N°
7233
(Esta Ley fue derogada por el artículo 111
de la Ley N° 7786 de 30 de noviembre de 1998).
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY
SOBRE ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, "DROGAS DE USO NO
AUTORIZADO Y ACTIVIDADES CONEXAS
Artículo 1°-Se reforma la ley N° 7093
del 22 de abril de 1988, publicada en el Alcance N° 16 a "La Gaceta" N° 83 del 2 de mayo de 1988, para que, en lo sucesivo, su
texto diga:
"CAPITULO
I
Disposiciones generales
Artículo 1°-La presente ley regula la prevención, el uso, la
tenencia, el tráfico y la comercialización de los estupefacientes, de los
psicotrópicos, de las sustancias "inhalables"
y de las demás drogas o fármacos susceptibles de producir dependencia física o síquica,
incluidas en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas
del 30 de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la ley N° 4544 del 18 de marzo de 1970, enmendada por el Protocolo
"que modifica la Convención Única, ley N° 5168
del 8 de enero de 1973, así como en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas
del 21 de febrero de 1971, aprobado por Costa Rica el 10 de junio de 1972, ley N° 4990 y en cualquier otro instrumento jurídico que sobre
esta materia se llegara a aprobar y las que se incluyan en las listas que el
Ministerio de Salud debe elaborar, mantener actualizadas y publicar anualmente
en "La Gaceta".
También se regula el control, la inspección y la fiscalización de
las actividades relacionadas con esas drogas o fármacos y la de los productos,
materiales y sustancias químicas que intervienen en su elaboración o
producción, todo ello sin perjuicio de. lo que se establece sobre esta materia
en la ley. N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley
General de Salud.
Es función del Estado y se declara de especial interés público, en
protección de la salud, adoptar las medidas necesarias para prevenir,
controlar, investigar, evitar o reprimir toda actividad iIícita
relacionada con la materia a que se refiere esta ley.
Artículo 2°-Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
Droga, toda sustancia o agente farmacológico que introducidos en el
organismo de una persona viva, modifican sus funciones fisiológicas.
Estupefaciente, cualquier droga que actúa sobre el sistema
nervioso central y produce estupor. Se tienen como estupefacientes las drogas
incluidas en la Convención Única de 1961, sobre estupefacientes, hecha en las
Naciones Unidas el 30 de marzo de 1961, en la Convención enmendada por el
Protocolo de 1972 de modificación a la Convención y todas las que queden
sujetas al control internacional en el futuro, así como las que el Ministerio
de Salud, mediante decreto, declare como tales.
Psicotrópico o psicofármaco, cualquier sustancia, material o
sintética o materia natural, que actúa en el nivel del sistema nervioso
central, comprendida en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de Viena del
21 de febrero de 1971, u otro convenio que lo sustituya o modifique, así como a
las sustancias que el Ministerio de Salud, mediante decreto, califique como
tales.
Sustancia "inhalable", aquella sustancia que tiene la propiedad
de transformarse en vapor o gas, que posibilite su aspiración y contacto con
los pulmones. de donde pasa al torrente sanguíneo y de este a los demás órganos
y al sistema nervioso y da lugar a una intoxicación que puede producir lesiones
irreversibles.
Precursor, toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de las
cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas, estupefacientes o
psicofármacos.
Farmacodependiente: quien presenta un estado psíquico y, a
veces, físico causado por la interacción entre un organismo vivo y un fármaco.
La farmacodependencia se caracteriza por
modificaciones del comportamiento y, por otras reacciones, que comprenden
siempre un impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o
periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y, a veces, de evitar el
malestar producido por la privación. La dependencia puede ir acompañada o no de
tolerancia. Una misma persona puede ser dependiente de uno o más fármacos.
Artículo 3°-EI comercio, el expendio, la industrialización, la
fabricación, la refinación, la transformación, la extracción, el análisis, la
preparación, el cultivo, la producción, la importación, la exportación, el
transporte, la prescripción, el. suministro, el almacenamiento, la distribución
y la venta de las drogas, sustancias y productos a que se refiere esta ley, de
sus derivados y de sus especialidades, son actividades que quedan limitadas
estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, los
análisis toxicológicos y los farmacocinéticos, en
materia médica o deportiva, para la elaboración y para la producción legal de
medicamentos y de otros productos de uso autorizado o para las investigaciones.
Solo las personas legalmente autorizadas podrán intervenir en todo lo
relacionado con ellas.
