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 Normativa >> Ley 6227 >> Fecha 02/05/1978 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6227
Ley General de la Administración Pública

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LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA



LIBRO PRIMERO



Del Régimen Jurídico



TITULO PRIMERO



Principios Generales



CAPITULO UNICO



Artículo 1º.- La Administración Pública estará constituida por el



Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica



y capacidad de derecho público y privado.




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Artículo 2º.-



1. Las reglas de esta ley regulan la actividad del Estado se aplicarán



también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para



éstos.



2. Las reglas que regulan a los otros entes públicos no se aplicarán



al Estado, salvo que la naturaleza de la situación requiera lo



contrario.




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Artículo 3º.-



1. El derecho público regulará la organización y actividad de los entes



públicos, salvo norma expresa en contrario.



2. El derecho privado regulará la actividad de los entes que por su



régimen de conjunto y los requerimientos de su giro puedan estimarse como



empresas industriales o mercantiles comunes.




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Artículo 4º.- La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta



en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para



asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el



régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el



trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios.




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Artículo 5º.-



1.- La aplicación de los principios fundamentales del servicio público



a la actividad de los entes públicos no podrá alterar sus contratos ni



violar los derechos adquiridos con base en los mismos, salvo razones de



urgente necesidad.



2.- En esta última hipótesis el ente público determinante del cambio



o alteración será responsable por los daños y perjuicios causados.




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Artículo 6º.-



1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo



se sujetará al siguiente orden:



a) La Constitución Política;



b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad



Centroamericana;



c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;



d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los



de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;



e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los



reglamentos de los entes descentralizados; y



f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y



descentralizadas.



2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes



descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos



campos de vigencia.



3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos



a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.




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Artículo 7º.-



1. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y los



principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y



delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el



rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.



2. Cuando se trate de suplir la ausencia, y no la insuficiencia, de



las disposiciones que regulan una materia, dichas fuentes tendrán rango



de ley.



3. Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado



inferior.




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Artículo 8º.-El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por



las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la



eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros



derechos fundamentales del individuo.




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Artículo 9º.-



1. El ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros



ramos del derecho. Solamente en el caso de que no haya norma



administrativa aplicable, escrita o no escrita, se aplicará el derecho



privado y sus principios.



2. Caso de integración, por laguna del ordenamiento administrativo



escrito, se aplicarán, por su orden, la jurisprudencia, los principios



generales del derecho público, la costumbre y el derecho privado y sus



principios.




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Artículo 10.-



1. La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor



garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del



respeto debido a los derechos e intereses del particular.



2. Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas



conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.




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Artículo 11.-



1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y



sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos



que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.



2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma



escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma



imprecisa.




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Artículo 110.-



1. En caso de urgencia el inferior podrá salvar su responsabilidad aun



si no ha podido enviar sus objeciones por escrito previamente a la



ejecución.



2. En estos casos el inferior podrá hacer verbalmente sus objeciones ante



el inmediato superior, pero se requerirá la presencia de dos testigos.




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Artículo 12.-



1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya indicado



el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá



prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos



de la actividad, bajo el imperio del Derecho.



2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten



derecho del particular extraños a la relación de servicios.




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Artículo 13.-



1. La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas



escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho



privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para



casos concretos.



2. La regla anterior se aplicará también en relación con los



reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que



provengan de otra superior o inferior competente.




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Artículo 14.-



1.- Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente



los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo



de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por



virtud de actos o contratos administrativos de duración.



2.- Las limitaciones y las sanciones disciplinarias, en este caso, podrán



alcanzar hasta la suspensión temporal de los derechos y bienes creados por



la Administración dentro de la relación especial, pero no la negación ni la



supresión de los mismos, ni de los otros propios del particular.



3.- El Juez tendrá contralor de legalidad sobre los actos de la



Administración dentro de este tipo de relaciones.




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Artículo 15.-



1. La discrecionalidad podrá darse incluso por ausencia de ley en el caso



concreto, pero estará sometida en todo caso a los límites que le impone el



ordenamiento expresa o implícitamente, para lograr que su ejercicio sea



eficiente y razonable.



2. El Juez ejercerá contralor de legalidad sobre los aspectos reglados



del acto discrecional y sobre la observancia de su límites.




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Artículo 16.-



1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de



la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica



o conveniencia.



2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas reglas no jurídicas



de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera contralor de



legalidad.




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Artículo 17.- La discrecionalidad estará limitada por los derechos



del particular frente a ella, salvo texto legal en contrario.




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Artículo 173.-



1. Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere



evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía



administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de lesividad



señalado en los artículos 19 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción



Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Contraloría



General de la República.



2. Cuando se trate del Estado, la declaración de nulidad deberá hacerla



el Consejo de Gobierno. Cuando se trate de otros entes, deberá hacerla el



jerarca respectivo.



3. En ambos casos el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el



carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.



4. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará



en cuatro años.



5. La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este



artículo, sea por omisión de las formalidades previstas, o por no ser



absoluta, evidente y manifiesta la nulidad, será absolutamente nula, y la



Administración estará obligada además al pago de las costas y daños y



perjuicios, todo ello sin mengua de las responsabilidades personales del



servidor agente de conformidad con el párrafo 2º del artículo 199.



6. La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de



contrademanda.




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Artículo 18.-



1. El individuo estará facultado, en sus relaciones con la



Administración, para hacer todo aquello que no le esté prohibido.



2. Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio



legítimo de las potestades administrativas o de los derechos del



particular, así como lo que viole el orden público, la moral o las buenas



costumbres.




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Artículo 19.-



1. El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado



a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes.



2. Quedan prohibidos los reglamentos autónomos en esta materia.




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Artículo 20.- Los preceptos de esta ley no dejarán de aplicarse por



falta de reglamentación sino que ésta será suplida, salvo disposición



expresa en contrario, en la misma forma y orden en que se integra el



ordenamiento escrito.




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TITULO SEGUNDO



De los Órganos de la Administración



CAPITULO PRIMERO



De los Órganos Constitucionales



Artículo 21.-



1. Los órganos constitucionales superiores de la Administración del



Estado serán: El Presidente de la República, los Ministros, el Poder



Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.



2.- El Poder Ejecutivo lo forman: El Presidente de la República y el



Ministro del ramo.




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Artículo 22.-



1. El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la



República y los Ministros, o en su caso, los Viceministros en ejercicio.



2. Podrán asistir también a sus sesiones, con voz pero sin voto, los



Vicepresidentes y las demás personas que el Presidente convoque de



conformidad con el inciso 5) del artículo 147 de la Constitución



Política.




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Artículo 23.-



1.-Las carteras ministeriales serán:



a) Presidencia;



b) Relaciones Exteriores y Culto;



c) Gobernación, Policía, Justicia y Gracia;



d) Seguridad Pública;



e) Hacienda;



f) Agricultura y Ganadería;



g) Economía, Industria y Comercio;



h) Obras Públicas y Transportes;



i) Educación Pública;



j) Salud;



k) Trabajo y Seguridad Social;



l) Cultura, Juventud y Deportes;



y las demás que establezca la ley. Esta indicará en detalle la competencia y organización de cada Ministerio.



2. El Presidente de la República podrá designar Ministros de Gobierno sin Cartera, así como recargar dos o más Carteras en un solo Ministro, o nombrar para desempeñarlas a los Vicepresidentes y a Ministros sin Cartera.




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Artículo 24.- La creación, supresión o modificación de los Ministerios



se establecerá por ley distinta a la de presupuesto, sin perjuicio de las



potestades de reglamentación interna del Poder Ejecutivo.




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Artículo 25.-



1. El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán



las atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política



y la ley.



2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder



Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo



Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República



para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de



los asuntos de su competencia.




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Artículo 26.- El Presidente de la República ejercerá en forma



exclusiva las siguientes atribuciones:



a) Las indicadas en la Constitución Política;



b) Dirigir y coordinar las tareas de Gobierno y de la Administración



Pública central en su total conjunto, y hacer lo propio con la



Administración Pública descentralizada;



c) Dirimir en vía administrativa los conflictos entre los entes



descentralizados y entre éstos y la Administración Central del



Estado;



d) Resolver los conflictos de competencias que se presenten entre los



Ministerios;



e) Encargar a un Vicepresidente o a un Ministro la atención de otro



Ministerio cuando no haya Viceministro en caso de ausencia o



incapacidad temporal del titular, o de asuntos determinados en caso



de abstención o recusación;



f) Convocar, presidir y levantar las reuniones del Consejo de Gobierno



y dirigir sus deliberaciones;



g) Nombrar las comisiones auxiliares o de trabajo transitorias o



permanentes que estime necesarias; y



h) Las demás que señalen las leyes.




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Artículo 27.-



1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente con el Presidente de la



República las atribuciones que les señala la Constitución y las leyes, y



dirigir y coordinar la Administración, tanto central como, en su caso,



descentralizada, del respectivo ramo.



2. Corresponderá a ambos también apartarse de los dictámenes vinculantes



para el Poder Ejecutivo.



3. Corresponderá a ambos, además, transar y comprometer en árbitros los



asuntos del ramo.



4. La transacción y el compromiso sobre asuntos de derecho público



requerirán aprobación de la Asamblea Legislativa, y los que versen sobre



asuntos de derecho privado y excedan de cien mil colones requerirán



dictamen favorable de La Procuraduría General de la República.




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Artículo 28.-



1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo



Ministerio.



2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:



a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;



b) Preparar y presentar al Presidente de la República los proyectos



de ley, decretos, acuerdos, resoluciones, órdenes y demás actos



que deban suscribir conjuntamente relativos a las cuestiones



atribuidas a su Ministerio;



c) Remitir a la Asamblea Legislativa, una vez aprobados por el



Presidente de la República, los proyectos de ley a que se refiere



el inciso anterior;



d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes,



salvo ley que desconcentre dicha potestad;



e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u



organismos de su Ministerio;



f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios



o con las entidades descentralizadas.



g) Disponer los gastos propios de los servicios de su Ministerio,



dentro del importe de los créditos autorizados, e instar del



Ministerio de Hacienda el trámite de los pagos correspondientes;



h) Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos



propios de su Ministerio; e



i) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.




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Artículo 29.- Incumbirá al Consejo de Gobierno:



a) Ejercer las atribuciones que expresamente le fija la Constitución



Política;



b) Asesorar al Presidente de la República y, cuando así lo manifieste



éste expresamente, resolver los demás asuntos que le encomiende. En



estos casos, el Presidente podrá revisar de oficio, revocando,



modificando o anulando, lo resuelto. No habrá recurso ante el



Presidente de lo resuelto por el Consejo de Gobierno;



c) Resolver los recursos de revocatoria o reposición procedentes



contra sus resoluciones de conformidad con la ley;



d) Dar la autorización a que se refiere el artículo 15, párrafo 35,



de la Ley de lo Contencioso Administrativo;



e) Formular la declaratoria de lesividad prevista en el artículo 35,



párrafo 2º, de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso



Administrativa, en relación con los actos de la Administración



Central; y



f) Autorizar a los Ministros para separarse de los dictámenes que se



hubieren producido, cuando de otro modo habrían sido vinculantes,



motivando la autorización.




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Artículo 30.-



1. Las resoluciones del Consejo de Gobierno, no rechazadas por el



Presidente, serán ejecutadas por éste y el respectivo Ministro.



2. Cuando la resolución del Consejo fuese de la competencia de varios



Ministerios, o de ninguno a juicio del Presidente, será ejecutada con



el Ministro de la Presidencia.



3. Las resoluciones del Consejo de Gobierno en materia de su competencia



constitucional serán ejecutivas.




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Artículo 31.- El Presidente de la República o, en su caso, quien los



sustituya, presidirá el Consejo de Gobierno, con todas las facultades



necesarias para el cumplimiento de sus funciones.




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Artículo 32.-



1. El Presidente podrá conceder participación a sus asesores técnicos o



autorizar a los Ministros para que hagan lo propio con los suyos en los



asuntos de su ramo.



2. Los asesores, como cualquier tercero invitado para fines de consulta,



tendrán voz pero no voto.




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Artículo 33.-



1. Habrá un Secretario del Consejo de Gobierno, con las siguientes



atribuciones:



a) Levantar y firmar las actas del Consejo;



b) Diligenciar el despacho de los asuntos del Consejo;



c) Dirigir los procedimientos administrativos pendientes ante el



Consejo;



d) Asistir al Presidente como su Secretario Particular en el



desempeño de sus funciones de Presidente del Consejo; y



e) Firmar, comunicar y ejecutar todos los actos relativos al



despacho de los asuntos del Consejo, cuando ello no corresponda al



Presidente y al respectivo Ministro.



2. Para el desempeño de su cargo el Secretario tendrá el personal



auxiliar que indique el respectivo reglamento.




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Artículo 34.-



1. El Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana, que



fijará el Presidente para cada sesión o por vía general para todas las



sesiones del año, en cuyo caso no habrá necesidad de convocatoria para cada



vez.



2. Sesionará extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente.




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Artículo 35.-



1. Será potestad exclusiva del Presidente de la República convocar al



Consejo, incluso para el conocimiento de los asuntos de competencia



constitucional del mismo.



2. La convocatoria la hará el Presidente por cualquier medio adecuado



al efecto, según su exclusivo criterio.




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Artículo 36.-



1. El Consejo hará quórum con las dos terceras partes de la totalidad



de sus miembros.



2. En los asuntos que no son de su competencia constitucional el



Consejo podrá celebrar sesión en segunda convocatoria con la mitad de



sus miembros.




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Artículo 37.-



1. Las sesiones del Consejo serán secretas, salvo que el Presidente



disponga lo contrario.



2. El orden del día será confeccionado exclusivamente por el Presidente



quien pondrá a discusión los temas respectivos en el orden que estime



conveniente.




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Artículo 38.-



1. Las deliberaciones del Consejo se adoptarán por mayoría de los votos



presentes, con las excepciones que se dirán.



2. Cuando un Ministro tuviere recargado otro Ministerio contará con un



solo voto en el Consejo.




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Artículo 39.- Sólo podrán adoptarse por mayoría calificada de los



dos tercios de los votos presentes los siguientes acuerdos:



a) Los de remoción de directores de entidades autónomas;



b) Los que correspondan a las atribuciones señaladas por los incisos



1) y 2) del artículo 147 de la Constitución Política, en este último



caso cuando haya de apartarse de la recomendación de la Corte Suprema



de Justicia; y



c) La declaratoria de lesividad prevista por el artículo 35, párrafo



2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso



Administrativa.




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Artículo 40.-



1. La votación será pública, salvo que el Presidente disponga lo



contrario o que se trate de la apreciación discrecional de cualidades



o actividades de personas, o de asuntos que afecten seriamente el



prestigio o el patrimonio de las mismas, en cuyo caso será secreta.



2. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.



3. Las abstenciones o los votos en blanco se computarán para efectos



de quórum y para determinar el número de votantes, pero no se podrán



atribuir ni a la mayoría ni a la minoría.




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Artículo 41.-



1. Las actas serán firmadas por el Presidente y por el Secretario y deben



ser leídas y aprobadas en la siguiente sesión.



2. Los votos salvados deberán ser consignados y firmados por el



Presidente y el Secretario.



3. Sin el acta debidamente firmada y formalizada, de acuerdo con esta



ley, los acuerdos serán absolutamente nulos.




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Artículo 42.- Los acuerdos del Consejo serán ejecutivos y comunicables



desde que se adoptan, salvo si se interpone recurso de revisión contra los



mismos, en cuyo caso adquirirán firmeza con la decisión desestimatoria del



recurso.




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Artículo 43.-



1. Los miembros del Consejo podrán interponer recurso de revisión contra



un acuerdo, pero el mismo sólo será admisible si el Presidente lo apoya.



2. El recurso habrá de resolverse en la siguiente sesión y tendrá



obligada preferencia para su trámite, salvo caso de urgencia, en el cual se



podrá decidir en el acto.




Ficha articulo



Artículo 44.- Cabrá recurso de reposición o revocatoria contra los



acuerdos del Consejo que lesionan derechos o intereses legítimos, todo



de conformidad con la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso



Administrativa.




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Artículo 45.-



1. Las decisiones del Consejo serán publicadas en el Diario Oficial



cuando sean generales o correspondan a la competencia constitucional del



mismo, o notificadas directamente al interesado, en los demás casos.



2. Los actos constitucionales de alcance individual deberán ser,



además, notificados.



3. El acto indebidamente comunicado o no comunicado no obliga al



particular.




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Artículo 46.-



1. El Consejo podrán reglamentar internamente su funcionamiento dentro



del marco de esta ley.



2. Podrán asimismo constituir comisiones especiales de trabajo,



permanentes o temporales, de su seno o con participación de otros



servidores.




