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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 14935 >> Fecha 20/10/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 14935
Otorgamiento Escrituras ante Notaría del Estado
Texto Completo acta: 1885B 1

N° 14935-J



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y GRACIA,



Considerando:



    1°.-Que el inciso c) del artículo 3° de ley número 6815 del 27 de setiembre de 1982, en lo conducente, dice: "Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieran las intervención de notario. el acto o contrato deber  ser formalizado por la Notaria del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada".



    2°.-Que para que la Procuradur¡a General de la República pudiera dar cumplimiento a tal atribución, requeriría contar con una gran cantidad de notarios y otros recursos, los cuales no les es posible obtener a corto plazo.



    3°.-Que de acuerdo con los artículo 4° y 10 de la Ley General de la Administración Pública, la actividad de los entes públicos debe estar sujeta a los principios fundamentales del servicio público y la norma administrativa debe ser interpretada de la manera que mejor garantice la realización de fin público a que se dirige.



    4°.-Que en vista de lo anterior, la Procuraduría General de la República tendrá  que ir asumiendo, en forma paulatina las funciones notariales de las diferentes instituciones, lo cual se hará  gradualmente mediante decreto.



    5°.-Que, no obstante lo anterior, cuando el costo del otorgamiento de una escritura implique una erogación cuya magnitud signifique un desembolso que perjudique las finanzas o recursos económicos de un ente público, lo conveniente es que dicho otorgamiento se realice ante la Notaría del Estado, toda vez que de esta manera no se incurre en gasto alguno por parte del ente.



    Por tanto,



    De acuerdo con lo establecido por los incisos 3) y 18) del Art¡culo 140 de la Constitución Política y el artículo 27.1 de la Ley General de la Administración Pública,



DECRETAN:



    Artículo 1°.-La Procuradur¡a General de la República asumirá paulatinamente la atribución contenida en el inciso c) del artículo 3° de su Ley Orgánica, en cuanto se refiere a las escrituras que hayan de otorgar los entes descentralizados y las empresas estatales.






Ficha articulo



    Artículo 2°.-A partir de la vigencia del presente Decreto, ante la Notaría del Estado se otorgarán las escrituras correspondientes al Instituto Nacional sobre Alcoholismo (INSA), Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud (INCIENSA).




Ficha articulo



           Artículo 3°-Las escrituras de todos los entes descentralizados y de las empresas públicas y sus subsidiarias, cuando se refieren a operaciones relativas a inmuebles que requieran inscripción en el Registro Público conforme con la ley o para efectos de los artículos 455, 459 y 464 del Código Civil y respecto a negocios en que por disposición legal se haya establecido el requisito de formalizarlos en escritura pública, deberán ser otorgadas ante la notaría del Estado, siempre que los actos o contratos a que ellas se refieran sean de un monto superior a ¢ 5.000.000,00 (cinco millones de colones), con las siguientes excepciones, las que no se otorgarán ante la referida notaría:



a)         Las escrituras referentes a créditos que constituyan actividad ordi­naria de las instituciones mencionadas, y



b)         Las escrituras de compraventa, hipoteca, arrendamiento, constitución de servidumbres y adquisición de bienes y servicios que constituyan actividad ordinaria de los entes públicos y empresas públicas y sus subsidiarias.  



Es entendido que los notarios que confeccionen las escrituras de las ins­tituciones antes mencionadas, no cobrarán honorarios, en ningún caso a éstas y así lo harán constar en los respectivos documentos. Asimismo, para las escrituras que deban formalizarse ante la notaría del Estado, la institución interesada deberá remitir el expediente respectivo con un borrador o proyecto de escritura del acto o contrato.



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 15371 de 10 de abril de 1984).



 




Ficha articulo



    Artículo 4°.-El Registro Público únicamente inscribirá  las escrituras que hayan sido otorgadas, de conformidad con el presente Decreto, en los casos que él contempla.




Ficha articulo



    Artículo 5°.-Rige a partir del 20 de octubre de 1983.



    Dado en la Presidencia de la República. - San José, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 19:03:09



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