Texto Completo acta: EBFE6
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N° 19321-MEP-C-MIRENEM-MICIT
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE EDUCACION
PUBLICA,
DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES, DE
RECURSOS
NATURALES, ENERGIAS Y MINAS Y DE CIENCIA
TECNOLOGIA Y
TELECOMUNICACIONES(*),
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En el uso de sus facultades conferidas en los art¡culos 140,
incisos 3) y 18) de la
Constitución Política, y 28, inciso 2) de la Ley General de
la Administración Pública.
Considerando:
1°.-Que el Ministerio de
Educacin Pública es el órgano estatal llamado a
promover el mejoramiento de la educación costarricense, lo
cual compromete su decidida
participación en todas las acciones organizadas, formales y no formales que
busquen difundir, dinamizar y actualizar el conocimiento
científico-tecnológico.
2°.-Que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, por
medio de la Dirección General de Museos, tiene la
misión, entre otras, de apoyar la creación de museos como
instituciones de educación informal, de apoyo a la
educación formal y de enriquecimiento del bagaje cultural y
científico de la sociedad costarricense.
3°.-Que el Ministerio de Recursos Naturales,
Energía y Minas, tiene dentro sus objetivos proponer y desarrollar
políticas y estrategias de conservación y uso racional
de los recursos naturales, que fomenten el desarrollo
sostenible.
4°.-Que el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*) es el llamado a coordinar y
promover el desarrollo de la ciencia y la
tecnología, para que estas formen parte de las prioridades de desarrollo de los sectores
económicos y sociales del país.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
5°.-Que estamos viviendo los inicios de una
época de grandes y constantes transformaciones
científico-tecnológicas que exigen una permanente, pronta y
dinámica información que permita a los costarricenses dar
seguimiento a este proceso y asumir una actitud positiva ante los acelerados cambios.
6°.-Que en consecuencia, se hace necesario crear y respaldar
en forma conjunta un
órgano especializado, que absorba funciones y actividades de orden formal e informal,
tendentes a ofrecer información y
formación en el campo científico-tecnológico.
Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1°.-Dar apoyo a la
creación y desarrollo del Centro Nacional de la
Ciencia y Tecnología, cuyos objetivos son los siguientes:
1) Participar a la mayor parte de la
población costarricense del avance científico
y tecnológico.
2) Desmitificar los avances de la ciencia y la
tecnología contemporáneas, haciéndolos asequibles a los costarricenses.
3) Estimular la curiosidad que lleve al interés por lo
científico y tecnológico y a la
comprensión del mundo de hoy.
4) Servir de puente con el mundo
científico y tecnológico exterior promoviendo
el avance en estos campos.
5) Contribuir al desarrollo de una actitud
crítica hacia la ciencia y la tecnolog¡a.
6) Presentar mensajes positivos para promover la
utilización de la ciencia y la tecnología al servicio de una mejor calidad de vida.
7) Fomentar la creatividad y la
inclinación hacia el descubrimiento y la
innovación.
8) Servir de centro de recursos y
formación extracurricular que complemente y amplíe los conocimientos adquiridos por medio de la
observación y el estudio.
9) Contribuir a unificar, mostrar y difundir nuestro avance
científico y tecnológico.
Ficha articulo
Artículo 2°- El Centro Nacional de Ciencia,
Tecnología y Telecomunicaciones(*),
será considerado como ente de interés público, fundamental para el desarrollo
cultural de nuestra población y para despertar vocaciones en las áreas científicas,
tecnológicas y técnicas. El Centro estará conformado por un conjunto de
programas e instituciones de tipo desconcentrado y regional, adscritas al MICIT.
(Así
reformado por el artículo único del decreto ejecutivo N°19847 del 22 de junio
de 1990)
(*)(Modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 3°- Tales programas y estructuras del
"Centro", serán promovidas y administradas mediante convenios con
fundaciones, asociaciones, organizaciones comunales y otras, a juicio del MICITT(*),
el cual dictará sus políticas y velará por su desarrollo.
(Así
reformado por el artículo único del decreto ejecutivo N° 19847 del 22 de
junio de 1990)
(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
Artículo 4°- Para el cumplimiento de sus objetivos,
tales fundaciones, asociaciones y organizaciones comunales podrán recibir y
canalizar los aportes y contribuciones que el Estado y las entidades públicas
destinen para el Centro Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con el
artículo 19 de la ley número 3859 del 7 de abril de 1967 y su reforma, artículo
124 de la ley N° 7015 del 22 de noviembre de 1985, una vez aprobados los
convenios respectivos con el MICITT(*). Las entidades privadas podrán deducir del
pago del impuesto sobre la Renta, las donaciones que hagan a estas instituciones
de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092".
(Así
reformado por el artículo único del decreto ejecutivo N° 19847 del 22 de
junio de 1990)
(*)(Modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.-El Ministerio de Educaci¢n P£blica, promover
la asistencia de
alumnos y profesores a las experiencias expuestas, sean estas
exposiciones, seminarios,
talleres, festivales u otras actividades propias del Centro.
Asimismo apoyar al Centro
facilit ndole recursos humanos y sirviendo de puente entre la
educaci¢n formal e
informal.
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.-El Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes,
por medio de la
Direcci¢n General de Museos, brindar asesor¡a museol¢gica y
museogr fica, al igual
que apoyo financiero, de acuerdo con sus posibilidades. Adem s
promover la integraci¢n
de actividades art¡sticas y culturales, relacionados con los
lemas de los diferentes
programas, dentro de actividades y eventos organizados por el
Centro.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.-El Ministerio de Recursos Naturales, Energ¡a
y Minas, cooperar
con el Centro, a trav,s de sus diversas dependencias, en todos
aquellos aspectos que
tengan que ver con recursos naturales, medio ambiente,
conservaci¢n, energ¡a, miner¡a
y su relaci¢n con los £ltimos avances cient¡ficos y tecnol¢gicos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.-El Ministerio de Ciencia y Tecnolog¡a apoyar
al Centro en todo
lo que corresponda al desarrollo de sus objetivos, de acuerdo con
sus posibilidades y
oportunidades. Tambi,n servir de veh¡culo y apoyo para que el
Centro sea favorecido
con todas aquellas donaciones o aportes financieros o en especie,
o convenios de
cooperaci¢n bilaterales o multilaterales, que puedan llevarse a
cabo por los canales
gubernamentales comunes de cooperaci¢n internacional.
Ficha articulo
ARTÖCULO 9§.-Los Ministros firmantes se comprometen a
negociar y firmar convenios
espec¡ficos de colaboraci¢n, en un t,rmino de 4 semanas despu,s
de haberse
firmado este Decreto.
Ficha articulo
Fecha de generación: 25/2/2024 19:08:12