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 Normativa >> Tratados Internacionales 7194 >> Fecha 29/08/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7194
Convenio Intercambio Información Tributaria con los Estados Unidos
Texto Completo acta: 17B8C 1

Ley 7194 de 29 de agosto de  1990



 



LEY DE APROBACION DEL CONVENIO DE INTERCAMBIO



DE INFORMACION TRIBUTARIA ENTRE



EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y



EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



 



Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Intercambio de Información Tributaria entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado en San José, Costa Rica, el día 15 de marzo de 1989 (sección 936 de los países de la Cuenca del Caribe), cuyo texto es el siguiente:



 



"CONVENIO DE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



 



El Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseando concertar un convenio para el intercambio de información con respecto a impuestos (en lo sucesivo denominado el "Convenio"), han acordado lo siguiente:



 



ARTÍCULO 1



 



Objetivo y ámbito de aplicación del Convenio



 



1º.- Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua a través del intercambio de información autorizada por el presente Convenio, para asegurar la correcta imposición y recaudación de los impuestos a que se refiere el mismo, así como para impedir el fraude y la evasión y establecer las mejores fuentes de intercambio de información en cuestiones tributarias, conforme se establece en el presente Convenio.



 



2º.- La información se intercambiará para lograr los fines del presente Convenio, independientemente de si la persona a la que se refiere la información o en cuyo poder esté la información, sea residente o nacional de uno de los Estados contratantes.



 



ARTÍCULO 2



 



Definiciones



 



1º.- Salvo especificación en contrario, a los efectos del presente Convenio, se entenderá:



 



a) Por "autoridad competente":



 



i) En el caso de la República de Costa Rica, el Ministro de Hacienda o su delegado; y



 



ii) En el caso de los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o su delegado.



 



b) Por "nacional": a todo ciudadano de cualquiera de los Estados contratantes y toda persona jurídica, sociedad colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada y anónima, de fideicomiso, sucesión, asociación, u otra entidad cuya existencia jurídica se derive de las leyes vigentes de los Estados contratantes.



 



c) Por "persona": a todo individuo y a toda sociedad colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada y anónima, fideicomiso, sucesión, asociación u otra entidad jurídica.



 



d) Por "impuesto": todo tributo a que se aplica el Convenio.



 



e) Por "información": todo dato o declaración que sea pertinente o esencial para la administración y aplicación de los impuestos, incluidos el testimonio de cualquier persona, los documentos, registros o bienes muebles de una persona o de uno de los Estados contratantes.



 



f) Por "Estado requiriente": el Estado contratante que solicita o recibe información; y por "Estado requerido" la que se le solicita o el que entrega la información.



 



g) Por "Costa Rica": la República de Costa Rica.



 



h) Por "Estados Unidos": los Estados Unidos de América, incluidos Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y toda otra posesión o territorio de los Estados Unidos.



 



Los incisos g) y h) anteriores determinan el área geográfica de jurisdicción dentro de la cual se puede ejercer el derecho de solicitar y recibir la información.



 



2º.- Los términos que no se hayan definido en el presente Convenio, a menos que el contexto exija otra cosa o las autoridades competentes acuerden darles un significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º, párrafo 2, tendrán el significado que les atribuyen las leyes del Estado contratante relativas a los impuestos objeto del presente Convenio.



 



ARTÍCULO 3



 



Impuestos a los que se aplica el Convenio



 



1º.- El presente Convenio se aplicará a los siguientes impuestos establecidos por, o en nombre de uno de los Estados contratantes:



 



a) En el caso de la República de Costa Rica:



 



i) Al impuesto sobre la Renta; y



 



ii) A otros impuestos cuya recaudación corresponda al Gobierno Central.



 



b) En el caso de los Estados Unidos de América:



 



i) Impuestos federales sobre la renta;



 



ii) Impuestos federales sobre el ingreso de quienes trabajan por cuenta propia;



 



iii) Impuestos federales sobre transferencias destinadas a evadir el Impuesto sobre la Renta;



 



iv) Impuestos federales sobre sucesiones y donaciones;



 



v) Impuestos federales de consumo.



