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 Normativa >> Ley 7317 >> Fecha 30/10/1992 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7317
Ley de Conservación de la Vida Silvestre
Texto Completo acta: 14ED6 1

N° 7317



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA

DECRETA:



LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE

CAPITULO I



Disposiciones generales

        Artículo 1.- La presente Ley tiene como finalidad establecer regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre esta conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el pams. Estas znicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales, en la presente Ley y en su Reglamento.




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Artículo 2.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:



Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador.



Areas de manejo de vida silvestre: Areas silvestres que proveen algún grado de manejo y protección a la vida silvestre.



Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos o subproductos derivados de estos.



Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas cazadas para alimento o por deporte.



Comercio: Actividad de comprar, vender o ejercer el trueque con fines lucrativos.



Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.



Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.



Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena.



Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico (observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, etcétera).



Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con cualquier fin.



Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o alterados.



Fincas cinegéticas:



a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar animales como deporte.



b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u otros productos.



Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de ese conjunto, el término "árbol forestal", de acuerdo con la definición dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia.



Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.



Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.



Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de las especies.



Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.



Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental.



Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio especies orgánicas, sus productos o subproductos.



Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas, sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.



Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus productos o subproductos, con fines educativos.



Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en el menor tiempo posible.



Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies determinadas.



Vida silvestre: Conjunto de la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentes y de la flora que vive en condiciones naturales en el territorio nacional.



Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población.



Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera permanente.




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Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.


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        ARTICULO 4.-



        La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.



        Corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008. Anteriormente se indicaba: "Ministerio de Ambiente y Energía")




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Artículo 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.


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CAPITULO II 



De la organización administrativa



        ARTICULO 6.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



        El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia:



a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector.



b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación.



c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo.



ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.



d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.




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        Artículo 7.- La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta Ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.



b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.



c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de las fincas cinegéticas en propiedad privada.



ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención de las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados.



La intervención del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones será requerida por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado. En caso de reincidencia, el propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos, dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los tribunales de justicia. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la flora y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con esta Ley.



e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre.



f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora o fauna silvestres.



g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.



h) Administrar, supervisar y proteger los humedales.



La creación y delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.




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        Artículo 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta Ley, la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que estará integrado por:



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo presidirá.

b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la conservación de la vida silvestre.

c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.

ch) Un representante de la Universidad Nacional.

d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

        Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación, preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios que inspiran esta Ley.

        Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su nombramiento y podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.
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        Artículo 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les oirá cuando traten aspectos que afecten sus intereses.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre:



a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los recursos de la vida silvestre.

b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración y manejo de la vida silvestre.

c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, sobre conservación de la fauna y flora silvestres, tenga coordinación con otras dependencias públicas y privadas.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de los cuadros de veda.
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CAPITULO III



 



Del financiamiento 



 



Artículo 11.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de ello se deriven, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente y Energía y la Comisión contarán con el cincuenta por ciento (50%)



de los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:  



1.- El monto resultante del timbre de Vida Silvestre.



2.- Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.



 



3.- Los legados y las donaciones de personas físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.



 



4.-El monto de las multas los comisos que perciba de conformidad con la presente ley.



 



El Fondo de Vida Silvestre queda autorizado para realizar cualquier negocio jurídico no especulativo, requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos. La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional. El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.



El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente, las transferencias o los desembolsos de todos los recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre.



 



De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al Tesorero Nacional o al superior, a fin de que cumpla esta disposición.



 



Si el funcionario no procediere, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el Código Penal.



 



Los procedimientos relativos a la apertura, la forma de llevar la contabilidad y operación en general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de operación del Fondo que será aprobado por el Director Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría General de la República.





