Texto Completo acta: C69AC
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N°
7317
- LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPZLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- LEY
DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO
I
- Disposiciones
generales
Artículo 1.-
La presente Ley tiene
como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida
silvestre está conformada por la fauna y flora que viven en condiciones
naturales, temporales o permanentes, en el territorio nacional; incluye,
también, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio,
provenientes de especímenes silvestres, así como las especies exóticas
declaradas como silvestres por el país de origen. La vida silvestre únicamente
puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las
disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios
internacionales, la presente Ley y su Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 2.-
Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Acuario: Depósito de agua artificial donde se tienen animales y
vegetales acuáticos vivos. Es un intento de proporcionar un ambiente
adecuado, a un grupo determinado de seres vivientes y, de manera secundaria, de
mostrar dicha comunidad al observador.
Areas de manejo de vida silvestre: Areas silvestres que proveen algún
grado de manejo y protección a la vida silvestre.
Áreas
oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres
protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso
hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del
Estado.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008).
Áreas
privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al Régimen
Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas
o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus
propietarios.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008).
Caza y pesca: La acción, con cualquier fin, de acosar, apresar o
matar animales silvestres, así como la recolección de productos o
subproductos derivados de estos.
Cinegético: Arte de cazar alusivo a cualquier criatura o criaturas
cazadas para alimento o por deporte.
Comercio
de vida silvestre:
Cualquier actividad que implique la compra, la venta, el trueque o la
explotación, con fines lucrativos, de la fauna y flora silvestres.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008).
Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los
océanos.
Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la
retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor
aprovechamiento.
Especie exótica: Organismo introducido en un determinado país
y que no es propio de él. Se opone a lo autóctono,
endémico o indígena.
Estudio científico: Toda investigación que aplica el
método científico (observación, hipótesis, examen
entre hipótesis, revisión de hipótesis,
comunicación de resultados, etcétera).
Equipo: Todos los utensilios que se usan para la extracción y para la
recolecta de la flora, así como para la caza y la pesca de la fauna con
cualquier fin.
Extracción de la flora: La acción de recolectar o extraer
plantas silvestres, sus productos o subproductos, en ambientes naturales o
alterados.
Fincas cinegéticas:
a) Propiedades o fincas en las cuales los cazadores pagan para cazar
animales como deporte.
b) Crianza de animales nativos en el mismo sitio, para carne
u otros productos.
Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora
silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no
vasculares existentes en el territorio nacional que viven en condiciones
naturales y las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Se
exceptúa de ese conjunto, el término "árbol
forestal", de acuerdo con la definición dada por
la Ley o la reglamentación
que regula esta materia.
Fauna silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna
silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados,
residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales en el territorio
nacional y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. La
clasificación de las especies se establecerá en el Reglamento de
esta Ley.
Humedales: Extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de
régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o
corrientes dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua
marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.
Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.
Manejo de la vida silvestre: La aplicación de los conocimientos
obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones
silvestres, con el fin de que estos recursos puedan ser utilizados por el
hombre, sin que con ello peligre la supervivencia de cualquiera de las
especies.
Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales
interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes
artificiales, con fines científicos o comerciales o para
exhibición.
Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la
línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud
continental.
Recolectar: Acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio
especies orgánicas, sus productos o subproductos.
Recolecta científica: La captura o extracción de animales o
plantas, sus productos o subproductos, con fines de estudio científico.
Recolecta cultural: La captura o extracción de animales, plantas, sus
productos o subproductos, con fines educativos.
Tránsito: Acción de importar al país, cualquier especie
de vida silvestre, con el fin de reexportarla hacia cualquier otro destino, en
el menor tiempo posible.
Trasiego: Acción de mudar, de lugar o de tiempo, una especie o
especies determinadas.
Vida
silvestre:
Conjunto de la fauna y flora que viven en condiciones naturales, en el
territorio nacional. Incluye, también, los organismos cultivados o criados y
nacidos en cautiverio, provenientes de especímenes silvestres, así como las
especies exóticas declaradas como silvestres por el país de origen.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008).
Zoocriadero: Lugar en el que se trata de propagar o preservar animales fuera
de su hábitat natural y donde se trata de involucrar, en el proceso, el
control humano, en la selección y elección de los animales que se
aparearán en esa población.
Zoológico: Institución organizada, esencialmente con
propósitos educacionales o estéticos, con personal profesional,
que utiliza las especies silvestres, cuida de ellas y las exhibe al
público de manera permanente.
Ficha articulo
Artículo
3.- Se declara de dominio público la fauna silvestre que constituye un recurso
natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se
declara de interés público la flora silvestre, la conservación, investigación
y desarrollo de los recursos genéticos, especies, razas y variedades botánicas
y zoológicas silvestres, que constituyen reservas genéticas, así como todas
las especies y variedades silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido
modificaciones genéticas en su proceso de adaptación a los diversos
ecosistemas.
Ficha articulo
ARTICULO 4.-
La producción, manejo,
extracción, comercialización, industrialización y uso del material genético de
la flora y la fauna silvestres, sus partes, productos y subproductos, se
declaran de interés público y patrimonio nacional.
Corresponde al Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), el ejercicio
de las actividades señaladas en el párrafo anterior; asimismo, se le faculta
para otorgar concesiones a particulares, en los términos y en las condiciones
que favorezcan el interés nacional mediante licitación pública y según las
disposiciones de la presente Ley y de su Reglamento.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N°
8660 del 8 de agosto de 2008. Anteriormente se indicaba: "Ministerio de
Ambiente y Energía")
Ficha articulo
Artículo
5.- La fauna silvestre en cautiverio y su reproducción "sostenida",
así como la tenencia y la reproducción de la flora mantenida en viveros o sus
productos no elimina su condición de silvestre.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la
organización administrativa
ARTICULO 6.- La Dirección General de
Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo
y control de la flora y de la fauna silvestres.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N°
8660 del 8 de agosto de 2008)
El Ministro, en su
condición de rector del sector de recursos naturales, energía y minas, tiene
las siguientes competencias en esta materia:
a) Definir, conjuntamente
con el Presidente de la República, las directrices de Gobierno para el sector.
b) Velar porque la
organización y el funcionamiento de las instituciones del sector de recursos
naturales respondan adecuadamente a los requerimientos de los objetivos de esta
Ley, así como a las directrices y disposiciones en materia de planificación.
c) Presentar, ante el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, el plan de
desarrollo del sector a efecto de que sea compatible con los demás sectores y
políticas globales, incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo.
ch) Dictar las normas y los procedimientos de trabajo para la
coordinación, programación y evaluación de programas interinstitucionales.
d) Procurar todo tipo de
medidas, a fin de que los principios que inspiran esta Ley, se cumplan en forma
óptima. Para lo cual asignará la utilización racional de los recursos
disponibles y promoverá la colaboración interinstitucional, privada y pública,
nacional e internacional.
Ficha articulo
Artículo
7.- La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tiene las siguientes funciones en el
ejercicio de su competencia:
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
a)
Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y
administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta Ley y de los
respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.
b)
Recomendar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre y
administrarlos.
c)
Fomentar el establecimiento de los refugios de vida silvestre y de las fincas
cinegéticas en propiedad privada.
ch) Solicitar, a la respectiva
autoridad competente, la detención de las personas que invadan los inmuebles
sometidos al régimen de refugios nacionales de fauna y vida silvestres y
refugios privados.
