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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 15122 >> Fecha 04/01/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 15122
Reglamento Autónomo de Trabajo del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes

DECRETO EJECUTIVO N° 15122-C



(Así Derogado por el artículo 143 del decreto ejecutivo Nº 33270 del 2 de junio de 2006)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES,



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución Política y 28 de la Ley General de la Administración Pública.



CAPITULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Se establece el presente Reglamento Autónomo de Servicio, que en adelante se denominará "Reglamento", para normar las relaciones de servicio entre el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y sus servidores, de conformidad con las normas del ordenamiento jurídico vigente. Toda mención que de Reglamento Autónomo de Trabajo se realice en el presente reglamento, debe entenderse que corresponde a Reglamento Autónomo de Servicio. (Así reformado por el decreto ejecutivo N° 30873 de 18 de octubre del 2002)



 




Ficha articulo



Artículo 2°—Para los efectos legales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:



a) Patrono: al Ministerio de Cultura. Juventud y Deportes, en lo sucesivo llamado El Ministerio.



b) Servidor: La persona física que presta al Ministerio en forma permanente o transitoria sus servicios materiales, intelectuales o de ambos géneros, a nombre y por cuenta de este, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura.



 




Ficha articulo



Artículo 3°—El Estado es la persona jurídica responsable de las consecuencias resultantes de las relaciones entre el Ministerio y sus servidores, pero la representación inmediata estará delegada en el titular de la cartera ministerial, en lo sucesivo denominado el Ministro.



 




Ficha articulo



Artículo 4º—Existirá un Departamento de Recursos Humanos dentro de la organización del Ministerio, para la debida atención de todos los asuntos referentes al personal, para lo cual dispondrá de la colaboración de Encargados Auxiliares. Estos Encargados Auxiliares dependerán de los Directores de Programas y Órganos adscritos al Ministerio, y podrán realizar los trámites que el Departamento de Recursos Humanos les señale formalmente. En lo sucesivo, cualquier mención que se haga en el articulado del presente Reglamento, de Oficina de Personal o Departamento de Personal, debe entenderse que se refiere a Departamento de Recursos Humanos.



Los directores de programas, jefes de departamento, y en general, todos aquellos funcionarios que tengan bajo su responsabilidad tareas de administración o supervisión de personal, son responsables ante el Ministro de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del 18 de octubre de 2002)




Ficha articulo



Artículo 5º—Los funcionarios entrarán al servicio del Ministerio mediante nombramiento, de conformidad con el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, por contrato a plazo fijo o por obra determinada, cuando fuere procedente.



Los nombramientos de los servidores que se efectuaren con sujeción al Régimen de Servicio Civil, se entenderán por tiempo indefinido, con excepción de los nombramientos de servidores interinos.



Los servidores no amparados a dicho régimen, se regirán por las disposiciones del Código de Trabajo.



El Ministerio, en el nombramiento de sus funcionarios debe garantizar igualdad de oportunidades a aquellas personas con alguna discapacidad



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28272 del 2 de noviembre de 1999)




Ficha articulo



Artículo 6°—Los contratos de trabajo a plazo fijo o por obra determinada, una vez vencido el plazo o concluida la obra, terminarán sin responsabilidad para el Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 7°—Terminarán igualmente sin responsabilidad para el Ministerio aquellos nombramientos que se efectúen en puestos amparados por el Servicio Civil, con carácter de "interino", de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento.



Se considera servidor interino el que fuere nombrado para sustituir temporalmente a uno regular por motivo de riesgo profesional, enfermedad, licencia, beca o cualquiera otra causa que suspenda la relación de servicio; o bien, el nombrado para llenar plazas vacantes, mientras no existan candidatos elegibles en la Dirección General de Servicio Civil, por el tiempo que esta ocupe para realizar el concurso respectivo.




Ficha articulo



Artículo 8°—El Ministerio está facultado para utilizar a sus servidores en las labores que considere necesario asignarles, siempre que sean compatibles con sus aptitudes, fuerzas, estado o condición y dentro de aquellas para cuya ejecución hayan sido contratados.




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CAPITULO III



La prestación de servicios



Artículo 9°—Las labores se desarrollarán en las oficinas centrales del Ministerio en la ciudad de San José y en las sedes de los diferentes organismos que lo conforman. El cambio de sede deberá ser puesto en conocimiento de los servidores con el mínimo de un mes de anticipación.




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Artículo 10.—La jornada ordinaria de trabajo para los servidores del Ministerio será continua y acumulativa de lunes a viernes. Se inicia a las ocho horas y concluye a las dieciséis horas, sin perjuicio de los ajustes que sea necesario realizar en algunas dependencias del Ministerio, debido a la naturaleza del trabajo.



Dentro de esa jornada, disfrutarán los servidores de un lapso de cincuenta minutos para el almuerzo y diez minutos en la mañana y diez minutos en la tarde para refrigerio, debiendo ajustarse en todo momento a las pautas dadas por el Departamento de Recursos Humanos.



Los jefes de Departamento y Directores serán responsables de la aplicación de esta disposición.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29863 del 14 de setiembre de 2001)




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Artículo 11.—El Ministerio podrá modificar transitoriamente los horarios establecidos en este reglamento, siempre que circunstancias especiales así lo exijan y no se cause grave perjuicio al servicio público o a los trabajadores.



 




Ficha articulo



Artículo 12.—No están sometidos a los límites máximos de jornada de servicio los servidores que se encuentren en los casos previstos en el artículo 143 del Código de Trabajo, a quienes se les podrá exigir una jornada de doce horas diarias, con una y media horas de descanso, según lo establece esa disposición legal. El servicio se ejecutará durante todas las horas de la jornada y no podrá concederse por el mismo privilegio, prerrogativa o ventaja que autorice una asistencia irregular.



En casos extraordinarios, temporalmente podrán regir diferentes horarios de servicio para el mejor cumplimiento de la función pública. Respecto a los servidores que efectúan labores en el campo, corresponde al Jefe de Departamento respectivo, determinar el tiempo en que estas han de ejecutarse, conforme con el Estatuto de Servicio Civil.



 




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Artículo 13.—Los empleados del Ministerio estarán obligados al desempeño de sus cargos durante todos los días hábiles y las- horas reglamentarias y no se podrá por lo mismo, conceder privilegios, prerrogativas o licencia alguna que autorice una asistencia irregular, con excepción de lo establecido específicamente en este Reglamento, en los contratos especiales de servicio y en otras disposiciones legales.




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Artículo 14.—Cuando necesidades imperiosas del Ministerio lo requieran, los servidores quedan en la ineludible obligación de laborar horas extraordinarias, salvo negativa justificada.



