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Ficha articulo Artículo 1º.- Creáse un organismo semiautónomo con el nombre de
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, con
domicilio en esa ciudad. Tendrá a su cargo, en forma exclusiva, la
administración de la empresa eléctrica de la Municipalidad del cantón
central de esa provincia, cuyo traspaso ordena esta ley y, al efecto,
tendrá las atribuciones, facultades y deberes en ella indicados.
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Artículo 2º.- La Junta estará compuesta de tres miembros
propietarios y tres suplentes, quienes durarán en sus cargos tres años
y podrán ser reelectos.
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Artículo 3º.- La Junta se integrará de la siguiente manera: Dos
miembros serán designados por el Concejo Minicipal de Cartago, por
votación de dos tercios del total de los Regidores, el otro lo nombrará
el Instituto Costarricense de Electricidad. Los suplentes se designarán
en igual forma y repondrán a los correspondientes propietarios en sus
asuencias. Cuando estén ausentes un propietario y su suplente,
cualquiera de los otros suplentes puede llenar la vacante.
Los miembros de la Junta serán juramentados en la primera sesión
municipal ordinaria siguiente a la fecha de su nombramiento, y tomarán
posesión de sus cargos dentro de los ocho días siguientes al de su
juramentación.
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Artículo 4º.- Los miembros de la Junta devengarán dietas no mayores
de setenta y cinco colones (¢ 75.00) por asistencia a cada sesión. Esa
remuneración lo será para una sesión ordinaria por semana y para dos
extraordinarias en cada mes. Podrán celebrarse mayor número de sesiones
extraordinarias en el mes, si fuere necesario, pero sin remuneración.
Los suplentes devengarán dieta sólo cuando asistan en sustitución
de propietarios.
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Artículo 5º.- Los miembros de la Junta son inamovibles durante su
período, salvo que se declare contra ellos responsabilidad legal o falta
de cumplimiento de sus deberes, previa información, en su caso.
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Artículo 6º.- Cuando ocurran vacantes definitivas en su seno, la
Junta solicitará del organismo respectivo, el nombramiento de los
sustitutos.
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Artículo 7º.- No podrá ser miembro de la Junta simultáneamente,
quien esté ligado por parentesco consanguíneo o afin hasta el tercer
grado inclusive, en línea recta o colateral, con otro miembro de la
misma.
Si se eligieran personas comprendidas en esa prohibición, la de
mayor edad excluirá a la más joven.
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Artículo 8º.- No podrán ser nombrados miembros de la Junta quienes
tengan parentesco hasta el tercer grado inclusive, con alguno de los
regidores o con el Ejecutivo de la Municipalidad del cantón central de
Cartago.
Tampoco podrá la Municipalidad designar miembro de la Junta a sus
propios empleados o dependientes, ni a quienes tengan celebrado contrato
para la ejecución de cualquier obra municipal, o formen parte de una
empresa antagónica o que pueda estimarse de posible competencia con los
intereses, propósitos y finalidades de la Junta.
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Artículo 9º.- Treinta días antes de expirar el período para el cual
han sido nombrados los miembros de la Junta, ésta deberá comunicarlo al
organismo correspondiente para el efecto del respectivo nombramiento.
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Artículo 10.- La Junta deberá sesionar ordinariamente una vez por
semana, y extraordinariamente cuando sea necesario y fuere convocada por
su Presidente, por dos de sus miembros, o por el Ejcutivo Municipal.
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Artículo 11.- Podrán asistir a las sesiones de la Junta, con voz
pero sin voto, el Ejecutivo Municipal y los miembros de la Municipalidad
de Cartago. Las sesiones serán públicadas, excepto cuando la Junta
ordene el secreto por razones especiales.
El quórum lo constituyen dos miembros y las votaciones se decidirán
por mayoría.
Los miembros deberán justificar su ausencia a las sesiones; la
Junta calificará su procedencia y asimismo, conocerá de las solicitudes
de permiso temporal con justa causa.
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Artículo 12.- La Junta designará de su seno un Presidente y un
Vicepresidente. El Presidente tendrá la representación judicial y
extrajudicial de la Junta. El Vicepresiddente sustituirá al Presidente
en los casos de ausencia o impedimento.
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Artículo 13.- De las actas de las sesiones se remitirá copia a la
Municipalidad, al Instituto Costarricense de Electricidad y al Servicio
Nacional de Electricidad.
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Artículo 14.- La Junta designará un Administrador de la empresa y
nombrará el personal de trabajo.
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Artículo 15.- La Junta elaborará sus presupuestos ordinarios y
extraordinarios con sujeción a sus disponibilidades económicas y
procurará la mayor economía en los gastos, sin perjuicio de la
eficiencia de los servicios. En la elaboración de los presupuestos la
Junta se ajustará a las normas legales, y a las disposiciones del
Servicio Nacional de Electricidad de acuerdo con sus facultades.