La
intervención del (*)Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones será requerida por el propietario del
terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado. En caso de reincidencia,
el propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con
necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el
desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de
Gobernación y Policía, a fin de respaldar su actuación. En ambos casos, dicha
autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo
e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los
tribunales de justicia. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso
acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
d)
Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso
racional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la flora
y de la fauna silvestres que le competen de conformidad con esta Ley.
e)
Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre.
f)
Extender o denegar los permisos de caza, pesca continental o insular,
extracción de flora y cualquier permiso para importar o exportar flora o fauna
silvestres.
g)
Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de
la vida silvestre.
h)
Administrar, supervisar y proteger los humedales.
La
delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios
técnicos.
(Así reformado este párrafo de acuerdo con la anulación
parcial ordenada por resolución de la Sala Constitucional N° 14288 del 09 de
setiembre del 2009, misma que a su vez fue aclarada por resolución N° 16979
del 13 de octubre de 2010.)
Ficha articulo
Artículo 8.- Para la mejor orientación de los fines perseguidos en
esta Ley, la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones tendrá un Comité Asesor de la Vida Silvestre que
estará integrado por:
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
a) El Director de la Dirección General de Vida Silvestre, quien lo
presidirá.
b) Un representante de las organizaciones conservacionistas privadas
no gubernamentales, sin fines de lucro, especializadas en el
campo de la conservación de la vida silvestre.
c) Un representante de la Universidad de Costa Rica.
ch) Un representante de la Universidad Nacional.
d) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre deberán ser
personas de reconocida solvencia moral, adecuada formación,
preferiblemente profesional, por lo menos, con tres años de experiencia
en el campo y que hayan manifestado su preocupación por los principios
que inspiran esta Ley.
Los miembros del Comité Asesor de la Vida Silvestre durarán, en el
ejercicio de sus funciones, dos años a partir de la fecha de su
nombramiento y podrán ser reelectos por períodos iguales. El
funcionamiento de dicho Comité será normado por vía reglamentaria.
Ficha articulo
Artículo 9.- Las asociaciones de caza y pesca deberán aportar
fotocopias certificadas de su inscripción en la Dirección General de Vida
Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, según lo disponga el
Reglamento de la presente Ley. El Comité Asesor de la Vida Silvestre les
oirá cuando traten aspectos que afecten sus intereses.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 10.- Serán funciones del Comité Asesor de la Vida
Silvestre:
a) Asesorar sobre aspectos relativos a la conservación de los
recursos de la vida silvestre.
b) Sugerir, impulsar y coordinar todas las medidas, programas,
estudios y proyectos que tiendan a la mejor administración y
manejo de la vida silvestre.
c) Procurar que el programa de trabajo de la Dirección General de
Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, sobre
conservación de la fauna y flora silvestres, tenga coordinación
con otras dependencias públicas y privadas.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
ch) Asesorar a la Dirección, en lo referente al establecimiento de
los cuadros de veda.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del financiamiento
Artículo 11.-
EI
Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), mediante su personalidad
jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y
atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo
de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento
(75%) del total de los recursos.
La Comisión Nacional
para
la Gestión
de
la Biodiversidad
(Conagebio) dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las
obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el
Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo estará constituido
por los siguientes recursos económicos:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9022 del 3
de enero de 2012)
a) El monto resultante del timbre de vida
silvestre.
b) Los montos percibidos por concepto de
permisos y licencias.
c) Los legados y las donaciones de
personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales,
privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
d) El monto de las multas y los comisos
impuestos por concepto de las contravenciones y los delitos establecidos en los
capítulos XI y XII de la presente Ley, así como sus intereses.
e) Las partidas que se le asignen anualmente
en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
f) La reasignación del superávit de
operación en lo que corresponda, de conformidad con
la Ley N º 8131,
Administración financiera de
la República
y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001.
g) Cualquier otro ingreso que se adquiera
por rendimiento de los recursos y la disposición o aplicación de esta Ley o de
cualquier otra.
Dentro de las medidas de control interno por tomar,
será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una
vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar
las obligaciones a corto plazo, el patrimonio sea invertido en carteras
compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio
de la sana administración de los fondos públicos y velando, en todo momento,
por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos.
Para estos efectos y antes de realizar las inversiones
establecidas, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación deberá contratar una
auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de
los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la
administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de
la Contraloría
General de
la República."
(Así reformado por el artículo 2°
de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 12.-Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del
Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la
conservación de la vida silvestre continental o insular, acuática
o terrestre, en todo el territorio nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 13.-
Los organismos
descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos
municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su
colaboración económica o técnica a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), cuando éste
lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicha
Dirección, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta Ley.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la protección de la Vida Silvestre
ARTICULO 14.-
Queda prohibida la caza, la pesca y la extracción de
fauna y flora continentales o insulares de especies en vías de extinción,
con excepción de la reproducción efectuada, "sosteniblemente", en
criaderos o viveros que estén registrados en la Dirección General de Vida
Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, previo el estudio
científico correspondiente.
Se exceptúan de la prohibición establecida en este artículo, los
aprovechamientos realizados de flora y los productos o los subproductos
derivados de estos, no declarados en peligro de extinción, en los bosques
sometidos a planes de manejo forestal "sostenible", con el fin de lograr
el máximo aprovechamiento y evitar el desperdicio de productos y
subproductos del bosque. Para efectuar la recolecta, el trasiego y la
comercialización de las plantas, deberá cumplirse con los requisitos
establecidos por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, el que otorgará el permiso establecido en el artículo
54.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 15.-
Para coadyuvar a la
aplicación y cumplimiento de esta Ley, el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) nombrará inspectores de vida
silvestre; inspectores ad honorem de vida silvestre y
comités de vigilancia de los recursos naturales (COVIRENAS).
Los inspectores de Vida
Silvestre tienen autoridad de policía y deben estar debidamente identificados
con un carné extendido por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*). Para aspirar a un nombramiento de
esta naturaleza, los inspectores deberán ser personas de buena conducta, para
lo cual, a solicitud del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), el Registro Judicial de Delincuentes deberá extender una
certificación de sus antecedentes. Los demás requisitos de ingreso se fijarán
en el Reglamento de esta Ley. Sus nombramientos pueden ser revocados, en
cualquier momento, por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 16.-
Para el fiel cumplimiento de las obligaciones
establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los
inspectores forestales y los guardaparques debidamente acreditados y en
el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar,
entrar y practicar inspecciones, así como para decomisar, dentro de
cualquier finca, lo mismo que en las instalaciones industriales y
comerciales involucradas, los productos y subproductos de las actividades
prohibidas, junto con los implementos utilizados, definidos en el
Reglamento. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con
el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.
Ficha articulo
ARTICULO 17.-
El Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones(*) queda
facultado para otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o
cualquier otra figura jurídica legalmente establecida para la conservación y el
uso sustentable de la vida silvestre. Asimismo, está facultado para coordinar
acciones con los entes centralizados o descentralizados que ejecuten programas
agropecuarios de conservación de suelos, aguas y bosques, con el fin de lograr
el aprovechamiento "sostenible" de la vida silvestre.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
En el establecimiento y
desarrollo de los refugios nacionales de vida silvestre, participarán sus
habitantes con la finalidad de propiciar el desarrollo integral de la comunidad
y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá
coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier
organismo, público o privado, que esté localizado en la zona.