(Así reformado por el artículo 115 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998, Ley de Biodiversidad)



 



 



 (NOTA DE SINALEVI: El artículo 2° de la Ley N ° 8689 del 4 de diciembre de 2008 reformará este numeral a partir del 24 de junio de 2009, por lo que a partir de esa fecha su texto será el siguiente:  



Artículo 11.-



El Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta Ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por lo siguiente:



a) El monto resultante del timbre de vida silvestre.



b) Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.



c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.



d) El monto de las multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.



e) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.



f)  La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley N º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.



g) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.



Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.



Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.)



 


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Artículo 12.-Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.




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ARTICULO 13.-



Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO IV De la protección de la Vida Silvestre



ARTICULO 14.-



Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada, "sosteniblemente", en criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, previo el estudio científico correspondiente.

Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el fin de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y subproductos del bosque. Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las plantas, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que otorgará el permiso establecido en el artículo 54.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)






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ARTICULO 15.-



Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).



Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*). Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 16.-



Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.
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ARTICULO 17.-



El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.




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ARTICULO 18.-



Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con base en los estudios científicos previos, según se contempla en el Reglamento de esta Ley.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por el Poder Ejecutivo.

 




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ARTICULO 19.-



Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, como una dependencia de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro.

La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.




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ARTICULO 20.-



Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción de especies silvestres con fines comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de AAmbiente, Energía y Telecomunicaciones con los requisitos que estipula esta Ley y su Reglamento. Estos establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y cualitativamente, la recolección, reproducción y manejo de las especies animales o vegetales.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 21.-



Los animales que se encuentren en los zoológicos y acuarios públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y cumplir con todos los requisitos, según el Reglamento de la presente Ley. Estos establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y cualitativamente la recolección, reproducción y mantenimiento de las especies.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 22.-



Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, los animales dañinos para la agricultura, la ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales, previa realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)






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ARTICULO 23.-



La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la presente Ley y de su Reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. El registro se efectuará de acuerdo con lo fijado en el Reglamento de la presente Ley.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 










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ARTICULO 24.-



Las instituciones científicas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realice una inspección en cualquier momento.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)








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ARTICULO 25.-



Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie.



 






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ARTICULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de importación de especies de vida silvestre.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluir los siguientes requisitos: 

1.- Objetivos de la introducción.



2.- Demanda real del recurso en el país de origen.

3.- Estudio de factibilidad.

4.- Condición de la especie en el nivel mundial.

5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.

6.- Comportamiento.

7.- Potencial reproductivo.

8.- Patrones de movimiento y actividad.

9.- Enfermedades, plagas y parásitos.

10.- Potencial de la especie como depredador.

11.- Potencial de la especie como plaga.

12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.

13.- Potencial de hibridación con especies nativas.

14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.

15.- Métodos de control de la población para la especie.

16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.

17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.

18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.

19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.

La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada.

En el caso de especies ornamentales como se establece en el Reglamento de esta Ley, el (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrá prescindir del estudio de impacto ambiental.

Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a terceras personas, sin previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



(Derogado parcialmente, respecto de las tasa por derecho de importación de animales y plantas, por el inciso d) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
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ARTICULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente Ley.

Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección.

(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO V 



Del ejercicio de la caza



ARTICULO 28.-



Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:

a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o esparcimiento.

b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.

c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimentarias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 29.-



Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Los extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma ala blanca (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura)

en la Provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región zoogeográfica.

(NOTA: De acuerdo con la reforma hecha al Transitorio IV de esta ley, mediante el artículo 4º de la Nº 7497 de 2 de mayo de 1995, las disposiciones del presente artículo surtirán efecto 24 meses después de su publicación en el Alcance Nº 20 a "La Gaceta" Nº 110 de 8 de junio de 1995)
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ARTICULO 30.-



Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio de la dependencia encargada de la vida silvestre en los lugares que ésta establezca, previo pago del canon correspondiente y del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 
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    Artículo 31.—Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon correspondiente.

    Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá demostrar, ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el conocimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en ese momento. El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el territorio nacional será de cuarenta y un mil trescientos siete colones netos (¢41.307,00).

    Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean específicos y que cubran una única región de caza, serán de ocho mil ciento ochenta colones netos (¢8.180,00) y de cuatro mil cien colones netos (¢4.100,00), respectivamente.

    La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de canon, previo estudio socioeconómico del interesado, que realizará la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(Cánones actualizados por Decreto Nº 32715 de 7 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 127 de la ley)

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 
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Artículo 32.-El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.




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ARTICULO 33.-



La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, podrá autorizar el establecimiento de fincas cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. El propietario de una finca cinegética solicitará el permiso respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y cuando se trate de especies nativas. En estas áreas, el propietario o su representante deberá permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo cual deberá dotarlos de albergues seguros.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 








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Artículo 34.-El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se regulan.




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ARTICULO 35.-



Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta Ley.
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CAPITULO VI



Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de las investigaciones en la fauna o en la flora silvestres



ARTICULO 36.-



Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y plantas, de sus productos o subproductos y para realizar investigaciones, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de esta Ley y de su Reglamento.
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ARTICULO 37.-



Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*).



La fórmula de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 38.—La licencia de recolecta científica o cultural será expedida o denegada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas previa solicitud por escrito.

    El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de mil cuatrocientos colones (¢1.400,00) para nacionales y extranjeros residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados Unidos de América.

(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)

(Cánones actualizados por Decreto Nº 32715 de 7 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 127 de la ley)
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ARTICULO 39.-



La licencia de recolecta científica o cultural se expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la licencia podrá ser suspendida por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando quien la posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 40.-



La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá llevar un registro de las investigaciones y recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las universidades e instituciones públicas o privadas del país, como las que se lleven a cabo en cualquier institución fuera de él.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 

 




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ARTICULO 41.-



El investigador está obligado a enviar a la Biblioteca Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una copia de las publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa Rica.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 

 




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ARTICULO 42.-



Toda solicitud de licencia para la recolecta científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el representante del servicio consular costarricense. La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) tramitará las solicitudes de licencia en un período máximo de un mes.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 43.-



La recolecta científica o cultural de la flora y fauna silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con el permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos de propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarlo.

La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 44.-



Para la exportación de especímenes obtenidos por una recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por escrito de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 



 




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ARTICULO 45.-



En los casos de los permisos de exportación de ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural, podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con los intereses nacionales.
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ARTICULO 46.-



Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, exigirá, antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 47.-



La liberación de la fauna o flora obtenida por comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de jardines botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Se exceptúan de la consulta científica, los casos en que la liberación se efectúe durante las veinticuatro horas siguientes de su captura y en el mismo lugar de la recolecta.
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ARTICULO 48.-



Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:

1.-



Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.

2.- Estudios sobre genética poblacional.

3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.
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ARTICULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que correspondieren.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)








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ARTICULO 50.-



Todas las actividades de investigación y desarrollo que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos, fármacos o cualquier otro producto que se obtenga de las especies silvestres, de sus partes, productos y subproductos, deberán contar con la autorización correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la que podrá rechazar cualquier solicitud contraria al interés público. Le corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución de estas actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de las nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés nacional.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO VII Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre



ARTICULO 51.-



Con el objeto de regular la extracción y la recolecta de la flora, esta se clasifica en:



Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.



Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley.



De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 52.-Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de la flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 53.—Las licencias de extracción y recolecta de la flora que pagarán canon son:

a) Licencia con fines científicos: mil cuatrocientos colones netos (¢1.400,00).

b) Licencia con fines comerciales: diez mil cuatrocientos colones netos (¢10.400,00).

    Estas licencias tendrán vigencia por un año.

