Texto Completo acta: 14F5B
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N° 7317
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada
por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional y la flora que vive
en condiciones naturales en el país. Estas únicamente pueden ser objeto
de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales,
en la presente Ley y en su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y
vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera
secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador.
Areas de manejo de vida silvestre: Areas silvestres que proveen algún
grado de manejo y protección a la vida silvestre.
Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar
animales silvestres, así como la recolección de productos o subproductos derivados de estos.
Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas
cazadas para alimento o por deporte.
Comercio: Actividad de comprar, vender o ejercer el trueque con fines
lucrativos.
Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por
los océanos.
Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención
que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.
Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no
es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena.
Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico
(observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis,
comunicación de resultados, etcétera).
Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la
recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con cualquier fin.
Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas
silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o alterados.
Fincas cinegéticas:
a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para
cazar animales como deporte.
b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u
otros productos.
Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está
constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales
y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de
ese conjunto, el término "árbol forestal", de acuerdo con la definición
dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia.
Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está
constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio
nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el
Reglamento de esta Ley.
Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de
régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de
agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del
terreno.
Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos
obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por
el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de las especies.
Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los
cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para
exhibición.
Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea
de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental.
Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio
especies orgánicas, sus productos o subproductos.
Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas,
sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.
Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus
productos o subproductos, con fines educativos.
Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida
silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en el menor tiempo posible.
Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies
determinadas.
Vida silvestre: Conjunto de la fauna continental e insular que vive en
condiciones naturales, temporales o permanentes y de la flora que vive en condiciones naturales en el territorio nacional.
Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales
fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales
que se aparearán en esa población.
Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos
educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera
permanente.
Ficha articulo
Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que
constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora
silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos
genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas
silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las
especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a
los diversos ecosistemas.
Ficha articulo
Artículo 4.- La producción, manejo, extracción, comercialización,
industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna
silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.
Corresponde al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior;
asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional
mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente
Ley y de su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción
"sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su
condición de silvestre.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la organización administrativa
Artículo 6.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas es el órgano competente en
materia de planificación, desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres.
El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta
materia:
a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las
directrices de Gobierno para el sector.
b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las
instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las
directrices y disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y
Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que
sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos
en el Plan Nacional de Desarrollo.
ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la
coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que
inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la
utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e
internacional.
Ficha articulo
Artículo 7.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:
a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen
manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres,
objetos de esta Ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.
b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de
vida silvestre y administrarlos.
c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre
y de las fincas cinegéticas en propiedad privada.
ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención
de las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados.
La intervención del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas será requerida por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado. En caso de reincidencia, el
propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en
forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, a fin de respaldar su
actuación. En ambos casos, dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo
de cinco días para ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los tribunales de justicia. El
incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.
d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación
sobre el uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la flora y de la fauna silvestres que le competen de
conformidad con esta Ley.
e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida
silvestre.
f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o
insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora o fauna silvestres.
g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor
conocimiento de la vida silvestre.
h) Administrar, supervisar y proteger los humedales.
La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto
ejecutivo, según criterios técnicos.
Ficha articulo
Artículo 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta Ley, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas tendrá un Comité Asesor de la Vida
Silvestre que estará integrado por:
a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo
presidirá.
b) Un representante de las organizaciones conservacionistas
privadas no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la conservación de la vida silvestre.
c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
ch) Un representante de la Universidad Nacional.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación,
preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios
que inspiran esta Ley.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el
ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su nombramiento y podrán ser reelectos por períodos iguales. El
funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.
Ficha articulo
Artículo 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias certificadas de su inscripción en la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley. El Comité Asesor de
la Vida Silvestre les oirá cuando traten aspectos que afecten sus intereses.
Ficha articulo
Artículo 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre:
a) Asesorar sobre aspectos
relativos a la conservación de los recursos de la vida silvestre.
b) Sugerir, impulsar y
coordinar todas las medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la
mejor administración y manejo de la vida silvestre.
c) Procurar que el programa
de trabajo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, sobre conservación de la fauna y flora silvestres,
tenga coordinación con otras dependencias públicas y privadas.
ch) Asesorar a la
Dirección, en lo referente al establecimiento de los cuadros de veda.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del financiamiento
Artículo 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta Ley y de atender los gastos que de ello se deriven, la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas contará con los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales
estarán constituidos por:
a) El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.
b) Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.
c) Los legados y donaciones de personas físicas o jurídicas,
organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.
ch) El monto de las multas y comisos, que perciba de conformidad
con la presente Ley.
Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado.
El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, por medio de la Dirección General de Vida Silvestre, deberá presentar anualmente, al
Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos, a efecto de cumplir con la programación de gastos corrientes
y de capital y con los objetivos fijados en esta Ley.
El Ministerio de Hacienda, trimestralmente, efectuará las transferencias o
desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo de Vida Silvestre.
Los recursos que no sean utilizados en el período vigente, se constituirán en el superávit de ese Fondo y podrán ser utilizados según
los objetivos fijados en esta Ley, mediante una modificación presupuestaria para proceder a ajecutarlos.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, por
medio de la Dirección General de Vida Silvestre, requerirá al Tesorero
Nacional o, en su defecto, al superior de éste, a fin de que cumpla con esta disposición; en caso de no proceder, este funcionario responderá
personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del
Código Penal.
Los ingresos que, según dispone esta Ley, forman parte del Fondo de Vida Silvestre, serán despositados en un fondo patrimonial de los
bancos comerciales del Estado. Para efectos de cumplir con las funciones señaladas en esta Ley, el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, mediante la Dirección General de Vida Silvestre, podrá
suscribir los contratos de administración que requiera.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por
medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o
insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Los organismos descentralizados y centralizados del
Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o
técnica a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando éste lo solicite o cuando
voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección,
para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la protección de la Vida Silvestre
ARTICULO 14.- Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de
fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de
extinción, con excepción de la reproducción efectuada,
"sosteniblemente", en criaderos o viveros que estén registrados en la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, previo el estudio científico
correspondiente.
Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los
aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos
derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los
bosques sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el fin
de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de
productos y subproductos del bosque. Para efectuar la recolecta, el
trasiego y la comercialización de las plantas, deberá cumplirse con los
requisitos establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, el que otorgará el
permiso establecido en el artículo 54.
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de
esta Ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas nombrará
inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre
y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y
deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Para aspirar a un
nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas
de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, el Registro Judicial de Delincuentes deberá
extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de
ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos
pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 16.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los
inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en
el desempeño de sus funciones, están facultados para detener,
transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar,
dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones
industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos
de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados,
definidos en el Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se
deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del
propietario.
Ficha articulo
ARTICULO 17.- El Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas
queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias,
concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida
para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre.
Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes
centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios
de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el
aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.
En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de
vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de
propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la
protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar
con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier
organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.
Ficha articulo
ARTICULO 18.- Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el
comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres,
continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción
de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con base en los
estudios científicos previos, según se contempla en el Reglamento de
esta Ley.
En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y
trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de
extinción, por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 19.- Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna
Silvestres, como una dependencia de la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
La función primordial de este Registro será la inscripción y el
control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en
zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y
los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán
obligados por ley a reportarlos a dicho Registro.
La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos
o subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada
según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la
reproducción de especies silvestres con fines comerciales, deberán
estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas con los requisitos
que estipula esta Ley y su Reglamento. Estos establecimientos deberán
ser regentados por un profesional competente en el campo de los
recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y cualitativamente,
la recolección, reproducción y manejo de las especies animales o
vegetales.
Ficha articulo
ARTICULO 21.- Los animales que se encuentren en los zoológicos y
acuarios públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas y cumplir con todos los requisitos, según el
Reglamento de la presente Ley. Estos establecimientos deberán estar
regentados por un profesional competente en el campo de los recursos
naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y cualitativamente la
recolección, reproducción y mantenimiento de las especies.
Ficha articulo
ARTICULO 22.- Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o
reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el
Reglamento de esta Ley, los animales dañinos para la agricultura, la
ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales,
previa realización de los estudios técnico científicos y las
evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes, que
determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 23.- La tenencia de la fauna y flora silvestres en
peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los
animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la
presente Ley y de su Reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas. El registro se efectuará de acuerdo con lo
fijado en el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 24.- Las instituciones científicas, así como los
particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la
taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus
productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los
especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas
deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se
dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas realice una
inspección en cualquier momento.
