Texto Completo acta: 17392
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N° 18379-TSS
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Considerando:
I.-Que las Comisiones de Salud Ocupacional que establece el
artículo 288 del Código de Trabajo, son órganos de la mayor importancia para la
prevención de los riesgos del trabajo.
II.-Que el funcionamiento de esta
comisiones en los centros de trabajo, permite a empleadores y trabajadores
estudiar de manera concertada el origen de los riesgos del trabajo, determinar
las medidas preventivas y cumplir con las disposiciones que se adopten en
materia de salud ocupacional.
III.-Que el Consejo de Salud Ocupacional, órgano técnico adscrito
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde promover la
constitución de estas comisiones, facilitar su funcionamiento y brindarles
asesoría.
IV.-Que para lograr el funcionamiento de dichas comisiones
es necesario reglamentar su constitución, funcionamiento y facultades.
Por
tanto,
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 66 y los
incisos 3) y 18) del artículo 140 de
la Constitución Política;
en el acápite b), inciso 2) del artículo 28 de
la Ley General de
la Administración
Pública en los artículos 282 y 283 del Código de Trabajo y en
el artículo 41 del Decreto Ejecutivo N° 13466-TSS del
24 de marzo de 1982,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de las Comisiones de
Salud Ocupacional
Disposiciones generales
ARTICULO 1°.-El presente Reglamento determina las normas de
organización y funcionamiento de las comisiones de salud ocupacional en los
centros de trabajo donde se ocupen diez o más trabajadores, de conformidad con
lo establecido en el artículo 288 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 2°.-Para efectos de este
Reglamento se entiende por:
Ministerio: Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Consejo: Consejo de Salud
Ocupacional.
Comisiones: Comisiones de Salud
Ocupacional en los centros de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 3°.-Las comisiones tienen como finalidad investigar
las causas de los riesgos del trabajo, recomendar las medidas para prevenirlos,
vigilar que en el centro de trabajo se cumplan las disposiciones de salud
ocupacional y promover la capacidad en esta materia a empleadores y
trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 4°.-En cada centro de trabajo se debe crear una
comisión con igual número de representantes del empleador y de los
trabajadores, en calidad de propietarios y suplentes. La paridad de la
representación se rige por la tabla siguiente:
Número de empleados del
centro de trabajo
|
Mínimo de
representantes
propíetarios
|
Mínimo de miembros Propietarios
de la Comisión
|
|
Trabajadores
|
Empleadores
|
|
De 10 a
50
|
1
|
1
|
2
|
De más de 50
|
2
|
2
|
4
|
Ficha articulo
ARTICULO 5°.-Todo empleador, que por
la organización o funcionamiento de su actividad cuente con varios centros de trabajo,
está obligado a considerar, con la excepción prevista en el artículo siguiente,
cada uno de éstos en forma independiente para efectos de integrar las
comisiones.
Ficha articulo
ARTICULO 6°.-El Consejo, a solicitud del empleador y previo estudio,
podrá eximir, por la vía de excepción, la constitución de comisiones en centros
de trabajo, cuando juzgue que concurran circunstancias que el buen sentido así
lo fundamente, tales como la existencia de oficina o comisiones de salud
ocupacional, la estructura organizativa y funcional, la concentración de
trabajadores, o si la actividad realizada por el empleador es permanente u
ocasional.
Ficha articulo
ARTICULO 7°.-Para representar a los
empleadores y trabajadores en las comisiones se requiere ser mayor de edad y
costarricense.
Para representar a los trabajadores se
requiere, además ser trabajador permanente del centro de trabajo y contar con
una Antigüedad mínima de un año al servicio del empleador. No obstante, este
último requisito no se exigirá en aquellos centros de trabajo que inicien
labores o en donde la mitad de los trabajadores no tengan la antigüedad mínima
requerida. En ningún caso podrán representar a los trabajadores empleados de
confianza del empleador.
Ficha articulo
ARTICULO 8°.-Los miembros de las
comisiones durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos. El cargo se
debe desempeñar dentro de la jornada ordinaria de trabajo, sin remuneración
adicional y sin menoscabo de ninguno de los derechos laborales que corresponden
al trabajador.
Ficha articulo
ARTICULO 9°.-La designación de los
representantes del empleador, se realizará con no menos de quince días de
anticipación a la fecha en que se inicien en sus funciones. El nombramiento se
comunicará a los trabajadores mediante un mínimo de tres avisos colocados
en diferentes lugares visibles del centro de trabajo.
Cuando los nuevos representantes del
empleador no hayan sido designados en los plazos previstos por este Reglamento,
los anteriores continuarán en funciones durante el período inmediato siguiente.
Ficha articulo
ARTICULO 10.-La elección de los
representantes de los trabajadores, propietarios y suplentes, se
efectuará de la siguiente manera:
a) Por votación
secreta y directa de los trabajadores y resultarán electos aquellos candidatos
que obtengan el mayor número de votos sin que se requiera mayoría absoluta, ni
segundas elecciones. En caso de empate se elegirá al de mayor antigüedad
con el empleador.
b) La convocatoria a
elecciones la hará el presidente de la comisión.
c) La convocatoria se hará al menos con quince días de
anticipación al inicio del período de la comisión mediante avisos colocados en
lugares visibles del centro de trabajo.
d) Las elecciones se realizarán durante la jornada laboral y
el empleador dará el permiso correspondiente con goce de salario.
e) Las elecciones
serán organizadas y fiscalizadas por la comisión.
f) Cuando no exista
una comisión en un centro de trabajo, la convocatoria la hará el empleador y
uno de sus representantes organizará las elecciones por esta única vez.
g) La elección se
consignará en un acta en dos tantos y contendrá los datos
siguientes:
-Total de los trabajadores que laboren en el centro de
trabajo.
-Total de votos emitidos en la elección y desglose de los
votos recibidos por cada candidato.
-Número de representantes propietarios y suplentes elegidos.
-Nombre completo, apellidos y número de cédula de cada
representante.
h) Dicha acta
será firmada por quien presidió la elección, y por quienes resultaron
electos. Un ejemplar se remitirá al empleador y el otro lo
conservará la comisión en sus archivos.
Ficha articulo
ARTICULO 11.-El empleador comunicará
al Consejo y a los trabajadores, los nombres de los miembros que conforman la
comisión en el centro de trabajo, en un plazo no mayor de 8 días contados a
partir de su integración.
Ficha articulo
Organización
ARTICULO 12.-Los miembros de
la Comisión elegirán, de su propio
seno, un directorio compuesto por un presidente, un vicepresidente que en las
ausencias del presidente actuará como tal, y un secretario; el resto de
los miembros serán vocales. En caso de comisiones compuestas por dos miembros,
por acuerdo entre éstos, uno ejercerá funciones de presidente y el otro
secretario.
Los miembros suplentes participarán
en ausencia de los propietarios, con las atribuciones y derechos de estos últimos.
Ficha articulo
ARTICULO 13.-Cuando por causas de fuerza
mayor de los representantes de los trabajadores o del empleador dejaren de
formar parte de la comisión, deberán ser sustituidos por los suplentes, quienes
pasarán a ser propietarios. El empleador deberá designar nuevos suplentes
de sus representantes y la comisión designara los suplentes de los trabajadores,
con base en el número de votos obtenidos en su orden descendente de la votación
original.
Cualquier modificación en la
integración y funcionamiento de las comisiones, se deberá hacer del
conocimiento del Consejo dentro de un plazo no mayor de ocho días.
Ficha articulo
ARTICULO 14.-Las comisiones sesionarán
ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque el
presidente o lo acuerde la mitad más uno de sus miembros.
Ficha articulo
ARTICULO 15.-El quórum para sesionar estará
constituido por la mitad más uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta minutos
de la hora señalada para iniciar la reunión ésta sesionará con los miembros
presentes y sus decisiones tendrán plena validez.
Los acuerdos se tomarán por mayoría
absoluta.
Ficha articulo
ARTICULO 16.-Corresponderá al
empleador otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que
funcionen adecuadamente las comisiones.
Ficha articulo
ARTICULO 17.-De todas la sesiones se
levantarán actas donde constarán al menos, los acuerdos tomados y los votos
salvados.
