Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 9479 >> Fecha 10/01/1979 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 9479
Reglamento de los Guías de Turismo
Texto Completo acta: 61AEE 1
Nº 9479-MEIC
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
 
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 22 del Decreto Ejecutivo Nº. 31030 de 17 de enero de 2003, Reglamento de los Guías de Turismo.

 



    Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y en las leyes Nº 1917 de 30 de julio de 1955 y sus reformas y 6054 de 14 de junio de 1977,

DECRETAN:

    El siguiente

Reglamento de los Guías de Turismo
 
CAPÍTULO I
Del Objeto

    Artículo 1º.- Este Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos para el otorgamiento de las licencias de Guías de Turismo, determinar el ámbito de su competencia y regular sus derechos y obligaciones.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:



a) Instituto: El Instituto Costarricense de Turismo.



b) Licencia: Licencia de Guías de Turismo otorgada por el



Instituto.



c) Guía: Persona física en posesión de una licencia de Guía



de Turismo.



d) Patrimonio Turístico Nacional: Es el conjunto de elementos



turísticos, de uso mediato o inmediato, con que cuenta el



país. Estos elementos están constituidos por los



atractivos turísticos y la planta turística más la



infraestructura y la superestructura que hacen posible su



acceso y funcionamiento.



(Inciso adicionado por decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979,



artículo 1º)




Ficha articulo



Artículo 3º.- El otorgamiento o revocación de la licencia es



facultad exclusiva del Instituto de acuerdo a los procedmientos señalados



en este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Ninguna persona podrá ejercer ni atribuirse las



funciones de Guía dentro del territorio nacional, sin estar en posesión



de la respectiva licencia. La infracción a esta norma, será sancionada



de acuerdo con los artículos 313 y 392, inciso 9) del Código Penal, según



corresponda.



(DEROGADO TACITAMENTE por artículo 6º de la ley Nº 7472 de 20 de



diciembre de 1994)




Ficha articulo



Artículo 5º.- En el Registro de Empresas y Actividades Turísticas



del Instituto, habrá una sección especial en la que en forma ordenada y



cronológica se inscribirán los Guías a los que se les otorgue la



respectiva licencia y se llevará un expediente de cada uno de ellos.




Ficha articulo



CAPITULO II



De las Funciones



Artículo 6º.- Guía de Turismo es la persona que desarrolla como



función principal la de mostrarles a los turistas el Patrimonio Turístico



Nacional, acompañarlos y velar por su bienestar. El servicio será



remunerado.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Son también funciones de los Guías:



a) Conducir a los turistas a establecimientos de recreación,



gastronómicos y otros, principalmente a los que han sido



calificados como turísticos por el Instituto.



b) Ayudar a los turistas, a su requerimiento, en sus compras



en el comercio, observando que los artículos sean de buena



calidad y buscando los de mayor autenticidad posible,



respecto de los productos artesanales o típicos.



c) Vigilar y proteger a los turistas de posibles abusos en



cuanto a cobros excesivos, o cualquiera otro derivado de



su desconocimiento de las leyes y costumbres del país.



d) Suministrarles información sobre el funcionamiento de los



medios de transporte, servicios turísticos, realidad social



o económica del país, tipos de cambio, espectáculos



públicos, condiciones climáticas, sanitarias, medios de



alojamiento y otros asuntos de interés, en forma precisa y



veraz.



e) Indicar a los turistas la dirección de los principales



establecimientos hospitalarios y de los profesionales



médicos en general. Tener nociones de primeros auxilios



para casos de emergencia.



f) Rendir testimonio ante las autoridades que corresponda, de



los abusos de que puedan ser objeto los turistas.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Además de las funciones señaladas, los Guías son



colaboradores ad honórem del Instituto en la protección y vigilancia del



Patrimonio Turístico Nacional.



(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo



1º)




Ficha articulo



CAPITULO III



De los Requisitos



Artículo 9º.- Para optar por la licencia de Guía de Turismo se



requiere:



a) Tener nacionalidad costarricense.



b) Ser mayor de edad.



c) Tener aptitud física y salud compatible con este trabajo.



d) Haber aprobado el Bachillerato de Enseñanza Media o



estudios equivalentes.



e) Acreditar como mínimo el dominio de un idioma extranjero.



f) Haber aprobado el Curso de Formación Profesional para Guías



de Turismo que establece el Capítulo V de este Reglamento,



para tomar el cual se deberá llenar los requisitos



establecidos en los incisos anteriores de este mismo



artículo.




Ficha articulo



Artículo 10.- Para optar por la licencia, deberá presentarse ante el



Instituto lo siguiente:



a) Solicitud en formulario que proporcionará el Instituto,



cuya información tendrá carácter de declaración jurada.



b) Certificado de salud, expedido por el Ministerio de Salud.



c) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes y tres



recomendaciones de personas de reconocida solvencia moral.



d) Certificación de Bachillerato de Enseñanza Media o de



estudios equivalentes.



e) Certificado de conocimiento del idioma extranjero emitido



por un organismo competente a juicio del Instituto.



f) Dos fotografías recientes tamaño pasaporte.




Ficha articulo



Artículo 11.- La licencia deberá renovarse en el mes de setiembre de



cada año, para lo cual los interesados deberán presentar ante el



Instituto, con la solicitud de renovación, Certificado de Salud expedido



por el Ministerio de Salud, Certificación del Registro Judicial de



Delincuentes, ambos expedidos durante el mes en que se hace la solicitud



y dos fotografías tamaño pasaporte.




