Texto Completo acta: 1850C
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Nº 5358-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3) y
18) del artículo 140 de la Constitución Política y con fundamento en las
disposiciones del artículo 4º, inciso i) de la ley Nº 5665 de 28 de
febrero de 1975.
Decretan:
El siguiente
Reglamento Regulador al Ejercicio Privado de Correduría
de Bienes Raíces
De los Requisitos
Artículo 1º.- Para ejercer la actividad de correduría de bienes
raíces con carácter privado en el territorio de la República, es preciso
gozar de "Licencia de Corredor de Bienes Raíces", expedida por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio a través de su Dirección de
Asesoría Jurídica.
Ficha articulo Artículo 2º.- Podrán obtener "Licenciad de Corredor de Bienes
Raíces":
a) Todo costarricense conforme a las leyes de la República; y
b) Los extranjeros con residencia permanente en Costa Rica no menor
de cinco años y que ostenten la respectiva cédula de residencia
expedida por el Ministerio de Seguridad Pública a través del
Consejo Nacional de Migración, que demuestren igual trato y
reciprocidad para los costarricenses en su país de origen.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Para ser Corredor de Bienes Raíces en el territorio de
la República, se requiere:
a) Ser mayor de dieciocho años de edad;
b) Estar en ejercicio de derechos civiles de acuerdo con las leyes
de Costa Rica;
c) Haber ejercido en forma dependiente el comercio de bienes raíces
con un corredor debidamente licenciado por un período mínimo de
tres años, en el territorio de la República;
d) Tener domicilio permanente en el país;
e) Ser de buena conducta;
f) No haber sido condenado por falta o delito en el ejercicio de su
actividad comercial;
g) Aportar recomendación de la Cámara Costarricense de Corredores
de Bienes Raíces, la que deberá renovar cada año ante el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio; y
h) Ostentar la respectiva licencia de Corredor de Bienes Raíces".
Ficha articulo
De la Solicitud de "Licencia de Corredor de Bienes Raíces"
Artículo 4º.- Toda solicitud de "Licencia de Corredor de Bienes
Raíces" deberá formularse por escrito en papel sellado de un colón,
indicándose lo siguiente:
a) Lugar y fecha;
b) Nombre y dos apellidos del solicitante, sus calidades,
nacionalidad, número de cédula de identidad o cédula de
residencia, vecindario;
c) Indicación sucinta de experiencias específicas en el ejercicio
del comercio de bienes raíces conforme a lo dispuesto por el
artículo 3º, inciso c) anterior;
d) Casa u oficina para practicar notificaciones;
e) Indicación del nombre de tres afiliados a la Cámara
Costarricense de Corredores de Bienes Raíces y sus
correspondientes direcciones, que puedan abonar respecto a la
conducta del solicitante; y
f) Firma del solicitante debidamente autenticada por abogado.
A la presentación de la solicitud, o cuando así se ordene, deberá
exhibirse la cédula de identidad o cédula de residencia con vigencia a la
fecha.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Toda solicitud de "Licencia de Corredor de Bienes
Raíces", deberá acompañarse de los siguientes documentos:
a) Tratándose de costarricense, certificación de nacimiento
expedida por el Registro Civil y de nacionalidad del
solicitante. Los extranjeros residentes en Costa Rica deberán
acompañar debidamente expedida por las autoridades de su país de
origen, certificación de nacimiento y nacionalidad, autenticada
por las autoridades consulares costarricenses, refrendada a su
vez por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica;
b) Certificaciones extendidas por el Registro Judicial de
Delincuentes y por el Archivo Nacional, comprobatorias de que el
solicitante no ha sido condenado por faltas o delitos;
c) Tratándose de extranjero, deberá acompañar certificación
expedida por el Departamento de Extranjeros del Ministerio de
Seguridad pública en que conste que el solicitante ostenta en
debida forma, la cédula de residencia, número y fecha de
expedición de la misma, así como de que ha observado a la fecha,
las obligaciones inherentes a su calidad de residente permanente
en Costa Rica;
d) Tratándose de extranjero, deberá acompañarse certificación
expedida por el Departamento Estadístico del Ministerio de
Seguridad pública, en que consten las entradas y salidas del
país a contar desde la fecha en que les fue extendida por
primera vez su cédula de residencia; y
e) Dos fotografías recientes de frente, tamaño pasaporte.
