Ley
7194 de 29 de agosto de 1990
LEY
DE APROBACION DEL CONVENIO DE INTERCAMBIO
DE
INFORMACION TRIBUTARIA ENTRE
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE COSTA RICA Y
EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Artículo
1º.- Apruébase el Convenio de Intercambio de
Información Tributaria entre el Gobierno de
la República de Costa Rica
y el Gobierno de los Estados Unidos de América, firmado en San José, Costa
Rica, el día 15 de marzo de 1989 (sección 936 de los países de
la Cuenca del Caribe), cuyo
texto es el siguiente:
"CONVENIO
DE INTERCAMBIO DE INFORMACION TRIBUTARIA ENTRE EL GOBIERNO DE COSTA RICA Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El
Gobierno de la República
de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, deseando
concertar un convenio para el intercambio de información con respecto a
impuestos (en lo sucesivo denominado el "Convenio"), han acordado lo
siguiente:
ARTÍCULO
1
Objetivo
y ámbito de aplicación del Convenio
1º.-
Los Estados contratantes se prestarán asistencia mutua a través del intercambio
de información autorizada por el presente Convenio, para asegurar la correcta
imposición y recaudación de los impuestos a que se refiere el mismo, así como
para impedir el fraude y la evasión y establecer las mejores fuentes de
intercambio de información en cuestiones tributarias, conforme se establece en
el presente Convenio.
2º.-
La información se intercambiará para lograr los fines del presente Convenio,
independientemente de si la persona a la que se refiere la información o en
cuyo poder esté la información, sea residente o nacional de uno de los Estados
contratantes.
ARTÍCULO
2
Definiciones
1º.-
Salvo especificación en contrario, a los efectos del presente Convenio, se
entenderá:
a) Por "autoridad competente":
i) En el caso de la
República de Costa Rica, el Ministro de Hacienda o su
delegado; y
ii)
En el caso de los Estados Unidos de América, el Secretario del Tesoro o su
delegado.
b) Por "nacional": a todo ciudadano de cualquiera de los
Estados contratantes y toda persona jurídica, sociedad colectiva, en comandita,
de responsabilidad limitada y anónima, de fideicomiso, sucesión, asociación, u
otra entidad cuya existencia jurídica se derive de las leyes vigentes de los
Estados contratantes.
c) Por "persona": a todo individuo y a toda sociedad
colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada y anónima, fideicomiso,
sucesión, asociación u otra entidad jurídica.
d) Por "impuesto": todo tributo a que se aplica el Convenio.
e) Por "información": todo dato o declaración que sea
pertinente o esencial para la administración y aplicación de los impuestos,
incluidos el testimonio de cualquier persona, los documentos, registros o
bienes muebles de una persona o de uno de los Estados contratantes.
f) Por "Estado requiriente": el
Estado contratante que solicita o recibe información; y por "Estado
requerido" la que se le solicita o el que entrega la información.
g) Por "Costa Rica":
la República de Costa Rica.
h) Por "Estados Unidos": los Estados Unidos de América, incluidos Puerto Rico, las Islas Vírgenes, Guam y toda otra posesión o territorio de los Estados
Unidos.
Los
incisos g) y h) anteriores determinan el área geográfica de jurisdicción dentro
de la cual se puede ejercer el derecho de solicitar y recibir la información.
2º.-
Los términos que no se hayan definido en el presente Convenio, a menos que el
contexto exija otra cosa o las autoridades competentes acuerden darles un
significado común con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º, párrafo 2,
tendrán el significado que les atribuyen las leyes del Estado contratante
relativas a los impuestos objeto del presente Convenio.
ARTÍCULO
3
Impuestos
a los que se aplica el Convenio
1º.- El presente Convenio se aplicará a los siguientes impuestos establecidos
por, o en nombre de uno de los Estados contratantes:
a)
En el caso de la República
de Costa Rica:
i) Al impuesto sobre la
Renta; y
ii)
A otros impuestos cuya recaudación corresponda al Gobierno Central.
b)
En el caso de los Estados Unidos de América:
i) Impuestos federales sobre la renta;
ii)
Impuestos federales sobre el ingreso de quienes trabajan por cuenta propia;
iii)
Impuestos federales sobre transferencias destinadas a evadir el Impuesto sobre
la Renta;
iv)
Impuestos federales sobre sucesiones y donaciones;
v) Impuestos federales de consumo.