Artículo 4°-Los establecimientos que se dediquen al comercio,
expendio, industrialización, fabricación, análisis, refinación, transformación,
extracción, dilución, envasado, preparación, producción, importación,
exportación, suministro o al almacenamiento de disolventes o sustancias que
puedan ser utilizadas como precursoras en el procesamiento de sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o "inhalables",
susceptibles de causar dependencia, deberán:
a) Someterse al control. inspección y fiscalización del órgano
competente para ello.
b) Estar inscritos como: establecimientos farmacéuticos,
industrias, laboratorios químicos de análisis, laboratorios de ingeniería
química, laboratorios de investigación química e industrial, laboratorios de
manufactura de productos químicos, laboratorios de microbiología o como plantas
industriales que fabriquen productos en los que se apliquen operaciones y
procesos unitarios o como establecimientos que se dediquen a la venta o
representación de casas fabricantes de productos químicos para la industria, o
como establecimientos de distribución y de venta de productos veterinarios.
Deberán contar además con profesionales incorporados en el Colegio Federado de
Químicos y de Ingenieros Químicos, de Farmacéuticos, Médicos o Veterinarios, de
Microbiólogos, cuando así corresponda de acuerdo con las leyes orgánicas de
esos colegios.
Los distribuidores mayoristas y los fabricantes de esas
sustancias, aquí citadas, deberán remitir muestras de cada uno de sus productos
al Laboratorio de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial,
acompañadas con la descripción exacta de la metodología para el análisis
químico de esas drogas. Igual obligación tienen los laboratorios nacionales que
elaboren o suministren tales productos. Se estipula lo anterior, sin perjuicio
de su obligación de remitir también esas muestras y descripciones al
Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros del Ministerio de
Salud y al Laboratorio Oficial para el Control de Calidades así establecido en
el artículo 353 de la ley N° 5395 del 30 de octubre
de 1973, Ley General de Salud o a otros entes públicos, cuando así lo dispongan
otras leyes.
Artículo 5°-Es deber del Estado procurar los recursos económicos
necesarios a fin de asegurar el tratamiento para rehabilitar, readaptar
socialmente y educar a las personas afectadas por el consumo de las drogas a
que se refiere esta ley.
Su tratamiento estará a cargo del Ministerio de Salud, de la Caja
Costarricense de Seguro Social. del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia y de cualquier otro ente o institución
legalmente autorizados.
En todo caso, corresponde al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia la rectoría técnica en esta materia,
bajo la tutela del Ministerio de Salud.
Artículo 6°-EI Estado prestará protección y auxilio a los farmacodependientes que sean sometidos al tratamiento de
rehabilitación.
Artículo 7°-Es deber del Estado propiciar la cooperación
internacional, técnica y económica, por medio de sus órganos competentes y por
todos los medios existentes, con el fin de fortalecer los programas de
investigación, prevención, represión y rehabilitación en materia de drogas
estupefacientes y psicotrópicos u otras sustancias a que se refiere esta ley,
así como concertar tratados, acuerdos bilaterales y multilaterales para mejorar
la eficacia de esa cooperación internacional.
Con la finalidad de facilitar las investigaciones y las
actuaciones judiciales, referentes a los delitos tipificados en la presente
ley, las autoridades nacionales podrán, mediante la vía diplomática, prestar
asistencia a otros estados para:
a) Recibir los testimonios o tomar declaración a las personas.
b) Presentar los documentos judiciales.
c) Efectuar las inspecciones y las incautaciones.
ch)
Examinar los objetos y los lugares.
d) Facilitar la información y los elementos de prueba.
e) Entregar los originales o las copias auténticas de los
documentos y de los expedientes relacionados con el caso, inclusive la
documentación bancaria, la financiera, la social y la comercial.
f) Identificar o detectar el producto, los bienes, los
instrumentos, u otros elementos con fines probatorios.
Artículo 8°-EI Ministerio Público autorizará y supervisará el
procedimiento de "entrega vigilada", el cual consiste en dejar que las
remesas ilícitas o sospechosas de los productos y de las sustancias a que se
refiere esta ley, salgan del territorio nacional, lo atraviesen, entren o
circulen en él. con el fin de identificar a las personas involucradas en la
comisión de los delitos aquí previstos; esto lo comunicará, posteriormente, al
juez competente.
Las autoridades del país gestionante
deberán suministrar, con la mayor brevedad, la información referente a las
acciones por ellos emprendidas, en relación con la mercadería sometida al
procedimiento de "entrega vigilada" y a los actos judiciales
posteriores, al jefe del Ministerio Público.