Ficha articulo
ARTICULO 18.-
Se prohíbe, en todo el territorio nacional, el
comercio y el trasiego de las especies de flora y fauna silvestres,
continentales e insulares, sus productos y subproductos, con excepción de
lo que disponga técnicamente la Dirección General de Vida Silvestre del
(*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, con base en los estudios científicos
previos, según se contempla en el Reglamento de esta Ley.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
En todos los casos, se prohíbe la exportación, importación y
trasiego de cualquier especie de vida silvestre declaradas en vías de
extinción, por el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTICULO 19.-
Créase el Registro Nacional de Flora y Fauna
Silvestres, como una dependencia de la Dirección General de Vida
Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
La función primordial de este Registro será la inscripción y el
control de los animales y plantas silvestres que permanezcan en
zoológicos, acuarios, públicos o comerciales, viveros, zoocriaderos y los
que estén en manos de los particulares, los cuales estarán obligados por
ley a reportarlos a dicho Registro.
La inscripción de los animales y plantas silvestres, sus productos o
subproductos, que se encuentren en estos lugares, será realizada según
los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 20.-
Los zoocriaderos o viveros que se dediquen a la
reproducción de especies silvestres con fines comerciales, deberán estar
inscritos ante la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
AAmbiente, Energía y Telecomunicaciones con los requisitos que estipula esta Ley y su
Reglamento. Estos establecimientos deberán ser regentados por un
profesional competente en el campo de los recursos naturales, quien
fiscalizará, cuantitativa y cualitativamente, la recolección,
reproducción y manejo de las especies animales o vegetales.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 21.-
Los animales que se encuentren en los zoológicos y
acuarios públicos o comerciales, deberán estar inscritos ante la
Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones y cumplir con todos los requisitos, según el Reglamento de la presente
Ley. Estos establecimientos deberán estar regentados por un profesional
competente en el campo de los recursos naturales, quien fiscalizará,
cuantitativamente y cualitativamente la recolección, reproducción y
mantenimiento de las especies.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 22.-
Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o
reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el
Reglamento de esta Ley, los animales dañinos para la agricultura, la
ganadería y la salud pública, los cuales se declararán como tales, previa
realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones
económicas de costo-beneficio correspondientes, que determine la
Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 23.-
La tenencia de la fauna y flora silvestres en peligro
de extinción, en cautiverio o en viveros, inclusive los animales
disecados, adquirida conforme a las regulaciones de la presente Ley y de
su Reglamento, debe ser inscrita y marcada ante la Dirección General de
Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones. El registro se
efectuará de acuerdo con lo fijado en el Reglamento de la presente Ley.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-
Las instituciones científicas, así como los
particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la
taxidermia y al procesamiento de la flora y la fauna silvestres, de sus
productos o subproductos, están obligados a llevar registros de los
especímenes que procesen o atiendan. Las instituciones científicas
deberán estar registradas, debiéndose especificar claramente a qué se
dedican, a efecto de que la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones realice una inspección en cualquier
momento.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 25.-
Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la
extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o
subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean
declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción,
excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico
científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las
especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Las especies en vías de extinción sólo deben manipularse
científicamente, cuando esto conlleve el mejoramiento de la condición de
la especie.
Ficha articulo
ARTICULO 26.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de importación de
especies de vida silvestre.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Toda solicitud para esos permisos deberá presentarse, ante esa
Dirección, con una evaluación del impacto ambiental la que, para los
efectos de esta Ley, se considerará documento público y deberá incluir
los siguientes requisitos:
1.- Objetivos de la introducción.
2.- Demanda real del recurso en el país de origen.
3.- Estudio de factibilidad.
4.- Condición de la especie en el nivel mundial.
5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.
6.- Comportamiento.
7.- Potencial reproductivo.
8.- Patrones de movimiento y actividad.
9.- Enfermedades, plagas y parásitos.
10.- Potencial de la especie como depredador.
11.- Potencial de la especie como plaga.
12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio
con las especies nativas.
13.- Potencial de hibridación con especies nativas.
14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.
15.- Métodos de control de la población para la especie.
16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.
17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por
introducir.
18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.
19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.
La Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para
estudiar y resolver la solicitud planteada.
En el caso de especies ornamentales como se establece en el
Reglamento de esta Ley, el (*)Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones podrá
prescindir del estudio de impacto ambiental.
Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a
terceras personas, sin previa autorización de la Dirección General de
Vida Silvestre del (*)Ministerio deAmbiente, Energía y
Telecomunicaciones.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
(Derogado parcialmente, respecto de las tasa por derecho de importación de animales y plantas, por el inciso d) del artículo 31 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
Ficha articulo
ARTICULO 27.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para otorgar permisos de exportación
para especies reproducidas en zoocriaderos, inscritos según la presente
Ley.
Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a
terceras personas, sin la previa autorización de esa Dirección.
(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114,
Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO V
Del ejercicio de la caza
ARTICULO 28.-
Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza,
esta se clasifica en: a) Deportiva: cuando se realice con fines de diversión, recreación o
esparcimiento.
b) Científica: cuando se realice con fines de estudio científico.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades
alimentarias de personas de escasos recursos económicos,
comprobados mediante las normas que dicte el Reglamento de esta
Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 29.-
Para los fines del artículo anterior, sólo podrán
practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes,
mayores de dieciocho años, que hayan obtenido la licencia correspondiente
y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. Los
extranjeros no residentes, sólo podrán dedicarse a la caza de la paloma
ala blanca (Zenaida asiática) y de la paloma arrocera (Zenaida macroura)
en la Provincia de Guanacaste y, únicamente durante los días sábados,
domingos y feriados por ley, durante la época que indique el cuadro de
vedas correspondiente. Deberán ajustarse, en todo, a lo establecido en la
presente Ley y en su Reglamento. Sin embargo, esta autorización quedará sujeta al comportamiento poblacional de ambas especies en su región
zoogeográfica.
(NOTA: De acuerdo con la reforma hecha al Transitorio IV de esta
ley, mediante el artículo 4º de la Nº 7497 de 2 de mayo de 1995, las
disposiciones del presente artículo surtirán efecto 24 meses después de
su publicación en el Alcance Nº 20 a "La Gaceta" Nº 110 de 8 de junio de
1995)
Ficha articulo
ARTICULO 30.-
Las licencias de caza serán expedidas por la Dirección
General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, por medio
de la dependencia encargada de la vida silvestre en los lugares que ésta
establezca, previo pago del canon correspondiente y del cumplimiento de
los demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
- Artículo
31.-Las licencias de caza para nacionales y
extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la
licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento.
En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo
pago del canon correspondiente.
-
- Para
obtener la primera licencia y por una única vez, se deberá demostrar
ante
la Dirección General
de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, el conocimiento de la presente Ley y de su Reglamento,
así como del cuadro de vedas vigente en ese momento.
-
- El
canon para las licencias de caza mayor y menor que cubre todo el
territorio nacional será de sesenta y cinco mil novecientos cincuenta
colones netos (¢65.950,00).
-
- Los
cánones para las licencias de caza mayor y menor que sean específicos y
que cubran una única región de caza, serán de trece mil doscientos
colones netos (¢13.200,00) y de seis mil seiscientos colones netos (¢6.600,00),
respectivamente.
-
- La
licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo
de canon, previo estudio socioeconómico del interesado, que realizará
la Dirección General
de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, del Área de Conservación respectiva.