2º.- El presente Convenio se aplicará, asimismo, a todo impuesto
idéntico o fundamentalmente similar que establezca con posterioridad a la fecha
de la firma del Convenio, en adición a los impuestos vigentes o en sustitución
de los mismos. Las autoridades competentes de cada Estado contratante
notificarán a las del otro Estado, todo cambio que ocurra en sus leyes y que
puede afectar las obligaciones de dicho Estado con respecto al Convenio.
3º.- El presente Convenio no se aplicará a las diligencias o
procedimientos referentes a impuestos comprendidos dentro de dicho Convenio que
estén prescritos, según las leyes del Estado requiriente.
4º.- El presente Convenio no se aplicará a los impuestos establecidos
por las provincias, los estados, las municipalidades u otras subdivisiones
políticas o posesiones de uno de los Estados contratantes.
ARTÍCULO
4
Intercambio
de información general
1º.- Las autoridades competentes de los Estados contratantes
intercambiarán información, para administrar y aplicar las leyes nacionales
relativas a los impuestos comprendidos dentro del presente Convenio. Se incluye
dentro de esta información aquella que pudiera resultar para determinar, fijar
y recaudar impuestos, para la recuperación y ejecución de créditos tributarios
y para el cumplimiento de las leyes relativas a delitos fiscales o delitos que
contravienen la administración fiscal.
2º.- La autoridad competente de un Estado contratante podrá transmitir
de oficio, a la autoridad competente del otro Estado, la información que haya
llegado a su conocimiento y que pueda tener importancia y considerable
influencia en el logro de los fines mencionados en el párrafo anterior. Las
autoridades competentes determinarán la información que habrán de intercambiar,
conforme lo aquí dispuesto, y adoptarán las medidas y aplicarán los
procedimientos necesarios para garantizar que la información se envíe a la
autoridad competente del otro Estado.
3º.- La autoridad competente del Estado requerido facilitará la
información, previa petición de la autoridad competente del Estado requiriente, para los fines mencionados en el párrafo 1.
Cuando la información que pueda obtenerse en los archivos fiscales del Estado
requerido no sea suficiente para dar cumplimiento a la solicitud, dicho Estado
tomará las medidas pertinentes de acuerdo con lo que este Convenio establece,
para facilitar al Estado requiriente la información
solicitada.
4º.- Para los efectos del párrafo anterior, el Estado requerido estará
facultado para:
a) Examinar todo libro, documento, registro u otros bienes muebles que
puedan ser pertinentes o esenciales para la indagación.
b) Recibir testimonio e indagar a toda persona que posea información o
que tenga conocimiento, custodia o control de información que pueda ser
pertinente o esencial para la indagación.
c) Obligar a toda persona que tenga conocimiento, custodia o control de
información que pueda ser pertinente o esencial para la indagación, o que posea
dicha información, a comparecer en una fecha y lugar determinado a prestar
declaración bajo juramento y a presentar libros, documentos, registros u otros
bienes muebles.
5º.- Las leyes o prácticas del Estado requerido relacionadas con la
divulgación de información bancaria, de apoderados o de personas que actúan en
calidad de agentes o fiduciarios, y las relativas a la propiedad de derechos en
una persona jurídica no impedirán ni afectarán en forma alguna las facultades
descritas en el párrafo anterior. En consecuencia las autoridades competentes
de los Estados contratantes obtendrán y facilitarán información no obstante
dichas leyes y prácticas sobre divulgación de información.
6º.- Cuando Costa Rica sea el país requerido, de acuerdo con el párrafo
anterior, brindará la información referente a los bancos con la autorización
del Juez de lo Contencioso Administrativo, quien la dará, salvo que razones
calificadas demuestren que la información no se relaciona con el cumplimiento
de las leyes relativas a un posible caso de defraudación fiscal, según la
definición del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de Costa Rica,
título III, capítulo I, sección II, artículo 68 y capitulo II, sección I,
artículos 88 a
90, vigentes a la fecha que se firma este Convenio.
