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 Normativa >> Ley 7085 >> Fecha 20/10/1987 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7085
Estatuto de Servicios de Enfermería
Texto Completo acta: 1621F 1

ESTATUTO DE SERVICIOS DE ENFERMERIA



Artículo 1º.- La presente ley regirá para todas las instituciones,



públicas y privadas, en las que se ejerza la profesión de enfermería.




Ficha articulo



Artículo 2º.- De acuerdo con los programas, las estructuras, la



complejidad de los departamentos o servicios de enfermería y el volumen



de trabajo, en las instituciones de salud mencionadas en le artículo 1º



existirán los siguientes niveles de cargos de enfermería:



Jefes de enfermería de instituciones nacionales.



Jefes de enfermería de instituciones regionales.



Directores.



Subdirectores.



Supervisores.



Enfermeras y enfermeros especializados.



Jefes de unidad o de servicio.



Enfermeras y enfermeros generales.



Auxiliares de enfermería.



La categoría en que deban ubicarse el director y el subdirector, así



como la creación de otros cargos intermedios que se consideren



necesarios, de acuerdo con la complejidad de los departamentos o



servicios, quedarán a juicio de las autoridades administrativas de



enfermería de cada institución, según el nivel de atención en que se



encuentre cada establecimiento.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Salvo en el caso de inopia debidamente comprobada,



quien ejerza la enfermería a tiempo completo en una institución pública



no podrá trabajar otros turnos en ninguna otra institución del mismo



sector, excepto que se trate de funciones docentes que no excedan de



medio tiempo.



El Colegio de Enfermeras de Costa Rica fiscalizará el exacto



cumplimiento de esta norma.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Los cargos mencionados en el artículo 2º deberán ser



desempeñados únicamente por enfermeras o enfermeros debidamente



incorporados al Colegio de Enfermeras de Costa Rica. El incumplimiento de



esta disposición será sancionado como ejercicio ilegal de la profesión,



de conformidad con la Ley Orgánica del Colegio de Enfermeras de Costa



Rica, Nº 2343 del 4 de mayo de 1959 y sus reformas y de acuerdo con el



reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 5º.- En casos de inopia comprobada, los cargos mencionados



en el artículo 2º podrán ser ocupados, total o parcialmente, por personal



que no llene los requisitos reglamentarios. Para los puestos de jefatura



de los departamentos de enfermería, la persona interesada deberá tener



por lo menos cinco años de experiencia como enfermera o enfermero; quien



los ocupe no podrá desempeñar simultáneamente otros puestos de enfermería



en la misma institución.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los derechos y las obligaciones de los profesionales



en enfermería, en lo que se refiere a concursos, ascensos y



calificaciones de servicio, serán regulados en el reglamento de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 7º.- El profesional en enfermería conservará su antigüedad



para todos los efectos legales cuando se traslade de una entidad pública



a otra, cuando sea ascendido dentro de la misma institución, o cuando



obtenga permiso de ésta para continuar estudios en el campo propio de la



enfermería.




Ficha articulo



Artículo 8º.- De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos, la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto, de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Cuando un profesional amparado por este estatuto pase



temporalmente a ocupar un puesto no contemplado en él, dentro de la misma



institución, conservará los derechos adquiridos si el nuevo puesto es



eliminado del escalafón. En este caso deberá ser reinstalado en el puesto



que ocupaba anteriormente, o en uno similar, si la causa del movimiento



no le fuere atribuible al servidor.




Ficha articulo



Artículo 10.- Las discrepancias que puedan surgir en cuanto a la clasificación de puestos en los establecimientos y en la organización de sus divisiones de trabajo, así como las apelaciones de los resultados de los concursos, deberán ser dirimidas por una comisión permanente adscrita al Colegio de Enfermeras de Costa Rica, formada por dos delegados de ese Colegio, un delegado de enfermería del Ministerio de Salud, un delegado de enfermería de la Caja Costarricense de Seguro Social, un delegado de la Dirección General de Servicio Civil y un delegado de la Asociación Nacional de Profesionales en Enfermería. Esta comisión será presidida por uno de los delegados del Colegio de Enfermeras de Costa Rica.



Para resolver un caso concreto, se agregará a un miembro delegado de la institución interesada, con voz y voto.Aparte del recurso de revocatoria para las decisiones de la comisión permanente, solamente habrá apelación, en la vía administrativa, ante el Tribunal de Arbitros Arbitradores, cuando se alegue violación, interpretación o aplicación indebida de esta ley o su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 11.- Para conocer sobre las diferencias originadas en la



aplicación de esta ley o su reglamento, cuando se hayan agotado las



instancias administrativas en la institución empleadora y se haya



cumplido la acción de la comisión permanente en los casos de su



competencia, existirá un tribunal de árbitros arbitradores, compuesto por



tres miembros propietarios y tres suplentes, nombrados, respectivamente,



por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica, la institución empleadora y



la Dirección General de Servicio Civil. Sus nombramientos serán por



períodos bienales.



El reglamento de esta ley contendrá las disposiciones aplicables al



funcionamiento del Tribunal, los procedimientos que deban seguirse cuando



sea solicitada su intervención, y los recursos disponibles contra sus



laudos. El Tribunal será presidido por el representante de la Dirección



General de Servicio Civil, quien deberá ser abogado.




Ficha articulo



Artículo 12.- Para los casos no previstos expresamente en este estatuto, su reglamento y demás normas aplicables, regirá, en lo conducente, el Código de Trabajo, salvo respecto de los servidores protegidos por el Régimen de Servicio Civil, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de este régimen, en lo que no resulten afectadas por el presente estatuto y su reglamento.




Ficha articulo



Artículo 13.- Esta ley rige a partir de su publicación y deberá ser



reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo máximo de sesenta días



después de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/4/2024 08:02:43
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