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CAPITULO SEGUNDO



De los Viceministros



Artículo 47.-



1. El Presidente de la República podrá nombrar Viceministros.



2. Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los



Ministros y tendrán las atribuciones que señalen esta ley y el respectivo



Ministro.



3. Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los



respectivos Ministros, cuando así lo disponga el Presidente de la



República.



4. El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el



personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro



al respecto.




Ficha articulo



Artículo 48.- Corresponderá al Viceministro:



a) Ejercer las potestades que le confiere su calidad de superior



jerárquico subordinado;



b) Dirigir y coordinar las actividades internas y externas del



Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto;



c) Ser el centro de comunicación del Ministerio, en lo interno y



externo;



d) Realizar los estudios y reunir la documentación necesarios para la



buena marcha del Ministerio;



e) Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los



límites de esta ley; y



f) Requerir ayuda de todo el personal del Ministerio para el



cumplimiento de sus deberes.




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CAPITULO TERCERO



De los Órganos Colegiados



Artículo 49.-



1. Cada órgano colegiado tendrá un Presidente nombrado en la forma



prescrita por la ley respectiva o en su defecto por lo aquí dispuesto.



2. Salvo norma contraria, el Presidente será nombrado de entre los



miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durará



en su cargo un año, pudiendo ser reelecto.



3. El Presidente tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las



reuniones del órgano, las que podrá suspender en cualquier momento



por causa justificada;



b) Velar porque el órgano colegiado cumpla las leyes y



reglamentos relativos a su función;



c) Fijar directrices generales e impartir instrucciones en



cuanto a los aspectos de forma de las labores del órgano;



d) Convocar a sesiones extraordinarias;



e) Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su



caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con



tres días de antelación;



f) Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso



tendrá voto de calidad;



g) Ejecutar los acuerdos del órgano; y



h) Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 50.- Los órganos colegiados nombrarán un Secretario, quien



tendrá las siguientes facultades y atribuciones:



a) Levantar las actas de la sesiones del órgano;



b) Comunicar las resoluciones del órgano, cuando ello no



corresponda al Presidente; y



c) Las demás que le asignen la ley o los reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 51.- En caso de ausencia o de enfermedad y, en general,



cuando concurra alguna causa justa, el Presidente y el Secretario de los



órganos colegiados serán sustituidos por el Vicepresidente, o un Presidente



ad-hoc y un Secretario suplente, respectivamente.




Ficha articulo



Artículo 52.-



1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el



día que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse



en forma ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano



acuerde.



2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.



3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una



convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,



salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del



orden del día, salvo casos de urgencia.



4. No obstante, quedará válidamente constituido un órgano colegiado sin



cumplir todos los requisitos referentes a la convocatoria o al orden del



día, cuando asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.




Ficha articulo



Artículo 53.-



1. El quórum para que pueda sesionar válidamente el órgano colegiado será



el de la mayoría absoluta de sus componentes.



2. Si no hubiere quórum, el órgano podrá sesionar válidamente en segunda



convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera,



salvo casos de urgencia en que podrá sesionar después de media hora y para



ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 54.-



1. Las sesiones del órgano serán siempre privadas, pero el órgano podrá



disponer, acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que



tenga acceso a ella el público en general o bien ciertas personas,



concediéndoles o no el derecho de participar en las deliberaciones con voz



pero sin voto.



2. Tendrán derecho a asistir con voz pero sin voto los representantes



ejecutivos del ente, a que pertenezca el órgano colegiado, salvo que éste



disponga lo contrario.



3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros



asistentes.



4. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el



orden del día, salvo que estén presentes los dos tercios de los miembros



del órgano y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de



todos ellos.




Ficha articulo



Artículo 55.-



1. Caso de que alguno de los miembros del órgano interponga recurso de



revisión contra un acuerdo, el mismo será resuelto al conocerse el acta de



esa sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue



urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.



2. El recurso de revisión deberá ser planteado a más tardar al discutirse



el acta, recurso que deberá resolverse en la misma sesión.



3. Las simples observaciones de forma, relativas a la redacción de los



acuerdos, no serán consideradas para efectos del inciso anterior, como



recursos de revisión.




Ficha articulo



Artículo 56.-



1. De cada sesión se levantará una (sic) acta, que contendrá la indicación de



las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en



que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y



resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.



2. Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa



aprobación carecerán de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva



sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votación



de dos tercios de la totalidad de los miembros del Colegio.



3. Las actas serán firmadas por el Presidente y por aquellos miembros que



hubieren hecho constar su voto disidente.




Ficha articulo



Artículo 57.-



1. Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en el acta su



voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen,



quedando en tal caso exentos de las responsabilidades que, en su caso,



pudieren derivarse de los acuerdos.



2. Cuando se trate de órganos colegiados que hayan de formular dictámenes



o propuestas, los votos salvados se comunicarán junto con aquellos.




Ficha articulo



Artículo 58.-



1. Cabrá recurso de revocatoria contra los acuerdos del órgano colegiado.



2. Cabrá recurso de apelación exclusivamente cuando otras leyes lo



indiquen.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



De la Competencia



CAPITULO PRIMERO



Origen, Límites y Naturaleza



Artículo 59.-



1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la



atribución de potestades de imperio.



2. La distribución interna de competencias, así como la creación de



servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento



autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la



materia.



3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento



autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.




Ficha articulo



Artículo 60.-



1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la



materia y del grado.



2. Se limitará también por la naturaleza de la función que corresponda a



un órgano dentro del procedimiento en que participa.




Ficha articulo



Artículo 61.-



1. Para determinar la competencia administrativa por razón del territorio



serán aplicables las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder



Judicial, en materia civil.



2. Si no son compatibles, será competente el órgano que ha iniciado el



procedimiento, o aquel más próximo al lugar de los hechos que son motivo de



la acción administrativa.



3. Para determinar los otros tipos de competencia se estará a lo que



dispongan las reglas específicas pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 62.- Cuando una norma atribuya un poder o fin a un ente u



órgano compuesto por varias oficinas, sin otra especificación, será



competente la oficina de función más similar, y, si no la hay, la de grado



superior, o la que ésta disponga.




Ficha articulo



Artículo 63.-



1. Habrá una limitación de la competencia por razón del tiempo cuando su



existencia o ejercicio esté sujeto a condiciones o términos de extinción.



2. No se extinguirán las competencias por el transcurso del plazo señalado



para ejercerlas, salvo regla en contrario.




Ficha articulo



Artículo 64.- Las competencias por razón del grado y los poderes



correspondientes dependerán de la posición del órgano en la línea



jerárquica.




Ficha articulo



Artículo 65.-



1. Todo órgano será competente para realizar las tareas regladas o



materiales internas necesarias para la eficiente expedición de sus asuntos.



2. La potestad de emitir certificaciones corresponderá únicamente al



órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo certificado o a



su secretario.




Ficha articulo



Artículo 66.-



1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su



cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.



2. Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una



potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o



contrato bilateral y oneroso.



3. El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar



expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.




Ficha articulo



Artículo 67.-



1. La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento por el



órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a instancia de



parte, por la autoridad de contralor.



2. El órgano que en definitiva resulte competente continuará el



procedimiento y mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea



jurídicamente posible.




Ficha articulo



Artículo 68.- Cuando la incompetencia sea declarada en relación con



una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en



tiempo si el órgano competente pertenece al mismo Ministerio, tratándose



del Estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas.




Ficha articulo



Artículo 69.- El órgano que declina su competencia podrá adoptar las



medidas de urgencia necesarias para evitar daños graves o irreparables a la



Administración o a los particulares, comunicándolo al órgano competente.




Ficha articulo



Artículo 70.- La competencia será ejercida por el titular del órgano



respectivo, salvo caso de delegación, avocación, sustitución o subrogación,



en las condiciones y límites indicados por esta ley.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De los Conflictos Administrativos



SECCION PRIMERA



Disposiciones Generales



Artículo 71.-



1. Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de



un mismo ente deberán ser resueltos de conformidad con las Secciones II y



III de este Capítulo, y no podrán ser llevados, en ningún caso, a los



Tribunales.



2. Con igual limitación que la señalada en el párrafo anterior, los otros



conflictos administrativos entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo



ente, se resolverán por el superior jerárquico común de los órganos en



conflicto, aplicando en lo demás las disposiciones de la Sección IV de este



Capítulo.



3. Los conflictos, incluso de competencia entre entes, serán resueltos de



conformidad con la Sección IV de este Capítulo, en la vía administrativa,



pero cada parte conservará su derecho a la acción contenciosa pertinente.



4. Queda a salvo lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo para los



conflictos con los interesados.




Ficha articulo



Artículo 72.- Todo conflicto entre órganos o Ministerios deberá quedar



resuelto dentro del mes posterior a su planteo. El superior jerárquico



deberá vigilar el procedimiento respectivo para garantizar la celeridad que



requiere la observancia de dicho término.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De los Conflictos de Competencia Dentro de un Mismo Ministerio



Artículo 73.-



1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución



de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere



competente, si depende del mismo Ministerio.



2. Si se considera igualmente incompetente el órgano que recibe el



expediente, elevará éste ante el superior jerárquico común, a fin de que



decida el conflicto de competencia.




Ficha articulo



Artículo 74.- El órgano que se estime competente para resolver un



asunto de que conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio,



lo requerirá de inhibición; y si el requerido se considerare competente, se



procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 75.- El inferior no podrá sostener competencia con superior.



Llegado el caso, se limitará a exponerle las razones que tenga para estimar



que le corresponde el conocimiento del asunto y el superior resolverá lo



procedente, agregando la exposición a sus antecedentes.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De los Conflictos de Competencia Entre Distintos Ministerios



Artículo 76.- El órgano administrativo que se estima competente para



la resolución de un asunto del que conoce un órgano de otro Ministerio, o



que se estime incompetente para la resolución del que le ha sido sometido,



y considere competente a un órgano de otro Ministerio, elevará el



expediente mediante resolución fundada, al Ministerio de que depende, a fin



de que decida si remite las actuaciones o requiere de inhibición, según el



caso, al otro Ministerio.




Ficha articulo



Artículo 77.- Planteado el conflicto positivo o negativo de



competencia, por considerarse competente el otro Ministerio en el primer



caso, o incompetente en el segundo, se elevarán las actuaciones al



Presidente de la República, quien decidirá el conflicto a la mayor



brevedad.




Ficha articulo



SECCION CUARTA



De los Conflictos Entre el Estado y Otros Entes, o Entre Estos



Artículo 78.- Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier



otra naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada, o



entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.




Ficha articulo



Artículo 79.-



1. El órgano que quiera plantear un conflicto deberá exponerlo al jerarca



correspondiente, con expresión de pruebas y razones.



2. El jerarca podrá libremente acoger o desechar la petición dentro del



octavo día después de recibida, comunicando su decisión al inferior. 3. Si



la acoge la enviará al Presidente de la República a la brevedad posible,



modificándola en lo que quisiere.



4. El Presidente dará audiencia por un mes a la otra parte y decidirá



en el plazo máximo de un mes, pasada la audiencia dicha, haya sido



contestada o no la audiencia.



5. Si se requiere la evacuación de prueba, el Presidente dispondrá de



un mes más para tal efecto.




Ficha articulo



Artículo 80.- Si es el Estado el que plantea el conflicto se observará



el mismo trámite anterior.




Ficha articulo



SECCION QUINTA



De los Conflictos de Competencia Planteados por el Interesado



Artículo 81.- Cuando un interesado estime incompetente a un órgano



administrativo, podrá requerirle en cualquier momento para que declare su



incompetencia.




Ficha articulo



Artículo 82.-



1. El órgano requerido de incompetencia deberá pronunciarse dentro de los



cinco días posteriores al recibo del requerimiento.



2. Si acogiere la gestión se procederá de acuerdo con lo dispuesto en los



artículos 76, 79 u 82 según el caso.



3. Si se estimare competente, su decisión será recurrible en la vía



jerárquica por el procedimiento usual.



4. Agotada la vía jerárquica no cabrá acción contenciosa contra la



resolución que fija la competencia salvo el caso del artículo 71.3, pero



dictada que sea la resolución de fondo podrá plantearse la nulidad de ésta



por incompetencia del órgano que la dictó.



5. La falta de decisión en término se considerará como denegación tácita



de la incompetencia.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De la Distribución y de los Cambios de la Competencia



SECCION PRIMERA



De la Desconcentración



Artículo 83.-



1. Todo órgano distinto del jerarca estará plenamente subordinado a éste



y al superior jerárquico inmediato, salvo desconcentración operada por ley



o por reglamento.



2. La desconcentración mínima se dará cuando el superior no pueda:



a) Avocar competencia del inferior; y



b) Revisar o sustituir la conducta del inferior, de oficio o a



instancia de parte.



3. La desconcentración será máxima cuando el inferior esté sustraído



además, a órdenes, instrucciones o circulares del superior.



4. La imposibilidad de revisar o sustituir la conducta del inferior



hará presumir la potestad de avocar la misma y a la inversa.



5. Las normas que crean la desconcentración mínima serán de aplicación



restrictiva en contra de la competencia del órgano desconcentrado y las



que crean la desconcentración máxima serán de aplicación extendida en



su favor.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De los Cambios de Competencia en General



Artículo 84.- Las competencias administrativas o su ejercicio podrán



ser transferidas mediante:



a) Delegación;



b) Avocación;



c) Sustitución del titular o de un acto;



d) Subrogación; y



e) Suplencia.




Ficha articulo



Artículo 85.-



1. Toda transferencia de competencias externas de un órgano a otro o de



un servidor público a otro, tendrá que ser autorizada por una norma



expresa, salvo casos de urgencia.



2. En toda hipótesis, la norma que autoriza la transferencia deberá tener



rango igual o superior al de la que crea la competencia transferida.



3. No podrán hacerse transferencias por virtud de práctica, uso o



costumbre.




Ficha articulo



Artículo 86.- No podrán transferirse las competencias de los órganos



constitucionales de la Administración que estén regulados únicamente en la



Constitución.




Ficha articulo



Artículo 87.-



1. Toda transferencia de competencia deberá ser temporal y salvo el caso



de la suplencia y de la sustitución de órgano, claramente limitada en su



contenido por el acto que le da origen.



2. Toda transferencia de competencia deberá ser motivada, con las



excepciones que señala esta ley.



3. La violación de los límites indicados causará la invalidez tanto



del acto origen de la transferencia, como de los dictados en ejercicio



de ésta.




Ficha articulo



Artículo 88.- Si en el curso de un expediente se transfiere legalmente



la competencia a otro órgano administrativo, con éste se continuará la



causa, de oficio o a gestión de parte.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De la Delegación



Artículo 89.-



1. Todo servidor podrá delegar sus funciones propias en su inmediato



inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza.



2. La delegación no jerárquica o en diverso grado requerirá de otra



norma expresa que la autorice, pero a la misma se aplicarán las reglas



compatibles de esta Sección.



3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido



otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.



4. La delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial cuando sea



para un tipo de acto y no para un acto determinado.




Ficha articulo



Artículo 90.- La delegación tendrá siempre los siguientes límites:



a) La delegación podrá ser revocada en cualquier momento por el órgano



que la ha conferido;



b) No podrán delegarse potestades delegadas;



c) No podrá hacerse una delegación total ni tampoco de las



competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o que



justifican su existencia;



d) No podrá hacerse delegación sino entre órgano de la misma clase,



por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la



función; y



e) El órgano colegiado no podrán delegar sus funciones, sino



únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario.




Ficha articulo



Artículo 91.- El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar



la gestión del delegado y podrá ser responsable con éste por culpa en



la vigilancia. Sólo habrá lugar a culpa en la elección cuando ésta haya



sido discrecional.




Ficha articulo



Artículo 92.- Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso



el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver,



limitándose a firmar lo resuelto por aquél.




Ficha articulo



SECCION CUARTA



De la Avocación



Artículo 93.-



1. El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la



decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso



jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del



superior agotará también la vía administrativa.



2. La avocación no creará subordinación especial entre avocante y



avocado.



3. El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del



avocante ni es responsable por ésta.



4. Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado,



deberá publicarse en el Diario Oficial.



5. Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.



6. La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no



sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.




Ficha articulo



Artículo 94.- El órgano delegante podrá avocar el conocimiento y



decisión de cualquier asunto concreto que corresponde decidir al



inferior en virtud de la delegación general.




Ficha articulo



SECCION QUINTA



De la Suplencia y de la Subrogación



Artículo 95.-



1. Las ausencias temporales o definitivas del servidor podrán ser



suplidas por el superior jerárquico inmediato o por el suplente que se



nombre.



2. Si el superior jerárquico no quisiere hacer la suplencia o



transcurridos dos meses de iniciado su ejercicio por él, deberá



nombrarse al suplente de conformidad con la ley.



3. Si la plaza está cubierta por el régimen especial del Servicio



Civil el suplente será nombrado de conformidad con éste; si no lo está



podrá ser nombrado libremente.