Las autoridades judiciales nacionales, una vez iniciado un
proceso, podrán autorizar el uso del procedimiento de "entrega
vigilada". Podrán, igualmente, solicitar a las autoridades extranjeras que
conozcan de un proceso donde hubiera mediado el procedimiento de "entrega
vigilada" la remisión de todos los atestados que tengan en relación con el
mismo, los cuales podrán ser utilizados en los procesos nacionales.
Artículo 9°-Es deber de toda persona colaborar con la prevención
de los delitos y del consumo ilícito de las drogas y demás sustancias a que se
refiere esta ley. El Estado deberá procurar la seguridad y las garantías que
cada caso demande.
Artículo 10.-Toda acción tendente a evitar el cultivo, la
producción, la tenencia, el tráfico, el consumo de drogas y de otros productos
a los que se refiere esta ley, deberá ser supervisada por el Consejo Nacional
de Drogas, que aquí se crea sin perjuicio de las funciones que la ley le asigne
al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia,
cuyo criterio técnico será de obligatorio acatamiento.
Artículo 1 l.-Todos
los medios de comunicación colectiva del país, deberán ceder espacios al Consejo
Nacional de Drogas, para la divulgación de programas destinados a combatir el
tráfico y el consumo ilícito de drogas susceptibles de causar dependencia.
Los programas podrán ser elaborados por el correspondiente medio
de comunicación, pero su producción y difusión deberán contar con la previa
autorización del Consejo Nacional de Drogas, quien deberá consultar, sobre los
aspectos técnicos, al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
Para tales fines, todos los medios de comunicación colectiva del país, impresos
o electrónicos, cederán semanalmente, en forma gratuita, hasta el medio por
ciento del espacio total que editen o emitan.
Artículo 12.-Las donaciones de personas físicas o jurídicas, en
beneficio de los planes y programas que autorice el Consejo Nacional de Drogas
para la prevención de los delitos y del consumo ilícito de las sustancias a que
se refiere esta ley, son deducibles del monto de la renta bruta de aquellas
personas, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta.
Artículo 13.-El Consejo Nacional de Drogas, en coordinación con
otras entidades gubernamentales, promoverá la creación y el funcionamiento de
comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, el tráfico,
la tenencia y el consumo de drogas ilícitas susceptibles de producir
dependencia.
Artículo 14.-Toda persona, nacional o extranjera, al ingresar en
el país, está obligada a presentar y declarar el dinero efectivo que traiga
consigo, si supera un millón de colones (¢1.000.000) o su equivalente en moneda
extranjera; deberá usar, al efecto, los formularios oficiales que, para esos
fines, tendrán siempre los puestos migratorios. Tal manifestación tendrá el
valor de declaración jurada.
Para fines probatorios, la omisión de esta declaración se
considerará como indicio y su falsedad constituirá el delito a que se refiere
el artículo 358 del Código Penal.
Artículo 15.-Se autoriza al Poder Ejecutivo para instalar un
centro de radar, que se ubicará en el territorio nacional, como parte de la Red
de Radares de la Cuenca del Caribe, el cual tendrá como objetivo mejorar la
vigilancia del espacio aéreo y aumentar la capacidad de reprimir el tráfico
internacional de estupefacientes, de sustancias psicotrópicas y de drogas de
uso no autorizado. El mencionado centro de radar operará bajo la exclusiva
responsabilidad del Gobierno de Costa Rica. Este, sin embargo, podrá prestar
colaboración a otros gobiernos para el alcance de esos objetivos.
Se exonera de toda clase de tasas e impuestos la importación del
equipo de radar, sus accesorios y repuestos.
CAPITULO
II
De los delitos
Artículo 16.-sé impondrá prisión de ocho a veinte años a quien,
sin autorización legal, participe, en cualquier forma, como autor, coautor o
instigador, en el tráfico internacional de las drogas y productos a que se
refiere esta ley o de otras sustancias, instrumentos o equipo destinados a su
fabricación o disolución.
A los cómplices, se les aplicará la pena antes señalada,
disminuida o no a criterio del juzgador.
Artículo 17.-Se impondrá prisión de ocho a veinte años a quien
interviniera en cualquier tipo de contrato, ya sea real o simulado, de
enajenación, de inversión, de pignoración, de cesión, de conversión. de
transferencia, de guarda, o de encubrimiento de la naturaleza, origen,
ubicación, destino o circulación de las ganancias, cosas, valores, títulos o
bienes provenientes de los hechos delictivos tipificados en esta ley o del
beneficio económico obtenido de dichos delitos, siempre que hubiera conocido
ese origen y tienda con esas acciones a ocultar o encubrir el origen de los
recursos o a eludir las consecuencias jurídicas de ellas, independientemente
del lugar donde esos actos ilícitos se hubieran cometido.
