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 Normativa >> Ley 3663 >> Fecha 10/01/1966 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3663
Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos
Texto Completo acta: 15050 1

LEY ORGANICA DEL COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS Y ARQUITECTOS



(NOTA: La Ley Nº 4925 de 17 de diciembre de



1971, modificó integralmente su texto en la



forma siguiente)



CAPITULO I



De la Nomenclatura Usada en esta Ley



Artículo 1º.- Se entenderá en esta ley:



a) Por "Colegio Federado", el Colegio Federado de Ingenieros y de



Arquitectos de Costa Rica.



b) Por "Colegios", los diferentes colegios que integran el Colegio



Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica.



c) Por "Asamblea de Representantes", la Asamblea integrada por los



miembros de la Junta Directiva de los diferentes colegios y por



los delegados nombrados por éstos.



d) Por "Asamblea General", la Asamblea de cada uno de los colegios.



e) Por "Junta Directiva General", la Junta Directiva del Colegio



Federado formada por miembros de la Junta Directiva de cada uno



de los colegios.



f) Por "Junta Directiva", la de cada uno de los colegios.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Colegio Federado y sus Fines



Artículo 2º.- El Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de



Costa Rica es un organismo de carácter público, con personería jurídica



plena y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes



y atribuciones que le señala esta ley.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Colegio Federado tiene jurisdicción en todo el



territorio nacional y su sede estará en la capital de la República.




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Colegio Federado tiene los siguientes fines



primordiales:



a) Estimular el progreso de la ingeniería y de la arquitectura, así



como de las ciencias, artes y oficios vinculados a ellas.



b) Velar por el decoro de las profesiones, reglamentar su ejercicio



y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, su



reglamento y reglamentos especiales del Colegio Federado, así



como lo dispuesto en las leyes y reglamentos relativos a los



campos de aplicación de las profesiones que lo integran.



c) Promover las condiciones educativas, sociales, económicas,



técnicas, artísticas y legales necesarias para la evolución de



las profesiones que lo integran y cooperar con las instituciones



estatales y privadas en todo aquello que implique mejorar el



desarrollo del país.



d) Promover la contribución de las profesiones en forma dinámica en



su aplicación en asuntos de interés público, para lo cual



nombrará comisiones permanentes de análisis y estudio de los



problemas nacionales.



e) Organizar, patrocinar y participar en congresos, seminarios,



publicaciones, conferencias, exposiciones y en todos aquellos



actos que tiendan a la mayor divulgación y progreso de las



profesiones que lo integran, así como promover la técnica, las



artes y la cultura.



f) Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar,



cuando ello fuere posible, los auxilios que estime necesarios



para proteger a sus colegiados.



g) Dar opinión y asesorar a los Poderes del Estado,



organismos,asociaciones e instituciones públicas y privadas, en



matera de la competencia de los diferentes colegios que integran



el Colegio Federado.



h) Mantener el espíritu de unión entre los miembros de los



diferentes colegios y fomentar la colaboración recíproca y la



integración de las profesiones.



i) Promover el acercamiento y cooperación con otros colegios,



sociedades y asociaciones profesionales, de técnicos,



costarricenses o extranjeros; y en especial ayudar a realizar



los propósitos de integración profesional centroamericana.



j) Procurar expresamente la formación, dentro del seno de cada uno



de los colegios, de las asociaciones que lleguen a acordar



aquellos de sus miembros que ejerzan actividades afines o



especiales, como medio de estimular el acercamiento profesional.



El reconocimiento y las relaciones de estas asociaciones con los



colegios respectivos serán reguladas por un reglamento especial.




Ficha articulo



CAPITULO III



De sus Miembros



Artículo 5º.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por:



a) Miembros Activos.



b) Miembros Honorarios



c) Miembros Corresponsales.



d) Miembros Ausentes.



e) Miembros Visitantes.



f) Miembros Egresados.



g) Miembros Temporales.



h) Miembros Estudiantes.



i) Asociados.



a) Serán Miembros Activos:



1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.



2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Costa Rica, y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.



3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica o en el exterior que tengan (*) residencia (**) en Costa Rica y que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.(***). (Por resolución de la Sala Constitucional N° 1898 de las 10:45 hrs del 12 de marzo de 1999 se anuló de este inciso la frase que decía: (*) "Un mínimo de cinco años de", la palabra (**) "continua" y el párrafo que señala (***) "El plazo de cinco años antes indicado podrá ser reducido cuando a juicio de la Junta Directiva General, haya inopia en las ramas profesionales de que se trata")



4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.



5) Los profesionales graduados en cualquier especialidad de preparación académica de nivel equivalente a la de los anteriores, a juicio de la Universidad de Costa Rica y de la Asamblea de Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.



b) Serán Miembros Honorarios: Las personas a quienes la Asamblea de Representantes, previa recomendación de la Junta Directiva General, confiera ese título en virtud de sus servicios al país o al Colegio Federado. Estos miembros tendrán derecho a voz en los diferentes organismos del Colegio Federado y los que hubieren sido miembros activos, tendrán derecho a voto.



c) Serán Miembros Corresponsales: Los ingenieros o los arquitectos no residentes en el país, a los cuales la Junta Directiva General nombre como tales.



d) Serán Miembros Ausentes: Los miembros activos que se ausenten del país y lo notifiquen formal y oportunamente al colegio respectivo.



e) Serán Miembros Visitantes: Los profesionales extranjeros graduados en las diversas especialidades de la ingeniería y de la arquitectura, que ejerzan su profesión en el exterior y que visiten temporalmente el país, siempre que acrediten debidamente su calidad. Estos miembros no podrán ejercer en ninguno de los campos profesionales, pero podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores, sin voz ni voto.



