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 Normativa >> Ley 2706 >> Fecha 02/12/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2706
Utilidad Pública Industria Turismo y Crea Impuesto Hospedaje para ICT
Texto Completo acta: 193 1

Nº 2706



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



Artículo 1º.- Se declara el turismo industria de utilidad pública.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,



que invierta en la construcción, reconstrucción, ampliación o instalación



de obras de beneficio directo de la industria del turismo, gozará de



exención de impuestos aduaneros, excepto tasas, hasta por la suma de



ciento cincuenta mil colones (¢ 150,000.00), pudiendo disfrutar de las



exenciones parcialmente, hasta llegar al total señalado, dentro de un



plazo máximo de 5 años desde que hubiere solicitado la primera exención.



En cuanto a sociedades, las exenciones se concederán a aquéllas cuyo



capital pertenezca en no menos del 60% a nacionales.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Estas exenciones se concederán únicamente para la



importación de materiales de construcción, equipo y enseres requeridos



que no se produzcan en el país en cantidad o calidad adecuadas al



carácter de la empresa. En caso de discrepancia en cuanto a la calidad,



se someterá el asunto a la decisión de la Comisión Consultiva y de



Coordinación para el Fomento Industrial




Ficha articulo



Artículo 4º.- El Instituto Costarricense de Turismo conocerá de las



solicitudes para acogerse al beneficio de la presente ley y emitirá su



pronunciamiento dentro de un plazo máximo de 60 días, en lo relativo al



aspecto técnico turístico, y dentro de los cinco días posteriores



comunicará su informe al Ministerio de Economía y Hacienda, el que



otorgará la exención, si está recomendada por el Instituto Costarricense



de Turismo.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Quien cambiare el destino de las instalaciones que se



hayan construido, mejorado o ampliado, acogiéndose a esta ley, o



suspendiere los servicios o hiciere uso indebido de los artículos



importados al amparo de la misma, deberá reembolsar al Fisco las sumas



dejada de pagar por los beneficios acordados, sin perjuicio de las



responsabilidades penales por defraudación al Fisco en que hubiere



incurrido.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Quien adquiera la propiedad, bajo cualquier título, de



un establecimiento dedicado al turismo, que haya obtenido los beneficios



de esta ley, acepta de manera implícita las responsabilidades contraídas



por el anterior propietario. Para este efecto, cuando se concedan las



exenciones se enviará nota al Registro Público, para que al margen de la



inscripción de la finca se anote esa circunstancia, y de la cual dará fe



el Notario que formalizare cualquier traspaso.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Se establece un impuesto a favor del Instituto



Costarricense de Turismo, del 3% sobre la suma cobrada diariamente a los



pasajeros por habitación en todos los hoteles, pensiones y



establecimiento similares. Las Municipalidades del país quedan obligadas



a comunicar al Instituto Costarricense de Turismo las patentes que



otorguen para esta clase de negocios, así como las cancelaciones que de



las mismas hubiere.



El Instituto Costarricense de Turismo formulará el Reglamento para



el cobro de este impuesto, para una efectiva percepción del mismo, que



someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo. El producto del impuesto



será propio del Instituto Costarricense de Turismo y lo empleará



exclusivamente en la promoción del turismo.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Los hoteles, pensiones y demás establecimiento



similares de alojamiento, quedan obligados a llevar un Registro de



Huéspedes por medio de tarjetas que emitirá el Instituto Costarricense de



Turismo para tal efecto, de acuerdo con las disposiciones que al respecto



contendrá el Reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Para los efectos de control y fiscalización del



impuesto establecido en el artículo 7º de esta ley, el Instituto



Costarricense de Turismo tendrá, sobre los hoteles, pensiones y demás



establecimientos dedicados al servicio del turismo, amplias facultades en



cuanto a la clasificación de los mismos de acuerdo con las condiciones de



comodidad, precios que rigen y servicios que presten. Sus inspectores



tendrán derecho a fiscalizar en cualquier momento el cobro del impuesto,



la aplicación de la tarifa de precios, y de inspeccionar las



instalaciones. Para efectos de clasificación, y lo relacionado con las



patentes, las Municipalidades se atendrán a la clasificación que haga el



Instituto Costarricense de Turismo conforme a este artículo. Asimismo,



el Instituto Costarricense de Turismo aprobará la lista de precios para



todas estas entidades. Contra lo que resuelva el Instituto Costarricense



de Turismo en discrepancia con la entidad, cabrá el recurso de apelación



para ante el Departamento de Comercio del Ministerio de Economía y



Hacienda, dentro del término de 10 días de recibida la comunicación



contentiva de lo resuelto por el Instituto Costarricense de Turismo.



queda en lo conducente modificado el artículo 39 de la ley Nº 1917 de 30



de julio de 1955.




Ficha articulo



Artículo 10.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá



personería para denunciar cualquier infracción a la presente ley, y se le



tendrá como parte en los juicios que se susciten con ese motivo.




Ficha articulo



Artículo 11.- Quien se haya acogido a los beneficios de exención



acordados por esta ley hasta en el máximo, no podrá volver a gozar de



ellos sino hasta transcurridos diez años de la fecha en que le fueron



otorgados por el Ministerio de Economía y Hacienda.




Ficha articulo



Artículo 12.- Esta ley rige a partir de su publicación.



Transitorio.- Con el fin de estimular el desarrollo de las



actividades dedicadas a la atención del turismo en general, se concederá



a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, con la



limitación señalada en el artículo 1º para las sociedades, que se acoja a



los beneficios de esta ley dentro de los dos años siguientes a la fecha



de su promulgación, una exención adicional hasta por la suma de cincuenta



mil colones (¢ 50,000.00), que deberá ser usada ya sea de una sola vez o



en partidas, hasta completarla, siempre dentro de ese término, y



únicamente se aplicará para los materiales necesarios en la construcción,



reparación o ampliación del establecimiento.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 21:55:52
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