|
Decreto Ejecutivo :
15122
del
04/01/1984
|
|
|
Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes
(NO VIGENTE)
|
Ente emisor:
|
Poder Ejecutivo
|
Fecha de vigencia desde:
|
20/01/1984
|
Versión de la norma: 8 de 8
del 02/06/2006
|
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
|
|
Ir al final del documento
|
Texto Completo Norma 15122
|
DECRETO
EJECUTIVO N° 15122-C
(Así
Derogado por el artículo 143 del decreto ejecutivo Nº 33270 del 2 de
junio de 2006)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES,
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución
Política y 28 de la Ley General de la Administración Pública.
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, que
en adelante se denominará "Reglamento", para normar las relaciones
de servicio entre el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y sus
servidores, de conformidad con las normas del ordenamiento jurídico vigente.
Toda mención que de Reglamento Autónomo de Trabajo se realice en el presente
reglamento, debe entenderse que corresponde a Reglamento Autónomo de
Servicio.
(Así
reformado por el decreto ejecutivo N° 30873 de 18 de octubre del 2002)
Ficha articulo
Artículo 2°Para los efectos legales que se deriven de la
aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:
a) Patrono: al Ministerio de Cultura. Juventud y Deportes, en lo
sucesivo llamado El Ministerio.
b) Servidor: La persona física que presta al Ministerio en forma
permanente o transitoria sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, a
nombre y por cuenta de este, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.
Ficha articulo
Artículo 3°El Estado es la persona jurídica responsable de las
consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus servidores, pero la
representación inmediata estará delegada en el titular de la cartera ministerial, en lo
sucesivo denominado el Ministro.
Ficha articulo
Artículo
4º—Existirá un Departamento de Recursos Humanos dentro de la
organización del Ministerio, para la debida atención de todos los
asuntos referentes al personal, para lo cual dispondrá de la
colaboración de Encargados Auxiliares. Estos Encargados Auxiliares
dependerán de los Directores de Programas y Órganos adscritos al
Ministerio, y podrán realizar los trámites que el Departamento de
Recursos Humanos les señale formalmente. En lo sucesivo, cualquier
mención que se haga en el articulado del presente Reglamento, de Oficina
de Personal o Departamento de Personal, debe entenderse que se refiere a
Departamento de Recursos Humanos.
Los directores de
programas, jefes de departamento, y en general, todos aquellos funcionarios que
tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o
supervisión de personal, son responsables ante el Ministro de velar por
la correcta aplicación de todas las disposiciones del presente
Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del
18 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo
5º—Los funcionarios entrarán al servicio del Ministerio
mediante nombramiento, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y su
Reglamento, por contrato a plazo fijo o por obra determinada, cuando fuere
procedente.
Los nombramientos de
los servidores que se efectuaren con sujeción al Régimen de
Servicio Civil, se entenderán por tiempo indefinido, con
excepción de los nombramientos de servidores interinos.
Los servidores no
amparados a dicho régimen, se regirán por las disposiciones del
Código de Trabajo.
El Ministerio, en el
nombramiento de sus funcionarios debe garantizar igualdad de oportunidades a
aquellas personas con alguna discapacidad
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28272 del
2 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 6°Los contratos de trabajo a plazo fijo o por obra
determinada, una vez vencido el plazo o concluida la obra, terminarán sin responsabilidad
para el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo 7°Terminarán igualmente sin responsabilidad para el
Ministerio aquellos nombramientos que se efectúen en puestos amparados por el Servicio
Civil, con carácter de "interino", de conformidad con lo establecido en el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.
Se considera servidor interino el que fuere nombrado para sustituir
temporalmente a uno regular por motivo de riesgo profesional, enfermedad, licencia, beca o
cualquiera otra causa que suspenda la relación de servicio; o bien, el nombrado para
llenar plazas vacantes, mientras no existan candidatos elegibles en la Dirección General
de Servicio Civil, por el tiempo que esta ocupe para realizar el concurso respectivo.
Ficha articulo
Artículo 8°El Ministerio está facultado para utilizar a sus
servidores en las labores que considere necesario asignarles, siempre que sean compatibles
con sus aptitudes, fuerzas, estado o condición y dentro de aquellas para cuya ejecución
hayan sido contratados.
Ficha articulo
CAPITULO III
La prestación de servicios
Artículo 9°Las labores se desarrollarán en las oficinas
centrales del Ministerio en la ciudad de San José y en las sedes de los diferentes
organismos que lo conforman. El cambio de sede deberá ser puesto en conocimiento de los
servidores con el mínimo de un mes de anticipación.
Ficha articulo
Artículo
10.—La jornada ordinaria de trabajo para los servidores del Ministerio
será continua y acumulativa de lunes a viernes. Se inicia a las ocho
horas y concluye a las dieciséis horas, sin perjuicio de los ajustes que
sea necesario realizar en algunas dependencias del Ministerio, debido a la
naturaleza del trabajo.
Dentro de esa jornada,
disfrutarán los servidores de un lapso de cincuenta minutos para el
almuerzo y diez minutos en la mañana y diez minutos en la tarde para
refrigerio, debiendo ajustarse en todo momento a las pautas dadas por el
Departamento de Recursos Humanos.
Los jefes de
Departamento y Directores serán responsables de la aplicación de
esta disposición.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29863 del
14 de setiembre de 2001)
Ficha articulo
Artículo 11.El Ministerio podrá modificar transitoriamente los
horarios establecidos en este reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo
exijan y no se cause grave perjuicio al servicio público o a los trabajadores.
Ficha articulo
Artículo 12.No están sometidos a los límites máximos de
jornada de servicio los servidores que se encuentren en los casos previstos en el
artículo 143 del Código de Trabajo, a quienes se les podrá exigir una jornada de doce
horas diarias, con una y media horas de descanso, según lo establece esa disposición
legal. El servicio se ejecutará durante todas las horas de la jornada y no podrá
concederse por el mismo privilegio, prerrogativa o ventaja que autorice una asistencia
irregular.
En casos extraordinarios, temporalmente podrán regir diferentes
horarios de servicio para el mejor cumplimiento de la función pública. Respecto a los
servidores que efectúan labores en el campo, corresponde al Jefe de Departamento
respectivo, determinar el tiempo en que estas han de ejecutarse, conforme con el Estatuto
de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 13.Los empleados del Ministerio estarán obligados al
desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles y las- horas reglamentarias y no
se podrá por lo mismo, conceder privilegios, prerrogativas o licencia alguna que autorice
una asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente en este
Reglamento, en los contratos especiales de servicio y en otras disposiciones legales.
