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 Normativa >> Ley 4322 >> Fecha 11/02/1969 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4322
Ley de Actuarios Judiciales
Texto Completo acta: 2320 1
Ley Nº 4322
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7333 de 05 de mayo de 1993,
Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
 
LEY DE ACTUARIOS JUDICIALES
 
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
 

    Artículo 1º.- Créase el cargo de Actuario Judicial para los tribunales en que el trabajo lo justifique, a juicio de la Corte Plena. Los Actuarios ejercerán la función jurisdiccional conforme a la presente ley, y tendrán los deberes y atribuciones que se indican en este Capítulo y en los siguientes, como también los que señale la Corte Plena, todo de acuerdo con la materia de que conozca la oficina a que estén destinados.




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    Artículo 2º.- En los tribunales en que hay Actuario, el Jefe de la oficina será siempre el respectivo Juez, Alcalde o Agente Judicial.




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    Artículo 3º.- El Actuario será nombrado por la Corte Plena, de una terna que le someterá el Jefe de la oficina, y se juramentará ante éste.




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    Artículo 4º.- El Actuario es un subalterno del Jefe de la oficina en el orden administrativo y disciplinario; pero goza de independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Debe reunir y llenar todos los requisitos necesarios para ser juzgador, de acuerdo con la categoría que corresponda al despacho en que sirva, y está sujeto a los mismos impedimentos, prohibiciones y exigencias, que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para los funcionarios que administran justicia.




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    Artículo 5º.- Por regla general, los Actuarios tendrán a su cargo la tramitación de los diferentes asuntos de que conozca la oficina; deben, además, vigilar las operaciones de caja, expedir y firmar los cheques, revisar los estados mensuales que se envíen a la Contaduría Judicial, diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades, y dar cuenta al Jefe de la oficina de cualquier irregularidad que se produzca en la misma.




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    Artículo 6º.- Las resoluciones y actuaciones del Actuario, serán firmadas por él y por el Secretario de la oficina, o por quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con la Ley Orgánica.




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    Artículo 7º.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la tramitación esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o a Embajadas, Legaciones o Consulados extranjeros acreditados en la República, o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o suplicatorio deberá expedirse por el Jefe de la oficina.




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    Artículo 8º.- Las funciones del Actuario no restringen la competencia del Jefe de la oficina, quien podrá intervenir en la tramitación y decisión de los diversos asuntos aunque sean de los que corresponda resolver al Actuario; pero el Jefe de la oficina debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el Actuario quedará exento de toda responsabilidad que pudiera establecerse por la ejecución de ellas, o por la dirección impartida al proceso, en virtud de las mismas.




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    Artículo 9º.- Corresponde al Jefe de la oficina resolver sobre la competencia del tribunal, de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan sobre defensas previas y excepciones formales, y acerca de la deserción del juicio, y practicar las diligencias probatorias que hubiere ordenado para mejor proveer.




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    Artículo 10.- La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al Jefe de la oficina, deberá alegarse, en el primer caso, dentro de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.



    Sin embargo al conocer del asunto para dictar fallo, el Jefe de la oficina podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación, cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto por prueba o diligencia para mejor proveer.




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    Artículo 11.- La potestad disciplinaria será ejercida indistintamente por el Jefe de la oficina y el Actuario, en los casos que determina la Ley Orgánica; pero éste o aquél deberán abstenerse de intervenir cuando el otro lo hubiere hecho.




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    Artículo 12.- El Jefe de la oficina puede ser recusado en cualquier asunto de que conozca el Actuario, cuando quepa la recusación; y debe inhibirse o excusarse si tuviere motivo legal para hacerlo. En estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación, salvo lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. Si la separación fuere declarada con lugar, el Actuario también quedará separado, y el asunto se radicará ante quien corresponda sustituir al Jefe de la oficina, conforme a la Ley Orgánica.




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    Artículo 13.- El Jefe de la oficina debe tramitar y resolver los impedimentos, excusas y recusaciones del Actuario, lo que hará con arreglo a la Ley Orgánica, y a los códigos procesales; pero si en la oficina hubiere otro Actuario, el trámite y la resolución estarán a cargo de éste. En caso de recusación deberá depositarse la misma suma exigida para recusar al Jefe de la oficina.



    Contra lo que se resuelva en definitiva con base en el presente artículo cabrá apelación en un solo efecto.