    (Cánones actualizados por Decreto Nº 32715 de 7 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 127 de la ley).
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ARTICULO 54.-Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 55.-



Toda exportación de la flora nativa, de sus productos o subproductos, debe llevar, además de los certificados fitosanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas, el permiso extendido por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Cuando corresponda, también debe cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales ratificadas por el Estado.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con poblaciones protegidas localmente bajo reproducción "sostenida", se debe contar con los permisos respectivos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 57.-La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 58.-La extracción o recolecta de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), previa consulta a las autoridades respectivas.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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Artículo 59.- El Reglamento de esta Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada.




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ARTICULO 60.-Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción.



En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.



El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO VIII 



Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular



ARTICULO 61.-



Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, esta se clasifica así:

a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.

b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza.

c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 62.-Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta Ley y su Reglamento.




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ARTICULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)  




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    Artículo 64.—El canon que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular es el siguiente:

    Nacionales y residentes: dos mil colones netos (¢2.000,00). Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares estadounidenses (US $30).

    (Cánones actualizados por Decreto Nº 32715 de 7 de marzo de 2005, de conformidad con el artículo 127 de la ley).
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Artículo 65.-Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta Ley y su Reglamento.




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Artículo 66.-Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días.




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Artículo 67.-La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.




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ARTICULO 68.-



Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su Reglamento.

Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas.
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ARTICULO 69.-El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO IX De las regulaciones de importación, exportación y tránsito de las especies silvestres amenazadas o en peligro de extinción



ARTICULO 70.-



El presente capítulo regulará las actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna.
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ARTICULO 71.-



El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen.
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Artículo 72.-Para el otorgamiento del permiso de exportación, previamente deberá constatarse que:



1.-Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.



2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica.



3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado, conforme a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



4.- La autoridad administrativa del país importador haya autorizado la importación de los animales o plantas y sus productos o subproductos.




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ARTICULO 73.-



La autoridad administrativa elaborará un informe por escrito, en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este informe contendrá:

a) El nombre de todos los importadores y exportadores.

b) El número y los tipos de permisos.

c) Los países de donde se importó y a donde se exportó.

ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible, el sexo de todos los animales exportados.

d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o con poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda.

e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito.
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ARTICULO 74.-



El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será la de suministrar la información científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los certificados de importación y exportación de la flora y la fauna silvestres.
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ARTICULO 75.-



No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales.

Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.
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Artículo 76.-Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.




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ARTICULO 77.-



Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención del texto de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de la presente Ley o de su Reglamento, estos serán regresados al país de origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir con lo establecido en el texto de la Convención. Si fueren nacionales, serán reubicados en su hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga la autoridad científica, esta Ley y su Reglamento o podrán permanecer en los zoológicos o jardines botánicos nacionales, según sea el caso y a criterio de las autoridades competentes.
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Artículo 78.-Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su Reglamento.




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ARTICULO 79.-



Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros de la Convención.
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ARTICULO 80.-



El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con una o varias especies de animales o plantas en el comercio internacional de animales, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
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ARTICULO 81.-



Por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por ciento (10%) del valor "CIF" para los animales y un cinco por ciento (5%) del valor "CIF" para las plantas. Este dinero deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención.
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CAPITULO X



De los refugios de vida silvestre



ARTICULO 82.-



Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:



a) Refugios de propiedad estatal.



b) Refugios de propiedad mixta.



c) Refugios de propiedad privada.



Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), según se determina en la presente Ley y en su Reglamento.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.




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ARTICULO 83.-



Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos. La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre.
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Artículo 84.-Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.




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Artículo 85.-Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.




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Artículo 86.-(Derogado por el artículo 64 inciso n), de la Ley de Expropiaciones 7495 del 3 de mayo de 1995)




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ARTICULO 87.-Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración de la Dirección General de Vida Silvestre, para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO XI 



De los delitos (De la flora)



ARTICULO 88.-



Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo constituyen delito.




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ARTICULO 89.-Se establece la imposición de multas, dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, para los delitos tipificados en este capítulo. Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.



