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 Normativa >> Ley 5048 >> Fecha 09/08/1972 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5048
Ley de Creación del Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas - Conicit
Texto Completo acta: 143D57 1

(Esta norma fue derogada por el artículo 21 de la Ley de Creación de la Promotora Costarricense de Innovación e Investigación, N° 9971 del 11 de mayo del 2021)



Consejo Nacional para Investigaciones



Científicas y Tecnológicas



TITULO I



De la creación



Artículo 1º.- Créase el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas como institución autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propios.




Ficha articulo



TITULO II



De los fines



Artículo 2º.- La función del Consejo es promover el desarrollo de



las ciencias y de la tecnología, para fines pacíficos, por medio de la



investigación sistematizada o del acto creador.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El Consejo suministrará ayuda financiera a aquellos



entes o personas que efectúen o deseen efectuar trabajos de investigación



de acuerdo con el reglamento que dicte al efecto. El Consejo no podrá



realizar por sí mismo labores de investigación.




Ficha articulo



Artículo 4º.-El Consejo podrá participar financieramente con otras



entidades en programas o proyectos conjuntos siempre que se trate de



cumplir con los fines del artículo 2º.




Ficha articulo



Artículo 5º.-El Consejo prestará la asesoría científica y técnica



necesaria al Gobierno de la República y laborará coordinadamente con la



Oficina de Planificación Nacional en todo lo que se refiera a políticas



de investigación o de labores creativas.




Ficha articulo



Artículo 6º.-El Consejo realizará y mantendrá actualizado un



inventario de los recursos humanos, materiales e institucionales, que



constituyen el potencial científico y técnico de la Nación.




Ficha articulo



TITULO III



De la organización



Artículo 7º.- El Consejo será dirigido por un Consejo Director de



cinco personas, quienes durarán en sus cargos cinco años y podrán ser



reelectos. Se renovarán uno cada año.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los miembros del Consejo Director serán nombrados por



el Consejo de Gobierno.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Los miembros del Consejo Director desempeñarán sus



funciones con absoluta independencia de criterio. Serán inamovibles en



sus cargos, salvo por las causas de remoción para directores de



instituciones autónomas y semiautónomas que establece la ley.




Ficha articulo



Artículo 10.- Para ser miembro del Consejo Director se requiere:



a) Ser costarricense;



b) Ser mayor de 30 años; y



c) Poseer un título académico o ser catedrático o haberlo sido de la



Universidad de Costa Rica, o trabajar o haber trabajado en una



institución dedicada a la investigación en calidad de investigador.




Ficha articulo



Artículo 11.- El número de sesiones remuneradas que celebre el



Consejo Director así como su remuneración, se ajustará a lo dispuesto por



la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de 1962.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Consejo Director nombrará, por períodos de cinco



años, a un Secretario Ejecutivo, quien podrá ser reelegido. Los



requisitos para ser nombrado Secretario Ejecutivo son:



a) Ser costarricense;



b) Ser mayor de treinta años;



c) Poseer un título académico;



d) No ser miembro del Consejo Director; y



e) Dedicarse a tiempo completo a la función.




Ficha articulo



Artículo 13.- Las funciones del Consejo Director son:



a) Formular el plan anual de labores y el programa para llevarlo a



cabo;



b) Dictar los reglamentos necesarios para la buena marcha de la



institución;



c) Aprobar el presupuesto anual de gastos administrativos;



d) Nombrar de su seno un Presidente que tendrá la representación legal



de la institución. Durará en su función un año pudiendo ser reelecto;



e) Nombrar el Secretario Ejecutivo del Consejo;



f) Nombrar a los Auditores externos del Consejo;



g) Aprobar cada uno de los proyectos a los cuales el Consejo conceda



ayuda financiera;



h) Aprobar las inversiones permanentes o transitorias que el Consejo



realice;



i) Presentar un informe anual de labores a la Presidencia de la



República.Este informe incluirá: los proyectos aprobados durante el año,



los resultados obtenidos en el año anterior incluyendo la liquidación del



presupuesto y los informes financieros;



j) Nombrar los especialistas que considere necesarios para hacer la



evaluación de las solicitudes de financiamiento; y



k) Suspender la ayuda a proyectos, de acuerdo con el reglamento.




Ficha articulo



Artículo 14.- Son funciones del Presidente del Consejo Director:



a) Convocar al Consejo Director;



b) Dirigir las reuniones del Consejo Director; y



c) Firmar los informes anuales del Consejo.




Ficha articulo



Artículo 15.- Las funciones del Secretario Ejecutivo son:



a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Director;



b) Participar, con voz pero sin voto, en las reuniones del Consejo



Director, excepto cuando se trate del nombramiento del Secretario



Ejecutivo. Podrá hacer constar en las actas del Consejo Director su



punto de vista;



c) Nombrar el personal administrativo;



d) Preparar el proyecto del informe anual, del presupuesto anual y del



programa anual de operaciones;



e) Preparar, para el Consejo Director, la documentación necesaria sobre



cada solicitud de ayuda financiera que reciba del Consejo;



f) Efectuar los pagos autorizados; y



g) Tomar las medidas para asegurar la buena marcha de la institución.