La jornada ordinaria sumada a la extraordinaria, no deberá exceder de doce horas diarias. Excepto situaciones especiales imprevisibles el superior jerárquico deberá comunicar a los servidores con la debida anticipación, la jornada extraordinaria que deben laborar, la cual será remunerada conforme con la ley o compensada en tiempo, si así lo aceptare el servidor.



No se reconocerá en ningún caso el trabajo extraordinario ejecutado sin autorización previa y expresa del jefe, Director o Director General Administrativo. Tampoco se reconocerá como tiempo extraordinario el utilizado para subsanar los errores imputables al servidor.



 




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CAPITULO IV



De las categorías y salarios



Artículo 15-—Los salarios de los servidores, cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, se regularán de acuerdo con la Ley de Salarios de la Administración Pública y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Estatuto de Servicio Civil. Los salarios de los servidores que no pertenezcan a ese régimen, se regularán conforme con las disposiciones que sobre salarios mínimos dicte el Poder Ejecutivo.



 




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Artículo 16.—En caso de recargo de funciones, el servidor sustituto tendrá derecho a recibir su salario de acuerdo con el salario base del servidor sustituido.




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CAPITULO V



De las vacaciones



Artículo 17.—Los servidores disfrutarán de vacaciones anuales en las siguientes proporciones:



a) Quince días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo entre cincuenta semanas y cuatro años y cincuenta semanas.



b) Veinte días hábiles si ha prestado servicios durante un tiempo entre cinco años y cincuenta semanas y nueve años y cincuenta semanas.



c) Veintiséis días hábiles si ha trabajado durante un tiempo de diez años y cincuenta semanas o más.



d) Se exceptúan de las disposiciones anteriores los funcionarios que por la naturaleza de trabajo de las instituciones para la que laboran, señalen períodos diferentes.



 




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Artículo 18.—Para obtener derecho a la vacación anual, es necesario que el servidor haya prestado sus servicios durante cincuenta semanas continuas.



Sin embargo, si por cualquier causa el funcionario no completare ese plazo por terminación de su relación de servicio, tendrá derecho a vacaciones proporcionales en el tanto de un día de salario por cada mes de trabajo.



Cuando se labore jornada semanal acumulativa, el día sábado no será considerado como un día hábil para estos efectos.




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Artículo 19.—Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo con el sueldo correspondiente asignado en la Ley de Salarios (o Ley de Presupuesto en su defecto) vigente a la fecha en que el servidor disfrute del descanso anual.



No obstante, dicha remuneración se calculará con base en el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de lo salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de relación laboral, incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado incapacitado en los tres casos siguientes:



a) Cuando el servidor hubiere disfrutado de licencia sin goce de sueldo por más de treinta



b) Cuando el servidor hubiere estado incapacitado para trabajar por razón de enfermedad o riesgo profesional durante un período mayor de seis meses.



c) Cuando por circunstancias especiales previstas por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período de vacaciones, días, consecutivos o no.




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Artículo 20.—Los directores, jefes de departamento, sección u oficina en coordinación con el Jefe del Departamento de Personal, señalarán la época en que los trabajadores del Ministerio disfrutarán de sus vacaciones, procurando hacer tal fijación dentro de las quince semanas posteriores al día en que se cumplan las cincuenta semanas de servicio continuo, tratando de que no se altere la buena marcha de las funciones encomendadas y que no sufra menoscabo la efectividad del descanso.



Si transcurrido el plazo de quince semanas no se ha señalado al servidor la época del disfrute de sus vacaciones, éste deberá reclamarlas por escrito ante su jefe inmediato, dentro de los tres meses siguientes a las quince semanas mencionadas. Transcurrido el plazo de los tres meses sin haberlas reclamado, sobrevendrá la prescripción del derecho.




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Artículo 21.—Los servidores del Ministerio gozarán sin interrupción de su período de vacaciones. Estas podrán ser divididas en dos o tres fracciones como máximo cuando así lo convengan las partes y siempre que se trate de labores de índole especial, que no permitan la ausencia prolongada del servidor y su presencia se considere necesaria para la buena marcha del servicio. Queda prohibido acumular las vacaciones; sin embargo las mismas podrán acumularse hasta por un período, cuando el servidor desempeñe labores técnicas, de dirección, de confianza y otras análogas que dificulten especialmente su reemplazo. Para los efectos de acumulación de vacaciones, deberá solicitarse por escrito ante el superior inmediato quien comunicará al Jefe del Departamento de Personal a fin de que este resuelva lo que corresponda.




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Artículo 22.—No interrumpirán la continuidad de la relación de servicio las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados legalmente, las incapacidades debidamente justificadas, la prórroga o renovación inmediata de la prestación u otra causa análoga.




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Artículo 23.—Las vacaciones serán absolutamente incompensables, pero si se tratare de labores que no sean pesadas, insalubres o peligrosas y que exijan continuidad por la índole de las necesidades que satisfagan, el servidor podrá consentir en prestar su servicio durante el período de vacaciones. En tal caso se le remunerará con el doble del salario que ordinaria o extraordinariamente devenga.




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CAPITULO VI



Del descanso semanal, de los días feriados y del aguinaldo



Artículo 24.—Los funcionarios del Ministerio sujetos a la jornada semanal acumulativa, disfrutarán de dos días fijos de descanso absoluto, después de cada cinco días de trabajo continuo. No obstante lo anterior y a fin de preservar los principios fundamentales de servicio público, tales descansos podrán ser otorgados en forma acumulativa mensual.




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Artículo 25.—Son hábiles para el trabajo todos los días del año menos los feriados y aquellos que el Poder Ejecutivo declare de asueto. Sin embargo, podrá trabajarse en tales días, siempre y cuando ello fuere posible en observancia de lo dispuesto por ley.



 




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Artículo 26.—Todos los servidores del Ministerio cualquiera que sea la función que desempeñan, tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre, en los términos que establece la ley N° 1835 del 11 de diciembre de 1954.



Para la concesión de este beneficio se acatarán las disposiciones del artículo 49 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.




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CAPITULO VII



De las obligaciones de los servidores



Artículo 27.-Conforme con lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, en los artículos 39 del Estatuto de Servicio Civil. 50 de su Reglamento, 71 del Código de Trabajo y otras disposiciones del presente Reglamento. son obligaciones de los servidores:



1) Prestar servicios personalmente, en forma regular y continua, cumpliendo con la jornada de trabajo correspondiente.



2) Iniciar las labores de conformidad con el horario estipulado, no pudiendo abandonarlas ni suspenderlas sin causa justificada antes de haber cumplido su jornada de trabajo.



3) Ejecutar la labor con la capacidad, dedicación y diligencia que el cargo requiera, aplicando todo su esfuerzo para el mejor desempeño de sus funciones.