Ficha articulo
De la Tramitación
Artículo 6º.- Toda solicitud de "Licencia de Corredor de Bienes
Raíces", deberá presentarse ante la Dirección de Asesoría Jurídica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, debidamente acompañada de
los documentos que se exigen para su tramitación.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Presentada que fuere una solicitud, la Dirección de
Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
dictará una resolución en que expresamente conste la hora y fecha de su
presentación, los documentos que se acompañan a la misma así como el
nombre y apellidos y número de cédula de identidad o cédula de residencia
de la persona que hace su entrega. Copia de la misma se extenderá al
interesado, debidamente firmada y sellada por la persona que la recibe.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Una vez calificada debidamente la solicitud y toda la
documentación pertinente, estando ajustada la misma conforme a las
disposiciones que este Reglamento señala, se procederá, dentro de tercero
día a la fecha de recibo, a abrir expediente a favor del solicitante,
ordenándose su trámite. Si la solicitud o la documentación fuere
incompleta u omisa en formalidades, así se hará saber al interesado
mediante prevención que expresamente señalará las deficiencias para que
las corrija dentro del término que prudencialmente se indique, la cual le
será notificada por correo certificado.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Transcurrido el término conferido sin que el
interesado haya procedido a subsanar los defectos, se archivará su
tramitación indefinidamente.
Se entenderá que hace abandono definitivo a su gestión, quien, no
asistiéndole causa justa, dejare transcurrir el término de un mes
calendario, a contar del día último del plazo conferido mediante
prevención debidamente notificada, y no gestionare la tramitación de su
solicitud corrigiendo en debida forma sus deficiencias, o quien, habiendo
sido prevenido por segunda vez por la misma cosa, no subsanare las mismas
dentro del término nuevamente conferido. Entre la primera y segunda
prevención deberá mediar un plazo igual al extremo mayor del término
conferido en la primera prevención.
Ficha articulo
Artículo 10.- Una vez completados a satisfacción la solicitud o
los respectivos documentos, o siendo los mismos conformes desde su
presentación, se ordenará a la Cámara Costarricense de Corredores de
Bienes Raíces, manifestar si las personas indicadas por el solicitante
como afiliadas a la misma, lo son de plena conformidad a sus estatutos.
Recibida que fuera a satisfacción dicha comunicación, se ordenará
mediante mandamiento, recibir por escrito el respectivo testimonio de
buena conducta a favor del solicitante. De lo anterior se dará
notificación al interesado para que personalmente gestione ante sus
recomendantes, el envío a la mayor brevedad posible de sus testimonios
los cuales deberán venir con la firma de caa uno de ellos debidamente
autenticada por abogado.
Ficha articulo
Artículo 11.- Observado lo anterior, se conferirá traslado del
expediente por el término de diez días hábiles a la Cámara Costarricense
de Corredores de Bienes Raíces, a fin de que formule sus observaciones
respecto a la solicitud presentada. El criterio de la Cámara no es
vinculante para la Dirección de Asesoría Jurídica, pero la misma deberá
referencia en su resolución final respecto a tales consideraciones, al
momento de acoger o denegar la solicitud de Licencia.
Ficha articulo
Artículo 12.- La resolución que dictare la Dirección de Asesoría
Jurídica deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y será
notificada expresamente por correo certificado al interesado, quien podrá
apelar de la misma ante el superior jerárquico dentro del término de
diez días hábiles a partir de su notificación.
Ficha articulo
Artículo 13.- Si fuere admitida la solicitud, una vez publicada la
resolución y notificada la misma al interesado se ordenará acreditar la
respectiva garantía dentro del término de diez días hábiles. Observado
lo anterior se ordenará publicar el acuerdo correspondiente mediante el
cual se confiere la "Licencia de Corredor de Bienes Raíces", en el Diario
Oficial "La Gaceta" el cual deberá asentarse en el libro de inscripción
correspondiente. De dicha inscripción se extenderá certificación al
interesado, previa presentación del papel y las especies fiscales
correspondientes.
Ficha articulo
Del Registro de Corredores de Bienes Raíces
Artículo 14.- Créase el Registro de Corredores de Bienes Raíces,
adscrito a la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio. Corresponderá al mismo llevar un libro de
inscripción debidamente foliado y sellado, en donde se asentarán los
respectivos acuerdos de otorgamiento de "Licencia de Corredor de Bienes
Raíces". Al pie de cada asiento se hará constar la revalidación de la
garantía así como la recomendación que anualmente debe acreditarse
emitida por la Cámara Costarricense de Corredores de Bienes Raíces.