Ficha articulo
Artículo 14.Cuando necesidades imperiosas del Ministerio lo
requieran, los servidores quedan en la ineludible obligación de laborar horas
extraordinarias, salvo negativa justificada.
La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no deberá exceder de
doce horas diarias. Excepto situaciones especiales imprevisibles el superior jerárquico
deberá comunicar a los servidores con la debida anticipación, la jornada extraordinaria
que deben laborar, la cual será remunerada conforme con la ley o compensada en tiempo, si
así lo aceptare el servidor.
No se reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado
sin autorización previa y expresa del jefe, Director o Director General Administrativo.
Tampoco se reconocerá como tiempo extraordinario el utilizado para subsanar los errores
imputables al servidor.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las categorías y salarios
Artículo 15-Los salarios de los servidores, cubiertos por el
Régimen de Servicio Civil, se regularán de acuerdo con la Ley de Salarios de la
Administración Pública y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del
Estatuto de Servicio Civil. Los salarios de los servidores que no pertenezcan a ese
régimen, se regularán conforme con las disposiciones que sobre salarios mínimos dicte
el Poder Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 16.En caso de recargo de funciones, el servidor
sustituto tendrá derecho a recibir su salario de acuerdo con el salario base del servidor
sustituido.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las vacaciones
Artículo 17.Los servidores disfrutarán de vacaciones anuales en
las siguientes proporciones:
a) Quince días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo
entre cincuenta semanas y cuatro años y cincuenta semanas.
b) Veinte días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo
entre cinco años y cincuenta semanas y nueve años y cincuenta semanas.
c) Veintiséis días hábiles si ha trabajado durante un tiempo de diez
años y cincuenta semanas o más.
d) Se exceptúan de las disposiciones anteriores los funcionarios que
por la naturaleza de trabajo de las instituciones para la que laboran, señalen períodos
diferentes.
Ficha articulo
Artículo 18.Para obtener derecho a la vacación anual, es
necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas.
Sin embargo, si por cualquier causa el funcionario no completare ese
plazo por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones
proporcionales en el tanto de un día de salario por cada mes de trabajo.
Cuando se labore jornada semanal acumulativa, el día sábado no será
considerado como un día hábil para estos efectos.
Ficha articulo
Artículo 19.Como regla general, la remuneración durante las
vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios
(o Ley de Presupuesto en su defecto) vigente a la fecha en que el servidor disfrute del
descanso anual.
No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de
trabajo efectivo y el promedio de lo salarios ordinarios y extraordinarios devengados
durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral, incluyendo los subsidios
recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social
si ha estado incapacitado en los tres casos siguientes:
a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo
por más de treinta
b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por
razón de enfermedad o riesgo profesional durante un período mayor de seis meses.
c) Cuando por circunstancias especiales previstas por la ley, se acuerde la
compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones, días, consecutivos
o no.
Ficha articulo
Artículo 20.Los directores, jefes de departamento, sección u
oficina en coordinación con el Jefe del Departamento de Personal, señalarán la época
en que los trabajadores del Ministerio disfrutarán de sus vacaciones, procurando hacer
tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las
cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de
las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso.
Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado al
servidor la época del disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito
ante su jefe inmediato, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas
mencionadas. Transcurrido el plazo de los tres meses sin haberlas reclamado, sobrevendrá
la prescripción del derecho.
Ficha articulo
Artículo 21.Los servidores del Ministerio gozarán sin
interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser divididas en dos o tres
fracciones como máximo cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de
labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del servidor y su
presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Queda prohibido
acumular las vacaciones; sin embargo las mismas podrán acumularse hasta por un período,
cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y otras
análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para los efectos de acumulación de
vacaciones, deberá solicitarse por escrito ante el superior inmediato quien comunicará
al Jefe del Departamento de Personal a fin de que este resuelva lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 22.No interrumpirán la continuidad de la relación de
servicio las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados legalmente,
las incapacidades debidamente justificadas, la prórroga o renovación inmediata de la
prestación u otra causa análoga.
Ficha articulo
Artículo 23.Las vacaciones serán absolutamente incompensables,
pero si se tratare de labores que no sean pesadas, insalubres o peligrosas y que exijan
continuidad por la índole de las necesidades que satisfagan, el servidor podrá consentir
en prestar su servicio durante el período de vacaciones. En tal caso se le remunerará
con el doble del salario que ordinaria o extraordinariamente devenga.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Del descanso semanal, de los días feriados y del aguinaldo
Artículo 24.Los funcionarios del Ministerio sujetos a la jornada
semanal acumulativa, disfrutarán de dos días fijos de descanso absoluto, después de
cada cinco días de trabajo continuo. No obstante lo anterior y a fin de preservar los
principios fundamentales de servicio público, tales descansos podrán ser otorgados en
forma acumulativa mensual.
Ficha articulo
Artículo 25.Son hábiles para el trabajo todos los días del
año menos los feriados y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto. Sin embargo,
podrá trabajarse en tales días, siempre y cuando ello fuere posible en observancia de lo
dispuesto por ley.
Ficha articulo
Artículo 26.Todos los servidores del Ministerio cualquiera que
sea la función que desempeñan, tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de
diciembre, en los términos que establece la ley N° 1835 del 11 de diciembre de 1954.
Para la concesión de este beneficio se acatarán las disposiciones del
artículo 49 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las obligaciones de los
servidores
Artículo
27.-Conforme con lo dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública, en los artículos 39 del Estatuto de Servicio Civil. 50
de su Reglamento, 71 del Código de Trabajo y otras disposiciones del
presente Reglamento. son obligaciones de los servidores:
1)
Prestar servicios personalmente, en forma regular y continua, cumpliendo con la
jornada de trabajo correspondiente.
2)
Iniciar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo
abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su
jornada de trabajo.
3)
Ejecutar la labor con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo
requiera, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus
funciones.
4)
Cumplir con la mayor diligencia las órdenes de sus jefes, relativas al
servicio y a los deberes del puesto que desempeñan, auxiliando en su
trabajo a cualesquiera de los demás empleados, cuando su jefe o quien lo
represente lo indique, siempre que estas labores de auxilio sean compatibles
con sus aptitudes, estado, condición y cargo que desempeñen.
5)
Atender con diligencia, afán de servicio y cortesía al público
que acuda a las dependencias del Ministerio, de modo que no se originen quejas
justificadas por el mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto.
6)
Vestir adecuadamente durante las horas de labor.