Ficha articulo
ARTICULO 25.- Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la
extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o
subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean
declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas, como poblaciones reducidas o en
peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los
estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la
supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán,
zoocriaderos o viveros nacionales.
Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse
científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición
de la especie.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar
permisos de importación de especies de vida silvestre.
Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa
Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los
efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluir
los siguientes requisitos:
1.- Objetivos de la introducción.
2.- Demanda real del recurso en el país de origen.
3.- Estudio de factibilidad.
4.- Condición de la especie en el nivel mundial.
5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.
6.- Comportamiento.
7.- Potencial reproductivo.
8.- Patrones de movimiento y actividad.
9.- Enfermedades, plagas y parásitos.
10.- Potencial de la especie como depredador.
11.- Potencial de la especie como plaga.
12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o
espacio con las especies nativas.
13.- Potencial de hibridación con especies nativas.
14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.
15.- Métodos de control de la población para la especie.
16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.
17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por
introducir.
18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.
19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.
La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas contará con un mes, a partir de
la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud
planteada.
El permisionario deberá cancelar las siguientes tasas, de acuerdo
con los animales y plantas autorizados antes de la salida de estos del
puerto de embarque:
Un diez por ciento (10%) del valor "CIF" para animales.
Un cinco por ciento (5%) del valor "CIF" para plantas.
Un dos por ciento (2%) del valor "CIF" para plantas y animales de
laboratorio.
En el caso de especies ornamentales como se establece en el
Reglamento de esta Ley, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas podrá prescindir del estudio de impacto ambiental.
Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a
terceras personas, sin previa autorización de la Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para otorgar
permisos de exportación para especies reproducidas en zoocriaderos,
inscritos según la presente Ley.
El permisionario deberá cancelar las tasas que, por decreto
ejecutivo, se fijen para los animales autorizados, antes de su salida
del puerto de embarque, las que no podrán ser inferiores a un dos por
ciento (2%) ni mayores a un cinco por ciento (5%) del valor "CIF".
Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a
terceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del ejercicio de la caza
ARTICULO 28.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza,
esta se clasifica en:
a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación
o esparcimiento.
b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades
alimentarias de personas de escasos recursos económicos, comprobados
mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 29.- Para los fines del artículo anterior, sólo podrán
practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes,
mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia
correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su
Reglamento. Los extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la
caza de la paloma ala blanca (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera
(Zenaida macroura) en la Provincia de Guanacaste y, únicamente durante
los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que
indique el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo,
a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Sin embargo,
esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas
especies en su región zoogeográfica.
Ficha articulo
ARTICULO 30.- Las licencias de caza serán expedidas por la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, por medio de la dependencia encargada de la
vida silvestre en los lugares que ésta establezca, previo pago del
canon correspondiente y del cumplimiento de los demás requisitos que se
establezcan por vía reglamentaria.
Ficha articulo
ARTICULO 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros
residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para
extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos
casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago
del canon correspondiente.
Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá
demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas, el conocimiento de la presente
Ley y de su Reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en ese
momento.
El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo
el territorio nacional será de diez mil colones (¢10.000).
Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean
específicos y que cubran una única región de caza, serán de dos mil
colones (¢2.000) y de mil colones (¢1.000), respectivamente.
La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de
cualquier tipo de canon, previo estudio socio económico del interesado,
que realizará la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 32.- El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos
públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad
privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá
ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este
derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en
su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 33.- La Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, podrá autorizar el
establecimiento de fincas cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo
con el Reglamento de esta Ley. El propietario de una finca cinegética
solicitará el permiso respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha
Dirección, siempre y cuando se trate de especies nativas. En estas
áreas, el propietario o su representante deberá permitir a los
técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo cual deberá
dotarlos de albergues seguros.
Ficha articulo
ARTICULO 34.- El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo
de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se
regulan.
Ficha articulo
ARTICULO 35.- Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante
métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá
la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que
pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones
científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los
permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta Ley.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de
las investigaciones en la fauna o en la flora silvestres
ARTICULO 36.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados
para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y
plantas, de sus productos o subproductos y para realizar
investigaciones, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de
esta Ley y de su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 37.- Todo científico o investigador que, personalmente o
en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar
investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida
silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto
ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas. La fórmula de inscripción deberá ser
completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 38.- La licencia de recolecta científica o cultural será
expedida o denegada por la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas previa solicitud por
escrito.
