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Texto Completo Norma 7317
Ley de Conservación de la Vida Silvestre
Texto Completo acta: C69AC 1

N° 7317



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA

DECRETA:



LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE

CAPITULO I



Disposiciones generales

Artículo 1.-



        La presente Ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre está conformada por la fauna y flora que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional; incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, la presente Ley y su Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)




Ficha articulo



ARTICULO 2.-



Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:



Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera secundaria, de mostrar dicha comunidad al observador.



Areas de manejo de vida silvestre: Areas silvestres que proveen algún grado de manejo y protección a la vida silvestre.



Áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).



Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al Régimen Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).



Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o matar animales silvestres, así como la recolección de productos o subproductos derivados de estos.



Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas cazadas para alimento o por deporte.



Comercio de vida silvestre: Cualquier actividad que implique la compra, la venta, el trueque o la explotación, con fines lucrativos, de la fauna y flora silvestres.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).



Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.



Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.



Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país y que no es propio de él. Se opone a lo autóctono, endémico o indígena.



Estudio científico: Toda investigación que aplica el método científico (observación, hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, etcétera).



Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con cualquier fin.



Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer plantas silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o alterados.



Fincas cinegéticas:



a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar animales como deporte.



b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne u otros productos.



Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúa de ese conjunto, el término "árbol forestal", de acuerdo con la definición dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia.



Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.



Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.



Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por el hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de las especies.



Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.



Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental.



Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio especies orgánicas, sus productos o subproductos.



Recolecta científica: La captura o extracción de animales o plantas, sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.



Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus productos o subproductos, con fines educativos.



Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie de vida silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en el menor tiempo posible.



Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o especies determinadas.



Vida silvestre: Conjunto de la fauna y flora que viven en condiciones naturales, en el territorio nacional. Incluye, también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).



Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el control humano, en la selección y elección de los animales que se aparearán en esa población.



Zoológico: Institución organizada, esencialmente con propósitos educacionales o estéticos, con personal profesional, que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al público de manera permanente.




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Artículo 3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos ecosistemas.


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        ARTICULO 4.-



        La producción, manejo, extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se declaran de interés público y patrimonio nacional.



        Corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), el ejercicio de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008. Anteriormente se indicaba: "Ministerio de Ambiente y Energía")




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Artículo 5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida", así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus productos no elimina su condición de silvestre.


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CAPITULO II 



De la organización administrativa



        ARTICULO 6.- La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la flora y de la fauna silvestres.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



        El Ministro, en su condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene las siguientes competencias en esta materia:



a) Definir, conjuntamente con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector.



b) Velar porque la organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación.



c) Presentar, ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo.



ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.



d) Procurar todo tipo de medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública, nacional e internacional.




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        Artículo 7.- La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta Ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.



b) Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.



c) Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de las fincas cinegéticas en propiedad privada.



ch) Solicitar, a la respectiva autoridad competente, la detención de las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de fauna y vida silvestres y refugios privados.



La intervención del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones será requerida por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado. En caso de reincidencia, el propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos, dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los tribunales de justicia. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la flora y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con esta Ley.



e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre.



f) Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular, extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora o fauna silvestres.



g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.



h) Administrar, supervisar y proteger los humedales.



La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.



(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 14288 del 09 de setiembre del 2009, misma que a su vez fue aclarada por resolución N° 16979 del 13 de octubre de 2010.)




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        Artículo 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en esta Ley, la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que estará integrado por:



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo presidirá.

b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el campo de la conservación de la vida silvestre.

c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.

ch) Un representante de la Universidad Nacional.

d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

        Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación, preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios que inspiran esta Ley.

        Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su nombramiento y podrán ser reelectos por períodos iguales. El funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.
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        Artículo 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar fotocopias certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según lo disponga el Reglamento de la presente Ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les oirá cuando traten aspectos que afecten sus intereses.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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        Artículo 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida Silvestre:



a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los recursos de la vida silvestre.

b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas, estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración y manejo de la vida silvestre.

c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, sobre conservación de la fauna y flora silvestres, tenga coordinación con otras dependencias públicas y privadas.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de los cuadros de veda.
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CAPITULO III



 



Del financiamiento



 



Artículo 11.-



       EI Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos. La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (Conagebio) dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo estará constituido por los siguientes recursos económicos:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9022 del 3 de enero de 2012)



        a)         El monto resultante del timbre de vida silvestre.



        b)         Los montos percibidos por concepto de permisos y licencias.  



        c)         Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.



        d)         El monto de las multas y los comisos impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.



        e)         Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.



        f)          La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley N º 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.



        g)         Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.



        Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento, por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.



        Para estos efectos y antes de realizar las inversiones establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República."



(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




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Artículo 12.-Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática o terrestre, en todo el territorio nacional.




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ARTICULO 13.-



Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO IV De la protección de la Vida Silvestre



ARTICULO 14.-



Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de extinción, con excepción de la reproducción efectuada, "sosteniblemente", en criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, previo el estudio científico correspondiente.

Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el fin de lograr el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y subproductos del bosque. Para efectuar la recolecta, el trasiego y la comercialización de las plantas, deberá cumplirse con los requisitos establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que otorgará el permiso establecido en el artículo 54.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)






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ARTICULO 15.-



Para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) nombrará inspectores de vida silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).



Los inspectores de Vida Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*). Para aspirar a un nombramiento de esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 16.-



Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.
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ARTICULO 17.-



El Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) queda facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



En el establecimiento y desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.




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ARTICULO 18.-



Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres, continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con base en los estudios científicos previos, según se contempla en el Reglamento de esta Ley.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de extinción, por el Poder Ejecutivo.

 




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ARTICULO 19.-



Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna Silvestres, como una dependencia de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los que estén en manos de los particulares, los cuales estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro.

La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.




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ARTICULO 20.-



Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la reproducción de especies silvestres con fines comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de AAmbiente, Energía y Telecomunicaciones con los requisitos que estipula esta Ley y su Reglamento. Estos establecimientos deberán ser regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativa y cualitativamente, la recolección, reproducción y manejo de las especies animales o vegetales.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 21.-



Los animales que se encuentren en los zoológicos y acuarios públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y cumplir con todos los requisitos, según el Reglamento de la presente Ley. Estos establecimientos deberán estar regentados por un profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará, cuantitativamente y cualitativamente la recolección, reproducción y mantenimiento de las especies.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 22.-



Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, los animales dañinos para la agricultura, la ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales, previa realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)






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ARTICULO 23.-



La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la presente Ley y de su Reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. El registro se efectuará de acuerdo con lo fijado en el Reglamento de la presente Ley.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 










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ARTICULO 24.-



Las instituciones científicas, así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realice una inspección en cualquier momento.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)








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ARTICULO 25.-



Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de la especie.



 






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ARTICULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de importación de especies de vida silvestre.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluir los siguientes requisitos: 

1.- Objetivos de la introducción.



2.- Demanda real del recurso en el país de origen.

3.- Estudio de factibilidad.

4.- Condición de la especie en el nivel mundial.

5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.

6.- Comportamiento.

7.- Potencial reproductivo.

8.- Patrones de movimiento y actividad.

9.- Enfermedades, plagas y parásitos.

10.- Potencial de la especie como depredador.

11.- Potencial de la especie como plaga.

12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.

13.- Potencial de hibridación con especies nativas.

14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.

15.- Métodos de control de la población para la especie.

16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.

17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.

18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.

19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.

La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada.

En el caso de especies ornamentales como se establece en el Reglamento de esta Ley, el (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrá prescindir del estudio de impacto ambiental.

Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a terceras personas, sin previa autorización de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio deAmbiente, Energía y Telecomunicaciones.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



(Derogado parcialmente, respecto de las tasa por derecho de importación de animales y plantas, por el inciso d) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
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ARTICULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente Ley.

Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección.

(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO V 



Del ejercicio de la caza



ARTICULO 28.-



Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:

a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o esparcimiento.

b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.

c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimentarias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 29.-



Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Los extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma ala blanca (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura)

en la Provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados, domingos y feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región zoogeográfica.

