Texto Completo acta: 15209
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Nº 18451-MAG-S
EL PRESIDENTE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y
GANADERIA Y DE SALUD,
En uso de las facultades que le
confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y conformidad
con lo dispuesto en el capítulo V de la ley número 6248 del 2 de mayo de 1978 y
el artículo 22 de la ley número 6243 de 2 de mayo de 1978, Ley de Salud Animal
y el artículo 244 de la Ley General de Salud,
Considerando:
1º.-Que los plaguicidas órgano
clorados son productos peligrosos para la salud humana, animal y el ambiente.
2º.-Que los plaguicidas del grupo de
los órganoclorados de más alta persistencia, producen residuos peligrosos en
productos, subproductos agrícolas de consumo humano y animal y en el ambiente,
así como efecto acumulativo de algunos de ellos en tejidos adiposos de seres
humanos y animales.
3º.-Que actualmente es posible para
la Dirección General de la Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería, determinar, con base en la información técnica suministrada y
pruebas de campo bajo condiciones locales, el comportamiento y metabolismo de
estos productos para ubicarlos como insecticidas órganoclorados de alta o baja
persistencia. Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.-Se prohíbe la
fabricación, importación, tráfico, venta y uso de todos los insecticidas órganoclorados
ya sean de alta o baja persistencia, para el combate de parásitos en ganado,
caballos, cerdos, aves y animales domésticos.
Ficha articulo
Artículo 2º.-Únicamente se podrá hacer
uso de insecticidas órganoclorados de alta persistencia, con la respectiva
receta profesional, extendida por miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos,
en los cultivos en que su uso esté autorizado en la etiqueta aprobada por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, de conformidad con lo establecido en el
decreto ejecutivo número 17557 de 27 de noviembre de 1986.
Ficha articulo
Artículo 3º.-Se permitirá el uso de
formulaciones específicas de insecticidas órganoclorados para el combate de
hormigas zompopas, cuando dichas formulaciones estén debidamente autorizadas
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Ficha articulo
Artículo 4º.-Se prohíbe el uso de
forrajes, granos u otros similares en la alimentación de animales cuando éstos
han sido tratados durante su cultivo o en almacenamiento con insecticidas
órganoclorados de alta persistencia.
Ficha articulo
Artículo 5º.-El Ministerio de
Agricultura y Ganadería a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, se
encargará de:
a) Regular todo lo relativo a la
fabricación, importación, venta y uso de los insecticidas órganoclorados en
general.
b) Clasificar los insecticidasórgano
clorados que se encuentren inscritos en el Registro de Plaguicidas, según sea
de alta o baja densidad.
c) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones contempladas en el presente decreto.
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Artículo 6º.-Las violaciones a las
disposiciones establecidas en este decreto, serán sancionadas con las penas
señaladas en el Capítulo VI de la ley número 6248 de 2 de mayo de 1978.
Ficha articulo
Artículo 7º.-Se deroga el decreto
ejecutivo número 12961-A-SPPS de 31 de agosto de 1981.
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Artículo 8º.-Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los diecinueve días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y
ocho.
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Fecha de generación: 19/2/2025 16:59:51