Texto Completo acta: 1881C
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N° 15383-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD,
Considerando:
Que la ley N° 6914 de
21 de diciembre de 1983 requiere ser reglamentada para su debida aplicación, requerimiento
este que está contemplado en el transitorio primero del artículo 2° de la
referida ley.
En consecuencia y
conforme con lo dispuesto en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política.
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento para la
aplicación de la ley N° 6914 de 21 de
diciembre de 1983 en
cuando reforma artículos de la
Ley Constitutiva de la
Caja Costarricense de Seguro Social
ARTÍCULO 1°.-Los
miembros electivos de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social a que se refiere el artículo 6° de su Ley Constitutiva, reformado en la
ley que se reglamenta, serán nombrados por el Consejo de Gobierno por períodos
de ocho años, a partir del 1° de junio del año en que se inicie el período
presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus
nombramientos deben efectuarse en los últimos 15 días del mes de mayo de ese
año. La renovación de los Directores se hará por mitades, de modo que después
de cada cambio de Gobierno se procederá a nombrar cuatro de sus
directores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.-El
Secretario del Consejo de Gobierno solicitará por escrito a las Cámaras
Patronales por medio de la Unión de Cámaras, a las Confederaciones Sindicales mayoritarias
del país, a las Cooperativas, por medio del Consejo Nacional de Cooperativas y
al Movimiento Solidarista, listas de tres personas
para escoger los miembros representantes del sector patronal y los miembros
representantes del sector laboral que establece la ley para integrar la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Mientras el sector solidarista no esté debidamente legalizado, el Poder
Ejecutivo escogerá un trabajador vinculado con ese sector, del seno de este
tipo de organización.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.-Las Cámaras
Patronales, las Confederaciones Sindicales mayoritarias, las Cooperativas y el
Movimiento Solidarista, dispondrán de 15 días hábiles,
a partir de la fecha en que les solicitó integrar las ternas a que se refiere
el artículo anterior, para enviar a la Secretaría del Consejo de Gobierno las
listas de sus candidatos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°.-En el caso
de que el Consejo de Gobierno rechace alguna de las listas enviadas por los
organismos anteriormente indicados, estos gozarán de quince días hábiles para
enviar otra lista con los nombres de nuevos candidatos para ser conocidas por
el Consejo de Gobierno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.-Rige a
partir de su publicación.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
1°.-Hasta tanto el
Consejo de Gobierno no integre la nueva Junta Directiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, continuará en funciones la Junta Directiva tal como
quedó constituida en junio de 1982.
Ficha articulo
2°.-Para completar la
nueva Junta Directiva, inmediatamente después de la publicación de este
Reglamento, el Secretario del Consejo de Gobierno solicitará las ternas
correspondientes para designar los representantes de los sectores patronal y
laboral. Para cumplir con las disposiciones del artículo 5° de la Ley N° 4646
del 20 de octubre de 1970, dos de esos representantes junto con los
representantes del Estado, durarán en sus cargos hasta mayo de 1990 y los otros
cuatro hasta mayo de 1986. El Consejo de Gobierno, en el acto de su
nombramiento decidirá cuáles de los representantes patronales y laborales
finalizan sus períodos en las dos fechas anteriormente indicadas.
Ficha articulo
3°.-Hasta tanto la
Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social no designe los tres
gerentes de división a que se refiere el artículo 15 de su Ley Constitutiva,
seguirán en funciones dos subgerentes existentes al 21 de diciembre de 1983.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los
veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/6/2025 14:08:40