El favorecimiento personal del delito
establecido en este artículo, será sancionado con la pena señalada para el
autor. Cuando el tráfico de drogas o los delitos relacionados con esa
actividad, aun los referidos a las conductas tipificadas en este artículo, se
hayan ejecutado en el extranjero, su respectiva demostración podrá acreditarse
por cualquier medio de prueba, siempre que se respeten las garantías
establecidas en la legislación nacional y en las convenciones internacionales
aceptadas por Costa Rica en protección de los derechos del imputado.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional deberán rendir los
informes relacionados con las conductas tipificadas en el presente artículo,
los cuales les soliciten el Ministerio
Público o los jueces de la República, aun en la fase de instrucción
preparatoria.
Los jueces podrán también ordenar que les sea entregada cualquier
documentación o medio de prueba que los bancos tuvieran en su poder, cuando
fuera necesario para una investigación.
La resolución que acuerde lo anterior deberá fundamentar,
debidamente, la necesidad del informe o del aporte del medio probatorio.
Artículo 15.-Se impondrá prisión de ocho a veinte años a quien,
sin autorización legal, distribuya, comercie, suministre, fabrique, elabore,
refine, transforme, extraiga, prepare, cultive, produzca, transporte, almacene
o venda las drogas, sustancias o productos a que se refiere esta ley o cultive
las plantas de las que se logran esas sustancias o productos, o que estas
plantas constituyan un producto. de los descritos en esta ley.
Igual pena se impondrá a quien facilite, dolosamente, los bienes
muebles o inmuebles, que se encuentren bajo su dominio, para la realización de
las actividades descritas en el párrafo anterior.
La misma pena se impondrá a quien poseyera, sin la debida
autorización, esas drogas, sustancias o productos, para cualesquiera de los
fines expresados y a quien posea o comercie semillas con capacidad germinadora
u otros productos naturales para la producción de las referidas drogas.
El extremo menor de la pena podrá disminuirse hasta la mitad,
cuando se demuestre que la venta o el suministro de esas drogas se hace para el
uso propio de los consumidores.
El juzgador tomará, en cuenta, con especial consideración, al
establecer que la venta o tenencia es para el uso propio o para el consumo
personal. el dictamen médico legal que deberá rendir el Organismo de
Investigación Judicial sobre el nivel de farmacodependencia
del consumidor, en relación con la cantidad de sustancias, drogas o plantas
decomisadas.
A quien dirija o financie organizaciones dedicadas a realizar los
actos previstos en el párrafo primero de este artículo, se le impondrá pena de
diez a veinte años de prisión.
Artículo 19.-Se impondrá prisión de seis a doce años e
inhabilitación para el ejercicio de sus funciones públicas, por el mismo
término, al funcionario empleado público que, en razón de su cargo, estuviera
vinculado con el juzgamiento, investigación y custodia de personas relacionadas
con los delitos tipificados en la presente ley; a quien procure la impunidad o
evasión de esas personas, altere, oculte, sustraiga o haga desaparecer los
rastros, las pruebas o los instrumentos del delito o a quien asegure el
provecho o producto de ese acto.
Si los hechos mencionados se cometieron por culpa del funcionario
o empleado, la pena de prisión que se le impondrá será de dos a seis años, y la
inhabilitación para ejercer cargos públicos será por el término señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 20.-Siempre que la acción no esté más severamente penada,
se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien, por cualquier medio,
estimule o promueva el consumo no autorizado de las drogas y productos a los
que se refiere esta ley.
Artículo 21.-Se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien,
estando legalmente autorizado, prescriba innecesariamente, las sustancias a las
que se refiere esta ley, en dosis mayores que las indispensables para la
terapia, y a quien las expenda o las suministre sin receta médica o excediendo
las cantidades señaladas en la receta.
Además de la sanción establecida en el párrafo anterior, se le
impondrá inhabilitación de cinco a doce años para ejercer la profesión u oficio
o para realizar el acto o la actividad en la que se hubiera cometido el delito.
Artículo 22.-Se impondrá prisión de cuatro a ocho años a quien, en
forma no autorizada, tenga en su poder los precursores, los químicos, los
solventes u otras sustancias que sirvan para el procesamiento de las drogas a
la refiere la presente ley o sus derivados o a quien realice actividades no
autorizadas respecto de esas drogas, siempre que su acción no resulte más
severamente penada en esta u otra ley.
