Texto Completo acta: CFE7F
1
Nº 1835
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º-Tendrán
derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si
han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma
proporcional al tiempo que hayan trabajado, los servidores y ex servidores que a
continuación se indican:
a)
Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de
Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que prestan servicios
extraordinarios por contrato especial a base de honorarios;
b)
Los del Tribunal Supremo de Elecciones;
c)
Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;
d)
Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la Contraloría
General de la República;
e)
Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y
f)
Los que reciban pensiones de gobierno.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 4271 del 16 de diciembre de 1968)
Ficha articulo
Artículo 2º.-Para
los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores
del gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido,
será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de
octubre del año respectivo. En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema
de jornales o planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el
procedimiento que estime más apropiado al caso.
El
sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el
promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período
indicado en el párrafo primero.
A
los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso
h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 3929 del 8 de agosto de 1967)
Ficha articulo
Artículo 3º.- Las sumas que
perciban los beneficiarios por el desempeño de otras funciones distintas a las
de su cargo principal, así como las que perciban por concepto de viáticos o
gastos de viaje y del subsidio familiar, no se considerarán como parte del
salario o pensión, para los efectos de cálculo a que se refiere el artículo
anterior.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley
N° 3929 del 8 de agosto de 1967)
Ficha articulo
Artículo 4º.- La remuneración
adicional a que se refiere el artículo 1º de esta ley, no puede ser objeto de
venta, traspaso, enajenación o gravamen de ninguna especie, ni puede ser
perseguida por acreedores, excepto para responder al pago de pensiones alimenticias,
en el tanto que determina el Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Deróganse las leyes
números 1666 y 1665, ésta en sus artículos 1º, 2º, 4º y Transitorio, ambas de
26 de octubre de 1953; y la Nº 1719 de 10 de
diciembre del mismo año.
Ficha articulo
Transitorio I.-La
remuneración adicional correspondiente al año 1954 será de un décimo de los
salarios ordinarios o de las pensiones recibidas entre el 1° de enero y el 31
de octubre de dicho año, excepto en el caso de los ex-servidores, en que será
de un doceavo.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Autorízase al Poder Ejecutivo para que haga uso de los fondos pasivos de la
Tesorería Nacional, hasta por la suma de ocho millones seiscientos cincuenta
mil colones (¢8.650,000.00), a fin de que se efectúen en el mes de diciembre en
curso, el pago adicional correspondiente al año 1954, a que se refiere la
presente ley.
La
suma que al efecto destine el Poder Ejecutivo de estos fondos, será reintegrada
al Tesoro Público en la primera quincena del mes de enero de 1955, con cargo a
la partida que al efecto autoriza el capítulo único, título IV, de la Ley de
Presupuesto para el próximo año.
Rige
desde el día de su publicación.
Casa
Presidencial.-San José, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos
cincuenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/2/2025 19:54:55