Ficha articulo



Artículo 96.-



1. El suplente sustituirá al titular para todo efecto legal, sin



subordinación ninguna, y ejercerá las competencias del órgano con la



plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.



2. Toda suplencia requerirá el nombramiento del suplente, con la



excepción prevista en el artículo anterior, en cuanto al superior



jerárquico inmediato.



3. El nombramiento del suplente se hará siempre dejando a salvo la



potestad de nombrar un nuevo titular, sin responsabilidad ninguna para



la Administración.




Ficha articulo



SECCION SEXTA



De la Sustitución del Acto



Artículo 97.-



1. El superior podrá sustituir al inmediato inferior cuando éste omita la



conducta necesaria para el cumplimiento de los deberes de su cargo, pese a



la debida intimación para que los cumpla, sin probar justa causa al



respecto.



2. Para hacer la intimación bastará el envío de carta certificada al



inferior con tres días de anticipación, advirtiendo la posibilidad de



la sustitución.



3. La sustitución bien fundada será justa causa de despido del inferior.




Ficha articulo



SECCION SETIMA



De la Sustitución del Titular



Artículo 98.-



1. El Poder Ejecutivo, dentro del ramo correspondiente, podrá remover y



sustituir, sin responsabilidad para el Estado, al inferior no jerárquico,



individual o colegiado, del Estado o de cualquier otro ente



descentralizado, que desobedezca reiteradamente las directrices que aquel



le haya impartido sin dar explicación satisfactoria al respecto, pese a las



intimaciones recibidas. Cuando se trate de directores de instituciones



autónomas la remoción deberá hacerla el Consejo de Gobierno.



2. El servidor o colegio sustituto tendrá todas las potestades y



atribuciones del titular ordinario, pero deberá usarlas para lo



estrictamente indispensable al restablecimiento de la armonía de la



normalidad administrativa, so pena de incurrir en nulidad.



3. Los actos del sustituto, en este caso, se reputarán propios del



ente u órgano que ha sufrido la sustitución, para todo efecto legal.



4. La sustitución regulada por este artículo creará un vínculo



jerárquico entre el Poder Ejecutivo y el sustituto, pero ninguna entre



éste y el sustituto. (*)



(*) (NOTA: debe leerse correctamente como "sustituido")



5. La sustitución deberá ser precedida por al menos tres intimaciones



instando al inferior a justificar su conducta y a cumplir.



6. El silencio del sustituido será por sí justa causa para la



sustitución.



7. Para hacer la intimación bastará carta certificada, en los términos



señalados en el artículo anterior.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



De las Relaciones Interorgánicas



CAPITULO PRIMERO



De la Relación de Dirección



Artículo 99.-



1. Habrá relación de dirección cuando dos órganos de administración



activa tengan diversa competencia por razón de la materia y uno de ellos



pueda ordenar la actividad, pero no los actos, del otro, imponiéndole



las metas de la misma y los tipos de medios que habrá de emplear para



realizarlas, dentro de una relación de confianza incompatible con



órdenes, instrucciones o circulares.



2. La jerarquía implicará la potestad de dirección, pero no a la



inversa.




Ficha articulo



Artículo 100.-



1. Cuando un órgano tenga potestad de dirección sobre otro podrá



impartirle directrices, vigilar su cumplimiento y sancionar con la remoción



al titular que falte a las mismas en forma reiterada y grave, sin



justificar la inobservancia.



2. El órgano director no tendrá como tal potestad jerárquica sobre el



dirigido, y éste tendrá en todo caso discrecionalidad para aplicar las



directrices de acuerdo con las circunstancias.



3. El órgano director tendrá también potestad para coordinar al



dirigido con otros, siempre dentro de los límites antes indicados.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Relación Jerárquica



SECCION PRIMERA



De la Relación Jerárquica Propiamente



Artículo 101.- Habrá relación jerárquica entre superior e inferior



cuando ambos desempeñen funciones de la misma naturaleza y la competencia



del primero abarque la del segundo por razón del territorio y de la



materia.




Ficha articulo



Artículo 102.- El superior jerárquico tendrá las siguientes



potestades:



a) Dar órdenes particulares, instrucciones o circulares sobre el modo



de ejercicio de las funciones por parte del inferior, tanto en



aspectos de oportunidad y conveniencia como de legalidad, sin otras



restricciones que las que se establezcan expresamente;



b) Vigilar la acción del inferior para constatar su legalidad y



conveniencia, y utilizar todos los medios necesarios o útiles para



ese fin que no estén jurídicamente prohibidos;



c) Ejercer la potestad disciplinaria;



d) Adoptar las medidas necesarias para ajustar la conducta del inferior



a la ley y a la buena administración, revocándola, anulándola o



reformándola de oficio, o en virtud de recurso administrativo;



e) Delegar sus funciones y avocar las del inmediato inferior, así como



sustituirlo en casos de inercia culpable, o subrogarse a él ocupando



temporalmente su plaza mientras no regrese o no sea nombrado un nuevo



titular, todo dentro de los límites y condiciones señalados por esta



ley; y



f) Resolver los conflictos de competencia o de cualquier otra índole



que se produzcan entre órganos inferiores.




Ficha articulo



Artículo 103.-



1. El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la



representación extrajudicial de la Administración Pública en su ramo y el



poder de organizar ésta mediante reglamentos autónomos de organización y de



servicio, internos o externos, siempre que, en este último caso, la



actividad regulada no implique el uso de potestades de imperio frente al



administrado.



2. Cuando a la par del órgano deliberante haya un gerente o funcionario



ejecutivo, éste tendrá la representación del ente o servicio.



3. El jerarca podrá realizar, además, todos los actos y contratos



necesarios para el eficiente despacho de los asuntos de su ramo.




Ficha articulo



Artículo 104.-



1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover



a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191, 192



y de la Constitución Política.



2. Cuando exista una articulación entre un jerarca colegiado y otro



unipersonal de tipo ejecutivo, corresponderá al primero nombrar a este



último, a sus suplentes y a los demás altos funcionarios del ente que



indique el reglamento, y corresponderá al jerarca ejecutivo el nombramiento



del resto del personal.




Ficha articulo



Artículo 105.-



1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante



órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la



existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del



ordenamiento.



2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que exista



la jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de la



naturaleza de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo



contrario.




Ficha articulo



Artículo 106.-De no excluirse expresamente, habrá recurso



jerárquico contra todo acto del inferior, en los términos de esta ley.



SECCION SEGUNDA



Del Deber de Obediencia




Ficha articulo



Artículo 107.-



1. Todo servidor público estará obligado a obedecer las órdenes



particulares, instrucciones o circulares del superior, con las limitaciones



que establece este Capítulo.



2. El servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga



de un superior jerárquico sea o no inmediato.




Ficha articulo



Artículo 108.-



1. Deberá desobedecer el servidor cuando se presente cualquiera de las



siguientes circunstancias:



a) Que la orden tenga por objeto la realización de actos



evidentemente extraños a la competencia del inferior; y



b) Que el acto sea manifiestamente arbitrario, por constituir su



ejecución abuso de autoridad o cualquier otro delito.



2. La obediencia en una cualquiera de estas circunstancias producirá



responsabilidad personal del funcionario, tanto administrativo como civil,



sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda caber.




Ficha articulo



Artículo 109.-



1. Cuando no se presente ninguna de las circunstancias enumeradas en los



dos artículos anteriores el servidor deberá obedecer aunque el acto del



superior sea contrario al ordenamiento por cualquier otro concepto, pero en



este último caso deberá consignar y enviar por escrito sus objeciones al



jerarca, quien tendrá la obligación de acusar recibo.



2. El envío de las objeciones escritas salvará la responsabilidad del



inferior, pero éste quedará sujeto a inmediata ejecución de lo ordenado.



3. Cuando la ejecución inmediata pueda producir daños graves de imposible



o difícil reparación, el inferior podrá suspenderla, sujeto a



responsabilidad disciplinaria y eventualmente civil o penal si las causas



justificantes resultaren inexistentes en definitiva.



4. Quedará a salvo lo dispuesto por el artículo 81.2 de la Ley Reguladora



de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



De los Servidores Públicos



CAPITULO PRIMERO



De los Servidores Públicos en General



Artículo 111.-



1. Es servidor público la persona que presta servicios a la



Administración o a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su



organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con



entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado,



permanente o público de la actividad respectiva.



2. A este efecto considéranse equivalentes los términos "funcionario



público", "servidor público", "empleado público", "encargado de servicio



público" y demás similares, y el régimen de sus relaciones será el mismo



para todos, salvo que la naturaleza de la situación indique lo contrario.



3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o



servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al



derecho común.




Ficha articulo



Artículo 112.-



1. El derecho administrativo será aplicable a las relaciones de servicio



entre la Administración y sus servidores públicos.



2. Las relaciones de servicios con obreros, trabajadores y empleados que



no participan de la gestión pública de la Administración, de conformidad



con el párrafo 3º, del artículo III, se regirán por el derecho laboral o



mercantil, según los casos.



3. Sin embargo, se aplicarán también a estos últimos las disposiciones



legales o reglamentarias de derecho público que resulten necesarias para



garantizar la legalidad y moralidad administrativa, conforme lo determine



por Decreto el Poder Ejecutivo.



4. Para efectos penales, dichos servidores se reputarán como públicos.




Ficha articulo



Artículo 113.-



1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que



satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado



como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los



administrados.



2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración



Pública cuando pueda estar en conflicto.



3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer



lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el



individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera



conveniencia.




Ficha articulo



Artículo 114.-



1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general,



y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en



virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser



considerado en el caso individual como representante de la colectividad de



que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar.



2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor,



considérase, en especial, irregular desempeño de su función todo acto,



hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos



injustificados o arbitrarios a los administrados.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Del Funcionario de Hecho



Artículo 115.- Será funcionario de hecho el que hace los que el



servidor público regular, pero sin investidura o con una investidura



inválida o ineficaz, aun fuera de situaciones de urgencia o de cambios



ilegítimos de gobierno, siempre que se den las siguientes circunstancias:



a) Que no se haya declarado todavía la ausencia o la irregularidad de la



investidura, ni administrativa ni jurisdiccionalmente; y



b) Que la conducta sea desarrollada en forma pública, pacífica, continua



y normalmente acomodada a derecho.




Ficha articulo



Artículo 116.-



1. Los actos del funcionario de hecho serán válidos aunque perjudiquen



al administrado y aunque éste tenga conocimiento de la irregularidad de



la investidura de aquél.



2. La Administración quedará obligada o favorecida ante terceros por



virtud de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 117.- No habrá relación de servicio entre el funcionario de



hecho y la Administración, pero si el primero ha actuado de buena fe no



estará obligado a devolver lo percibido de la administración en concepto de



retribución y, si nada ha recibido, podrá recuperar los costos de su



conducta en la medida en que haya habido enriquecimiento sin causa, de la



Administración, según las reglas del derecho común.




Ficha articulo



Artículo 118.-



1. El funcionario de hecho será responsable ante la Administración y ante



los administrados por los daños que cause su conducta.



2. La Administración será responsable ante los administrados por la



conducta del funcionario de hecho.




Ficha articulo



Artículo 119.- La responsabilidad penal del funcionario de hecho que



fuere usurpador se regulará por el Código Penal.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



De los Actos Administrativos



CAPITULO PRIMERO



De la Clasificación y Valor



Artículo 120.-



1. Para los efectos de clasificación y valor, los actos de la



Administración se clasifican en externos e internos, según que vayan



destinados o no al administrado; y en concretos y generales, según que



vayan destinados o no a un sujeto identificado.



2. El acto concreto estará sometido en todo caso al general y el interno



al externo, con la salvedad contemplada en los artículo 126 y 127.




Ficha articulo



Artículo 121.-



1. Los actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y



acuerdos cuando sean concretos.



2. Los decretos de alcance normativo se llamarán también reglamentos



o decretos reglamentarios.



3. Los acuerdos que decidan un recurso o reclamo administrativo se



llamarán resoluciones.




Ficha articulo



Artículo 122.-



1. Los actos internos carecerán de valor ante el ordenamiento general



del Estado en perjuicio del particular, pero no en su beneficio.



2. En este último caso el particular que los invoque deberá aceptarlos



en su totalidad.



3. La violación de los reglamentos internos en perjuicio del particular



causará la invalidez del acto y eventualmente la responsabilidad del Estado



y del servidor público, en los términos de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 123.-



1. Tendrán relevancia externa ante los administrados y los tribunales



comunes, no obstante lo dicho en el artículo anterior, los actos internos



que estén regulados por ley, reglamento u otra norma cualquiera del Estado.



2. Tendrán igual relevancia externa para los servidores de la



Administración los actos internos de ésta que afecten sus derechos en las



relaciones de servicio entre ambos.




Ficha articulo



Artículo 124.- Los reglamentos, circulares, instrucciones y demás



disposiciones administrativas de carácter general no podrán establecer



penas ni imponer exacciones, tasas, multas ni otras cargas similares.




Ficha articulo



Artículo 125.-



1. Las instrucciones y circulares internas deberán exponerse en vitrinas



o murales en la oficina respectiva durante un período mínimo de un mes y,



compilarse en un repertorio o carpeta que deberá estar permanentemente a



disposición de los funcionarios y de los administrados.



2. La infracción a la anterior clasificación carecerá de todo efecto,



pero el desconocimiento del valor y jerarquía de los actos arriba



establecidos producirá nulidad absoluta.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De los Actos que Agotan la Vía Administrativa



Artículo 126.- Pondrán fin a la vía administrativa los actos emanados



de los siguientes órganos y autoridades, cuando resuelvan definitivamente



los recursos de reposición o de apelación previstos en el Libro Segundo de



esta Ley, interpuestos contra el acto final:



a) Los del Poder Ejecutivo, Presidente de la República y Consejo de



Gobierno, o, en su caso, los del jerarca del respectivo Supremo



Poder;



b) Los de los respectivos jerarcas de las entidades descentralizadas,



cuando correspondan a la competencia exclusiva o a la especialidad



administrativa de las mismas, salvo que se otorgue por ley algún



recurso administrativo contra ellos;



c) Los de los órganos desconcentrados de la Administración, o en su caso



los del órgano superior de los mismos, cuando correspondan a su



competencia exclusiva y siempre que no se otorgue, por ley o



reglamento, algún recurso administrativo contra ellos; y



d) Los de los Ministros, Viceministros y cualesquiera otros órganos



y autoridades, cuando la ley lo disponga expresamente o niegue todo



ulterior recurso administrativo contra ellos.




Ficha articulo



Artículo 127.- Cuando el agotamiento de la vía administrativa se



produzca en virtud de silencio u otro acto presunto, la Administración está



siempre obligada a dictar resolución expresa sobre el fondo dentro de los



plazos correspondientes, y aún después, en este caso sin perjuicio del



silencio ni de las responsabilidades consiguientes, dentro del año previsto



por el artículo 37.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso



Administrativa.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De los Elementos y de la Validez



Artículo 128.- Será válido el acto administrativo que se conforme



sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil



del funcionario que lo dicta.




Ficha articulo



Artículo 129.- El acto deberá dictarse por el órgano competente y por



el servidor regularmente designado al momento de dictarlo, previo



cumplimiento de todos los trámites sustanciales previstos al efecto y de



los requisitos indispensables para el ejercicio de la competencia.




Ficha articulo



Artículo 130.-



1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de



voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado



para el fin querido por el ordenamiento.



2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga



sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto,



de conformidad con esta ley.



3. El dolo y la violencia viciarán el actoúnicamente cuando constituyan



desviación de poder.




Ficha articulo



Artículo 131.-



1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los



cuales se subordinarán los demás.



2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin



embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará



discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá



determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del



ordenamiento.



3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de



éste, será desviación de poder.




Ficha articulo



Artículo 132.-



1. El contenido deberá de ser lícito, posible, claro y preciso y abarca



todas las cuestiones de hecho y derecho surgidas del motivo, aunque no



hayan sido debatidas por las partes interesadas.



2. Deberá ser, además, proporcionado al fin legal y correspondiente al



motivo, cuando ambos se hallen regulados.



3. Cuando el motivo no esté regulado el contenido deberá estarlo, aunque



sea en forma imprecisa.



4. Su adaptación al fin se podrá lograr mediante la inserción



discrecional de condiciones, términos y modos, siempre que, además de



reunir las notas del contenido arriba indicadas, éstos últimos sean



legalmente compatibles con la parte reglada del mismo.




Ficha articulo



Artículo 133.-



1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en



cuenta para dictar el acto.



2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y



cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme



con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento.




Ficha articulo



Artículo 134.-



1. El acto administrativo deberá expresarse por escrito, salvo que su



naturaleza o las circunstancias exijan forma diversa.