El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será
de trescientos cincuenta colones (¢350) para nacionales y extranjeros
residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el
equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados
Unidos de América.
Ficha articulo
ARTICULO 39.- La licencia de recolecta científica o cultural se
expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o residentes
y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la
licencia podrá ser suspendida por la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando
quien la posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se
considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 40.- La Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas deberá llevar un
registro de las investigaciones y recolectas relacionadas con la vida
silvestre nacional, en el que se anotarán las investigaciones que se
desarrollen tanto en las universidades e instituciones públicas o
privadas del país, como las que se lleven a cabo en cualquier
institución fuera de él.
Ficha articulo
ARTICULO 41.- El investigador está obligado a enviar a la
Biblioteca Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, una copia de las
publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa
Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 42.- Toda solicitud de licencia para la recolecta
científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial,
autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la
institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de
los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el
representante del servicio consular costarricense. La Dirección General
de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas
tramitará las solicitides de licencia en un período máximo de un mes.
Ficha articulo
ARTICULO 43.- La recolecta científica o cultural de la flora y
fauna silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con
el permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos
de propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente
autorizado para otorgarlo.
La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse de
acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el Reglamento de
esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 44.- Para la exportación de especímenes obtenidos por una
recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por
escrito de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, de acuerdo con el procedimiento
establecido en esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 45.- En los casos de los permisos de exportación de
ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural,
podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la
Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez
catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen
libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con los intereses
nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 46.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta
científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, exigirá, antes de otorgar el permiso de
exportación con fines científicos o culturales, la entrega de
ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa
Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para los jardines
botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente.
Ficha articulo
ARTICULO 47.- La liberación de la fauna o flora obtenida por
comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de
criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de
jardines botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que
garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán
liberados. Se exceptúan de la consulta científica, los casos en que la
liberación se efectúe durante las veinticuatro horas siguientes de su
captura y en el mismo lugar de la recolecta.
Ficha articulo
ARTICULO 48.- Los programas de reintroducción de especies a un
nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:
1.- Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.
2.- Estudios sobre genética poblacional.
3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los
animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se
asegure el bienestar de las especies silvestres.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones
será sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, con la
imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o
para la institución que representa, de obtener las nuevas
autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del
territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo
anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que
correspondieren.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Todas las actividades de investigación y desarrollo
que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos,
fármacos o cualquier otro producto que se obtenga de las especies
silvestres, de sus partes, productos y subproductos, deberán contar con
la autorización correspondiente de la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, la que
podrá rechazar cualquier solicitud contraria al interés público. Le
corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución de estas
actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de las
nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés
nacional.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre
ARTICULO 51.- Con el objeto de regular la extracción y la
recolecta de la flora, esta se clasifica en:
Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.
Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para
fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley.
De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias
o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas
mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de
la flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General
de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas, la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades
y entidades científicas correspondientes y conforme a los
procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Las licencias de extracción y recolecta de la flora
que pagarán canon son:
a) Licencia con fines científicos: trescientos cincuenta colones
(¢350).
b) Licencia con fines comerciales: dos mil quinientos colones
(¢2.500).
Estas licencias tendrán vigencia por un año.
Ficha articulo
ARTICULO 54.- Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre,
para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que
señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, estará obligado a tener un programa de
reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo
o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales
supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de
las especies.
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Toda exportación de la flora nativa, de sus
productos o subproductos, debe llevar, además de los certificados
fitosanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes
conexas, el permiso extendido por la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas. Cuando
corresponda, también debe cumplir con lo establecido en las
convenciones internacionales ratificadas por el Estado.
Ficha articulo
ARTICULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con
fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, previa
cancelación del cinco por ciento (5%) del valor "FOB" del embarque, la
que se efectuará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con
poblaciones protegidas localmente bajo reproducción "sostenida", se
debe contar con los permisos respectivos de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres.
Ficha articulo
ARTICULO 57.- La importación de la flora silvestre exótica debe
contar con el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, la que lo
extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta
Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna
nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores
deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales
vigentes.
Ficha articulo
ARTICULO 58.- La extracción o recolecta de la flora silvestre
solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que
determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, previa consulta a las autoridades
respectivas.