7)
Observar durante el trabajo buenas costumbres y disciplina, así como
guardar a sus jefes y compañeros de trabajo toda la consideración
debida.
8)
Pedir permiso al superior jerárquico o a su representante, antes de
salir del centro de trabajo y reportar con exactitud el lugar donde se encontrará.
9)
Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con su trabajo cuando
así se requiera por la naturaleza del mismo, así como la
más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos, que pueden
causar perjuicio al Ministerio o en virtud de disposiciones legales e
instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el
cargo. Todo ello, sin perjuicio de la obligación que el servidor
tendrá de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o
delictuosos que lleguen a su conocimiento.
10)
Responder por los objetos, máquinas, útiles o herramientas del
Ministerio que tenga en uso, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo
daño, destrucción o pérdida les sean imputables. Es
entendido que no serán responsables por el deterioro normal,
daño, destrucción o pérdida que se ocasionen por caso
fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección.
11)
Restituir al Ministerio los materiales no usados y velar por el buen estado de
los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo.
12)
Comunicar a los superiores jerárquicos las observaciones que su
experiencia y su conocimiento les sugieran para prevenir daños o
perjuicios a los intereses del Ministerio, a sus compañeros de trabajo y
a las personas que eventual o permanentemente se encuentren dentro de los
lugares en que prestan sus servicios.
13)
No utilizar el equipo, mobiliario y útiles de propiedad del Ministerio
para fines distintos de aquellos a que están destinados.
14)
Cuidar de las instalaciones físicas en las que está ubicado el
centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación.
15) Presentar a su jefe inmediato constancia del tiempo
empleado en sus visitas a las instituciones aseguradoras o al médico
particular.
16)
Mantener al día las labores encomendadas siempre que motivos
justificados no lo impidan.
17)
Someterse a reconocimiento médico al solicitar su ingreso al trabajo y
durante este, a solicitud del superior jerárquico o a petición
del organismo oficial de salud pública, para comprobar que no tiene
incapacidad permanente, enfermedad profesional, contagiosa o incaruble.
18) Rendir cuentas
de las sumas de dinero que reciban adelantadas por concepto de viáticos,
dentro de los siete días hábiles posteriores al regreso o incorporación
a su sede de trabajo.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31758 del 18 de marzo de
2004)
19)
Prestar su colaboración a las comisiones y subcomisiones de seguridad e
higiene de trabajo y cualesquiera otras de importancia para el Ministerio
atinentes al cargo.
20)
No sobrepasar los límites de los descansos entre jornadas destinadas a
tomar refrigerios, alimentación, etc.
21)
Acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a proveer el acaecimiento de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
22) Marcar
su tarjeta de control de asistencia al inicio y finalización de la
jornada de trabajo o registrar su asistencia por cualquier otro medio
idóneo que se establezca.
23)
En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe lo antes
posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su
trabajo.
Por
ningún motivo, salvo el de fuerza mayor, deberá esperar hasta el
segundo día de ausencia para hacerlo. Dicho aviso por sí
solo no justifica la ausencia; el servidor deberá comprobar ante su jefe
la justa causa de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
reanudación de sus labores.
24)
Laborar la jornada extraordinaria a que se refiere el artículo catorce
de este Reglamento.
25)
Velar porque la buena imagen de la institución no se deteriore y no
comprometerla con comportamientos que atenten contra las buenas costumbres.
26)
Asistir puntualmente a ensayos y presentaciones, cuando la naturaleza de la
función de las dependencias en que laboran así lo requieran.
27)
En los casos así establecidos, presentar informes periódicos de
labores.
28)
Presentar la documentación requerida para abrir y mantener actualizado
el expediente personal, de conformidad con lo que establece el artículo
83 de este Reglamento.
29)
Respetar el orden jerárquico establecido, en la realización de
reclamos, trámites o gestiones administrativas.
Ficha articulo
Artículo 28.Además de las contempladas en el artículo anterior
y en otros del presente Reglamento, los directores, jefes de departamento, jefes de
sección o de oficina, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Supervisar y asesorar diligentemente al personal que esté a su
cargo, en el desempeño de sus labores.
2) Informar periódicamente al superior jerárquico sobre la marcha de
su respectiva dependencia y, en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario o
que requiera pronta atención.
3) Velar por la disciplina y asistencia de los servidores bajo su
responsabilidad, informando a su superior y al Departamento de Personal del Ministerio,
las irregularidades que en uno y otro aspecto se presentan.
4) Velar porque sus subalternos cumplan con el correcto empleo del
equipo que está a su cargo y reportar de inmediato a su superior cualquier irregularidad
en el uso del mismo.
5) Velar porque todos los servidores lleven al día y en debida forma
la labor que se les tiene asignada.
6) Definir las pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de su
Dirección, Departamento o Sección.
7) Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo,
asignadas por ley o por sus superiores.
8) Planear las labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto
correspondientes para someterlos a la aprobación de su superior jerárquico.
9) Evaluar en forma objetiva a sus subalternos, llenando oportunamente
la fórmula interna de evaluación de servicios.
10) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.
Ficha articulo
Artículo 29.Además de las contempladas en el artículo 28 y en
otras del presente Reglamento, los choferes al servicio del Ministerio tendrán las
siguientes obligaciones:
1) Contar con la autorización escrita del funcionario responsable del
control de los vehículos, previo a su salida y acatar las órdenes del jefe que se les
asigne para servicios en zona urbana o rural y por el tiempo que las necesidades del
trabajo así lo requieran.
2) Velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se
les asigne durante el desempeño de sus funciones.
3) Velar porque el vehículo se encuentre en buen estado de
funcionamiento y posea las herramientas e implementos necesarios.
4) Informar a la Dirección General Administrativa de todo accidente
que ocurra, suministrando los nombres y apellidos de los ocupantes del vehículo y de las
personas que resulten afectadas con ocasión del mismo, así como los daños que sufra el
vehículo, el lugar y las circunstancias en que se produjo el accidente. Este informe debe
rendirse a la mayor brevedad posible, enviando copia del mismo a la Dirección respectiva.
5) Informar por escrito al responsable del control de vehículos, de
cualquier desperfecto que observe en el vehículo a su cuidado. La falta inexcusable de
aviso oportuno lo hará incurrir en responsabilidad por la agravación del daño y los
perjuicios que su omisión provoquen.
6) Guardar el vehículo en el garaje especialmente destinado al efecto,
al término de cada jornada, excepto cuando esté en gira o misiones especiales de
trabajo, en cuyo caso deberá entregar las llaves del vehículo al funcionario responsable
de la gira.
