Texto Completo acta: 17C18
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N° 6122
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Ley para Garantizar
al País Mayor Seguridad y Orden
CAPITULO I
De los
Establecimientos que se dediquen a desarmarVehículos Automotores
Artículo 1º- Se
prohibe desarmar vehículos automotores sin permiso de la Dirección General de
Tránsito. Cuando sea necesario desarmar un vehículo el propietario deberá
solicitar el permiso, con la correspondiente certificación del Registro Público
de la Propiedad de Vehículos y previa entrega de la placa de circulación.
El que desarme algún
vehículo con violación a lo que este artículo prescribe, será reprimido con
prisión de seis meses a dos años.
Ficha articulo
Artículo 2º.- Los
propietarios de los establecimientos destinados a desarmar vehículos
automotores deberán solicitar el permiso a la Gobernación de la Provincia, o a
la Delegación Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural, en su caso, aparte de
obtener la patente municipal que fuere procedente.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La
solicitud de permiso a que se refiere el artículo segundo, deberá presentarse
en papel sellado, de un colón, autenticada por un abogado y deberá contener, al
menos, los siguientes datos:
a) Nombre, calidades
y domicilio del dueño del establecimiento, con indicación de su cédula de
identidad o de residencia. Si el dueño del establecimiento fuere una persona
jurídica, deberá comprobar, con certificación del Registro Público, la
personería del solicitante y además que la actividad mencionada en el artículo
segundo está comprendida en el pacto social como objeto de las actividades
sociales.
b) Dirección exacta
del establecimiento.
c) Indicación de las
actividades que se pretende desarrollar.
d) Nómina de los
empleados del establecimiento y sus correspondientes números de cédulas de
identidad.
e) Señas exactas de
la casa de habitación del propietario y de los empleados del establecimiento.
Además, a la
solicitud se adjuntará lo siguiente:
a) Tres declaraciones
juradas de comerciantes del ramo, sobre los antecedentes del solicitante
referidos a su ética comercial.
b) Documento
auténtico sobre la propiedad o el arrendamiento del inmueble en que operará el
establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Anulado por Resolución de la
Sala Constitucional Nº 1004-94 de las 9:48 horas del 18 de febrero de 1994.
Ficha articulo
Artículo 5º.- El
permiso deberá ser renovado anualmente y en la solicitud de renovación se
indicarán las variaciones que se hubieran producido en cuanto a los datos
consignados en la solicitud original.
Ficha articulo
Artículo 6º.- El
propietario o el representante legal de los establecimientos referidos en el
artículo segundo deberá llevar un libro de registro, debidamente sellado por la
Dirección General de la Tributación Directa, en el cual se anotarán todas las
operaciones diarias relativas al ingreso de vehículos y salidas de sus
componentes o partes. Los asientos tendrán un orden consecutivo, no podrán
tener entrerrenglonaduras ni borrones. Cada asiento relativo al ingreso de un vehículo
deberá ser firmado por el propietario o por el representante legal del
establecimiento y por el propietario del vehículo y en dicho asiento se hará
constar la marca, el modelo, el color, el número de placa de circulación, el
número de motor, el tonelaje y si se tratare de una compra, el precio de la
misma, además del nombre del vendedor, el número de cédula de éste y la fecha
de la carta-venta, a que se refiere el artículo ocho.
Una vez desarmado el
vehículo, el propietario o el representante legal del establecimiento deberá
comunicarlo por escrito al Registro Público de la Propiedad de Vehículos,
citando los datos con que se identifica, para cancelar el asiento de
inscripción.
En los asientos de
salida de las partes o componentes de un vehículo, bastará con la referencia a
su marca, modelo y número de placa de circulación.
Finalizado el libro
de registro deberá depositarse en la Dirección General de la Tributación
directa y abrirse uno nuevo con los mismos requisitos.
Al libro de registro
tendrán acceso, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las
policías judicial y administrativa, además de los inspectores fiscales.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Sin
perjuicio de la sanción establecida en el artículo primero, en caso de que no
se informe al Registro Público de la Propiedad de Vehículos el desarme del
vehículo y en caso de que se encontraren omisiones o alteraciones en los
asientos del libro de registro, el Gobernador o el Delegado de la Guardia de
Asistencia Rural suspenderá el permiso y sellará el establecimiento, para
evitar la salida de sus existencias. Esta resolución podrá ser revocada por el
Ministerio de Gobernación o por los tribunales competentes.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Todo
vehículo que adquieran en propiedad los establecimientos indicados en el
artículo segundo deberá ser traspasado, por medio de carta-venta, con razón de
fecha cierta notarial la que debe inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad de Vehículos.
Tanto en la
carta-venta como en la inscripción en el Registro se hará constar que el objeto
de la compra es para desarmar el vehículo.
El Registro extenderá
una constancia de inscripción al comprador, el cual no podrá desarmar el
vehículo antes de obtener esta constancia.