Ficha articulo



TITULO IV



De la financiación



Artículo 16.- El Consejo recibirá anualmente del Poder Ejecutivo la



suma necesaria para hacerlo operante. Esta suma deberá incluirse en el



Presupuesto Ordinario de la República y no podrá ser inferior a la



cantidad de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500,000.00), por año.




Ficha articulo



Artículo 17.- Las donaciones que personas naturales o privadas hagan



al Consejo serán deducibles de la renta gravable para calcular el Impuesto



sobre la Renta.




Ficha articulo



Artículo 18.- Los recursos que el Consejo Director no comprometa en



un año, tendrán que ser incluidos en el presupuesto del año siguiente.




Ficha articulo



Artículo 19.- El Consejo al comprometerse a financiar una



investigación que requiera más de un año para totalizarla, queda obligado



a incluir en los presupuestos ordinarios de los años correspondientes las



partidas comprometidas. La Contraloría General de la República no



aprobará esos presupuestos si no llevan incluidas las partidas citadas.




Ficha articulo



Artículo 20.- Un proyecto que requiera más de un cinco por ciento de



sus recursos anuales propios deberá ser aprobado por la unanimidad de los



miembros del Consejo Director. El Consejo Director no podrá, en ningún



caso, destinar más de un 20% de sus recursos en un solo proyecto, ni



comprometer más del 20% de los presupuestos de los años posteriores, ni



financiar proyectos que demanden más de cinco años para su totalización.



Se entenderán por recursos propios aquellos que provengan del Presupuesto



de la República, del producto de las inversiones y de las donaciones que



reciba la institución, con excepción de aquellas donaciones para expresas



finalidades.




Ficha articulo



Artículo 21.- La Contraloría General de la República tendrá acceso a



toda la información del Consejo y recibirá copia de todos los contratos



aprobados por el Consejo Director y deberá objetarlos si no se ajustan a



la ley.




Ficha articulo



Artículo 22.- El Consejo está exento del pago de toda clase de



impuestos.



(DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por las leys números 5870 de 11



de diciembre de 1975, artículo 15 (suprime franquicia postal); 4513 de 2



de enero de 1970, artículo 9º (suprime franquicia telegráfica y



radiográfica); 7088 de 30 de noviembre de 1987, artículo 16 (importación



de vehículos)y 7293 de 31 de marzo de 1992, artículos 50 y 55 (pago de



futuros impuestos).




Ficha articulo



TITULO V



De los solicitantes



Artículo 23.- Podrán presentar solicitudes de financiación cualquier



persona o grupo de personas. En el caso de personas naturales o



jurídicas extranjeras deberán asociarse a personas jurídicas o naturales



costarricenses.




Ficha articulo



Artículo 24.- El Consejo recibirá solicitudes durante todo el año



pero las resolverá tres veces al año, en las fechas que se fijen por



reglamento.




Ficha articulo



Artículo 25.- El Consejo Director tomará en consideración para



decidir acerca de su ayuda financiera:



a) La capacidad técnica y la preparación y experiencia en investigación



de las personas a cuyo cargo estará la investigación;



b) La importancia científica o valor académico del proyecto;



c) La correspondencia entre los objetivos del proyecto y su costo; y



d) El aporte, directo o indirecto, que el solicitante haga al costo del



proyecto.




Ficha articulo



Artículo 26.- El solicitante que reciba recursos del Consejo está



obligado a presentar informes periódicos al Consejo Director y a



facilitar todo tipo de información así como las inspecciones que realicen



personeros del Consejo.



Al finalizar la investigación deberá remitir al Consejo los



resultados obtenidos.




Ficha articulo



Artículo 27.- Los resultados de todas las investigaciones



financiadas, total o parcialmente, por el Consejo deben ponerse a



disposición del público y toda publicación que apareciere deberá



consignar claramente que fue hecha con la ayuda del Consejo.




Ficha articulo



Artículo 28.- Los derechos de autor y las patentes que pudieran



darse con los proyectos financiados, total o parcialmente, serán



propiedad del Consejo. Así deberá quedar consignado en cada uno de los



contratos de ayuda financiera. Una tercera parte de los ingresos que el



Consejo reciba por el uso de los derechos de autor y de patentes, serán



pagados a la persona natural o jurídica que realizó la investigación,



pero en el caso que la investigación se hubiera financiado con aportes



del Consejo y la persona interesada, las dos terceras partes restantes de



los ingresos se distribuirán en proporción al aporte de cada uno.




Ficha articulo



Artículo 29.-Esta ley rige a partir del 1º de enero de 1973.




Ficha articulo



Transitorio I.- El Ministerio de Hacienda deberá consignar en el
Presupuesto General de la República del año de 1973, la partida señalada
de acuerdo con el artículo 16, con el fin de que el Consejo inicie
labores.




Ficha articulo



Transitorio II.- Cada uno de los miembros del primer Consejo
Director será nombrado para períodos distintos de uno, dos, tres, cuatro
y cinco años respectivamente.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/4/2024 23:03:21
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