(NOTA: De acuerdo con la reforma hecha al Transitorio IV de esta ley, mediante el artículo 4º de la Nº 7497 de 2 de mayo de 1995, las disposiciones del presente artículo surtirán efecto 24 meses después de su publicación en el Alcance Nº 20 a "La Gaceta" Nº 110 de 8 de junio de 1995)
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ARTICULO 30.-



Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, por medio de la dependencia encargada de la vida silvestre en los lugares que ésta establezca, previo pago del canon correspondiente y del cumplimiento de los demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 
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Artículo 31.-Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del canon correspondiente.
 
Para obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá demostrar ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el conocimiento de la presente Ley y de su Reglamento, así como del cuadro de vedas vigente en ese momento.
 
El canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el territorio nacional será de sesenta y cinco mil novecientos cincuenta colones netos (¢65.950,00).
 
Los cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean específicos y que cubran una única región de caza, serán de trece mil doscientos colones netos (¢13.200,00) y de seis mil seiscientos colones netos (¢6.600,00), respectivamente.
 
La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de canon, previo estudio socioeconómico del interesado, que realizará la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, del Área de Conservación respectiva.

(Cánones actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo  Nº 35395 de 20 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a  la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)




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Artículo 32.-El derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.




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ARTICULO 33.-



La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, podrá autorizar el establecimiento de fincas cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley. El propietario de una finca cinegética solicitará el permiso respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y cuando se trate de especies nativas. En estas áreas, el propietario o su representante deberá permitir a los técnicos, la investigación de la vida silvestre, para lo cual deberá dotarlos de albergues seguros.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 








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Artículo 34.-El Poder Ejecutivo establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar en la caza y pesca que por esta Ley se regulan.




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ARTICULO 35.-



Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá la caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta Ley.
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CAPITULO VI



Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de las investigaciones en la fauna o en la flora silvestres



ARTICULO 36.-



Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y plantas, de sus productos o subproductos y para realizar investigaciones, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de esta Ley y de su Reglamento.
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ARTICULO 37.-



Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*).



La fórmula de inscripción deberá ser completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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    Artículo 38.-La licencia de recolecta científica o cultural será expedida o denegada por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones previa solicitud por escrito.

El canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de dos mil trescientos colones netos (¢2.300,00) para nacionales y extranjeros residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados Unidos de América.  

(Cánones actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo  Nº 35395 de 20 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a  la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)




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ARTICULO 39.-



La licencia de recolecta científica o cultural se expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la licencia podrá ser suspendida por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando quien la posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 40.-



La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá llevar un registro de las investigaciones y recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las universidades e instituciones públicas o privadas del país, como las que se lleven a cabo en cualquier institución fuera de él.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 

 




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ARTICULO 41.-



El investigador está obligado a enviar a la Biblioteca Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una copia de las publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa Rica.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 

 




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ARTICULO 42.-



Toda solicitud de licencia para la recolecta científica o cultural deberá contar con el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de los extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el representante del servicio consular costarricense. La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) tramitará las solicitudes de licencia en un período máximo de un mes.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 43.-



La recolecta científica o cultural de la flora y fauna silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con el permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos de propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarlo.

La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 44.-



Para la exportación de especímenes obtenidos por una recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por escrito de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)



 



 




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ARTICULO 45.-



En los casos de los permisos de exportación de ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural, podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con los intereses nacionales.
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ARTICULO 46.-



Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, exigirá, antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y para los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y exclusivamente.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 47.-



La liberación de la fauna o flora obtenida por comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de jardines botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Se exceptúan de la consulta científica, los casos en que la liberación se efectúe durante las veinticuatro horas siguientes de su captura y en el mismo lugar de la recolecta.
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ARTICULO 48.-



Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:

1.-



Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.

2.- Estudios sobre genética poblacional.

