Texto Completo acta: 61AEE
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- Nº 9479-MEIC
- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
- Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
-
- La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 22 del
Decreto Ejecutivo Nº. 31030 de 17 de enero de 2003, Reglamento de los Guías de Turismo.
Con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y en las leyes Nº 1917 de
30 de julio de 1955 y sus reformas y 6054 de 14 de junio de 1977,
- DECRETAN:
El siguiente
- Reglamento de los Guías de Turismo
-
- CAPÍTULO I
- Del Objeto
Artículo 1º.- Este Reglamento tiene
por objeto establecer los requisitos para el otorgamiento de las licencias de Guías de
Turismo, determinar el ámbito de su competencia y regular sus derechos y obligaciones.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
a) Instituto: El Instituto Costarricense de Turismo.
b) Licencia: Licencia de Guías de Turismo otorgada por el
Instituto.
c) Guía: Persona física en posesión de una licencia de Guía
de Turismo.
d) Patrimonio Turístico Nacional: Es el conjunto de elementos
turísticos, de uso mediato o inmediato, con que cuenta el
país. Estos elementos están constituidos por los
atractivos turísticos y la planta turística más la
infraestructura y la superestructura que hacen posible su
acceso y funcionamiento.
(Inciso adicionado por decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979,
artículo 1º)
Ficha articulo
Artículo 3º.- El otorgamiento o revocación de la licencia es
facultad exclusiva del Instituto de acuerdo a los procedmientos señalados
en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Ninguna persona podrá ejercer ni atribuirse las
funciones de Guía dentro del territorio nacional, sin estar en posesión
de la respectiva licencia. La infracción a esta norma, será sancionada
de acuerdo con los artículos 313 y 392, inciso 9) del Código Penal, según
corresponda.
(DEROGADO TACITAMENTE por artículo 6º de la ley Nº 7472 de 20 de
diciembre de 1994)
Ficha articulo
Artículo 5º.- En el Registro de Empresas y Actividades Turísticas
del Instituto, habrá una sección especial en la que en forma ordenada y
cronológica se inscribirán los Guías a los que se les otorgue la
respectiva licencia y se llevará un expediente de cada uno de ellos.
Ficha articulo
CAPITULO II
De las Funciones
Artículo 6º.- Guía de Turismo es la persona que desarrolla como
función principal la de mostrarles a los turistas el Patrimonio Turístico
Nacional, acompañarlos y velar por su bienestar. El servicio será
remunerado.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Son también funciones de los Guías:
a) Conducir a los turistas a establecimientos de recreación,
gastronómicos y otros, principalmente a los que han sido
calificados como turísticos por el Instituto.
b) Ayudar a los turistas, a su requerimiento, en sus compras
en el comercio, observando que los artículos sean de buena
calidad y buscando los de mayor autenticidad posible,
respecto de los productos artesanales o típicos.
c) Vigilar y proteger a los turistas de posibles abusos en
cuanto a cobros excesivos, o cualquiera otro derivado de
su desconocimiento de las leyes y costumbres del país.
d) Suministrarles información sobre el funcionamiento de los
medios de transporte, servicios turísticos, realidad social
o económica del país, tipos de cambio, espectáculos
públicos, condiciones climáticas, sanitarias, medios de
alojamiento y otros asuntos de interés, en forma precisa y
veraz.
e) Indicar a los turistas la dirección de los principales
establecimientos hospitalarios y de los profesionales
médicos en general. Tener nociones de primeros auxilios
para casos de emergencia.
f) Rendir testimonio ante las autoridades que corresponda, de
los abusos de que puedan ser objeto los turistas.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Además de las funciones señaladas, los Guías son
colaboradores ad honórem del Instituto en la protección y vigilancia del
Patrimonio Turístico Nacional.
(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo
1º)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Requisitos
Artículo 9º.- Para optar por la licencia de Guía de Turismo se
requiere:
a) Tener nacionalidad costarricense.
b) Ser mayor de edad.
c) Tener aptitud física y salud compatible con este trabajo.
d) Haber aprobado el Bachillerato de Enseñanza Media o
estudios equivalentes.
e) Acreditar como mínimo el dominio de un idioma extranjero.
f) Haber aprobado el Curso de Formación Profesional para Guías
de Turismo que establece el Capítulo V de este Reglamento,
para tomar el cual se deberá llenar los requisitos
establecidos en los incisos anteriores de este mismo
artículo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Para optar por la licencia, deberá presentarse ante el
Instituto lo siguiente:
a) Solicitud en formulario que proporcionará el Instituto,
cuya información tendrá carácter de declaración jurada.
b) Certificado de salud, expedido por el Ministerio de Salud.
c) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes y tres
recomendaciones de personas de reconocida solvencia moral.
d) Certificación de Bachillerato de Enseñanza Media o de
estudios equivalentes.
e) Certificado de conocimiento del idioma extranjero emitido
por un organismo competente a juicio del Instituto.
f) Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.
Ficha articulo
Artículo 11.- La licencia deberá renovarse en el mes de setiembre de
cada año, para lo cual los interesados deberán presentar ante el
Instituto, con la solicitud de renovación, Certificado de Salud expedido
por el Ministerio de Salud, Certificación del Registro Judicial de
Delincuentes, ambos expedidos durante el mes en que se hace la solicitud
y dos fotografías tamaño pasaporte.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 12.- Los Guías tienen los siguientes derechos:
a) Ejercer sus funciones en las agencias de viajes, o en
empresas y actividades turísticas autorizadas por el
Instituto.
b) Ejercer su profesión por cuenta propia dentro de las normas
prescritas por el artículo 26 de la Ley Reguladora de las
Agencias de Viajes.
