Texto Completo acta: 193
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Nº 2706
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Se declara el turismo industria de utilidad pública.
Ficha articulo Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,
que invierta en la construcción, reconstrucción, ampliación o instalación
de obras de beneficio directo de la industria del turismo, gozará de
exención de impuestos aduaneros, excepto tasas, hasta por la suma de
ciento cincuenta mil colones (¢ 150,000.00), pudiendo disfrutar de las
exenciones parcialmente, hasta llegar al total señalado, dentro de un
plazo máximo de 5 años desde que hubiere solicitado la primera exención.
En cuanto a sociedades, las exenciones se concederán a aquéllas cuyo
capital pertenezca en no menos del 60% a nacionales.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Estas exenciones se concederán únicamente para la
importación de materiales de construcción, equipo y enseres requeridos
que no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuadas al
carácter de la empresa. En caso de discrepancia en cuanto a la calidad,
se someterá el asunto a la decisión de la Comisión Consultiva y de
Coordinación para el Fomento Industrial
Ficha articulo
Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las
solicitudes para acogerse al beneficio de la presente ley y emitirá su
pronunciamiento dentro de un plazo máximo de 60 días, en lo relativo al
aspecto técnico turístico, y dentro de los cinco días posteriores
comunicará su informe al Ministerio de Economía y Hacienda, el que
otorgará la exención, si está recomendada por el Instituto Costarricense
de Turismo.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Quien cambiare el destino de las instalaciones que se
hayan construido, mejorado o ampliado, acogiéndose a esta ley, o
suspendiere los servicios o hiciere uso indebido de los artículos
importados al amparo de la misma, deberá reembolsar al Fisco las sumas
dejada de pagar por los beneficios acordados, sin perjuicio de las
responsabilidades penales por defraudación al Fisco en que hubiere
incurrido.
Ficha articulo
Artículo 6º.- Quien adquiera la propiedad, bajo cualquier título, de
un establecimiento dedicado al turismo, que haya obtenido los beneficios
de esta ley, acepta de manera implícita las responsabilidades contraídas
por el anterior propietario. Para este efecto, cuando se concedan las
exenciones se enviará nota al Registro Público, para que al margen de la
inscripción de la finca se anote esa circunstancia, y de la cual dará fe
el Notario que formalizare cualquier traspaso.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Se establece un impuesto a favor del Instituto
Costarricense de Turismo, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los
pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y
establecimiento similares. Las Municipalidades del país quedan obligadas
a comunicar al Instituto Costarricense de Turismo las patentes que
otorguen para esta clase de negocios, así como las cancelaciones que de
las mismas hubiere.
El Instituto Costarricense de Turismo formulará el Reglamento para
el cobro de este impuesto, para una efectiva percepción del mismo, que
someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. El producto del impuesto
será propio del Instituto Costarricense de Turismo y lo empleará
exclusivamente en la promoción del turismo.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Los hoteles, pensiones y demás establecimiento
similares de alojamiento, quedan obligados a llevar un Registro de
Huéspedes por medio de tarjetas que emitirá el Instituto Costarricense de
Turismo para tal efecto, de acuerdo con las disposiciones que al respecto
contendrá el Reglamento de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Para los efectos de control y fiscalización del
impuesto establecido en el artículo 7º de esta ley, el Instituto
Costarricense de Turismo tendrá, sobre los hoteles, pensiones y demás
establecimientos dedicados al servicio del turismo, amplias facultades en
cuanto a la clasificación de los mismos de acuerdo con las condiciones de
comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus inspectores
tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del impuesto,
la aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las
instalaciones. Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las
patentes, las Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el
Instituto Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo,
el Instituto Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para
todas estas entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense
de Turismo en discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación
para ante el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y
Hacienda, dentro del término de 10 días de recibida la comunicación
contentiva de lo resuelto por el Instituto Costarricense de Turismo.
queda en lo conducente modificado el artículo 39 de la ley Nº 1917 de 30
de julio de 1955.
Ficha articulo
Artículo 10.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá
personería para denunciar cualquier infracción a la presente ley, y se le
tendrá como parte en los juicios que se susciten con ese motivo.
Ficha articulo
Artículo 11.- Quien se haya acogido a los beneficios de exención
acordados por esta ley hasta en el máximo, no podrá volver a gozar de
ellos sino hasta transcurridos diez años de la fecha en que le fueron
otorgados por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Ficha articulo
Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Transitorio.- Con el fin de estimular el desarrollo de las
actividades dedicadas a la atención del turismo en general, se concederá
a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, con la
limitación señalada en el artículo 1º para las sociedades, que se acoja a
los beneficios de esta ley dentro de los dos años siguientes a la fecha
de su promulgación, una exención adicional hasta por la suma de cincuenta
mil colones (¢ 50,000.00), que deberá ser usada ya sea de una sola vez o
en partidas, hasta completarla, siempre dentro de ese término, y
únicamente se aplicará para los materiales necesarios en la construcción,
reparación o ampliación del establecimiento.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 21:55:52