7) Mantener la licencia al día, así como conducir con prudencia, a
velocidad reglamentaria y acatar las normas de tránsito respectivas.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las prohibiciones de los servidores
Artículo 30.—De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 72 del Código de Trabajo, 40 del Estatuto de
Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras normas del presente Reglamento,
queda absolutamente prohibido a los trabajadores :
1) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos
ajenos a las labores que les han sido encomendadas.
2) Recibir visitas y hacer uso del teléfono para
asuntos personales, salvo casos de urgencia.
3) Recibir o solicitar gratificaciones, de cualquier
naturaleza que sean por razón de servicios prestados como empleados de
la institución o que emanen de su condición de tales.
4) Usar las máquinas, herramientas, el mobiliario y
útiles de propiedad o al servicio de la institución, para objeto
distinto de aquel al que están normalmente destinados, o para fines
ajenos a la realización del trabajo.
5) Visitar otras secciones y oficinas que no sean aquellas
en donde deben prestar sus servicios a menos que lo exijan las necesidades del
trabajo; así como mantener conversaciones innecesarias con
compañeros de trabajo o con terceras personas, en perjuicio y demora de
las labores que estén ejecutando.
6) Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a sus
compañeros de trabajo, o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto
que deben ser normas en las relaciones del personal de la institución.
7) Prevalerse de la función que desempeñan en
la institución o invocarla para obtener ventajas personales.
8) Ejercer actividad político partidista en el
desempeño de sus funciones, así como violar las normas de
neutralidad que establece el Código Electoral.
9) Tratar de resolver por medio de la violencia de hecho o
de palabra las dificultades que surjan durante la realización del
trabajo o permanencia en la institución.
10) Salvo casos de fines benéficos y otros
previamente autorizados por la Dirección General Administrativa o por la
Dirección correspondiente, hacer colectas, rifas o ventas de objetos,
así como realizar cualquier clase de negocio personal, dentro de los
locales en donde presta sus servicios y en horas de trabajo.
11) Ausentarse del trabajo sin causa justificada y sin
permiso del superior.
12) Portar armas de cualquier clase durante las horas de
trabajo, salvo aquellos servidores que por razones de su cargo estén
autorizados para llevarlas.
13) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de
seguridad en la operación del trabajo.
14) Presentarse al trabajo o trabajar en estado de
embriaguez o bajo otra condición análoga.
15) Prolongar innecesariamente el trámite de los
asuntos sin causa justificada.
16) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las
órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su
competencia, salvo excepciones establecidas por ley.
17) Extralimitarse en sus funciones, deberes y tomarse
atribuciones que no les correspondan.
18) Manejar los vehículos de la institución
sin estar autorizados para ello o sin tener licencia al día. 19) Alterar
las tarjetas, libros de asistencia, marcar la tarjeta de otro o consentir que
otra persona la marque por él.
20) Dejar sin cancelar deudas adquiridas por
alimentación o pasajes en aquellos lugares en donde la
institución les haya reconocido efectivamente esos gastos.
21) Fumar durante su tiempo de servicio en aquellos lugares
que por razones técnicas o de seguridad no lo permitan.
22) Dar órdenes a subalternos o compañeros
para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores.
23) Propiciar acciones o disposiciones que, directa o
indirectamente, promuevan la discriminación que afecte la dignidad de
las personas con alguna discapacidad.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28272 del 2 de noviembre de
1999)
24) Exhibir material
pornográfico dentro de la Institución, así como utilizar
el equipo de cómputo y electrónico y los servicios de
comunicación para observar, acceder o reproducir pornografía.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29981 del 15 de noviembre
de 2001)
Ficha articulo
Artículo 31.Además de las contempladas en el artículo 30
anterior y en otros del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los choferes
de las dependencias del Ministerio:
1) Tomar licor durante las horas de trabajo, conducir vehículos en
estado alcohólico, bajo cualquier otra condición análoga, o presentarse a labores en
estas condiciones.
2) Conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes o
reglamentos del tránsito, así como incumplir disposiciones que las mismas contemplan.
3) Usar el vehículo en lugares diferentes al del itinerario que
corresponda.
Cuando por circunstancias muy calificadas el conductor se vea obligado
a salirse de la ruta señalada, al término de la jornada deberá dar el informe del caso
al Director Administrativo o Director respectivo.
4) Ceder la conducción del vehículo a otros funcionarios o a
particulares, salvo razones muy calificadas o de fuerza mayor.
5) Ocupar o permitir que se utilice el vehículo en actividades ajenas
a servicios de la institución así como transportar a funcionarios o particulares que no
tengan relación con el servicio que se presta, salvo los casos que por la índole del
transporte o el propósito del viaje así lo obliguen.
Ficha articulo
Artículo
32.—Los servidores regulares del Ministerio gozarán de todos los
derechos y prerrogativas que concede el Estatuto de Servicio Civil, su
Reglamento y el Código de Trabajo, éste último se
aplicará en los casos en que corresponda, así como por ausencia
de norma aplicable. Los servidores interinos u ocasionales gozarán como
mínimo de las garantías sociales, señaladas por Ley.
El Ministerio
proporcionará, en la medida de sus posibilidades, el servicio de apoyo,
tales como recursos auxiliares, equipos y otras ayudas técnicas que
faciliten al servidor con algún tipo de discapacidad, desempeñar
su labor.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28272 del
2 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
Artículo 33.Los funcionarios regulares del Ministerio tendrán
la posibilidad a que se les brinde la debida capacitación y adiestramiento
complementarios, mediante cursos, seminarios, becas, etc., por medio de la unidad
respectiva. Esta deberá hacer del conocimiento de todos los funcionarios, en su
oportunidad, las posibilidades mencionadas.
Ficha articulo
Artículo 34.Se establece como derecho de los trabajadores la
Carrera Administrativa debiendo preferirse, en igualdad de condiciones y requisitos en
cada plaza vacante, a los servidores regulares más antiguos del Ministerio que por su
capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el cargo a juicio de la Dirección
General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 35.Los ascensos serán regulados de acuerdo con lo
establecido por el Reglamento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 36.El Ministerio deberá acondicionar un local adecuado
para que los servidores puedan tomar los alimentos y bebidas durante su tiempo de
descanso, según lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto Ejecutivo N° 1 del 2 de
enero de 1967 (Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo). Sin perjuicio de que en
el mismo se puedan expender alimentos a precios módicos.
Ficha articulo
Artículo 37.En todas aquellas actividades artísticas,
culturales y deportivas, patrocinadas por este Ministerio, los servidores debidamente
identificados tendrán derecho a una rebaja hasta de un 50^ del valor del tiquete de
entrada.