(Así reformado este inciso por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979,
artículo 1º)
c) Denunciar ante los Tribunales competentes u otras
autoridades cuando así corresponda, el ejercicio ilícito de
las funciones de Guía de Turismo por personas carentes de
la respectiva licencia.
d) Solicitar cooperación y protección al Instituto para el
mejor cumplimiento de su trabajo.
Ficha articulo
Artículo 13.- Son obligaciones de los Guías:
a) Cumplir cabalmente con lo señalado en este Reglamento.
b) Mantener en todo momento excelente presentación personal.
c) Evitar cualquier tema de conversación que pueda resultar
molesto a los turistas bajo su cuidado, en particular
asuntos políticos, religiosos, filosóficos o raciales.
d) Usar durante las horas de trabajo, uniforme o vestimenta
adecuada, además de un distintivo que se mantendrá a la
vista y que será proporcionado por el Instituto. Este
distintivo indicará el nombre del Guía, el idioma
extranjero que domina y su número de licencia.
(Así reformado este inciso por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979,
artículo 1º)
e) Colaborar con el Instituto cuando éste lo requiera.
f) Asistir a las actividades culturales o eventos que el
Instituto programa periódicamente con fines de
perfeccionamiento profesional.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Formación Profesional
Artículo 14.- El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) del
artículo 9º de este Reglamento se acreditará mediante la aprobación de un
curso cuyas asignaturas tendrán las siguientes materias como mínimo:
a) Fundamentos de Turismo.
b) Los Servicios Turísticos.
c) Patrimonio Turístico Nacional.
d) Legislación Turística.
e) Funciones de Guía de Turismo.
f) Seminiario sobre Realidad Turística Nacional.
g) Historia de Costa Rica.
h) Geografía de Costa Rica.
i) Literatura de Costa Rica.
j) Arte y Folclore de Costa Rica.
k) Seminario sobre Patrimonio Cultural Nacional.
l) Relaciones Humanas y Etica Profesional.
m) Primeros Auxilios.
n) Práctica Dirigida.
Este curso deberá tener una duración mínima de 900 horas de
instrucción. Los profesores deberán ser profesionales de reconocido
prestigio en las respectivas especialidades.
Ficha articulo
Artículo 15.- El Instituto organizará, con la cooperación de las
instituciones de Educación Oficiales que estime conveniente, los cursos
que se requieran para la formación de Guías. Asimismo, el Instituto
evaluará y otorgará reconocimiento, en su caso, a estudios realizados en
el extranjero.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Infracciones y Sanciones
Artículo 16.- Se consideran infracciones graves las siguientes:
a) Agraviar públicamente a un turista, de palabra o de hecho.
b) Asumir actitudes reñidas con las leyes vigentes, la moral y
las buenas costumbres, o inducir al turista a hacerlo.
c) Cobrar en exceso al turista por sus servicios en relación
con las tarifas que se establezcan así como permitir o
inducir a terceros el cobrarle en exceso por objetos o
servicios.
d) Ejercer sus funciones, o pretender ejercerlas, bajo el
influjo de bebidas alcohólicas, drogas o estimulantes.
e) Emitir conceptos dañinos o negativos contra el país, sus
habitantes o sus instituciones.
Ficha articulo
Artículo 17.- El ejercicio simultáneo de las funciones de Guía y de
chófer se permitirá únicamente si se utilizan vehículos con capacidad de
hasta veinte personas. El número máximo de turistas que podrá atender un
Guía no podrá exceder de la capacidad máxima normal del vehículo de
turismo que los transporte.
(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo
1º)
Ficha articulo
Artículo 18.- Las infracciones a este Reglamento que sean
denunciadas y comprobadas ante el Instituto, serán sancionadas por éste,
sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas por la
legislación vigente, con las siguientes sanciones:
a) Amonestación.
b) Suspensión de la licencia hasta por seis meses.
c) Cancelación definitiva de la licencia.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Permisos Provisionales
Artículo 19.- El Instituto podrá otorgar licencias provisionales
para ejercer funciones de Guía a personas que no hayan cumplido con el
requisito establecido en el artículo 9º inciso f), en los casos en que se
demuestre que no existen suficientes guías con licencia, o para atender
grupos especializados.
(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo
1º)
Transitorio 1.- Las personas nacionales o extranjeras que estén
ejerciendo la profesión de Guía de Turismo a la fecha de publicación de
este Reglamento, lo que deberán probar mediante certificaciones emitidas
por Empresas Turísticas legalmente autorizadas por el Instituto, podrán
optar a la Licencia y cumplir con los requisitos establecidos en los
incisos d) y f) del artículo 9º, mediante la participación y aprobación
de cursos cortos especiales de Complementación de Formación Profesional,
de no menos de 300 horas de duración, que para tal efecto organizará el
Instituto en coordinación con el Instituto Nacional de Aprendizaje.
Artículo final.- Rige a partir de su publicación.
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Ficha articulo
Fecha de generación: 8/10/2024 11:18:55