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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19205 >> Fecha 20/09/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19205
Norma para el etiquetado de aditivos alimentarios que se venden como tales
Texto Completo acta: 17428 1

N° 19205-MEIC-S



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y LOS MINISTROS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y SALUD



En uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 5292 del 9 de agosto de 1973 y los artículos 213, 227 y 228 de la Ley General de Salud.



DECRETAN:



Artículo 1°.-Aprobar la siguiente, NCR 100.-0989 Norma para el etiquetado de aditivos alimentarios que se venden como tales



1. Ámbito de aplicación



Esta norma se aplica al etiquetado de los "aditivos alimentarios" que se venden como tales, tanto al por menor como de cualquier otra forma, incluidas las ventas a abastecedores y fabricantes de alimentos, para los fines de sus empresas. Se aplica también a los "coadyuvantes de elaboración: de alimentos, a los que se hace también referencia siempre que se hable de aditivos alimentarios.



2. Definición de los términos



Para los fines de esta norma:



2.1. Por aditivo alimentario, se entiende cualquier sustancia que normalmente no se consume como alimento ni se usa normalmente como ingrediente característico del alimento, tenga o no valor nutritivo y cuya adición intencional al alimento con un fin tecnológico (incluso organoléptico) en la fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o conservación de ese alimento, resulta, o de prever que resulte (directa o indirectamente) en que él o sus derivados pasen a ser un componente de tales alimentos o afecten a las características de estos. El término no comprende los contaminantes ni las sustancias añadidas a los alimentos para mantener o mejorar la calidad nutricional ni el cloruro de sodio.



2.2. Por coadyuvante de elaboración, se entiende una sustancia o materia, excluidos aparatos y utensilios, que no se consume como ingrediente alimenticio por sí misma, y que se emplea intencionadamente en la elaboración de materias primas, alimentos o sus ingredientes, para lograr alguna finalidad tecnológica durante el tratamiento o la elaboración, pudiendo dar lugar a la presencia no intencionada, pero inevitable, de residuos o derivados en el producto final.



2.3. Por contaminante, se entiende cualquier sustancia no añadida intencionadamente al alimento, que está  presente en ese alimento como resultado de la producción (incluso las operaciones efectuadas en el cultivo de productos en la cría de animales y en medicina veterinaria), fabricación, elaboración, preparación, tratamiento, envasado, empaquetamiento, transporte o conservación de ese alimento, o como resultado de la contaminación del medio.



2.4. Por etiqueta, se entiende toda etiqueta, marca, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, estarcida, marcada, grabada en relieve o en huecograbado o adherida a un envase.



2.5. El etiquetado, comprende la etiqueta propiamente dicha y cualquier material escrito, impreso o gráfico, relativo a un aditivo alimentario o que acompañe a este. El término no incluye facturas, letras o documentos análogos que puedan acompañar a los aditivos alimentarios.



2.6. Por envase, se entiende todo recipiente utilizado para envasar completa o parcialmente todo aditivo alimentario destinado a la venta, comprendiendo los materiales empleados para envolver.



2.7. Por ingrediente, se entiende toda sustancia, incluidos los aditivos alimentarios, empleada en la fabricación o preparación de un alimento, que se encuentra en el producto final.



2.8. Por venta al por menor, se entiende cualquier venta a una persona para finalidades distintas a la reventa, pero no se incluyen las ventas a abastecedores para los fines de sus empresas de abastecimiento ni las ventas a fabricantes para los fines de sus empresas de fabricación.



3. Principios generales



3.1. Los aditivos alimentarios no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en una forma que sea falsa, equivoca o engañosa, o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su naturaleza en ningún aspecto.



NOTA: El término incluye los "Coadyuvantes de elaboración" (Véase 1).



3.2. Los aditivos alimentarios no deberán describirse ni presentarse con una etiqueta o etiquetado en que se empleen palabras, ilustraciones u otras representaciones gráficas que se refieran, o aludan, directa o indirectamente, a cualquier otro producto con el que tales aditivos alimentarios puedan confundirse, ni en una forma tal que pueda inducir al comprador o al consumidor a suponer que el aditivo alimentario se relaciona en forma alguna con aquel otro producto; salvo que el término "con aroma de x" podrá  utilizarse para describir un aroma que no deriva de x, sino que reproduce su aroma.