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    Artículo 14.- Ningún asunto puede supenderse por los impedimentos o excusas del Actuario, ni por las recusaciones que se interpongan en su contra. Si no hubiere otro Actuario, el Jefe de la oficina asumirá el conocimiento del negocio, mientras no recaiga auto firme que rechace la separación, y cuando ésta fuere declarada con lugar.




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    Artículo 15.- La separación del Actuario será motivo de excusa o recusación para el Jefe de la oficina.




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    Artículo 16.- Cuando en una misma oficina hubiere más de un Actuario, la Corte Plena regulará la distribución del trabajo entre ellos, en la forma que estime más conveniente.




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    Artículo 17.- El Jefe de la oficina puede conceder licencias al Actuario, sin goce de sueldo y por justa causa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica.




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    Artículo 18.- Las faltas temporales de los Actuarios, que excedan de ocho días, se llenarán por el Actuario interino que designe la Corte Plena, dentro de la terna respectiva; si no exceden del término dicho, el Jefe de oficina se hará cargo de la tramitación; pero si hubiere otro Actuario, éste continuará tramitando los diversos asuntos.



    Cuando la ausencia no exceda de dos meses el Jefe de la oficina puede ser sustituido por el Actuario, a juicio de la Corte Plena.




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CAPÍTULO SEGUNDO
De los Actuarios en Materia Civil y Contencioso Administrativa
 

    Artículo 19.- En asuntos civiles y contenciosos-administrativos, corresponde al Actuario:



a) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite, que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo, inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a diligencias de toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que le pongan término al juicio por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en los artículos 9º. y 20;
b) Ejecutar esas resoluciones y recibir la pruebas que se admiten a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor proveer;
c) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna oposición en cuanto al fondo, excepto en juicios ordinarios civiles y en ordinarios contencioso-administrativo; y
ch) Resolver sobre las liquidaciones de intereses y tasaciones de cosas en ejecución del fallo, salvo cuando la liquidación abarque otros extremos o partidas.

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    Artículo 20.- El Jefe de la oficina debe dictar las demás resoluciones, lo mismo que pronunciarse acerca de la declaratoria y reposición de la quiebra, concurso o insolvencia, y sobre proyectos de cuenta partición, en juicios sucesorios, cuando alguno de los herederos o interesados se hubiere opuesto a su aprobación.




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    Artículo 21.- Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán en materia comercial.




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CAPÍTULO TERCERO
De los Actuarios en Materia Penal
 

    Artículo 22.- En materia penal, corresponde al Actuario:



a) Admitir la acusación y dar curso a la denuncia, o rechazarlas, cuando los hechos no constituyan delito o por existir alguna otra razón que así lo justifique;
b) Dictar de oficio, el auto cabeza de proceso; practicar las diligencias de instrucción, en toda clase de asuntos, hasta dejarlos en estado de pronunciarse sobre el fondo del sumario; y ordenar la detención provisional del reo, cuando proceda;
c) Resolver sobre excarcelaciones y embargos durante el sumario, y sobre cualesquiera incidentes promovidos en esa etapa;
ch) Hacer efectivas las garantías de excarcelación y proceder al remate de bienes;
d) Tramitar los recursos de amparo;
e) Distribuir, en los juzgados que corresponda, los asuntos de competencia de los Alcaldes;
f) Practicar las visitas de cárcel; y
g) Iniciar las diligencias de instrucción fuera de horas de oficina, en turno con los Alcaldes, excepto el Actuario del Juzgado Penal de Hacienda.

    El Jefe de la oficina y el Actuario, pondrán todo empeño y tomarán todas las medidas, internas que fueren necesarias, para que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 163, 165, 168, 171, y 179 del Código de Procedimientos Penales.




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    Artículo 23.- El trámite del plenario y la decisión del juicio, son de competencia exclusiva del Jefe de la oficina, a quien también corresponde dictar la resolución de cierre de sumario, conocer de los incidentes promovidos después de ésta, y dictar las demás resoluciones no comprendidas en el artículo anterior.




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    Artículo 24.- Los Juzgados Penales que tengan Actuario, deben instruir todos los asuntos, por delitos de su conocimiento, que se hubieren cometido en el cantón donde radique el Juzgado, y sólo podrán delegar la instrucción en los Alcaldes, cuando se trate de delitos cometidos en otros cantones.