 



2º.- El presente Convenio se aplicará, asimismo, a todo impuesto idéntico o fundamentalmente similar que establezca con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio, en adición a los impuestos vigentes o en sustitución de los mismos. Las autoridades competentes de cada Estado contratante notificarán a las del otro Estado, todo cambio que ocurra en sus leyes y que puede afectar las obligaciones de dicho Estado con respecto al Convenio.



 



3º.- El presente Convenio no se aplicará a las diligencias o procedimientos referentes a impuestos comprendidos dentro de dicho Convenio que estén prescritos, según las leyes del Estado requiriente.



 



4º.- El presente Convenio no se aplicará a los impuestos establecidos por las provincias, los estados, las municipalidades u otras subdivisiones políticas o posesiones de uno de los Estados contratantes.



 



 



ARTÍCULO 4



 



Intercambio de información general



 



1º.- Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán información, para administrar y aplicar las leyes nacionales relativas a los impuestos comprendidos dentro del presente Convenio. Se incluye dentro de esta información aquella que pudiera resultar para determinar, fijar y recaudar impuestos, para la recuperación y ejecución de créditos tributarios y para el cumplimiento de las leyes relativas a delitos fiscales o delitos que contravienen la administración fiscal.



 



2º.- La autoridad competente de un Estado contratante podrá transmitir de oficio, a la autoridad competente del otro Estado, la información que haya llegado a su conocimiento y que pueda tener importancia y considerable influencia en el logro de los fines mencionados en el párrafo anterior. Las autoridades competentes determinarán la información que habrán de intercambiar, conforme lo aquí dispuesto, y adoptarán las medidas y aplicarán los procedimientos necesarios para garantizar que la información se envíe a la autoridad competente del otro Estado.



 



3º.- La autoridad competente del Estado requerido facilitará la información, previa petición de la autoridad competente del Estado requiriente, para los fines mencionados en el párrafo 1. Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado tomará las medidas pertinentes de acuerdo con lo que este Convenio establece, para facilitar al Estado requiriente la información solicitada.



 



4º.- Para los efectos del párrafo anterior, el Estado requerido estará facultado para:



 



a) Examinar todo libro, documento, registro u otros bienes muebles que puedan ser pertinentes o esenciales para la indagación.



 



b) Recibir testimonio e indagar a toda persona que posea información o que tenga conocimiento, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la indagación.



 



c) Obligar a toda persona que tenga conocimiento, custodia o control de información que pueda ser pertinente o esencial para la indagación, o que posea dicha información, a comparecer en una fecha y lugar determinado a prestar declaración bajo juramento y a presentar libros, documentos, registros u otros bienes muebles.



 



5º.- Las leyes o prácticas del Estado requerido relacionadas con la divulgación de información bancaria, de apoderados o de personas que actúan en calidad de agentes o fiduciarios, y las relativas a la propiedad de derechos en una persona jurídica no impedirán ni afectarán en forma alguna las facultades descritas en el párrafo anterior. En consecuencia las autoridades competentes de los Estados contratantes obtendrán y facilitarán información no obstante dichas leyes y prácticas sobre divulgación de información.



 



6º.- Cuando Costa Rica sea el país requerido, de acuerdo con el párrafo anterior, brindará la información referente a los bancos con la autorización del Juez de lo Contencioso Administrativo, quien la dará, salvo que razones calificadas demuestren que la información no se relaciona con el cumplimiento de las leyes relativas a un posible caso de defraudación fiscal, según la definición del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica, título III, capítulo I, sección II, artículo 68 y capitulo II, sección I, artículos 88 a 90, vigentes a la fecha que se firma este Convenio.



 



ARTÍCULO 5



 



Intercambio de información en casos particulares



 



1º.- Cuando un Estado contratante solicita información con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4, el Estado requerido la obtendrá y la facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado requirente fuera el impuesto del Estado requerido, y tendrá que seguir los siguientes procedimientos, si el Estado requirente específicamente los solicita:



 



a) Indicará la fecha y el lugar para recibir la declaración o la presentación de libros o documentos, registros y otros bienes muebles.