4. Etiquetado obligatorio de los aditivos alimentarios pre envasados que se venden al por menor



Las etiquetas de todos los aditivos alimentarios que se venden al por menor deberán llevar la informacion exigida en los párrafos 4.1 a 4.5 de esta sección, y que sea aplicable al etiquetado del aditivo alimentario de que se trate.



4.1. Detalles del aditivo alimentario



a) Deberá aparecer el nombre de cada uno de los aditivos alimentarios presentes. El nombre deberá  ser específico y no genérico, e indicar la verdadera naturaleza del aditivo alimentario.



Cuando se haya establecido un nombre para aditivo alimentario en la lista de aditivos del Ministerio de Salud o del Codex Alimentarius, deberá  utilizarse dicho nombre. En otros casos, deberá  utilizarse el nombre común o usual o, cuando no exista ningún nombre común, deberá  emplearse un nombre descriptivo apropiado.



b) Cuando se incluyan dos o más aditivos alimentarios, sus nombres deberán aparecer en forma de lista. Cada aditivo alimentario figurar  en la lista según el orden de su proporción en peso con respecto al contenido total del envase, figurando en primer lugar el aditivo alimentario cuya proporción en peso, sea la mayor. Cuando uno o más de los aditivos alimentarios están sujetos a una limitación cuantitativa en un alimento regulado por una norma nacional, deberá declararse la cantidad o proporción de dicho aditivo. Si hay ingredientes alimentarios que forman parte del preparado, deberán declararse en la lista de ingredientes por orden decreciente de proporciones.



c) Cuando se trate de mezclas de aromatizantes, no ser necesario que aparezca el nombre de cada aromatizante presente en la mezcla.



Podrá  utilizarse la expresión genérica "aroma" o "aromatizante", juntamente con una indicación de la verdadera naturaleza del aroma,



Los términos "aroma" o "aromatizante" podrán estar calificados por las palabras "natural" o "artificial", o por ambas, según sea el caso.



Esta disposición no se aplicará  a los modificadores del sabor, en cambio, se aplicar  a las "hierbas aromáticas" y "especiales", cuyos nombres genéricos podrán emplearse según proceda.



d) Los aditivos alimentarios cuya estabilidad en almacén no exceda de 18 meses deberán llevar la fecha de durabilidad mínima, expresada con palabras como "se mantendrá  por lo menos hasta...".



e) Las palabras "para uso alimentario" o una declaración sustancialmente análoga deberán aparecer en un lugar visible de la etiqueta.



4.2. Instrucciones para la conservación y utilización



Deber  facilitarse informacion suficiente sobre el modo de conservar el aditivo alimentario y emplearlo en el alimento.



4.3. Contenido neto



Deberá  indicarse el contenido neto en unidades del Sistema Internacionales("Systeme Internacional"). Esta declaración deberá  hacerse de la siguiente forma:



i) En volumen o en peso, para los aditivos alimentarios líquidos.



ii) En peso, para los aditivos alimentarios sólidos, excepto los que se venden en forma de tabletas.



iii) En peso, para los aditivos alimentarios semisólidos o viscosos.



iv) En peso, para los aditivos alimentarios que se venden en forma de tabletas, juntamente con el número de tabletas que contiene el envase.



4.4 Nombre y dirección



Deber  indicarse el nombre y la dirección del fabricante, importador y vendedor del aditivo alimentario.



4.5. País de origen



a) Deber  indicarse el país de origen del aditivo alimentario.



b) Cuando un aditivo alimentario se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza física o química, el país en el que se efectúe la elaboración deberá  considerarse como país de origen para los fines de etiquetado.



4.6. Identificación del lote



Cada envase deberá  llevar grabada o marcada de cualquier otra forma, pero con carácter permanente, una indicación en clave o en lenguaje claro que permita identificarse la fábrica productora y el lote.



5. Etiquetado obligatorio de los aditivos alimentarios pre envasados que no se venden al por menor



En las etiquetas de todos los aditivos alimentarios que no se venden al por menor deberá  aparecer la informacion exigida en los párrafos



5.1 a 5.5 de esta sección, y que sea aplicable al etiquetado del aditivo alimentario de que se trate; con la salvedad de que, cuando los aditivos alimentarios en envases no destinados a la venta al por menor se destinen únicamente para ulterior elaboración industrial, la informacion exigida, que no sea la descrita en las secciones 5.1 a) y 5.1



d), podrá  facilitarse en los documentos relacionados con la venta.