f) Serán Miembros Egresados: Los ingenieros y los arquitectos egresados de la Universidad de Costa Rica o universidades del exterior. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales o sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni voto.



g) Serán Miembros Temporales: Los ingenieros o los arquitectos extranjeros que ingresen al país para realizar trabajos temporales de asesoría profesional en organismos del Estado o de la empresa privada, o en colegios y asociaciones profesionales. Para poder efectuar su trabajo tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio Federado. Los Miembros Temporales no podrán dedicarse a ninguna otra actividad profesional más que aquella para la cual fueron específicamente llamados al país y de acuerdo con lo que al efecto fije el Reglamento. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales de los respectivos colegios como simples observadores sin voz ni voto.



h) Serán Miembros Estudiantes: Los estudiantes de las diversas carreras de ingeniería y de arquitectura del último año académico, siempre que acrediten debidamente su calidad. Estos miembros podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio Federado y a las Asambleas Generales del respectivo colegio como simples observadores sin voz ni voto.



i) Serán Asociados: Aquellos profesionales o técnicos que ostenten una licencia universitaria o de otra institución educativa de nivel académico medio o superior, o concedida por leyes especiales, en materias afines a las profesiones que integran el Colegio Federado, lo cual será requisito fundamental para el ejercicio de su profesión en el campo correspondiente.(*) Un reglamento especial definirá cuáles profesionales o técnicos serán admitidos como asociados y regulará sus derechos y obligaciones.(*) (Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló de este inciso la frase que disponía: "Dichos asociados tendrán voz pero no voto en las Asambleas Generales del respectivo colegio").




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Colegio Federado reconocerá las especialidades en



cada campo profesional de conformidad con el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Todo miembro asociado del Colegio Federado tiene



derecho a separarse de éste temporal o definitivamente; al hacerlo pierde



los derechos que esta ley concede.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Deberes de los Miembros del Colegio Federado



Artículo 8º.- Son deberes de los miembros:



a) Cumplir con las regulaciones de esta ley, sus reglamentos y Código de Etica Profesional y acatar los acuerdos que tomen los organismos del Colegio Federado.



b) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado.



c) Denunciar toda infracción a esta ley y los reglamentos, así como los desperfectos o defectos que notaren en obras públicas o particulares que riñan con las normas de un correcto ejercicio profesional.



d) Aceptar y desempeñar los cargos y comisiones que les asigne el Colegio Federado.



e) Concurrir a las Asambleas Generales de los respectivos colegios o a la Asamblea de Representantes, si es delegado. Esta obligación será aplicable sólo a los miembros (*).



f) Pagar las cuotas y contribuciones que la Asamblea de Representantes imponga.



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.


Ficha articulo



CAPITULO V



De los Derechos de los Miembros del Colegio Federado



Artículo 9º.- Sólo los miembros (*) del Colegio Federado podrán ejercer libremente la profesión o profesiones en que estén incorporados a él, dentro de las regulaciones impuestas por esta ley y por los reglamentos y códigos del Colegio Federado.



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las personas que ejerzan la profesión contra lo



dispuesto en la presente ley, quedan sujetas a las sanciones legales



establecidas al efecto. Los miembros temporales y asociados ejercerán sus



profesiones de acuerdo a lo indicado en el Capítulo III de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 11.- Las funciones públicas para las cuales la ley o decretos



ejecutivos exijan la calidad de ingeniero o de arquitecto, sólo podrán ser



desempeñadas por los miembros activos del Colegio Federado de acuerdo a



esta ley y en las profesiones en que hayan sido incorporados.




Ficha articulo



Artículo 12.- Todas las obras o servicios de ingeniería o de



arquitectura, de carácter público o privado, deberán ser proyectadas,



calculadas, supervisadas, dirigidas y en general realizadas en todas sus



etapas bajo la responsabilidad de miembros activos del Colegio Federado de



acuerdo a esta ley. Cada uno de los miembros activos estará legalmente



autorizado a ejercer sus actividades profesionales contempladas en este



artículo, con estricto apego al Código de Etica Profesional y demás



reglamentos del Código Federado.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor



desarrollo requieran los servicios de ingenieros o de arquitectos



extranjeros, no incorporados al Colegio Federado, deberán solicitarle una



autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales, de acuerdo



al artículo 5º, inciso g) de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los avalúos y peritajes sobre asuntos y materias relacionadas con las profesiones de ingeniería y de arquitectura, que ordenen las oficinas públicas, instituciones autónomas y semiautónomas y las municipalidades deberán ser realizados por miembros (*) del Colegio Federado de acuerdo a esta ley y sus reglamentos.



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.


Ficha articulo



CAPITULO VI



Del Pago de las Cuotas



Artículo 15.- El miembro que no pague a tiempo las cuotas anuales que



el Colegio Federado imponga de acuerdo con el Reglamento, perderá



temporalmente su calidad y por lo tanto los derechos establecidos en esta



ley. Recuperará sus derechos cuando pague las cuotas atrasadas más un 25%



en concepto de multa. Cuando las cuotas atrasadas cumplan un período de



tres años o más, la reincorporación del miembro del Colegio Federado



requerirá la aprobación de la Asamblea de Representantes, previa



satisfacción de los requisitos que al efecto establece el reglamento.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De la Organización del Colegio Federado



Artículo 16.- El Colegio Federado estará integrado por los siguientes



Colegios y Organismos:



a) Colegios:



1.- Colegio de Ingenieros Civiles, que incluye a los Ingenieros



Civiles, Ingenieros de Minas y afines.



2.- Colegio de Arquitectos, que incluye a los Arquitectos,



Arquitectos Paisajistas y afines.