2. El acto escrito deberá indicar el órgano agente, el derecho



aplicable, la disposición, la fecha y la firma, mencionando el cargo del



suscriptor.




Ficha articulo



Artículo 135.-



1. Cuando deba dictarse una serie de actos de la misma naturaleza, tales



como nombramientos, permisos, licencias, etc., podrán refundirse en un sólo



documento que especificará las personas y otras circunstancias que



individualicen cada uno de los actos, y sólo dicho documento llevará la



firma de rigor.



2. Los actos a que se refiere el artículo anterior serán considerados a



todos los efectos, tales como notificaciones e impugnaciones, etc., como



actos administrativos diferenciados.




Ficha articulo



Artículo 136.-



1. Serán motivados con mención, sucinta al menos, de sus fundamentos:



a) Los actos que impongan obligaciones o que limiten, supriman o



denieguen derechos subjetivos;



b) Los que resuelvan recursos;



c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes



o del dictamen de órganos consultivos;



d) Los de suspensión de actos que hayan sido objeto del recurso;



e) Los reglamentos y actos discrecionales de alcance general; y



f) Los que deban serlo en virtud de ley.



2. La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca



a los motivos de la petición del administrado, o bien a propuestas,



dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la



adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.




Ficha articulo



Artículo 137.- Los comportamientos y actividades materiales de la



Administración que tengan un sentido unívoco y que sean incompatibles con



una voluntad diversa, servirán para expresar el acto, salvo que la



naturaleza o circunstancia de éste exijan manifestación expresa.




Ficha articulo



Artículo 138.- El acto podrá expresarse a través de otro que lo



implique necesariamente, en cuyo caso tendrá existencia jurídica propia.




Ficha articulo



Artículo 139.- El silencio de la administración no podrá expresar



su voluntad salvo ley que disponga lo contrario.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



De la Eficacia



SECCION PRIMERA



De la Eficacia en General



Artículo 140.- El acto administrativo producirá su efecto después de



comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente derechos, en



cuyo caso lo producirá desde que se adopte.




Ficha articulo



Artículo 141.-



1. Para ser impugnable, administrativa o jurisdiccionalmente, el acto



deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto



de partida para los términos de impugnación del acto administrativo.



2. Si el acto es indebidamente puesto en ejecución antes de ser eficaz



o de ser comunicado, el administrado podrá optar por considerarlo



impugnable desde que tome conocimiento del inicio de la ejecución.




Ficha articulo



Artículo 142.-



1. El acto administrativo producirá efecto en contra del administrado



únicamente para el futuro, con las excepciones que se dirán.



2. Para que produzca efecto hacia el pasado a favor del administrado



se requerirá que desde la fecha señalada para el inicio de su efecto



existan los motivos para su adopción, y que la retroacción no lesione



derechos o intereses de terceros de buena fe.




Ficha articulo



Artículo 143.- El acto administrativo tendrá efecto retroactivo en



contra del administrado cuando se dicte para anular actos absolutamente



nulos que favorezcan a éste; o para consolidar, haciéndolos válidos o



eficaces, actos que lo desfavorezcan.




Ficha articulo



Artículo 144.-



1. El acto administrativo no podrá surtir efecto ni ser ejecutado en



perjuicio de derechos subjetivos de terceros de buena fe, salvo



disposición expresa o inequívoca en contrario del ordenamiento.



2. Toda lesión causada por un acto a derechos subjetivos de terceros



de buena fe deberá ser indemnizada en su totalidad, sin perjuicio de la



anulación procedente.




Ficha articulo



Artículo 145.-



1. Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos



de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento.



2. Los requisitos de eficacia producirán efecto retroactivo a la fecha



del acto administrativo, salvo disposición expresa en contrario del



ordenamiento.



3. Cuando el acto requiera autorización de otro órgano la misma deberá



ser previa.



4. Cuando el acto requiera aprobación de otro órgano, mientras ésta



no se haya dado, aquél no será eficaz, ni podrá comunicarse, impugnarse



ni ejecutarse.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De la Ejecutoriedad



Artículo 146.-



1. La Administración tendrá potestad de ejecutar por sí, sin recurrir a



los Tribunales, los actos administrativos eficaces, válidos o anulables,



aún contra la voluntad o resistencia del obligado, sujeta a la



responsabilidad que pudiera resultar.



2. El empleo de los medios de ejecución administrativa se hará sin



perjuicio de las otras responsabilidades en que incurra el administrado por



su rebeldía.



3. No procederá la ejecución administrativa de los actos ineficaces o



absolutamente nulos y la misma, de darse, producirá responsabilidad penal



del servidor que la haya ordenado, sin perjuicio de las otras resultantes.



4. La ejecución en estas circunstancias se reputará como abuso de poder.




Ficha articulo



Artículo 147.- Los derechos de la Administración provenientes de su



capacidad de derecho público serán también ejecutivos por los mismos medios



que esta Ley señala para la ejecución de los actos administrativos.




Ficha articulo



Artículo 148.- Los recursos administrativos no tendrán efecto



suspensivo de la ejecución, pero el servidor que dictó el acto, su superior



jerárquico o la autoridad que decide el recurso, podrán suspender la



ejecución cuando la misma pueda causar perjuicios graves o de imposible o



difícil reparación.




Ficha articulo



Artículo 149.-



1. Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:



a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del



administrado, cuando se trate de crédito líquido de la



Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del



Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la



salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del



acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente



para ordenar la ejecución;



b) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo



cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de



obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de



éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el



inciso anterior; y



c) Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima,



de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de



convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la



Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en el



inciso a).



2. En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso



de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo



estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar



bienes y clausurar establecimientos mercantiles.




Ficha articulo



Artículo 150.-



1. La ejecución administrativa no podrá ser anterior a la debida



comunicación del acto principal, so pena de responsabilidad.



2. Deberá hacerse preceder de dos intimaciones consecutivas, salvo caso



de urgencia.



3. Las intimaciones contendrán un requerimiento de cumplir, una clara



definición y conminación del medio coercitivo aplicable que no podrá ser



más de uno, y un plazo prudencial para cumplir.



4. Las intimaciones podrán disponerse con el acto principal o



separadamente.



5. Cuando sea posible elegir entre diversos medios coercitivos, el



servidor competente deberá escoger el menos oneroso o perjudicial de entre



los que sean suficientes al efecto.



6. Los medios coercitivos serán aplicables uno por uno a la vez, pero



podrán variarse ante la rebeldía del administrado si el medio anterior no



ha sufrido efecto.




Ficha articulo



Artículo 151.- Queda prohibida la resistencia violenta a la ejecución



del acto administrativo, bajo sanción de responsabilidad civil, y, en su



caso, penal.




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



De la Revocación



Artículo 152.-



1. El acto administrativo podrá revocarse por razones de oportunidad,



conveniencia o mérito, con las excepciones que contempla esta ley.



2. La revocación deberá tener lugar únicamente cuando haya divergencia



grave entre los efectos del acto y el interés público, pese al tiempo



transcurrido, a los derechos creados o a la naturaleza y demás



circunstancias de la relación jurídica a que se intenta poner fin.




Ficha articulo



Artículo 153.-



1. La revocación podrá fundarse en la aparición de nuevas circunstancias



de hecho, no existentes o no conocidas al momento de dictarse el acto



originario.



2. También podrá fundarse en una distinta valoración de la mismas



circunstancias de hecho que dieron origen al acto, o del interés público



afectado.




Ficha articulo



Artículo 154.- Los permisos de uso del dominio público, y los demás



actos que reconozcan a un administrado un derecho expresa y válidamente



a título precario, podrán ser revocados por razones de oportunidad o



conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación



no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos



un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.




Ficha articulo



Artículo 155.-



1. La revocación de un acto declaratorio de derechos subjetivos deberá



hacerse por el jerarca del ente respectivo, previo dictamen favorable de



la Contraloría General de la República.



2. Simultáneamente deberá contener el reconocimiento y si es posible el



cálculo de la indemnización completa de los daños y perjuicios causados,



so pena de nulidad absoluta.



3. En todo caso los daños y perjuicios deberán ser liquidados por la



Administración dentro del mes posterior a la solicitud o recurso del



administrado que contenga la liquidación pretendida por éste.




Ficha articulo



Artículo 156.-



1. No será posible la revocación de actos reglados.



2. La revocación de actos discrecionales de efecto continuado podrá



hacerse de conformidad con los artículos anteriores.



3. Los actos desfavorables al administrado podrán ser revocados, aun



si ya son firmes para el particular, previo dictamen de la Contraloría



General de la República.



4. La potestad de revocación consagrada en el párrafo anterior caducará



en cuatro años.




Ficha articulo



Artículo 157.- En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar



los errores materiales o de hecho y los aritméticos.




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



De las Nulidades



SECCION PRIMERA



Disposiciones Generales



Artículo 158.-



1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa



o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio



de éste.



2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento



jurídico.



3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones



sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.



4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las



reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en



las circunstancias del caso.



5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán



dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.




Ficha articulo



Artículo 159.-



1. La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de



las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando



la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de



la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por



disposición de ley.



2. En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del



hecho que la motive.




Ficha articulo



Artículo 160.- El acto discrecional será inválido, además, cuando



viole reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según



lo indiquen las circunstancias de cada caso.




Ficha articulo



Artículo 161.- No serán impugnables ni anulables por incompetencia



relativa, vicio de forma en la manifestación ni desviación de poder, los



actos reglados en cuanto a motivo y contenido.




Ficha articulo



Artículo 162.- El recurso administrativo bien fundado por un motivo



existente de legalidad, hará obligatoria la anulación del acto.




Ficha articulo



Artículo 163.-



1. Los vicios propios de la ejecución del acto inválido se impugnarán



por aparte de los que afecten el acto.



2. Los vicios propios de los actos preparatorios se impugnarán



conjuntamente con el acto, salvo que aquellos sean, a su vez, actos con



efecto propio.



3. Los vicios de los actos de contralor o, en general, de los que



afecten la eficacia del acto en forma desfavorable a éste, se impugnarán



por aparte.




Ficha articulo



Artículo 164.-



1. La invalidez de un acto no implicará la de los sucesivos en el



procedimiento que sean independientes del inválido.



2. La invalidez parcial del acto no implicará la de las demás partes



del mismo que sean independientes de aquella.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De las Clases de Nulidad



Artículo 165.- La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluto



o relativa, según la gravedad de la violación cometida.




Ficha articulo



Artículo 166.- Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten



totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o



jurídicamente.




Ficha articulo



Artículo 167.- Habrá nulidad relativa del acto cuando sea imperfecto



uno de sus elementos constitutivos, salvo que la imperfección impida la



realización del fin, en cuyo caso la nulidad será absoluta.




Ficha articulo



Artículo 168.- En caso de duda sobre la existencia o calificación



e importancia del vicio deberá estarse a la consecuencia más favorable



a la conservación del acto.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De la Nulidad Absoluta



Artículo 169.- No se presumirá legítimo el acto absolutamente nulo,



ni se podrá ordenar su ejecución.




Ficha articulo



Artículo 170.-



1. El ordenar la ejecución del acto absolutamente nulo producirá



responsabilidad civil de la Administración, y civil, administrativa y



eventualmente penal del servidor, si la ejecución llegare a tener lugar.



2. La ejecución por obediencia del acto absolutamente nulo se regirá



por las reglas generales pertinentes a la misma.




Ficha articulo



Artículo 171.- La declaración de nulidad absoluta tendrá efecto



puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio



de derechos adquiridos de buena fe.




Ficha articulo



Artículo 172.- El acto absolutamente nulo no se podrá arreglar a



derecho ni por saneamiento, ni por convalidación.




Ficha articulo



    Artículo 173.-



    1.Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa sin necesidad de recurrir al contencioso de la lesividad señalado en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo dictamen favorable de la Contraloría General de la República.



    2. Cuando se trate del Estado, la declaración de nulidad deberá hacerla el Consejo de Gobierno. Cuando se trate de otros entes, deberá hacerla el jerarca respectivo.



    3.En ambos casos el dictamen deberá pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad.



   4. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatros años.



   5.La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas, o por no ser absoluta, evidente y manifiesta la nulidad será absolutamente nula, y la Administración estará obligada además al pago de las costas y daños y perjuicios, todo ello sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente de conformidad con el párrafo 2° del artículo 199.



   6.La pretensión de lesividad no podrá deducirse por vía de contrademanda.




Ficha articulo



Artículo 174.-



1. La Administración estará obligada a anular de oficio el acto



absolutamente nulo, dentro de las limitaciones de esta Ley.



2. La anulación de oficio del acto relativamente nulo será discrecional y



deberá estar justificada por un motivo de oportunidad, específico y actual.




Ficha articulo



Artículo 175.- Caducará en cuatro años la potestad del administrado



para impugnar el acto absolutamente nulo en la vía administrativa y



jurisdiccional, sin que se apliquen al respecto los plazos normales de



caducidad.




Ficha articulo



SECCION CUARTA



De la Nulidad Relativa



Artículo 176.-



1. El acto relativamente nulo se presumirá legítimo mientras no sea



declarado lo contrario en firme en la vía jurisdiccional, y al mismo y a



su ejecución deberá obediencia todo administrado.



2. La desobediencia o el incumplimiento del acto relativamente nulo



producirá responsabilidad civil y, en su caso penal, del administrado.




Ficha articulo



Artículo 177.- La ejecución del acto relativamente nulo producirá



responsabilidad civil de la Administración, pero no producirá



responsabilidad de ningún tipo al servidor agente, sino cuando se



compruebe que ha habido dolo o culpa grave en la adopción del acto.




Ficha articulo



Artículo 178.- La anulación del acto relativamente nulo producirá



efecto sólo para el futuro, excepto cuando el efecto retroactivo sea



necesario para evitar daños al destinatario o a terceros, o al interés



público.




Ficha articulo



Artículo 179.-



1. Los plazos y legitimación para impugnar el acto relativamente nulo



en la vía administrativa serán los que indique esta ley.



2. Los plazos y legitimación para impugnarlo en la vía jurisdiccional



serán los que señala la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso



Administrativa.




Ficha articulo



SECCION QUINTA



Del Órgano y de los Poderes



Artículo 180.- Será competente, en la vía administrativa, para anular



o declarar la nulidad de un acto el órgano que lo dictó, el superior



jerárquico del mismo, actuando de oficio o en virtud de recurso



administrativo, o el contralor no jerárquico, en la forma y con los



alcances que señale esta ley.




Ficha articulo



Artículo 181.- El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la



legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo, y decidirá dentro



del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el



recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso.




Ficha articulo



Artículo 182.-



1. El Juez no podrá declarar de oficio la invalidez del acto, salvo



que se trate de infracciones sustanciales relativas al sujeto, al



procedimiento o a la forma, casos en los cuales deberá hacerlo.



2. Para efectos de este artículo el sujeto se entenderá como elemento



comprensivo de la existencia del ente y su capacidad, de la existencia



del órgano y su competencia, de los requisitos necesarios para el



ejercicio de ésta y de la regular investidura del servidor público.



3. El Juez podrá controlar de oficio la existencia de todos los



extremos dichos en relación con el sujeto del acto, con la excepción



contenida en el párrafo siguiente.



4. La incompetencia relativa no podrá ser declarada ni hecha valer de



oficio.




Ficha articulo



Artículo 183.-



1. La administración conservará su potestad para anular o declarar de



oficio la nulidad del acto -sea absoluta o relativa- aunque el administrado



haya dejado caducar los recursos administrativos y acciones procedentes,



siempre y cuando dicha revisión se dé en beneficio del administrado y sus



derechos.



2. La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo estará



sujeta a caducidad de cuatro años a partir de la adopción del acto y podrá



ser ejercida por la Administración dentro de juicio pendiente, sin éste o



fuera de éste previo dictamen de la Contraloría General de la República.



3. Fuera de los casos previstos en el artículo 173, la administración no



podrá anular de oficio los actos declaratorios de derechos en favor del



administrado, y para obtener su eliminación deberá recurrir al contencioso



de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la



Jurisdicción Contencioso Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 184.- No podrá anular de oficio el órgano que ejerce



contralor jerárquico impropio, ni, en general, el que pierde su competencia



con la primera decisión sobre la validez del acto.




Ficha articulo



Artículo 185.- La autoridad competente podrá anular o declarar la



nulidad del acto, aun si éste ha sido confirmado por el superior o por el



Juez, pero no podrá hacerlo invocando los motivos de hecho o derecho



rechazados por estos últimos.




Ficha articulo



Artículo 186.- El órgano que declare la nulidad de actuaciones



dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo



contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la



infracción origen de la nulidad.




Ficha articulo



SECCION SEXTA



De la Convalidación, del Saneamiento y de la Conversión



Artículo 187.-



1. El acto relativamente nulo por vicio y en la forma, en el contenido o



en la competencia podrá ser convalidado mediante uno nuevo que contenga la



mención del vicio y la de su corrección.