5.1. Detalles del aditivo alimentario



a) Deberá  aparecer el nombre de cada uno de los aditivos alimentarios presentes. El nombre deberá  ser específico y no genérico, e indicar la verdadera naturaleza del aditivo alimentario.



Cuando se haya establecido un nombre para un aditivo alimentario en una lista de aditivos del Ministerio de Salud o del Codex Alimentarius, deberá  utilizarse dicho nombre. En otros casos, deberá utilizarse el nombre común o usual o cuando no existan, deberá  emplearse un nombre descriptivo apropiado.



b) Cuando se incluyan dos o más aditivos alimentarios, sus nombres deberán aparecer en forma de lista. Cada aditivo alimentario se enumerara  según el orden de su proporción en peso con respecto al contenido total del envase, figurando en primer lugar el aditivo alimentario cuya proporción en peso sea la mayor. Cuando uno o más de los aditivos alimentarios están sujetos a una limitación cuantitativa en un alimento, en el país donde ha de venderse o emplearse el aditivo, deberá  declararse la cantidad o proporción de dicho aditivo y/o se darán instrucciones para que el uso se ajuste a dicha limitación. Si hay ingredientes alimentarios que forman parte del preparado, deberán declararse en la lista de ingredientes por orden decreciente de proporciones.



c) Cuando se trate de mezclas de aromatizantes, no será  necesario que aparezca el nombre de cada aromatizante presente en la mezcla.



Podrá  utilizarse la expresión genérica "aroma" o "aromatizante", juntamente con una indicación de la verdadera naturaleza del aroma.



Los términos "aroma" o " aromatizante" podrán estar calificados por las palabras "natural" o "artificial", o por ambas, según sea el caso.



Esta disposición no se aplicará  a los modificadores del sabor, en cambio, se aplicará  a las "hierbas aromáticas" y "especiales", cuyos nombres genéricos podrán emplearse según proceda.



d) Los aditivos alimentarios cuya estabilidad en almacén no exceda de 18 meses deberán llevar la fecha de durabilidad mínima, expresada con palabras como "se mantendrá  por lo menos hasta...".



e) Las palabras "para uso alimentario" o una declaración sustancialmente análoga deberán aparecer un lugar bien visible de la etiqueta.



5.2. Instrucciones para la conservación y utilización



Deberá  facilitarse informacion suficiente sobre el modo de conservar el aditivo alimentario y emplearlo en el alimento.



Esta informacion podrá  facilitarse en la etiqueta o en los documentos relacionados con la venta.



5.3. Contenido neto



Deberá  indicarse el contenido neto en unidades del Sistema Internacional ("Systeme International"). Esta declaración deberá  hacerse de la siguiente forma:



i) En volumen o en peso, para aditivos alimentarios líquidos.



ii) En peso, para aditivos alimentarios sólidos.



iii) En peso, para aditivos alimentarios semisólidos o viscosos.



5.4. Nombre y dirección



Deberá  indicarse el nombre y la dirección del fabricante, importador y vendedor del aditivo alimentario.



5.5. país de origen



a) Deberá  indicarse el país de origen del alimento.



b) Cuando un aditivo alimentario se someta en un segundo país a una elaboración que cambie su naturaleza química o física, el país en el que se efectúe la elaboración deberá  considerarse como país de origen para los fines de etiquetado.



5.6. Identificación del lote



Cada envase deberá  llevar grabado o marcada de cualquier otra forma, pero con carácter permanente, una indicación en clave o en lenguaje claro que permita identificar la fábrica productora y el lote.



6. Presentación de la información obligatoria



6.1. Generalidades



Los datos que deben aparecer en la etiqueta, en virtud de esta norma o de cualquier otra norma nacional, deberán indicarse con caracteres claros, bien visibles y fácilmente legibles para el consumidor, en las condiciones normales de compra y uso. Esta información no deberá  estar oscurecida por dibujos ni por cualquier otra materia escrita, impresa o gráfica, y deberá presentarse en un color que contraste con el del fondo.