(Cánones actualizados por
el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 35395 de 20 de julio de
2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a
la Ley
de Conservación de
la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 32.-El
derecho de caza podrá ejercerse en los terrenos públicos en que
así lo faculte la Ley. En las fincas de propiedad privada, que
estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, sólo podrá
ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos, este derecho
queda sujeto a las restricciones establecidas en esta Ley y en su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 33.-
La Dirección General de Vida Silvestre del
(*)Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, podrá autorizar el establecimiento de fincas
cinegéticas privadas y reguladas de acuerdo con el Reglamento de esta
Ley. El propietario de una finca cinegética solicitará el permiso
respectivo al Poder Ejecutivo, por medio de dicha Dirección, siempre y
cuando se trate de especies nativas. En estas áreas, el propietario o su
representante deberá permitir a los técnicos, la investigación de la vida
silvestre, para lo cual deberá dotarlos de albergues seguros.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo 34.-El Poder Ejecutivo
establecerá las vedas y el tipo de armas que se podrán utilizar
en la caza y pesca que por esta Ley se regulan.
Ficha articulo
ARTICULO 35.-
Se prohíbe la caza de animales silvestres, mediante
métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento. Se permitirá la
caza de ellos cuando se tienda a estabilizar superpoblaciones que pongan
en peligro otras especies y actividades económicas, por razones
científicas y de subsistencia. En este caso, deberá contarse con los
permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta Ley.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del ejercicio de la recolecta científica o cultural y de
las investigaciones en la fauna o en la flora silvestres
ARTICULO 36.-
Los costarricenses y extranjeros están autorizados
para el ejercicio de la recolecta científica o cultural de animales y
plantas, de sus productos o subproductos y para realizar investigaciones,
siempre y cuando no contravengan las regulaciones de esta Ley y de su
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 37.-
Todo científico o
investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines
científicos, desee efectuar investigaciones que impliquen algún tipo de manejo
de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto
ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía
y Telecomunicaciones(*).
La fórmula de inscripción
deberá ser completada por el investigador, según el Reglamento de esta Ley.
(*)(Modificada su
denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo
38.-La licencia de recolecta científica o
cultural será expedida o denegada por el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
previa solicitud por escrito.
- El
canon para la licencia de recolecta científica o cultural será de dos
mil trescientos colones netos (¢2.300,00) para nacionales y extranjeros
residentes. En el caso de extranjeros no residentes, el canon será el
equivalente en colones a treinta dólares ($30), moneda de los Estados
Unidos de América.
(Cánones actualizados por
el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 35395 de 20 de julio de
2009, de conformidad con el artículo
6 del Reglamento a
la Ley
de Conservación de
la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)
Ficha articulo
ARTICULO 39.-
La licencia de recolecta científica o cultural se
expedirá por un período máximo de un año a los nacionales o residentes y
hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos, la licencia
podrá ser suspendida por la Dirección General de Vida Silvestre del
(*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, cuando quien la posea contravenga la
presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente
para los intereses nacionales.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 40.-
La Dirección General de Vida Silvestre del
(*)Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones deberá llevar un registro de las investigaciones y
recolectas relacionadas con la vida silvestre nacional, en el que se
anotarán las investigaciones que se desarrollen tanto en las
universidades e instituciones públicas o privadas del país, como las que
se lleven a cabo en cualquier institución fuera de él.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 41.-
El investigador está obligado a enviar a la Biblioteca
Nacional y a la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, una copia de las publicaciones que genere con las
investigaciones realizadas en Costa Rica.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 42.-
Toda
solicitud de licencia para la recolecta científica o cultural deberá contar con
el respaldo oficial, autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de
la institución en la cual labore o estudie el solicitante. En el caso de los
extranjeros, la solicitud de licencia deberá ser autenticada por el
representante del servicio consular costarricense. La Dirección General de Vida
Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) tramitará las solicitudes de
licencia en un período máximo de un mes.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 43.-
La recolecta científica o cultural de la flora y fauna
silvestres podrá realizarse en áreas oficiales de protección, con el
permiso escrito de la institución que las administre y en terrenos de
propiedad privada, con el permiso de quien estuviera legalmente
autorizado para otorgarlo.
La recolecta científica o cultural sólo podrá realizarse de acuerdo
con los métodos y condiciones que estipule el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 44.-
Para la exportación de especímenes obtenidos por una
recolecta científica o cultural, se debe contar con el permiso por
escrito de la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta
Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo
48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 45.-
En los casos de los permisos de exportación de
ejemplares únicos, obtenidos mediante recolecta científica o cultural,
podrá otorgarse el permiso, previa consulta con el Comité Asesor de la
Vida Silvestre o con especialistas en el campo, los cuales, una vez
catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen
libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con los intereses
nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 46.-
Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta
científica o cultural se destinen a instituciones extranjeras, la
Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones,
exigirá, antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos
o culturales, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y
a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) y
para los jardines botánicos y los zoológicos estatales, única y
exclusivamente.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 47.-
La liberación de la fauna o flora obtenida por
comisos, por recolecta científica o cultural o la que provenga de
criaderos y viveros científicos o culturales, de zoológicos y de jardines
botánicos, no podrá efectuarse sin la consulta científica que garantice
que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Se
exceptúan de la consulta científica, los casos en que la liberación se
efectúe durante las veinticuatro horas siguientes de su captura y en el
mismo lugar de la recolecta.
Ficha articulo
ARTICULO 48.-
Los programas de reintroducción de especies a un nuevo
hábitat deben contar con lo siguiente: 1.-
Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.
2.- Estudios sobre genética poblacional.
3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los
animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que
se asegure el bienestar de las especies silvestres.
Ficha articulo
ARTICULO 49.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por la Dirección General de Vida Silvestre del
(*)Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones, con la imposibilidad, para el científico o
investigador en forma personal o para la institución que representa, de
obtener las nuevas autorizaciones propuestas, de estudios o
investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período de
dos años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las otras acciones
legales que correspondieren.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 50.-
Todas las actividades de investigación y desarrollo
que se realicen con el fin de obtener nuevas variedades, híbridos,
fármacos o cualquier otro producto que se obtenga de las especies
silvestres, de sus partes, productos y subproductos, deberán contar con
la autorización correspondiente de la Dirección General de Vida Silvestre
del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la que podrá rechazar cualquier
solicitud contraria al interés público. Le corresponde a este Ministerio,
fiscalizar la ejecución de estas actividades, para lo cual podrá hacer
uso del conocimiento y de las nuevas simientes así producidas para
desarrollar programas de interés nacional.
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del ejercicio de la extracción y recolecta de la flora silvestre
ARTICULO 51.- Con el objeto de regular la extracción y la recolecta
de la flora, esta se clasifica en:
Científica: Cuando se realiza con fines de estudio o enseñanza.
Comercial: Cuando se realiza para la reproducción en viveros o para
fines comerciales, según el Reglamento de la presente Ley.
De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o
medicinales de personas de escasos recursos económicos,
comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de
esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 52.-Para el ejercicio de la extracción y la
recolecta de la flora, se requiere de la licencia extendida por la Dirección
General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), la que otorgará el permiso previa
consulta con las autoridades y entidades científicas correspondientes y
conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
- Artículo
53.-Las licencias de extracción y recolecta
de la flora que pagarán canon son:
-
- a)
Licencia con fines científicos: dos mil trescientos colones netos
(¢2.300,00).