3.- Colegio de Ingenieros Electricistas, Mecánicos e



Industriales que incluye a los Ingenieros Electricistas,



Ingenieros Mecánicos, Ingenieros Mecánicos Administradores,



Ingenieros Mecánicos Electricistas, Ingenieros



Industriales, Ingenieros Electrónicos y afines.



4.- Colegio de Ingenieros Topógrafos, que incluye a los



Ingenieros Topógrafos, Ingenieros Geodestas y afines, así



como a los Topógrafos, Agrimensores y Peritos Topógrafos



autorizados para ejercer la topografía o agrimensura de



acuerdo con lo que disponen las leyes Nº 3454 de 14 de



noviembre de 1964 y Nº 4294 de 19 de diciembre de 1968 y



afines (*).



En cuanto a este último los profesionales miembros del



Colegio de Ingenieros Topógrafos que la Universidad de Costa



Rica gradúe o reconozca como tales, pasarán a ser miembros del



Colegio Federado de Ingenieros y la Arquitectos de Costa Rica.



(NOTA: Las leyes Nº 3454 y 4294 citadas, resultaron tácitamente



derogadas, en lo que a otorgamiento de licencia para el ejercicio de la



agrimensura se refiere, por la Nº 5472 de 18 de diciembre de 1973, que



expresamente regula dicha materia).



b) Organismos:



1.- Asamblea de Representantes



2.- Junta Directiva General.



(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo



1º).




Ficha articulo



Artículo 17.- El gobierno del Colegio Federado lo ejercerá la Asamblea



de Representantes, que es su organismo superior, y la Junta Directiva



General, que representarán a todos los colegios.




Ficha articulo



Artículo 18.- La Asamblea de Representantes del Colegio Federado



estará integrada por los miembros de las diferentes Juntas Directivas de



los colegios y diez delegados por cada uno de los colegios.




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Artículo 19.- Toda Asamblea de Representantes será convocada por aviso



escrito que deberá ser publicado en "La Gaceta" una vez. Deberán mediar no



menos de cinco días entre la publicación y la fecha de la Asamblea.



También se publicará la convocatoria por lo menos en un diario de



circulación nacional con dos días de anticipación.




Ficha articulo



Artículo 20.- El quórum para la Asamblea de Representantes ordinaria o



extraordinaria, estará formado por no menos de nueve representantes de cada



uno de los colegios. Cada representante tendrá derecho a voz y voto. En



caso de que en dos convocatorias consecutivas no se alcance el quórum



requerido, se sesionará la siguiente vez con los miembros asistentes, pero



en ningún caso, con menos del 25% del total de los representantes. La



segunda y tercera convocatorias se podrán efectuar simultáneamente.




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Artículo 21.- La Asamblea de Representantes se reunirá ordinariamente



una vez al año en el mes de noviembre, para conocer los siguientes asuntos:



1) El informe de la Junta Directiva General.



2) El programa de trabajo y el presupuesto del Colegio Federado



para el siguiente año.



3) Cualquier otro asunto que sea de su competencia.




Ficha articulo



Artículo 22.- La Asamblea de Representantes se reunirá



extraordinariamente cuando sea convocada por acuerdo de la Junta Directiva



General, o a solicitud escrita de cualquiera de las Juntas Directivas de



los colegios o de no menos de siete representantes; dicha solicitud deberá



ser dirigida a la Junta Directiva General, la que deberá hacer la



convocatoria dentro de los treinta días siguientes. En las Asambleas de



Representantes extraordinarias sólo podrán ser conocidos los asuntos



expresamente indicados en la convocatoria.




Ficha articulo



Artículo 23.- Son atribuciones de la Asamblea de Representantes del Colegio Federado:



a) Ampliar el número de colegios o variar su composición, de acuerdo con lo que al efecto disponga el reglamento de esta ley, b) Aprobar el programa de trabajo y presupuesto anual del Colegio Federado.



c) Reformar parcialmente los reglamentos de esta ley.



d) Dictar el Código de Etica Profesional.



e) Examinar los actos de la Junta Directiva General y conocer las quejas que se presenten contra ella por infracción de esta ley o los reglamentos del Colegio Federado.



f) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva General, siempre que el recurso lo interpongan por lo menos tres miembros (*) del Colegio Federado. En caso de que la apelación se refiera a la resolución de conflictos, diferencias o problemas que surjan entre los diversos colegios, la Asamblea de Representantes nombrará un tribunal, constituido por un miembro de la Junta Directiva General, un miembro de uno de los colegios que no estén en conflicto, y un miembro de cada uno de las partes en conflicto. La escogencia de los mencionados miembros será hecha por la Asamblea de Representantes con base en ternas presentadas por las partes en conflicto, salvo el de la Junta Directiva General que será escogido en dicha Junta. El fallo de este Tribunal será inapelable. Aquellos casos relativos al ejercicio profesional deberán quedar resueltos por unanimidad, de no llegarse a un acuerdo, esos casos serán sometidos para su resolución en última instancia a la Universidad de Costa Rica, cuyo veredicto se considerará inapelable.(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.



g) Acordar y elevar al Poder Ejecutivo de la República para su promulgación, las tarifas de honorarios que deben regir el cobro de los servicios que presten los miembros del Colegio Federado.



h) Fijar las distintas cuotas que deben pagar los miembros y asociados del Colegio Federado.



i) Dar opinión sobre consultas que le formulen los Supremos Poderes de la República.



j) Las demás funciones que esta ley le señale.



 


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Artículo 24.- La Junta Directiva General estará compuesta por un



mínimo de siete y un máximo de doce miembros integrantes de las Juntas



Directivas de cada uno de los Colegios, en forma paritaria, con el menor



número posible de miembros directores, según lo determine el Reglamento de



esta ley.



