N° 19205-MEIC-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE
ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y SALUD
En uso de las
potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución
Política y de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 5292 del 9 de agosto de
1973 y los artículos 213, 227 y 228 de la Ley General de Salud.
DECRETAN:
Artículo 1°.-Aprobar
la siguiente, NCR 100.-0989 Norma para el etiquetado de aditivos alimentarios que
se venden como tales
1. Ámbito de aplicación
Esta norma se aplica
al etiquetado de los "aditivos alimentarios" que se venden como
tales, tanto al por menor como de cualquier otra forma, incluidas las ventas a
abastecedores y fabricantes de alimentos, para los fines de sus empresas. Se
aplica también a los "coadyuvantes de elaboración: de alimentos, a los que
se hace también referencia siempre que se hable de aditivos alimentarios.
2. Definición de los términos
Para los fines de
esta norma:
2.1. Por aditivo
alimentario, se entiende cualquier sustancia que normalmente no se consume como
alimento ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento,
tenga o no valor nutritivo y cuya adición intencional al alimento con un fin tecnológico
(incluso organoléptico) en la fabricación, elaboración, preparación,
tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o conservación de ese
alimento, resulta, o de prever que resulte (directa o indirectamente) en que él
o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten a las características
de estos. El término no comprende los contaminantes ni las sustancias añadidas a
los alimentos para mantener o mejorar la calidad nutricional ni el cloruro de
sodio.
2.2. Por coadyuvante
de elaboración, se entiende una sustancia o materia, excluidos aparatos y
utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y que
se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o
sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el
tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no
intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.
2.3. Por
contaminante, se entiende cualquier sustancia no añadida intencionadamente al
alimento, que está presente en ese alimento como resultado de la producción
(incluso las operaciones efectuadas en el cultivo de productos en la cría de
animales y en medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación,
tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o conservación de ese
alimento, o como resultado de la contaminación del medio.
2.4. Por etiqueta, se
entiende toda etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica,
escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en huecograbado o
adherida a un envase.
2.5. El etiquetado,
comprende la etiqueta propiamente dicha y cualquier material escrito, impreso o
gráfico, relativo a un aditivo alimentario o que acompañe a este. El término no
incluye facturas, letras o documentos análogos que puedan acompañar a los
aditivos alimentarios.
2.6. Por envase, se
entiende todo recipiente utilizado para envasar completa o parcialmente todo
aditivo alimentario destinado a la venta, comprendiendo los materiales
empleados para envolver.
2.7. Por ingrediente,
se entiende toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, empleada en la
fabricación o preparación de un alimento, que se encuentra en el producto
final.
2.8. Por venta al por
menor, se entiende cualquier venta a una persona para finalidades distintas a
la reventa, pero no se incluyen las ventas a abastecedores para los fines de
sus empresas de abastecimiento ni las ventas a fabricantes para los fines de
sus empresas de fabricación.
3. Principios
generales
3.1. Los aditivos
alimentarios no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o
etiquetado en una forma que sea falsa, equivoca o engañosa, o susceptible de crear
en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún
aspecto.
NOTA: El término
incluye los "Coadyuvantes de elaboración" (Véase 1).
3.2. Los aditivos
alimentarios no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o
etiquetado en que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas
que se refieran, o aludan, directa o indirectamente, a cualquier otro producto
con el que tales aditivos alimentarios puedan confundirse, ni en una forma tal
que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que el aditivo
alimentario se relaciona en forma alguna con aquel otro producto; salvo que el término
"con aroma de x" podrá utilizarse para describir un aroma que
no deriva de x, sino que reproduce su aroma.
4. Etiquetado
obligatorio de los aditivos alimentarios pre envasados que se venden al por
menor
Las etiquetas de
todos los aditivos alimentarios que se venden al por menor deberán llevar la informacion
exigida en los párrafos 4.1 a 4.5 de esta sección, y que sea aplicable al
etiquetado del aditivo alimentario de que se trate.
4.1. Detalles del
aditivo alimentario
a) Deberá aparecer el
nombre de cada uno de los aditivos alimentarios presentes. El nombre deberá
ser específico y no genérico, e indicar la verdadera naturaleza del aditivo
alimentario.