En las actividades de esta índole, propias del Ministerio, los
funcionarios tendrán derecho a entrada gratuita o a un descuento del 50%.
Ficha articulo
Artículo 38.Las servidoras en estado de gravidez, tendrán
derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se
distribuirá un mes antes y tres meses después del parto.
Las servidoras en época de lactancia podrán disponer de una hora
diaria, continua o fraccionada con el objeto de amamantar a su hijo, según su
conveniencia y previo acuerdo del jefe inmediato.
Ficha articulo
Artículo
39.—El Registro de asistencia de los servidores se llevará a cabo
por medio del sistema electrónico que se establezca, debiendo los
servidores registrar personalmente su asistencia al inicio y terminación
de la jornada de trabajo.
En aquellas
dependencias cuya naturaleza de trabajo así lo requieran, el Director
respectivo establecerá el control de asistencia más adecuado, el
cual debe ser avalado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Quedan excluidos de la
obligación de registrar la asistencia, únicamente los servidores
a los que el (la) Ministro (a) o Viceministro (a), otorguen ese beneficio, o
que por la naturaleza de sus funciones les corresponda habitualmente ejercer su
trabajo fuera de la oficina. En el caso de los servidores que realicen giras,
deben justificar la omisión de marca a su regreso. Los funcionarios que
gocen de este beneficio, no estarán excluidos de los controles que al
efecto tome el jefe respectivo, para asegurar el cumplimiento de la jornada de
trabajo.
En aquellos casos en
que el servidor no haya registrado su asistencia de la manera que se
señala en el presente artículo, contará con un plazo de
tres días, a partir de que se dio la inconsistencia, para solicitar la
justificación a su superior e inmediatamente presentarla en el
Departamento de Recursos Humanos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del
18 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo
40.—El registro de asistencia deben hacerse con el debido cuidado y
únicamente por el servidor a quien corresponda. El registro incorrecto,
sin claridad, defectuoso o confuso, que no se deba a defectos propios del
sistema electrónico establecido, se tendrá por no realizado.
El
deterioro del carné que no permita el registro correcto, debe ser
reportado de inmediato por el servidor al Departamento de Recursos Humanos.
La
simulación de la asistencia, por parte del servidor que
habiéndose ausentado a su trabajo, se presente al inicio y al final de
la jornada para registrar su marca, se sancionará de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 52 y 55 de este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del
18 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo
41.—El control de entrada y salida del tiempo destinado al almuerzo,
queda bajo la responsabilidad de cada jefe inmediato, quien establecerá
el medio de control para tal efecto, con aprobación del Departamento de
Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de manera que
no se ocasione menoscabo en la prestación del servicio, en el entendido
que por tal motivo no podrá interrumpirse el mismo, o cerrarse la
oficina.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del
18 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo
42.—Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisión de
una marca al inicio y finalización de la jornada de trabajo, hará
presumir la inasistencia a la correspondiente fracción de jornada,
siempre que el servidor no la justifique dentro del plazo señalado en el
artículo 39.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del
18 de octubre de 2002)
Ficha articulo
CAPITULO XI
De las llegadas tardías, abandono del servicio y ausencias
Artículo 43.Se considera como llegada tardía la presentación
al trabajo después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores
en la correspondiente fracción de jornada.
En casos calificados, el jefe inmediato, o Director General podrá
justificar las llegadas tardías, y el Departamento de Personal del Ministerio lo hará
objeto del trámite respectivo, en cuanto sean procedentes.
Ficha articulo
Artículo
44.—El retiro anticipado y la llegada tardía que exceda de veinte
minutos, contados a partir de la hora de ingreso estipulada y que a juicio del
superior inmediato carezca de justificación, acarreará al
servidor la pérdida de la fracción de jornada, para efectos del
rebajo del salario.
La
presentación al trabajo, después de dos horas de iniciadas las
labores. Se tomará como ausencia a la fracción de la jornada
respectiva.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del
18 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 45.Se considerará abandono del servicio el hacer
dejación, dentro de la jornada de trabajo, de la labor objeto del contrato o relación de
servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga
del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de manera injustificada
abandone la labor que le ha sido encomendada.
Ficha articulo
Artículo 46.Se considerará ausencia la inasistencia a un día
completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la
mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se consideran como una ausencia. El
ingreso después de dos horas de iniciadas las labores, se tomará como ausencia a la
fracción de jornada correspondiente.
No se pagará el salario que corresponda a las ausencias, excepción
hecha de los casos señalados por la ley o que se justifiquen debidamente.
Ficha articulo
Artículo 47.Las ausencias por enfermedad que excedan de cuatro
días, deberá justificarlas el servidor incapacitado con certificado médico extendido
por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por el Instituto Nacional de Seguros. Las
ausencias que no excedan de cuatro días podrán ser justificadas por el superior
inmediato del servidor afectado, a falta de la respectiva constancia médica, siempre y
cuando ello sea debidamente aprobado por el Departamento de Personal.
Ficha articulo
Artículo 48.Para casos muy calificados no contemplados en este
Reglamento ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio del jefe
inmediato, con la aprobación del Departamento de Personal, justificar ausencias que no
sean por enfermedad comprobada para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ello
signifique obligación al pago del salario.
Ficha articulo
Artículo 49.En todos los casos el servidor deberá notificar lo
antes posible a su jefe inmediato, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden
asistir a su trabajo. Por ninguna razón- salvo la de fuerza mayor, deberá esperar hasta
el segundo día de la ausencia para notificarlo.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De las sanciones disciplinarías
Artículo 50.Las faltas en que incurran los servidores serán
sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal.
b) Apercibimiento escrito.
c) Suspensión del servidor, sin goce de salario, hasta por ocho días
tratándose de servidores cubierto por el Código de Trabajo, o hasta por quince días, si
se tratare de servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
Esta suspensión se aplicará una vez que se haya escuchado al interesado
y a los compañeros de trabajo que él indique.
d) Despido sin responsabilidad.