El período de los miembros de la Junta Directiva General tendrá una



vigencia de dos años. La Junta Directiva General se renovará parcialmente



cada año, teniendo el nombramiento de sus miembros el mismo período de



vigencia que el que ellos tengan en las Juntas Directivas de sus



respectivos Colegios.



Cada año en su primera sesión nombrará de su seno un Presidente, un



Vicepresidente y un Contralor. Los demás miembros fungirán como Directores



Generales.



(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).




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Artículo 25.- La Junta Directiva General sesionará ordinariamente una



vez cada mes, a la hora y fecha que acuerde al efecto. Sesionará en la



sede del Colegio Federado, pero excepcionalmente puede acordar sesionar en



otro lugar. Hará quórum la mayoría absoluta de los miembros, siempre que



todos los colegios estén representados. En caso de que en dos sesiones



consecutivas no se alcance el quórum requerido, se sesionará la siguiente



vez con los miembros asistentes.




Ficha articulo



Artículo 26.- Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por



el Presidente, o tres de sus Directores, uno de los colegios, o el Director



Ejecutivo en caso de urgencia.




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Artículo 27.- Perderá la condición de Director de la Junta Directiva



General:



a) El que faltare a tres sesiones consecutivas sin justificación.



b) El que faltare a seis sesiones consecutivas con justificación.



c) El que faltare a nueve sesiones en el curso de un año, con o sin



justificación, salvo licencia concedida por la Junta Directiva



General. Para computar dichas ausencias las Asambleas de



Representantes del Colegio Federado se considerarán como



sesiones de Junta Directiva General.



d) El que pierda su condición de miembro de las Juntas Directivas



del respectivo colegio.




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Artículo 28.- Son atribuciones de la Junta Directiva General:



a) Ejercer la dirección general del Colegio Federado, a excepción



de las facultades que expresamente le atribuye esta ley a los



demás organismos del mismo. Para este efecto se considerará



que una facultad que no esté expresamente atribuida a otro



organismo por esta ley, le corresponderá ejercerla a la Junta



Directiva General.



b) Acordar la convocatoria a Asamblea de Representantes del Colegio



Federado.



c) Asumir las responsabilidades de las publicaciones y



divulgaciones que se hagan por cuenta del Colegio Federado y



subvencionar las que estime convenientes. No obstante, cada uno



de los colegios en forma independiente, podrá hacer sus



publicaciones y divulgaciones propias si así lo estima



conveniente pero deberá seguir los lineamientos generales que a



ese efecto fije la Junta Directiva General.



d) Acordar todo gasto que pase del límite que fije el reglamento.



e) Conocer la renuncia o cesación en su cargo de cualquiera de sus



miembros directores y comunicarlo a los colegios



correspondientes.



f) Administrar los fondos generales del Colegio Federado, del



Régimen de Mutualidad y de otros regímenes de auxilio económico



que llegaren a establecerse, en la forma que indique el



reglamento de esta ley.



g) Elaborar el programa de trabajo y el presupuesto de ingresos y



egresos generales, respetando un porcentaje de participación que



se indicará en el reglamento de esta ley.



h) Reformar el programa de trabajo y el presupuesto anual dentro de



las políticas y límites que acuerde la Asamblea de



Representantes.



i) Elaborar y presentar la Memoria Anual del Colegio Federado a



conocimiento de la Asamblea de Representantes.



j) Conceder licencias a sus miembros directores en la forma que



determine el reglamento de esta ley.



k) Evacuar las consultas y pedimentos que le hagan los organismos



públicos e instituciones del Estado, salvo el caso previsto en



el inciso g) del artículo 23 de esta ley.



l) Nombrar las ternas o nóminas para que aquellos funcionarios



públicos cuyo nombramiento atribuye la ley al Colegio Federado,



salvo que por ley esa facultad esté atribuida expresamente a una



Asamblea General, en cuyo caso le corresponde ejercer esa



facultad a la Asamblea de Representantes.



m) Conocer y resolver las quejas y denuncias que se presenten



contra un miembro del Colegio Federado, por faltas a la Etica



Profesional.



n) Dictar los Reglamentos Especiales.



ñ) Resolver los conflictos, diferencias o problemas que surjan



entre los diversos miembros del Colegio Federado.



o) Nombrar o sustituir al Director Ejecutivo del Colegio Federado,



de acuerdo con el reglamento respectivo.



p) Las demás que la ley o los reglamentos indiquen.



La Junta Directiva General antes de resolver los asuntos a que se



refieren los incisos g), h), k), n) y ñ), así como cualquier otro que



afecte a los colegios miembros, deberá oír las opiniones, observaciones,



alegatos y exposiciones, según el caso, del o de los colegios miembros



afectados o involucrados.



Además, al nombrar comisiones especiales lo hará integrándolas en



forma adecuada y tomando en cuenta a profesionales de los distintos



colegios miembros. Cuando por la propia naturaleza de algún asunto



convenga la asesoría externa de profesionales de un colegio determinado, la



Junta Directiva General podrá nombrar por sí o a solicitud de uno de los



colegios miembros, una subcomisión asesora, la cual tendrá derecho a voz



pero no a voto.




Ficha articulo



Artículo 29.- El Presidente de la Junta Directiva General será el



principal funcionario director del Colegio Federado y tendrá las siguientes



atribuciones:



a) Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio Federado e



informarse de la marcha de sus asuntos.



b) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Director Ejecutivo



los títulos que extienda el Colegio Federado, así como los



cheques y órdenes de pago que estén autorizados en el



presupuesto de gastos del Colegio Federado o en su caso, por



la Junta Directiva General.



c) Suscribir la correspondencia que se dirija a los Supremos



Poderes de la República.



d) Presidir las sesiones de la Junta Directiva General y de la



Asamblea de Representantes, proponiendo el orden en que deben



tratarse los asuntos y dirigiendo los debates.



e) Decidir las votaciones en caso de empate emitiendo doble voto,



tanto en las asambleas de representantes como en las sesiones de



Junta Directiva General.



f) Las demás que le correspondan de acuerdo con la ley y los



reglamentos respectivos.




