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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 50 >> Fecha 14/11/1881 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 50
Ley de Sucesiones
Texto Completo acta: 18A5D 1

Ley de Sucesiones.



CAPITULO I.



Disposiciones Generales.



ARTÖCULO 1§.-Testamento es el acto de £ltima voluntad



en que un propietario dispone de todo ¢ parte de



sus bienes para despu,s de la muerte.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.-El testamento puede ser abierto ¢ cerrado.




Ficha articulo



CAPITULO II.



Formalidades de los testamentos.



ARTÖCULO 3§.-El testamento abierto ha de hacerse



siempre por escrito, otorg ndose ante un Cartulario



y cuatro testigos. Tambi,n puede otorgarse escribi,ndolo



el testador, y autoriz ndolo el Cartulario



con dos testigos, ¢ cuatro testigos sin Cartulario, ¢



seis testigos si el testador no lo escribiere, y no interviniere



Cartulario.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.-El testamento cerrado se escribir  y



firmar  por el testador ¢ persona de su confianza,



entreg ndolo despu,s el mismo testador al Cartulario,



quien extender  en su cubierta el otorgamiento,



y lo firmar  con el testador y cinco testigos, si ,ste



no lo hubiere escrito; y s¢lo con dos, en el caso



contrario.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.-El ciego y el que no supiere leer y



escribir no pueden hacer testamento cerrado; pero



cuando el que sepa se encontrare, por accidente, con



impedimento f¡sico para firmar, su firma se sustituir 



en la cubierta con la de dos testigos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-Los testigos de los testamentos deben



conocer al testador; y si se tratare del abierto, deben



oirlo leer por el testador, ¢ por persona que lo



haga en presencia de ,ste antes de suscribirlo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.-Los militares y dem s individuos pertenecientes el



ej,rcito, que se hallen en campa¤a,



plaza sitiada, ¢ prisioneros en poder del enemigo, podr n



otorgar testamento cerrado ¢ abierto, ante un



Jefe ¢ un oficial de la clase de Capit n, y en presencia



de dos testigos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-Los navegantes pueden asimismo testar



ante el Capit n, ¢ ante quien tuviese el mando



del buque, y en presencia de dos testigos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.-Los que se hallen en lugar incomunicados,



por motivo de epidemia, podr n testar ante el



Juez local, y en presencia de dos testigos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.-Los testamentos de que hablan los tres



art¡culos anteriores, s¢lo son v lidos si el testador



muere durante la situaci¢n   que los dichos art¡culos



se refieren ¢ dentro de los treinta d¡as posteriores.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.-En el testamento hecho en el mar, es



nula toda disposici¢n   favor de cualquiera persona



que ejerza autoridad   bordo,   no ser que sea pariente



del testador dentro del cuarto grado. En el



testamento que se haga estando prisionero en poder



del enemigo, es nula cualquiera disposici¢n   favor



de los que tienen autoridad en la prisi¢n,   menos



que sean parientes del testador dentro del cuarto



grado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.-Para los efectos legales deben entenderse



por Cartularios los mencionados en los art¡culos



anteriores, y todos los funcionarios civiles autorizados



para cartular con sujeci¢n   las leyes vigentes



de la materia. Para los testamentos de los militares



en campa¤a, se consideran Cartularios los comprendidos



en el art¡culo 7§, y el Auditor de guerra, Jefe



£ oficial   quienes reconozcan funciones de cartulaci¢n



las disposiciones del ramo.




Ficha articulo



CAPITULO III.



De los que no pueden testar.



ARTÖCULO 13.-No pueden testar el menor de diez y



ocho a¤os, el loco y el idiota.




Ficha articulo



ARTÖCULO 14.-Tampoco pueden testar los sordomudos



que no supieran leer y escribir.




Ficha articulo



ARTÖCULO 15.-En cuanto   la libertad de testar de



los extranjeros, debe estarse   los tratados que Costa-Rica



haya celebrado con la naci¢n   que pertenezca



el testador. Si testase sobre bienes inmuebles,



radicados en el territorio de la Rep£blica, ha de ser



con entera sujeci¢n   las leyes de ,sta.




Ficha articulo



CAPITULO IV.



De los testigos.



ARTÖCULO 16.-Para ser testigos en los testamentos,



se requieren las calidades de mayor de edad , y vecino



con dos a¤os de residencia en el lugar donde se



otorgare el testamento.