Ficha articulo
Funciones
ARTICULO 18.-Además de lo señalado
en el artículo 3°, las comisiones tendrán las funciones siguientes:
a) Inspeccionar los edificios, instalaciones y equipos de
los centros de trabajo a fin de verificar sus condiciones de seguridad e
higiene.
b) Promover la orientación e instrucción de los trabajadores
y empleadores en materia de salud ocupacional.
c) Promover el conocimiento de los reglamentos,
instructivos, circulares, avisos y, en general, cualquier material relativo a
la salud ocupacional y deberán vigilar su adecuada distribución y conservación.
d) Informar a los trabajadores acerca de las causas que
provocan riesgos del trabajo en su centro de trabajo y de las medidas
preventivas recomendadas y adoptadas.
e) Velar porque en el centro de trabajo se cumplan las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de salud ocupacional, así
como las que sobre esta materia emita el Consejo y demás entidades competentes.
f) Colaborar con los servicios de salud ocupacional con que
cuente el centro de trabajo.
g) Colaborar en las campañas sobre salud ocupacional que se
lleven a cabo a nivel de empresa, o con aquellas campañas de educación que
efectúen las autoridades nacionales sobre esta materia.
h) Llevar un control estadístico sobre los accidentes y
enfermedades ocupacionales que ocurran en el centro de trabajo.
i) Enviar al Consejo un informe anual que debe contener las
normas y las medidas destinadas a impedir el acaecimiento de riesgos del
trabajo que hayan sido adaptados por el empleador en el período.
j) Confeccionar en las primeras sesiones un programa de
trabajo
Ficha articulo
ARTICULO 19.-Son funciones del presidente:
a) Convocar y
presidir las sesiones.
b) Comprobar al
quórum al inicio de la sesión.
c) Mantener el orden
y la disciplina durante las sesiones.
d) Someter los
asuntos a votación cuando los considere suficientemente analizados.
e) Redactar y firmar
conjuntamente con el secretario los acuerdos que adopte la comisión.
f) Velar por el
cumplimiento de las funciones asignadas a la comisión.
g) Asignar a sus
miembros estudios o funciones especiales.
h) Coordinar las labores de prevención e inspección con las
autoridades del centro de trabajo, y con el departamento u oficina de salud
ocupacional, cuando éste último exista de acuerdo con lo establecido en el
Código de Trabajo.
i) Representar la
comisión en aquellos actos en que así requiera.
Ficha articulo
ARTICULO 20.-Son funciones del secretario:
a) Convocar a
sesiones.
b) Elaborar y firmar
las actas.
c) Redactar y firmar
conjuntamente con el presidente los acuerdos que adopte
la Comisión.
d) Leer y atender la
correspondencia de la comisión.
e) Redactar
conjuntamente con el presidente un informe anual de laborar de acuerdo con el
inciso i) del artículo 18 de este Reglamento.
Este informe debe ser entregado en los primeros treinta días
del mes de enero de cada año al Consejo y al empleador.
f) Llevar y
resguardar los archivos de la comisión.
Ficha articulo
Otras disposiciones
ARTICULO 21.-El empleador queda obligado a
enviar a la comisión copias de los avisos de riesgos ocurridos en el centro de trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 22.-El Consejo brindará la
información y asesoría técnica disponible a las comisiones, con el fin de que éstas
puedan cumplir a cabalidad sus funciones.
Igualmente, el Consejo promoverá
la constitución de las comisiones y velará por el cumplimiento de las
disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTICULO 23.-El Estado y sus instituciones coayudarán con las comisiones para el mejor cumplimiento de
sus cometidos.
Ficha articulo
Disposiciones finales
ARTICULO 24.-Las autoridades encargadas de
la aplicación de las disposiciones en materia de salud ocupacional quedan
obligadas a enviar a las respectivas comisiones, copia de las prevenciones y recomendaciones
que sobre salud ocupacional hagan al empleador.
Ficha articulo
ARTICULO 25.-Todo centro de trabajo que
inicie su funcionamiento con posterioridad a la promulgación de este
Reglamento, dispone de 90 días para cumplir con la totalidad de sus
disposiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 26.-Cualquier infracción al
presente Reglamento dará motivo para que se apliquen las sanciones
previstas en el Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 27.-Este Reglamento es de orden público
y deroga aquellas disposiciones que sobre la misma materia se le opongan.
Ficha articulo
ARTICULO 28.-Rige 90 días después de
su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
Las Comisiones de Salud Ocupacional
constituidas antes de la promulgación del presente Reglamento deben ajustarse a
sus normas, dentro de un plazo no mayor de 90 días.
Dado en
la Presidencia de
la República.-San José
a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/04/2021 05:15:04 a.m.
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