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Artículo 16.- Todos los bienes, muebles e inmuebles y demás
derechos que en virtud de esta ley pasan a poder de la Municipalidad y
administrará la Junta conforme lo indica la ley, así como todas las
mejoras y aumentos que lleguen a producirse bajo la administración de
la Junta, pertenecen a la Municipalidad de Cartago.
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Artículo 17.- La Junta podrá contratar con un Banco del Sistema
Bancario Nacional la recuadación del pago de los servicios eléctricos,
o bien establecerá sus propias oficinas de recuadación; pero, en todo
caso, mantendrá sus fondos en dinero efectivo depositado en cuenta
corriente bancaria, y hará todos sus pagos mediante cheques contra la
misma.
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Artículo 18.- La Junta procurará que las tarifas, precios y
condiciones por suministro de energía eléctrica, sean los más favorables
para el consumidor de conformidad con el principio de servicio al costo.
Sobre el patrimonio puesto al servicio público, el Servicio Nacional
de Electricidad le otorgará un rédito justo el cual sólo podrá ser
empleado en el mejoramiento o extensión de sus instalaciones, y en
cuanto lo requiera el cumplimiento de sus fines.
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Artículo 19.- Las tarifas por servicios eléctricos deberán ser
aprobadas por el Servicio Nacional de Electricidad, el cual le dará todo
el asesoramiento necesario.
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Artículo 20.- La Junta tendrá personería jurídica propia.
Para la celebración de empréstitos de más de cien mil colones,
deberá contar con la aprobación previa de la Asamblea Legislativa, e
igual norma se observará para cualquier emprésito y por cualquier suma
que realice en el extranjero.
La Junta realizará sus compras de bienes o servicios mediante el
trámite de licitación la cual deberá ser pública si es por suma mayor
de diez mil colones, todo de acuerdo con la Ley de Administración
Financiera.
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Artículo 21.- El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de esta ley
pero la Junta queda autorizada para dictarse sus propios reglamentos
internos y tendrá independencia administrativa, debiendo acatar las
leyes, reglamentos y disposiciones relativos a la generación, trasmisión
y distribución de la energía eléctrica en el país.
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Artículo 22.- La Junta deberá rendir un informe anual de sus
labores a la Municipalidad del cantón central de Cartago, a más tardar
el último día de marzo del año siguiente al período respectivo.
Dicho informe deberá contener:
a) Copia exacta de sus balance anual y del estado de ingresos y
egresos;
b) Una exposición de la situación administrativa propiamente;
c) Un detalle de las condiciones y estados del servicio eléctrico;
d) Un estudio sobre nuevas construcciones y sus programas de
desarrollo; y
e) Copia del presupuesto anual.
Además deberá rendir al Servicio Nacional de Electricidad, todos
los informes que le solicite en relacion con sus actividades.
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Artículo 23.- La Junta con la anuencia de la Municipalidad queda
autorizada para la construcción de redes de trasmisión y de distribución
dentro de los límites e inversiones econónimicamente justificables y en
cuanto no signifiquen duplicación inconveniente de esfuerzos
financieros. En cuanto a las plantas de generación, podrá construirlas
si obtiene de previo la concesión respectiva y, en su caso, la
autorización del Instituto, si se trata de aprovechamientos en el área
tributaria del río Reventazón y sus afluentes, parte del patrimonio de
esa entidad.
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Artículo 24.- Las controversias relativas al suministro de
servicios eléctricos entre las empresas productoras de energía y la
Junta y entre ésta y los consumidores serán resueltas de modo definitivo
por el Servicio Nacional de Electricidad, en su condición de Organismo
Regulador.