Cuando se haya
establecido un nombre para aditivo alimentario en la lista de aditivos del Ministerio
de Salud o del Codex Alimentarius, deberá utilizarse dicho nombre. En
otros casos, deberá utilizarse el nombre común o usual o, cuando no
exista ningún nombre común, deberá emplearse un nombre descriptivo
apropiado.
b) Cuando se incluyan
dos o más aditivos alimentarios, sus nombres deberán aparecer en forma de
lista. Cada aditivo alimentario figurar en la lista según el orden de su proporción
en peso con respecto al contenido total del envase, figurando en primer lugar
el aditivo alimentario cuya proporción en peso, sea la mayor. Cuando uno o más de
los aditivos alimentarios están sujetos a una limitación cuantitativa en un
alimento regulado por una norma nacional, deberá declararse la cantidad o proporción
de dicho aditivo. Si hay ingredientes alimentarios que forman parte del
preparado, deberán declararse en la lista de ingredientes por orden decreciente
de proporciones.
c) Cuando se trate de
mezclas de aromatizantes, no ser necesario que aparezca el nombre de cada
aromatizante presente en la mezcla.
Podrá
utilizarse la expresión genérica "aroma" o "aromatizante",
juntamente con una indicación de la verdadera naturaleza del aroma,
Los términos
"aroma" o "aromatizante" podrán estar calificados por las
palabras "natural" o "artificial", o por ambas, según sea
el caso.
Esta disposición no
se aplicará a los modificadores del sabor, en cambio, se aplicar a
las "hierbas aromáticas" y "especiales", cuyos nombres genéricos
podrán emplearse según proceda.
d) Los aditivos
alimentarios cuya estabilidad en almacén no exceda de 18 meses deberán llevar
la fecha de durabilidad mínima, expresada con palabras como "se mantendrá
por lo menos hasta...".
e) Las palabras
"para uso alimentario" o una declaración sustancialmente análoga deberán
aparecer en un lugar visible de la etiqueta.
4.2. Instrucciones
para la conservación y utilización
Deber
facilitarse informacion suficiente sobre el modo de conservar el aditivo
alimentario y emplearlo en el alimento.
4.3. Contenido neto
Deberá
indicarse el contenido neto en unidades del Sistema Internacionales("Systeme Internacional"). Esta declaración deberá
hacerse de la siguiente forma:
i) En volumen o en
peso, para los aditivos alimentarios líquidos.
ii) En peso, para los
aditivos alimentarios sólidos, excepto los que se venden en forma de tabletas.
iii) En peso, para
los aditivos alimentarios semisólidos o viscosos.
iv) En peso, para los
aditivos alimentarios que se venden en forma de tabletas, juntamente con el número
de tabletas que contiene el envase.
4.4 Nombre y dirección
Deber indicarse
el nombre y la dirección del fabricante, importador y vendedor del aditivo
alimentario.
4.5. País de origen
a) Deber
indicarse el país de origen del aditivo alimentario.
b) Cuando un aditivo
alimentario se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su
naturaleza física o química, el país en el que se efectúe la elaboración deberá
considerarse como país de origen para los fines de etiquetado.
4.6. Identificación
del lote
Cada envase deberá
llevar grabada o marcada de cualquier otra forma, pero con carácter permanente,
una indicación en clave o en lenguaje claro que permita identificarse la fábrica
productora y el lote.
5. Etiquetado
obligatorio de los aditivos alimentarios pre envasados que no se venden al por
menor
En las etiquetas de
todos los aditivos alimentarios que no se venden al por menor deberá
aparecer la informacion exigida en los párrafos
5.1 a 5.5 de esta sección,
y que sea aplicable al etiquetado del aditivo alimentario de que se trate; con
la salvedad de que, cuando los aditivos alimentarios en envases no destinados a
la venta al por menor se destinen únicamente para ulterior elaboración
industrial, la informacion exigida, que no sea la descrita en las secciones 5.1
a) y 5.1
d), podrá
facilitarse en los documentos relacionados con la venta.
5.1. Detalles del
aditivo alimentario
a) Deberá
aparecer el nombre de cada uno de los aditivos alimentarios presentes. El
nombre deberá ser específico y no genérico, e indicar la verdadera
naturaleza del aditivo alimentario.
Cuando se haya
establecido un nombre para un aditivo alimentario en una lista de aditivos del
Ministerio de Salud o del Codex Alimentarius, deberá utilizarse dicho
nombre. En otros casos, deberá utilizarse el nombre común o usual o cuando no
existan, deberá emplearse un nombre descriptivo apropiado.
b) Cuando se incluyan
dos o más aditivos alimentarios, sus nombres deberán aparecer en forma de
lista. Cada aditivo alimentario se enumerara según el orden de su proporción
en peso con respecto al contenido total del envase, figurando en primer lugar
el aditivo alimentario cuya proporción en peso sea la mayor. Cuando uno o más de
los aditivos alimentarios están sujetos a una limitación cuantitativa en un alimento,
en el país donde ha de venderse o emplearse el aditivo, deberá declararse
la cantidad o proporción de dicho aditivo y/o se darán instrucciones para que
el uso se ajuste a dicha limitación. Si hay ingredientes alimentarios que
forman parte del preparado, deberán declararse en la lista de ingredientes por
orden decreciente de proporciones.
c) Cuando se trate de
mezclas de aromatizantes, no será necesario que aparezca el nombre de
cada aromatizante presente en la mezcla.