Ficha articulo



ARTÖCULO 17.-No pueden ser testigos testamentarios;



primero, los menores de diez y ocho a¤os: segundo,



los herederos y sus parientes dentro del cuarto



grado de consanguinidad, y del segundo de afinidad:



tercero, los que no est,n en posesi¢n de sus facultades



mentales: cuarto, el que ha de fungir como



albacea, y el legatario en m s de la quinta parte de



los bienes hereditarios: quinto, los ciegos y los que



no entienden el idioma del testador: sexto, los totalmente



sordos ¢ mudos: s,timo, los que hayan sido



condenados definitivamente por falsedad, estafa, robo,



hurto £ homicidio alevoso: octavo, el que haya



sido declarado vago ¢ ebrio habitual.




Ficha articulo



CAPITULO V.



De la apertura de los testamentos.



ARTÖCULO 18.-Despu,s de acreditada la muerte del



que hizo testamento cerrado, si alguno se cree con



inter,s en dicho testamento, y pide su apertura, el



Juez mandar  que se reunan los testigos y reconozcan



sus firmas, el pliego y cerraduras.-Una vez hecho



tal reconocimiento, se abrir  el pliego ante los



mismos testigos y el Cartulario; y le¡do p£blicamente



ante ellos, se ordenar  su protocolizaci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 19.-Si el testamento abierto fuere otorgado



ante testigos solamente, los interesados lo presentar n



al Juez para que, examinando dichos testigos



los declara por tal y mande se protocolice.-Igual



cosa se har  con el testamento hecho ante Cartulario



y testigos, cuando ,ste no se ha extendido en el



protocolo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 20.-Si para el reconocimiento y examen prevenidos,



los testigos ¢ algunos de ellos han muerto,



¢ est n ausentes, ¢ impedidos en t,rminos de que



no puedan comparecer ante el Juez, mandar  ,ste



levantar una sumaria informaci¢n, acerca de si las



firmas de los muertos ¢ ausentes ¢ impedidos, son



las mismas que aparecen en el testamento.




Ficha articulo



CAPITULO VI.



De las facultades del testador.



ARTÖCULO 21.-Toda persona que est, en la plena



posesi¢n de sus derechos civiles, puede disponer libremente



de sus bienes por acto de £ltima voluntad,



sin m s reservas que las que los siguientes art¡culos



determinan.




Ficha articulo



ARTÖCULO 22.-En ninguna forma y para ning£n fin



podr  vincularse por disposici¢n testamentaria la



propiedad ra¡z.




Ficha articulo



ARTÖCULO 23.-No pueden ser institu¡dos herederos



los religiosos y monjas profesos, ni tampoco los confesores



habituales ¢ de £ltima enfermedad del testador,



ni los parientes de aquellos dentro del cuarto



grado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 24.-No puede ser institu¡da heredera una



colectividad ni una entidad abstracta,   no ser que



instituy,ndola se destine la herencia   un fin cient¡fico,



art¡stico, industrial, de beneficencia ¢ de instrucci¢n



p£blica; esta reserva no impide las mandas



de car cter exclusivamente religioso, las cuales son



l¡citas, con tal que su monto en conjunto no exceda



de la d,cima parte de los bienes dejados por el testador.




Ficha articulo



ARTÖCULO 25.-Los testadores que tuvieren hijos leg¡timos,



est n obligados   dejarles cantidad bastante



para su subsistencia hasta la mayoridad, y para la



adquisici¢n de la ense¤anza primaria elemental:   los



varones deben dejarles adem s lo necesario para el



aprendizaje de un arte u oficio; y dotar con cantidad



equivalente   cada una de las hijas,   menos que en



la educaci¢n de ellas se haya invertido igual ¢ mayor



suma; deben asegurar asimismo la subsistencia



del hijo ¢ hijos inv lidos que tuvieren.




Ficha articulo



ARTÖCULO 26.-Las obligaciones que fija el art¡culo



anterior, existen tambi,n con respecto   los hijos ileg¡timos,



pero s¢lo de parte de la madre.




Ficha articulo



ARTÖCULO 27.-Los testadores que tuvieren padres leg¡timos



¢ madre ileg¡tima, y que no tuvieren hijos, y



teni,ndolos no los instituyen herederos en el todo ¢



en la mayor parte de sus bienes, est n obligados  



asegurar la subsistencia de sus padres ¢ de su madre,



seg£n el caso. Aun teniendo hijos, y nombr ndolos



herederos, no podr n excusarse de esa obligaci¢n,



sino legando   cada uno de sus padres porci¢n



equivalente   la que debe tomar de la herencia cada



uno de los hijos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 28.-Todo testador debe dejar asegurada



la subsistencia de su consorte sobreviviente,   menos



que ,ste tenga bienes propios ¢ gananciales que basten



para ello.-Se entender  llenada esta obligaci¢n,



cuando teniendo el testador hijos ¢ padres, toca al



consorte sobreviviente por legado la misma cuota



que perciben cada uno de los padres ¢ de los hijos.