El incumplimiento de
lo que este artículo prescribe será sancionado con la cancelación del permiso,
por parte de la Gobernación o de la Delegación Cantonal de la Guardia de
Asistencia Rural, y con el cierre definitivo del establecimiento.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Las
resoluciones que ordenen la suspensión y cancelación del permiso, y las que
ordenen el cierre del establecimiento son apelables, ante el Ministerio de
Gobernación, dentro de los tres días posteriores a haber sido notificado. Sin
embargo, mientras esté en trámite la apelación, se mantendrán las medidas
impuestas al establecimiento.
Ficha articulo
CAPITULO II
De los talleres de
Enderezado y Pintura
Derogado expresamente por el artículo 250 de
la Ley 7331 de 13 de abril de 1993: actualmente, lo relativo a estos talleres
lo regula el artículo 13 y su incumplimiento lo sanciona el 131.ch), ambos de
la Ley Nº 7331 ibídem).
Artículo 10.- (Derogado expresamente por el artículo 250
de la Ley 7331 de 13 de abril de 1993).
Ficha articulo
Artículo 11.- (Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley 7331 de 13
de abril de 1993).
Ficha articulo
Artículo 12.- (Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley 7331 de
13 de abril de 1993).
Ficha articulo
Artículo 13.- (Derogado expresamente por el artículo 250 de la Ley 7331 de 13
de abril de 1993).
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Servicio de
Remolque
Artículo 14.-
Todo vehículo que preste servicio público de remolque, aparte de
la correspondiente inscripción en el Registro Público de la Propiedad
de Vehículos, deberá estar inscrito en un registro especial que llevará
la Dirección General de Tránsito, la que al efecto
otorgará una placa especial.
Los que no estuvieren
registrados ni portaren placa especial serán detenidos por los oficiales
de Tránsito.
Ficha articulo
Artículo 15.-
Se prohibe prestar el servicio de remolque a quienes no comprueben, con la
respectiva tarjeta de circulación, la propiedad del vehículo a
remolcar. En caso de accidentes de tránsito, se prohibe mover el o los
vehículos antes de que se apersonen en el lugar de los hechos las
autoridades competentes. Los encargados del servicio deberán informar a
las autoridades de investigación acerca de cualquier solicitud de transporte
que se considere sospechosa de hurto o de robo de vehículo.
Ficha articulo
Artículo 16.-
Sin perjuicio de las sanciones penales que fueren aplicables, al que
incumpliere la obligación señalada en el artículo anterior
le será cancelada la inscripción y se le retirará la placa
especial. Tales medidas tendrán el recurso establecido en el
artículo noveno, o al Ministerio que corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los
Establecimientos de Compra y Venta y Préstamos sobre Prenda
Artículo 17.-
Toda persona que pretende establecer un negocio de compra y venta de
artículos usados o de préstamos sobre prenda con custodia del
bien a cargo del acreedor, deberá solicitar y obtener, previamente,
autorización de la Gobernación de la Provincia, además de
la respectiva patente municipal.
Ficha articulo
Artículo 18.-
La solicitud deberá presentarse en papel sellado de cinco colones,
autenticada por un abogado, y deberá contener, al menos, los siguientes
datos:
a) Nombre, calidades
y domicilio del dueño del establecimiento, con indicación de su
cédula de identidad o de residencia.
b) Dirección
exacta del establecimiento y días y horas de trabajo.
c) Nómina de
los empleados y sus correspondientes cédulas de identidad.
d) Señas
exactas de la casa de habitación del propietario y de sus empleados.
Además, a la
solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:
a) Tres declaraciones
juradas de comerciantes del ramo sobre los antecedentes del propietario
referidas a su ética comercial.
b) Documento
auténtico relativo a la propiedad o al arrendamiento del inmueble en el
cual operará el negocio.
Ficha articulo
Artículo 19.-
La autorización se extenderá solamente a favor de personas
físicas capaces para el ejercicio del comercio o de instituciones
estatales autorizadas. Deberá ser renovada anualmente con indicación
de las variaciones que hubieran ocurrido con respecto a la solicitud original.
Ficha articulo
Artículo 20.-
Previamente a conceder la autorización o la renovación anual, el
Gobernador deberá proceder conforme a lo establecido por el artículo
cuarto de esta ley.
Cuando la
Gobernación comprobare que el propietario del establecimiento o alguno
de sus empleados o dependientes hubiera sido condenado por alguno de los
delitos contra la propiedad o la buena fe de los negocios, ya sea como autor o
como cómplice, encubridor o receptador, revocará inmediatamente
la autorización concedida. Igual medida aplicará cuando
trabajare, sirviere o estuviere presente en el negocio, de modo regular, alguna
persona que no hubiera sido declarada conforme lo ordena el inciso c) del
artículo dieciocho.