Tales sanciones se aplicarán atendiendo las disposiciones del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 51.Se considerarán faltas leves las infracciones de
las disposiciones de los artículos 27, incisos 6), 7), 8), 11), 12), 14), 15), 16), 19),
20), 21), 25), 27) y 28, inciso 4), 30, incisos 2), 5), 6), 9). 10), 12), 13), 15), 17),
todos del presente Reglamento, las cuales se computarán en un mismo mes calendario y se
sancionarán en la siguiente forma:
a) Hasta por tres, amonestación verbal.
b) Por cuatro, amonestación escrita.
c) Por cinco, suspensión por dos días.
d) Por seis, suspensión por cuatro días.
e) Por siete, suspensión por seis días.
f) Por ocho, suspensión por ocho días.
g) Por más de ocho, suspensión hasta por quince días o
despido sin responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 52.Se considerarán faltas graves las infracciones de
las disposiciones de los artículos 27. incisos: 1), 2), 3). 4), 5), 9), 10), 13), 17),
18) 22), 23), 24), 26) y 28); artículo 29. incisos: 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7),
artículo 30, incisos: 1), 3), 4), 7), 8), 11), 14), 16), 18), 19), 20), 21), 22) y 23),
artículo 31, incisos: 1), 2), 3). 4) y 5), todos del presente Reglamento, las cuales se
computarán en el lapso de un mismo mes calendario y se sancionarán en la siguiente
forma:
a) Hasta por dos, amonestación escrita.
b) Por tres, suspensión hasta por ocho días.
c) Por cuatro o más, suspensión hasta por quince días o despido sin
responsabilidad.
Las sanciones contempladas en este artículo se aplicarán sin
perjuicio de que si la falta reviste una gravedad mayor, amerite una medida disciplinaria
más drástica.
Ficha articulo
Artículo 53.No obstante la existencia en el presente Reglamento
de las escalas de sanciones mediante las cuales las faltas se computan al final de un
período dado, tratándose de amonestaciones verbales o escritas deberán imponerse dentro
de los ocho días posteriores a aquel en que se cometió la falta o esta fue conocida, y
las suspensiones o despidos en el transcurso del mes posterior al día en que se cometió
la falta o se tuvo conocimiento de los hechos.
Ficha articulo
Artículo 54.Conforme con lo establecido en este Reglamento, las
llegadas tardías injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se
sancionarán de la siguiente forma:
a) Por tres, -amonestación verbal.
b) Por cuatro, amonestación por escrito.
c) Por cinco o seis, suspensión hasta por dos días.
d) Por siete u ocho, suspensión hasta por cuatro días.
e) Por nueve, suspensión hasta por ocho días.
f) Por diez, suspensión hasta por quince días. Para los servidores no
protegidos por el Régimen de Servicio Civil, esta sanción tendrá el carácter
sustitutivo de despido.
g) Por más de diez, despido sin responsabilidad. Las sanciones se
aplicarán en el transcurso del siguiente mes calendario.
Ficha articulo
Artículo 55.Las ausencias injustificadas computables al final de
un mismo mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma:
a) Por media ausencia, amonestación escrita.
b) Por una ausencia, suspensión hasta por dos días.
c) Por una ausencia y media, consecutivas o alternas, suspensión hasta
por cinco días.
d) Por dos ausencias alternas, suspensión hasta por ocho días.
e) Por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas,
despido sin responsabilidad. Las sanciones se aplicarán en el transcurso del
siguiente mes calendario.
Ficha articulo
Artículo 56.La reincidencia específica de las faltas dentro de
los tres meses consecutivos a la fecha en que se cometieren, traerá como consecuencia la
sanción inmediata superior a la que se aplicó anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 57.Las faltas no señaladas en este Reglamento, serán
sancionadas conforme lo establezca el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el
Código de Trabajo y demás leyes conexas y supletorias.
Ficha articulo
Artículo 58.Los despidos de los trabajadores amparados por el
Régimen de Servicio Civil, se tramitarán conforme lo dispuesto por el Estatuto del
Servicio Civil, su Reglamento y las disposiciones contenidas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 59.Las sanciones serán ejecutadas o impuestas, según
el caso, por el Jefe de Personal del Ministerio, excepto el despido que se llevará a
cabo, siguiendo los trámites que señala el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.
No obstante lo anterior, el apercibimiento verbal podrá ser impuesto
directamente por el Director o jefe inmediato; quien podrá notificarlo por escrito a la
Oficina de Personal a efecto de dejar constancia de la sanción impuesta.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De las condiciones de higiene
Artículo 60.De conformidad con el artículo 208 del Código de
Trabajo, en la institución se establecerán las comisiones de seguridad que sean
necesarias. Dichas comisiones tendrán por finalidad investigar las causas de los riesgos
profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La
constitución de las mismas se pondrá en conocimiento del Departamento de Medicina,
Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al cual se
sujetarán en lo relativo al asesoramiento.
Los miembros de las comisiones desempeñarán sus cargos gratuitamente
y dentro de la jornada de trabajo, sin rebajo de salario.
Ficha articulo
Artículo
61.—Es deber de la Institución adoptar las medidas necesarias para
proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad
de sus servidores y mantener en estado adecuado lo relativo a:
a.
Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales, proporcionando las
facilidades de acceso y movilización de aquellos funcionarios con
algún tipo de discapacidad.
b.
Operaciones y proceso de trabajo.
c.
Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal.
d.
Suministro de primeros auxilios y local para la prestación de este
servicio.
También
la Institución debe:
a.
Promover la capacitación de su personal en materia de higiene y
seguridad ocupacional.
b.
Facilitar a las autoridades competentes la colocación en los centros de
trabajo de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, referentes a
seguridad e higiene de trabajo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28272 del
2 de noviembre de 1999)
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De los accidentes y riesgos del trabajo
Artículo 62.Todos los servidores del Ministerio estarán
protegidos contra los riesgos del trabajo, de conformidad con lo establecido en el Título
IV del Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 63.El servidor al que le ocurra accidente o riesgo del
trabajo, deberá dar aviso a la mayor brevedad posible de tal hecho al Jefe del
Departamento de Personal o a cualquiera de sus representantes en la institución.
Si el servidor incumpliere esta obligación, podrá perder todo derecho
a reclamar al INS, por concepto de agravaciones o complicaciones sobrevenidas por falta de
asistencia oportuna.
Ficha articulo
Artículo 64.El Ministerio está en la obligación de instruir a
los servidores en todo lo referente a los riesgos del trabajo, según lo establecido por
la ley.
Ficha articulo
Artículo 65.Constituyen riesgos del trabajo, los accidentes y
enfermedades que ocurran a los trabajadores con ocasión o por consecuencia del trabajo
que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la reagravación que resulte
como consecuencia directa, inmediata e ineludible de esos accidentes y enfermedades.
Ficha articulo
Artículo 66.Se entiende por accidente de trabajo, al que le
suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de esta,
durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus
representantes y que puedan producirle la muerte, pérdida o reducción temporal o
permanente de la capacidad para el trabajo. Se incluyen también algunos otros accidentes
que ocurran bajo las circunstancias contempladas en el artículo 196 del Código de
Trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO XV
De las incapacidades para trabajar
Artículo 67.De conformidad con el artículo 34 del Reglamento
del Estatuto de Servicio Civil, el servidor regular que fuese declarado incapacitado para
trabajar por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo
servido, conforme con las siguientes regulaciones:
a) Durante el primer trimestre de servicios, el subsidio se reconocerá
hasta por quince días.
b) Durante el segundo trimestre de servicios hasta por un mes.
c) Durante el tercer trimestre de servicios, hasta por dos meses.
d) Durante el cuarto trimestre de servicios, hasta por tres meses.
e) Durante el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses.
f) Durante tres años de servicios, hasta por seis meses.
g) Después de tres años de servicios, hasta por seis meses.
El monto del subsidio será de un ochenta por ciento del salario
ordinario que esté devengando el trabajador durante los primeros treinta días de su
incapacidad y de un ciento por ciento de su salario durante el período de incapacidad que
exceda de treinta días naturales, por un máximo señalado de seis meses Cuando se trate
de servidores asegurados en la Caja Costarricense de Seguro Social o en el Instituto
Nacional de Seguros, el Estado completará el monto del subsidio en los porcentajes y
períodos indicados.
Ficha articulo
Artículo 68.Los subsidios y licencias por razón de maternidad
se regularán conforme con las siguientes normas:
a) Todas las servidoras del Poder Ejecutivo en estado de gravidez
tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. El período se
distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si este se retrasare no se
alterará el término a la licencia, pero si el alumbramiento se anticipare, gozará de
los tres meses posteriores al mismo.
b) La servidora deberá tramitar su incapacidad por intermedio del jefe
inmediato, por lo menos con quince días de anticipación a su retiro, de acuerdo con la
fecha previamente señalada por el médico.
c) Las servidoras interinas o excluidas del Régimen de Servicio Civil,
solo podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos anteriormente
indicados, cuando hubieren completado no menos de seis meses de trabajo ininterrumpido
inmediatos anteriores al disfrute de dicha licencia. d) Las servidoras interinas o
excluidas del Régimen de Servicio Civil que no hubieren completado el período de seis
meses a que se refiere el inciso anterior, estarán amparadas por lo dispuesto en el
Código de Trabajo, con respecto a licencias por maternidad.
e) El Estado pagará a la servidora la diferencia del subsidio que
reciba de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento de
su salario durante el período de cuatro meses indicado en el inciso a) de este artículo,
o en su caso, durante dos meses, en las situaciones de excepción señaladas en el inciso
anterior.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De los reclamos y licencias en general
Artículo 69.Los servidores deberán ser atendidos en sus
sugerencias y en general en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su
eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de su trabajo.
Ficha articulo
Artículo 70.Las peticiones, quejas o reclamos se formularán
ante el respectivo jefe; si se tratare de conflicto con el propio jefe, deberá agotarse
la vía ante el superior de este, quien emitirá su pronunciamiento. Si no lo dictare o no
fuese de satisfacción del servidor reclamante, este podrá recurrir ante el Ministro,
quien deberá emitir el respectivo pronunciamiento.
Si la reclamación fuese con motivo de una resolución o disposición
del Ministro, el reclamo tendrá que presentarse directamente ante este. En todos los
casos, se deberá resolver lo procedente en un plazo máximo de ocho días, entendiéndose
que se tendrá por agotado dicho trámite si no se dictare resolución dentro del término
expresado. Cumplido este trámite, si el servidor persistiere en su reclamo, podrá
recurrir ante el Tribunal de Servicio Civil, llenando al efecto los requisitos
establecidos en el artículo 81 del Reglamento de! Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 71.Las gestiones de los servidores, de acuerdo con el
artículo anterior, deberán plantearse por escrito y resueltas en la misma forma; no
obstante podrán hacerse verbalmente cuando así lo exija la urgencia de una resolución o
cuando la menor importancia del asunto, justifique este procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 72.Los servidores del Ministerio podrán disfrutar de
licencias, según lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil, las cuales serán concedidas por el jefe inmediato o Director con la aprobación
del Departamento de Personal y del Ministro. Quedan a salvo las licencias para asistir a
estudios y cursos de adiestramiento que se regulan según lo dispuesto en otros artículos
del presente ordenamiento, en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y en la ley N°
1810 del 15 de octubre de 1954.
Ficha articulo
Artículo 73 Por regla general las licencias serán sin goce de
sueldo, pero serán remuneradas cuando se otorguen por causa de enfermedad, o cuando
tengan por causa la realización de trabajo que beneficien directamente al Ministerio, o
de estudios que hayan dado mérito a licencias temporales.
Ficha articulo
Artículo
74.—Las licencias con goce de sueldo serán concedidas por una
semana, en los siguientes casos:
a)
Matrimonio del servidor.
b)
Fallecimiento de alguno de los padres, hijos, hermanos o cónyuge del
servidor.
c)
Nacimiento de un hijo (a) del servidor.
Se
concederá una fracción de la jornada a los servidores del
Ministerio, en el día de su cumpleaños.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del
18 de octubre de 2002)
Ficha articulo
Artículo 75.Serán también con goce de salario las licencias
concedidas a aquellos trabajadores que. por los cargos que ocupan, sigan cursos
especializados en los que el Ministerio tenga interés.
Ficha articulo
Artículo 76.Las licencias sin goce de salario que se concedan en
casos muy calificados, serán autorizadas en la siguiente forma:
a) Hasta por una semana como máximo, serán otorgadas por directores o
jefes departamentales. b) Las que excedan de una semana, deberán ser otorgadas por el
Ministro.
Ficha articulo
Artículo 77.De conformidad con lo establecido por la ley N°
1810 del 15 de octubre de 1954, además de lo dispuesto por el artículo 37 y siguientes
del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el Ministro podrá conceder licencia para
que los servidores regulares asistan a cursos de estudios o de adiestramiento, previa
formalización del contrato.
Ficha articulo
Artículo 78.El Ministro no aprobará durante el siguiente
período lectivo, nuevo contrato de licencia para estudios, si el servidor ha omitido
presentar la certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo
anterior, o si e! servidor fuere reprobado en dos o más asignaturas.
Ficha articulo
Artículo 79.El Ministerio concederá ampliación de licencia
para estudio solamente hasta por tres anos después de concluido el término natural de la
carrera por que haya optado el servidor.