Artículo 23.-Se impondrá prisión de uno a tres años a quien
facilitara un local, incluso a título gratuito, para que concurran a él personas
con el fin de consumir las drogas y productos a los que se refiere esta ley.
Sin perjuicio de otras sanciones establecidas en esta u otras
leyes, se procederá al inmediato cierre de los locales comerciales, de
cualquier naturaleza que sean, en los cuales los dueños o encargados de la
administración faciliten o promuevan la realización de delitos de los
contemplados en esta ley. Se procederá de igual manera, en caso de comprobarse
que los locales son usados, abiertamente, para el consumo o tráfico de las
drogas o sustancias mencionadas en esta ley, aun cuando los dueños o encargados
de la administración no fomenten tal actividad.
Artículo 24.-Se impondrá una pena de sesenta a ciento ochenta días
multa a quien, en los sitios públicos o de acceso público consuma o utilice
drogas de uso no autorizado. Cuando se trate de menores de edad, las
autoridades deben informar a los padres o responsables de estos.
Artículo 25.-Se impondrá prisión de trece meses a dos años, a los
distribuidores y a los fabricantes de las sustancias a las que se refiere el
artículo 4° de la presente ley, que no presentaran la descripción y las
muestras a los organismos que se señalan en el citado artículo.
Artículo 26.-Se impondrá una multa de hasta el doble del costo del
valor comercial del espacio no cedido, al gerente, al administrador, o al
director del medio de información colectiva que negara el espacio para la
transmisión de los programas a los que se refiere el artículo II de la presente
ley.
En el fallo, la autoridad judicial establecerá los días de prisión
que deberá cumplir el condenado, en caso de que no pagara la multa dentro del
término establecido en el Código Penal. En ningún caso, la pena será inferior a
quince días de prisión. ,
La conducta tipificada en el presente artículo constituye una
contravención v será del conocimiento del alcalde en donde se encuentre ubicada
la sede principal del medio. En caso de duda, lo conocerá un alcalde de San
José.
Artículo 27.-Las penas establecidas en los artículos anteriores,
se aumentarán en sus extremos menor y mayor, en un tercio, cuando el hecho se
realice:
a) En perjuicio de un menor de diecisiete años o de un inimputable.
b) Por parte de quien se desempeñe como docente, como educador o
como guía espiritual del ofendido o de quien sea padre, tutor o responsable de
la guarda y de la crianza del perjudicado.
c) En-centros educacionales, culturales, deportivos, recreativos y
en lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicos.
ch)
Por parte de un grupo de tres o más personas, organizado para la realización
del delito.
d) Con recurso a la violencia o al empleo de armas.
e) Por quien ocupe un cargo público y el delito guarde relación
con dicho cargo.
En el caso de que el responsable del hecho sea un trabajador de
instituciones educativas, públicas o privadas, la condenatoria conlleva su
inhabilitación, de seis a doce años, para ejercer la docencia en cualquier
nivel del sistema escolar, público o privado.
Artículo 28.-Al dictar el procesamiento, por cualquiera de los
delitos tipificados en el presente capítulo, el juez que conociere de la causa,
podrá ordenar la suspensión de las patentes, de los permisos, de las
concesiones o de las licencias que hayan sido indebidamente utilizados para
ejecutar el acto ilícito. Mediante sentencia condenatoria, se ordenará cancelar
la patente, el permiso, la concesión o la licencia, salvo que se demuestre que
su poseedor, si es una persona física, no tuvo participación alguna en el acto
ilícito cometido. Si fuera una persona jurídica, el juez podrá ordenar la
cancelación de la patente, del permiso, de la concesión o de la licencia o
acordar que sean explotados por personas vinculadas con la empresa que no
estuvieran relacionadas con la acción delictiva.
A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una
patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar
los mismos nuevamente antes de que transcurran diez años a partir de la
cancelación, aunque se utilice a una tercera persona para evadir la
imposibilidad de obtenerlos.
La patente, el permiso, la concesión o la licencia no serán
autorizados por el ente correspondiente, cuando exista fundada sospecha de que
serán utilizados por una persona a quien se le cancelaron otros, con base en lo
dispuesto por el presente artículo.
