Texto Completo acta: 1885B
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N° 14935-J
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,
Considerando:
1°.-Que el inciso c) del
artículo 3° de ley número 6815 del 27 de setiembre
de 1982, en lo conducente, dice: "Cuando los entes
descentralizados y las empresas estatales requieran las
intervención de notario. el acto o contrato deber ser
formalizado por la Notaria del Estado, salvo en cuanto a
escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la
institución descentralizada".
2°.-Que para que la Procuradur¡a General de la
República pudiera dar cumplimiento a tal
atribución, requeriría contar con una gran cantidad de
notarios y otros recursos, los cuales no les es posible
obtener a corto plazo.
3°.-Que de acuerdo con los
artículo 4° y 10 de la Ley General de la Administración
Pública, la actividad de los entes públicos debe estar sujeta
a los principios fundamentales del servicio
público y la norma administrativa debe ser interpretada de la manera que mejor garantice la
realización de fin público a que se dirige.
4°.-Que en vista de lo anterior, la
Procuraduría General de la República tendrá
que ir asumiendo, en forma paulatina las funciones notariales de las
diferentes instituciones, lo cual se
hará gradualmente mediante decreto.
5°.-Que, no obstante lo anterior, cuando el costo del
otorgamiento de una escritura implique una
erogación cuya magnitud signifique un desembolso que
perjudique las finanzas o recursos económicos de un ente
público, lo conveniente es que dicho otorgamiento se realice ante la
Notaría del Estado, toda vez que de esta manera no se incurre en gasto alguno por parte del
ente.
Por tanto,
De acuerdo con lo establecido por los incisos 3) y 18) del
Art¡culo 140 de la
Constitución Política y el artículo 27.1 de la Ley General de la
Administración Pública,
DECRETAN:
Artículo 1°.-La Procuradur¡a General de la
República asumirá paulatinamente la
atribución contenida en el inciso c) del artículo 3° de su Ley Orgánica,
en cuanto se refiere a las escrituras que hayan de otorgar los
entes descentralizados y las empresas estatales.
Ficha articulo Artículo 2°.-A partir de la vigencia del presente Decreto,
ante la Notaría del Estado se
otorgarán las escrituras correspondientes al Instituto Nacional
sobre Alcoholismo (INSA), Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en
Nutrición y Salud (INCIENSA).
Ficha articulo
Artículo 3°-Las escrituras
de todos los entes descentralizados y de las empresas públicas y sus
subsidiarias, cuando se refieren a operaciones relativas a inmuebles que
requieran inscripción en el Registro Público conforme con la ley o para
efectos de los artículos 455, 459 y 464 del Código Civil y respecto a negocios
en que por disposición legal se haya establecido el requisito de formalizarlos
en escritura pública, deberán ser otorgadas ante la notaría del Estado,
siempre que los actos o contratos a que ellas se refieran sean de un monto
superior a ¢ 5.000.000,00
(cinco millones de colones), con las siguientes excepciones, las que no se
otorgarán ante la referida notaría:
a)
Las
escrituras referentes a créditos que constituyan actividad ordinaria de las
instituciones mencionadas, y
b)
Las
escrituras de compraventa, hipoteca, arrendamiento, constitución de
servidumbres y adquisición de bienes y servicios que constituyan actividad
ordinaria de los entes públicos y empresas públicas y sus subsidiarias.
Es
entendido que los notarios que confeccionen las escrituras de las instituciones
antes mencionadas, no cobrarán honorarios, en ningún caso a éstas y así lo
harán constar en los respectivos documentos. Asimismo, para las escrituras que
deban formalizarse ante la notaría del Estado, la institución interesada deberá
remitir el expediente respectivo con un borrador o proyecto de escritura del
acto o contrato.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 15371 de 10 de abril de
1984).
Ficha articulo
Artículo
4°.-El Registro Público únicamente inscribirá las escrituras que
hayan sido otorgadas, de conformidad con el presente Decreto, en
los casos que él contempla.
Ficha articulo
Artículo 5°.-Rige a partir del 20 de octubre de 1983.
Dado en la Presidencia de
la República. - San José, a los veinte días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 19:03:09