3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.
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ARTICULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones propuestas, de estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período de dos años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las otras acciones legales que correspondieren.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)








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ARTICULO 50.-



Todas las actividades de investigación y desarrollo que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos, fármacos o cualquier otro producto que se obtenga de las especies silvestres, de sus partes, productos y subproductos, deberán contar con la autorización correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la que podrá rechazar cualquier solicitud contraria al interés público. Le corresponde a este Ministerio, fiscalizar la ejecución de estas actividades, para lo cual podrá hacer uso del conocimiento y de las nuevas simientes así producidas para desarrollar programas de interés nacional.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO VII Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre



ARTICULO 51.-



Con el objeto de regular la extracción y la recolecta de la flora, esta se clasifica en:



Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.



Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley.



De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley.
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ARTICULO 52.-Para el ejercicio de la extracción y la recolecta de la flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), la que otorgará el permiso previa consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes y conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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Artículo 53.-Las licencias de extracción y recolecta de la flora que pagarán canon son:
 
a)  Licencia con fines científicos: dos mil trescientos colones netos (¢2.300,00).
 
b)  Licencia con fines comerciales: dieciséis mil quinientos colones netos (¢16.500,00).
 
Estas licencias tendrán vigencia por un año.
 

(Cánones actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo  Nº 35395 de 20 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a  la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)




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ARTICULO 54.-Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento y para estar inscrito ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo, deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción adecuada y cuantitativa de las especies.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 55.-



Toda exportación de la flora nativa, de sus productos o subproductos, debe llevar, además de los certificados fitosanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas, el permiso extendido por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Cuando corresponda, también debe cumplir con lo establecido en las convenciones internacionales ratificadas por el Estado.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con poblaciones protegidas localmente bajo reproducción "sostenida", se debe contar con los permisos respectivos de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 57.-La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso previo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), la que lo extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y las demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en las convenciones internacionales vigentes.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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ARTICULO 58.-La extracción o recolecta de la flora silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), previa consulta a las autoridades respectivas.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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Artículo 59.- El Reglamento de esta Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección estará prohibida o limitada.




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ARTICULO 60.-Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) tramite los permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una copia de ellos a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora no declarada en peligro de extinción.



En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.



El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en la demás flora no declarada en peligro de extinción.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO VIII 



Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular



ARTICULO 61.-



Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca continental e insular, esta se clasifica así:

a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación o esparcimiento.

b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o enseñanza.

c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades alimenticias de personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 62.-Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta Ley y su Reglamento.




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ARTICULO 63.- La licencia de pesca continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido en esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)  




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    Artículo 64.-El canon que debe pagarse por la licencia de pesca dentro de áreas silvestres protegidas es el siguiente:

 
.  Nacionales y residentes: tres mil colones netos (¢3.000,00).
 
.  Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares estadounidenses (US $30).  

(Cánones actualizados por el artículo 1° del decreto ejecutivo  Nº 35395 de 20 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a  la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)




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Artículo 65.-Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta Ley y su Reglamento.




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Artículo 66.-Las licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta días.




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Artículo 67.-La pesca continental o insular, deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.




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ARTICULO 68.-



Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su Reglamento.

Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas.
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ARTICULO 69.-El Ministerio de Salud, en coordinación con la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPITULO IX De las regulaciones de importación, exportación y tránsito de las especies silvestres amenazadas o en peligro de extinción



ARTICULO 70.-



El presente capítulo regulará las actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna.
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ARTICULO 71.-



El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen.
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Artículo 72.-Para el otorgamiento del permiso de exportación, previamente deberá constatarse que:



1.-Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.



2.- Se cuenta con el informe de la autoridad científica.



3.- El transporte y el manejo de los animales es el adecuado, conforme a lo estipulado por la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



4.- La autoridad administrativa del país importador haya autorizado la importación de los animales o plantas y sus productos o subproductos.




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ARTICULO 73.-



La autoridad administrativa elaborará un informe por escrito, en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este informe contendrá:

a) El nombre de todos los importadores y exportadores.

b) El número y los tipos de permisos.

c) Los países de donde se importó y a donde se exportó.

ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible, el sexo de todos los animales exportados.

d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o con poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda.

e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito.
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ARTICULO 74.-



El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades científicas, cuya función será la de suministrar la información científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los certificados de importación y exportación de la flora y la fauna silvestres.
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ARTICULO 75.-



No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales.

Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.
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Artículo 76.-Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.




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ARTICULO 77.-



Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención del texto de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), de la presente Ley o de su Reglamento, estos serán regresados al país de origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir con lo establecido en el texto de la Convención. Si fueren nacionales, serán reubicados en su hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga la autoridad científica, esta Ley y su Reglamento o podrán permanecer en los zoológicos o jardines botánicos nacionales, según sea el caso y a criterio de las autoridades competentes.
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Artículo 78.-Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su Reglamento.




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ARTICULO 79.-



Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros de la Convención.
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ARTICULO 80.-



El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con una o varias especies de animales o plantas en el comercio internacional de animales, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).
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ARTICULO 81.-



Por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por ciento (10%) del valor "CIF" para los animales y un cinco por ciento (5%) del valor "CIF" para las plantas. Este dinero deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención.
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CAPITULO X



De los refugios de vida silvestre



ARTICULO 82.-



Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:



a) Refugios de propiedad estatal.



b) Refugios de propiedad mixta.



c) Refugios de propiedad privada.



Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), según se determina en la presente Ley y en su Reglamento.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta "sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.




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ARTICULO 83.-



Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios científico técnicos. La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo terrestre.
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Artículo 84.-Autorízase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario. En caso de oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.




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Artículo 85.-Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.




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Artículo 86.-(Derogado por el artículo 64 inciso n), de la Ley de Expropiaciones 7495 del 3 de mayo de 1995)




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ARTICULO 87.-Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración de la Dirección General de Vida Silvestre, para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)




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CAPÍTULO XI



DELITOS



FLORA



(Así reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley 8689 del 4 de diciembre de 2008)



Artículo 88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo, constituyen delito.



 



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)




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Artículo 89.-



        La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal, para tal efecto.



        Para la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de "salario base" se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.



        Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.



        Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga.



        Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet), en el ejercicio de sus competencias.



        En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




Ficha articulo



Artículo 90.-Será sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)




Ficha articulo



Artículo 91.-  



        Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o subproductos, será sancionado en la siguiente forma:  



a) Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites).  



b) Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas e incluidos en los apéndices de la Cites.  



c) Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de plantas que no se encuentren en peligro de extinción.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




Ficha articulo



Artículo 92.-Serán sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones internacionales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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FAUNA
 



Artículo 93.-  



        Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:  



a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional.  



b) Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en las áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados por el Minaet.  



c) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies definidas de caza mayor o menor, en tiempo de veda.  



En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con el Reglamento de la presente Ley.  



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




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Artículo 94.-Será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008).

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Artículo 95.-Quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:  



a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción.  



b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:  



a) Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de la Cites.  



b) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 97.-  



        Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




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Artículo 98.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque, rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales, declarados o no como tales.



        Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos correspondientes, pero a costa del infractor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 99.-  



        Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes, introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el control biológico, que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna silvestres.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




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Artículo 100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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CAPÍTULO XII



CONTRAVENCIONES



            Artículo 101.-Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo, el concepto de "salario base" se entenderá como se define en el artículo 2 de la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.



        Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia.



        En cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008

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FLORA  



Artículo 102.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente autorizadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 103.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos arborescentes.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 104.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se configure un delito o contravención de mayor gravedad.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 105.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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FAUNA  



Artículo 106.-  



        Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) salarios base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la flora y fauna silvestres, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




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Artículo 107.-  



        Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o menor.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




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Artículo 108.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.



        Igual pena se impondrá a quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, las piezas cazadas.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 109.-  



        Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien, estando autorizado para el ejercicio de la caza, exceda los límites que establezca el Reglamento, en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas. Igual pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o recolecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




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Artículo 110.-  



        Será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4) salarios base, quien tenga en cautiverio, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base a dos (2) salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).




