Texto Completo acta: 143D57
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(Esta norma fue
derogada por el artículo 21 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense
de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)
Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas
TITULO I
De la creación
Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional para
Investigaciones Científicas y Tecnológicas como institución autónoma con
personalidad jurídica y patrimonio propios.
Ficha articulo TITULO II
De los fines
Artículo 2º.- La función del Consejo es promover el desarrollo de
las ciencias y de la tecnología, para fines pacíficos, por medio de la
investigación sistematizada o del acto creador.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El Consejo suministrará ayuda financiera a aquellos
entes o personas que efectúen o deseen efectuar trabajos de investigación
de acuerdo con el reglamento que dicte al efecto. El Consejo no podrá
realizar por sí mismo labores de investigación.
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Artículo 4º.-El Consejo podrá participar financieramente con otras
entidades en programas o proyectos conjuntos siempre que se trate de
cumplir con los fines del artículo 2º.
Ficha articulo
Artículo 5º.-El Consejo prestará la asesoría científica y técnica
necesaria al Gobierno de la República y laborará coordinadamente con la
Oficina de Planificación Nacional en todo lo que se refiera a políticas
de investigación o de labores creativas.
Ficha articulo
Artículo 6º.-El Consejo realizará y mantendrá actualizado un
inventario de los recursos humanos, materiales e institucionales, que
constituyen el potencial científico y técnico de la Nación.
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TITULO III
De la organización
Artículo 7º.- El Consejo será dirigido por un Consejo Director de
cinco personas, quienes durarán en sus cargos cinco años y podrán ser
reelectos. Se renovarán uno cada año.
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Artículo 8º.- Los miembros del Consejo Director serán nombrados por
el Consejo de Gobierno.
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Artículo 9º.- Los miembros del Consejo Director desempeñarán sus
funciones con absoluta independencia de criterio. Serán inamovibles en
sus cargos, salvo por las causas de remoción para directores de
instituciones autónomas y semiautónomas que establece la ley.
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Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo Director se requiere:
a) Ser costarricense;
b) Ser mayor de 30 años; y
c) Poseer un título académico o ser catedrático o haberlo sido de la
Universidad de Costa Rica, o trabajar o haber trabajado en una
institución dedicada a la investigación en calidad de investigador.
Ficha articulo
Artículo 11.- El número de sesiones remuneradas que celebre el
Consejo Director así como su remuneración, se ajustará a lo dispuesto por
la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962.
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Artículo 12.- El Consejo Director nombrará, por períodos de cinco
años, a un Secretario Ejecutivo, quien podrá ser reelegido. Los
requisitos para ser nombrado Secretario Ejecutivo son:
a) Ser costarricense;
b) Ser mayor de treinta años;
c) Poseer un título académico;
d) No ser miembro del Consejo Director; y
e) Dedicarse a tiempo completo a la función.
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Artículo 13.- Las funciones del Consejo Director son:
a) Formular el plan anual de labores y el programa para llevarlo a
cabo;
b) Dictar los reglamentos necesarios para la buena marcha de la
institución;
c) Aprobar el presupuesto anual de gastos administrativos;
d) Nombrar de su seno un Presidente que tendrá la representación legal
de la institución. Durará en su función un año pudiendo ser reelecto;
e) Nombrar el Secretario Ejecutivo del Consejo;
f) Nombrar a los Auditores externos del Consejo;
g) Aprobar cada uno de los proyectos a los cuales el Consejo conceda
ayuda financiera;
h) Aprobar las inversiones permanentes o transitorias que el Consejo
realice;
i) Presentar un informe anual de labores a la Presidencia de la
República.Este informe incluirá: los proyectos aprobados durante el año,
los resultados obtenidos en el año anterior incluyendo la liquidación del
presupuesto y los informes financieros;
j) Nombrar los especialistas que considere necesarios para hacer la
evaluación de las solicitudes de financiamiento; y
k) Suspender la ayuda a proyectos, de acuerdo con el reglamento.
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Artículo 14.- Son funciones del Presidente del Consejo Director:
a) Convocar al Consejo Director;
b) Dirigir las reuniones del Consejo Director; y
c) Firmar los informes anuales del Consejo.
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Artículo 15.- Las funciones del Secretario Ejecutivo son:
a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Director;
b) Participar, con voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo
Director, excepto cuando se trate del nombramiento del Secretario
Ejecutivo. Podrá hacer constar en las actas del Consejo Director su
punto de vista;
c) Nombrar el personal administrativo;
d) Preparar el proyecto del informe anual, del presupuesto anual y del
programa anual de operaciones;
e) Preparar, para el Consejo Director, la documentación necesaria sobre
cada solicitud de ayuda financiera que reciba del Consejo;
f) Efectuar los pagos autorizados; y
g) Tomar las medidas para asegurar la buena marcha de la institución.