Artículo 29.-Si por rebeldía del imputado, si por no poderse
identificar al autor del hecho o si por cualquier otra circunstancia, no se
dictara procesamiento, el juez que conociera de la causa deberá ordenar la
suspensión a que se refiere el artículo anterior, si se demostrara
judicialmente el uso indebido señalado,
CAPITULO
III
De las medidas de seguridad
Artículo 30.-El órgano jurisdiccional que compruebe que el
imputado, en la causa, poseía la droga de uso no autorizado para su consumo
personal, dada su condición de farmacodependencia,
dictará una resolución en la cual remita el asunto al Instituto de Alcoholismo
y Farmacodependencia, a efecto de que este defina las
pautas curativas para el imputado, quien deberá someterse al órgano
jurisdiccional con el respectivo informe, para que se imponga una multa de
sesenta a noventa días multa.
CAPITULO
IV
Del comiso, del indulto, de la excarcelación y de la disminución
de la pena
Artículo 31.-Los bienes muebles e inmuebles, los vehículos, los
instrumentos, los equipos y los demás objetos que se utilicen en la comisión de
los delitos previstos por esta ley, lo mismo que los diversos bienes y valores
provenientes de tales acciones, serán embargados o decomisados por la autoridad
que conocerá de la causa. Si se ordenara su comiso, deberán ponerse a la orden
del
Consejo Nacional de Drogas, el cual, por resolución fundamental,
podrá destinarlos definitivamente para el servicio oficial, donarlos a
entidades de interés público o subastarlos públicamente. Los beneficios
obtenidos se utilizarán en la prevención, en la represión del tráfico de
drogas, en la rehabilitación de los farmacodependientes
y en obras de interés público.
Cuando se embargaran bienes inscritos en el Registro Nacional, el
juez que conoce de la causa ordenará inmediatamente la anotación respectiva y
la notificará al Consejo Nacional de Drogas.
Cuando los bienes decomisados necesitaran mantenimiento, el juez
que conoce de la causa podrá autorizar al Consejo Nacional de Drogas para que
los utilice, mientras el asunto se resuelve de manera definitiva. Cuando
resulte necesario, el Consejo deberá asegurar los bienes decomisados, con el
fin de garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción. Si se
tratara de dinero, el juez lo entregará al Consejo Nacional de Drogas para que
lo deposite en un banco del Sistema Bancario Nacional quien podrá utilizar los
intereses que se produzcan en el cumplimiento de sus fines.
Cuando el embargo, decomiso o comiso deban ordenarse sobre bienes,
instrumentos o equipos que se hayan mezclado con otros adquiridos de fuentes
lícitas, el juez ordenará que la medida se tome hasta el valor estimado del
producto relacionado con los delitos a los que se refiere esta ley.
Artículo 32.-Las penas establecidas en el capítulo II de la
presente ley, podrán ser disminuidas hasta la mitad, por el juez o tribunal al
dictar sentencia, cuando el condenado haya brindado la información correcta que
permita acreditar la participación de una o varias personas en delitos
tipificados en los artículos 16, 17, 18 párrafos primero, tercero y sexto y 19,
párrafo primero, de la presente ley o cuando haya aportado indicios suficientes
que permitan la incautación o decomiso de cantidades considerables de drogas o
sustancias y materias primeras que se utilicen para su elaboración.
Artículo 33.-No será procedente la excarcelación de quien sea
imputado como autor de los hechos delictivos tipificados en los artículos 16,
17, 18. párrafos primero, tercero y sexto y 19 párrafo primero de la presente
ley.
Sí procederá la excarcelación para aquellos imputados de los hechos
tipificados en el artículo 18, párrafos primero y tercero, si lo vendido,
cultivado o poseído es en cantidades para uso personal.
También será posible el beneficio de la excarcelación para los
instigadores y cómplices y para quienes puedan resultar beneficiados con el
perdón o con la disminución de la pena, conforme a esta ley.
En los casos en que no resulte procedente la excarcelación, según
lo dispuesto en el párrafo anterior, la concesión dé algún beneficio
penitenciario que desinstitucionalice al interno,
deberá ser consultada al juez por el Instituto Nacional de Criminología.
Artículo 34.-No será procedente el otorgamiento del indulto en
favor de quien haya sido sentenciado por la comisión de hechos delictivos
tipificados en la presente ley.
Artículo 35.-EI Ministerio Público podrá ofrecer, a los autores,
coautores, instigadores y cómplices de los delitos contemplados en esta ley
que, en caso de que se solicite sentencia condenatoria en su contra, pedirá que
se consideren, en su favor, el perdón judicial o la concesión del beneficio de
la ejecución condicional de la pena, si fuera procedente: cuando
proporcionaran, espontáneamente, información que contribuya esencialmente al
esclarecimiento de delitos de los tipificados en los artículos 16, 17, 18,
párrafos primero, tercero, sexto y 19, párrafo primero de esta ley o de sus
autores, más allá de su personal participación en ese delito o, cuando el autor
pusiera, en conocimiento de la autoridad, lo que él supiera sobre los planes de
comisión de los delitos ya mencionados, haciéndolo con tiempo suficiente para
impedir su comisión.