ARTÍCULO
5
Intercambio
de información en casos particulares
1º.- Cuando un Estado contratante solicita información con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4, el Estado requerido la obtendrá y la
facilitará en la misma forma en que lo haría si el impuesto del Estado
requirente fuera el impuesto del Estado requerido, y tendrá que seguir los
siguientes procedimientos, si el Estado requirente específicamente los
solicita:
a) Indicará la fecha y el lugar para recibir la declaración o la
presentación de libros o documentos, registros y otros bienes muebles.
b) Tomará juramento a quien rinda declaración o presente libros,
documentos, registros y otros bienes muebles, y lo impondrá de las
consecuencias legales que la declaración jurada conlleva en el caso de falso
testimonio.
c) Permitirá la presencia de aquellos individuos a quienes la autoridad
competente del Estado requirente señale como interesados en la ejecución de la
solicitud, o afectados por ella, incluyendo al inculpado o indagado y a su
abogado y a su abogado y hasta dos delegados o comisionados especiales
encargados o representantes de la administración o ejecución de las leyes
fiscales del Estado requirente.
d) Se permite a la autoridad competente del Estado requirente someter
preguntas por escrito a las que deberá responder la persona que presenta
libros, documentos, registros y otros bien muebles, con respecto a dichos
bienes y documentos, previa calificación por el Estado requerido.
e) También se permite a los individuos a quienes se les autoriza estar
presentes en la diligencia, interrogar, a través de la autoridad que practica
la diligencia, al individuo que presta declaración o presenta libros,
documentos, registros u otros bienes muebles.
f) Obtendrá libros, documentos, registros y otros bienes muebles
originales en el estado en que se encuentran, u ordenará que formen parte del
respectivo expediente, copias fieles y exactas de tales libros, documentos,
registros u otros bienes muebles.
g) Interrogará al individuo que presenta libros, documentos, registros u
otros bienes muebles, con respecto al fina y a la
forma en que se llevan o se llevaron estos.
h) Realizará toda acción que no infrinja las leyes ni vaya en contra de
las prácticas administrativas del Estado requerido.
i) Certificará la autenticidad de libros, registros, documentos y
cualquier otro bien tangible presentado.
j) Certificará que se siguieron los procedimientos solicitados por la
autoridad competente del Estado requirente, o que los procedimientos
solicitados no pudieron seguirse, con la explicación del impedimento.
2º.- Las normas enumeradas en el párrafo anterior se interpretarán en el
sentido de que imponen al Estado requerido la obligación de utilizar todos los
medios legales y desplegar sus mejores esfuerzos para cumplir con las
disposiciones de este Convenio.
En
ningún caso el Estado requerido podrá:
a) Adoptar medidas que vayan en contra de las leyes y prácticas
administrativas de los Estados contratantes. No se considerará que las
actuaciones basadas en las disposiciones contenidas en el artículo 4, párrafos
5 y 6, van en contra de las leyes y prácticas
administrativas de los Estados contratantes.
b) Facilitar información que divulgaría secretos empresariales,
industriales, comerciales, profesionales o procesos comerciales.
c) Facilitar información cuya divulgación sería contraída al orden
público.
d) Facilitar información solicitada por el Estado requirente para
administrar o aplicar una disposición de la ley tributaria del Estado
requirente, o un requisito relativo a dicha disposición, que discrimine contra
un nacional del Estado requerido.
Se considera que una disposición de la ley tributaria, o una medida
relacionada con ella, discrimina contra un nacional del Estado requerido,
cuando sea más gravosa con respecto a un nacional del Estado, requerido que con
respecto a un nacional del Estado requirente en igual de circunstancias. A esos
efectos, un nacional del Estado requirente sujeto al pago de impuestos sobre
ingresos devengados a nivel mundial no está en igualdad de condiciones que un
nacional del Estado requerido que no esté sujeto al pago de impuestos sobre ingresos
devengados a nivel mundial.
