sufridos.



Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando



corresponda, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de



Recursos Naturales, Energía y Minas queda facultada para cancelar o



rechazar la renovación de la licencia al infractor, ya se trate de



personas físicas o de personas jurídicas.




Ficha articulo



ARTICULO 90.- Será sancionado con multa de diez mil colones



(¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de



prisión de dos a ocho meses y con el comiso de las piezas que



constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin



autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de



protección o en las áreas privadas debidamente autorizadas.




Ficha articulo



ARTICULO 91.- Será sancionado con multa de veinte mil colones



(¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de



prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas que



constituyen el producto de la infracción, quien importe o exporte, sin



autorización, la flora silvestre, declarada en peligro de extinción por



el Poder Ejecutivo o incluida en los apéndices de la Convención sobre



el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna



Silvestre, sus productos o subproductos. Si se tratare de la



exportación de productos o subproductos de árboles maderables en



peligro de extinción e incluidos en los apéndices de la Convención



sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora



Silvestres (CITES), la multa será de treinta (¢30.000) a cincuenta mil



colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de tres a seis meses.




Ficha articulo



ARTICULO 92.- Será sancionado con multa de treinta mil colones



(¢30.000) a sesenta mil colones (¢60.000) convertible en pena de



prisión de tres a seis meses y con el comiso de las piezas que



constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien



o trafiquen con la flora silvestre, con sus productos o subproductos,



sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de



plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por



convenciones internacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 93.- Será sancionado con multa de diez mil colones



(¢10.000) a treinta mil colones (¢30.000), convertible en pena de



prisión de uno a tres meses y con el comiso de las piezas que



constituyan el producto de la infracción, quien exporte flora



silvestre, sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de



la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de plantas que no se



encuentren en peligro de extinción.




Ficha articulo



(De la fauna)



ARTICULO 94.- Será sancionado con multa de veinte mil colones



(¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de



prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso del equipo utilizado y



de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace,



sin autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y



la fauna silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas.



Las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública,



para ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y



demás utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados,



pasarán a ser propiedad de la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, de conformidad con



lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 95.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones



(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión



de uno a dos años y con la pérdida del equipo o material



correspondiente quien, sin autorización de la Dirección General de Vida



Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, emplee



venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de



eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga en peligro la



subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.




Ficha articulo



ARTICULO 96.- Será sancionado con multa de veinte mil colones



(¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de



prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o



productos causa de la infracción, quienes comercien, negocien o



trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el



respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de



especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en



peligro de extinción.



Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de



un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la



fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el



delito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación de la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 97.- Serán sancionados con multa de diez mil colones



(¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en prisión de uno



a cuatro meses y con el comiso de los animales o productos que son



causa de la infracción, quienes comercien o trafiquen con animales



silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la



Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de animales que no se



encuentren en peligro de extinción.




Ficha articulo



ARTICULO 98.- Será sancionado con una multa de cincuenta mil



colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de



prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo utilizado y de los



animales que constituyan el producto de la infracción, quien cace



animales silvestres en peligro de extinción, sin el permiso



correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.



La pena será de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil



colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho



meses y con el comiso del equipo utilizado y de los animales



respectivos, cuando se trate de animales declarados con poblaciones



reducidas.




Ficha articulo



ARTICULO 99.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones



(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión



de uno a dos años y con el comiso de las piezas objeto del delito,



quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el



respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de



especies, cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en



peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los



apéndices de la Convención de Comercio Internacional de Especies



Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).




Ficha articulo



ARTICULO 100.- Será sancionado con multa de veinticuatro mil



colones (¢24.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en



pena de prisión de seis meses a un año y con el comiso de las piezas,



quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el



respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de



animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con



poblaciones reducidas.




Ficha articulo



ARTICULO 101.- Será sancionado con multa de diez mil colones



(¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en pena de



prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de



la infracción, quien importe animales silvestres, sus productos o



despojos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida



Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 102.- Será sancionado con multa de diez mil colones



(¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de



prisión de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material



correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos



y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de



propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas,



chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que



ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que se



efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o



plaguicidas será sancionado con una multa de cincuenta mil colones



(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión



de uno a dos años y con el comiso del equipo y material



correspondientes.




Ficha articulo



ARTICULO 103.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones



(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión



de uno a dos años, quien drene lagos, lagunas no artificiales y demás



humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida



Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.



Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en



que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo



cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de efectuar los



trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.




Ficha articulo



ARTICULO 104.- Será sancionado con multa de veinte mil colones



(¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de



prisión de treinta a cuarenta y cinco días y con el comiso de las armas



y las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace



especies definidas de caza mayor o menor en tiempo de veda.



Las multas fijas a las se refieren los artículos anteriores, serán



aumentadas anualmente en un diez por ciento.




Ficha articulo



CAPITULO XII



De las contravenciones



ARTICULO 105.- Se establece la imposición de multas fijas para las



infracciones contempladas en este capítulo. Dichas multas deberán ser



canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la



autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la



notificación de la sentencia.



Toda multa no pagada dentro del término aquí establecido, se



convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo y



máximo que se establecen para cada contravención. La prisión deberá



cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se



descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos.




Ficha articulo



ARTICULO 106.- En los casos de reincidencia, se estará a lo



dispuesto en el artículo 78 del Código Penal.




Ficha articulo



(De la Flora)



ARTICULO 107.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones



(¢4.000), convertible en pena de prisión de seis a doce días y con el



comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,



quien extraiga, sin autorización, plantas o sus productos en forma no



comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas



debidamente autorizadas.




Ficha articulo



ARTICULO 108.- Será sancionado con multa de diez mil colones



(¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días,



quien extraiga o comercie, sin autorización, con raíces o tallos de



helechos arborescentes.




