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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 5358 >> Fecha 30/10/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5358
Reglamento Regulador al Ejercicio Privado de Correduría Bienes Raíces
Texto Completo acta: 1850C 1

Nº 5358-MEIC



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,



Con fundamento en las facultades que les confiere los incisos 3) y



18) del artículo 140 de la Constitución Política y con fundamento en las



disposiciones del artículo 4º, inciso i) de la ley Nº 5665 de 28 de



febrero de 1975.



Decretan:



El siguiente



Reglamento Regulador al Ejercicio Privado de Correduría



de Bienes Raíces



De los Requisitos



Artículo 1º.- Para ejercer la actividad de correduría de bienes



raíces con carácter privado en el territorio de la República, es preciso



gozar de "Licencia de Corredor de Bienes Raíces", expedida por el



Ministerio de Economía, Industria y Comercio a través de su Dirección de



Asesoría Jurídica.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Podrán obtener "Licenciad de Corredor de Bienes



Raíces":



a) Todo costarricense conforme a las leyes de la República; y



b) Los extranjeros con residencia permanente en Costa Rica no menor



de cinco años y que ostenten la respectiva cédula de residencia



expedida por el Ministerio de Seguridad Pública a través del



Consejo Nacional de Migración, que demuestren igual trato y



reciprocidad para los costarricenses en su país de origen.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Para ser Corredor de Bienes Raíces en el territorio de



la República, se requiere:



a) Ser mayor de dieciocho años de edad;



b) Estar en ejercicio de derechos civiles de acuerdo con las leyes



de Costa Rica;



c) Haber ejercido en forma dependiente el comercio de bienes raíces



con un corredor debidamente licenciado por un período mínimo de



tres años, en el territorio de la República;



d) Tener domicilio permanente en el país;



e) Ser de buena conducta;



f) No haber sido condenado por falta o delito en el ejercicio de su



actividad comercial;



g) Aportar recomendación de la Cámara Costarricense de Corredores



de Bienes Raíces, la que deberá renovar cada año ante el



Ministerio de Economía, Industria y Comercio; y



h) Ostentar la respectiva licencia de Corredor de Bienes Raíces".




Ficha articulo



De la Solicitud de "Licencia de Corredor de Bienes Raíces"



Artículo 4º.- Toda solicitud de "Licencia de Corredor de Bienes



Raíces" deberá formularse por escrito en papel sellado de un colón,



indicándose lo siguiente:



a) Lugar y fecha;



b) Nombre y dos apellidos del solicitante, sus calidades,



nacionalidad, número de cédula de identidad o cédula de



residencia, vecindario;



c) Indicación sucinta de experiencias específicas en el ejercicio



del comercio de bienes raíces conforme a lo dispuesto por el



artículo 3º, inciso c) anterior;



d) Casa u oficina para practicar notificaciones;



e) Indicación del nombre de tres afiliados a la Cámara



Costarricense de Corredores de Bienes Raíces y sus



correspondientes direcciones, que puedan abonar respecto a la



conducta del solicitante; y



f) Firma del solicitante debidamente autenticada por abogado.



A la presentación de la solicitud, o cuando así se ordene, deberá



exhibirse la cédula de identidad o cédula de residencia con vigencia a la



fecha.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Toda solicitud de "Licencia de Corredor de Bienes



Raíces", deberá acompañarse de los siguientes documentos:



a) Tratándose de costarricense, certificación de nacimiento



expedida por el Registro Civil y de nacionalidad del



solicitante. Los extranjeros residentes en Costa Rica deberán



acompañar debidamente expedida por las autoridades de su país de



origen, certificación de nacimiento y nacionalidad, autenticada



por las autoridades consulares costarricenses, refrendada a su



vez por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica;



b) Certificaciones extendidas por el Registro Judicial de



Delincuentes y por el Archivo Nacional, comprobatorias de que el



solicitante no ha sido condenado por faltas o delitos;



c) Tratándose de extranjero, deberá acompañar certificación



expedida por el Departamento de Extranjeros del Ministerio de



Seguridad pública en que conste que el solicitante ostenta en



debida forma, la cédula de residencia, número y fecha de



expedición de la misma, así como de que ha observado a la fecha,



las obligaciones inherentes a su calidad de residente permanente



en Costa Rica;



d) Tratándose de extranjero, deberá acompañarse certificación



expedida por el Departamento Estadístico del Ministerio de



Seguridad pública, en que consten las entradas y salidas del



país a contar desde la fecha en que les fue extendida por



primera vez su cédula de residencia; y



e) Dos fotografías recientes de frente, tamaño pasaporte.