3º.- Las excepciones establecidas por las leyes o prácticas del Estado
requirente, no se resolverán en la tramitación de una solicitud por parte del
Estado requerido, sino que su aplicabilidad o no, se dejará para ser determinada
por el estado requirente
ARTÍCULO
6
Confidencialidad
de la información
1º.- Toda información recibida por uno de los Estados contratantes será
confidencial de igual modo que la información obtenida en virtud de las leyes
nacionales del otro Estado, y solamente se revelará a individuos, autoridades
judiciales y administrativas o a aquellos encargados de su superior vigilancia
que participen en la determinación, fijación, administración, cobro de créditos
fiscales y en la aplicación de leyes tributarias, así como el cumplimiento de
las leyes relativas a delitos o infracciones tributarias o apelaciones
referidas a los tributos objeto del presente Convenio.
2º.- Los individuos o autoridades citadas en el párrafo anterior,
utilizarán la información exclusivamente para los fines señalados en forma
expresa en dicho párrafo, y sólo podrán revelarla en procesos judiciales
públicos o en resoluciones judiciales.
ARTÍCULO
7
Procedimiento
de común acuerdo
1º.- Las autoridades competentes de los Estados contratantes se
comprometen a poner en práctica un programa destinado a lograr los fines del
presente Convenio.
Dicho
programa podrá incluir, además de los intercambios mencionados en los artículos
4 y 5, otras medidas para mejorar el cumplimiento de las leyes tributarias,
tales como: intercambio de conocimientos técnicos, establecimiento de nuevas
técnicas de auditoría, identificación de sectores de evasión y estudios
conjuntos de evasión impositiva.
2º.- Las autoridades competentes de los Estados contratantes tratarán de
resolver, por mutuo acuerdo, toda dificultad o duda suscitada por la
interpretación o aplicación del presente Convenio. En particular, las
autoridades competentes podrán convenir en dar un significado común a un
término y determinar cuándo son extraordinarios los costos para los efectos del
artículo 8.
3º.- Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí, para llegar a un acuerdo, conforme con lo
dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO
8
Costos
Salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de los Estados
contratantes, los costos ordinarios ocasionados por la prestación de ayuda
serán sufragados por el Estado requerido, y los costos extraordinarios
ocasionados por la prestación de ayuda serán sufragados por el Estado
requirente.
ARTÍCULO
9
Aplicación
del Convenio
La aplicación del presente Convenio está específicamente limitada a los
asuntos contenidos en el mismo.
ARTÍCULO
10
Otras
áreas de aplicación
Este Convenio cumple con los requisitos de un intercambio de información
según lo establece la sección 274 (h) (6) del Código Tributario de los Estados
Unidos de 1986 (el Código) (relativo a las deducciones por la participación en
convenciones de eventos realizados en el extranjero) y relacionado por
referencia cruzada con las secciones 927 (e) (3) (A) (relativa a las corporaciones
de ventas extranjeras) y 938 (d) (4) (B) del Código (relativa a la inversión de
fondos de la sección 936 en los países beneficiarios de
la Cuenca del Caribe).
ARTÍCULO
11
Entrada
en vigencia
El presente Convenio entrará en vigencia al efectuarse un intercambio de
notas por los representantes de los Estados contratantes, debidamente
autorizados al efecto, mediante las cuales confirmen su acuerdo mutuo de que
ambas partes han cumplido todos los requisitos constitucionales y legales
necesarios para dar cumplimiento al presente Convenio.
ARTÍCULO
12
Terminación
El presente Convenio tendrá vigencia hasta tanto uno de los Estados
contratantes no lo de por terminado. Cualquiera de los Estados contratantes
podrá dar por terminado el Convenio en cualquier momento posterior a su entrada
en vigencia, previa modificación, por la vía diplomática correspondiente con un
plazo mínimo de seis meses de anticipación, de su intención de darlo por
terminado.
Firmado en San José, Costa Rica, en duplicado, en los idiomas castellano
e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, el día 15 de marzo de
1989.
POR
EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
POR
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COSTA RICA