Ficha articulo



ARTICULO 109.- Será sancionado con multa de dos mil colones



(¢2.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho días y con el



comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,



quien extraiga o comercie, sin autorización, la flora silvestre



estipulada en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 110.- Será sancionado con multa de cinco mil colones



(¢5.000), convertible en pena de prisión de siete a quince días y con



el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,



quien importe, sin autorización, la flora silvestre exótica.




Ficha articulo



(De la Fauna)



ARTICULO 111.- Será sancionado con multa de quince mil colones



(¢15.000), convertible en pena de prisión de veinte a treinta días, con



la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas



que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la



licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o



menor.




Ficha articulo



ARTICULO 112.- Será sancionado con multa de diez mil colones



(¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días, con



el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas



que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies



permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados.




Ficha articulo



ARTICULO 113.- Será sancionado con multa de diez mil colones



(¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días y el



comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,



quien exceda los límites de piezas que establezca el Reglamento.




Ficha articulo



ARTICULO 114.- Será sancionado con multa de ocho mil colones



(¢8.000) convertible en pena de prisión de diez a quince días, quien



tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se



encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con



multa de cinco mil colones (¢5.000); convertible en pena de prisión de



cinco a diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se



encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En



ambos casos, se decretará el comiso de los animales.




Ficha articulo



ARTICULO 115.- Será sancionado con multa de cinco mil colones



(¢5.000), convertible en pena de prisión de cinco a diez días, quien se



dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de pieles



de animales silvestres, sin la debida autorización de la Dirección



General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía



y Minas. Igual sanción sufrirá quien no lleve el libro de control



exigido.




Ficha articulo



ARTICULO 116.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones



(¢4.000), convertible en pena de prisión de cinco a diez días quien,



voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y



con ello provoque el desperdicio del recurso.




Ficha articulo



ARTICULO 117.- Será sancionado con multa de quince mil colones



(¢15.000), convertible en pena de prisión de veinte a treinta días, con



la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo



correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el



producto de la infracción, quien pesque sin la licencia



correspondiente.




Ficha articulo



ARTICULO 118.- Será sancionado con multa de dos mil colones



(¢2.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho días quien



exceda los límites de pesca.




Ficha articulo



ARTICULO 119.- Será sancionado con multa de diez mil colones



(¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días y



con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de



la infracción, quien pesque en el tiempo de veda.




Ficha articulo



ARTICULO 120.- Las multas fijas a las que se refieren las



contravenciones anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por



ciento (10%).




Ficha articulo



ARTICULO 121.- Para el juzgamiento de los delitos y



contravenciones establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites



instituidos en el Código de Procedimientos Penales.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



Disposiciones generales finales



ARTICULO 122.- Las autoridades, a las que competa hacer cumplir



esta Ley y su Reglamento, serán juzgadas como cómplices y sancionadas



con las mismas penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que,



a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por



complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la



infracción de esta Ley y de su Reglamento. De acuerdo con la gravedad



del hecho, los jueces que conozcan de esta Ley, podrán imponerles, como



pena adicional, la pena de inhabilitación especial.




Ficha articulo



ARTICULO 123.- Todas las armas y equipo decomisados por



infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la



orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días



hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida



de lo decomisado, en favor del Estado.



La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos



Naturales, Energía y Minas podrá destruir o utilizar el equipo o los



artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El



procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 124.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas



denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones



(¢50.00) y de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el



Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se



depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo



dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.



El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes



casos, según el monto especificado:



a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de



vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).



b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas



por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se



cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00).



c) En todo permiso de exportación de animales o plantas



silvestres, se cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto



en el permiso de las exportaciones, con fines de investigación,



destinadas a museos o a propósitos educativos.




Ficha articulo



ARTICULO 125.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre



del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para establecer



montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta



de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de



servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre,



siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico.



Los fondos generados por tales actividades serán administrados por



la Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se



establece en el artículo 11 de esta Ley.




Ficha articulo



ARTICULO 126.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al



ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas



o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las



disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en



defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa



la obtención del respectivo permiso ante la Dirección General de Vida



Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.




Ficha articulo



ARTICULO 127.- Los cánones que señala esta Ley se ajustarán,



automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que



establece el Banco Central, correspondiente al año anterior.



Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el



Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, solicitará al Banco



Central que certifique el referido índice de inflación.




Ficha articulo



ARTICULO 128.- Deróganse las Leyes Nº 4551 y Nº 6919 y



cualesquiera otras que se le opongan.




Ficha articulo



ARTICULO 129.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de



los noventa días siguientes a su promulgación.




Ficha articulo



ARTICULO 130.- En el caso de los actos ilícitos comprendidos en



esta Ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se



extenderá a su representante legal.




Ficha articulo



ARTICULO 131.- Todas las licencias de caza deberán portar un sello



sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor



de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para



nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00)



para extranjeros no residentes.



Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre



y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con



el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para



coadyuvar con la Dirección General de Vida Silvestre, en los programas



de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida



silvestre.




Ficha articulo



ARTICULO 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras,



desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos,



quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y



embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas



dulces, salobres o saladas.



Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás



instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para



impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo



destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua



será dada por el Ministerio de Salud.



Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán



multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien



mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos



años.




Ficha articulo



    ARTICULO 133.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



    TRANSITORIO I.- Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley.




Ficha articulo



    TRANSITORIO II.- Se autoriza a la Dirección General de Vida Silvestre para utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley.




Ficha articulo



    TRANSITORIO III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132.




Ficha articulo



    TRANSITORIO IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto treinta y cuatro meses después de la publicación de esta Ley.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 08:44:54
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