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TITULO IV
De la financiación
Artículo 16.- El Consejo recibirá anualmente del Poder Ejecutivo la
suma necesaria para hacerlo operante. Esta suma deberá incluirse en el
Presupuesto Ordinario de la República y no podrá ser inferior a la
cantidad de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500,000.00), por año.
Ficha articulo
Artículo 17.- Las donaciones que personas naturales o privadas hagan
al Consejo serán deducibles de la renta gravable para calcular el Impuesto
sobre la Renta.
Ficha articulo
Artículo 18.- Los recursos que el Consejo Director no comprometa en
un año, tendrán que ser incluidos en el presupuesto del año siguiente.
Ficha articulo
Artículo 19.- El Consejo al comprometerse a financiar una
investigación que requiera más de un año para totalizarla, queda obligado
a incluir en los presupuestos ordinarios de los años correspondientes las
partidas comprometidas. La Contraloría General de la República no
aprobará esos presupuestos si no llevan incluidas las partidas citadas.
Ficha articulo
Artículo 20.- Un proyecto que requiera más de un cinco por ciento de
sus recursos anuales propios deberá ser aprobado por la unanimidad de los
miembros del Consejo Director. El Consejo Director no podrá, en ningún
caso, destinar más de un 20% de sus recursos en un solo proyecto, ni
comprometer más del 20% de los presupuestos de los años posteriores, ni
financiar proyectos que demanden más de cinco años para su totalización.
Se entenderán por recursos propios aquellos que provengan del Presupuesto
de la República, del producto de las inversiones y de las donaciones que
reciba la institución, con excepción de aquellas donaciones para expresas
finalidades.
Ficha articulo
Artículo 21.- La Contraloría General de la República tendrá acceso a
toda la información del Consejo y recibirá copia de todos los contratos
aprobados por el Consejo Director y deberá objetarlos si no se ajustan a
la ley.
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Artículo 22.- El Consejo está exento del pago de toda clase de
impuestos.
(DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por las leys números 5870 de 11
de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2
de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y
radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación
de vehículos)y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de
futuros impuestos).
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TITULO V
De los solicitantes
Artículo 23.- Podrán presentar solicitudes de financiación cualquier
persona o grupo de personas. En el caso de personas naturales o
jurídicas extranjeras deberán asociarse a personas jurídicas o naturales
costarricenses.
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Artículo 24.- El Consejo recibirá solicitudes durante todo el año
pero las resolverá tres veces al año, en las fechas que se fijen por
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 25.- El Consejo Director tomará en consideración para
decidir acerca de su ayuda financiera:
a) La capacidad técnica y la preparación y experiencia en investigación
de las personas a cuyo cargo estará la investigación;
b) La importancia científica o valor académico del proyecto;
c) La correspondencia entre los objetivos del proyecto y su costo; y
d) El aporte, directo o indirecto, que el solicitante haga al costo del
proyecto.
Ficha articulo
Artículo 26.- El solicitante que reciba recursos del Consejo está
obligado a presentar informes periódicos al Consejo Director y a
facilitar todo tipo de información así como las inspecciones que realicen
personeros del Consejo.
Al finalizar la investigación deberá remitir al Consejo los
resultados obtenidos.
Ficha articulo
Artículo 27.- Los resultados de todas las investigaciones
financiadas, total o parcialmente, por el Consejo deben ponerse a
disposición del público y toda publicación que apareciere deberá
consignar claramente que fue hecha con la ayuda del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 28.- Los derechos de autor y las patentes que pudieran
darse con los proyectos financiados, total o parcialmente, serán
propiedad del Consejo. Así deberá quedar consignado en cada uno de los
contratos de ayuda financiera. Una tercera parte de los ingresos que el
Consejo reciba por el uso de los derechos de autor y de patentes, serán
pagados a la persona natural o jurídica que realizó la investigación,
pero en el caso que la investigación se hubiera financiado con aportes
del Consejo y la persona interesada, las dos terceras partes restantes de
los ingresos se distribuirán en proporción al aporte de cada uno.
Ficha articulo
Artículo 29.-Esta ley rige a partir del 1º de enero de 1973.
Ficha articulo
Transitorio I.- El Ministerio de Hacienda deberá consignar en el
Presupuesto General de la República del año de 1973, la partida señalada
de acuerdo con el artículo 16, con el fin de que el Consejo inicie
labores.
Ficha articulo
Transitorio II.- Cada uno de los miembros del primer Consejo
Director será nombrado para períodos distintos de uno, dos, tres, cuatro
y cinco años respectivamente.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/4/2024 23:03:21