Ficha articulo



De la Tramitación



Artículo 6º.- Toda solicitud de "Licencia de Corredor de Bienes



Raíces", deberá presentarse ante la Dirección de Asesoría Jurídica del



Ministerio de Economía, Industria y Comercio, debidamente acompañada de



los documentos que se exigen para su tramitación.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Presentada que fuere una solicitud, la Dirección de



Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio



dictará una resolución en que expresamente conste la hora y fecha de su



presentación, los documentos que se acompañan a la misma así como el



nombre y apellidos y número de cédula de identidad o cédula de residencia



de la persona que hace su entrega. Copia de la misma se extenderá al



interesado, debidamente firmada y sellada por la persona que la recibe.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Una vez calificada debidamente la solicitud y toda la



documentación pertinente, estando ajustada la misma conforme a las



disposiciones que este Reglamento señala, se procederá, dentro de tercero



día a la fecha de recibo, a abrir expediente a favor del solicitante,



ordenándose su trámite. Si la solicitud o la documentación fuere



incompleta u omisa en formalidades, así se hará saber al interesado



mediante prevención que expresamente señalará las deficiencias para que



las corrija dentro del término que prudencialmente se indique, la cual le



será notificada por correo certificado.




Ficha articulo



Artículo 9º.- Transcurrido el término conferido sin que el



interesado haya procedido a subsanar los defectos, se archivará su



tramitación indefinidamente.



Se entenderá que hace abandono definitivo a su gestión, quien, no



asistiéndole causa justa, dejare transcurrir el término de un mes



calendario, a contar del día último del plazo conferido mediante



prevención debidamente notificada, y no gestionare la tramitación de su



solicitud corrigiendo en debida forma sus deficiencias, o quien, habiendo



sido prevenido por segunda vez por la misma cosa, no subsanare las mismas



dentro del término nuevamente conferido. Entre la primera y segunda



prevención deberá mediar un plazo igual al extremo mayor del término



conferido en la primera prevención.




Ficha articulo



Artículo 10.- Una vez completados a satisfacción la solicitud o



los respectivos documentos, o siendo los mismos conformes desde su



presentación, se ordenará a la Cámara Costarricense de Corredores de



Bienes Raíces, manifestar si las personas indicadas por el solicitante



como afiliadas a la misma, lo son de plena conformidad a sus estatutos.



Recibida que fuera a satisfacción dicha comunicación, se ordenará



mediante mandamiento, recibir por escrito el respectivo testimonio de



buena conducta a favor del solicitante. De lo anterior se dará



notificación al interesado para que personalmente gestione ante sus



recomendantes, el envío a la mayor brevedad posible de sus testimonios



los cuales deberán venir con la firma de caa uno de ellos debidamente



autenticada por abogado.




Ficha articulo



Artículo 11.- Observado lo anterior, se conferirá traslado del



expediente por el término de diez días hábiles a la Cámara Costarricense



de Corredores de Bienes Raíces, a fin de que formule sus observaciones



respecto a la solicitud presentada. El criterio de la Cámara no es



vinculante para la Dirección de Asesoría Jurídica, pero la misma deberá



referencia en su resolución final respecto a tales consideraciones, al



momento de acoger o denegar la solicitud de Licencia.




Ficha articulo



Artículo 12.- La resolución que dictare la Dirección de Asesoría



Jurídica deberá publicarse en el Diario Oficial "La Gaceta" y será



notificada expresamente por correo certificado al interesado, quien podrá



apelar de la misma ante el superior jerárquico dentro del término de



diez días hábiles a partir de su notificación.




Ficha articulo



Artículo 13.- Si fuere admitida la solicitud, una vez publicada la



resolución y notificada la misma al interesado se ordenará acreditar la



respectiva garantía dentro del término de diez días hábiles. Observado



lo anterior se ordenará publicar el acuerdo correspondiente mediante el



cual se confiere la "Licencia de Corredor de Bienes Raíces", en el Diario



Oficial "La Gaceta" el cual deberá asentarse en el libro de inscripción



correspondiente. De dicha inscripción se extenderá certificación al



interesado, previa presentación del papel y las especies fiscales



correspondientes.




Ficha articulo



Del Registro de Corredores de Bienes Raíces



Artículo 14.- Créase el Registro de Corredores de Bienes Raíces,



adscrito a la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía,



Industria y Comercio. Corresponderá al mismo llevar un libro de



inscripción debidamente foliado y sellado, en donde se asentarán los



respectivos acuerdos de otorgamiento de "Licencia de Corredor de Bienes



Raíces". Al pie de cada asiento se hará constar la revalidación de la



garantía así como la recomendación que anualmente debe acreditarse



emitida por la Cámara Costarricense de Corredores de Bienes Raíces.