CAPITULO
V
Del Consejo Nacional de Drogas
Artículo 36.-EI Consejo Nacional de Drogas será el ente rector de
las materias contempladas en esta ley, sin perjuicio de las funciones asignadas
por la ley al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
Este consejo funcionará como un organismo adscrito al Ministerio de Justicia y
Gracia y tendrá personalidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 37.-El Consejo Nacional de Drogas contará con un fondo
rotatorio para la consecución de sus fines, el que estará constituido por:
a) Los recursos que anualmente se le asignen en los presupuestos ordinarios
y extraordinarios de la República. Se autoriza al Consejo a gestionar, ante el
Poder Ejecutivo, las partidas que considere necesarias para la consecución de
sus fines.
b) Los recursos y las asignaciones presupuestarias autorizados por
esta ley, para el cumplimiento de sus fines.
c) Las donaciones internacionales que se reciban.
ch)
Cualquier otro recurso que se pueda percibir.
Artículo 38.-Son funciones del Consejo Nacional de Drogas, sin
perjuicio de las establecidas por la ley para el Ministerio de Salud y para el
Instituto Nacional sobre Alcoholismo y Farmacodependencia:
a) Establecer, para su adopción por el Gobierno de la República,
un Plan Nacional Antidrogas, con base en los programas que las entidades
públicas y privadas deban formular con la finalidad de fomentar la educación,
la prevención, el tratamiento, la rehabilitación de los enfermos y su
reinserción en la sociedad y para reprimir la producción, el comercio y el uso
de drogas que causen dependencia. Igualmente, el Consejo propondrá medidas para
la efectiva aplicación del Plan Nacional Antidrogas.
b) Conformar una comisión de asesores técnicos, que represente las
diferentes áreas de atención al problema de las drogas para coadyuvar en el
Plan Nacional Antidrogas.
c) Recomendar y colaborar con los organismos oficiales, de
conformidad con el inciso anterior, en las campañas y en las acciones
específicas que cada uno de ellos deben formular.
ch)
Coordinar la actividad de las entidades estatales y privadas que se ocupen de
la educación, de la prevención y de la investigación científica, relativas a
las drogas que produzcan dependencia.
d) Supervisar la actividad policial de investigación en materia de
las drogas mencionadas.
e) Administrar los fondos específicos a los que se refiere el
artículo 37 de esta ley, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la
Administración Financiera de la República.
f) Autorizar recursos a organizaciones comunales, debidamente
autorizadas, que se dediquen al trámite, rehabilitación y educación de las
personas afectadas por el consumo de las drogas a las que se refiere esta ley.
g) Cualesquiera otras que se determinaran por ley o por reglamento.
Artículo 39.-El Consejo Nacional de Drogas estará integrado por:
a) El Ministro o Viceministro de Justicia y Gracia, quien lo
presidirá.
b) El Ministro o Viceministro de Trabajo y Seguridad Social.
c) El Ministro o Viceministro de Salud.
ch)
El Ministro o Viceministro de Educación Pública.
d) El Ministro o Viceministro de Seguridad Pública.
e) El Ministro o Viceministro de Gobernación y Policía.
f) El Director General del Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.
g) El Jefe del Ministerio Público.
CAPITULO
VI
Del Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD)
Artículo 40.-Créase el Centro de Inteligencia Conjunto Antidrogas
(CICAD), . como un órgano adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía.
Artículo 41.-El Centro tendrá, como fin básico, la lucha contra el
tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, el control de su oferta y la
drogadicción en todas sus formas, y, para tales fines, en su seno se
coordinarán todas las acciones que en la prosecución de esa lucha se realicen.
Artículo 42.-El Centro estará dirigido por una junta
administrativa integrada por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Gobernación y Policía.
b) El Ministro de Seguridad Pública.
c) El Ministro de Justicia y Gracia.
ch)
El Director del Organismo de Investigación Judicial.
d) El Director de la Dirección de Inteligencia y Seguridad.
e) El representante del Ministerio Público.
Artículo 43.-El Ministro que designe el Presidente de la
República será el representante legal y el Presidente de la Junta
Administrativa.