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Artículo 111.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento, en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 112.-Será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.



 (Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 113.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 114.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas autorizadas para la pesca.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 115.-Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 116.-Será sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la fauna silvestre.



(Así reformado por el artículo 1° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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Artículo 117.-Para el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008)

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CAPITULO XIII



Disposiciones generales finales



Artículo 118.-Cuando en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley, participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo, de cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.



        Los funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal; independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su participación, en los ilícitos que permitieron.



(El artículo 118 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 122, reformado por el numeral 2° de la misma ley,  pasa a ser el 118 actual, quedando nuevamente vigente)

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ARTICULO 119.- Todas las armas y equipo decomisados por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado.



        La Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



 (El artículo 119 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 123  pasa a ser el 119 actual, quedando nuevamente vigente).




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Artículo 120.-Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones (¢50.00) y de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento.



        El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos, según el monto especificado:



a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).



b) En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos, se cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00).



c) En todo permiso de exportación de animales o plantas silvestres, se cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto en el permiso de las exportaciones, con fines de investigación, destinadas a museos o a propósitos educativos.



(El artículo 120 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 124  pasa a ser el 120 actual, quedando nuevamente vigente)

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ARTICULO 121.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) para establecer montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca, recolecta de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)  



        Los fondos generados por tales actividades serán administrados por la Dirección General , mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se establece en el artículo 11 de esta Ley.



 



(El artículo 121 original  fue derogado por el numeral  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 125  pasa a ser el 121 actual, quedando nuevamente vigente).




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ARTICULO 122.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en defensa de sus cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la obtención del respectivo permiso ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*).



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)  



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 126 al 122 actual).



 




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ARTICULO 123.- Los cánones que señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año anterior. Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), solicitará al Banco Central que certifique el referido índice de inflación.



(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones 8660 del 8 de agosto de 2008)



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 127 al 123 actual).




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Artículo 124.-Deróganse las Leyes 4551 y 6919 y cualesquiera otras que se le opongan.



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 128 al 124 actual)

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Artículo 125.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 129 al 125 actual)

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Artículo 126.-Independientemente de la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona jurídica infractora.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 130 al 126 actual)

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ARTICULO 127.-



Todas las licencias de caza deberán portar un sello sin valor postal emitido por la Fundación de Vida Silvestre. El valor de este sello será de doscientos cincuenta colones (¢250.00) para nacionales y extranjeros residentes y de dos mil colones (¢2.000.00) para extranjeros no residentes.



Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para coadyuvar con la Dirección General de Vida Silvestre, en los programas de protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre.



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 131 al 127 actual).




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Artículo 128.-Prohíbese arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.



        Las instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el Ministerio de Salud.



(Así reformado por el artículo 2° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al 128 actual)

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Artículo 129.- Rige a partir de su publicación.



(Así corrida su numeración por el articulo  4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 133 al 129 actual)

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Artículo 130.-  (Nota: El articulo 4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 126)




Ficha articulo



Artículo 131.-(Nota: El articulo 4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 127)




Ficha articulo



Artículo 132.-(Nota: El articulo 4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 128)




Ficha articulo



Artículo 133.- (Nota: El articulo 4° de la ley 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 129)




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            Transitorio I.-Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo demarcará el Refugio dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta Ley.



(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo 22551 del 14 de setiembre de 1993, se amplía el área del Refugio Nacional de Fauna Silvestre Ostional  y en su artículo 2° se indica los sectores que lo constituyen)




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    TRANSITORIO II.- Se autoriza a la Dirección General de Vida Silvestre para utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con los objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley.




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Transitorio III.- La industria o agroindustria existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en el artículo 132.




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             Transitorio IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto veinticuatro meses después de la publicación de esta Ley.



   (Así reformado por el artículo 4º de la Ley 7497 de 2 de mayo de 1995, "Declara Venado Cola Blanca Símbolo de Fauna Silvestre Nacional")



            Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos.     




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Fecha de generación: 9/4/2024 09:29:18
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