4) Cumplir con la mayor diligencia las órdenes de sus jefes, relativas al servicio y a los deberes del puesto que desempeñan, auxiliando en su trabajo a cualesquiera de los demás empleados, cuando su jefe o quien lo represente lo indique, siempre que estas labores de auxilio sean compatibles con sus aptitudes, estado, condición y cargo que desempeñen.



5) Atender con diligencia, afán de servicio y cortesía al público que acuda a las dependencias del Ministerio, de modo que no se originen quejas justificadas por el mal servicio, desatención, maltrato o irrespeto.



6) Vestir adecuadamente durante las horas de labor.



7) Observar durante el trabajo buenas costumbres y disciplina, así como guardar a sus jefes y compañeros de trabajo toda la consideración debida.



8) Pedir permiso al superior jerárquico o a su representante, antes de salir del centro de trabajo y reportar con exactitud el lugar donde se encontrará.



9) Guardar la debida discreción sobre lo relacionado con su trabajo cuando así se requiera por la naturaleza del mismo, así como la más absoluta reserva sobre los asuntos administrativos, que pueden causar perjuicio al Ministerio o en virtud de disposiciones legales e instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo. Todo ello, sin perjuicio de la obligación que el servidor tendrá de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos que lleguen a su conocimiento.



10) Responder por los objetos, máquinas, útiles o herramientas del Ministerio que tenga en uso, debiendo reponer o pagar aquellos cuyo daño, destrucción o pérdida les sean imputables. Es entendido que no serán responsables por el deterioro normal, daño, destrucción o pérdida que se ocasionen por caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa confección.



11) Restituir al Ministerio los materiales no usados y velar por el buen estado de los instrumentos y útiles que se les faciliten para el trabajo.



12) Comunicar a los superiores jerárquicos las observaciones que su experiencia y su conocimiento les sugieran para prevenir daños o perjuicios a los intereses del Ministerio, a sus compañeros de trabajo y a las personas que eventual o permanentemente se encuentren dentro de los lugares en que prestan sus servicios.



13) No utilizar el equipo, mobiliario y útiles de propiedad del Ministerio para fines distintos de aquellos a que están destinados.



14) Cuidar de las instalaciones físicas en las que está ubicado el centro de labor y velar por su buen mantenimiento y conservación.



15) Presentar a su jefe inmediato constancia del tiempo empleado en sus visitas a las instituciones aseguradoras o al médico particular.



16) Mantener al día las labores encomendadas siempre que motivos justificados no lo impidan.



17) Someterse a reconocimiento médico al solicitar su ingreso al trabajo y durante este, a solicitud del superior jerárquico o a petición del organismo oficial de salud pública, para comprobar que no tiene incapacidad permanente, enfermedad profesional, contagiosa o incaruble.



18) Rendir cuentas de las sumas de dinero que reciban adelantadas por concepto de viáticos, dentro de los siete días hábiles posteriores al regreso o incorporación a su sede de trabajo.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 31758 del 18 de marzo de 2004)



19) Prestar su colaboración a las comisiones y subcomisiones de seguridad e higiene de trabajo y cualesquiera otras de importancia para el Ministerio atinentes al cargo.



20) No sobrepasar los límites de los descansos entre jornadas destinadas a tomar refrigerios, alimentación, etc.



21) Acatar y hacer cumplir las medidas que tiendan a proveer el acaecimiento de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.



22) Marcar su tarjeta de control de asistencia al inicio y finalización de la jornada de trabajo o registrar su asistencia por cualquier otro medio idóneo que se establezca.



23) En todos los casos, el servidor deberá notificar a su jefe lo antes posible, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo.



Por ningún motivo, salvo el de fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo día de ausencia para hacerlo. Dicho aviso por sí solo no justifica la ausencia; el servidor deberá comprobar ante su jefe la justa causa de la misma, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la reanudación de sus labores.



24) Laborar la jornada extraordinaria a que se refiere el artículo catorce de este Reglamento.



25) Velar porque la buena imagen de la institución no se deteriore y no comprometerla con comportamientos que atenten contra las buenas costumbres.



26) Asistir puntualmente a ensayos y presentaciones, cuando la naturaleza de la función de las dependencias en que laboran así lo requieran.



27) En los casos así establecidos, presentar informes periódicos de labores.



28) Presentar la documentación requerida para abrir y mantener actualizado el expediente personal, de conformidad con lo que establece el artículo 83 de este Reglamento.



29) Respetar el orden jerárquico establecido, en la realización de reclamos, trámites o gestiones administrativas.




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Artículo 28.—Además de las contempladas en el artículo anterior y en otros del presente Reglamento, los directores, jefes de departamento, jefes de sección o de oficina, tendrán las siguientes obligaciones:



1) Supervisar y asesorar diligentemente al personal que esté a su cargo, en el desempeño de sus labores.



2) Informar periódicamente al superior jerárquico sobre la marcha de su respectiva dependencia y, en forma inmediata, cuando ocurra un hecho extraordinario o que requiera pronta atención.



3) Velar por la disciplina y asistencia de los servidores bajo su responsabilidad, informando a su superior y al Departamento de Personal del Ministerio, las irregularidades que en uno y otro aspecto se presentan.



4) Velar porque sus subalternos cumplan con el correcto empleo del equipo que está a su cargo y reportar de inmediato a su superior cualquier irregularidad en el uso del mismo.



5) Velar porque todos los servidores lleven al día y en debida forma la labor que se les tiene asignada.



6) Definir las pautas necesarias para el adecuado funcionamiento de su Dirección, Departamento o Sección.



7) Cumplir con los cometidos propios de las funciones a su cargo, asignadas por ley o por sus superiores.



8) Planear las labores y elaborar los anteproyectos de presupuesto correspondientes para someterlos a la aprobación de su superior jerárquico.



9) Evaluar en forma objetiva a sus subalternos, llenando oportunamente la fórmula interna de evaluación de servicios.



10) Cumplir con todas las demás obligaciones propias de su cargo.




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Artículo 29.—Además de las contempladas en el artículo 28 y en otras del presente Reglamento, los choferes al servicio del Ministerio tendrán las siguientes obligaciones:



1) Contar con la autorización escrita del funcionario responsable del control de los vehículos, previo a su salida y acatar las órdenes del jefe que se les asigne para servicios en zona urbana o rural y por el tiempo que las necesidades del trabajo así lo requieran.



2) Velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se les asigne durante el desempeño de sus funciones.



3) Velar porque el vehículo se encuentre en buen estado de funcionamiento y posea las herramientas e implementos necesarios.