(Así reformado por el
artículo 97 de la Ley General de Policía N° 7410 del
26 de mayo de 1994)
Artículo 44.-El Centro estará a cargo de un director,
quien será su personero ejecutivo y coordinará con cada uno de los miembros
representantes de las instancias que lo conforman.
Artículo 45.-Para el desarrollo de sus funciones, el Centro de
Inteligencia Conjunto Antidrogas (CICAD) podrá abrir una cuenta bancaria especial
y presentará su presupuesto a la Contraloría General de la República, para la
correspondiente aprobación.
Artículo 46-EI Centro se financiará con los recursos que se le
asignen como transferencia global en el presupuesto nacional y con las donaciones
y legados de cualquier naturaleza, tanto nacionales como internacionales que se
le concedan.
Artículo 47.-El Centro no estará sujeto a las disposiciones
establecidas en la Ley de la Administración Financiera de la República, ni en
el Reglamento de la Contratación Administrativa, excepto en lo relativo a
materia de prohibiciones ni a la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria
y su Reglamento ni a la Ley para el Equilibrio Financiero para el Sector
Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus
reformas.
En materia de contratación administrativa, el Poder Ejecutivo
emitirá, en un plazo no mayor de treinta días, una reglamentación básica de
cumplimiento obligatorio para el Centro. La falta de reglamentación no afectará
su aplicación.
Se autoriza el Centro para que destine a gastos confidenciales
hasta un máximo de un diez por ciento (10%) de sus recursos.
Los recursos que administre el Centro de Inteligencia Conjunto
Antidrogas, excepción hecha de los de uso confidencial, estarán sujetos a la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
CAPITULO
VII
Disposiciones finales
Artículo 48.-EI Consejo Nacional de Drogas podrá nombrar
subcomisiones asesoras de su propio seno o integradas con personas que no sean miembros
del Consejo.
Este Consejo deberá, al menos, nombrar una Subcomisión de
Políticas Preventivas y otra de Políticas Represivas.
La Subcomisión de Políticas Represivas estará integrada por el
Director o Subdirector de:
-La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.
-El Organismo de Investigación Judicial.
-La Dirección Nacional de Control de Drogas.
-La Dirección de Investigaciones de Estupefacientes e Inteligencia.
-El Jefe del Ministerio Público.
El Ministro o el Viceministro de Gobernación y Policía y de
Seguridad Pública podrán asistir a las sesiones de esta Subcomisión, cuando lo
estimen pertinente. Asimismo, deberán asistir a aquellas sesiones donde se
definan las directrices y planes globales de acción que se apliquen en este
campo.
Para el desarrollo de sus funciones, esta Subcomisión, podrá abrir
cuentas corrientes bancarias.
Esta Subcomisión tendrá personalidad jurídica propia por la
naturaleza de sus funciones y, para darle la flexibilidad necesaria en la lucha
contra el narcotráfico, no estará sujeta a las disposiciones establecidas en la
Ley de la Administración Financiera de la República ni en el Reglamento de la
Contratación Administrativa, excepto en lo relativo a materia de prohibiciones
ni a la Ley de Creación de la Autoridad Presupuestaria y su Reglamento, ni
tampoco a la Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público, N° 6955 del 24 de febrero de 1984 y sus reformas.
Asimismo, podrá destinar hasta el diez por ciento (10%) de sus
recursos para gastos confidenciales.
Los recursos que administre esta Subcomisión, estarán sujetos a la
fiscalización de la Contraloría General de la República, para cuyo efecto
deberá presentar su presupuesto ante esta para su aprobación, con la excepción
hecha de los recursos de uso confidencial, cuya fiscalización, por parte de la
Contraloría General de la República, será a posteriori.
En materia de contratación administrativa, el Poder Ejecutivo
emitirá una reglamentación básica que no limitará la flexibilidad y agilidad
que requieren los cuerpos policiales.
Artículo 49.-Todos los cuerpos de policía que hayan
investigado casos de presunta comisión de los delitos contemplados en esta ley
deberán, antes de entregar a las personas extranjeras que estuvieran implicadas
en ellos a las autoridades migratorias para su correspondiente deportación o
expulsión, aportar un dictamen del Ministerio Público, en donde conste que
contra la persona o personas por deportar o expulsar no existe acción penal
incoada ni existen elementos de convicción que hagan necesario el continuar con
la investigación, para cuyo efecto las autoridades de policía deberán remitir
al Ministerio Público el expediente que contenga la investigación.
Artículo 50.-El Poder Ejecutivo tomará las medidas.
presupuestarias que se necesiten para el cumplimiento de esta ley.
Artículo 51.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley."