Texto Completo acta: 2320
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- Ley Nº 4322
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU
TOTALIDAD por la Ley N° 7333 de 05 de mayo de 1993,
- Ley Orgánica del Poder Judicial.
-
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
- DECRETA:
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- LEY DE ACTUARIOS JUDICIALES
-
- CAPÍTULO PRIMERO
- Disposiciones Generales
-
Artículo 1º.- Créase el cargo de Actuario Judicial para los
tribunales en que el trabajo lo justifique, a juicio de la Corte Plena. Los Actuarios
ejercerán la función jurisdiccional conforme a la presente ley, y tendrán los deberes y
atribuciones que se indican en este Capítulo y en los siguientes, como también los que
señale la Corte Plena, todo de acuerdo con la materia de que conozca la oficina a que
estén destinados.
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Artículo 2º.- En los tribunales en que hay Actuario, el Jefe
de la oficina será siempre el respectivo Juez, Alcalde o Agente Judicial.
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Artículo 3º.- El Actuario será nombrado por la Corte Plena,
de una terna que le someterá el Jefe de la oficina, y se juramentará ante éste.
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Artículo
4º.- El Actuario es un subalterno del Jefe de la oficina en el orden
administrativo y disciplinario; pero goza de independencia funcional y tiene
responsabilidad propia. Debe reunir y llenar todos los requisitos necesarios para ser
juzgador, de acuerdo con la categoría que corresponda al despacho en que sirva, y está
sujeto a los mismos impedimentos, prohibiciones y exigencias, que la Ley Orgánica del
Poder Judicial establece para los funcionarios que administran justicia.
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Artículo 5º.- Por regla general, los Actuarios tendrán a su
cargo la tramitación de los diferentes asuntos de que conozca la oficina; deben, además,
vigilar las operaciones de caja, expedir y firmar los cheques, revisar los estados
mensuales que se envíen a la Contaduría Judicial, diligenciar las comisiones que se
reciban de otras autoridades, y dar cuenta al Jefe de la oficina de cualquier
irregularidad que se produzca en la misma.
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Artículo
6º.- Las resoluciones y actuaciones del Actuario, serán firmadas por él y por
el Secretario de la oficina, o por quienes puedan sustituir a éste de acuerdo con la Ley
Orgánica.
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Artículo
7º.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán librados por el Actuario,
en toda clase de asuntos, mientras la tramitación esté a su cargo; pero si el despacho
hubiere de dirigirse a miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades del
exterior, o a Embajadas, Legaciones o Consulados extranjeros acreditados en la República,
o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o suplicatorio deberá
expedirse por el Jefe de la oficina.
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Artículo
8º.- Las funciones del Actuario no restringen la competencia del Jefe de la
oficina, quien podrá intervenir en la tramitación y decisión de los diversos asuntos
aunque sean de los que corresponda resolver al Actuario; pero el Jefe de la oficina debe
dictar y firmar sus propias resoluciones, y el Actuario quedará exento de toda
responsabilidad que pudiera establecerse por la ejecución de ellas, o por la dirección
impartida al proceso, en virtud de las mismas.
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Artículo
9º.- Corresponde al Jefe de la oficina resolver sobre la competencia del
tribunal, de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan
sobre defensas previas y excepciones formales, y acerca de la deserción del juicio, y
practicar las diligencias probatorias que hubiere ordenado para mejor proveer.
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Artículo
10.- La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda existir, fundada en que
la competencia no corresponde al Actuario, sino al Jefe de la oficina, deberá alegarse,
en el primer caso, dentro de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el
segundo, al interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se
tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.
Sin embargo
al conocer del asunto para dictar fallo, el Jefe de la oficina podrá de oficio, declarar
la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación, cuando fuere absolutamente
indispensable hacerlo para la validez de los procedimientos, y no fuere posible corregir
el defecto por prueba o diligencia para mejor proveer.
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Artículo
11.- La potestad disciplinaria será ejercida indistintamente por el Jefe de la
oficina y el Actuario, en los casos que determina la Ley Orgánica; pero éste o aquél
deberán abstenerse de intervenir cuando el otro lo hubiere hecho.
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Artículo
12.- El Jefe de la oficina puede ser recusado en cualquier asunto de que conozca
el Actuario, cuando quepa la recusación; y debe inhibirse o excusarse si tuviere motivo
legal para hacerlo. En estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se
formule la excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación, salvo lo
dispuesto en el Código de Procedimientos Penales. Si la separación fuere declarada con
lugar, el Actuario también quedará separado, y el asunto se radicará ante quien
corresponda sustituir al Jefe de la oficina, conforme a la Ley Orgánica.
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Artículo 13.- El Jefe de la oficina debe tramitar y resolver
los impedimentos, excusas y recusaciones del Actuario, lo que hará con arreglo a la Ley
Orgánica, y a los códigos procesales; pero si en la oficina hubiere otro Actuario, el
trámite y la resolución estarán a cargo de éste. En caso de recusación deberá
depositarse la misma suma exigida para recusar al Jefe de la oficina.
Contra lo
que se resuelva en definitiva con base en el presente artículo cabrá apelación en un
solo efecto.
Ficha articulo
Artículo
14.- Ningún asunto puede supenderse por los impedimentos o excusas del Actuario,
ni por las recusaciones que se interpongan en su contra. Si no hubiere otro Actuario, el
Jefe de la oficina asumirá el conocimiento del negocio, mientras no recaiga auto firme
que rechace la separación, y cuando ésta fuere declarada con lugar.
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Artículo 15.- La separación del Actuario será motivo de
excusa o recusación para el Jefe de la oficina.
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Artículo
16.- Cuando en una misma oficina hubiere más de un Actuario, la Corte Plena
regulará la distribución del trabajo entre ellos, en la forma que estime más
conveniente.
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Artículo 17.- El Jefe de la oficina puede conceder licencias
al Actuario, sin goce de sueldo y por justa causa, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Orgánica.
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Artículo 18.- Las faltas temporales de los Actuarios, que
excedan de ocho días, se llenarán por el Actuario interino que designe la Corte Plena,
dentro de la terna respectiva; si no exceden del término dicho, el Jefe de oficina se
hará cargo de la tramitación; pero si hubiere otro Actuario, éste continuará
tramitando los diversos asuntos.
Cuando la
ausencia no exceda de dos meses el Jefe de la oficina puede ser sustituido por el
Actuario, a juicio de la Corte Plena.
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- CAPÍTULO SEGUNDO
- De los Actuarios en Materia Civil y Contencioso
Administrativa
-
Artículo 19.- En asuntos civiles y contenciosos-administrativos, corresponde al
Actuario:
- a) Dictar todas las resoluciones
interlocutorias o de trámite, que deban recaer en los diferentes negocios, antes o
después del fallo, inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a diligencias de
toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que le pongan término al juicio por haber
cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en los artículos 9º. y 20;
- b) Ejecutar esas resoluciones y recibir la
pruebas que se admiten a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor
proveer;
- c) Dictar las sentencias y expedir las
correspondientes ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna
oposición en cuanto al fondo, excepto en juicios ordinarios civiles y en ordinarios
contencioso-administrativo; y
- ch) Resolver sobre las liquidaciones de
intereses y tasaciones de cosas en ejecución del fallo, salvo cuando la liquidación
abarque otros extremos o partidas.
Ficha articulo
Artículo 20.- El Jefe de la oficina debe dictar las demás
resoluciones, lo mismo que pronunciarse acerca de la declaratoria y reposición de la
quiebra, concurso o insolvencia, y sobre proyectos de cuenta partición, en juicios
sucesorios, cuando alguno de los herederos o interesados se hubiere opuesto a su
aprobación.
Ficha articulo
Artículo 21.- Las disposiciones del presente Capítulo se
aplicarán en materia comercial.
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- CAPÍTULO TERCERO
- De los Actuarios en Materia Penal
-
Artículo 22.- En materia penal, corresponde al Actuario:
- a) Admitir la
acusación y dar curso a la denuncia, o rechazarlas, cuando los hechos no constituyan
delito o por existir alguna otra razón que así lo justifique;
- b) Dictar de
oficio, el auto cabeza de proceso; practicar las diligencias de instrucción, en toda
clase de asuntos, hasta dejarlos en estado de pronunciarse sobre el fondo del sumario; y
ordenar la detención provisional del reo, cuando proceda;
- c) Resolver
sobre excarcelaciones y embargos durante el sumario, y sobre cualesquiera incidentes
promovidos en esa etapa;
- ch) Hacer
efectivas las garantías de excarcelación y proceder al remate de bienes;
- d) Tramitar los
recursos de amparo;
- e) Distribuir,
en los juzgados que corresponda, los asuntos de competencia de los Alcaldes;
- f) Practicar
las visitas de cárcel; y
- g) Iniciar las
diligencias de instrucción fuera de horas de oficina, en turno con los Alcaldes, excepto
el Actuario del Juzgado Penal de Hacienda.
El Jefe de
la oficina y el Actuario, pondrán todo empeño y tomarán todas las medidas, internas que
fueren necesarias, para que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
163, 165, 168, 171, y 179 del Código de Procedimientos Penales.
Ficha articulo
Artículo 23.- El trámite del plenario y la decisión del
juicio, son de competencia exclusiva del Jefe de la oficina, a quien también corresponde
dictar la resolución de cierre de sumario, conocer de los incidentes promovidos después
de ésta, y dictar las demás resoluciones no comprendidas en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 24.- Los Juzgados Penales que tengan Actuario, deben instruir todos los
asuntos, por delitos de su conocimiento, que se hubieren cometido en el cantón donde
radique el Juzgado, y sólo podrán delegar la instrucción en los Alcaldes, cuando se
trate de delitos cometidos en otros cantones.
Sin embargo,
los Alcaldes del mismo cantón en que tenga su asiento el Juzgado, pueden practicar las
primeras diligencias de instrucción.
Ficha articulo
- CAPÍTULO CUARTO
- De los Actuarios en Materia Laboral
Artículo 25.- En materia laboral, corresponde a los Actuarios
tramitar los diversos asuntos y recibir las pruebas, conforme a lo dispuesto para la
materia civil y contencioso-administrativa, en el artículo 19, incisos a) y b), salvo
tratándose de conflictos colectivos de carácter económico y social, cuya tramitación y
decisión estarán a cargo del Juez o Tribunal que sean competentes, con arreglo al
Código de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 26.- El Jefe de oficina debe dictar las demás
resoluciones, aprobar los convenios que las partes celebren, y pronunciar las sentencias;
y si en ejecución de éstas hubiere de formularse de oficio la liquidación de lo
adeudado, también lo hará aquél, quien en todo caso deberá resolver sobre dicha
liquidación o la que presentare el acreedor.
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- CAPÍTULO QUINTO
- Disposiciones Finales
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Artículo 27.- Los Jefes de oficina están obligados a vigilar
por la pronta tramitación de los asuntos; y cuando el Actuario se encuentre ocupado en
diligencias de su cargo, deberán hacer las veces de éste, en todo lo que fuere de
carácter urgente.
El Jefe de
la oficina y el Actuario, procurarán que no se realicen simultáneamente las diligencias
en que cada uno de ellos deba intervenir y tratarán de que cuando menos, uno de ellos, se
encuentre siempre en el despacho.
Ficha articulo
Artículo 28.- La Corte Plena puede asignar a los Actuarios de
decisión de algunos de los negocios de menor complejidad, que por la presente ley
corresponde resolver al Jefe de la oficina, lo que hará por medio de acuerdo que se
publicará en el "Boletín Judicial", investigando previamente si los Jefes de
oficina están recargados de trabajo y si las posibilidades materiales permiten a los
Actuarios asumir el conocimiento, de esos asuntos, ya fuere conforme a su naturaleza, o
hasta una determinada cuantía.
Ficha articulo
Artículo 29.- Las Salas de Apelaciones de la Corte, serán
competentes para conocer, en su caso, de los juicios de responsabilidad civil o penal que
se establezcan contra los Actuarios, por falta o delitos cometidos en el ejercicio de su
cargo.
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Artículo 30.- Todas las situaciones que no estén previstas
en la presente ley, se resolverán de acuerdo con lo que dispone la Ley Orgánica del
Poder Judicial y los Códigos respectivos, en lo que fueren aplicables.
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Artículo 31.- Esta ley rige a partir de su publicación y
deroga la actual Ley de Actuarios Judiciales, Nº 2759 de 9 de junio de 1961.
- Disposiciones Transitorias
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Transitorio 1º.- Si al asumir los Juzgados Penales la
instrucción de los asuntos de su conocimiento, conforme al artículo 24 de esta ley,
resultare insuficiente el número de empleados para atender las labores de la oficina, y
si en las Alcaldías que dejan de ser instructores, se produjere una disminución
considerable de trabajo, la Corte Plena podrá trasladar parte del personal subalterno de
las Alcaldías a los Juzgados.
El traslado
se hará por el tiempo necesario a juicio de la Corte, y los empleados seguirán
devengando el mismo sueldo que recibían en la oficina donde estaban destinados, hasta
tanto no se hagan los ajustes presupuestarios indispensables.
Transitorio
2º.- Los asuntos de conocimiento de los Jueces Penales, que se estén
instruyendo en las Alcaldías del mismo cantón, pasarán a los Juzgados tan pronto como
los Actuarios entren en funciones.
Transitorio
3º.- El primer nombramiento de Actuarios en materia penal, se hará únicamente
en los Juzgados de San José, a partir del primero de marzo de mil novecientos sesenta y
ocho, por un período de prueba de dos años. Al cumplirse ese término, la Corte
examinará si el nuevo cargo ha llenado los fines que se persiguen, y determinará si las
experiencias obtenidas justifican mantenerlo como institución permanente del Poder
Judicial. En caso afirmativo hará los nombramientos en propiedad.
Si el
Actuario que se nombre venía desempeñando otro puesto judicial, y si finalizado el
término de prueba, el cargo no adquiere el carácter de institución permanente, el
citado servidor podrá volver a ocupar el puesto que desempeñaba con anterioridad. En
igual forma se procederá en cuanto a los demás nombramientos que transitoriamente se
hagan como consecuencia de esta ley, y la Corte llenará los puestos interinos con entera
libertad, previa licitación de los cargos, si lo estimare conveniente.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 22:16:43