4) Informar a la Dirección General Administrativa de todo accidente que ocurra, suministrando los nombres y apellidos de los ocupantes del vehículo y de las personas que resulten afectadas con ocasión del mismo, así como los daños que sufra el vehículo, el lugar y las circunstancias en que se produjo el accidente. Este informe debe rendirse a la mayor brevedad posible, enviando copia del mismo a la Dirección respectiva.



5) Informar por escrito al responsable del control de vehículos, de cualquier desperfecto que observe en el vehículo a su cuidado. La falta inexcusable de aviso oportuno lo hará incurrir en responsabilidad por la agravación del daño y los perjuicios que su omisión provoquen.



6) Guardar el vehículo en el garaje especialmente destinado al efecto, al término de cada jornada, excepto cuando esté en gira o misiones especiales de trabajo, en cuyo caso deberá entregar las llaves del vehículo al funcionario responsable de la gira.



7) Mantener la licencia al día, así como conducir con prudencia, a velocidad reglamentaria y acatar las normas de tránsito respectivas.




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CAPITULO VIII



 



De las prohibiciones de los servidores



 



Artículo 30.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 del Código de Trabajo, 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los trabajadores :



           



1) Ocupar tiempo dentro de las horas de trabajo para asuntos ajenos a las labores que les han sido encomendadas.



 



2) Recibir visitas y hacer uso del teléfono para asuntos personales, salvo casos de urgencia.



 



3) Recibir o solicitar gratificaciones, de cualquier naturaleza que sean por razón de servicios prestados como empleados de la institución o que emanen de su condición de tales.



 



4) Usar las máquinas, herramientas, el mobiliario y útiles de propiedad o al servicio de la institución, para objeto distinto de aquel al que están normalmente destinados, o para fines ajenos a la realización del trabajo.



 



5) Visitar otras secciones y oficinas que no sean aquellas en donde deben prestar sus servicios a menos que lo exijan las necesidades del trabajo; así como mantener conversaciones innecesarias con compañeros de trabajo o con terceras personas, en perjuicio y demora de las labores que estén ejecutando.



 



6) Distraer con cualquier clase de juegos o bromas a sus compañeros de trabajo, o quebrantar la cordialidad y el mutuo respeto que deben ser normas en las relaciones del personal de la institución.



 



7) Prevalerse de la función que desempeñan en la institución o invocarla para obtener ventajas personales.



 



8) Ejercer actividad político partidista en el desempeño de sus funciones, así como violar las normas de neutralidad que establece el Código Electoral.



 



9) Tratar de resolver por medio de la violencia de hecho o de palabra las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o permanencia en la institución.



 



10) Salvo casos de fines benéficos y otros previamente autorizados por la Dirección General Administrativa o por la Dirección correspondiente, hacer colectas, rifas o ventas de objetos, así como realizar cualquier clase de negocio personal, dentro de los locales en donde presta sus servicios y en horas de trabajo.



 



11) Ausentarse del trabajo sin causa justificada y sin permiso del superior.



 



12) Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo aquellos servidores que por razones de su cargo estén autorizados para llevarlas.



 



13) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en la operación del trabajo.



 



14) Presentarse al trabajo o trabajar en estado de embriaguez o bajo otra condición análoga.



 



15) Prolongar innecesariamente el trámite de los asuntos sin causa justificada.



 



16) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley.



 



17) Extralimitarse en sus funciones, deberes y tomarse atribuciones que no les correspondan.



 



18) Manejar los vehículos de la institución sin estar autorizados para ello o sin tener licencia al día. 19) Alterar las tarjetas, libros de asistencia, marcar la tarjeta de otro o consentir que otra persona la marque por él.



 



20) Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o pasajes en aquellos lugares en donde la institución les haya reconocido efectivamente esos gastos.



 



21) Fumar durante su tiempo de servicio en aquellos lugares que por razones técnicas o de seguridad no lo permitan.



 



22) Dar órdenes a subalternos o compañeros para la ejecución de asuntos ajenos a sus labores.



23) Propiciar acciones o disposiciones que, directa o indirectamente, promuevan la discriminación que afecte la dignidad de las personas con alguna discapacidad.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28272 del 2 de noviembre de 1999)



24) Exhibir material pornográfico dentro de la Institución, así como utilizar el equipo de cómputo y electrónico y los servicios de comunicación para observar, acceder o reproducir pornografía.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 29981 del 15 de noviembre de 2001)




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Artículo 31.—Además de las contempladas en el artículo 30 anterior y en otros del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a los choferes de las dependencias del Ministerio:



1) Tomar licor durante las horas de trabajo, conducir vehículos en estado alcohólico, bajo cualquier otra condición análoga, o presentarse a labores en estas condiciones.



2) Conducir a velocidades superiores a las permitidas por las leyes o reglamentos del tránsito, así como incumplir disposiciones que las mismas contemplan.



3) Usar el vehículo en lugares diferentes al del itinerario que corresponda.



Cuando por circunstancias muy calificadas el conductor se vea obligado a salirse de la ruta señalada, al término de la jornada deberá dar el informe del caso al Director Administrativo o Director respectivo.



4) Ceder la conducción del vehículo a otros funcionarios o a particulares, salvo razones muy calificadas o de fuerza mayor.



5) Ocupar o permitir que se utilice el vehículo en actividades ajenas a servicios de la institución así como transportar a funcionarios o particulares que no tengan relación con el servicio que se presta, salvo los casos que por la índole del transporte o el propósito del viaje así lo obliguen.



 




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Artículo 32.—Los servidores regulares del Ministerio gozarán de todos los derechos y prerrogativas que concede el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento y el Código de Trabajo, éste último se aplicará en los casos en que corresponda, así como por ausencia de norma aplicable. Los servidores interinos u ocasionales gozarán como mínimo de las garantías sociales, señaladas por Ley.



El Ministerio proporcionará, en la medida de sus posibilidades, el servicio de apoyo, tales como recursos auxiliares, equipos y otras ayudas técnicas que faciliten al servidor con algún tipo de discapacidad, desempeñar su labor.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28272 del 2 de noviembre de 1999)




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Artículo 33.—Los funcionarios regulares del Ministerio tendrán la posibilidad a que se les brinde la debida capacitación y adiestramiento complementarios, mediante cursos, seminarios, becas, etc., por medio de la unidad respectiva. Esta deberá hacer del conocimiento de todos los funcionarios, en su oportunidad, las posibilidades mencionadas.




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Artículo 34.—Se establece como derecho de los trabajadores la Carrera Administrativa debiendo preferirse, en igualdad de condiciones y requisitos en cada plaza vacante, a los servidores regulares más antiguos del Ministerio que por su capacidad y responsabilidad resulten idóneos para el cargo a juicio de la Dirección General de Servicio Civil.