Ficha articulo
Artículo 21.-
El dueño del establecimiento deberá llevar un libro autorizado
por la Dirección General de la Tributación Directa en el cual se
asentarán inmediata y consecutivamente todas las operaciones, con indicación
del objeto comprado, vendido o depositado en prenda, y sus correspondientes
números o marcas de identificación, o en su defecto, la descripción
más detallada posible, el precio de compra o de venta, o el monto del
préstamo, y el nombre y número de la cédula de identidad o
de residencia de la persona que realiza la correspondiente operación.
Cuando el referido
libro llegare a su final o cesare la actividad del establecimiento por
cualquier causa, le será puesta razón de cierre por la citada
Dirección, la cual lo mantendrá en su poder conjuntamente con los
documentos a que se refieren los artículos siguientes. A dicho libro
tendrán acceso, en el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las
policías judicial y administrativa, además de los impuestos fiscales.
Ficha articulo
Artículo 22.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2856-94 de las
14:57 horas del 14 de junio de 1994.
Ficha articulo
Artículo 23.-
De toda venta que se realice se extenderá factura al adquirente, con
indicación de los datos que se mencionan en el artículo veintiuno.
Copia de la factura se conservará como respaldo del asiento respectivo.
Ficha articulo
Artículo 24.-
No podrá venderse ningún artículo sin haber transcurrido
por lo menos quince días a partir de la fecha de su adquisición.
Ficha articulo
Artículo 25.-
El que incumpliere cualquiera de las obligaciones impuestas en la presente ley
será sancionado por la Gobernación con la cancelación del
permiso y el sello del establecimiento. La resolución que se dicte
será apelable, sin efecto suspensivo, dentro de los tres días
posteriores, ante el Ministerio de Gobernación.
Ficha articulo
Artículo 26.-
Deberá ser autorizado por la Gobernación cualquier cambio de
lugar, día y horas de trabajo. El cambio no podrá realizarse sin
que la gobernación lo autorice por escrito.
Ficha articulo
Artículo 27.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2856-94 de las
14:57 horas del 14 de junio de 1994.
Ficha articulo
Artículo 28.-
Las personas, empresas, establecimientos o compañías que se
dediquen a otras actividades comerciales no podrán realizar ninguna
operación de compra-venta o préstamo con garantía
prendaria, ya sea en los propios locales, o en otros diferentes, en su casa de habitación,
o en la de sus servidores o empleados. Si lo hicieren, les será
cancelada la correspondiente patente y sellado el establecimiento por
resolución de la gobernación de la Provincia, apelable en los términos
indicados en el artículo veinticinco.
Quienes no ejerzan el
comercio tampoco podrán adquirir artículos usados a menos de edad
ni a los que no exhiban su cédula de identidad y no traspasen el
correspondiente título de propiedad.
Ficha articulo
Artículo 29.- Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2856-94 de 14 de
junio de 1994.
Ficha articulo
Artículo 30.-
Las disposiciones de esta ley se aplicarán tanto al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal como al Monte Nacional de Piedad, los cuales se
regirán en lo pertinente por las disposiciones de esta ley y su
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 31.- Refórmanse los artículos 5°; 56°, 297, y 298 del Código de Procedimientos
Penales, como sigue:
Artículo 5º.-La
acción penal pública será ejercida por el ofendido o causahabientes y por el Ministerio
Público. Este último podrá iniciarla de
oficio
Su ejercicio no podrá
suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo disposición legal en
contrario".
"Artículo 56.-
Podrá ejercer la acción resarcitoria el acusador particular. Si el titular no hubiere acusado formalmente,
para ejercer la acción resarcitoria deberá constituirse en actor civil (Art.
9).
Las personas que no
tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas
o asistidas del modo prescrito por la
ley civil".
"Artículo
297.-No podrá concederse la excarcelación al imputado cuando el delito o delitos
que se le atribuyen estén reprimidos
con pena privativa de libertad cuyo
máximo exceda de diez años.
No obstante, cuando
sobrepase ese término, si se estima, prima facie, que el imputado, en caso de
condena, no va a sufrir prisión mayor de cinco años, se le podrá otorgar la excarcelación".
"Artículo
298.-En los demás casos, podrá denegarse la excarcelación:
1. Cuando hubiere vehementes indicios de que
el imputado tratará de eludir la acción
de la justicia, ya sea por su presunta peligrosidad, por carecer de residencia
o tener condena anterior sin que hayan transcurrido cinco años desde su cumplimiento, a menos que el
Instituto de Criminología informe favorablemente.
2. Cuando hubiere
indicios igualmente graves, por los antecedentes del imputado u otros elementos
de convicción, de que él continuará la actividad delictiva".
Ficha articulo
Artículo 32.-
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio único.-
Los dueños o encargados de los establecimientos y servicios, a que se refiere
la presente ley, que ya estuvieran abiertos al público, gozarán de un plazo de
noventa días naturales para ajustar sus actividades, a las disposiciones de la
misma, y al solicitar los correspondientes permisos, suministrarán una lista de
los objetos o mercaderías que actualmente tienen en su poder.
Casa Presidencial.-San
José, a los diecisiete días del mes de
noviembre de mil novecientos setenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 02:01:29
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