2. La convalidación tiene efecto retroactivo a la fecha del acto



convalidado.




Ficha articulo



Artículo 188.-



1. Cuando el vicio del acto relativamente nulo consista en la ausencia de



una formalidad sustancial, como una autorización obligatoria, una propuesta



o requerimiento de otro órgano, o una petición o demanda del administrado,



éstos podrán darse después del acto, acompañados por una manifestación de



conformidad con todos sus términos.



2. Lo anterior no podrá aplicarse a la omisión de dictámenes ni a los



casos en que las omisiones arriba indicadas produzcan nulidad absoluta,



por impedir la realización del fin del acto final.



3. El saneamiento producirá efecto retroactivo a la fecha del acto



saneado.




Ficha articulo



Artículo 189.-



1. El acto inválido, absoluta o relativamente nulo, podrá ser convertido



en otro válido distinto por declaración expresa de la Administración a



condición de que el primero presente todos los requisitos formales y



materiales del último.



2. La conversión tiene efecto desde su fecha.




Ficha articulo



TITULO SETIMO



De la Responsabilidad de la Administración



y del Servidor Público



CAPITULO PRIMERO



De la responsabilidad de la Administración



SECCION PRIMERA



Disposiciones Generales



Artículo 190.-



1. La Administración responderá por todos los daños que cause su



funcionamiento legítimo o ilegítimo, normal o anormal, salvo fuerza mayor,



culpa de la víctima o hecho de un tercero.



2. La Administración será responsable de conformidad con este artículo,



aún cuando no pueda serlo en virtud de las secciones siguientes de este



Capítulo, pero la responsabilidad por acto lícito o funcionamiento normal,



se dará únicamente según los términos de la Sección Tercera siguiente.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Ilícita



Artículo 191.- La Administración deberá reparar todo daño causado a



los derechos subjetivos ajenos por faltas de sus servidores cometidas



durante el desempeño de los deberes del cargo o con ocasión del mismo,



utilizando las oportunidades o medios que ofrece, aún cuando sea para fines



o actividades o actos extraños a dicha misión.




Ficha articulo



Artículo 192.- La Administración será también responsable en las



anteriores condiciones cuando suprima o limite derechos subjetivos usando



ilegalmente sus potestades para ello.




Ficha articulo



Artículo 193.-



1. No habrá responsabilidad por la lesión de intereses legítimos, pero se



indemnizará a quien logre anular la adjudicación de cualquier concurso



público organizado, con el equivalente a la mitad del provecho económico



que hubiere podido derivar razonablemente del acto anulado, si hubiese



sido favorecido con el mismo.



2. La indemnización que prevé este artículo es opcional para el



administrado y excluyentes, si es preferida, de la adjudicación o del acto



favorable pretendido dentro del concurso.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De la Responsabilidad de la Administración por Conducta Lícita



Artículo 194.-



1. La Administración será responsable por sus actos lícitos y por su



funcionamiento normal cuando los mismos causen daño a los derechos del



administrado en forma especial, por la pequeña proporción de afectados



o por la intensidad excepcional de la lesión.



2. En este caso la indemnización deberá cubrir el valor de los daños



al momento de su pago, pero no el lucro cesante.



3. El Estado será responsable por los daños causados directamente por



una ley, que sean especiales de conformidad con el presente artículo.




Ficha articulo



Artículo 195.- Ni el Estado ni la Administración serán responsables,



aunque causen un daño especial en los anteriores términos, cuando el



interés lesionado no sea legítimo o sea contrario al orden público, a la



moral o a las buenas costumbres, aún si dicho interés no estaba



expresamente prohibido antes o en el momento del hecho dañoso.




Ficha articulo



SECCION CUARTA



De la Régimen Común de la Responsabilidad



Artículo 196.- En todo caso el daño alegado habrá de ser efectivo,



evaluable e individualizable en relación con una persona o grupo.




Ficha articulo



Artículo 197.- Cabrá responsabilidad por el daño de bienes puramente



morales, lo mismo que por el padecimiento moral y el dolor físico causados



por la muerte o por la lesión inferida, respectivamente.




Ficha articulo



Artículo 198.- El derecho de reclamar la indemnización prescribirá en



tres años contados a partir del hecho que motiva la responsabilidad.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros



SECCION PRIMERA



De la Responsabilidad del Servidor ante Terceros



Artículo 199.-



1. Será responsable personalmente ante terceros el servidor público que



haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes o con



ocasión del mismo, aunque sólo haya utilizado los medios y oportunidades



que le ofrece el cargo.



2. Estará comprendido en tales casos el funcionario que emitiere actos



manifiestamente ilegales, y el que los obedeciere de conformidad con esta



ley.



3. Habrá ilegalidad manifiesta, entre otros casos, cuando la



Administración se aparte de dictámenes u opiniones consultivos que pongan



en evidencia la ilegalidad, si posteriormente se llegare a declarar la



invalidez del acto por las razones invocadas por el dictamen.



4. La calificación de la conducta del servidor para los efectos de este



artículo se hará sin perjuicio de la solidaridad de responsabilidades con



la Administración frente al ofendido.




Ficha articulo



Artículo 200.-



1. Siempre que se declare la invalidez de actos administrativos, la



autoridad que la resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la



ilegalidad era manifiesta o no, en los términos de artículo 199.



2. En caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que



corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.




Ficha articulo



Artículo 201.- La Administración será solidariamente responsable con



su servidor ante terceros por los daños que éste cause en las condiciones



señaladas por esta ley.




Ficha articulo



Artículo 202.-



1. El administrado o tercero nunca tendrá derecho a más de una



indemnización plenaria por el daño recibido, y la Administración o el



servidor público culpable podrá rebajar de su deuda lo pagado por el otro,



a efecto de evitar que la víctima cobre lo mismo dos veces.



2. El pago hecho podrá hacerse valer por vía de acción o de excepción.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De la Distribución Interna de Responsabilidades



Artículo 203.-



1. La Administración deberá recobrar plenariamente lo pagado por ella



para reparar los daños causados a un tercero por dolo o culpa grave de



su servidor, tomando en cuenta la participación de ella en la producción



del daño, si la hubiere.



2. La recuperación deberá incluir también los daños y perjuicios causados



a la Administración por la erogación respectiva.




Ficha articulo



Artículo 204.-



1. La acción de la Administración contra el servidor culpable en los



anteriores términos será ejecutiva y podrá darse lo mismo si el pago hecho



a la víctima es voluntario que si es ejecución de un fallo.



2. En ambos casos servirá como título ejecutivo contra el servidor



culpable la certificación o constancia del adeudo que expida la



Administración, pero cuando haya sentencia por suma líquida la



certificación deberá coincidir so pena de perder su valor ejecutivo.




Ficha articulo



Artículo 205.-



1. Cuando el daño haya sido producido por la Administración y el servidor



culpable, o por varios servidores, deberán distribuirse las



responsabilidades entre ellos de acuerdo con el grado de participación de



cada uno, aun cuando no todos sean parte en el juicio.



2. Para este efecto deberá citarse, a título de parte, a todo el que



aparezca de los autos como responsable por el daño causado.




Ficha articulo



Artículo 206.-



1. La sentencia que se dictare en su caso pasará en autoridad de cosa



juzgada, pero no tendrá efecto respecto de los que no hayan sido citados



como parte, aunque su participación en los hechos haya sido debatida en el



juicio y considerada en la sentencia.



2. El servidor accionado que no haya sido citado como parte en el juicio



de responsabilidad podrá discutir no sólo la cuantía de la obligación



resarcitoria sino también su existencia.




Ficha articulo



Artículo 207.- El Estado no hará reclamaciones a sus agentes, por



daños y perjuicios, pasado un año desde que tenga conocimiento del hecho



dañoso.




Ficha articulo



Artículo 208.- Cuando el estado sea condenado judicialmente a



reconocer indemnizaciones en favor de terceros, el dicho plazo de un año



correrá a partir de la ejecutoriedad de la fijación de la respectiva



cantidad.




Ficha articulo



Artículo 209.-



1. El Ministro del cual depende el agente será personalmente responsable,



en lo civil, por el pleno cumplimiento de lo dispuesto en los artículos



precedentes.



2. Si los responsables fuesen el Presidente de la República y el



Ministro, incumbirá a la Contraloría General de la República velar por el



cumplimiento de los artículos anteriores, también bajo responsabilidad



civil de sus titulares.




Ficha articulo



Artículo 210.-



1. El servidor público será responsable ante la Administración por



todos los daños que cause a ésta por dolo o culpa grave, aunque no se



haya producido un daño a tercero.



2. Para hacer efectiva esta responsabilidad se aplicarán los artículos



anteriores, con las salvedades que procedan.



3. La acción de recuperación será ejecutiva y el título será la



certificación sobre el monto del daño expedida por el jerarca del ente



respectivo.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



De la Responsabilidad Disciplinaria del Servidor



Artículo 211.-



1. El servidor público estará sujeto a responsabilidad disciplinaria



por sus acciones, actos o contratos opuestos al ordenamiento, cuando haya



actuado con dolo o culpa grave, sin perjuicio del régimen disciplinario



más grave previsto por otras leyes.



2. El superior responderá también disciplinariamente por los actos de



sus inmediatos inferiores, cuando él y estos últimos hayan actuado con



dolo o culpa grave.



3. La sanción que corresponda no podrá imponerse sin formación previa



de expediente, con amplia audiencia al servidor para que haga valer sus



derechos y demuestre su inocencia.




Ficha articulo



Artículo 212.- Cuando el incumplimiento de la función se haya



realizado en ejercicio de una facultad delegada, el delegante será



responsable si ha incurrido en culpa grave en la vigilancia o en la



elección del delegado.




Ficha articulo



Artículo 213.- A los efectos de determinar la existencia y el grado de



la culpa o negligencia del funcionario, al apreciar el presunto vicio del



acto al que se opone, o que dicta o ejecuta, deberá tomarse en cuenta la



naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiéndose que



cuanto mayor sea la jerarquía del funcionario y más técnicas sus funciones,



en relación al vicio del acto, mayor es su deber de conocerlo y apreciarlo



debidamente.




Ficha articulo



LIBRO SEGUNDO



Del Procedimiento Administrativo



TITULO PRIMERO



Principios Generales



CAPITULO UNICO



Artículo 214.-



1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor



cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para



los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo



con el ordenamiento jurídico.



2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los



hechos que sirven de motivo al acto final.




Ficha articulo



Artículo 215.-



1. El trámite que regula esta ley, se aplicará cuando el acto final haya



de producir efectos en la esfera jurídica de otras personas.



2. El jerarca podrá regular discrecionalmente los procedimientos



internos, pero deberá respetar esta ley.




Ficha articulo



Artículo 216.-



1. La Administración deberá adoptar sus resoluciones dentro del



procedimiento con estricto apego al ordenamiento y, en el caso de las



actuaciones discrecionales, a los límites de racionalidad y razonabilidad



implícitos en aquél.



2. El órgano administrativo deberá actuar, además, sujeto a las órdenes,



circulares e instrucciones del superior jerárquico, dentro de los límites



de esta Ley.




Ficha articulo



Artículo 217.- Las partes tendrán derecho a conocer el expediente con



las limitaciones de esta Ley y a alegar sobre lo actuado para hacer valer



sus derechos o intereses, antes de la decisión final, de conformidad con



la ley.




Ficha articulo



Artículo 218.-Las partes tendrán derecho a una comparecencia oral y



privada con la Administración, en que se ofrecerá y recibirá en lo posible



toda la prueba, siempre que la decisión final pueda causar daños graves a



alguna o a todas aquellas, de conformidad con la ley.




Ficha articulo



Artículo 219.-



1. La Administración podrá prescindir excepcionalmente de los trámites



de audiencia y comparecencia señalados por los artículos 217 y 218,



únicamente cuando lo exija la urgencia para evitar daños graves a las



personas o de imposible reparación en las cosas.



2. La omisión injustificada de dichos trámites causará indefensión y la



nulidad de todo lo actuado posteriormente.




Ficha articulo



Artículo 220.- El derecho de defensa deberá ser ejercido por el



administrado en forma razonable. La Administración podrá excepcionalmente



limitar su intervención a lo prudentemente necesario y, en caso extremo



exigirle el patrocinio o representación de un abogado, sin llegar a la



supresión de los derechos de audiencia y defensa antes consagrados, fuera



del caso de urgencia previsto por el artículo 219.




Ficha articulo



Artículo 221.- En el procedimiento administrativo se deberán verificar



los hechos que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel y



completa posible, para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas



las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido



propuestas por las partes y aún en contra de la voluntad de éstas últimas.




Ficha articulo



Artículo 222.-



1. El impulso del procedimiento administrativo se realizará de oficio,



sin perjuicio del que puedan darle las partes.



2. La inercia de la Administración no excusará la del administrado, para



efectos de caducidad del procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 223.-



1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades



sustanciales del procedimiento.



2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta



hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o



cuya omisión causare indefensión.




Ficha articulo



Artículo 224.- Las normas de este libro deberán interpretarse en forma



favorable a la admisión y decisión final de las peticiones de los



administrados, pero el informalismo no podrá servir para subsanar nulidades



que son absolutas.




Ficha articulo



Artículo 225.-



1. El órgano deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr



un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento y a



los derechos e intereses del administrado.



2. Serán responsables la Administracióny el servidor por cualquier



retardo grave e injustificado.




Ficha articulo



Artículo 226.-



1. En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o



irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las



formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento



sustitutivo especial.



2. El juez podrá fiscalizar al efecto no sólo la materialidad de los



hechos que motivan la urgencia sino su gravedad y proporcionalidad en



relación con la dispensa o la sustitución de trámites operadas.




Ficha articulo



Artículo 227.-



1. El órgano director resolverá todas las cuestiones previas surgidas



durante el curso del procedimiento, aunque entren en la competencia de



otras autoridades administrativas; pero deberá consultarlas a éstas



inmediatamente después de surgida la cuestión y el órgano consultado deberá



dictaminar en el término de tres días.



2. La resolución sobre cuestiones previas surtirá efecto únicamente



dentro del expediente y para los fines del mismo.




Ficha articulo



Artículo 228.- La Administración deberá dar cumplimiento a los actos



administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones



del capítulo de ejecución de sentencias de la Ley Reguladora de la



Jurisdicción Contencioso Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 229.-



1. El presente Libro regirá los procedimientos de toda la Administración,



salvo disposición que se le oponga.



2. En ausencia de disposición expresa de su texto, se aplicarán



supletoriamente, en lo que fueren compatibles, los demás Libros de esta



ley, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las



demás normas, escritas y no escritas, con rango legal o reglamentario, del



ordenamiento administrativo y, en último término, el Código de



Procedimiento Civiles, la Ley Orgánica del Poder Judicial y el resto del



Derecho común.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



De la Abstención y Recusación



CAPITULO UNICO



Artículo 230.-



1. Serán motivos de abstención los mismos de impedimento y recusación



que se establecen en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, además, los que



resultan del artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la



República.



2. Los motivos de abstención se aplicarán al órgano director, al de la



alzada y a las demás autoridades o funcionarios que intervengan



auxiliándolos o asesorándolos en el procedimiento.



3. Sin embargo, cuando los motivos concurran en un miembro de un órgano



colegiado, la abstención no se hará extensiva a los demás miembros, salvo



casos calificados en que éstos la consideren procedente.




Ficha articulo



Artículo 231.-



1. La autoridad o funcionario director del procedimiento en quien se dé



algún motivo de abstención, pondrá razón de ello y remitirá el expediente



al superior de la alzada, quien resolverá dentro de tercer día.



2. Si el superior no acogiere la abstención, devolverá el expediente,



para que el funcionario continúe conociendo del mismo.



3. Si la abstención fuere declarada procedente, el superior señalará



en el mismo acto al funcionario sustituto, que habrá de ser de la misma



jerarquía del funcionario inhibido.



4. Si no hubiere funcionario de igual jerarquía al inhibido, el



conocimiento corresponderá al superior inmediato.




Ficha articulo



Artículo 232.-



1. Cuando el motivo de abstención afectare al órgano de la alzada, se



procederá en la forma prevista por el artículo anterior, pero la



resolución corresponderá al superior jerárquico respectivo.



2. Si no hubiera superior jerárquico, resolverá el Presidente de la



República.




Ficha articulo



Artículo 233.- En el caso de que el motivo de abstención concurra



en el Presidente de la República, éste se excusará y llamará a conocer



del asunto al Primer Vicepresidente o, en su caso, al Segundo.




Ficha articulo



Artículo 234.-



1. Cuando se tratare de un órgano colegiado, el miembro con motivo de



abstención se separará del conocimiento del negocio, haciéndolo constar



ante el propio órgano a que pertenece.