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Artículo 35.—Los ascensos serán regulados de acuerdo con lo establecido por el Reglamento respectivo.




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Artículo 36.—El Ministerio deberá acondicionar un local adecuado para que los servidores puedan tomar los alimentos y bebidas durante su tiempo de descanso, según lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto Ejecutivo N° 1 del 2 de enero de 1967 (Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo). Sin perjuicio de que en el mismo se puedan expender alimentos a precios módicos.



 




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Artículo 37.—En todas aquellas actividades artísticas, culturales y deportivas, patrocinadas por este Ministerio, los servidores debidamente identificados tendrán derecho a una rebaja hasta de un 50^ del valor del tiquete de entrada.



En las actividades de esta índole, propias del Ministerio, los funcionarios tendrán derecho a entrada gratuita o a un descuento del 50%.



 




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Artículo 38.—Las servidoras en estado de gravidez, tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá un mes antes y tres meses después del parto.



Las servidoras en época de lactancia podrán disponer de una hora diaria, continua o fraccionada con el objeto de amamantar a su hijo, según su conveniencia y previo acuerdo del jefe inmediato.




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Artículo 39.—El Registro de asistencia de los servidores se llevará a cabo por medio del sistema electrónico que se establezca, debiendo los servidores registrar personalmente su asistencia al inicio y terminación de la jornada de trabajo.



En aquellas dependencias cuya naturaleza de trabajo así lo requieran, el Director respectivo establecerá el control de asistencia más adecuado, el cual debe ser avalado por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.



Quedan excluidos de la obligación de registrar la asistencia, únicamente los servidores a los que el (la) Ministro (a) o Viceministro (a), otorguen ese beneficio, o que por la naturaleza de sus funciones les corresponda habitualmente ejercer su trabajo fuera de la oficina. En el caso de los servidores que realicen giras, deben justificar la omisión de marca a su regreso. Los funcionarios que gocen de este beneficio, no estarán excluidos de los controles que al efecto tome el jefe respectivo, para asegurar el cumplimiento de la jornada de trabajo.



En aquellos casos en que el servidor no haya registrado su asistencia de la manera que se señala en el presente artículo, contará con un plazo de tres días, a partir de que se dio la inconsistencia, para solicitar la justificación a su superior e inmediatamente presentarla en el Departamento de Recursos Humanos.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del 18 de octubre de 2002)




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Artículo 40.—El registro de asistencia deben hacerse con el debido cuidado y únicamente por el servidor a quien corresponda. El registro incorrecto, sin claridad, defectuoso o confuso, que no se deba a defectos propios del sistema electrónico establecido, se tendrá por no realizado.



El deterioro del carné que no permita el registro correcto, debe ser reportado de inmediato por el servidor al Departamento de Recursos Humanos.



La simulación de la asistencia, por parte del servidor que habiéndose ausentado a su trabajo, se presente al inicio y al final de la jornada para registrar su marca, se sancionará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 de este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del 18 de octubre de 2002)




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Artículo 41.—El control de entrada y salida del tiempo destinado al almuerzo, queda bajo la responsabilidad de cada jefe inmediato, quien establecerá el medio de control para tal efecto, con aprobación del Departamento de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, de manera que no se ocasione menoscabo en la prestación del servicio, en el entendido que por tal motivo no podrá interrumpirse el mismo, o cerrarse la oficina.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del 18 de octubre de 2002)




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Artículo 42.—Salvo los casos previstos en este Reglamento, la omisión de una marca al inicio y finalización de la jornada de trabajo, hará presumir la inasistencia a la correspondiente fracción de jornada, siempre que el servidor no la justifique dentro del plazo señalado en el artículo 39.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del 18 de octubre de 2002)




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CAPITULO XI



De las llegadas tardías, abandono del servicio y ausencias



Artículo 43.—Se considera como llegada tardía la presentación al trabajo después de diez minutos de la hora señalada para el comienzo de las labores en la correspondiente fracción de jornada.



En casos calificados, el jefe inmediato, o Director General podrá justificar las llegadas tardías, y el Departamento de Personal del Ministerio lo hará objeto del trámite respectivo, en cuanto sean procedentes.




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Artículo 44.—El retiro anticipado y la llegada tardía que exceda de veinte minutos, contados a partir de la hora de ingreso estipulada y que a juicio del superior inmediato carezca de justificación, acarreará al servidor la pérdida de la fracción de jornada, para efectos del rebajo del salario.



La presentación al trabajo, después de dos horas de iniciadas las labores. Se tomará como ausencia a la fracción de la jornada respectiva.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del 18 de octubre de 2002)




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Artículo 45.—Se considerará abandono del servicio el hacer dejación, dentro de la jornada de trabajo, de la labor objeto del contrato o relación de servicio. Para efectos de calificar el abandono no es necesario que el trabajador salga del lugar donde presta sus servicios, sino que bastará que de manera injustificada abandone la labor que le ha sido encomendada.



 




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Artículo 46.—Se considerará ausencia la inasistencia a un día completo de labor. La inasistencia a una fracción de la jornada se computará como la mitad de una ausencia. Dos ausencias de media jornada se consideran como una ausencia. El ingreso después de dos horas de iniciadas las labores, se tomará como ausencia a la fracción de jornada correspondiente.



No se pagará el salario que corresponda a las ausencias, excepción hecha de los casos señalados por la ley o que se justifiquen debidamente.




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Artículo 47.—Las ausencias por enfermedad que excedan de cuatro días, deberá justificarlas el servidor incapacitado con certificado médico extendido por la Caja Costarricense de Seguro Social, o por el Instituto Nacional de Seguros. Las ausencias que no excedan de cuatro días podrán ser justificadas por el superior inmediato del servidor afectado, a falta de la respectiva constancia médica, siempre y cuando ello sea debidamente aprobado por el Departamento de Personal.



 




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Artículo 48.—Para casos muy calificados no contemplados en este Reglamento ni en el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, queda a juicio del jefe inmediato, con la aprobación del Departamento de Personal, justificar ausencias que no sean por enfermedad comprobada para efectos de evitar sanción disciplinaria, sin que ello signifique obligación al pago del salario.



 




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Artículo 49.—En todos los casos el servidor deberá notificar lo antes posible a su jefe inmediato, verbalmente o por escrito, las causas que le impiden asistir a su trabajo. Por ninguna razón- salvo la de fuerza mayor, deberá esperar hasta el segundo día de la ausencia para notificarlo.



 




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CAPITULO XII



De las sanciones disciplinarías



Artículo 50.—Las faltas en que incurran los servidores serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:



a) Amonestación verbal.



b) Apercibimiento escrito.



c) Suspensión del servidor, sin goce de salario, hasta por ocho días tratándose de servidores cubierto por el Código de Trabajo, o hasta por quince días, si se tratare de servidores cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.