Las letras empleadas en el nombre del alimento deberán ser de un tamaño que guarde una relación razonable con el texto impreso más prominente que figure en la etiqueta. Cuando el envase está, envuelto, la información necesaria deberá  aparecer en el envoltorio, o de lo contrario, la etiqueta del envase deberá  poderse leer fácilmente a través del envoltorio exterior y este no deberá  oscurecerla. En general, el nombre y el contenido neto del alimento deberán aparecer en aquella parte de la etiqueta que, normalmente, se presenta al consumidor en el momento de la venta.



6.2. Idioma



El idioma español se debe utilizar para indicar los datos mencionados en el párrafo 4.1. Cuando el idioma en que está, redactada la etiqueta original sea diferente, podrá  emplearse una etiqueta complementaria, redactada en español, en la que aparezcan los datos obligatorios, en lugar de poner una nueva etiqueta.



7. Requisitos adicionales o diferentes para aditivos alimentarios específicos



7.1. Ninguna disposición de esta norma impedir  la estipulación de disposiciones adicionales o diferentes en una norma nacional, por lo que se refiere al etiquetado, cuando las circunstancias de un determinado aditivo alimentario justifiquen su incorporación en dicha norma.



7.2. Aditivos alimentarios irradiados



Los aditivos alimentarios que hayan sido tratados con radiación ionizante deberán designarse de acuerdo con este tratamiento.



8. Etiquetado facultativo



8.1. Generalidades



El etiquetado podrá  presentarse cualquier información o representación gráfica adicionales, siempre que no están en contradicción con los requisitos obligatorios, ni sean equivocas o engañosas para el consumidor respectivo al aditivo alimentario.



9. Correspondencia



Esta norma concuerda con la CONEX STAN 107, 1981. Norma general para el etiquetado de aditivos alimentarios que se venden como tales (Norma Mundial).




Ficha articulo



Artículo 2°.-A toda persona que haciendo uso de esta norma, encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambigüedades, se le solicita notificarlo a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, sin demora, aportando, si es posible, la información correspondiente, para hacer las investigaciones necesarias y tomar las previsiones del caso.




Ficha articulo



Artículo 3°.-Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en la presente norma.




Ficha articulo



Artículo 4°-Será el Ministerio de Ecónoma, Industria y Comercio por medio de la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida el organismo señalado para dictaminar cualquier asunto relacionado con una etiqueta.




Ficha articulo



Artículo 5°.-Queda prohibido usar, con fines propagandísticos y en cualquier medio publicitario, términos que no correspondan a las características y cualidades de los productos alimenticios definidos en esta norma y estipulados en la etiqueta correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 6°.-De acuerdo con lo que disponen los artículos 9° y 12 del decreto ejecutivo N° 3892-MEIC del 18 de junio de 1974, la Norma Oficial a que se refiere este Decreto es de cumplimiento obligatorio.




Ficha articulo



Artículo 7°.-Cualquier indicación falsa que pueda dar lugar a engaño a través de la etiqueta o en cualquier medio publicitario ser  sancionada por las leyes penales como adulteración o fraude, según sea el caso.




Ficha articulo



Artículo 8°.-Rige a partir de su publicación en "La Gaceta".




Ficha articulo



Transitorio I.-Se otorga un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a los industriales nacionales para el cumplimiento de esta norma.




Ficha articulo



Transitorio II.-Para las mercancías importadas que lleven una declaración en idioma extranjero y que se encuentren en el territorio nacional, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, se tendrá  un plazo de cuatro (4) meses para colocar una etiqueta adhesiva en español, en lugar bien visible y en caracteres de un tamaño que permita una fácil lectura, con las siguientes información:



i) Nombre del producto.



ii) Cantidad neta en unidades S.I.



iii) Lista de ingredientes.



iv) Nombre del importador.




Ficha articulo



Transitorio III.-A partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a toda mercancía que se importe al país, antes de ser puesta en el mercado, deberá  colocársele una etiqueta adhesiva en español con las indicaciones y requisitos del Transitorio I.



El plazo máximo para el uso de esta etiqueta es de dos (2) años, terminado este plazo deberán ajustarse a las exigencias de esta norma.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 07:03:50
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