Ficha articulo



Artículo 30.- El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus



ausencias o impedimentos temporales. Caso de que se ausenten o tengan



impedimentos, tanto el Presidente como el Vicepresidente, sus funciones



las ejercerá un Presidente ad hoc nombrado por los otros miembros



directores de la Junta Directiva General.




Ficha articulo



Artículo 31.- El Contralor será el encargado del control financiero



del Colegio Federado y de mantener informada a la Junta Directiva General,



de su gestión. Tendrá los siguientes deberes y atribuciones:



a) Velar por la correcta administración de sus fondos, para lo cual



en cualquier momento podrá revisar los libros y comprobantes de



la contabilidad.



b) Hacer cortes trimestrales de caja, sin perjuicio de hacer cortes



extraordinarios en cualquier momento.



c) Visar el informe contable de cada año.



d) Las demás que le correspondan de acuerdo con los Reglamentos



respectivos y las disposiciones de la Junta Directiva General.




Ficha articulo



Del Director Ejecutivo del Colegio Federado



Artículo 32.- La Junta Directiva General, designará, de acuerdo con el



Reglamento que se emita al respecto, un Director Ejecutivo. Este será el



encargado y el responsable de toda la gestión ejecutiva del Colegio



Federado, excepción hecha de aquellas funciones que se le encargaren



expresamente a otros funcionarios, y representará al Colegio Federado



judicial y extrajudicialmente, con las facultades que indica el artículo



1253 del Código Civil y con las siguientes limitaciones:



a) Para enajenar o gravar bienes del Colegio Federado necesitará



autorización de la Junta Directiva General si se trata de



muebles, y de la Asamblea de Representantes si se trata de



inmuebles.



b) Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros al Colegio



Federado necesitará la anuencia de la Junta Directiva General si



se tratase de bienes muebles o derechos con un valor no mayor de



cinco mil colones, y de la Asamblea de Representantes si se



tratase de inmuebles o de derechos con un valor superior a cinco



mil colones o de cuantía indeterminada.



c) Para arrendar bienes inmuebles necesitará la autorización de la



Junta Directiva General.




Ficha articulo



Artículo 33.- Son atribuciones del Director Ejecutivo:



a) Convocar a reuniones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea



de Representantes cuando corresponda;



b) Convocar a la Junta Directiva General a las reuniones



ordinarias, cuando corresponda o a extraordinarias en la hora y



fecha que éste haya acordado, o por sí, en casos de urgencia a



su juicio;



c) Asistir a las reuniones de la Junta Directiva General, con voz



pero sin voto. También deberá asistir a las reuniones de



Asamblea de Representantes. Podrá asistir, cuando lo considere



necesario, a las reuniones de Asambleas y Junta Directiva de



cualquiera de los colegios miembros con voz, pero sin voto en



ambos casos;



d) Llevar las actas de las Asambleas de Representantes y de la



Junta Directiva General. Suscribir la correspondencia del



Colegio Federado, salvo la que le corresponda al Presidente de



la Junta Directiva General y atender todo el trabajo de



Secretaría;



e) Firmar las órdenes de pago del Colegio Federado, las cuales debe



visar el Presidente de la Junta Directa General;



f) Visar los títulos que expida el Colegio Federado una vez



firmados por el Presidente de la Junta Directiva General;



g) Firmar las certificaciones que expida el Colegio Federado;



h) Determinar el orden y forma de la contabilidad del Colegio



Federado;



i) Administrar el personal del Colegio Federaddo y hacer los



nombramientos que autorice el presupuesto. El despido del



personal deberá ser aprobado por la Junta Directiva General;



j) Formular los proyectos finales del programa de trabajo y del



presupuesto anual;



k) Vigilar las rentas del Colegio Federado y custodiar las bajo su



responsabilidad, al igual que los demás bienes bienes y valores



de éste;



l) Establecer las respectivas acusaciones ante los Tribunales de la



República, contra quienes sin derecho ejerzan alguna de las



profesiones amparadas por el Colegio Federado, o cuando éste en



alguna forma haya resultado ofendido por la comisión de delito



o falta. En este último caso la Junta Directiva General deberá



autorizar la presentación de la querella;



m) Rendir los informes que le pida la Junta Directiva General; y



n) Las demás que indique esta ley, los reglamentos y las que le



encargue la Junta Directiva General.



(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º)




Ficha articulo



CAPITULO VIII



De los Colegios Miembros



Artículo 34.- Cada uno de los colegios miembros tendrá su organización



propia, su Asamblea General y su Junta Directiva. El gobierno de cada



colegio lo ejercerá su Asamblea General y su Junta Directiva, cada una



dentro de la esfera de su competencia y le serán aplicables las



disposiciones de los artículos anteriores, a este Capítulo, en cuanto sean



compatibles con su naturaleza y las siguientes disposiciones:




Ficha articulo



De las Asambleas Generales de los Colegios



Artículo 35.—La asamblea general de cada colegio miembro estará integrada por los miembros (*) del respectivo colegio, quienes tendrán voz y voto. La convocatoria deberá realizarse con tres días de antelación y el aviso respectivo deberá publicarse una vez en dos diarios de circulación nacional.
En primera convocatoria, el quórum será del cinco por ciento (5%) de los miembros que permanezcan activos al treinta y uno de octubre del año anterior. Si no se alcanza dicho porcentaje las asambleas podrán sesionar el mismo día en segunda convocatoria, treinta minutos después de vencida la primera de ellas, con los miembros (*) presentes, siempre y cuando el número de miembros participantes sea de diecisiete personas como mínimo.