2. En este caso, la abstención será resuelta por los miembros restantes



del órgano colegiado, si los hubiere suficientes para formar quórum; de lo



contrario, resolverá el superior del órgano, si lo hubiere, o, en su



defecto, el Presidente de la República.



3. Si la abstención se declarare con lugar, conocerá del asunto el mismo



órgano colegiado, integrado con suplentes si los tuviere, o con suplentes



designados ad hoc por el órgano de nombramiento.




Ficha articulo



Artículo 235.-



1. Si el motivo de abstención concurriere en otros funcionarios, se



aplicarán las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren



compatibles.



2. En tales casos, la resolución corresponderá al superior jerárquico



del funcionario inhibido.




Ficha articulo



Artículo 236.-



1. Cuando hubiere motivo de abstención, podrá también recusar al



funcionario la parte perjudicada con la respectiva causal.



2. La recusación se planteará por escrito, expresando la causa en que



se funde e indicando o acompañando la prueba conducente.



3. El funcionario recusado, al recibir el escrito, decidirá el mismo



día o al siguiente si se abstiene o si considera infundada la recusación,



y procederá, en todo caso, en la forma ordenada por los artículos



anteriores.



4. El superior u órgano llamado a resolver, podrá recabar los informes



y ordenar las otras pruebas que considere oportunos dentro del plazo



improrrogable de cinco días, y resolverá en la forma y términos señalados



en los artículos anteriores.



5. No procederá la recusación del Presidente de la República.




Ficha articulo



Artículo 237.-



1. La actuación de funcionarios en los que concurran motivos de



abstención implicará la invalidez de los actos en que hayan intervenido y,



además, dará lugar a responsabilidad.



2. Cuando los motivos de abstención sean los de impedimento previstos



en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, o los del



artículo 102 de la Ley de la Administración Financiera de la República,



la nulidad será absoluta; en los demás casos será relativa.



3. Los órganos superiores deberán separar del expediente a las personas



en quienes concurra algún motivo de abstención susceptible de causar



nulidad absoluta de conformidad con el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 238.-



1. Las resoluciones que se dicten en materia de abstención no tendrán



recurso alguno.



2. Las que se dicten con motivo de una recusación tendrán los recursos



administrativos ordinarios.



3. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad del órgano de alzada y de



los tribunales, al conocer del acto final, de revisar de oficio o gestión



de parte, los motivos de abstención que hubieren podido implicar nulidad



absoluta, así como de apreciar discrecionalmente los demás.



TITULO TERCERO



De las Formalidades del Procedimiento



CAPITULO PRIMERO



De la Comunicación de los Actos de Procedimientos




Ficha articulo



Artículo 239.-Todo acto de procedimiento que afecte derechos o



intereses de las partes o de un tercero, deberá ser debidamente comunicado



al afectado, de conformidad con esta Ley.




Ficha articulo



Artículo 240.-



1. Se comunicarán por publicación los actos generales y por notificación



los concretos.



2. Cuando un acto general afecte particularmente a persona cuyo lugar



para notificaciones esté señalado en el expediente o sea conocido por la



Administración, el acto deberá serle también notificado.




Ficha articulo



Artículo 241.-



1. La publicación no puede normalmente suplir la notificación.



2. Cuando se ignore o esté equivocado el lugar para notificaciones al



interesado por culpa de éste, deberá comunicársele el acto por publicación,



en cuyo caso la comunicación se tendrá por hecha cinco días después de ésta



última.



3. Igual regla se aplicará para la primera notificación en un



procedimiento, si no constan en el expediente la residencia, lugar de



trabajo o cualquier otra dirección exacta del interesado, por indicación de



la Administración o de una cualquiera de las partes; caso opuesto, deberá



notificarse.



4. La publicación que suple la notificación se hará por tres veces



consecutivas en el Diario Oficial y los términos se contarán a partir



de la última.




Ficha articulo



Artículo 242.- Cuando la publicación supla la notificación se hará



en una sección especial del Diario Oficial denominada "Notificaciones",



clasificada por Ministerios y entes.




Ficha articulo



Artículo 243.-



1. La notificación podrá hacerse personalmente o por medio de telegrama



o carta certificada dirigida al lugar señalado para notificaciones. Si no



hubiere señalamiento al efecto hecho por la parte interesada, la



notificación deberá hacerse en la residencia, lugar de trabajo o dirección



del interesado, si constan en el expediente por indicación de la



Administración o de una cualquiera de las partes.



2. En el caso de notificación personal servirá como prueba el acta



respectiva firmada por el interesado y el notificador o, si aquél no ha



querido firmar, por este último dejando constancia de ello.



3. Cuando se trate de telegrama o carta certificada la notificación



se tendrá por hecha con la boleta de retiro o el acta de recibo firmada



por quien hace la entrega.




Ficha articulo



Artículo 244.-



1. Cuando sean varias las partes o los destinatarios del acto, el mismo



se comunicará a todos salvo si actúan unidos bajo una misma representación



o si han designado un solo domicilio para notificaciones, en cuyo caso



éstas se harán en la dirección única correspondiente.



2. Si una sola parte tiene varios apoderados, será notificada una sola



vez, en la oficina señalada de primera.




Ficha articulo



Artículo 245.- La notificación contendrá el texto integro del acto con



indicación de los recursos procedentes, del órgano que los resolverá, de



aquél ante el cual deben interponerse y del plazo para interponerlos.




Ficha articulo



Artículo 246.- La publicación que supla la notificación contendrá en



relación lo mismo que ésta contiene literalmente.



Artículo 247.-



1. La comunicación hecha por un medio inadecuado, o fuera del lugar



debido, u omisa en cuanto a una parte cualquiera de la disposición del



acto, será absolutamente nula y se tendrá por hecha en el momento en que



gestione la parte o el interesado, dándose por enterado, expresa o



implícitamente, ante el órgano director competente.



2. La comunicación defectuosa por cualquier otra omisión será



relativamente nula y se tendrá por válida y bien hecha si la parte o el



interesado no gestionan su anulación dentro de los diez días posteriores



a su realización.



3. No convalidarán la notificación relativamente nula las gestiones



de otra índole dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De las Citaciones



Artículo 248.-



1. El órgano que dirige el procedimiento podrá citar a las partes o



a cualquier tercero para que declare o realice cualquier acto necesario



para el desenvolvimiento normal del procedimiento o para su decisión



final.



2. El citado podrá hacerse venir por la fuerza pública, si no



compareciere a la primera citación.



3. Podrá comparecer también por medio de apoderado, a no ser que



expresamente se exija la comparecencia personal.




Ficha articulo



Artículo 249.-



1. En la citación será necesario indicar:



a) El nombre y dirección del órgano que cita;



b) Nombre y apellidos conocidos de la persona citada;



c) El asunto a que se refiere la citación, la calidad en que se



cita a la persona y el fin para el cual se la cita;



d) Si el citado debe comparecer personalmente o puede hacerlo por



medio de apoderado;



e) El término dentro del cual es necesario la comparecencia o bien



el día, la hora y el lugar de la comparecencia del citado o de



su representante; y



f) Los apercibimientos a que queda sujeto el citado, caso de



omisión, con indicación clara de la naturaleza y medida de las



sanciones.



2. Toda citación deberá ir firmada por el órgano director, con indicación



del nombre y apellidos del respectivo servidor público.




Ficha articulo



Artículo 250.-



1. Toda citación deberá preceder la comparecencia al menos en tres días,



salvo disposición en contrario o caso de urgencia, en el cual podrá



prescindirse del plazo y hacerse venir al citado, con la fuerza pública si



es necesario, en el momento mismo de la citación.



2. El plazo de la citación nunca excederá de quince días hábiles, con las



salvedades de ley.




Ficha articulo



Artículo 251.-



1. La citación se hará por telegrama o carta certificada dirigida al



lugar de trabajo o a la casa de habitación del citado, salvo caso de



urgencia, en el cual podrá hacerse telefónica u oralmente, dejando



anotación en el expediente.



2. Si es imposible la comunicación por los medios anteriores, sin culpa



de la Administración, podrá hacerse la citación por publicación, en la



forma indicada en los artículos 241 y 242, pero en una columna especial



denominada "Citaciones" e igualmente clasificada.



3. La citación se tendrá por hecha tres días después de la publicación



del último aviso.




Ficha articulo



Artículo 252.- Si la persona citada no compareciere, sin justa



causa, la Administración podrá citarla nuevamente, continuar y decidir



el caso con los elementos de juicio existentes.




Ficha articulo



Artículo 253.- Las citaciones a comparecencia oral se regirán por



este Título, con las excepciones que indique esta Ley.




Ficha articulo



Artículo 254.- Las citaciones defectuosas por omisión de alguno de los



requisitos exigidos por el artículo 249 serán nulos, excepto en el caso del



señalado por el inciso d) del mismo.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De los Términos y Plazos



Artículo 255.- Los términos y plazos del procedimiento administrativo



obligan tanto a la Administración como a los administrados, en lo que



respectivamente les concierne.




Ficha articulo



Artículo 256.-



1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.



2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.



3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última



comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.



4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la última



publicación, excepto que el acto indique otra posterior.




Ficha articulo



Artículo 257.- El plazo se tendrá por vencido si antes de su



vencimiento se cumplen todos los actos para los que estaba destinado.




Ficha articulo



Artículo 258.-



1. Los plazos de esta ley y de sus reglamentos son improrrogables, sin



embargo, los que otorgue la autoridad directora de conformidad con la



misma, podrán ser prorrogados por ella hasta en una mitad más si la parte



interesada demuestra los motivos que lo aconsejen como conveniente o



necesario, si no ha mediado culpa suya y si no hay lesión de intereses o



derechos de la contraparte o de tercero.



2. La solicitud de prórroga deberá hacerse antes del vencimiento del



plazo, con expresión de motivos y de prueba si fuere del caso.



3. En iguales condiciones cabrá hacer nuevos señalamientos o prórrogas.



4. Queda prohibido hacer de oficio nuevos señalamientos o prórrogas.




Ficha articulo



Artículo 259.-



1. Los plazos podrán ser suspendidos por fuerza mayor, de oficio o a



petición de parte.



2. La alegación de fuerza mayor deberá hacerse dentro de los ocho días



siguientes a su cesación, simultáneamente con el acto impedido por aquélla,



so pena de perder la posibilidad de realizarlo y de sufrir el rechazo de



suspensión solicitada.



3. No será causa de suspensión la que haya servido de motivo a una



prórroga o a un nuevo señalamiento.



4. Se reputará fuerza mayor la negativa o el obstáculo opuestos por la



Administración al examen del expediente por el administrado, si lo han



impedido total o parcialmente, fuera de los casos previstos por el artículo



273. En esta hipótesis se repondrán los términos hasta el momento en que



se produjo la negativa o el obstáculo.



5. La solicitud de suspensión no suspende el procedimiento.



6. Si se acoge la solicitud se repondrá el trámite al momento en que se



inició la fuerza mayor.




Ficha articulo



Artículo 261.-



1. El procedimiento administrativo deberá concluirse, por acto final,



dentro de los dos meses posteriores a su iniciación o, en su caso,



posteriores a la presentación de la demanda o petición del administrado,



salvo disposición en contrario de esta Ley.



2. Para tramitar la fase de revisión por recurso ordinario contra el



acto definitivo habrá el término de un mes contado a partir de la



presentación del mismo.



3. Si al cabo de los términos indicados no se ha comunicado una



resolución expresa, se entenderá rechazado el reclamo o petición del



administrado en vista del silencio de la Administración, sea para la



interposición de los recursos administrativos procedentes o de la acción



contenciosa en su caso, esto último en los términos y con los efectos



señalados por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso



Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 262.- Los actos de procedimiento deberán producirse dentro



de los siguientes plazos:



a) Los de mero trámite y la decisión de peticiones de ese carácter,



tres días;



b) Las notificaciones, tres días contados a partir del acto de que se



trate o de producidos los hechos que deben darse a conocer;



c) Los dictámenes, peritajes, e informes técnicos similares, diez días



después de solicitados;



d) Los meros informes administrativos no técnicos, tres días después



de solicitados.




Ficha articulo



Artículo 263.-



1. En el caso de suspensión de plazo por fuerza mayor, o si por



cualquiera otra razón el órgano no ha podido realizar los actos o



actuaciones previstos, dentro de los plazos señalados por los artículos 261



y 262, deberá comunicarlo a las partes y al superior dando las razones para



ello y fijando simultáneamente un nuevo plazo al efecto, que nunca podrá



exceder de los ahí indicados.



2. Si ha mediado culpa del servidor en el retardo, cabrá sanción



disciplinaría en su contra y, si la culpa es grave, responsabilidad



civil ante el administrado tanto del servidor como de la Administración.




Ficha articulo



Artículo 264.-



1. Aquellos trámites que deban ser cumplidos por los interesados



deberán realizarse por éstos en el plazo de diez días, salvo en el caso



de que por ley se fije otro.



2. A los interesados que no los cumplieren, podrán declarárseles de



oficio o a gestión de parte, sin derecho al correspondiente trámite.




Ficha articulo



Artículo 265.-



1. Los plazos y términos del procedimiento administrativo, destinados a



la Administración, podrán ser reducidos o anticipados, respectivamente, por



razones de oportunidad o conveniencia, en virtud de resolución que adoptará



el director del procedimiento.



2. La resolución que así lo determine tendrá los recursos ordinarios.



3. La reducción de plazos y la anticipación de términos destinados a



las partes o terceros sólo podrán ser decretadas por el Poder Ejecutivo,



en virtud de razones de urgencia.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



Del Tiempo y Lugar del Procedimiento



Artículo 266.-



1. Los horarios de trabajo de despacho al público en las oficinas de la



Administración se determinarán por decreto y deberán ser coordinados entre



los distintos centros de una misma localidad y ser uniformes en cada uno de



ellos y lo suficientemente amplios para que no perjudiquen a los



administrados.



2. En cada Despacho regirá la hora dada por el reloj del mismo, o en caso



de servidores sin sede fija o fuera de sede, la de su reloj. En caso de



duda deberá verificarse en el acto, si fuere posible la hora oficial, que



prevalecerá.




Ficha articulo



Artículo 267.-



1. Las horas del día en que se dicten los actos administrativos, se



expresarán por sus números de uno a veinticuatro.



2. Normalmente, las actuaciones administrativas se realizarán en día



y hora hábiles.



3. Podrán actuar en día y hora inhábiles, previa habilitación por el



órgano director, todos los funcionarios públicos, cuando la demora pueda



causar graves perjuicios a la Administración o al interesado o hacer



ilusoria la eficacia de un acto administrativo, a juicio del respectivo



funcionario.



4. La habilitación no implicará en ningún caso reducción de plazos ni



anticipación de términos en perjuicio del administrado.




Ficha articulo



Artículo 268.-



1. La actuación administrativa deberá tener lugar en la sede normal



del órgano y dentro de los límites territoriales de su competencia, so



pena de nulidad absoluta del acto, salvo que éste, por su naturaleza,



deba realizarse fuera de sede.



2. El servidor podrá actuar excepcionalmente fuera de sede por razones



de urgente necesidad.




Ficha articulo



Artículo 260.-



1. Los términos se interrumpirán por la presentación de los recursos



fijados por la ley.



2. No importará que el recurso haya sido interpuesto ante autoridad



incompetente, en los casos previstos por el artículo 68 de esta ley; ni



tampoco que carezca de las autenticaciones, formalidades o especies



fiscales necesarias; ni, en general, que padezca cualquier vicio que no



produzca su nulidad absoluta, a condición de que se subsanen de conformidad



con esta ley.




Ficha articulo



Artículo 269.-



1. La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de



economía, simplicidad, celeridad y eficiencia.



2. Las autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán,



respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto,



que servirá tambien de criterio interpretativo en la aplicación de las



normas de procedimiento.




Ficha articulo



CAPITULO QUINTO



De las Actas y Anotaciones



Artículo 270.-



1. Las declaraciones de las partes, testigos y peritos, y las



inspecciones oculares, deberán ser consignadas en un acta. El acta deberá



indicar el lugar y la fecha, el nombre y calidades del declarante, la



declaración rendida o diligencia realizada, y cualquier otra circunstancia



relevante.



2. El acta deberá confeccionarse, leerse y firmarse inmediatamente



después del acto o actuación documentados.



3. El acta, previa lectura, deberá ir firmada por los declarantes, por



las personas encargadas de recoger las declaraciones y por las partes si



quisieren hacer constar alguna manifestación. Si alguno de los declarantes



no quiere firmar o no puede se dejará constancia de ello y del motivo.



4. Cuando las declaraciones y diligencias a que se refiere el párrafo



anterior fueren grabadas, el acta podrá ser levantada posteriormente con



arreglo a lo dispuesto en el artículo 313.



5. Se agregará al acta, para que formen un solo expediente, todos los



documentos conexos presentados por la Administración, o las partes en



la diligencia.