-
- b)
Licencia con fines comerciales: dieciséis mil quinientos colones
netos (¢16.500,00).
-
- Estas
licencias tendrán vigencia por un año.
-
(Cánones actualizados por
el artículo 1° del decreto ejecutivo Nº 35395 de 20 de julio de
2009, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento a
la Ley
de Conservación de
la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)
Ficha articulo
ARTICULO
54.-Todo vivero o negocio de venta de flora silvestre, para contar con el
respectivo permiso de acuerdo con los requisitos que señalan esta Ley y su
Reglamento y para estar inscrito ante la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), estará obligado a tener un programa de reproducción. Asimismo,
deberá presentar constancia de que un biólogo o profesional destacado en el
campo de las Ciencias Naturales supervisará el buen uso y la reproducción
adecuada y cuantitativa de las especies.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 55.-
Toda exportación de la flora nativa, de sus productos
o subproductos, debe llevar, además de los certificados fitosanitarios y
de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas, el permiso
extendido por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Cuando corresponda, también debe cumplir con lo
establecido en las convenciones internacionales ratificadas por el
Estado.
(*)(Modificada su denominación por el artículo
48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del
Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 56.- El permiso de exportación de la flora silvestre con
fines comerciales lo extenderá la Dirección General de Vida Silvestre del
(*)Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Cuando la exportación corresponda a especies contempladas en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) o a especies con
poblaciones protegidas localmente bajo reproducción "sostenida", se debe
contar con los permisos respectivos de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
(Derogado parcialmente, respecto de las tasas por derecho de exportación de
animales y plantas, por el inciso c) del artículo 31 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO
57.-La importación de la flora silvestre exótica debe contar con el permiso
previo de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones(*), la que lo
extenderá de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley y las
demás leyes vigentes en resguardo de la flora y la fauna nativas y de la salud
pública. Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en
las convenciones internacionales vigentes.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
ARTICULO 58.-La extracción o recolecta de la flora silvestre
solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determine la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), previa consulta a las autoridades
respectivas.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo
59.- El Reglamento de esta
Ley determinará y clasificará las especies cuya extracción o recolección
estará prohibida o limitada.
Ficha articulo
ARTICULO 60.-Cuando la Dirección General Forestal del Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) tramite los
permisos para la extracción de madera en los bosques naturales, enviará una
copia de ellos a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*),
la que los notificará a los interesados en el aprovechamiento de la demás flora
no declarada en peligro de extinción.
En este caso, el dueño del predio del cual fue extraída la
madera podrá disponer, prioritariamente, de los restantes productos de la
flora, conforme al artículo 14 de esta Ley.
El permisionario manifestará expresamente, a la Dirección
General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones,
en el momento de tramitar su permiso de aprovechamiento forestal, su interés en
la demás flora no declarada en peligro de extinción.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del ejercicio del derecho de pesca continental e insular
ARTICULO 61.-
Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca
continental e insular, esta se clasifica así: a) Deportiva: cuando se practique con fines de diversión, recreación
o esparcimiento.
b) Científica o cultural: cuando se realice con fines de estudio o
enseñanza.
c) De subsistencia: cuando se realice para llenar necesidades
alimenticias de personas de escasos recursos económicos,
comprobados mediante las normas que dicte esta Ley y su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 62.-Los costarricenses y extranjeros
están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las
regulaciones de esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 63.- La licencia de pesca
continental e insular será expedida por la Dirección General de Vida Silvestre
del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido
en esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
Artículo
64.-El canon que debe pagarse por la
licencia de pesca dentro de áreas silvestres protegidas es el
siguiente:
-
- .
Nacionales y residentes: tres mil colones netos (¢3.000,00).
-
- .
Extranjeros sin cédula de residencia: el equivalente a treinta dólares
estadounidenses (US $30).
(Cánones actualizados por el artículo 1°
del decreto ejecutivo Nº 35395 de 20 de julio de 2009, de
conformidad con el artículo 6 del Reglamento a
la Ley
de Conservación de
la Vida Silvestre, decreto ejecutivo N° 32633 del 10 de marzo de 2005)
Ficha articulo
Artículo 65.-Quedan exentos del pago de derechos
para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, quienes la soliciten
para fines científicos o culturales o para fines de subsistencia, las
personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas
que establezca esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 66.-Las
licencias de pesca para nacionales y residentes tendrán una vigencia de
un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para
extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de sesenta
días.
Ficha articulo
Artículo 67.-La pesca continental o insular,
deportiva o de subsistencia, podrá efectuarse únicamente con
anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.
Ficha articulo
ARTICULO 68.-
Se prohíbe la pesca en los ríos, riachuelos y
quebradas hasta su desembocadura, en los esteros, lagos, lagunas y
embalses, cuando se empleen explosivos, venenos, cal, arbaletas,
atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier
otro método no autorizado por la presente Ley y su Reglamento.
Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en la
desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas.
Ficha articulo
ARTICULO 69.-El Ministerio de Salud, en coordinación con la
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones(*) y con otros
organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión
de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO IX
De las regulaciones de importación, exportación
y tránsito de las especies silvestres amenazadas o en
peligro de extinción
ARTICULO 70.- El presente capítulo regulará las actividades
relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna
silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de la Flora y de la Fauna.
Ficha articulo
ARTICULO 71.-
El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades
administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando
corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados
de origen.
Ficha articulo
Artículo 72.-Para el otorgamiento del permiso de
exportación, previamente deberá constatarse que:
1.-Los ejemplares de la flora o fauna no fueron adquiridos o
cazados en contravención con las disposiciones de la presente Ley y de
su Reglamento.
2.- Se cuenta con el informe de la
autoridad científica.
3.- El transporte y el manejo de los
animales es el adecuado, conforme a lo estipulado por la Dirección de
Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
4.- La autoridad administrativa del
país importador haya autorizado la importación de los animales o
plantas y sus productos o subproductos.
Ficha articulo
ARTICULO 73.-
La autoridad administrativa elaborará un informe por
escrito, en el primer trimestre de cada año y deberá remitir una copia de
él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). Este informe
contendrá: a) El nombre de todos los importadores y exportadores.
b) El número y los tipos de permisos.
c) Los países de donde se importó y a donde se exportó.
ch) Las especies, el número de individuos y, cuando fuere posible, el
sexo de todos los animales exportados.
d) La lista de los animales y las plantas en vías de extinción o con
poblaciones reducidas en el país, así como los cuadros de veda.
e) La lista de todos los cargamentos que pasaron en tránsito.
Ficha articulo
ARTICULO 74.-
El Poder Ejecutivo nombrará una o varias autoridades
científicas, cuya función será la de suministrar la información
científica, necesaria para el otorgamiento de los permisos o de los
certificados de importación y exportación de la flora y la fauna
silvestres.
Ficha articulo
ARTICULO 75.-
No se permitirá la importación o la exportación de la
fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que
esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de
la fauna silvestres nacionales.
Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las
especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o
con fines científicos o culturales. El permiso de exportación tendrá una
validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.
Ficha articulo
Artículo 76.-Todo trasiego internacional de la
fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio
nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
ARTICULO 77.-
Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido
manejados en contravención del texto de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
de la presente Ley o de su Reglamento, estos serán regresados al país de
origen o; en el caso contrario, se deberá cumplir con lo establecido en
el texto de la Convención. Si fueren nacionales, serán reubicados en su
hábitat natural, de acuerdo con lo que disponga la autoridad científica,
esta Ley y su Reglamento o podrán permanecer en los zoológicos o jardines
botánicos nacionales, según sea el caso y a criterio de las autoridades
competentes.