Toda multa no pagada se convertirá en pena de prisión, de conformidad con los límites mínimo y máximo fijados para cada delito. La prisión deberá cesar inmediatamente después de que la multa sea cancelada y de ella se descontará lo que corresponda por los días de prisión sufridos.



Para todos los casos contemplados en este capítulo cuando corresponda, la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) queda facultada para cancelar o rechazar la renovación de la licencia al infractor, ya se trate de personas físicas o de personas jurídicas.



  (*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 90.-



Será sancionado con multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos(¢31.944,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en las áreas privadas debidamente autorizadas.



(TEXTO MODIFICADO por Resolución de la Sala Constitucional 8360-97 de las 14:12 horas del 5 de diciembre de 1997).



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)




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ARTICULO 91.-



Será sancionado con multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien importe o exporte, sin autorización, la flora silvestre, declarada en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o incluida en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre, sus productos o subproductos. Si se tratare de la exportación de productos o subproductos de árboles maderables en peligro de extinción e incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), la multa será de noventa y cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00)  a ciento cincuenta y seis mil trescientos noventa y dos colones netos (¢156.392,00) convertible en pena de prisión de tres a seis meses.



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)




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ARTICULO 92.-



Será sancionado con multa de noventa y cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00) a ciento noventa mil sesenta y siete colones netos (¢190.067,00), convertible en pena de prisión de tres a seis meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con la flora silvestre, con sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)




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ARTICULO 93.-



Será sancionado con multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a noventa y cuatro mil doscientos treinta y cinco colones netos (¢94.235,00), convertible en pena de prisión de uno a tres meses y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien exporte flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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(De la fauna)



ARTICULO 94.-



Será sancionado con multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), y con el comiso del equipo utilizado y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin autorización, en las áreas oficiales de conservación de la flora y la fauna silvestres o en las áreas privadas, debidamente autorizadas. Las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para ser usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y demás utensilios de caza, al igual que los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente ley.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente 7554 de 4 de octubre de 1995)



(Así MODIFICADO el primer párrafo por Resolución de la Sala Constitucional 5646-97 de las 15:45 horas del 16 de setiembre de 1997).



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)  




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ARTICULO 95.-



Será sancionado con multa de ciento  cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos (¢316.379,00), (*) y con la pérdida del equipo o material correspondiente quien, sin autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, emplee venenos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal, que ponga en peligro la subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*) Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional 2002-07694 de las 14:49 horas del 07/08/2002.



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 96.-



Será sancionado con multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), convertible en pena de  prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los animales o productos causa de la infracción, quienes comercien, negocien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.



Una vez que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que cometió el delito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 97.-



Serán sancionados con multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00), convertible en prisión de uno a cuatro meses y con el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, quienes comercien o trafiquen con animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 98.-



Será sancionado con una multa de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos (¢316.379,00), *(convertible en pena de prisión de uno a dos  años) y con el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyan el producto de la infracción, quien cace animales silvestres en peligro de extinción, sin el permiso correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.




La pena será de sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), convertible en pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso del equipo utilizado y de los animales respectivos, cuando se trate de animales declarados con poblaciones reducidas.




(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(*) Por Resolución de la Sala Constitucional 6306 de las diez horas treinta y tres minutos  del 03 de julio del 2003, se anula la frase de este artículo que dispone: " ... convertible en pena de prisión de uno a dos años ... " .



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 99.-



Será sancionado con multa de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y ocho colones netos (¢316.378,00), convertible en pena de prisión de uno a dos años y con el comiso de las piezas objeto del delito, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de especies, cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Convención de Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 100.-



Será sancionado con multa de setenta y cuatro mil quinientos treinta y seis colones netos (¢74.536,00) a ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00), convertible en pena de prisión de seis meses a un año y con el comiso de las piezas, quien exporte animales silvestres, sus productos y derivados, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía, cuando se trate de animales que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 101.-