El divorcio declarado priva al consorte culpable del



derecho de que este art¡culo da al sobreviviente.




Ficha articulo



ARTÖCULO 29.-Cesar  el derecho de atacar el testamento



por el olvido de las obligaciones prescritas,



cuando durante su vida las hayan satisfecho los



testadores.




Ficha articulo



CAPITULO VII.



De la instituci¢n de heredero.



ARTÖCULO 30.-Heredero es aquel que despu,s de la



muerte del testador entra en todos los bienes, acciones



y derechos del difunto, ocupando el lugar que aqu,l



dej¢. Para ser heredero es necesario existir en



el instante en que muere el testador.-El que no haya



nacido puede serlo, sin ya est  concebido al morir



el testador, y cuando nace es declarado viable.




Ficha articulo



ARTÖCULO 31.-La falta de instituci¢n de heredero no



invalida los testamentos; no habi,ndola, se observar n



todas las cl usulas testamentarias.




Ficha articulo



ARTÖCULO 32.-Los herederos ser n institu¡dos en t,rminos



claros, nombr ndolos por sus nombres y apellidos,



y no por se¤ales, cuidando los testigos y el



Cartulario de evitar toda clase de fraudes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 33.-El heredero nombrado por error, no



entra en la herencia: como cuando creyendo que era



hijo ¢ pariente no lo es, ¢ si hubo error en nombres



¢ apellidos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 34.-El testador podr  instituir cuantos herederos



guste, y   quienes quiera, siendo h biles para



suceder. En caso de renuncia ¢ incapacidad para



suceder, ¢ muerte de alguno ¢ algunos antes que el



testador, acrece la herencia en favor de los institu¡dos



existentes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 35.-Si un heredero muere despu,s que el



testador, aunque no se hayan practicado las diligencias



para reducir el testamento otorgado   escritura



p£blica, suceden los herederos del institu¡do.




Ficha articulo



ARTÖCULO 36.-La instituci¢n de heredero puede hacerse



desde cierto tiempo, hasta cierto tiempo, puramente



¢ bajo condici¢n; m s las condiciones ser n



posibles y honestas. Verificadas las condiciones,



tendr  lugar la instituci¢n; no llen ndose por voluntad



¢ muerte, la sucesi¢n seguir  las reglas propias



de la herencia ab intestato.




Ficha articulo



ARTÖCULO 37.-El contrato de sucederse mutuamente



es nulo, aunque sea entre marido y mujer.




Ficha articulo



ARTÖCULO 38.-Es nula la instituci¢n de heredero,



cuando tenga el car cter de fideicomiso.




Ficha articulo



CAPITULO VIII.



De la revocaci¢n de los testamentos, y de su caducidad.



ARTÖCULO 39.-Cualquiera puede variar ¢ revocar su



testamento cuantas veces guste.




Ficha articulo



ARTÖCULO 40.-El testamento se entiende revocado,



siempre que el testador haga otro nuevo.




Ficha articulo



ARTÖCULO 41.-Un testamento puede ser revocado



en parte.




Ficha articulo



ARTÖCULO 42.-La revocaci¢n hecha por un testamento



posterior, tendr  su efecto aunque este nuevo acto



quede sin ejecutarse por imposibilidad del heredero



¢ por su renuncia.




Ficha articulo



ARTÖCULO 43.-Es caduca la disposici¢n testamentaria,



si aquel   favor de quien se hizo no sobrevive al



testador.




Ficha articulo



ARTÖCULO 44.-La enajenaci¢n de los bienes hecha



por el testador en todo ¢ parte por venta, permuta ¢



de cualquier otro modo, revoca la instituci¢n en la



parte enajenada.




Ficha articulo



ARTÖCULO 45.-Las disposiciones testamentarias de



condici¢n quedan revocadas, si antes de cumplirse



muere aquel   cuyo favor se hizo la instituci¢n condicional.




Ficha articulo



ARTÖCULO 46.-Si el testamento se revoca expresando



que ha muerto el heredero institu¡do en ,l, y se



nombra otro   falta del primero, que resulte existir ¢



que sobrevivi¢   su instituyente, subsistir n ambos



testamentos: el primero, en cuanto   la designaci¢n



del heredero y los derechos que le corresponden; y



el segundo, en las mandas y otras disposiciones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 47.-Atacado un testamento por haberse



desobedecido en ,l, en cuanto   la distribuci¢n de la



herencia, las prescripciones legales, puede quedar



subsistente en todo lo que no sea incompatible con



ellas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 48.-Ser  caduca la instituci¢n de heredero,



siempre que se demuestre que el institu¡do atent¢



contra la vida del testador, ¢ le infiri¢ perjuicio



grave en su persona ¢ en sus intereses.-Sin con noticia



de ello el testador no revoc¢ la instituci¢n, pudiendo



hacerlo, se tendr  por v lida.