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Artículo 25.- Para los propósitos de esta ley se establecen las
siguientes disposiciones:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad traspasará a la
Municipalidad de Cartago a más tardar tres meses después de
promulgada la presente ley, por el precio que adelante se indica,
los siguientes bienes de su propiedad: las redes elétricas de la
ciudad de Cartago,-parte oriental y occidental- las de El Carmen,
San Nicolás, San Francisco, Guadalupe, Tierra Blanca, El Santario,
Dulce Nombre, distrito primero de Paríso, San Rafael de Oreamuno,
Cot, Potrero Cerrado, Santa Rosa, El Tejar de El Guarco, San
Isidro, Barro Morado y El Radio;
b) El Instituto y la Junta convendrán el traspaso del equipo de
transportes, útiles y demás materiales y enseres que formen parte
acutalmente de la Agencia del Instituto en Cartago y destinado a
los servicios eléctricos en los lugares anteriormente mencionados;
ello se hará dentro del plazo indicado en el aparte anterior;
c) Toda lína de voltaje igual o superior a 33.000 voltios, forma parte
del sistema de trasmisión del Sistema Central Interconectado de
propiedad del Instituto Costarricense de Electricidad, seguirá bajo
su dominio y su control de operación;
d) Seguirán de propiedad de dicho Instituto aquellas líneas existentes
así como las futuras necesarias para la trasmisión de energía en
dicho Sistema Central Interconectado, y para suministrar la energía
que la Junta Eléctrica necesita adquirir para complementar la
demanda de las zonas bajo su radio de acción;
e) Los consumidores de energía a tensión de 33.000 voltios serán
servidos por el Instituto Costarricense de Electricidad. Sin
embargo, el Instituto podrá otorgar a la Junta la administración
de estos servicios;
f) Los aseguros sobre las redes y sobre estaciones y la depreciación
de las mismas, así como las demás gastos legalmente procedentes,
serán factores de costo de los servicios del sistema de la Junta;
g) La Junta podrá recurrir al Sistema Bancario Nacional a fin de que
dentro de sus propias regulaciones, le pueda brindar medios para
financiar el adecuado cumplimiento de sus fines;
h) Organizada la Junta Administrativa y juramentados sus miembros, tan
pronto reciba las instalaciones, dará comienzo a prestar servicios.
El avalúo de los bienes que reciba la Junta indicará el valor
original, menos la depreciación acumulada, según los libros del
Instituto Costarricense de Electricidad;
i) El Instituto Costarricense de Electricidad queda autorizado para
traspasar a la Junta el contrato de compra-venta de energía
eléctrica suscrito con la Compañía Agrícola de Santiago, S.A.,
existente entre ambas entidades; y el Servicio Nacional de
Electricidad queda autorizado para regular las condiciones de las
entregas de energía de la Compañía a la Junta y para aprobar los
convenios que al respecto celebraren estas dos últimas entidades.
La compra de energía tanto del Instituto como de la Compañía deberá
realizarse en forma tal que se garantice la mejor utilización de
ambas fuentes, a fin de lograr el costo más bajo posible; y
j) Todos los bienes que el Instituto traspase a la Municipalidad de
Cartago, de acuerdo con la presente ley serán recibidos por la
Junta mediante riguroso inventario y llegado el caso, deberá hacer,
en igual forma, su devolución a la Municipalidad. Como
administradora de una empresa de servicio público de electricidad,
la Junta estará sujeta a todas las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen esa materia en el país, estará exenta de
impuestos nacionales y municipales y gozará de franquicia postal
y telegráfica.
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Artículo 26.- A fin de que la Junta pueda consolidar las
obligaciones que asume la Corporación Municipal de Cartago, se autoriza
a la Junta para que haga las dos siguientes emisiones de bonos: La
primera denominados "Bonos Eléctricos Cartago 6%", hasta por la suma de
dos millones de colones, para pagar el valor de los bienes muebles e
inmuebles que el Instituto Costarricense de Electricidad traspasará a
la Corporación Municipal de Cartago. Estos bonos se amortizarán en un
plazo de quince años, con intereses del 6% anual y serán pagados en
cuotas trimestrales vencidas equivalente a la división de la suma global
restante en el indicado plazo; los cupones de intereses se pagarán
trimestralmente. La otra emisión se denominará "Bonos Eléctricos
Abonados de Cartago" hasta por la suma equivalente a la deuda a favor
del Instituto a cargo de los abonados del sistema eléctrico de Cartago
que se traspasa a la Municipalidad. Estos bonos se amortizarán en un
plazo de tres años sin intereses y serán pagados en cuotas trimestrales
vencidas equivalentes a la división de la suma global restante en el
indicado plazo.
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía y Hacienda
reglamentará los demás aspectos de las indicadas emisiones de bonos y
autorizará las mismas.
Estas emisiones tienen la garantía de las instalaciones y haberes
de la Junta Administrativa en el tanto equivalente al monto de las
emisiones originales menos las amortizaciones que anualmente haga a las
mismas. Esas emisiones tienen la garantía solidaria del Estado.
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Artículo 27.- Los valores de depreciación sobre los bienes del
Instituto, en las zonas que se dirá la Junta Administrativa, serán
actualizados a la fecha de la entrega, de acuerdo con las depreciaciones
establecidas en los libros del Instituto.
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Artículo 28.- La Junta Administativa del Servicio Eléctrico de
Cartago gozará de exención de los derechos de aduana que gravan la
maquinaria, equipos, materiales e implementos que pueda comprar en
plaza, cuando le sean suplidos por empresas eléctricas que gozan de esa
exención y el Servicio Nacional de Electricidad le dé su asentimiento,
así como para la importación de implementos que necesite en sus
operaciones, previa aprobación del Ministerio de Economía y Hacienda.