 



b) Tomará juramento a quien rinda declaración o presente libros, documentos, registros y otros bienes muebles, y lo impondrá de las consecuencias legales que la declaración jurada conlleva en el caso de falso testimonio.



 



c) Permitirá la presencia de aquellos individuos a quienes la autoridad competente del Estado requirente señale como interesados en la ejecución de la solicitud, o afectados por ella, incluyendo al inculpado o indagado y a su abogado y a su abogado y hasta dos delegados o comisionados especiales encargados o representantes de la administración o ejecución de las leyes fiscales del Estado requirente.



 



d) Se permite a la autoridad competente del Estado requirente someter preguntas por escrito a las que deberá responder la persona que presenta libros, documentos, registros y otros bien muebles, con respecto a dichos bienes y documentos, previa calificación por el Estado requerido.



 



e) También se permite a los individuos a quienes se les autoriza estar presentes en la diligencia, interrogar, a través de la autoridad que practica la diligencia, al individuo que presta declaración o presenta libros, documentos, registros u otros bienes muebles.



 



f) Obtendrá libros, documentos, registros y otros bienes muebles originales en el estado en que se encuentran, u ordenará que formen parte del respectivo expediente, copias fieles y exactas de tales libros, documentos, registros u otros bienes muebles.



 



g) Interrogará al individuo que presenta libros, documentos, registros u otros bienes muebles, con respecto al fina y a la forma en que se llevan o se llevaron estos.



 



h) Realizará toda acción que no infrinja las leyes ni vaya en contra de las prácticas administrativas del Estado requerido.



 



i) Certificará la autenticidad de libros, registros, documentos y cualquier otro bien tangible presentado.



 



j) Certificará que se siguieron los procedimientos solicitados por la autoridad competente del Estado requirente, o que los procedimientos solicitados no pudieron seguirse, con la explicación del impedimento.



 



2º.- Las normas enumeradas en el párrafo anterior se interpretarán en el sentido de que imponen al Estado requerido la obligación de utilizar todos los medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para cumplir con las disposiciones de este Convenio.



En ningún caso el Estado requerido podrá:



 



a) Adoptar medidas que vayan en contra de las leyes y prácticas administrativas de los Estados contratantes. No se considerará que las actuaciones basadas en las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafos 5 y 6, van en contra de las leyes y prácticas administrativas de los Estados contratantes.



 



b) Facilitar información que divulgaría secretos empresariales, industriales, comerciales, profesionales o procesos comerciales.



 



c) Facilitar información cuya divulgación sería contraída al orden público.



 



d) Facilitar información solicitada por el Estado requirente para administrar o aplicar una disposición de la ley tributaria del Estado requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine contra un nacional del Estado requerido.



 



Se considera que una disposición de la ley tributaria, o una medida relacionada con ella, discrimina contra un nacional del Estado requerido, cuando sea más gravosa con respecto a un nacional del Estado, requerido que con respecto a un nacional del Estado requirente en igual de circunstancias. A esos efectos, un nacional del Estado requirente sujeto al pago de impuestos sobre ingresos devengados a nivel mundial no está en igualdad de condiciones que un nacional del Estado requerido que no esté sujeto al pago de impuestos sobre ingresos devengados a nivel mundial.



 



3º.- Las excepciones establecidas por las leyes o prácticas del Estado requirente, no se resolverán en la tramitación de una solicitud por parte del Estado requerido, sino que su aplicabilidad o no, se dejará para ser determinada por el estado requirente



 



 



ARTÍCULO 6



 



Confidencialidad de la información



 



1º.- Toda información recibida por uno de los Estados contratantes será confidencial de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes nacionales del otro Estado, y solamente se revelará a individuos, autoridades judiciales y administrativas o a aquellos encargados de su superior vigilancia que participen en la determinación, fijación, administración, cobro de créditos fiscales y en la aplicación de leyes tributarias, así como el cumplimiento de las leyes relativas a delitos o infracciones tributarias o apelaciones referidas a los tributos objeto del presente Convenio.



