Texto Completo acta: CFE66
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Nº 1835
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-Tendrá
derecho un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han
servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional
al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex servidores públicos que a
continuación se indican:
a)
Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de
Servicio Civil, siempre que hayan laborado más de tres meses consecutivos y que
sus salarios no sean mayores a los de la escala correspondiente en el régimen
de Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que presten servicios
extraordinarios por contrato especial a base de honorarios;
b)
Los del Tribunal Supremo de Elecciones cuando se encuentren en las condiciones
establecidas en el inciso anterior;
c)
Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;
d)
Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría
General de la República;
e)
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y
f)
Los que reciban pensiones de Gobierno.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 3618 del 10 de diciembre de 1965)
Ficha articulo
Artículo 2º.- Para los efectos de
calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del Gobierno,
el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el
comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del
año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales
o planillas, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar el
procedimiento que estime más apropiado al caso.
A los propósitos de este artículo,
se tiene por ampliado y modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de
Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las sumas que reciban
los beneficiarios por el desempeño de otras funciones distintas a las de su
cargo principal, así como las que perciban por concepto de horas extras, de
trabajos extraordinarios, de viáticos o gastos de viaje y del subsidio
familiar, no se considerarán como parte del salario o pensión, para los efectos
de cálculo a que se refiere el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 4º.- La remuneración
adicional a que se refiere el artículo 1º de esta ley, no puede ser objeto de
venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni puede ser
perseguida por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias,
en el tanto que determina el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Deróganse las leyes
números 1666 y 1665, ésta en sus artículos 1º, 2º, 4º y Transitorio, ambas de
26 de octubre de 1953; y la Nº 1719 de 10 de
diciembre del mismo año.
Ficha articulo
Transitorio I.-La
remuneración adicional correspondiente al año 1954 será de un décimo de los
salarios ordinarios o de las pensiones recibidas entre el 1° de enero y el 31
de octubre de dicho año, excepto en el caso de los ex-servidores, en que será
de un doceavo.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga uso de los fondos pasivos de la
Tesorería Nacional, hasta por la suma de ocho millones seiscientos cincuenta
mil colones (¢8.650,000.00), a fin de que se efectúen en el mes de diciembre en
curso, el pago adicional correspondiente al año 1954, a que se refiere la
presente ley.
La
suma que al efecto destine el Poder Ejecutivo de estos fondos, será reintegrada
al Tesoro Público en la primera quincena del mes de enero de 1955, con cargo a
la partida que al efecto autoriza el capítulo único, título IV, de la Ley de
Presupuesto para el próximo año.
Rige
desde el día de su publicación.
Casa
Presidencial.-San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/3/2025 00:44:42