Ficha articulo
Artículo 15.- Llevará el Registro, un tarjetero con fotografía de
cada corredor, en el cual se consignará toda la información necesaria para
su identificación así como la fecha de expedición de la Licencia, número
de acuerdo y fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial "La
Gaceta". Tanto el libro de inscripción como el tarjetero son públicos y
podrán ser consultados por quien lo solicite.
Ficha articulo
Artículo 16.- Cada libro de inscripción será sellado y firmado por
el Oficial Mayor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
haciendo constar al inicio del mismo en su razón de apertura, lugar y
fecha, número correspondiente al tomo y número de folios de que consta el
mismo.
Ficha articulo
De las Obligaciones de los Corredores
Artículo 17.- Los corredores de bienes raíces deben garantizar su
ejercicio mediante póliza de Fidelidad del Instituto Nacional de Seguros
por la suma de cien mil colones. Cada año deberá comprobar la bondad de
la garantía mediante constancia extendida con carácter de certificación
por el Instituto Nacional de Seguros en que expresamente se consigne la
fecha de revalidación de la misma.
Ficha articulo
Artículo 18.- Al vencimiento de la póliza de fidelidad, se prevendrá
al corredor que debe renovar la misma dentro del término de diez días
hábiles. Si no acatare esta disposición será cancelaa inmediatamente su
Licencia y se ordenará publicar la resolución correspondiente en el
Diario Oficial "La Gaceta". De lo anterior se dará notificación a la
Cámara Costarricense de Corredores de Bienes Raíces.
Ficha articulo
Artículo 19.- Cada corredor deberá llevar su contabilidad al día.
Ficha articulo
Artículo 20.- Si por cualquier razón el corredor no pudiere seguir
ejerciendo sus funciones, deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo
234, inciso d) del Código de Comercio.
Ficha articulo
Artículo 21.- Los corredores de bienes raíces deben ejecutar los
negocios personalmente, pero si por razones especiales no pudieren
realizarlos, podrán nombrar dependientes o delegados a su elección, los
cuales deberán reunir todos los requisitos que se señalan en el artículo
tercero de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los corredores de bienes raíces deben guardar secreto
riguroso en todo lo que concierne a las negociaciones que les encarguen,
aun después de concluidas, bajo la responsabilidad de los perjuicios que
se siguieren por no hacerlo así. No podrán revelar en ningún momento a
terceros, los nombres de los contratantes, salvo que los interesados
consientan expresamente en que sus nombres sean conocidos.
Ficha articulo
Artículo 23.- La comisión u honorarios del corredor de bienes raíces
será la convenida con la parte en cuyo interés interviene; a falta de
convenio tendrá derecho a la usual y corriente en la plaza en que la
negociación queda consumada. Si en una misma operación intervienen
varios corredores simultáneamente o en forma sucesiva, la comisión se
dividirá entre ellos en proporción al trabajo efectuado, salvo convenio
diverso expreso por escrito.
Ficha articulo
Artículo 24.- El corredor de bienes raíces que acepte el cargo de
gestionar en determinado negocio, no puede abandonar su intervención sin
justa causa. Al separarse del conocimiento del negocio, siendo
justificada su actitud tendrá derecho a que se le reconozca la parte
proporcional del honorario o comisión correspondiente, con la salvedad
del párrafo segundo del artículo 298 del Código de Comercio.
Ficha articulo
Prohibiciones
Artículo 25.- Al corredor de bienes raíces le está prohibido:
a) Otorgar en cualquier contrato que intervenga aval o fianza. Lo
otorgado contra esta prohibición será nulo y no producirá efecto
alguno en juicio.
b) Adquirir para sí o para persona con quien tenga parentesco hasta
cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad, los
efectos de cuya negociación estuviere encargado, salvo que el
interesado diere el consentimiento expreso de lo contrario.
Ficha articulo
Artículo 26.- Cualesquiera actos contrarios al texto expreso o al
espíritu de este Reglamento y que tienda de modo directo o indirecto a
hacer inoperante sus disposiciones son absolutamente nulos.
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.- Los costarricesnes, que con anterioridad a la
promulgación de este Reglamento hayan ejercido la actividad de correduría
de bienes raíces con carácter privado por más de cinco años, y que, así
lo acrediten mediante constancia emanada de la Camara Costarricense de
Corredores de Bienes Raíces, no requerirán demostración de lo establecido
en el inciso c) del artículo tercero de este Reglamento, siempre y cuando
su solicitud de licencia haya sido interpuesta dentro de los tres meses
siguientes a su fecha de publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
Ficha articulo
Publicación y Vigencia
Artículo 27.- Este Reglamento rige treinta días después de su
publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".
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Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 10:46:07