TRANSITORIOS
I.- En cuanto a las sumas adeudadas al Instituto por abonados
morosos de servicios eléctricos en las zonas que asume la Junta
Administrativa, ésta las recuperará en un plazo no mayor de tres años,
mediante el cargo, en cada recibo mensual por servicios prestados a
tales abonados, de una suma de amortización de cada deuda fijada con un
criterio racional y justo, hasta la total recuperación en el plazo
dicho.
II.- En cuanto a los depósitos de garantía hechos al Instituto por
los abonados, que pasen a serlo de la Junta, el Instituto deberá
traspasarlos a la Junta dentro del plazo de sies meses a partir de la
promulgación de la presente ley, con el detalle correspondiente.
III.- Se autoriza a la Junta a fin de que contrate un emprésitito
hasta por quinientos mil colones (¢ 500,000.00), a diez años de plazo.
Tal empréstito podrá contratarlo por esa suma global con un solo Banco
o por sumas menores con varios Bnacos del Sistema Bancario Nacional.
IV.- El Poder Ejecutivo, a fin de cooperar evidentemente con el
desarrollo eléctrico de Cartago y en vista de que la huelga de pagos
contra el Instituto determinó una restricción en el uso de fondos en
mejoras del Servicio Eléctrico de Cartago, remitirá a la Asamblea un
proyecto de ley con suficiente sustento económico, para dotar a la Junta
Administrativa del Servicio Eléctrico de Cartago de un capital de un
millón doscientos mil colones (¢ 1.200,000.00). De esta suma deberá
entregarse a la Junta una cantidad de seiscientos mil colones (¢
600,000.00) una vez aprobado el empréstito indicado en el párrafo
anterior, y el resto en cuotas de trescientos mil colones (¢ 300,000.00)
cada año.
V.- Quince días despúes de aprobada esta ley, el Instituto deberá
entregar a la Junta que designe la Municipalidad de conformidad con esta
ley, una copia de los planos del tendido eléctrico de Cartago que
asumirá la Junta, con indicación de la capacidad de los cables
eléctricos y aparatos de transformación, número de ellos, puntos de
colocación y su capacidad, y los datos de la carga conectada a los
distintos puntos del servicio eléctrico. A efecto de que la Junta pueda
planear la modificación y el mejoramiento necesarios en los servicios
eléctricos de Cartago, tendrá la necesaria y suficiente capacidad
jurídica aun cuando no haya asumido el servicio que por esta ley se le
confiere.
VI.- La Junta procederá a recibir y tramitar las solicitudes de los
abonados en mora, quedando autorizadas para hacer los arreglos del caso.
El Instituto reconectará de inmediato los servicios que hubieren sido
suspendidios y deberá atender las solicitudes de nuevos servicios de
acuerdo con los reglamentos del sistema de distribución aprobados por
el Servicio Nacional de Electricidad.
VII.- Si la Junta Administrativa de los Servicios Eléctricos de
Cartago estuviere en condiciones de servir los cantones de Juan Viñas
y Turrialba u otras localidades de la provincia, a un precio igual al
que rija a los abonados de su sistema, queda autorizada para extender
esos servicios a los indicados lugares, si las municipalidades
respectivas lo solicitaren y el Instituto y el Servicio Nacional de
Electricidad lo consideren económica y técnicamente conveniente.
VIII.- Por un período de dos años a partir de la publicación de la
presente ley, la Junta gozará de exención de derechos de aduana sobre
equipo de oficina, maquinaria, vehículos, materiales e implementos de
uso para la atención de los servicios eléctricos a su cuidado. En cada
caso, al solicitar la exención deberá contar de previo con al
autorización del Servicio Nacional de Electricidad.
IX.- Los fondos del presupuesto nacional autorizados para extender
servicios eléctricos en lugares que por razón de esta ley quedan bajo
la jurisdicción de la Junta pasarán a propiedad de la misma para sus
correcta aplicación con arreglo a las leyes que le dieron origen.
X.- Para establecer la conveniente rotación de los integrantes de
la Junta Directiva, durante el primer período de tres años, tanto al
final del primer año como al final del segundo año, se procederá a
renovar, por sorteo, uno de los miembros propietarios y al respectivo
suplente.
XI.- A fin de garantizar a los trabajadores del actual sistema
eléctrico de Cartago los derechos derivados de sus Contratos de trabajo,
la Junta Administrativa procurará la conservación del personal actual
hasta donde fuere posible y conveniente tomando en cuenta la capacidad
y experiencia de ese personal.
En relación con el personal que la Junta considere indispensable
remover, quedará el Instituto obligado al pago de las indemnizaciones
laborales determinadas por el Código de Trabajo siempre y cuando tales
empleados no quisieran aceptar traslado a otras zonas de servicio de sus
sistema.
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Fecha de generación: 11/4/2024 15:04:11