Ficha articulo



CAPITULO IX.



De los legados.



ARTÖCULO 49.-Legado es una donaci¢n que se hace



en testamento, para que tenga efecto despu,s de la



muerto del legante.




Ficha articulo



ARTÖCULO 50.-Para que los legados sean v lidos, es



menester que el legante tenga propiedad en las cosas



legales, ¢ sea due¤o del derecho que lega, como



las servidumbres, deudas y acciones.




Ficha articulo



ARTÖCULO 51.-Todo legado puro y simple dar  al legatario



un derecho   la cosa legada desde el d¡a de



la muerte del testador, cuyo derecho es trasmitible  



sus herederos; sin embargo, el legatario no podr  reclamar



frutos , intereses de la cosa, sino desde el



momento en que deba serle entregada.




Ficha articulo



ARTÖCULO 52.-La cosa legada se entregar  ¡ntegra



con sus accesorios indispensables, y en el estado en



que se encuentre   la muerte del testador,   menos



que circunstancias independientes de la voluntad del



que la administra, la hayan modificado ¢ destru¡do.



cuando se verifique la entrega, el legatario puede



exigir los frutos , intereses que el legado haya producido



desde la muerte del testador.




Ficha articulo



ARTÖCULO 53.-Cuando se ha legado un inmueble, lo



aumentado por adquisiciones posteriores no se reputar 



parte del legado sin una nueva disposici¢n; pero



ser  lo contrario, en los adornos y construcciones hechos



sobre el fundo, ¢ de unos cercados donde el



testador hubiese aumentado el recinto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 54.-Si haciendo el testamento ¢ despu,s,



la cosa legada ha sido hipotecada por el testador, ¢



,ste le hubiese impuesto cualquiera otra carga, con



sus grav menes la recibir  el legatario,   menos que



el testador disponga que se libre de ellos antes de



la entrega.




Ficha articulo



ARTÖCULO 55.-En el legado de g,nero no est  el heredero



obligado   dar una cosa de la mejor clase, ni



puede hacerlo de la peor.




Ficha articulo



ARTÖCULO 56.-El legado hecho   un acreedor, no se



juzgar  como compensaci¢n de su deuda; ni el hecho



  un dom,stico compensaci¢n de su salario.




Ficha articulo



ARTÖCULO 57.-Los legados se extinguen por las causas



se¤aladas en los art¡culos 42, 43 y 44.




Ficha articulo



ARTÖCULO 58.-Todo legado espec¡fico ser  caduco,



si los bienes en que consiste perecen durante la vida



del testador; lo ser  tambi,n, si perecen despu,s de



su muerte sin culpa del heredero ¢ albacea.




Ficha articulo



ARTÖCULO 59.-El legatario de parte al¡cuota de la



herencia es responsable,   prorrata, de las deudas y



cargos de la misma.




Ficha articulo



ARTÖCULO 60.-El que no puede heredar con arreglo



al art¡culo 23, no puede tampoco ser legatario.




Ficha articulo



ARTÖCULO 61.-El legado forzoso queda vigente sin



modificaci¢n alguna.




Ficha articulo



ARTÖCULO 62.-Podr  demandarse por los herederos



ya testamentarios, ya leg¡timos, ¢ por cualquiera que



tenga inter,s en ello, la nulidad del legado cuando



el legatario se haga indigno de la liberalidad.




Ficha articulo



ARTÖCULO 63.-Se considera indigno de la liberalidad



a legatario, cuando ha atentado contra la vida del



testador, ¢ cuando se le ha causado perjuicio grave en



su persona ¢ en sus intereses.




Ficha articulo



ARTÖCULO 64.-Si el testador conociendo el atentado



¢ el perjuicio, no revocare el legado, estando en capacidad



de hacerlo, no podr  demandarse su nulidad.




Ficha articulo



CAPITULO X.



De los ejecutores testamentarios y albaceas.



ARTÖCULO 65.-Albacea ¢ ejecutor de la £ltima voluntad



es la persona encargada de llevar   efecto lo ordenado



en el testamento.