Esta suspensión se aplicará una vez que se haya escuchado al interesado y a los compañeros de trabajo que él indique.



d) Despido sin responsabilidad.



Tales sanciones se aplicarán atendiendo las disposiciones del presente Reglamento.




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Artículo 51.—Se considerarán faltas leves las infracciones de las disposiciones de los artículos 27, incisos 6), 7), 8), 11), 12), 14), 15), 16), 19), 20), 21), 25), 27) y 28, inciso 4), 30, incisos 2), 5), 6), 9). 10), 12), 13), 15), 17), todos del presente Reglamento, las cuales se computarán en un mismo mes calendario y se sancionarán en la siguiente forma:



a) Hasta por tres, amonestación verbal.



b) Por cuatro, amonestación escrita.



c) Por cinco, suspensión por dos días.



d) Por seis, suspensión por cuatro días.



e) Por siete, suspensión por seis días.



f) Por ocho, suspensión por ocho días.



g) Por más de ocho, suspensión hasta por quince días o despido sin responsabilidad.




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Artículo 52.—Se considerarán faltas graves las infracciones de las disposiciones de los artículos 27. incisos: 1), 2), 3). 4), 5), 9), 10), 13), 17), 18) 22), 23), 24), 26) y 28); artículo 29. incisos: 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7), artículo 30, incisos: 1), 3), 4), 7), 8), 11), 14), 16), 18), 19), 20), 21), 22) y 23), artículo 31, incisos: 1), 2), 3). 4) y 5), todos del presente Reglamento, las cuales se computarán en el lapso de un mismo mes calendario y se sancionarán en la siguiente forma:



a) Hasta por dos, amonestación escrita.



b) Por tres, suspensión hasta por ocho días.



c) Por cuatro o más, suspensión hasta por quince días o despido sin responsabilidad.



Las sanciones contempladas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de que si la falta reviste una gravedad mayor, amerite una medida disciplinaria más drástica.




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Artículo 53.—No obstante la existencia en el presente Reglamento de las escalas de sanciones mediante las cuales las faltas se computan al final de un período dado, tratándose de amonestaciones verbales o escritas deberán imponerse dentro de los ocho días posteriores a aquel en que se cometió la falta o esta fue conocida, y las suspensiones o despidos en el transcurso del mes posterior al día en que se cometió la falta o se tuvo conocimiento de los hechos.




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Artículo 54.—Conforme con lo establecido en este Reglamento, las llegadas tardías injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán de la siguiente forma:



a) Por tres, -amonestación verbal.



b) Por cuatro, amonestación por escrito.



c) Por cinco o seis, suspensión hasta por dos días.



d) Por siete u ocho, suspensión hasta por cuatro días.



e) Por nueve, suspensión hasta por ocho días.



f) Por diez, suspensión hasta por quince días. Para los servidores no protegidos por el Régimen de Servicio Civil, esta sanción tendrá el carácter sustitutivo de despido.



g) Por más de diez, despido sin responsabilidad. Las sanciones se aplicarán en el transcurso del siguiente mes calendario.




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Artículo 55.—Las ausencias injustificadas computables al final de un mismo mes calendario, se sancionarán en la siguiente forma:



a) Por media ausencia, amonestación escrita.



b) Por una ausencia, suspensión hasta por dos días.



c) Por una ausencia y media, consecutivas o alternas, suspensión hasta por cinco días.



d) Por dos ausencias alternas, suspensión hasta por ocho días.



e) Por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas, despido sin responsabilidad. Las sanciones se aplicarán en el transcurso del siguiente mes calendario.




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Artículo 56.—La reincidencia específica de las faltas dentro de los tres meses consecutivos a la fecha en que se cometieren, traerá como consecuencia la sanción inmediata superior a la que se aplicó anteriormente.




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Artículo 57.—Las faltas no señaladas en este Reglamento, serán sancionadas conforme lo establezca el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, el Código de Trabajo y demás leyes conexas y supletorias.




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Artículo 58.—Los despidos de los trabajadores amparados por el Régimen de Servicio Civil, se tramitarán conforme lo dispuesto por el Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y las disposiciones contenidas en este Reglamento.



 




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Artículo 59.—Las sanciones serán ejecutadas o impuestas, según el caso, por el Jefe de Personal del Ministerio, excepto el despido que se llevará a cabo, siguiendo los trámites que señala el artículo 43 del Estatuto de Servicio Civil.



No obstante lo anterior, el apercibimiento verbal podrá ser impuesto directamente por el Director o jefe inmediato; quien podrá notificarlo por escrito a la Oficina de Personal a efecto de dejar constancia de la sanción impuesta.




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CAPITULO XIII



De las condiciones de higiene



Artículo 60.—De conformidad con el artículo 208 del Código de Trabajo, en la institución se establecerán las comisiones de seguridad que sean necesarias. Dichas comisiones tendrán por finalidad investigar las causas de los riesgos profesionales, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que las mismas se cumplan. La constitución de las mismas se pondrá en conocimiento del Departamento de Medicina, Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al cual se sujetarán en lo relativo al asesoramiento.



Los miembros de las comisiones desempeñarán sus cargos gratuitamente y dentro de la jornada de trabajo, sin rebajo de salario.




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Artículo 61.—Es deber de la Institución adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida, la salud, la integridad corporal y la moralidad de sus servidores y mantener en estado adecuado lo relativo a:



a. Edificaciones, instalaciones y condiciones ambientales, proporcionando las facilidades de acceso y movilización de aquellos funcionarios con algún tipo de discapacidad.



b. Operaciones y proceso de trabajo.



c. Suministro, uso y mantenimiento de los equipos de protección personal.



d. Suministro de primeros auxilios y local para la prestación de este servicio.



También la Institución debe:



a. Promover la capacitación de su personal en materia de higiene y seguridad ocupacional.



b. Facilitar a las autoridades competentes la colocación en los centros de trabajo de textos legales, avisos, carteles y anuncios similares, referentes a seguridad e higiene de trabajo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 28272 del 2 de noviembre de 1999)




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CAPITULO XIV



De los accidentes y riesgos del trabajo



Artículo 62.—Todos los servidores del Ministerio estarán protegidos contra los riesgos del trabajo, de conformidad con lo establecido en el Título IV del Código de Trabajo.



 




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Artículo 63.—El servidor al que le ocurra accidente o riesgo del trabajo, deberá dar aviso a la mayor brevedad posible de tal hecho al Jefe del Departamento de Personal o a cualquiera de sus representantes en la institución.



Si el servidor incumpliere esta obligación, podrá perder todo derecho a reclamar al INS, por concepto de agravaciones o complicaciones sobrevenidas por falta de asistencia oportuna.