Ficha articulo
Artículo 80.Las licencias para estudios regirán únicamente por
el tiempo necesario para concurrir a lecciones, debiendo el servidor asistir al trabajo
durante los días o períodos libres que conceda el respectivo centro educativo.
Ficha articulo
Artículo 81.Los contratos de aprendizaje que el Ministerio
considere oportuno realizar, deberán formalizarse por escrito, de acuerdo con las
disposiciones del Código de Trabajo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de
Aprendizaje y previa aprobación de dicha institución.
Ficha articulo
Artículo 82.El jefe inmediato y el Departamento de Personal,
serán responsables de velar por el cumplimiento de las anteriores normas y no darán
trámite a nuevas licencias para estudio sin antes verificar que el servidor se haya hecho
acreedor a la misma, de conformidad con las prescripciones anteriores .
Ficha articulo
CAPITULO XVII
Disposiciones finales
Artículo 83.El Departamento de Personal llevará un expediente
de cada uno de los servidores del Ministerio. En ellos se guardarán los documentos
relativos a su empleo y las constancias de todos aquellos datos que sirvan para mantener
un historial de sus servicios lo más exacto posible. Igualmente contendrá una
fotografía del servidor, quien estará obligado a suministrarla en el momento en que le
sea solicitada. Dicha fotografía deberá ser renovada por el funcionario, cada cinco
años.
También llevará un prontuario para cada servidor en el que se
anotarán las calificaciones periódicas, las ausencias y llegadas tardías, indicándose
su motivo cuando fueren justificadas, las correcciones disciplinarias y los datos más
importantes de todas las acciones de personal, iniciando el prontuario con el ingreso al
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 84. A falta de disposición
en el presente Reglamento, aplicables a un caso determinado, deberán
tenerse como normas supletorias el Estatuto de servicio Civil y su reglamento,
el Código de Trabajo, y demás leyes y reglamentos conexos.
Ficha articulo
Artículo 85.El presente Reglamento no perjudica los derechos
adquiridos por los servidores del Ministerio. Se presumirá de conocimiento de estos y
será de observancia obligatoria para todos desde el día de su vigencia, inclusive para
los que en el futuro trabajen para él.
Ficha articulo
Artículo
86.-El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José a los cuatro días del mes de enero
de mil novecientos ochenta y cuatro.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
Procedimiento para las Denuncias por
Acoso u Hostigamiento Sexual
Artículo
87º- Las denuncias sobre hechos que impliquen acoso u hostigamiento
sexual, según lo previsto en la Ley Nº 7476-95, deberán
presentarse ante el jerarca de la Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, e indicar:
a)
Nombre del o la denunciante, número de cédula y lugar de trabajo.
b)
Nombre de la o del denunciado (a) y lugar de trabajo.
c)
Indicación del tipo de acoso sexual que está sufriendo.
d)
Fecha a partir de la cual ha sido sujeto o sujeta del acoso sexual u
hostigamiento.
e)
Nombre de las personas que puedan atestiguar sobre los hechos denunciados.
f)
Presentación de cualquier otra prueba que a su juicio sirva para la
comprobación del acoso u hostigamiento.
g)
Firma de la denuncia.
Cuando
la denuncia sea contra un (a) funcionario (a) de la Dirección de
Recursos Humanos, se presentará directamente ante el jerarca de la
institución.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
88º- Una vez presentada la denuncia ante la Jefatura de Recursos Humanos
del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, corresponderá a
ésta informar al jerarca de la Institución en un plazo no mayor
de 3 días hábiles sobre la denuncia planteada.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
89º- Las denuncias por acoso u hostigamiento sexual serán conocidas
por una Comisión que será el Organo
Director del procedimiento, y que estará integrada de la siguiente
manera:
- El
Jefe o Jefa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, quién la presidirá.
- Un
(a) representante de la Oficina Ministerial de la Mujer.
- El
Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
90º- En la fase instructiva, la Comisión podrá adoptar las
medidas cautelares que considere necesarias, hasta tanto se resuelva en
definitiva el procedimiento. En cualquier fase del proceso, a solicitud del o
la denunciante, podrá determinarse su reubicación en la
institución.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
91º- La Comisión dará traslado a la persona denunciada,
dentro de los tres días hábiles posteriores al conocimiento de la
denuncia.
En la
citación se indicará claramente el o los hechos denunciados,
nombre del o la denunciante, un plazo de cinco días hábiles para
que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los
medios de prueba en descargo de los mismos, la posibilidad de asesorarse con abodada u abogado, y el derecho a tener acceso al
expediente administrativo que con motivo de la denuncia se abra. Si el o la denunciante no ejerce su derecho de defensa, se
continuará el procedimiento hasta el informe final.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
92º- La Comisión designará como notificador un funcionario
que no esté vinculado ni directa ni indirectamente con el procedimiento,
que será el encargado de trasladar personalmente todos los documentos
vinculados con éste.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
93º- A más tardar dentro del mes siguiente a la presentación
de la denuncia la Comisión deberá pronunciarse sobre su
procedencia o improcedencia, y cuando lo amerite recomendar la sanción
correspondiente. Contra lo resuelto por el jerarca cabrá Recurso de
Revocatoria, el cual deberá plantearse dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación de lo resuelto, debiendo
resolverse dicho recurso dentro de los ocho días hábiles
siguientes a su presentación.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
94º- Corresponderá a la Comisión una vez resuelta la
denuncia:
a)
Preparar un informe al jerarca respectivo sobre el resultado del procedimiento.
b)
Recomendar al jerarca la imposición de la sanción que
corresponda, según la gravedad de la falta y que podrá consistir
en amonestación escrita, suspensión sin goce de salario, y el
despido sin responsabilidad patronal.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
95º- El jerarca deberá informar las denuncias de hostigamiento
sexual, así como el resultado del procedimiento que se realice, a la
Defensoría de los Habitantes.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
96º- Todo denunciante o testigo de un acoso sexual u hostigamiento, tienen
la garantía de que no sufrirá perjuicio alguno por sus
declaraciones siempre que éstas no sean difamantes,
injuriosas o calumniosas.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
97º- La violación de la confidencialidad de todo lo relacionado con
los hechos que motivaron la denuncia y de lo acontecidoen
el procedimiento, por parte de los funcionarios vinculados directa o
indirectamente con este, será considerada una falta grave, y se
sancionará de conformidad con el artículo 50 de este Reglamento.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Artículo
98º- Este capítulo será de aplicación obligatoria
para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y sus instituciones
desconcentradas y descentralizadas.
(Así adicionado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)
Ficha articulo
Texto no disponible
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/2/2025 10:23:59
|
Ir al principio del documento
|
|
|
|