Ficha articulo



ARTÖCULO 66.-Si el testador no hubiere elegido albacea,



el consorte sobreviviente y los herederos lo ser n



por la ley; y si ,stos no pueden ¢ no quieren



serlo, ni tampoco convienen todos ¢ la mayor parte



en la persona que deba designarse, el Juez nombrar 



albacea de oficio.




Ficha articulo



ARTÖCULO 67.-De dos clases pueden ser los albaceas:



para todos los asuntos de la testamentar¡a, ¢



para casos se¤alados.




Ficha articulo



ARTÖCULO 68.-A ninguno se puede obligar   ser albacea:



se except£an los que una vez hayan aceptado



el cargo, expresando manifiesta ¢ t citamente su voluntad



por actos de intervenci¢n en la testamentar¡a.




Ficha articulo



ARTÖCULO 69.-Si hay muchos albaceas nombrados



como universales, y han aceptado el cargo, podr  uno



solo manejar los bienes con autorizaci¢n expresa



de los dem s, siendo todos responsables in s¢lidum.




Ficha articulo



ARTÖCULO 70.-El t,rmino que tienen los albaceas



para cumplir su encargo, es el de un a¤o, contado



desde la muerte del testador, si es que ,ste no lo hubiere



prorrogado expresamente   seis meses m s, como



puede hacerlo; pero si esto no bastare, el Juez



puede ampliarlo hasta por dos a¤os, atendidas las



circunstancias de la mortuoria.




Ficha articulo



ARTÖCULO 71.-Llevar n los albaceas por su trabajo,



siempre que no sean herederos ¢ legatarios, el honorario



que el testador designe; y en su defecto, el dos



por ciento del total de los bienes, si la cantidad llega



  cincuenta mil pesos; el tres, si   cuarenta; el



tres y medio, si   treinta; el cuatro, si   veinte; y el



cinco, si no pasare de diez mil pesos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 72.-Los albaceas que no empezaren y concluyeren



los inventarios de la herencia, en los plazos



respectivamente marcados por la ley, perder n la



mitad de su honorario; si fueren herederos ¢ legatarios,



perder n la d,cima parte de su herencia ¢



legado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 73.-Es de la obligaci¢n del albacea administrar



los bienes, y rendir cuenta   los interesados,



ya al terminar su administraci¢n, ya cuando el Juez,



  petici¢n de parte, lo considere oportuno.




Ficha articulo



ARTÖCULO 74.-Los albaceas no pueden vender bienes



de la herencia, sino con autorizaci¢n judicial, y en



los casos previstos por la ley.




Ficha articulo



ARTÖCULO 75.-No puede ser albacea el que no puede



obligarse, el menor de veinti£n a¤os, ni las mujeres,



  menos que sean las esposas ¢ madres, que



pueden serlo en las testamentar¡as de sus maridos



, hijos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 76.-Los albaceas est n cometidos   todas



las obligaciones y responsabilidades que   los administradores



de bienes ajenos competen.




Ficha articulo



CAPITULO XI.



Del orden de suceder ad intestato.



ARTÖCULO 77.-La sucesi¢n del que muere sin testamento



corresponde, en primer t,rmino,   sus hijos y



padres leg¡timos y consorte, con el mismo derecho



individual,   menos que el consorte sobreviviente tuviere



gananciales; en cuyo caso, si el importe de ,stos



no equivale   la porci¢n que debe recibir, se le



completar  con bienes de la herencia.




Ficha articulo



ARTÖCULO 78.-Los hijos ileg¡timos entran   la herencia



de la madre como leg¡timos. Los hijos naturales



reconocidos entran   la herencia del padre,   falta



de hijos leg¡timos, y en el lugar de ,stos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 79.-En defecto de las personas ya designadas,



heredan los otros ascendientes leg¡timos y



los naturales por parte de madre, con el mismo derecho



individual. Los ascendientes por parte del padre



natural que reconoci¢   la persona de quien se



hereda con noticia y consentimiento de ,ste, entrar n



  falta de ascendientes leg¡timos, ¢ naturales por



parte de la madre. Entre los ascendientes, el m s



pr¢ximo excluye al m s remoto. Las mujeres que



en cualquier grado sean ascendientes naturales, se equiparar n



  los leg¡timos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 80.-En defecto de ascendientes, suceden



los padres y los hijos adoptivos; y   falta de ,stos,



los parientes leg¡timos, ¢ naturales por parte de madre,



de la l¡nea colateral hasta el cuarto grado inclusive.