Ficha articulo
Artículo 59.- El
Reglamento de esta Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción
o recolección estará prohibida o limitada.
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio
de Recursos Naturales, Energía y Minas tramite los permisos para la
extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de
ellos a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, la que los notificará a los
interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en
peligro de extinción.
En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera
podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la
flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.
El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General
de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y
Minas, en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento
forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de
extinción.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular
ARTICULO 61.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca
continental e insular, esta se clasifica así:
a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión,
recreación o esparcimiento.
b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio
o enseñanza.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades
alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados
mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados
para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta
Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será
expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, previa solicitud y pago del canon
correspondiente establecido en esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 64.- El canon que debe pagarse por la licencia de pesca
deportiva, continental o insular es el siguiente:
Nacionales y residentes: cuatrocientos cincuenta colones (¢450).
Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta
dólares estadounidenses (US $30).
Ficha articulo
ARTICULO 65.- Quedan exentos del pago de derechos para obtener la
licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines
científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de
escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que
establezca esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 66.- Las licencias de pesca para nacionales y residentes
tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las
licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de
sesenta días.
Ficha articulo
ARTICULO 67.- La pesca continental o insular, deportiva o de
subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña
y carrete o con cuerda de mano.
Ficha articulo
ARTICULO 68.- Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y
quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y
embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas,
atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y
cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su
Reglamento. Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en
la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas.
Ficha articulo
ARTICULO 69.- El Ministerio de Salud, en coordinación con la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas y con otros organismos competentes,
fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos
sólidos o líquidos en aguas nacionales.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las regulaciones de importación, exportación
y tránsito de las especies silvestres amenazadas o en
peligro de extinción
ARTICULO 70.- El presente capítulo regulará las actividades
relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la
fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna.
Ficha articulo
ARTICULO 71.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades
administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando
corresponda, los permisos de exportación e importación y los
certificados de origen.
Ficha articulo
ARTICULO 72.- Para el otorgamiento del permiso de exportación,
previamente deberá constatarse que:
1.- Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o
cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de
su Reglamento.
2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica.
3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado,
conforme a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción
Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
4.- La autoridad administrativa del país importador haya
autorizado la importación de los animales o plantas y sus productos o
subproductos.
Ficha articulo
ARTICULO 73.- La autoridad administrativa elaborará un informe por
escrito, en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia
de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este
informe contendrá:
a) El nombre de todos los importadores y exportadores.
b) El número y los tipos de permisos.
c) Los países de donde se importó y a donde se exportó.
ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible,
el sexo de todos los animales exportados.
d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o
con poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda.
e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 74.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades
científicas, cuya función será la de suministrar la información
científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los
certificados de importación y exportación de la flora y la fauna
silvestres.
Ficha articulo
ARTICULO 75.- No se permitirá la importación o la exportación de
la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que
esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de
la fauna silvestres nacionales.
Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las
especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos
artificialmente o con fines científicos o culturales. El permiso de
exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su
expedición.
Ficha articulo
ARTICULO 76.- Todo trasiego internacional de la fauna y flora
silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá
contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan
sido manejados en contravención del texto de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), de la presente Ley o de su Reglamento, estos serán
regresados al país de origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir
con lo establecido en el texto de la Convención. Si fueren nacionales,
serán reubicados en su hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga
la autoridad científica, esta Ley y su Reglamento o podrán permanecer
en los zoológicos o jardines botánicos nacionales, según sea el caso y
a criterio de las autoridades competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Los puertos legalmente autorizados para importar,
exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los
siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón,
Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna
los requisitos para cumplir con esta Ley y con su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 79.- Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de
la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros
de la Convención.
Ficha articulo
ARTICULO 80.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con
una o varias especies de animales o plantas en el comercio
internacional de animales, de acuerdo con lo que al respecto establece
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Por el otorgamiento de cada permiso de exportación
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por
ciento (10%) del valor "CIF" para los animales y un cinco por ciento
(5%) del valor "CIF" para las plantas. Este dinero deberá ser
depositado en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos
serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa
Convención.
Ficha articulo
CAPITULO X
De los refugios de vida silvestre
ARTICULO 82.- Son refugios nacionales de fauna y vida
silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para
la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres,
en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para
efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:
a) Refugios de propiedad estatal.
b) Refugios de propiedad mixta.
c) Refugios de propiedad privada.
Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales
de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, según se determina en la presente Ley
y en su Reglamento.
Las personas físicas o jurídicas que deseen
realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los
recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c,
requerirán de la autorización de la Dirección General de
Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios
de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la
protección de los recursos naturales y se analizará mediante la
presentación de una evaluación de impacto de la acción por
desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que
se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado
y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los
recursos naturales.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna
silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de
vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros
o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios
científico técnicos.
La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y
deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios
Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo
terrestre.
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer
refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales
y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y
municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán
establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su
propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la
correspondiente expropiación.
Ficha articulo
ARTICULO 85.- Los traspasos de terrenos de las instituciones
autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el
establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los
terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la
Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de
impuestos, derechos y timbres.
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Facúltase al Poder Ejecutivo para efectuar las
expropiaciones de los terrenos particulares que, por la importancia de
la vida silvestre contenida en ellos, reúnan las condiciones técnicas
idóneas para el establecimiento de un refugio de vida silvestre.
El procedimiento de expropiación se efectuará de conformidad con
la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896 y sus reformas.
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Los propietarios de terrenos que reúnan las
condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida
silvestre, podrán solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas su clasificación
como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las
pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán
bajo la administración de la Dirección General de Vida Silvestre, para
los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así
afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De los delitos
(De la flora)
ARTICULO 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente
capítulo constituyen delito.
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Se establece la imposición de multas, dentro de los
límites mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados
en este capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los
bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad,
dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.
Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de
conformidad con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito.
La prisión deberá cesar inmediatamente después de que la multa sea
cancelada y de ella se descontará lo que corresponda por los días de
prisión sufridos.
Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando
corresponda, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas queda facultada para cancelar o
rechazar la renovación de la licencia al infractor, ya se trate de
personas físicas o de personas jurídicas.
Ficha articulo
ARTICULO 90.- Será sancionado con multa de diez mil colones
(¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de
prisión de dos a ocho meses y con el comiso de las piezas que
constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin
autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de
protección o en las áreas privadas debidamente autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Será sancionado con multa de veinte mil colones
(¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de
prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas que
constituyen el producto de la infracción, quien importe o exporte, sin
autorización, la flora silvestre, declarada en peligro de extinción por
el Poder Ejecutivo o incluida en los apéndices de la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestre, sus productos o subproductos. Si se tratare de la
exportación de productos o subproductos de árboles maderables en
peligro de extinción e incluidos en los apéndices de la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES), la multa será de treinta (¢30.000) a cincuenta mil
colones (¢50.000), convertible en pena de prisión de tres a seis meses.
Ficha articulo
ARTICULO 92.- Será sancionado con multa de treinta mil colones
(¢30.000) a sesenta mil colones (¢60.000) convertible en pena de
prisión de tres a seis meses y con el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien
o trafiquen con la flora silvestre, con sus productos o subproductos,
sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de
plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por
convenciones internacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 93.- Será sancionado con multa de diez mil colones
(¢10.000) a treinta mil colones (¢30.000), convertible en pena de
prisión de uno a tres meses y con el comiso de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien exporte flora
silvestre, sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de
la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de plantas que no se
encuentren en peligro de extinción.
Ficha articulo
(De la fauna)
ARTICULO 94.- Será sancionado con multa de veinte mil colones
(¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de
prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso del equipo utilizado y
de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace,
sin autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y
la fauna silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas.
Las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública,
para ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y
demás utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados,
pasarán a ser propiedad de la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, de conformidad con
lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 95.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones
(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión
de uno a dos años y con la pérdida del equipo o material
correspondiente quien, sin autorización de la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, emplee
venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de
eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga en peligro la
subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
Ficha articulo
ARTICULO 96.- Será sancionado con multa de veinte mil colones
(¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de
prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o
productos causa de la infracción, quienes comercien, negocien o
trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el
respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de
especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en
peligro de extinción.
Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de
un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la
fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el
delito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación de la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 97.- Serán sancionados con multa de diez mil colones
(¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en prisión de uno
a cuatro meses y con el comiso de los animales o productos que son
causa de la infracción, quienes comercien o trafiquen con animales
silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de animales que no se
encuentren en peligro de extinción.