Ficha articulo
Artículo 78.-Los puertos legalmente autorizados
para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán
los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Puntarenas, Caldera,
Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el
futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su
Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 79.-
Se prohíbe la exportación, importación o trasiego de
la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los
apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), con países no miembros de
la Convención.
Ficha articulo
ARTICULO 80.-
El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con
una o varias especies de animales o plantas en el comercio internacional
de animales, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestres (CITES).
Ficha articulo
ARTICULO 81.-
Por el otorgamiento de cada permiso de exportación de
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un diez por ciento
(10%) del valor "CIF" para los animales y un cinco por ciento (5%) del
valor "CIF" para las plantas. Este dinero deberá ser depositado en la
cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el
funcionamiento de la estructura local de esa Convención.
Ficha articulo
CAPITULO X
De los refugios de vida silvestre
ARTICULO 82.-
Son refugios nacionales de fauna y vida silvestre, los que
el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e
investigación de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se
encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres
clases de refugios nacionales de vida silvestre:
a) Refugios de propiedad estatal.
b) Refugios de propiedad mixta.
c) Refugios de propiedad privada.
Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios
nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo
de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones(*), según se determina en la presente
Ley y en su Reglamento.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar
actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos
naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de la
autorización de la Dirección General de Vida Silvestre. Dicha autorización deberá
otorgarse con criterios de conservación y de estricta
"sostenibilidad" en la protección de los recursos naturales y se
analizará mediante la presentación de una evaluación de impacto de la acción
por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al
respecto. Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por
profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.
Ficha articulo
ARTICULO 83.- Se prohíbe la extracción de la flora y la fauna
silvestres, continentales e insulares, en los refugios nacionales de vida
silvestre, con excepción del manejo y la extracción para viveros o
zoocriaderos, previa realización de los correspondientes estudios
científico técnicos.
La Dirección General de Vida Silvestre tendrá las facultades y
deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios
Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítimo
terrestre.
Ficha articulo
Artículo 84.-Autorízase al Poder Ejecutivo
para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas
forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo
favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos
particulares, previa autorización de su propietario. En caso de
oposición de este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.
Ficha articulo
Artículo 85.-Los traspasos de terrenos de las
instituciones autónomas, semiautónomas
y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio
nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por
particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y
quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.
Ficha articulo
Artículo 86.-(Derogado por el artículo 64 inciso n), de la Ley de
Expropiaciones N° 7495 del 3 de mayo de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 87.-Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones
idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán
solicitarle a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*)
su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo
con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán
bajo la administración de la Dirección General de Vida Silvestre, para los
efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados
estarán exentos del pago del impuesto territorial.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones
N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
DELITOS
FLORA
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N°
8689 del 4 de diciembre de 2008)
Artículo
88.- Las violaciones a esta Ley, conforme al
presente capítulo, constituyen delito.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 89.-
La determinación de las penas a imponer por la
comisión de los delitos tipificados en esta Ley, se realizará dentro de los
límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño
ocasionado contra el ambiente, así como a los demás criterios contemplados en
el Código Penal, para tal efecto.
Para la aplicación de las penas de multa contempladas
en este capítulo, el concepto de "salario base" se entenderá como se define en
el artículo 2 de
la Ley N º 7337,
de 5 mayo de 1993.
Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos
comerciales del Estado, designados por la autoridad respectiva, dentro de los
quince (15) días siguientes a la firmeza de la sentencia.
Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la
pena de multa, se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la
conversión de la pena de multa en pena de prisión, si la persona condenada
tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de
servicios de utilidad pública, en caso de que no la tenga.
Para los delitos contemplados en esta Ley, el juez
podrá imponer, además, como pena accesoria y en sentencia motivada, la
cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor
y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un período de seis (6) meses
a doce (12) años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede
administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
(Minaet), en el ejercicio de sus competencias.
En caso de que exista sentencia condenatoria para el
propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal
de la flora y la fauna silvestres, la municipalidad del lugar en el que se
cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 90.-Será
sancionado con pena de multa de uno (1) a tres (3) salarios base o pena de
prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que
constituyen el producto de la infracción, quien extraiga o destruya, sin
autorización, las plantas o sus productos en áreas oficiales de protección o en
áreas privadas debidamente autorizadas.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
91.-
Quien importe o exporte, sin autorización del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre, sus productos o
subproductos, será sancionado en la siguiente forma:
a)
Con pena de multa de uno (1) a diez (10) salarios base o pena de prisión
de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las piezas que constituyen el
producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas en peligro
de extinción o con poblaciones reducidas, o incluidas en los apéndices de
la Convención
sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna
silvestres (Cites).
b)
Con pena de multa de cinco (5) a quince (15) salarios base o pena de
prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se trata de productos o subproductos
de árboles maderables declarados en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas e incluidos en los apéndices de
la Cites.
c)
Con pena de multa del cincuenta por ciento (50%) de uno (1) a tres (3)
salarios base o pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses, y el comiso de
las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de
plantas que no se encuentren en peligro de extinción.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 92.-Serán
sancionados con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o prisión
de tres (3) a seis (6) meses y el comiso de las piezas que constituyan el producto
de la infracción, quienes comercien, negocien, trafiquen o trasieguen con la
flora silvestre, sus productos o subproductos, sin el permiso respectivo del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, cuando se trate de plantas
declaradas en peligro de extinción por el Poder Ejecutivo o por convenciones
internacionales.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
FAUNA
Artículo
93.-
Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado
en la siguiente forma:
a)
Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo
utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción,
cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados
en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del
territorio nacional.
b)
Con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de
prisión de seis (6) meses a un (1) año, y el comiso del equipo utilizado y
las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando la conducta
se realice en las áreas oficiales de conservación de la flora y fauna
silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas y en perjuicio de
animales que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas. La misma pena se impondrá a quien cace o capture animales
silvestres que no se encuentren en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas, incluidos en programas de investigación debidamente autorizados
por el Minaet.
c)
Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión
de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las armas y las piezas que
constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies
definidas de caza mayor o menor, en tiempo de veda.
En
estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública
para que sean usadas o, en su defecto, destruidas. Las trampas cogedoras y los
demás utensilios de caza, así como los vehículos utilizados, pasarán a ser
propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con
el Reglamento de la presente Ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 94.-Será
sancionado con pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena
de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de
mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material correspondiente, quien,
sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, emplee
sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, plaguicidas o
cualquier otro método capaz de eliminar animales silvestres, en forma tal que
ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 95.-Quienes
comercien, negocien, trafiquen o trasieguen animales silvestres, sus productos
y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, serán sancionados de la siguiente manera:
a)
Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión
de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de los animales o productos objeto de
la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido
declaradas como reducidas o en peligro de extinción.
b)
Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de
cuatro (4) a seis (6) meses, y el comiso de los animales o productos que son
causa de la infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en
peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
96.- Quien exporte o importe animales silvestres, sus
productos y derivados, sin el permiso respectivo del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, será sancionado con las siguientes penas:
a)
Con pena de multa de diez (10) a cuarenta (40) salarios base o pena de prisión
de uno (1) a tres (3) años, y el comiso de las piezas objeto del delito, cuando
se trate de especies cuyas poblaciones hayan sido declaradas como reducidas o
en peligro de extinción, así como de las especies incluidas en los apéndices de
la Cites.