No habiendo parientes leg¡timos, ni naturales



por parte de madre, sucede los naturales por parte



de padre. Entre los colaterales, el m s pr¢ximo excluye



siempre al m s remoto, salvo el caso de que



se herede por estirpes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 81.-La proximidad del parentesco se establece



por el n£mero de generaciones; cada generaci¢n



forma un grado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 82.-El orden seguido de los grados forma



la l¡nea. Hay l¡nea directa y transversal. Se divide



la directa en de descendientes y de ascendientes:



la primera es la que liga al tronco con aquellos que



descienden de ,l; y la segunda, la que liga   una



persona con aquellos de quienes desciende. L¡nea



transversal es el orden de grados entre personas que



no descienden las unas de las otras, pero que tienen



un tronco com£n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 83.-En la l¡nea directa se encuentran tantos



grados como generaciones hay entre las personas,



quitando la del tronco. As¡ el hijo est  con respecto



al padre, en el primer grado, y el nieto en el segundo,



y el padre y el abuelo lo mismo respectivamente



con el hijo y el nieto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 84.-Entre los parientes colaterales se cuentan



las generaciones de ambas l¡neas, pero no el tronco



com£n. As¡ los hermanos est n en segundo grado;



el t¡o y el sobrino, en el tercero, y los primos



hermanos, en el cuarto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 85.-Concurriendo los sobrinos con sus t¡os



  la sucesi¢n de otro t¡o, heredar n por estirpes; m s



concurriendo solos   falta de t¡os, entrar n   heredar



por cabezas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 86.-Los hermanos leg¡timos de padre y



madre, y sus hijos en su caso, son preferidos   los



hermanos ileg¡timos de madre y   los hermanos leg¡timos



de cualquier l¡nea,   menos que los bienes procedan



de la persona que sirvi¢ de v¡nculo entre aqu,l



de quien se hereda y su hermano de padre ¢ madre.




Ficha articulo



ARTÖCULO 87.-Cuando concurran hermanos paternos



leg¡timos ¢ sus hijos, con hermanos maternos ¢ sus



hijos, aquellos heredar n los bienes que el difunto



hubiere adquirido de su padre, y ,stos los que hubo



de su madre; dividiendo igualmente los dem s.




Ficha articulo



ARTÖCULO 88.-A falta de parientes leg¡timos y naturales



de cuarto grado, los bienes pasan al Estado.




Ficha articulo



ARTÖCULO 89.-Los hijos deben traer   colaci¢n en la



herencia ab intestato, todo lo que hayan recibido de



sus padres en cualquiera ,poca, para que acrezca el



capital com£n, ¢ para que se descuente de su porci¢n



hereditaria, quedando la elecci¢n   su arbitrio.



Al que trae   colaci¢n la cosa donada, se le abonan



las mejoras necesarias y las £tiles.




Ficha articulo



CAPITULO XII.



De la representaci¢n.



ARTÖCULO 90.-El derecho de representar es una ficci¢n



de la ley, por la que entran los descendientes



m s remotos   ocupar el lugar, grado y derecho de



sus padres difuntos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 91.-La representaci¢n tiene lugar hasta lo



infinito en la l¡nea directa de descendientes. Es admitida



en todos los casos, sea que los hijos del difunto



concurran con los descendientes de otro hijo muerto



antes, ¢ sea que habiendo muerto primero que el



padre todos sus hijos, los descendientes de ,stos se



hallen entre s¡ en grados iguales ¢ desiguales.




Ficha articulo



ARTÖCULO 92.-La representaci¢n no tiene lugar en



favor de los ascendientes; el m s pr¢ximo en cada



una de las l¡neas, excluir  siempre al m s lejano.




Ficha articulo



ARTÖCULO 93.-En la l¡nea colateral, la representaci¢n



es £nicamente admitida en favor de los hijos de



los hermanos, cuando vienen   la sucesi¢n con sus t¡os.




Ficha articulo



ARTÖCULO 94.-Los hijos ileg¡timos representar n  



sus madres, y se establece entre los parientes ileg¡timos



por parte de madre en la l¡nea colateral, la



misma representaci¢n que hay entre los leg¡timos.-La



representaci¢n es asimismo aplicable para su caso,



  los hijos naturales reconocidos con respecto al



padre, y   todos los parientes naturales en este concepto.




Ficha articulo



CAPITULO XIII.



De la aceptaci¢n, de la renuncia de las herencias y de



las sucesiones vacantes.



ARTÖCULO 95.-La herencia se acepta simplemente, ¢



bajo de beneficio de inventario. Puede tambi,n



aceptarse expresamente declarando la voluntad con



palabras, ¢ t citamente, manifest ndola con hechos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 96.-Los actos puramente conservatorios



verificados para impedir que los bienes se pierdan ¢



deterioren, no envuelven aceptaci¢n t cita.