Podrá
utilizarse la expresión genérica "aroma" o "aromatizante",
juntamente con una indicación de la verdadera naturaleza del aroma.
Los términos
"aroma" o " aromatizante" podrán estar calificados por las
palabras "natural" o "artificial", o por ambas, según sea
el caso.
Esta disposición no
se aplicará a los modificadores del sabor, en cambio, se aplicará a
las "hierbas aromáticas" y "especiales", cuyos nombres genéricos
podrán emplearse según proceda.
d) Los aditivos
alimentarios cuya estabilidad en almacén no exceda de 18 meses deberán llevar
la fecha de durabilidad mínima, expresada con palabras como "se mantendrá
por lo menos hasta...".
e) Las palabras
"para uso alimentario" o una declaración sustancialmente análoga deberán
aparecer un lugar bien visible de la etiqueta.
5.2. Instrucciones
para la conservación y utilización
Deberá
facilitarse informacion suficiente sobre el modo de conservar el aditivo
alimentario y emplearlo en el alimento.
Esta informacion podrá
facilitarse en la etiqueta o en los documentos relacionados con la venta.
5.3. Contenido neto
Deberá
indicarse el contenido neto en unidades del Sistema Internacional ("Systeme International"). Esta declaración deberá
hacerse de la siguiente forma:
i) En volumen o en
peso, para aditivos alimentarios líquidos.
ii) En peso, para
aditivos alimentarios sólidos.
iii) En peso, para
aditivos alimentarios semisólidos o viscosos.
5.4. Nombre y dirección
Deberá
indicarse el nombre y la dirección del fabricante, importador y vendedor del
aditivo alimentario.
5.5. país de origen
a) Deberá
indicarse el país de origen del alimento.
b) Cuando un aditivo
alimentario se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su
naturaleza química o física, el país en el que se efectúe la elaboración deberá
considerarse como país de origen para los fines de etiquetado.
5.6. Identificación
del lote
Cada envase deberá
llevar grabado o marcada de cualquier otra forma, pero con carácter permanente,
una indicación en clave o en lenguaje claro que permita identificar la fábrica
productora y el lote.
6. Presentación de la
información obligatoria
6.1. Generalidades
Los datos que deben
aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier otra norma
nacional, deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles y fácilmente
legibles para el consumidor, en las condiciones normales de compra y uso. Esta información
no deberá estar oscurecida por dibujos ni por cualquier otra materia escrita,
impresa o gráfica, y deberá presentarse en un color que contraste con el del
fondo.
Las letras empleadas en
el nombre del alimento deberán ser de un tamaño que guarde una relación
razonable con el texto impreso más prominente que figure en la etiqueta. Cuando
el envase está, envuelto, la información necesaria deberá aparecer en el
envoltorio, o de lo contrario, la etiqueta del envase deberá poderse leer
fácilmente a través del envoltorio exterior y este no deberá oscurecerla.
En general, el nombre y el contenido neto del alimento deberán aparecer en
aquella parte de la etiqueta que, normalmente, se presenta al consumidor en el
momento de la venta.
6.2. Idioma
El idioma español se
debe utilizar para indicar los datos mencionados en el párrafo 4.1. Cuando el
idioma en que está, redactada la etiqueta original sea diferente, podrá
emplearse una etiqueta complementaria, redactada en español, en la que
aparezcan los datos obligatorios, en lugar de poner una nueva etiqueta.
7. Requisitos
adicionales o diferentes para aditivos alimentarios específicos
7.1. Ninguna disposición
de esta norma impedir la estipulación de disposiciones adicionales o
diferentes en una norma nacional, por lo que se refiere al etiquetado, cuando
las circunstancias de un determinado aditivo alimentario justifiquen su incorporación
en dicha norma.
7.2. Aditivos
alimentarios irradiados
Los aditivos
alimentarios que hayan sido tratados con radiación ionizante deberán designarse
de acuerdo con este tratamiento.
8. Etiquetado
facultativo
8.1. Generalidades
El etiquetado podrá
presentarse cualquier información o representación gráfica adicionales, siempre
que no están en contradicción con los requisitos obligatorios, ni sean equivocas
o engañosas para el consumidor respectivo al aditivo alimentario.
9. Correspondencia
Esta norma concuerda
con la CONEX STAN 107, 1981. Norma general para el etiquetado de aditivos alimentarios
que se venden como tales (Norma Mundial).