b)
Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de
cuatro (4) a ocho (8) meses, y el comiso de las piezas producto de la
infracción, cuando se trate de animales que no se encuentren en peligro de
extinción ni con poblaciones reducidas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 97.-
Será sancionado con pena de multa de cinco (5) a diez (10) salarios base o pena
de prisión de dos (2) a ocho (8) meses, y el comiso del equipo o material
correspondiente, quien pesque en aguas continentales -ríos, riachuelos y
quebradas hasta su desembocadura, lagos, lagunas, embalses, esteros y demás
humedales-, de propiedad nacional, empleando explosivos, arbaletas, atarrayas,
chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en
peligro la continuidad de las especies. En caso de que la pesca se efectúe en
aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas, será sancionado con
pena de multa de diez (10) a treinta (30) salarios base o pena de prisión de
uno (1) a dos (2) años, siempre que no se configure un delito de mayor
gravedad, y el comiso del equipo y el material correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 98.-Será
sancionado con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años, quien, sin previa
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, drene, seque,
rellene o elimine lagos, lagunas no artificiales y los demás humedales,
declarados o no como tales.
Además,
el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban
antes de iniciar los trabajos de afectación del humedal; para ello, se faculta
al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, a fin de que efectúe los trabajos
correspondientes, pero a costa del infractor.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
99.-
Será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30)
salarios base o pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siempre que no se
configure un delito de mayor gravedad, y la pérdida del equipo o el material
correspondiente, quien, sin autorización de las autoridades competentes,
introduzca o libere, en el ambiente, especies exóticas o materiales para el
control biológico, que pongan en peligro la conservación de la flora y fauna
silvestres.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo
100.-Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a
tres (3) años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, quien
arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no
permanentes, lagos, lagunas, marismas y embalses naturales o artificiales,
esteros, turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en
sus cauces o en sus respectivas áreas de protección.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
CONTRAVENCIONES
Artículo 101.-Para
efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo,
el concepto de "salario base" se entenderá como se define en el artículo 2 de
la Ley N º 7337, de 5 mayo de 1993.
Las
multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado
que la autoridad designe, dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la sentencia.
En
cuanto a la forma de proceder, en caso de incumplimiento en el pago, se estará
a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008
Ficha articulo
FLORA
Artículo 102.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan
el producto de la infracción, quien extraiga, sin autorización del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, plantas o sus productos en forma no
comercial, en áreas oficiales de protección o en áreas privadas debidamente
autorizadas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 103.-Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento
(100%) de un (1) salario base, quien extraiga o comercie, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, con raíces o tallos de helechos
arborescentes.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 104.-Será
sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento
(30%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quien extraiga o comercie, sin autorización del
Sistema Nacional de Áreas de Conservación, flora silvestre, cuando no se
configure un delito o contravención de mayor gravedad.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 105.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base y el comiso de las piezas que constituyan
el producto de la infracción, quien importe, sin autorización del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, la flora silvestre exótica.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
FAUNA
Artículo
106.-
Será sancionado con multa de uno (1) a tres (3)
salarios base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, ingrese en las áreas oficiales de conservación de la flora y
fauna silvestres o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando
armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos,
arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza,
la pesca, la tala, la extracción o la captura, o el trasiego de la flora y
fauna silvestres, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo
107.-
Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento
(50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes
y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien
cace, sin la licencia correspondiente, especies definidas como de caza mayor o
menor.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 108.-Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento
(100%) de un (1) salario base, con el comiso de las armas correspondientes y el
comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace
especies permitidas, pero con armas o proyectiles inadecuados.
Igual
pena se impondrá a quien, estando autorizado para el
ejercicio de la caza, no reporte, ante el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, las piezas cazadas.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
109.-
Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento
(50%) hasta un cien por ciento (100%) de un (1) salario base y el comiso de las
piezas que constituyan el producto de la infracción, quien, estando autorizado
para el ejercicio de la caza, exceda los límites que establezca el Reglamento,
en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas. Igual
pena se impondrá a quien, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia
o recolecta científica, utilice las piezas obtenidas para fines distintos de
los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo
110.-
Será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios base, quien tenga en cautiverio, sin autorización del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con
poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un (1)
salario base a dos (2) salarios base, cuando se trate de animales silvestres que
no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos
casos, se decretará el comiso de los animales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008).
Ficha articulo
Artículo 111.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base, quien se dedique a la taxidermia o procesamiento,
en forma comercial, de pieles de animales silvestres, sin la debida
autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Igual sanción
sufrirá, quien no lleve el libro de control exigido.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 112.-Será
sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta un cincuenta por
ciento (50%) de un (1) salario base, quien, voluntariamente, deje de buscar las
piezas que ha cazado o pescado y con ello provoque el desperdicio del recurso.
- (Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 113.-Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios
base, con la pérdida de las cañas, los carretes, los señuelos y los bicheros
del equipo correspondiente, y el comiso de las piezas que constituyan el
producto de la infracción, quien pesque sin la licencia correspondiente.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
114.-Será sancionado con multa de un quince por ciento
(15%) hasta un treinta por ciento (30%) de un (1) salario base, quien exceda
los límites de pesca, en cuanto a tamaños, cantidades, especies, y zonas
autorizadas para la pesca.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 115.-Será
sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta un cien por ciento
(100%) de un (1) salario base y el comiso del equipo y de las piezas que
constituyan el producto de la infracción, quien pesque en tiempo de veda.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 116.-Será
sancionado con multa de un quince por ciento (15%) hasta un treinta por ciento
(30%) de un (1) salario base, quien, sin autorización del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación, suministre alimentos o sustancias no autorizadas a la
fauna silvestre.
- (Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 117.-Para
el juzgamiento de las contravenciones y los delitos establecidos en esta Ley,
se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008)
Ficha articulo
CAPITULO
XIII
Disposiciones generales finales
Artículo 118.-Cuando
en la comisión de las contravenciones y los delitos tipificados en esta Ley,
participen funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los
extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en un
tercio. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y
en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo,
de cuatro (4) a doce (12) años; lo anterior, sin perjuicio de las demás
sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.
Los
funcionarios públicos que, a pesar de tener conocimiento de conductas que
constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones
pertinentes, dentro de sus competencias, para detenerlas y procurar el castigo
de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y
serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal;
independientemente de la responsabilidad que pueda derivarse por su
participación, en los ilícitos que permitieron.
- (El artículo
118 original fue derogado por el
numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre
de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el artículo
122, reformado por el numeral 2° de la misma ley, pasa a ser el 118
actual, quedando nuevamente vigente)
Ficha articulo
ARTICULO 119.- Todas las armas y equipo decomisados por infracciones
a la presente Ley y a su Reglamento, serán puestos a la orden de la autoridad
judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes. La
comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del
Estado.
La
Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) podrá destruir o utilizar el
equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El
procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 48 de la ley
de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660
del 8 de agosto de 2008)
(El
artículo 119 original fue derogado por
el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual
también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 123 pasa a
ser el 119 actual, quedando nuevamente vigente).
Ficha articulo
Artículo 120.-Créase el timbre de vida silvestre,
cuyas denominaciones serán de veinte colones (¢20.00), de cincuenta colones
(¢50.00) y de cien colones (¢100.00). Este timbre será emitido por el Banco
Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo
de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en su
Reglamento.