(Así reformado mediante Ley N° 8177 de 17 de diciembre del 2001)



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.




Ficha articulo



Artículo 36.- Las asambleas ordinarias de cada uno de los colegios



miembros se reunirán por lo menos una vez en los últimos seis meses de cada



año, de conformidad con el calendario que la Junta Directiva de cada uno de



los colegios establezca. Las asambleas extraordinarias se reunirán cuando



así lo acuerde la Junta Directiva por sí, o; a petición de diez miembros



activos.




Ficha articulo



Artículo 37.- En las asambleas ordinarias se conocerán los siguientes



asuntos:



a) Informe de su Junta Directiva.



b) Nombramiento de su Junta Directiva.



c) Nombramiento de los diez delegados ante la Asamblea de



Representantes.



d) Plan de trabajo y anteproyecto de presupuesto para hacerlos del



conocimiento de la Junta Directiva General.



e) Iniciativa de los miembros activos.



f) Cualquier otro asunto de su competencia.




Ficha articulo



Artículo 38.- Son atribuciones de la Asamblea General de cada uno de



los colegios miembros:



a) Nombrar su Junta Directiva.



b) Nombrar los diez delegados ante la Asamblea de Representantes,



quienes ejercerán sus funciones por un año.



c) Examinar los actos de su Junta Directiva y conocer cualquier



queja que se presente contra ella.



d) Conocer en apelación cualquier resolución de la Junta Directiva



de su respectivo colegio, siempre que el recurso lo interpongan



por lo menos dos miembros activos.



e) Dar la opinión sobre los asuntos que le someta en consulta la



Junta Directiva General.



f) Fijar cuotas extraordinarias a sus miembros activos sin



perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, inciso h) de esta



ley.



g) Las demás que le fije esta ley o los reglamentos respectivos.




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De las Directivas de los Colegios Miembros



Artículo 39.- La Junta Directiva de cada uno de los Colegios Miembros estará integrada por siete miembros (*) que serán: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Fiscal y dos Vocales. La Asamblea General nombrará por votación directa y secreta a los miembros para cada puesto, los mismos no podrán ser reelectos para períodos sucesivos, salvo en cargos diferentes.



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.


Ficha articulo



Artículo 40.- El período de dicha Junta Directiva será de dos años,



iniciándose el día 1º de noviembre. La Junta Directiva deberá instalarse



en los primeros quince días de dicho mes, y se renovará de la siguiente



manera: un año el Presidente, el Secretario, el Fiscal y el Primer Vocal, y



el siguiente año los demás miembros.




Ficha articulo



Artículo 41.- Los directores de cada uno de los Colegios miembros que integran la Junta Directiva General, serán electos por votación directa y secreta por la Asamblea General de cada uno de los colegios, escogiendo el miembro o miembros que representan a cada Colegio ante la Junta Directiva General entre los directores del Colegio respectivo que sean miembros (*) del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos.



(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.




Ficha articulo



Artículo 42.- Son atribuciones de la Junta Directiva de cada uno de



los colegios miembros:



a) Dirigir y administrar todo lo relativo al régimen interno, de



acuerdo con esta ley y los reglamentos respectivos.



b) Acordar la convocatoria de sus respectivas Asambleas Generales.



c) Conocer la renuncia o cesación de cualquiera de su miembros y



ponerlo en conocimiento de la Asamblea General de su respectivo



colegio, la cual se convocará para sustituirlo.



d) Servir de enlace entre su respectivo colegio, la Junta Directiva



General y la Asamblea de Representantes.



e) Resolver por sí o convocando a la Asamblea General de su



respectivo colegio, según el caso, las consultas, peticiones y



observaciones que la Junta Directiva General o la Asamblea de



Representantes le hicieren.



f) Conceder licencia a sus miembros de acuerdo con lo dispuesto en



el inciso j) del artículo 28 de esta ley.



g) Actuar como comisión permanente de estudio y análisis de los



asuntos y problemas que interesen a su respectivo colegio y



según el caso, someter el resultado de los mismos a la Asamblea



General de su colegio, con cuya aprobación se remitirá a la



Junta Directiva General.



h) Nombrar las comisiones de consulta o comisiones asesoras



pertinentes, en todo, de acuerdo con el reglamento de esta ley.



i) Las demás que la ley o los reglamentos respectivos le fijen.




Ficha articulo



Artículo 43.- Son deberes del Presidente y el Vicepresidente, en su



caso, de las Juntas Directivas de los Colegios miembros los mismos que



indican los incisos d), e) y f) de los artículos 29 y 30 de esta ley, pero



referidos a su respectivo colegio.




Ficha articulo



Artículo 44.- Son deberes y atribuciones del Secretario:



a) Redactar las actas de las sesiones y suscribirlas junto con el



Presidente.



b) Velar por el archivo de su respectivo colegio.



c) Hacer las convocatorias a Asamblea General que disponga la Junta



Directiva de su respectivo colegio.



d) Llevar la correspondencia de su respectivo colegio.




Ficha articulo



Artículo 45.- Son deberes y atribuciones del Fiscal:



a) Velar porque los miembros de su respectivo colegio cumplan las



disposiciones de esta ley, sus reglamentos y el Código de Etica



Profesional.



b) Poner en conocimiento de la Junta Directiva de su respectivo



colegio cualquier falta en que incurran los miembros del mismo,



para que la misma cumpla con su obligación de trasmitir el



conocimiento del hecho al Director Ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 46.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:



a) Administrar bajo su responsabilidad los fondos que se le asignen



a su respectivo colegio.



b) Recaudar las contribuciones extraordinarias que su respectivo



colegio acuerde, y custodiarlas bajo su responsabilidad.



c) Coordinar con el Contralor del Colegio Federado todo lo relativo



al movimiento de su respectivo colegio.



d) Autorizar, conjuntamente con su Presidente, los pagos que se



hagan con fondos de su respectivo colegio.