6. El órgano director deberá conservar los objetos presentados



susceptibles de desaparición, dejando constancia de ello en el acta.




Ficha articulo



Artículo 271.- El acto o la actuación que no requiera ser consignado



según el artículo anterior, se hará constar por medio de simple anotación



en el expediente, firmada y fechada por el servidor que lo ha cumplido o



que ha dirigido su realización.




Ficha articulo



CAPITULO SEXTO



Del Acceso al Expediente y sus Piezas



Artículo 272.-



1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho



en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier



pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las



salvedades que indica el artículo siguiente.



2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.




Ficha articulo



Artículo 273.-



1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda



comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte



o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un



privilegió indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la



Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del



expediente.



2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los



proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y



los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.




Ficha articulo



Artículos 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a



una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma



los recursos ordinarios de esta ley.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



De la Partes



CAPITULO PRIMERO



De las Partes en General



Artículo 275.- Podrá ser parte en el procedimiento administrativo,



además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o un



derecho subjetivo que pueda resultar directamente afectado, lesionado o



satisfecho, en virtud del acto final. El interés de la parte ha de ser



actual, propio y legítimo y podrá ser moral, científico, religioso,



económico o de cualquier otra índole.




Ficha articulo



Artículo 276.- Será coadyuvante todo el que esté indirectamente



interesado en el acto final, o en su denegación o reforma, aunque su



interés sea derivado, o no actual, en relación con el que es propio de la



parte a la que coadyuva.




Ficha articulo



Artículo 277.- El coadyuvante lo podrá ser tanto del promotor del



expediente como de la Administración o de la contraparte.




Ficha articulo



Artículo 278.- El coadyuvante no podrá pedir nada para sí ni podrá



cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las



alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios



procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique



al coadyuvado.




Ficha articulo



Artículo 279.- No podrá pedirse nada contra el coadyuvante y el acto



que se dicte no le afectará.




Ficha articulo



Artículo 280.-



1. Será permitida la intervención excluyente de un tercero, haciendo



valer un derecho subjetivo o un interés legítimo contra una o ambas partes,



siempre que ello no sirva para burlar plazos de caducidad.



2. Será igualmente permitida la intervención adhesiva para hacer valer



un derecho o interés propio concurrente con el de una parte, con



limitación del párrafo anterior.



3. El que intervenga podrá deducir pretensiones propias a condición de



que sean acumulables.




Ficha articulo



Artículo 281.-El desistimiento de la parte promotora pondrá fin a la



coadyuvancia, pero no a la intervención excluyente o adhesiva prevista por



el artículo 280.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Capacidad, Representación y Postulación



Artículo 282.-



1. La capacidad del administrado para ser parte y para actuar dentro del



procedimiento administrativo se regirá por el derecho común; la de la



Administración de conformidad con las normas de derecho público.



2. Igual norma regirá para la representación y dirección legales.



3. La Administración directora del procedimiento estará representada por



el respectivo órgano director.



4. Cuando sea parte la administración actuará por sus representantes de



conformidad con el derecho público que la rige.




Ficha articulo



Artículo 283.- El poder del administrado podrá constituirse por los



medios del derecho común y, además, por simple carta autenticada por un



abogado, que podrá ser el mismo apoderado, o por la autoridad de policía



del lugar de otorgamiento.




Ficha articulo



TITULO QUINTO



Del Nacimiento y Desarrollo del Procedimiento



CAPITULO PRIMERO



De la Iniciación del Procedimiento



Artículo 284.- El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia



de parte, o sólo a instancia de parte cuando así expresa o inequívocamente



lo disponga al ley.




Ficha articulo



Artículo 285.-



1. La petición de la parte deberá contener:



a) Indicación de la oficina a que se dirige;



b) Nombre y apellidos, residencia y lugar para notificaciones de



la parte y de quien la representa;



c) La pretensión, con indicación de los daños y perjuicios que se



reclamen, y de su estimación, origen y naturaleza;



d) Los motivos o fundamentos de hecho; y



e) Fecha y firma.



2. La ausencia de los requisitos indicados en los numerales b) y c)



obligará al rechazo y archivo de la petición, salvo que se puedan inferir



claramente del escrito o de los documentos anexos.



3. La falta de firma producirá necesariamente el rechazo y archivo de la



petición.




Ficha articulo



Artículo 286.-



1. La petición será válida sin autenticaciones aunque no la presente



la parte, salvo facultad de la Administración de exigir la verificación



de la autenticidad por los medios que estime pertinentes.



2. Se tendrán por auténticas las presentaciones hechas personalmente.




Ficha articulo



Artículo 287.-



1. Todos los demás defectos subsanables de la petición podrán ser



corregidos en el plazo que concederá la administración, no mayor de diez



días.



2. Igualmente se procederá cuando falten documentos necesarios.




Ficha articulo



Artículo 288.-



1. La petición deberá presentarse al órgano competente o a cualquier otro



subordinado y deberá extenderse recibo, cuya fecha se tendrá como la de



presentación.



2. La petición podrá presentarse también por medio de telegrama o carta



certificada, en cuyo caso la fecha de presentación será la remisión.



3. Para fijar esta última deberá presentarse abierta la carta y la fecha



de recibo por la Oficina Postal será la de remisión, fecha que deberá



ponerse mediante sello o por cualquier otro medio auténtico y firmado por



el servidor público respectivo, tanto en la nota de recibo como en la



carta, previamente a su clausura y envío.




Ficha articulo



Artículo 289.- Si desaparece la petición, por extravío, sustracción o



destrucción, podrá ser presentada otra dentro de los quince días



posteriores a la notificación del hecho.




Ficha articulo



Artículo 290.- La parte promotora podrá cambiar o sustituir la



petición en el curso del procedimiento sin necesidad de instaurar otro,



siempre que lo haga invocando la misma causa, por la que se entenderá el



interés legítimo o el derecho subjetivo y los hechos invocados.




Ficha articulo



Artículo 291.-Quedará a juicio de la Administración proceder en la



forma que a bien tenga cuando se le formule una petición por persona sin



derecho subjetivo o interés legítimo en el caso.




Ficha articulo



Artículo 292.-



1. Toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de



oficio por la autoridad correspondiente.



2. Sin embargo, la autoridad administrativa no estará sujeta a término



para pronunciar su decisión al respecto, ni obligada a hacerlo, salvo en lo



que respecta a la inadmisibilidad de la petición o reclamación.



3. La Administración rechazará de plano las peticiones que fueren



extemporáneas, impertinentes, o evidentemente improcedentes. La resolución



que rechace de plano una petición tendrá los mismos recursos que la



resolución final.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Documentación a Acompañar




Ficha articulo



Artículo 293.-



1. Con la presentación a que se refiere el artículo 285, los interesados



acompañarán toda la documentación pertinente o, si no la tuvieren,



indicarán dónde se encuentra.



2. Deberán, además, ofrecer todas las otras pruebas que consideren



procedentes.




Ficha articulo



Artículo 294.- Todo documento presentado por los interesados se



ajustará a lo siguiente:



a) Si estuviere expedido fuera de Costa Rica, deberá legalizarse;



b) Si estuviere redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse su



traducción, la cual podrá ser hecha por la parte.




Ficha articulo



Artículo 295.- Los documentos agregados a la petición podrán ser



presentados en original o en copia auténtica, y podrá acompañarse copia



simple que, una vez certificada como fiel y exacta por el respectivo



Despacho, podrá ser devuelta con valor igual al del original.



CAPITULO TERCERO



Del Curso del Procedimiento




Ficha articulo



Artículo 296.-



1. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de



presentación.



2. La infracción de lo anterior dará lugar a la responsabilidad del



funcionario que la hubiere cometido.




Ficha articulo



Artículo 297.-



1. La Administración ordenará y practicará todas la diligencias de



prueba necesarias para determinar la verdad real de los hechos objeto del



trámite, de oficio o a petición de parte.



2. El ofrecimiento y admisión de la prueba de las partes se hará con las



limitaciones que señale esta ley.



3. Las pruebas que no fuere posible recibir por culpa de las partes se



declararán inevacuables.




Ficha articulo



Artículo 298.-



1. Los medios de prueba podrán ser todos los que estén permitidos por



el derecho público, aunque no sean admisibles por el derecho común.



2. Salvo disposición en contrario, las pruebas serán apreciadas de



conformidad con las reglas de la sana crítica.




Ficha articulo



Artículo 299.- En los casos en que, a petición del interesado, deban



recibirse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la



Administración, ésta podrá exigir el depósito anticipado de los mismos.




Ficha articulo



Artículo 300.- A los fines de la recepción de la prueba, el órgano



director tendrá las mismas facultades y deberes que las autoridades



judiciales y los testigos, peritos o partes incurrirán en los delitos de



falso testimonio y perjurio, previstos en el Código Penal, cuando se dieren



las circunstancias ahí señaladas.




Ficha articulo



Artículo 301.-



1. La Administración no podrá confesar en su perjuicio.



2. Las declaraciones o informes que rindan sus representantes o



servidores se reputarán como testimonio para todo efecto legal.



3. No habrá confesión en rebeldía.



4. El órgano director impondrá una multa de quinientos a mil colones al



citado a confesión que no compareciere sin justa causa.




Ficha articulo



Artículo 302.-



1. Los dictámenes y experimentos técnicos de cualquier tipo de la



Administración serán encargados normalmente a los órganos o servidores



públicos expertos en el ramo de que se trate, sin perjuicio de la



aplicación de las disposiciones del Título Segundo de este libro.



2. Cuando el Estado o un ente público carezca de personal idóneo que otro



tenga, éste deberá facilitarlo al costo y a la inversa.



3. Sólo en casos de inopia de expertos, o de gran complejidad o



importancia, podrán contratarse servicios de técnicos extraños a la



Administración.



4. Las partes podrán presentar testigos peritos cuyas declaraciones se



regirán por las reglas de la prueba testimonial, pero podrán ser



interrogados en aspectos técnicos y de apreciación.




Ficha articulo



Artículo 303.- Los dictámenes serán facultativos y no vinculantes,



con las salvedades de ley.



Artículo 304.-



1. No habrá obligación de formular los interrogatorios, confesionales



o de testigos, por escrito ni en forma asertiva.



2. Las preguntas se harán al interesado directamente, por las partes, o



por su apoderado o abogado director, o por la Administración en su caso,



sin mediación pero bajo la dirección y control del órgano director.



3. Quien tenga el turno podrá pedir aclaraciones y adiciones, así como



hacer preguntas para contradecir, inmediatamente después de dadas las



respuestas, sin esperar la conclusión del interrogatorio al efecto.



4. Igualmente deberá intervenir el órgano director por iniciativa



propia, con el fin de que la materia de cada pregunta quede agotada en lo



posible inmediatamente después de cada respuesta.




Ficha articulo



Artículo 305.- Los terceros tendrán la obligación de exhibir los



objetos o documentos y papeles necesarios para la prueba de los hechos, lo



mismo que de permitir el acceso a sus posesiones, dentro del respeto a los



derechos constitucionales.




Ficha articulo



Artículo 306.- La Administración podrá introducir antes del acto final



nuevos hechos relacionados con los inicialmente conocidos o invocados, pero



en el caso del procedimiento ordinario tendrá que observar el trámite de



comparecencia oral para probarlos.




Ficha articulo



Artículo 307.-



1. La Administración podrá prescindir de toda prueba cuando haya de



decidir únicamente con base en los hechos alegados por las partes, si los



tiene por ciertos.



2. Deberá tenerlos por ciertos en todo caso si son hechos públicos o



notorios o si constan de sus archivos como son alegados por las partes.




Ficha articulo



TITULO SEXTO



De la Diversas Clases de Procedimientos



CAPITULO PRIMERO



Del Procedimiento Ordinario



Artículo 308.-



1. El procedimiento que se establece en este Título será de



observancia obligatoria en cualquiera de los siguientes casos:



a) Si el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, sea



imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,



o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o



intereses legítimos; y



b) Si hay contradicción o concurso de interesados frente a la



Administración dentro del expediente.



2. Serán aplicables las reglas de este Título a los procedimientos



disciplinarios cuando éstos conduzcan a la aplicación de sanciones de



suspensión o destitución, o cualesquiera otras de similar gravedad.




Ficha articulo



Artículo 309.-



1. El procedimiento ordinario se tramitará mediante una comparecencia



oral y privada, ante la Administración, en la cual se admitirá y recibirá



toda la prueba y alegatos de las partes que fueren pertinentes.



2. Podrán realizarse antes de la comparecencia las inspecciones oculares y



periciales.



3. Se convocará a una segunda comparecencia únicamente cuando haya sido



imposible en la primera dejar listo el expediente para su decisión final, y



las diligencias pendientes así lo requieran.




Ficha articulo



Artículo 310.- Sólo las partes y sus representantes y abogados podrán



comparecer al acto, fuera de la Administración, pero ésta podrá permitir la



presencia de estudiantes, profesores o científicos, quienes asistirán



obligados por el secreto profesional.




Ficha articulo



Artículo 311.- La citación a la comparecencia oral deberá hacerse con



quince días de anticipación.




Ficha articulo



Artículo 312.-



1. La Administración preparará la comparecencia en forma que sea útil,



para lo cual con la citación deberá enumerar brevemente toda la



documentación pertinente que obre en su poder, indicar la oficina en la que



podrá ser consultada y ponerla a disposición de los citados y de las



partes.



2. Igualmente la citación prevendrá a las partes que deben presentar toda



la prueba antes o en el momento de la comparecencia, si todavía no lo han



hecho.



3. Toda presentación previa deberá hacerse por escrito.




Ficha articulo



Artículo 313.-



1. Las comparecencias, en lo posible, serán grabadas.



2. Cuando lo fueren, el acta respectiva podrá ser levantado



posteriormente con la sola firma del funcionario director, pero en todo



caso deberá serlo antes de la decisión final. Se conservará la grabación



hasta la conclusión del expediente.




Ficha articulo



Artículo 314.-



1. El órgano que dirige el procedimiento será el encargado de dirigir la



comparecencia.



2. Si el órgano es colegiado, será dirigido por el Presidente o por el



miembro designado al efecto.




Ficha articulo



Artículo 315.-



1. La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la



comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella



de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la



contraparte.



2. El órgano director evacuará la prueba previamente ofrecida por la



parte ausente, si ello es posible.




Ficha articulo



Artículo 316.- El órgano director podrá posponer la comparecencia si



encuentra defectos graves en su convocatoria o por cualquier otra razón



que la haga imposible.




Ficha articulo



Artículo 317.-



1. La parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de:



a) Ofrecer su prueba;



b) Obtener su admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante;



c) Pedir confesión a la contraparte o testimonio a la Administración,



preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la



contraparte;



d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial;



e) Proponer alternativas y sus pruebas; y



f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba



y resultados de la comparecencia.



2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de caducidad



del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.



3. Los alegatos podrán presentarse por escrito después de la



comparecencia únicamente cuando no hubiere sido posible hacerlo en la



misma.




Ficha articulo



Articulo 318.-



1. La comparecencia deberá tener lugar normalmente en la sede del órgano



director, pero si hay que hacer inspección ocular o pericial se podrá



desarrollar en el lugar de ésta.



2. Podrá también llevarse a cabo en otra sede para obtener economía de



gastos o cualesquiera otras ventajas administrativas evidentes, si ello es



posible sin pérdida de tiempo ni perjuicio grave para las partes.




Ficha articulo



Artículo 319.-



1. Terminada la comparecencia el asunto quedará listo para dictar el acto



final, lo cual deberá hacer el órgano competente dentro del plazo de quince



días, contado a partir de la fecha de la comparecencia, salvo que quiera



introducir nuevos hechos o completar la prueba en cuyo caso deberá



consultar al superior.



2. Este decidirá en cuarenta y ocho horas y si aprueba fijará un plazo



máximo de quince días más para otra comparecencia.



3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los plazos



máximos fijados en los artículos 261 y 263.



4. Será prohibido celebrar más de dos comparecencias.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Del Procedimiento Sumario



Artículo 320.- Cuando no se esté en los casos previstos por el



artículo 308, la Administración seguirá un procedimiento sumario.




Ficha articulo



Artículo 321.-



1. En el procedimiento sumario no habrá debates, defensas ni pruebas



ofrecidas por las partes, pero la Administración deberá comprobar



exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de



juicio del caso.



2. Las pruebas deberán tramitarse sin señalamiento, comparecencia ni



audiencia de las partes.




Ficha articulo



Artículo 322.- Se citará únicamente a quien haya de comparecer y se



notificará sólo la audiencia sobre la conclusión del trámite para decisión



final, y ésta misma.




Ficha articulo



Artículo 323.- En el procedimiento sumario el órgano director ordenará



y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el



orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de



éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala esta ley.




Ficha articulo



Artículo 324.- Instruido el expediente se pondrá en conocimiento de



los interesados, con el objeto de que en un plazo máximo de tres días



formulen conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba



producida y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.