El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en
los siguientes casos, según el monto especificado:
a) En todo permiso de circulación anual de cualquier clase
de vehículo automotor se cancelará un timbre de veinte colones (¢20.00).
b) En las inscripciones de los vehículos automotores,
efectuadas por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos,
se cancelará un timbre de cincuenta colones (¢50.00).
c) En todo permiso de exportación de animales o plantas
silvestres, se cancelará un timbre de cien colones (¢100.00), excepto en el
permiso de las exportaciones, con fines de investigación, destinadas a museos o
a propósitos educativos.
- (El artículo 120 original fue derogado por el numeral 4° de la
ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, el cual
también ordena correr la numeración, por lo que el artículo 124 pasa a
ser el 120 actual, quedando nuevamente vigente)
Ficha articulo
ARTICULO
121.- Facúltase a la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*) para
establecer montos de venta de por los derechos de ingreso, caza, pesca,
recolecta de especies vivas, sus productos o derivados, así como la venta de
servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y
cuando la decisión se sustente con un criterio científico.
(*)(Modificada
su denominación por el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
Los fondos
generados por tales actividades serán administrados por la Dirección General , mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se
establece en el artículo 11 de esta Ley.
(El
artículo 121 original fue derogado por
el numeral 4° de la ley N° 8689 de 4 de
diciembre de 2008, el cual también ordena correr la numeración, por lo que el
artículo 125 pasa a ser el 121 actual, quedando nuevamente vigente).
Ficha articulo
ARTICULO 122.- Las disposiciones de esta Ley no serán aplicadas al
ejercicio de la pesca en el mar ni al tratamiento y combate de plagas o
enfermedades contagiosas, las que se seguirán rigiendo por las disposiciones
vigentes. Tampoco se aplicarán a los agricultores que, en defensa de sus
cultivos, maten o destruyan animales silvestres, previa la obtención del
respectivo permiso ante la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*).
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
(Así
corrida su numeración por el articulo 4° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 126 al 122 actual).
Ficha articulo
ARTICULO 123.- Los cánones que
señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el
índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año
anterior. Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones(*), solicitará al Banco Central que
certifique el referido índice de inflación.
(*)(Modificada su denominación por
el artículo 48 de la ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades
Públicas del Sector Telecomunicaciones N° 8660
del 8 de agosto de 2008)
(Así
corrida su numeración por el articulo 4° de la ley N°
8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del numeral 127 al 123 actual).
Ficha articulo
Artículo 124.-Deróganse las Leyes Nº 4551 y Nº 6919 y cualesquiera
otras que se le opongan.
- (Así corrida su numeración por el
articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre
de 2008, que lo traspasó del numeral 128 al 124 actual)
Ficha articulo
Artículo 125.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta
Ley, dentro de los noventa días siguientes a su promulgación.
- (Así corrida su numeración por el articulo
4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del numeral 129 al 125 actual)
Ficha articulo
Artículo 126.-Independientemente
de la responsabilidad personal, civil o penal, que pueda caber sobre los
socios, personeros o representantes, las personas jurídicas que hayan
participado en la comisión de los actos ilícitos comprendidos en esta Ley,
serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a la
vida silvestre y el ambiente en general, y deberán repararlos en forma
integral. Igualmente, serán solidariamente responsables las personas físicas o
jurídicas que integren un mismo grupo de interés económico con la persona
jurídica infractora.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración
por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 130 al
126 actual)
Ficha articulo
ARTICULO 127.-
Todas las licencias de caza deberán portar un
sello sin valor postal emitido por
la Fundación
de Vida Silvestre. El valor de este sello será de doscientos cincuenta
colones (¢250.00) para nacionales y extranjeros residentes y de dos mil
colones (¢2.000.00) para extranjeros no residentes.
Las sumas recaudadas se depositarán en el Fondo
de Vida Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán
utilizadas para coadyuvar con
la Dirección General
de Vida Silvestre, en los programas de protección y capacitación en el
campo del manejo de la vida silvestre.
(Así corrida su numeración por el articulo
4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, que lo traspasó del
numeral 131 al 127 actual).
Ficha articulo
Artículo 128.-Prohíbese
arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia
contaminante en manantiales, ríos, quebradas, arroyos permanentes o no
permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros,
turberas, pantanos, humedales, aguas dulces, salobres o saladas, en sus cauces
o en sus respectivas áreas de protección.
Las
instalaciones agroindustriales e industriales, así como las demás
instalaciones, deberán estar provistas de sistemas de tratamiento para impedir
que los desechos sólidos o las aguas contaminadas de cualquier tipo destruyan la
vida silvestre. La certificación de la calidad del agua será dada por el
Ministerio de Salud.
- (Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008 y corrida su numeración
por el artículo 4° de la misma ley, que lo traspasó del anterior numeral 132 al
128 actual)
Ficha articulo
Artículo 129.- Rige a partir de su publicación.
- (Así corrida su numeración por el
articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre
de 2008, que lo traspasó del numeral 133 al 129 actual)
Ficha articulo
Artículo 130.- (Nota: El articulo 4° de la
ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la
numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el
artículo 126)
Ficha articulo
Artículo 131.-(Nota:
El articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de
2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente
en el artículo 127)
Ficha articulo
Artículo 132.-(Nota:
El articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de
2008, corrió la numeración de este artículo por lo que su texto se encuentra
actualmente en el artículo 128)
Ficha articulo
Artículo 133.- (Nota: El articulo 4° de la ley N° 8689 de 4 de diciembre de 2008, corrió la numeración de
este artículo por lo que su texto se encuentra actualmente en el artículo 129)
Ficha articulo
Transitorio
I.-Créase el Refugio de Vida Silvestre Ostional
que, para los efectos de esta Ley, estará ubicado en los doscientos metros de
la zona marítimo terrestre que se extiende desde Punta India hasta Punta
Guiones, Cantón de Nicoya, Provincia de Guanacaste. El Poder Ejecutivo
demarcará el Refugio dentro de los treinta días
siguientes a la publicación de esta Ley.
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
22551 del 14 de setiembre de 1993, se amplía el área del Refugio Nacional de
Fauna Silvestre Ostional y en su artículo 2° se
indica los sectores que lo constituyen)
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
Se autoriza a la Dirección General de Vida
Silvestre para utilizar el superávit de su presupuesto o las inversiones
en títulos de propiedad de que se disponga, para cumplir con los
objetivos señalados en esta Ley, hasta tanto funcionen eficientemente las
transferencias y desembolsos previstos en el artículo 11 de esta Ley.
Ficha articulo
Transitorio III.- La industria o agroindustria
existente en el país, que arroje aguas servidas, aguas negras, desechos o
cualquier sustancia contaminante, en manantiales, ríos, quebradas, arroyos
permanentes o no, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros,
turberas, pantanos, aguas dulces, salobres o saladas, contarán con un plazo de
dos años después de la publicación de esta Ley para instalar el respectivo
sistema de tratamiento de aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia
contaminante, durante ese plazo no le será aplicable la sanción estipulada en
el artículo 132.
Ficha articulo
Transitorio IV.- Las disposiciones del artículo 29 surtirán efecto
veinticuatro meses después de la publicación de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 7497 de 2
de mayo de 1995, "Declara Venado Cola Blanca
Símbolo de Fauna Silvestre Nacional")
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los treinta días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/4/2024 09:29:18
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