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Artículo 47.- Los vocales deberán suplir al Presidente, al Secretario



al Tesorero o al Fiscal, en caso de impedimento o ausencia temporal de



alguno de ellos, de acuerdo con el reglamento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 48.- Perderá la condición de miembro de la Junta Directiva de



su respectivo colegio:



a) El que faltare a cuatro sesiones consecutivas sin justificación.



b) El que faltare a doce sesiones en el curso de un año con



justificación o sin ella.




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De los Delegados a la Asamblea de Representantes



Artículo 49.- Los Delegados de los Colegios que integrarán junto con los miembros de sus Juntas Directivas la Asamblea de Representantes, no necesitarán ningún requisito especial para ser nombrados como tales, salvo el de ser miembros (*).



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.


Ficha articulo



Artículo 50.- Los delegados tendrán la obligación de asistir a las



Asambleas de Representantes, tanto ordinarias como extraordinarias.



Perderá su credencial el que deje de asistir a una de cualquiera de las



asambleas, a menos de que compruebe satisfactoriamente ante la Junta



Directiva correspondiente que su ausencia se debió a enfermedad o a motivo



de fuerza mayor. Sin embargo, el que faltare a dos sesiones de cualquiera



de las asambleas, aunque justifique sus ausencias por alguno de los motivos



antes mencionados, perderá su credencial. En cualquiera de estos casos, la



Asamblea General respectiva procederá a nombrar otro Delegado antes de que



se celebre la siguiente Asamblea de Representantes.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Del Ejercicio Profesional



Artículo 51.- El Colegio Federado tendrá amplias facultades para



regular todo lo relativo al ejercicio de las diversas profesiones que lo



integran, incluyendo aquellos técnicos y profesionales intermedios afines



a alguno de los colegios miembros, en todo de acuerdo al inciso f) del



artículo 23 de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 52.- Las empresas consultoras y constructoras nacionales y



extranjeras, que desarrollan actividades en el país dentro de los campos de



ingeniería y de arquitectura, deberán estar inscritas en el Colegio



Federado y cumplir con los requisitos y pago de derechos de inscripción y



asistencia que establezca el Reglamento de esta ley en el aspecto del



ejercicio profesional.




Ficha articulo



Artículo 53.- Todo contrato de servicio profesional, en los extremos



que se refieren exclusivamente a la prestación del servicio y su



remuneración, deberá hacerse constar en las fórmulas que al efecto expedirá



el Colegio Federado, e inscribirse en los registros del mismo. En caso de



incumplimiento del cliente, el Colegio Federado tiene personería para



exigir judicialmente, a través del Director Ejecutivo, su cumplimiento en



nombre del profesional afectado, a menos que el profesional notifique al



Colegio Federado su deseo de exigir tal cumplimiento por sí mismo.




Ficha articulo



Artículo 54.- Todo plano de construcción o de urbanización deberá



llevar el sello del Colegio Federado y la firma del Director Ejecutivo o de



la persona en quien delegue esa función la Junta Directiva General, para



que pueda ser tramitado por las oficinas públicas encargadas de autorizar



esas obras. El Colegio Federado no sellará esos plano si no se ha cumplido



previamente el requisito de inscripción del contrato de servicio



profesional y si no lleva adherido el timbre de construcción



correspondiente. Todos los planos deberán presentarse firmados y



acompañados del número de registro del profesional responsable.




Ficha articulo



Artículo 55.- El Colegio Federado establecerá las normas que rijan los



concursos profesionales de las instituciones públicas en lo relativo al



ejercicio de ingeniería y de arquitectura. Estas normas obligarán también



a los miembros del Colegio Federado en la oferta de sus servicios a la



empresa privada.




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CAPITULO X



Del Patrimonio del Colegio Federado



Artículo 56.- Los fondos del Colegio Federado provendrán de:



a) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se impongan



a los miembros y a las empresas a que se refiere el artículo 52



de esta ley.



b) Las donaciones que se le hagan.



c) Las multas que impongan los Tribunales de la República, y que le



estén destinados por leyes especiales.



d) El producto de un timbre denominado "Timbre de Construcción",



que se considerará como un aumento a los honorarios o sueldos de



los profesionales que forman el Colegio Federado, separado de



aquellos que se fijen de conformidad con lo estipulado por esta



ley.



Queda obligado el Colegio Federado a invertir parte de este patrimonio



anualmente en lo establecido en los incisos a), c), d) y g) del artículo 4º



de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 57.- El Timbre de Construcción se regirá por las siguientes



disposiciones:



a) Todo plano de construcción o de urbanización que se presente



para la aprobación de las autoridades competentes, llevará un



Timbre de Construcción por el valor correspondiente.



Se exceptúan del pago de este Timbre los planos de construcción



especializada que hagan ingenieros miembros de otros Colegios



Profesionales no amparados al Colegio Federado, para lo cual



están facultados por sus respectivas leyes orgánicas.



b) Ninguna oficina estatal, municipalidad o institución autónoma



admitirá dichos planos si no llevan el sello del Colegio



Federado y el timbre correspondiente adherido.



c) Los planos para construcciones de vivienda popular, cuyo valor



no exceda de ¢ 300.000,00 (trescientos mil colones); estarán



exentos del pago de este timbre. Igualmente estarán exentos de



este pago los planos para los edificios estatales, para las



instituciones autónomas y semiautónomas, para las corporaciones



municipales y para otras entidades de servicio público sin fines



de lucro.