Ficha articulo



Artículo 325.- El procedimiento sumario deberá ser concluido por acto



final en el plazo de un mes, a partir de su iniciación, de oficio o a



instancia de parte.




Ficha articulo



Artículo 326.-



1. El órgano director podrá optar inicialmente por convertir en ordinario



el procedimiento, por razones de complejidad e importancia de la materia a



tratar.



2. A este efecto deberá dar audiencia a las partes y obtener aprobación



del superior.



3. El trámite de conversión no podrá durar más de seis días.




Ficha articulo



TITULO SETIMO



De la Terminación del Procedimiento



CAPITULO PRIMERO



De la Terminación Normal



SECCION PRIMERA



Del Acto Final



Artículo 327.- El acto final deberá ajustarse a los preceptos y



limitaciones del Libro Primero de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 328.- En el procedimiento administrativo no habrá lugar a la



imposición de costas a favor o en contra de la Administración ni del



interesado.




Ficha articulo



Artículo 329.-



1. La Administración tendrá siempre el deber de resolver expresamente



dentro de los plazos de esta ley.



2. El no hacerlo se reputará falta grave de servicio.



3. El acto final recaído fuera de plazo será válido para todo efecto



legal, salvo disposición en contrario de la ley.




Ficha articulo



Artículo 330.-



1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así se



establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones



que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.



2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de



solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.




Ficha articulo



Artículo 331.-



1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a partir



de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o licencia



con los requisitos legales.



2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un



acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos



casos y en la forma previstos en esta ley.




Ficha articulo



Artículo 332.-



1. Si razones de necesidad o conveniencia evidente exigen que el



procedimiento sea decidido antes de estar listo para el acto final, el



órgano director podrá adoptar una decisión provisional, de oficio o a



instancia de parte, advirtiéndolo expresamente.



2. Dicha resolución podrá ser impugnada y ejecutada por sí misma, esto



último previa garantía de daños y perjuicios si los exigen la



Administración o la contraparte.



3. La resolución provisional tendrá que ser sustituida por la final, sea



ésta revocatoria o confirmatoria.



4. La resolución provisional no interrumpirá ni prorrogará los términos



para dictar el acto final.




Ficha articulo



Artículo 333.-



1. Cuando un caso pueda ser decidido por materias o aspectos separables y



alguno o algunos estén listo para decisión, el órgano director podrá



pronunciarse sobre dichos aspectos, a petición de parte interesada.



2. La decisión dictada en estas condiciones se considerará provisional en



relación con el acto final y también para efectos de su impugnación y



ejecución.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De la Comunicación del Acto Final



Artículo 334.- Es requisito de eficacia del acto administrativo su



debida comunicación al administrado, para que sea oponible a éste.




Ficha articulo



Artículo 335.- La comunicación, sea publicación o notificación, deberá



contener lo necesario de acuerdo con el artículo 249 y, además, las



peticiones, propuestas, decisiones o dictámenes que invoque como motivación



en los términos del artículo 136, párrafo 2.




Ficha articulo



Artículo 336.- Son aplicables a la comunicación del acto final, en lo



procedente, las mismas normas que rigen la comunicación de los actos de



procedimiento, previos o posteriores a aquél.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



De la Terminación Anormal



SECCION PRIMERA



Desistimiento y Renuncia



Artículo 337.-



1. Todo interesado podrá desistir de su petición, instancia o recurso.



2. También podrá todo interesado renunciar a su derecho, cuando sea



renunciable.




Ficha articulo



Artículo 338.- El desistimiento o la renuncia sólo afectarán a los



interesados que los formulen.




Ficha articulo



Artículo 339.-



1. Tanto el desistimiento como la renuncia han de hacerse por escrito.



2. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia,



salvo que, habiéndose apersonado otros interesados, instaren éstos la



continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de una y



otra.



3. Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés



general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y



esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o



la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del



interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



De la Caducidad del Procedimiento



Artículo 340.-



1. Cuando el procedimiento se paralizare por más de seis meses en virtud



de causa imputable al interesado que lo ha promovido, se producirá la



caducidad y se ordenará enviar las actuaciones al archivo, a menos que se



trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339.



2. No procederá la caducidad cuando el interesado ha dejado de gestionar



en virtud de haberse operado el silencio positivo o negativo, o cuando el



expediente se encuentre listo para la resolución final, salvo, en este



caso, que no haya sido presentado el papel sellado prevenido al respecto



por el órgano de la Administración.




Ficha articulo



Artículo 341.- La caducidad del procedimiento no producirá por sí sola



la caducidad o prescripción de las acciones del particular, pero los



procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de tal caducidad o



prescripción.




Ficha articulo



TITULO OCTAVO



De los Recursos



CAPITULO PRIMERO



De los Recursos Ordinarios



Artículo 342.- Las partes podrán recurrir contra resoluciones de mero



trámite, o incidentales o finales, en los términos de esta ley, por motivos



de legalidad o de oportunidad.




Ficha articulo



Artículo 343.- Los recursos serán ordinarios o extraordinarios. Serán



ordinarios el de revocatoria o de reposición y el de apelación. Será



extraordinario el de revisión.




Ficha articulo



Artículo 344.-



1. No cabrán recursos dentro del procedimiento sumario, excepto cuando se



trate del rechazo ad portas de la petición, de la denegación de la



audiencia para concluir el procedimiento y del acto final.



2. Si el acto recurrible emanare del inferior, cabrá sólo el recurso de



apelación; si emanare del jerarca, cabrá el de revocatoria.



3. Cuando se trate del acto final del jerarca, se aplicarán las reglas



concernientes al recurso de reposición de la Ley Reguladora de la



Jurisdicción Contencioso Administrativa.



4. La revocatoria o apelación, cuando procedan, se regirán por las mismas



reglas aplicables dentro del procedimiento ordinario.




Ficha articulo



Artículo 345.-



1. En el procedimiento ordinario cabrán los recursos ordinarios



únicamente contra el acto que lo inicie, contra el que deniega la



comparecencia oral o cualquier prueba y contra el acto final.



2. La revocatoria contra el acto final del jerarca se regirá por las



reglas de la reposición de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso



Administrativa.



3. Se considerará como final también el acto de tramitación que suspenda



indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 346.-



1. Los recursos ordinarios deberán interponerse dentro del término de



tres días tratándose del acto final y de veinticuatro horas en los demás



casos, ambos plazos contados a partir de la última comunicación del acto.



2. Cuando se trate de la denegación de prueba en la comparecencia podrán



establecerse en el acto, en cuyo caso la prueba y razones del recurso



podrán ofrecerse ahí o dentro de los plazos respectivos señalados por este



artículo.




Ficha articulo



Artículo 347.-



1. Los recursos podrán también interponerse haciéndolo constar en el acta



de la notificación respectiva.



2. Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos,



pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos fijados en



el artículo anterior.



3. Si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación



una vez declarada sin lugar la revocatoria.




Ficha articulo



Artículo 348.- Los recursos no requieren una redacción ni una



pretensión especiales y bastará para su correcta formulación que de su



texto se infiera claramente la petición de revisión.




Ficha articulo



Artículo 349.-



1. Los recursos ordinarios deberán interponerse ante el órgano director



del procedimiento.



2. Cuando se trate de la apelación, aquél se limitará a emplazar a las



partes ante el superior y remitirá el expediente sin admitir ni rechazar el



recurso, acompañando un informe sobre las razones del recurso.




Ficha articulo



Artículo 350.-



1. En el procedimiento administrativo habrá en todos los casos una única



instancia de alzada, cualquiera que fuere la procedencia del acto



recurrido.



2. El órgano de la alzada será siempre el llamado a agotar la vía



administrativa, de conformidad con el artículo 126.




Ficha articulo



Artículo 351.-



1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su



admisibilidad y, de ser admisible, se confirmará, modificará o revocará el



acto impugnado.



2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando



se trate de nulidad absoluta.



3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se



ordenará que se retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue



cometido, salvo posibilidad de saneamiento o ratificación.




Ficha articulo



Artículo 352.-



1. El órgano director deberá resolver el recurso de revocatoria dentro de



los ocho días posteriores a su presentación, pero podrá reservar su



resolución para el acto final, en cuyo caso deberá comunicarlo así a las



partes.



2. El recurso de apelación deberá resolverse dentro de los ocho días



posteriores al recibo del expediente.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Del Recurso de Revisión



Artículo 353.-



1. Podrá interponerse recurso de revisión ante el jerarca de la



respectiva Administración contra aquellos actos finales firmes en que



concurra alguna de las circunstancias siguientes:



a) Cuando al dictarlos se hubiere incurrido en manifiesto error de



hecho que aparezca de los propios documentos incorporados al



expediente;



b) Cuando aparezcan documentos de valor esencial para la resolución



del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible



aportación entonces al expediente;



c) Cuando en el acto hayan influido esencialmente documentos o



testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme



anterior o posterior del acto, siempre que, en el primer caso, el



interesado desconociera la declaración de falsedad; y



d) Cuando el acto se hubiera dictado como consecuencia de



prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y



se haya declarado así en virtud de sentencia judicial.




Ficha articulo



Artículo 354.- El recurso de revisión deberá interponerse:



a) En el caso primero del artículo anterior, dentro del año siguiente



a la notificación del acto impugnado;



b) En el caso segundo, dentro de los tres meses contados desde el



descubrimiento de los documentos o desde la posibilidad de



aportarlos; y



c) En los demás casos, dentro del año posterior al conocimiento de la



sentencia firme que los funde.




Ficha articulo



Artículo 355.- Se aplicarán al recurso de revisión las disposiciones



relativas a recursos ordinarios en lo que fueren compatibles.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Del Agotamiento de la Vía Administrativa



Artículo 356.-



1. Para dictar el acto que agota la vía administrativa, será



indispensable que el órgano que lo emita consulte previamente al Asesor



Jurídico de la correspondiente Administración.



2. El acto que agota la vía deberá incluir mención expresa de la consulta



y de la opinión del órgano consultado, así como, en su caso, de las razones



por las cuales se aparta del dictamen, si éste no es vinculante.



3. La consulta deberá evacuarse dentro de los seis días siguientes a su



recibo, sin suspensión del término para resolver.




Ficha articulo



Artículo 357.-



1. No será necesario agotar previamente la vía administrativa para



accionar judicialmente, inclusive por la vía interdictal, contra las



simples actuaciones materiales de la Administración, no fundadas en un acto



administrativo eficaz.



2. En tales casos, la autoridad judicial podrá inclusive detener prima



facie la actuación impugnada en la forma prevista por la Ley Reguladora de



la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la suspensión del acto



administrativo.



3. En los demás casos no será admisible la vía interdictal.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



De la Queja



Artículo 358.-



1. En todo momento podrá reclamarse en queja contra los defectos de



tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de



plazos preceptivamente señalados u omisión de trámites que puedan



subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.



2. La queja se presentará ante el superior jerárquico de la autoridad o



funcionario que se presuma responsable de la infracción o falta, citándose



el precepto infringido y acompañándose copia simple del escrito.



3. En ningún caso se suspenderá el respectivo procedimiento.



4. La resolución que recaiga se notificará al reclamante en el plazo de



quince días, a contar desde que se formuló la queja.



5. Contra tal resolución no habrá lugar a recurso alguno.




Ficha articulo



Artículo 359.- Si la queja fuere acogida, se amonestará al funcionario



que hubiere dado origen a ella y, en caso de reincidencia o falta grave,



podrá ordenarse la apertura del expediente disciplinario que para tal



efecto determine el Estatuto de Servicio Civil.




Ficha articulo



Artículo 360.- Si la queja no fuere resuelta en el plazo señalado en



el artículo 358.4, el interesado podrá reproducirla ante la Presidencia de



la República.




Ficha articulo



TITULO NOVENO



De los Procedimientos Especiales



CAPITULO UNICO



De la Elaboración de Disposiciones de Carácter General



Artículo 361.-



1. Se concederá audiencia a las entidades descentralizadas sobre los



proyectos de disposiciones generales que puedan afectarlas.



2. Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter



general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de



exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan



a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en



el anteproyecto.



3. Cuando, a juicio del Poder Ejecutivo o del Ministerio, la naturaleza



de la disposición lo aconseje, el anteproyecto será sometido a la



información pública, durante el plazo que en cada caso se señale.




Ficha articulo



Artículo 362.- En la disposición general se han de consignar



expresamente las anteriores que quedan total o parcialmente reformadas



o derogadas.




Ficha articulo



Artículo 363.-



1. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de



Gobierno, se remitirán con ocho días de antelación a los demás Ministros



convocados, con el objeto de que formulen la observaciones pertinentes.



2. En casos de urgencia, apreciada por el propio Consejo, podrá



abreviarse u omitirse el trámite del párrafo anterior.




Ficha articulo



DISPOSICIONES FINALES



Disposiciones Finales Comunes



CAPITULO UNICO



Artículo 364.-



1. Esta ley es de orden público y deroga las que se le opongan, con las



limitaciones y salvedades que se establecen en los artículos siguientes.



2. En caso de duda, sus principios y normas prevalecerán sobre los de



cualesquiera otras disposiciones de rango igual o menor.



3. Serán también criterios de interpretación de todo el ordenamiento



jurídico administrativo del país.




Ficha articulo



Artículo 365.-



1. El Libro Primero se aplicará a toda la Administración, desde que entre



en vigencia esta ley, siempre que esa aplicación no produzca efecto



retroactivo.



2. Los actos o situaciones válidos, nacidos con anterioridad, continuarán



rigiéndose por la legislación anterior, salvo en cuanto a sus efectos



pendientes, que se ajustarán a esta ley, en cuanto fuere compatible con su



naturaleza.



3. Los principios generales del mismo Libro Primero prevalecerán en todo



caso.




Ficha articulo



Artículo 366.-



1. El Libro Segundo regirá, a partir de su vigencia, para todo



procedimiento administrativo, aun aquellos que se encuentren pendientes de



resolución o recurso, con las salvedades y limitaciones del artículo 371.(*)



(*) (NOTA: Debe entenderse 367, ya que esta ley no contiene artículo 371.  Las salvedades y limitaciones a las cuales hace referencia este inciso están contempladas en el artículo 367).



 



2. No obstante, los términos o plazos para trámites pendientes o para la



resolución final, se contarán a partir de la vigencia de esta ley, mientras



ello no implique una prórroga o ampliación de los establecidos en la



legislación anterior, en cuyo caso regirán estos últimos.




Ficha articulo



Artículo 367.-



1. Se derogan todas las disposiciones anteriores que establezcan o



regulen procedimientos administrativos de carácter general, o cuya



especialidad no resulte de la índole de la materia que rijan.



2. Se exceptúa de la aplicación de esta ley, en lo relativo a



procedimiento administrativo:



a) Las expropiaciones;



b) Los concursos y licitaciones;



c) Los contratos de la Administración que lo tengan establecido por



ley;



d) La materia tributaria que lo tenga establecido por ley;



e) Lo concerniente al personal, tanto público como laboral,



regulado por ley o por reglamento autónomo de trabajo, en su caso,



salvo en cuanto a los funcionarios excluidos de esas disposiciones



por motivos de rango o confianza;



f) Los procedimientos en materia de Registros Públicos;



g) Los procedimientos relativos a la aprobación, ejecución y



liquidación de presupuestos, y los demás de fiscalización



financiera y contable por parte de la Contraloría General de la



República, cuando estén regulados; y



h) Los demás que el Poder Ejecutivo determine por decreto, dentro



de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley, cuando



existan motivos igualmente justificados que los de los incisos



anteriores, y siempre que estén regulados por ley.



3. Los casos exceptuados en el párrafo anterior continuarán rigiéndose



por sus normas de procedimientos especiales.




Ficha articulo



Artículo 368.-



1. Se mantienen vigentes, pero como complementarias y subordinados a



ésta, las demás leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento



existentes para materias especiales, a condición de que sean necesarios por



razón de la índole propia de tales materias, conforme lo determine por



Decreto el Poder Ejecutivo.



2. Igualmente, se mantienen vigentes las disposiciones de procedimiento



administrativo contenidas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción



Contencioso Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 369.-



1. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.



2. La falta de reglamentación no será obstáculo para la aplicación de



esta ley.



3. Los reglamentos generales de procedimiento para toda la Administración



o para cada uno de los Ministerios o entes administrativos, deberán quedar



promulgados dentro del término de seis meses a partir de la vigencia de



esta ley.



4. El mismo término regirá en cuanto a las disposiciones necesarias para



adaptar la organización administrativa a esta ley.



5. Las disposiciones del Poder Ejecutivo de conformidad con éste y los



dos artículos anteriores, se considerarán generales para efectos de esta



ley y de la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 370.- Esta ley entrará en vigencia seis meses después de



sus publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 26/4/2024 12:05:55
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