Ficha articulo
ARTICULO 98.- Será sancionado con una multa de cincuenta mil
colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de
prisión de uno a dos años y con el comiso del equipo utilizado y de los
animales que constituyan el producto de la infracción, quien cace
animales silvestres en peligro de extinción, sin el permiso
correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
La pena será de veinte mil colones (¢20.000) a cuarenta mil
colones (¢40.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho
meses y con el comiso del equipo utilizado y de los animales
respectivos, cuando se trate de animales declarados con poblaciones
reducidas.
Ficha articulo
ARTICULO 99.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones
(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión
de uno a dos años y con el comiso de las piezas objeto del delito,
quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el
respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de
especies, cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en
peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los
apéndices de la Convención de Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Ficha articulo
ARTICULO 100.- Será sancionado con multa de veinticuatro mil
colones (¢24.000) a cincuenta mil colones (¢50.000), convertible en
pena de prisión de seis meses a un año y con el comiso de las piezas,
quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el
respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, cuando se trate de
animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con
poblaciones reducidas.
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Será sancionado con multa de diez mil colones
(¢10.000) a veinte mil colones (¢20.000), convertible en pena de
prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de
la infracción, quien importe animales silvestres, sus productos o
despojos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Será sancionado con multa de diez mil colones
(¢10.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de
prisión de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material
correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos
y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas y embalses-, de
propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas,
chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que
ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que se
efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o
plaguicidas será sancionado con una multa de cincuenta mil colones
(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión
de uno a dos años y con el comiso del equipo y material
correspondientes.
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Será sancionado con multa de cincuenta mil colones
(¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertible en pena de prisión
de uno a dos años, quien drene lagos, lagunas no artificiales y demás
humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en
que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo
cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de efectuar los
trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Será sancionado con multa de veinte mil colones
(¢20.000) a cuarenta mil colones (¢40.000), convertible en pena de
prisión de treinta a cuarenta y cinco días y con el comiso de las armas
y las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace
especies definidas de caza mayor o menor en tiempo de veda.
Las multas fijas a las se refieren los artículos anteriores, serán
aumentadas anualmente en un diez por ciento.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De las contravenciones
ARTICULO 105.- Se establece la imposición de multas fijas para las
infracciones contempladas en este capítulo. Dichas multas deberán ser
canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la
autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la
notificación de la sentencia.
Toda multa no pagada dentro del término aquí establecido, se
convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo y
máximo que se establecen para cada contravención. La prisión deberá
cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se
descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos.
Ficha articulo
ARTICULO 106.- En los casos de reincidencia, se estará a lo
dispuesto en el artículo 78 del Código Penal.
Ficha articulo
(De la Flora)
ARTICULO 107.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones
(¢4.000), convertible en pena de prisión de seis a doce días y con el
comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,
quien extraiga, sin autorización, plantas o sus productos en forma no
comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas
debidamente autorizadas.
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Será sancionado con multa de diez mil colones
(¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días,
quien extraiga o comercie, sin autorización, con raíces o tallos de
helechos arborescentes.
Ficha articulo
ARTICULO 109.- Será sancionado con multa de dos mil colones
(¢2.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho días y con el
comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,
quien extraiga o comercie, sin autorización, la flora silvestre
estipulada en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 110.- Será sancionado con multa de cinco mil colones
(¢5.000), convertible en pena de prisión de siete a quince días y con
el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,
quien importe, sin autorización, la flora silvestre exótica.
Ficha articulo
(De la Fauna)
ARTICULO 111.- Será sancionado con multa de quince mil colones
(¢15.000), convertible en pena de prisión de veinte a treinta días, con
la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas
que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la
licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o
menor.
Ficha articulo
ARTICULO 112.- Será sancionado con multa de diez mil colones
(¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días, con
el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas
que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies
permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados.
Ficha articulo
ARTICULO 113.- Será sancionado con multa de diez mil colones
(¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días y el
comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción,
quien exceda los límites de piezas que establezca el Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 114.- Será sancionado con multa de ocho mil colones
(¢8.000) convertible en pena de prisión de diez a quince días, quien
tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se
encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con
multa de cinco mil colones (¢5.000); convertible en pena de prisión de
cinco a diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se
encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En
ambos casos, se decretará el comiso de los animales.
Ficha articulo
ARTICULO 115.- Será sancionado con multa de cinco mil colones
(¢5.000), convertible en pena de prisión de cinco a diez días, quien se
dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de pieles
de animales silvestres, sin la debida autorización de la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía
y Minas. Igual sanción sufrirá quien no lleve el libro de control
exigido.
Ficha articulo
ARTICULO 116.- Será sancionado con multa de cuatro mil colones
(¢4.000), convertible en pena de prisión de cinco a diez días quien,
voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y
con ello provoque el desperdicio del recurso.
Ficha articulo
ARTICULO 117.- Será sancionado con multa de quince mil colones
(¢15.000), convertible en pena de prisión de veinte a treinta días, con
la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo
correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quien pesque sin la licencia
correspondiente.
Ficha articulo
ARTICULO 118.- Será sancionado con multa de dos mil colones
(¢2.000), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho días quien
exceda los límites de pesca.
Ficha articulo
ARTICULO 119.- Será sancionado con multa de diez mil colones
(¢10.000), convertible en pena de prisión de quince a treinta días y
con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de
la infracción, quien pesque en el tiempo de veda.
Ficha articulo
ARTICULO 120.- Las multas fijas a las que se refieren las
contravenciones anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por
ciento (10%).
Ficha articulo
ARTICULO 121.- Para el juzgamiento de los delitos y
contravenciones establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites
instituidos en el Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
Disposiciones generales finales
ARTICULO 122.- Las autoridades, a las que competa hacer cumplir
esta Ley y su Reglamento, serán juzgadas como cómplices y sancionadas
con las mismas penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que,
a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por
complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la
infracción de esta Ley y de su Reglamento. De acuerdo con la gravedad
del hecho, los jueces que conozcan de esta Ley, podrán imponerles, como
pena adicional, la pena de inhabilitación especial.
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Todas las armas y equipo decomisados por
infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la
orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días
hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida
de lo decomisado, en favor del Estado.
La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Recursos
Naturales, Energía y Minas podrá destruir o utilizar el equipo o los
artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El
procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 124.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas
denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones
(¢50.00) y de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el
Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se
depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.
El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes
casos, según el monto especificado:
a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de
vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).
b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas
por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se
cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00).
c) En todo permiso de exportación de animales o plantas
silvestres, se cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto
en el permiso de las exportaciones, con fines de investigación,
destinadas a museos o a propósitos educativos.
Ficha articulo
ARTICULO 125.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas para establecer
montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta
de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de
servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre,
siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico.
Los fondos generados por tales actividades serán administrados por
la Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se
establece en el artículo 11 de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 126.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al
ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas
o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las
disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en
defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa
la obtención del respectivo permiso ante la Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.
Ficha articulo
ARTICULO 127.- Los cánones que señala esta Ley se ajustarán,
automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que
establece el Banco Central, correspondiente al año anterior.
Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el
Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, solicitará al Banco
Central que certifique el referido índice de inflación.
Ficha articulo
ARTICULO 128.- Deróganse las Leyes Nº 4551 y Nº 6919 y
cualesquiera otras que se le opongan.
Ficha articulo
ARTICULO 129.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de
los noventa días siguientes a su promulgación.
Ficha articulo
ARTICULO 130.- En el caso de los actos ilícitos comprendidos en
esta Ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se
extenderá a su representante legal.
Ficha articulo
ARTICULO 131.- Todas las licencias de caza deberán portar un sello
sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor
de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para
nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00)
para extranjeros no residentes.
Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre
y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con
el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para
coadyuvar con la Dirección General de Vida Silvestre, en los programas
de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida
silvestre.
Ficha articulo
ARTICULO 132.- Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras,
desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos,
quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y
embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas
dulces, salobres o saladas.
Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para
impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo
destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua
será dada por el Ministerio de Salud.
Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán
multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien
mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos
años.
Ficha articulo
ARTICULO 133.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.- Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta
Ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que
se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia
de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de esta Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.- Se autoriza a la Dirección General de Vida Silvestre para
utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de
propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en esta
Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y desembolsos
previstos en el artículo 11 de esta Ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas
servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en
manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y
embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces,
salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación
de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas
servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese
plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132.
Ficha articulo
TRANSITORIO IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto treinta y
cuatro meses después de la publicación de esta Ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 08:44:54