Texto Completo acta: 15A44
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ARTÖCULO 1§- Cr,ase la Aduana Multimodal, la cual tal y como lo
define el art¡culo 16 del C¢digo Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA), es una dependencia de la Direcci¢n General de Aduanas que
actuar bajo su autoridad y supervisi¢n, cuyas funciones ser n adem s de
las se¤aladas en el CAUCA y su Reglamento, las que se establecen en el
presente decreto.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§- La Aduana Multimodal estar ubicada en Ulloa, distrito
cuarto del cant¢n primero de la provincia de Heredia (Barreal de
Heredia).
Su zona primaria ser la siguiente: el espacio sobre el cual se
asientan las oficinas destinadas al servicio aduanero, que lo
constituyen la bodega tres del galp¢n n£mero tres y la bodega n£mero
tres del galp¢n cuatro ubicados en las instalaciones del Centro Nacional
de
Abastecimiento y Distribuci¢n de Alimentos (CENADA), as¡ como los
patios, reas de estacionamaiento y maniobra, incluyendo el espacio
comprendido hasta la carretera principal.
Su zona secundaria ser la que establece el art¡culo primero del
decreto ejecutivo N§ 10529-H del 30 de agosto de 1979 para la Aduana
Santamar¡a.
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ARTÖCULO 3§- Los almacenes fiscales ubicados dentro del rea
geogr fica a que se refiere el art¡culo anterior estar n bajo la £nica
jurisdicci¢n de la Aduana Multimodal, a la cual se entienden
subordinados en todo lo referente a su actividad; as¡ como cualquier
ampliaci¢n de sus bodegas autorizada por el Ministerio de Hacienda y que
se encuentren ubicadas en lugares distintos al de las oficinas
centrales.
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ARTÖCULO 4§- Corresponde a la Aduana Multimodal:
a) Efectuar los tr mites y operaciones relativos a la importaci¢n de
mercanc¡as que ingresen por el Aeropuerto Internacional Juan Santamar¡a,
excepto las se¤aladas en el art¡culo cinco del presente decreto.
b) Atender todos los tr mites y operaciones de aquellas mercanc¡as
que reciba de otras aduanas del pa¡s.
c) El reconocimiento de mercanc¡as en zonas secundarias, de
conformidad con los art¡culos 8 y 15 inciso i) del CAUCA, que
correspondan a esta aduana y a la Aduana Central.
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ARTÖCULO 5§- Corresponder a la Aduana Santamar¡a de conformidad
con la legislaci¢n vigente:
a) Todos los tr mites y operaciones que se efect£en en su zona
primaria, con excepci¢n de las mercanc¡as que se indican en el art¡culo
cuatro anterior.
b) El tr mite, atenci¢n y control de todos los desalmacenajes de
mercanc¡as que ingresen al amparo del r,gimen de Admisi¢n Temporal,
excepto los casos que autorice el Director General de Aduanas.
c) El tr mite, atenci¢n y control de los desalmacenajes de mercanc¡as
que ingresen para las Zonas Francas que operen en el rea metropolitana
ampliada, que ser definida mediante resoluci¢n de la Direcci¢n General
de Aduanas.
d) El tr mite, atenci¢n y control de todas las mercanc¡as que se
importen bajo la modalidad de rapiditos o "courier" y bajo el r,gimen
"in bond".
e) El tr mite, atenci¢n y control referente a la importaci¢n de
mercanc¡as perecederas, mercanc¡as peligrosas, animales vivos y otras
que ingresen por el Aeropuerto Internacional Juan Santamar¡a y que as¡
lo indique la Direcci¢n General de Aduanas.
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ARTÖCULO 6§- Los Agentes Aduaneros autorizados para ejercer la
corredur¡a aduanera ante la Aduana Santamar¡a, podr n gestionar ante la
Aduana Multimodal; sin embargo, deber n adecuar su cauci¢n a fin de que
quede garantizada su actuaci¢n.
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ARTÖCULO 7§- La Direcci¢n General de Aduanas, de conformidad con el
art¡culo 15 inciso j) del CAUCA, dispondr la reubicaci¢n de los
recursos materiales y humanos necesarios para el funcionamiento de la
Aduana Multimodal.
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ARTÖCULO 8§- Se modifica parcialmente el art¡culo primero del
Decreto Ejecutivo N§ 10529-H del 30 de agosto de 1979 en lo que respecta
a zona secundaria de la Aduana Santamar¡a y en relaci¢n con lo
establecido en el art¡culo cuatro inciso c) del presente decreto.
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ARTÖCULO 9§- Rige a partir de su firma.
Transitorio I.- Los tr mites y operaciones cuyos documentos hayan
sido presentados y/o aceptados antes de la vigencia del presente decreto
en las aduanas Santamar¡a y Central, relacionadas con mercanc¡as
depositadas en los Almacenes Fiscales mencionados en el art¡culo tres
del presente decreto, deber n ser finiquitados en la aduana respectiva.
Transitorio II.- Se fija como fecha l¡mite para la adecuaci¢n de la
cauci¢n a que se refiere el art¡culo seis del presente decreto, el 30 de
junio de 1993; el incumplimiento de esta disposici¢n dar lugar para que
la Direcci¢n General de Aduanas aplique la normativa vigente.
Transitorio III.- Se concede un plazo hasta el 30 de julio de 1993,
para que los Agentes Aduaneros y Auxiliares de Agente puedan actuar ante
la Aduana Multimodal con la misma credencial que han venido utilizando
para gestionar ante la Aduana Santamar¡a.
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Fecha de generación: 25/2/2024 23:42:49