(Así reformado por Ley Nº 6975 de 30 de noviembre de 1984, artículo 90)



d) Todos los planos realizados en el exterior del país quedarán



sujetos al sellado y visado del Colegio Federado y no podrán



quedar amparados por la firma de ningún miembro, a menos que



éste sea el responsable directo de la construcción de los



mismos. Dichos planos deberán se ejecutados en el Sistema



Métrico Decimal y llevar las leyendas en español. En cuanto al



Timbre de Construcción tales planos quedan sujetos al párrafo 3º



del inciso h) de este artículo.



Quedan exentos de estos requisitos los planos realizados



por compañías nacionales asociadas o en consorcio con compañías



extranjeras, en cuyo caso se aplicarán las otras disposiciones



de este artículo.



e) Los aumentos en los honorarios profesionales o salarios,



motivados por el presente artículo, estarán exentos del impuesto



sobre la Renta.



f) El producto de este Timbre ingresará al Colegio Federado como



contribución forzosa de sus miembros para el sostenimiento del



mismo y el cumplimiento de sus fines.



g) El Colegio Federado emitirá los timbres respectivos para la



percepción de estos fondos y podrá expenderlos por medio de los



Bancos del Estado y conceder hasta el 6% de descuento en ventas



mayores de veinticinco colones.



h) El valor del timbre se fijará de acuerdo con la siguiente



tarifa:



1) Construcciones con valor hasta de cien mil colones



(¢100,000.00) pagarán el medio del uno por mil de su valor.



2) Construcciones con valor de más de cien mil colones



(¢100,000.00) pagarán el uno por mil de su valor.



3) Construcciones cuyos planos se hayan realizado en el



exterior del país, según el inciso d), de este artículo,



pagarán el uno por ciento de su valor, cualquiera que éste



sea.




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CAPITULO XI



De los Regímenes de Auxilio Económico



Artículo 58.- La creación, supresión o modificación de cualquiera de



los regímenes de auxilio económico, deberá ser aprobada por la Asamblea de



Representantes. Los porcentajes de la cuota anual que pagan los miembros



según el artículo 23, inciso h), que corresponde a tales regímenes y la



forma en que serán administrados, se establecerán de acuerdo con el



reglamento de esta ley.




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CAPITULO XII



Del Régimen Disciplinario



Artículo 59.- Cuando llegare a conocimiento del Director Ejecutivo cualquier queja o violación a los principios de Etica Profesional, la pondrá a conocimiento de la Junta Directiva General, la que procederá al nombramiento de un Tribunal de Honor para que instruya la causa respectiva.



Este Tribunal estará integrado por el Director Ejecutivo y dos miembros (*) nombrados por la Junta, de acuerdo con el reglamento respectivo.



Este Tribunal escuchará al ofendido y al profesional en cuestión, recibiendo todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la instrucción, pasará el asunto a la Junta Directiva General junto con su informe en un plazo no mayor de treinta días.



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.


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Artículo 60.- La Junta Directiva General resolverá el asunto en una



sesión especial por votación secreta y fallando en conciencia, dentro de



los quince días después de recibir el informe del Tribunal de Honor.



Antes de resolver el asunto y cuando estimare que es preciso aclarar



cualquier punto o allegar nuevas pruebas, la Junta Directiva General podrá



resolver que se amplíe la investigación, para lo cual dará al Director



Ejecutivo las instrucciones del caso. La ampliación no podrá ser mayor de



quince días para completar la investigación.



(Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º)




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Artículo 61.- Si la Junta Directiva General estimare procedente la



queja, impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones:



a) Amonestación confidencial



b) Suspensión temporal hasta por dos años de los derechos y



prerrogativas inherente a los miembros del Colegio Federado.



c) ANULADO



(Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5401 de las 16



horas del 3 de octubre de 1991)



Estas sanciones podrán ser aplicables también a los asociados de



cualquiera de los colegios.



El fallo de la Junta Directiva General será inapelable y cuando lo



estime necesario, se publicará en el Diario Oficial.




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CAPITULO XIII



Disposiciones Finales



Artículo 62.- Para ser miembro de las Juntas Directivas de los Colegios o de la Junta Directiva General, es preciso ser miembro activo del Colegio Federado por dos años por lo menos y ser ciudadano costarricense.



La calidad de miembro (*) debe mantenerse mientras se funja en cualquiera de dichos cargos.



(*) Por resolución de la Sala Constitucional N° 5133 de las 14:46 hrs del 28 de mayo del 2002 se anuló por inconstitucional la palabra "activos" pero únicamente en cuanto se utiliza para hacer la diferencia de trato con los miembros asociados.


Ficha articulo



Artículo 63.- Tanto las decisiones de las asambleas como las de todas



las Juntas Directivas se tomarán por simple mayoría, salvo disposición



expresa en contrario.




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Artículo 64.- La constancia extendida por el Director Ejecutivo y



refrendada por el Presidente de la Junta Directiva General, de que un



miembro de la misma le adeuda a ésta determinada cantidad por contribución



o alcance de cuentas en fondos que haya administrado, tendrá carácter de



título ejecutivo ante los Tribunales de la República.



Las disposiciones anteriores serán aplicables en la misma forma cuando



el alcance se presente en relación con cualquiera de los colegios.




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Artículo 65.- Cuando una institución pública o privada, o una empresa



particular ocupe los servicios de una persona infringiendo lo dispuesto en



los artículos 9º, 11, 12, 13 y 14 de esta ley, incurrirá su dueño, gerente,



administrador o apoderado legal, según el caso, en una multa de quinientos



a mil colones (¢ 500.00 a ¢1,000.00).



( Así reformado por Ley Nº 5361 de 16 de octubre de 1973, artículo 1º).




Ficha articulo



Artículo 66.- Se derogan todas las leyes que se opongan a la presente.




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:12:43
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