 



2º.- Los individuos o autoridades citadas en el párrafo anterior, utilizarán la información exclusivamente para los fines señalados en forma expresa en dicho párrafo, y sólo podrán revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales.



 



ARTÍCULO 7



 



Procedimiento de común acuerdo



 



1º.- Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comprometen a poner en práctica un programa destinado a lograr los fines del presente Convenio.



Dicho programa podrá incluir, además de los intercambios mencionados en los artículos 4 y 5, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las leyes tributarias, tales como: intercambio de conocimientos técnicos, establecimiento de nuevas técnicas de auditoría, identificación de sectores de evasión y estudios conjuntos de evasión impositiva.



 



2º.- Las autoridades competentes de los Estados contratantes tratarán de resolver, por mutuo acuerdo, toda dificultad o duda suscitada por la interpretación o aplicación del presente Convenio. En particular, las autoridades competentes podrán convenir en dar un significado común a un término y determinar cuándo son extraordinarios los costos para los efectos del artículo 8.



 



3º.- Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, para llegar a un acuerdo, conforme con lo dispuesto en este artículo.



 



ARTÍCULO 8



 



Costos



 



Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de los Estados contratantes, los costos ordinarios ocasionados por la prestación de ayuda serán sufragados por el Estado requerido, y los costos extraordinarios ocasionados por la prestación de ayuda serán sufragados por el Estado requirente.



 



ARTÍCULO 9



 



Aplicación del Convenio



 



La aplicación del presente Convenio está específicamente limitada a los asuntos contenidos en el mismo.



 



ARTÍCULO 10



 



Otras áreas de aplicación



 



Este Convenio cumple con los requisitos de un intercambio de información según lo establece la sección 274 (h) (6) del Código Tributario de los Estados Unidos de 1986 (el Código) (relativo a las deducciones por la participación en convenciones de eventos realizados en el extranjero) y relacionado por referencia cruzada con las secciones 927 (e) (3) (A) (relativa a las corporaciones de ventas extranjeras) y 938 (d) (4) (B) del Código (relativa a la inversión de fondos de la sección 936 en los países beneficiarios de la Cuenca del Caribe).



 



ARTÍCULO 11



 



Entrada en vigencia



 



El presente Convenio entrará en vigencia al efectuarse un intercambio de notas por los representantes de los Estados contratantes, debidamente autorizados al efecto, mediante las cuales confirmen su acuerdo mutuo de que ambas partes han cumplido todos los requisitos constitucionales y legales necesarios para dar cumplimiento al presente Convenio.



 



ARTÍCULO 12



 



Terminación



 



El presente Convenio tendrá vigencia hasta tanto uno de los Estados contratantes no lo de por terminado. Cualquiera de los Estados contratantes podrá dar por terminado el Convenio en cualquier momento posterior a su entrada en vigencia, previa modificación, por la vía diplomática correspondiente con un plazo mínimo de seis meses de anticipación, de su intención de darlo por terminado.



 



Firmado en San José, Costa Rica, en duplicado, en los idiomas castellano e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día 15 de marzo de 1989.



 



 



POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



 



 



POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA





 



 



 



 




Ficha articulo



Artículo 2º.- En la aprobación a que se refiere el artículo anterior, se interpreta que ninguna de las disposiciones del convenio confiere a las autoridades de los Estados Unidos de América medios de información ni potestades de ninguna especie, mayores que aquellos otorgados en la Constitución y las leyes costarricenses a las autoridades nacionales, respecto de los súbditos costarricenses, para fines de investigación o de información tributaria. También se interpreta que estas potestades siempre deben ejercerse por medio de los tribunales competentes de justicia del país. Costa Rica ejercerá las suyas propias con respecto de esas mismas condiciones.



Esta declaración interpretativa deberá incluirse en el acto de la ratificación.





 



 




Ficha articulo



Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 11/4/2024 11:59:18
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