 




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Artículo 64.—El Ministerio está en la obligación de instruir a los servidores en todo lo referente a los riesgos del trabajo, según lo establecido por la ley.



 




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Artículo 65.—Constituyen riesgos del trabajo, los accidentes y enfermedades que ocurran a los trabajadores con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e ineludible de esos accidentes y enfermedades.




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Artículo 66.—Se entiende por accidente de trabajo, al que le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de esta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono o sus representantes y que puedan producirle la muerte, pérdida o reducción temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. Se incluyen también algunos otros accidentes que ocurran bajo las circunstancias contempladas en el artículo 196 del Código de Trabajo.




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CAPITULO XV



De las incapacidades para trabajar



Artículo 67.—De conformidad con el artículo 34 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el servidor regular que fuese declarado incapacitado para trabajar por enfermedad o riesgo profesional, gozará de subsidio en proporción al tiempo servido, conforme con las siguientes regulaciones:



a) Durante el primer trimestre de servicios, el subsidio se reconocerá hasta por quince días.



b) Durante el segundo trimestre de servicios hasta por un mes.



c) Durante el tercer trimestre de servicios, hasta por dos meses.



d) Durante el cuarto trimestre de servicios, hasta por tres meses.



e) Durante el segundo año de servicios, hasta por cuatro meses.



f) Durante tres años de servicios, hasta por seis meses.



g) Después de tres años de servicios, hasta por seis meses.



El monto del subsidio será de un ochenta por ciento del salario ordinario que esté devengando el trabajador durante los primeros treinta días de su incapacidad y de un ciento por ciento de su salario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, por un máximo señalado de seis meses Cuando se trate de servidores asegurados en la Caja Costarricense de Seguro Social o en el Instituto Nacional de Seguros, el Estado completará el monto del subsidio en los porcentajes y períodos indicados.




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Artículo 68.—Los subsidios y licencias por razón de maternidad se regularán conforme con las siguientes normas:



a) Todas las servidoras del Poder Ejecutivo en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de sueldo completo. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses después. Si este se retrasare no se alterará el término a la licencia, pero si el alumbramiento se anticipare, gozará de los tres meses posteriores al mismo.



b) La servidora deberá tramitar su incapacidad por intermedio del jefe inmediato, por lo menos con quince días de anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha previamente señalada por el médico.



c) Las servidoras interinas o excluidas del Régimen de Servicio Civil, solo podrán acogerse a la licencia por maternidad en los términos anteriormente indicados, cuando hubieren completado no menos de seis meses de trabajo ininterrumpido inmediatos anteriores al disfrute de dicha licencia. d) Las servidoras interinas o excluidas del Régimen de Servicio Civil que no hubieren completado el período de seis meses a que se refiere el inciso anterior, estarán amparadas por lo dispuesto en el Código de Trabajo, con respecto a licencias por maternidad.



e) El Estado pagará a la servidora la diferencia del subsidio que reciba de la Caja Costarricense de Seguro Social, hasta completar el ciento por ciento de su salario durante el período de cuatro meses indicado en el inciso a) de este artículo, o en su caso, durante dos meses, en las situaciones de excepción señaladas en el inciso anterior.




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CAPITULO XVI



De los reclamos y licencias en general



Artículo 69.—Los servidores deberán ser atendidos en sus sugerencias y en general en todo aquello que estimule su iniciativa personal, su eficiencia y el mejoramiento de las condiciones de su trabajo.




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Artículo 70.—Las peticiones, quejas o reclamos se formularán ante el respectivo jefe; si se tratare de conflicto con el propio jefe, deberá agotarse la vía ante el superior de este, quien emitirá su pronunciamiento. Si no lo dictare o no fuese de satisfacción del servidor reclamante, este podrá recurrir ante el Ministro, quien deberá emitir el respectivo pronunciamiento.



Si la reclamación fuese con motivo de una resolución o disposición del Ministro, el reclamo tendrá que presentarse directamente ante este. En todos los casos, se deberá resolver lo procedente en un plazo máximo de ocho días, entendiéndose que se tendrá por agotado dicho trámite si no se dictare resolución dentro del término expresado. Cumplido este trámite, si el servidor persistiere en su reclamo, podrá recurrir ante el Tribunal de Servicio Civil, llenando al efecto los requisitos establecidos en el artículo 81 del Reglamento de! Estatuto de Servicio Civil.




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Artículo 71.—Las gestiones de los servidores, de acuerdo con el artículo anterior, deberán plantearse por escrito y resueltas en la misma forma; no obstante podrán hacerse verbalmente cuando así lo exija la urgencia de una resolución o cuando la menor importancia del asunto, justifique este procedimiento.



 




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Artículo 72.—Los servidores del Ministerio podrán disfrutar de licencias, según lo dispuesto por el artículo 33 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, las cuales serán concedidas por el jefe inmediato o Director con la aprobación del Departamento de Personal y del Ministro. Quedan a salvo las licencias para asistir a estudios y cursos de adiestramiento que se regulan según lo dispuesto en otros artículos del presente ordenamiento, en el Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y en la ley N° 1810 del 15 de octubre de 1954.




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Artículo 73 —Por regla general las licencias serán sin goce de sueldo, pero serán remuneradas cuando se otorguen por causa de enfermedad, o cuando tengan por causa la realización de trabajo que beneficien directamente al Ministerio, o de estudios que hayan dado mérito a licencias temporales.




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Artículo 74.—Las licencias con goce de sueldo serán concedidas por una semana, en los siguientes casos:



a) Matrimonio del servidor.



b) Fallecimiento de alguno de los padres, hijos, hermanos o cónyuge del servidor.



c) Nacimiento de un hijo (a) del servidor.



Se concederá una fracción de la jornada a los servidores del Ministerio, en el día de su cumpleaños.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30873 del 18 de octubre de 2002)




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Artículo 75.—Serán también con goce de salario las licencias concedidas a aquellos trabajadores que. por los cargos que ocupan, sigan cursos especializados en los que el Ministerio tenga interés.




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Artículo 76.—Las licencias sin goce de salario que se concedan en casos muy calificados, serán autorizadas en la siguiente forma:



a) Hasta por una semana como máximo, serán otorgadas por directores o jefes departamentales. b) Las que excedan de una semana, deberán ser otorgadas por el Ministro.



 




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Artículo 77.—De conformidad con lo establecido por la ley N° 1810 del 15 de octubre de 1954, además de lo dispuesto por el artículo 37 y siguientes del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, el Ministro podrá conceder licencia para que los servidores regulares asistan a cursos de estudios o de adiestramiento, previa formalización del contrato.