Ficha articulo



ARTÖCULO 97.-Cuando aquel   quien se ha hecho heredero,



muere sin haber aceptado la sucesi¢n, sus herederos



pueden aceptarla.




Ficha articulo



ARTÖCULO 98.-La donaci¢n, venta ¢ cesi¢n de sus



derechos, hechas por un heredero, significan que ha



aceptado la herencia.




Ficha articulo



ARTÖCULO 99.-Se aceptar n por los tutores ¢ curadores



las sucesiones que corresponda   los menores ,



inh biles. Las mujeres casadas aceptar n con la



asistencia de sus maridos.




Ficha articulo



ARTÖCULO 100.-La renuncia de una sucesi¢n tambi,n



puede ser expresa ¢ t cita.-La expresa se har  ante



el Juez del lugar en que la sucesi¢n se abra.




Ficha articulo



ARTÖCULO 101.-La parte del renunciante acrece en



favor de los dem s herederos, sean ¢ no testamentarios.




Ficha articulo



ARTÖCULO 102.-Los acreedores del que renuncia pueden



ocurrir a Juez pidiendo la herencia, y se sustituyen



en lugar de su deudor.




Ficha articulo



ARTÖCULO 103.-La facultad de aceptar la herencia se



prescribe en tres meses, seis ¢ un a¤o, desde que se



hizo p£blica la apertura de la sucesi¢n. El primer



t,rmino es para los que se hallen presentes, el segundo



es para los que estando fuera del lugar se hallen



en el territorio del Estado, y el tercero para los que



est,n fuera de ,l. No hacer uso en tiempo del derecho



de aceptar, equivale   renuncia t cita.




Ficha articulo



ARTÖCULO 104.-Si el heredero institu¡do muriese antes



de cumplidos los plazos para aceptar ¢ renunciar,



sus herederos podr n hacer uso del tiempo que



restare.




Ficha articulo



ARTÖCULO 105.-En ning£n caso se podr  renunciar



la sucesi¢n de un hombre vivo, pena de nulidad.




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ARTÖCULO 106.-Cuando despu,s de trascurridos los



t,rminos para aceptar la herencia, no se presenta



persona alguna que reclame la sucesi¢n, ¢ cuando



aquellos   quienes la herencia corresponde, presentan



una renuncia expresa, la sucesi¢n se reputa vacante.




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ARTÖCULO 107.-El Juez nombrar  un defensor   estas



sucesiones, el cual tendr  los deberes y las responsabilidades



de un albacea, percibiendo el honorario



que prudentemente se le se¤ale en el acto de su



nombramiento, y que nunca ser  superior al que al



albacea pudiera corresponder. Pasado un a¤o, el



Estado puede encautarse de la sucesi¢n; pero los herederos



que alegaran justa excusa para no haberse



presentado en tiempo, ser n o¡dos en los casos respectivos



de la prescripci¢n com£n, para obtener del



Estado la devoluci¢n de los bienes, aunque sin reclamo



  frutos ni intereses.




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CAPITULO XIV.



De los inventarios.



ARTÖCULO 108.-Inventario es de la descripci¢n fiel y circunstanciada



de los bienes pertenecientes   la sucesi¢n



hecha en un instrumento. Para su validez es



preciso que sean citados los herederos, legatarios y



acreedores presentes, si los hay.




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ARTÖCULO 109.-El instrumento de inventario, adem s



de hacerse seg£n lo prevenido en el cap¡tulo 1§, t¡tulo



2§ del libro 1§, empezar  dentro de treinta d¡as,



desde que se sabe estar abierta la sucesi¢n, y acabar 



dentro de tres meses. Cuando los asuntos de la



sucesi¢n sean muy graves ¢ los bienes se hallen en



lugares diferentes ¢ distantes, el Juez,   pedimento



de los herederos ¢ albaceas, prorrogar  el t,rmino seg£n



las circunstancias; mas, la pr¢rroga no podr  exceder



de de seis meses m s. Esto sin perjuicio de las



funciones acordadas   los Alcaldes por las leyes vigentes,



y de los procedimientos que ellas prescriben.




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ARTÖCULO 110.-Si mientras se est  formando el inventario



¢ mientras trascurran los t,rminos, algunos



bienes se hallan expuestos   perecer, cualquiera que



se crea con derecho   la sucesi¢n, puede ocurrir al



Juez para su venta, sin que por esto se crea aceptada



la herencia.