Será sancionado con multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a sesenta y dos mil ciento cincuenta y ocho colones netos (¢62.158,00), convertible en pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas producto de la infracción, quien importe animales silvestres, sus productos o despojos, sin el respectivo permiso de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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    ARTICULO 102.- Será sancionado con multa de treinta y un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00) a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), *(convertible en pena de prisión de dos a ocho meses) y con el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas y   embalses-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la    continuidad de las especies. En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con una multa de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones (¢316.379,00), *(convertible en pena de prisión de uno a dos años) y con el comiso del equipo y material correspondientes. *(Por resolución de la Sala Constitucional 6307 de las 10:34 hrs. del 3 de julio del 2003, se anulan de este artículo las frases: "...convertible en pena de prisión de dos a ocho meses..."



y  "...convertible en pena de prisión de uno a dos años...").



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 103.-



Será sancionado con multa de ciento cincuenta y ocho mil ciento veintitrés colones netos (¢158.123,00) a trescientos dieciséis mil trescientos setenta y nueve colones netos (¢316.379,00), quien drene lagos, lagunas no artificiales y demás humedales, sin la previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía.



Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de drenaje, para lo cual se faculta a la Dirección precitada, a fin de efectuar los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995 y reformado su texto por Resolución de la Sala Constitucional No. 5857-99 de las 18:21 horas del 27 de julio de 1999.)



(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 104.-
Será sancionado con multa de sesenta y dos mil ciento cincuenta  y ocho colones netos (¢62.158,00)  a ciento veintiséis mil ciento setenta y nueve colones netos (¢126.179,00), convertible en pena de prisión de treinta a cuarenta y cinco días y con el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies definidas de caza mayor o menor en tiempo de veda.
Las multas fijas a las se refieren los artículos anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento.
(Así actualizados los montos por el artículo 1° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)  
 

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CAPITULO XII 



De las contravenciones



ARTICULO 105.-



Se establece la imposición de multas fijas para las infracciones contempladas en este capítulo. Dichas multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



 



 




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ARTICULO 106.-



En los casos de reincidencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Penal.



 



 



 




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(De la Flora)



ARTICULO 107.-



Será sancionado con multa de doce mil  trescientos setenta y ocho colones netos (¢12.378,00), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización, plantas o sus productos en forma no comercial en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



 



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 108.-



Será sancionado con multa de treinta y un mil ciento cuarenta y cinco colones netos (¢31.145,00), quien extraiga o comercie, sin autorización, con raíces o tallos de helechos arborescentes.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).  



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 109.-



Será sancionado con multa de seis mil doscientos cincuenta y seis colones (¢6.256,00), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización, la flora silvestre estipulada en el Reglamento de esta Ley.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 110.-



Será sancionado con multa de quince mil ciento setenta y dos colones netos (¢15.172,00), y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización, la flora silvestre exótica.



(Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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(De la Fauna)



ARTICULO 111.-



Será sancionado con multa de cuarenta y siete mil novecientos dieciséis colones netos (¢47.916,00), con la pérdida de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 112.-



Será sancionado con multa de treinta un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00), con el comiso de las armas correspondientes y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas; pero con armas o proyectiles inadecuados.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 113.-



Será sancionado con multa de treinta un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944,00), y el comiso de las piezas que constituyan el producto de lainfracción, quien exceda los límites de piezas que establezca el Reglamento.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 114.-



Será sancionado con multa de veinticinco mil doscientos ochenta y nueve colones netos (¢25.289,00), quien tenga en cautiverio, sin autorización, animales silvestres que se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas y con multa de quince mil novecientos setenta y dos colones netos (¢15.972,00); convertible en pena de prisión de cinco a diez días, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 115.-



Será sancionado con multa de quince mil novecientos setenta y dos colones netos (¢15.972,00), quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, de forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. Igual sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido.



(Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995 y modificado su texto por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 116.-



Será sancionado con multa de doce mil trescientos setenta y ocho colones netos (¢12.378,00), quien voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 117.-



Será sancionado con multa de cuarenta y siete mil novecientos dieciséis colones netos (¢47.916,00), con la pérdida de las cañas, carretes, señuelos y bicheros del equipo correspondiente y con el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 118.-



Será sancionado con multa de seis mil doscientos cincuenta y seis colones netos (¢6.256,00), quien exceda los límites de pesca.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 119.-



Será sancionado con multa de treinta un mil novecientos cuarenta y cuatro colones netos (¢31.944, 00), y con el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en el tiempo de veda.



( Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional 1781-97 de las 16:00 horas del 1º de abril de 1997 ).



(Así modificado el monto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo 32732 del 7 de marzo del 2005)



 




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ARTICULO 120.-



Las multas fijas a las que se refieren las contravenciones anteriores, serán aumentadas anualmente en un diez por ciento (10%).



 




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ARTICULO 121.-



Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código de Procedimientos Penales.



 




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CAPITULO XIII 



Disposiciones generales finales



ARTICULO 122.-



Las autoridades, a las que competa hacer cumplir esta Ley y su Reglamento, serán juzgadas como cómplices y sancionadas con las mismas penas, según sea el caso, cuando se les compruebe que, a pesar de tener conocimiento de sus violaciones, por negligencia o por complacencia, no procuren el castigo de los culpables y permitan la infracción de esta Ley y de su Reglamento. De acuerdo con la gravedad del hecho, los jueces que conozcan de esta Ley, podrán imponerles, como pena adicional, la pena de inhabilitación especial.



 




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ARTICULO 123.-Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado.



La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)  




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ARTICULO 124.-



Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) y de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento. El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:



a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00). b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00). c) En todo permiso de exportación de animales o plantas silvestres, se cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto en el permiso de las exportaciones, con fines de investigación, destinadas a museos o a propósitos educativos.
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ARTICULO 125.-



Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía para establecer montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico. Los fondos generados por tales actividades serán administrados por la Dirección General, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se establece en el artículo 11 de esta Ley. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
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ARTICULO 126.-



Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la obtención del respectivo permiso ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente y Energía. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
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ARTICULO 127.-



Los cánones que señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año anterior. Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y Energía, solicitará al Banco Central que certifique el referido índice de inflación. (Así modificado el nombre del Ministerio por el artículo 116 de la Ley Orgánica del Ambiente No.7554 del 4 de octubre de 1995)
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ARTICULO 128.-



Deróganse las Leyes Nº 4551 y Nº 6919 y cualesquiera otras que se le opongan.
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ARTICULO 129.-



El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.
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ARTICULO 130.-



En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a su representante legal.



 




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ARTICULO 131.-



Todas las licencias de caza deberán portar un sello sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para extranjeros no residentes. Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para coadyuvar con la Dirección General de Vida Silvestre, en los programas de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre.
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ARTICULO 132.-



Se prohíbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas.



Las instalaciones agroindustriales e industriales y las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamientos para impedir que los desechos sólidos o aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.



Quienes no cumplan con lo estipulado en este artículo, serán multados con montos que irán de cincuenta mil colones (¢50.000) a cien mil colones (¢100.000), convertibles en pena de prisión de uno a dos años.



 




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ARTICULO 133.-



Rige a partir de su publicación.
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            Transitorio I.-Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley.



(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo 22551 del 14 de setiembre de 1993, se amplía el área del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional  y en su artículo 2° se indica los sectores que lo constituyen)




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    TRANSITORIO II.- Se autoriza a la Dirección General de Vida Silvestre para utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley.




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Transitorio III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132.




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             Transitorio IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto veinticuatro meses después de la publicación de esta Ley.



   (Así reformado por el artículo 4º de la Ley 7497 de 2 de mayo de 1995, "Declara Venado Cola Blanca Símbolo de Fauna Silvestre Nacional")



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.     




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