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Artículo 78.—El Ministro no aprobará durante el siguiente período lectivo, nuevo contrato de licencia para estudios, si el servidor ha omitido presentar la certificación sobre las calificaciones obtenidas durante el curso lectivo anterior, o si e! servidor fuere reprobado en dos o más asignaturas.




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Artículo 79.—El Ministerio concederá ampliación de licencia para estudio solamente hasta por tres anos después de concluido el término natural de la carrera por que haya optado el servidor.




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Artículo 80.—Las licencias para estudios regirán únicamente por el tiempo necesario para concurrir a lecciones, debiendo el servidor asistir al trabajo durante los días o períodos libres que conceda el respectivo centro educativo.




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Artículo 81.—Los contratos de aprendizaje que el Ministerio considere oportuno realizar, deberán formalizarse por escrito, de acuerdo con las disposiciones del Código de Trabajo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Aprendizaje y previa aprobación de dicha institución.



 




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Artículo 82.—El jefe inmediato y el Departamento de Personal, serán responsables de velar por el cumplimiento de las anteriores normas y no darán trámite a nuevas licencias para estudio sin antes verificar que el servidor se haya hecho acreedor a la misma, de conformidad con las prescripciones anteriores .




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CAPITULO XVII



Disposiciones finales



Artículo 83.—El Departamento de Personal llevará un expediente de cada uno de los servidores del Ministerio. En ellos se guardarán los documentos relativos a su empleo y las constancias de todos aquellos datos que sirvan para mantener un historial de sus servicios lo más exacto posible. Igualmente contendrá una fotografía del servidor, quien estará obligado a suministrarla en el momento en que le sea solicitada. Dicha fotografía deberá ser renovada por el funcionario, cada cinco años.



También llevará un prontuario para cada servidor en el que se anotarán las calificaciones periódicas, las ausencias y llegadas tardías, indicándose su motivo cuando fueren justificadas, las correcciones disciplinarias y los datos más importantes de todas las acciones de personal, iniciando el prontuario con el ingreso al trabajo.




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Artículo 84. A falta de disposición en el presente Reglamento, aplicables a un caso determinado, deberán tenerse como normas supletorias el Estatuto de servicio Civil y su reglamento, el Código de Trabajo, y demás leyes y reglamentos conexos.




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Artículo 85.—El presente Reglamento no perjudica los derechos adquiridos por los servidores del Ministerio. Se presumirá de conocimiento de estos y será de observancia obligatoria para todos desde el día de su vigencia, inclusive para los que en el futuro trabajen para él.




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Artículo 86.-El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.



Dado en la Presidencia de la República.-San José a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.




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CAPITULO XVII



Procedimiento para las Denuncias por



Acoso u Hostigamiento Sexual



Artículo 87º- Las denuncias sobre hechos que impliquen acoso u hostigamiento sexual, según lo previsto en la Ley Nº 7476-95, deberán presentarse ante el jerarca de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, e indicar:



a) Nombre del o la denunciante, número de cédula y lugar de trabajo.



b) Nombre de la o del denunciado (a) y lugar de trabajo.



c) Indicación del tipo de acoso sexual que está sufriendo.



d) Fecha a partir de la cual ha sido sujeto o sujeta del acoso sexual u hostigamiento.



e) Nombre de las personas que puedan atestiguar sobre los hechos denunciados.



f) Presentación de cualquier otra prueba que a su juicio sirva para la comprobación del acoso u hostigamiento.



g) Firma de la denuncia.



Cuando la denuncia sea contra un (a) funcionario (a) de la Dirección de Recursos Humanos, se presentará directamente ante el jerarca de la institución.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 88º- Una vez presentada la denuncia ante la Jefatura de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, corresponderá a ésta informar al jerarca de la Institución en un plazo no mayor de 3 días hábiles sobre la denuncia planteada.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 89º- Las denuncias por acoso u hostigamiento sexual serán conocidas por una Comisión que será el Organo Director del procedimiento, y que estará integrada de la siguiente manera:



- El Jefe o Jefa de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, quién la presidirá.



- Un (a) representante de la Oficina Ministerial de la Mujer.



- El Ministro de Cultura, Juventud y Deportes o su representante.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 90º- En la fase instructiva, la Comisión podrá adoptar las medidas cautelares que considere necesarias, hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento. En cualquier fase del proceso, a solicitud del o la denunciante, podrá determinarse su reubicación en la institución.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 91º- La Comisión dará traslado a la persona denunciada, dentro de los tres días hábiles posteriores al conocimiento de la denuncia.



En la citación se indicará claramente el o los hechos denunciados, nombre del o la denunciante, un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a todos y cada uno de los hechos que se le imputan y ofrezca los medios de prueba en descargo de los mismos, la posibilidad de asesorarse con abodada u abogado, y el derecho a tener acceso al expediente administrativo que con motivo de la denuncia se abra. Si el o la denunciante no ejerce su derecho de defensa, se continuará el procedimiento hasta el informe final.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 92º- La Comisión designará como notificador un funcionario que no esté vinculado ni directa ni indirectamente con el procedimiento, que será el encargado de trasladar personalmente todos los documentos vinculados con éste.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 93º- A más tardar dentro del mes siguiente a la presentación de la denuncia la Comisión deberá pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, y cuando lo amerite recomendar la sanción correspondiente. Contra lo resuelto por el jerarca cabrá Recurso de Revocatoria, el cual deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de lo resuelto, debiendo resolverse dicho recurso dentro de los ocho días hábiles siguientes a su presentación.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 94º- Corresponderá a la Comisión una vez resuelta la denuncia:



a) Preparar un informe al jerarca respectivo sobre el resultado del procedimiento.



b) Recomendar al jerarca la imposición de la sanción que corresponda, según la gravedad de la falta y que podrá consistir en amonestación escrita, suspensión sin goce de salario, y el despido sin responsabilidad patronal.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 95º- El jerarca deberá informar las denuncias de hostigamiento sexual, así como el resultado del procedimiento que se realice, a la Defensoría de los Habitantes.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 96º- Todo denunciante o testigo de un acoso sexual u hostigamiento, tienen la garantía de que no sufrirá perjuicio alguno por sus declaraciones siempre que éstas no sean difamantes, injuriosas o calumniosas.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 97º- La violación de la confidencialidad de todo lo relacionado con los hechos que motivaron la denuncia y de lo acontecidoen el procedimiento, por parte de los funcionarios vinculados directa o indirectamente con este, será considerada una falta grave, y se sancionará de conformidad con el artículo 50 de este Reglamento.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Artículo 98º- Este capítulo será de aplicación obligatoria para el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes y sus instituciones desconcentradas y descentralizadas.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 24668 del 22 de setiembre de 1995)




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Fecha de generación: 12/2/2025 10:23:59
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