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ARTÖCULO 111.-Trascurrido un mes despu,s de la



muerte de una persona, sus acreedores podr  establecer



y continuar sus acciones contra los bienes del



difunto, y aun durante la facci¢n de inventarios, siempre



que den fianza de acreedor de mejor derecho; esta



fianza quedar  cancelada, si tres meses despu,s de



muerto el deudor, nadie hubiere pretendido privilegio



  ser pagado respecto al acreedor que la prest¢.




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ARTÖCULO 112.-Las disposiciones de los art¡culos 73,



74 y 76, son aplicables al heredero beneficiario.




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ARTÖCULO 113.-Habiendo acreedores opositores, el



heredero pagar  por el orden que designe el Juez,



siendo responsable al perjudicado si no le hace as¡.-No



habiendo opositores, pagar  las deudas y legados,



seg£n se vayan presentando, con fianzas de



acreedor de mejor derecho.




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ARTÖCULO 114.-Los acreedores que ocurran, terminados



los inventarios de los bienes ¢ finalizada la cuenta,



pueden ejercer sus derechos contra los legatarios,



y despu,s contra los acreedores menos privilegiados.



Mas, en el uno y el otro caso, el recurso se prescribe



  los dos a¤os contados desde la finalizaci¢n de la



cuenta.




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ARTÖCULO 115.-Los gastos que ocasione   formaci¢n



de inventario ¢ cuentas, se pagar n de la masa de



bienes con preferencia   toda otra deuda. Los inventarios



se har n judicialmente cuando hay menores



herederos, pero siendo todos mayores, pueden



hacerlos ,stos ¢ los albaceas con su intervenci¢n y



con la de un Cartulario y dos testigos.




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CAPITULO XV.



De la partici¢n de la herencia.



ARTÖCULO 116.-La partici¢n de bienes es el acto en



que los herederos dividen la porci¢n de la masa hereditaria



para tomar cada uno lo que le corresponda.




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ARTÖCULO 117.-A ninguno se obligar    conservar



la herencia indivisa: la acci¢n de partir, se puede entablar



en cualquier tiempo, aunque haya convenciones



de lo contrario.




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ARTÖCULO 118.-Si el testador no hubiese dejado persona



que haga la divisi¢n, las particiones se har n



por uno ¢ m s de los coherederos, siempre que la



mayor parte de ellos consienta, ¢ por uno ¢ m s extra¤os



si as¡ lo resuelve la mayor¡a. En caso de discordia,



el Juez elegir  uno ¢ m s partidores, de inteligencia



y probidad,   costa de la testamentar¡a.




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ARTÖCULO 119.- Pueden los herederos partir como



mejor les convenga y aun transigir, salvo el caso de



menores ¢ ausentes, para quienes se partir  siempre



sin ceder ni perjudicarlos, bajo la responsabilidad de



los tutores, curadores y administradores legales ¢



nombrados al efecto.




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ARTÖCULO 120.-La partici¢n no s¢lo se ha de hacer



en iguales valores apreciados, sino que ha de ser en



especie, sin admiten c¢moda divisi¢n, aunque lo resista



alguno de los herederos. La desigualdad de porciones



en especie se indemnizar  con dinero £ otros



bienes.




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ARTÖCULO 121.-Si hay contestaci¢n sobre llevar los



unos bienes ra¡ces, y los otros, muebles, se vender n



en almoneda, previa la tasaci¢n legal; y el valor resultado



de la venta ser  dividido.




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ARTÖCULO 122.-No habiendo compradores, y subsistiendo



el empe¤o de no dividir los bienes amistosamente,



el Juez mandar  depositarlos en persona extra¤a,



hasta que se vendan, y la renta producida se



repartir  entre los herederos




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ARTÖCULO 123.-Se consideran provisorias las particiones



que carecen de las reglas prescritas; m s las



hechas con arreglos   ellas, no dan derecho   reclamaciones



despu,s de ocho d¡as, contados desde aqu,l



en que se finalizaron,   menos que se alegue dolo ¢



fraude. En tal caso, si el Juez resuelve en el respectivo



juicio un nueva partici¢n, ya no habr  lugar



  reclamo: la demanda debe interponerse en los



mismos plazos que para aceptar la herencia quedan



se¤alados en el art¡culo 103.




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ARTÖCULO 124.-Hechas las particiones, se proceder 



  la entrega de todos los bienes, acciones y t¡tulos,  



los que les hayan correspondido.




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ARTÖCULO 125.-Las particiones se pasar n   un Cartulario



para que las inserte en sus registros ¢ protocolos,



y de all¡ se dar    cada interesado el testimonio



de su hijuela, en el papel correspondiente.



Por tanto: ejec£tese.




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Fecha de generación: 23/4/2024 04:12:30
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