Ficha articulo



Artículo 15.- Llevará el Registro, un tarjetero con fotografía de



cada corredor, en el cual se consignará toda la información necesaria para



su identificación así como la fecha de expedición de la Licencia, número



de acuerdo y fecha de publicación del mismo en el Diario Oficial "La



Gaceta". Tanto el libro de inscripción como el tarjetero son públicos y



podrán ser consultados por quien lo solicite.




Ficha articulo



Artículo 16.- Cada libro de inscripción será sellado y firmado por



el Oficial Mayor del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,



haciendo constar al inicio del mismo en su razón de apertura, lugar y



fecha, número correspondiente al tomo y número de folios de que consta el



mismo.




Ficha articulo



De las Obligaciones de los Corredores



Artículo 17.- Los corredores de bienes raíces deben garantizar su



ejercicio mediante póliza de Fidelidad del Instituto Nacional de Seguros



por la suma de cien mil colones. Cada año deberá comprobar la bondad de



la garantía mediante constancia extendida con carácter de certificación



por el Instituto Nacional de Seguros en que expresamente se consigne la



fecha de revalidación de la misma.




Ficha articulo



Artículo 18.- Al vencimiento de la póliza de fidelidad, se prevendrá



al corredor que debe renovar la misma dentro del término de diez días



hábiles. Si no acatare esta disposición será cancelaa inmediatamente su



Licencia y se ordenará publicar la resolución correspondiente en el



Diario Oficial "La Gaceta". De lo anterior se dará notificación a la



Cámara Costarricense de Corredores de Bienes Raíces.




Ficha articulo



Artículo 19.- Cada corredor deberá llevar su contabilidad al día.




Ficha articulo



Artículo 20.- Si por cualquier razón el corredor no pudiere seguir



ejerciendo sus funciones, deberá cumplir con lo dispuesto por el artículo



234, inciso d) del Código de Comercio.




Ficha articulo



Artículo 21.- Los corredores de bienes raíces deben ejecutar los



negocios personalmente, pero si por razones especiales no pudieren



realizarlos, podrán nombrar dependientes o delegados a su elección, los



cuales deberán reunir todos los requisitos que se señalan en el artículo



tercero de este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los corredores de bienes raíces deben guardar secreto



riguroso en todo lo que concierne a las negociaciones que les encarguen,



aun después de concluidas, bajo la responsabilidad de los perjuicios que



se siguieren por no hacerlo así. No podrán revelar en ningún momento a



terceros, los nombres de los contratantes, salvo que los interesados



consientan expresamente en que sus nombres sean conocidos.




Ficha articulo



Artículo 23.- La comisión u honorarios del corredor de bienes raíces



será la convenida con la parte en cuyo interés interviene; a falta de



convenio tendrá derecho a la usual y corriente en la plaza en que la



negociación queda consumada. Si en una misma operación intervienen



varios corredores simultáneamente o en forma sucesiva, la comisión se



dividirá entre ellos en proporción al trabajo efectuado, salvo convenio



diverso expreso por escrito.




Ficha articulo



Artículo 24.- El corredor de bienes raíces que acepte el cargo de



gestionar en determinado negocio, no puede abandonar su intervención sin



justa causa. Al separarse del conocimiento del negocio, siendo



justificada su actitud tendrá derecho a que se le reconozca la parte



proporcional del honorario o comisión correspondiente, con la salvedad



del párrafo segundo del artículo 298 del Código de Comercio.




Ficha articulo



Prohibiciones



Artículo 25.- Al corredor de bienes raíces le está prohibido:



a) Otorgar en cualquier contrato que intervenga aval o fianza. Lo



otorgado contra esta prohibición será nulo y no producirá efecto



alguno en juicio.



b) Adquirir para sí o para persona con quien tenga parentesco hasta



cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad, los



efectos de cuya negociación estuviere encargado, salvo que el



interesado diere el consentimiento expreso de lo contrario.




Ficha articulo



Artículo 26.- Cualesquiera actos contrarios al texto expreso o al



espíritu de este Reglamento y que tienda de modo directo o indirecto a



hacer inoperante sus disposiciones son absolutamente nulos.



Disposiciones Transitorias



TRANSITORIO I.- Los costarricesnes, que con anterioridad a la



promulgación de este Reglamento hayan ejercido la actividad de correduría



de bienes raíces con carácter privado por más de cinco años, y que, así



lo acrediten mediante constancia emanada de la Camara Costarricense de



Corredores de Bienes Raíces, no requerirán demostración de lo establecido



en el inciso c) del artículo tercero de este Reglamento, siempre y cuando



su solicitud de licencia haya sido interpuesta dentro de los tres meses



siguientes a su fecha de publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".




Ficha articulo



Publicación y Vigencia



Artículo 27.- Este Reglamento rige treinta días después de su



publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".



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Ficha articulo





Fecha de generación: 17/4/2024 10:46:07
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