Ficha articulo



CAPITULO IV



De los Derechos y Obligaciones



Artículo 12.- Los Guías tienen los siguientes derechos:



a) Ejercer sus funciones en las agencias de viajes, o en



empresas y actividades turísticas autorizadas por el



Instituto.



b) Ejercer su profesión por cuenta propia dentro de las normas



prescritas por el artículo 26 de la Ley Reguladora de las



Agencias de Viajes.



(Así reformado este inciso por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979,



artículo 1º)



c) Denunciar ante los Tribunales competentes u otras



autoridades cuando así corresponda, el ejercicio ilícito de



las funciones de Guía de Turismo por personas carentes de



la respectiva licencia.



d) Solicitar cooperación y protección al Instituto para el



mejor cumplimiento de su trabajo.




Ficha articulo



Artículo 13.- Son obligaciones de los Guías:



a) Cumplir cabalmente con lo señalado en este Reglamento.



b) Mantener en todo momento excelente presentación personal.



c) Evitar cualquier tema de conversación que pueda resultar



molesto a los turistas bajo su cuidado, en particular



asuntos políticos, religiosos, filosóficos o raciales.



d) Usar durante las horas de trabajo, uniforme o vestimenta



adecuada, además de un distintivo que se mantendrá a la



vista y que será proporcionado por el Instituto. Este



distintivo indicará el nombre del Guía, el idioma



extranjero que domina y su número de licencia.



(Así reformado este inciso por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979,



artículo 1º)



e) Colaborar con el Instituto cuando éste lo requiera.



f) Asistir a las actividades culturales o eventos que el



Instituto programa periódicamente con fines de



perfeccionamiento profesional.




Ficha articulo



CAPITULO V



De la Formación Profesional



Artículo 14.- El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) del



artículo 9º de este Reglamento se acreditará mediante la aprobación de un



curso cuyas asignaturas tendrán las siguientes materias como mínimo:



a) Fundamentos de Turismo.



b) Los Servicios Turísticos.



c) Patrimonio Turístico Nacional.



d) Legislación Turística.



e) Funciones de Guía de Turismo.



f) Seminiario sobre Realidad Turística Nacional.



g) Historia de Costa Rica.



h) Geografía de Costa Rica.



i) Literatura de Costa Rica.



j) Arte y Folclore de Costa Rica.



k) Seminario sobre Patrimonio Cultural Nacional.



l) Relaciones Humanas y Etica Profesional.



m) Primeros Auxilios.



n) Práctica Dirigida.



Este curso deberá tener una duración mínima de 900 horas de



instrucción. Los profesores deberán ser profesionales de reconocido



prestigio en las respectivas especialidades.




Ficha articulo



Artículo 15.- El Instituto organizará, con la cooperación de las



instituciones de Educación Oficiales que estime conveniente, los cursos



que se requieran para la formación de Guías. Asimismo, el Instituto



evaluará y otorgará reconocimiento, en su caso, a estudios realizados en



el extranjero.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Infracciones y Sanciones



Artículo 16.- Se consideran infracciones graves las siguientes:



a) Agraviar públicamente a un turista, de palabra o de hecho.



b) Asumir actitudes reñidas con las leyes vigentes, la moral y



las buenas costumbres, o inducir al turista a hacerlo.



c) Cobrar en exceso al turista por sus servicios en relación



con las tarifas que se establezcan así como permitir o



inducir a terceros el cobrarle en exceso por objetos o



servicios.



d) Ejercer sus funciones, o pretender ejercerlas, bajo el



influjo de bebidas alcohólicas, drogas o estimulantes.



e) Emitir conceptos dañinos o negativos contra el país, sus



habitantes o sus instituciones.




Ficha articulo



Artículo 17.- El ejercicio simultáneo de las funciones de Guía y de



chófer se permitirá únicamente si se utilizan vehículos con capacidad de



hasta veinte personas. El número máximo de turistas que podrá atender un



Guía no podrá exceder de la capacidad máxima normal del vehículo de



turismo que los transporte.



(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo



1º)




Ficha articulo



Artículo 18.- Las infracciones a este Reglamento que sean



denunciadas y comprobadas ante el Instituto, serán sancionadas por éste,



sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas por la



legislación vigente, con las siguientes sanciones:



a) Amonestación.



b) Suspensión de la licencia hasta por seis meses.



c) Cancelación definitiva de la licencia.




Ficha articulo



CAPITULO VII



De los Permisos Provisionales



Artículo 19.- El Instituto podrá otorgar licencias provisionales



para ejercer funciones de Guía a personas que no hayan cumplido con el



requisito establecido en el artículo 9º inciso f), en los casos en que se



demuestre que no existen suficientes guías con licencia, o para atender



grupos especializados.



(Así reformado por Decreto Nº 10542 de 19 de setiembre de 1979, artículo



1º)



Transitorio 1.- Las personas nacionales o extranjeras que estén



ejerciendo la profesión de Guía de Turismo a la fecha de publicación de



este Reglamento, lo que deberán probar mediante certificaciones emitidas



por Empresas Turísticas legalmente autorizadas por el Instituto, podrán



optar a la Licencia y cumplir con los requisitos establecidos en los



incisos d) y f) del artículo 9º, mediante la participación y aprobación



de cursos cortos especiales de Complementación de Formación Profesional,



de no menos de 300 horas de duración, que para tal efecto organizará el



Instituto en coordinación con el Instituto Nacional de Aprendizaje.



Artículo final.- Rige a partir de su publicación.



.e




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/10/2024 11:18:55
Ir al principio del documento