    Sin embargo, los Alcaldes del mismo cantón en que tenga su asiento el Juzgado, pueden practicar las primeras diligencias de instrucción.




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CAPÍTULO CUARTO
De los Actuarios en Materia Laboral

 



    Artículo 25.- En materia laboral, corresponde a los Actuarios tramitar los diversos asuntos y recibir las pruebas, conforme a lo dispuesto para la materia civil y contencioso-administrativa, en el artículo 19, incisos a) y b), salvo tratándose de conflictos colectivos de carácter económico y social, cuya tramitación y decisión estarán a cargo del Juez o Tribunal que sean competentes, con arreglo al Código de Trabajo.




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    Artículo 26.- El Jefe de oficina debe dictar las demás resoluciones, aprobar los convenios que las partes celebren, y pronunciar las sentencias; y si en ejecución de éstas hubiere de formularse de oficio la liquidación de lo adeudado, también lo hará aquél, quien en todo caso deberá resolver sobre dicha liquidación o la que presentare el acreedor.




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CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones Finales
 

    Artículo 27.- Los Jefes de oficina están obligados a vigilar por la pronta tramitación de los asuntos; y cuando el Actuario se encuentre ocupado en diligencias de su cargo, deberán hacer las veces de éste, en todo lo que fuere de carácter urgente.



    El Jefe de la oficina y el Actuario, procurarán que no se realicen simultáneamente las diligencias en que cada uno de ellos deba intervenir y tratarán de que cuando menos, uno de ellos, se encuentre siempre en el despacho.




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    Artículo 28.- La Corte Plena puede asignar a los Actuarios de decisión de algunos de los negocios de menor complejidad, que por la presente ley corresponde resolver al Jefe de la oficina, lo que hará por medio de acuerdo que se publicará en el "Boletín Judicial", investigando previamente si los Jefes de oficina están recargados de trabajo y si las posibilidades materiales permiten a los Actuarios asumir el conocimiento, de esos asuntos, ya fuere conforme a su naturaleza, o hasta una determinada cuantía.




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    Artículo 29.- Las Salas de Apelaciones de la Corte, serán competentes para conocer, en su caso, de los juicios de responsabilidad civil o penal que se establezcan contra los Actuarios, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de su cargo.




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    Artículo 30.- Todas las situaciones que no estén previstas en la presente ley, se resolverán de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Códigos respectivos, en lo que fueren aplicables.




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    Artículo 31.- Esta ley rige a partir de su publicación y deroga la actual Ley de Actuarios Judiciales, Nº 2759 de 9 de junio de 1961.

Disposiciones Transitorias
 

    Transitorio 1º.- Si al asumir los Juzgados Penales la instrucción de los asuntos de su conocimiento, conforme al artículo 24 de esta ley, resultare insuficiente el número de empleados para atender las labores de la oficina, y si en las Alcaldías que dejan de ser instructores, se produjere una disminución considerable de trabajo, la Corte Plena podrá trasladar parte del personal subalterno de las Alcaldías a los Juzgados.



    El traslado se hará por el tiempo necesario a juicio de la Corte, y los empleados seguirán devengando el mismo sueldo que recibían en la oficina donde estaban destinados, hasta tanto no se hagan los ajustes presupuestarios indispensables.



    Transitorio 2º.- Los asuntos de conocimiento de los Jueces Penales, que se estén instruyendo en las Alcaldías del mismo cantón, pasarán a los Juzgados tan pronto como los Actuarios entren en funciones.



    Transitorio 3º.- El primer nombramiento de Actuarios en materia penal, se hará únicamente en los Juzgados de San José, a partir del primero de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, por un período de prueba de dos años. Al cumplirse ese término, la Corte examinará si el nuevo cargo ha llenado los fines que se persiguen, y determinará si las experiencias obtenidas justifican mantenerlo como institución permanente del Poder Judicial. En caso afirmativo hará los nombramientos en propiedad.



    Si el Actuario que se nombre venía desempeñando otro puesto judicial, y si finalizado el término de prueba, el cargo no adquiere el carácter de institución permanente, el citado servidor podrá volver a ocupar el puesto que desempeñaba con anterioridad. En igual forma se procederá en cuanto a los demás nombramientos que transitoriamente se hagan como consecuencia de esta ley, y la Corte llenará los puestos interinos con entera libertad, previa licitación de los cargos, si lo estimare conveniente.




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:16:43
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