Texto Completo acta: 18C1B
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N§ 17881-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de la Ley de Impuesto a la
Transferencia
de Veh¡culos Internados con
Exoneraciones
(Art¡culo 10 de la ley N§ 7088 de 30 de
noviembre de 1987)
ARTÖCULO 1§.-Definiciones. Para todos los efectos, cuando
la ley o este Reglamento
utilicen los t,rminos siguientes, debe d rseles las acepciones
que a
continuaci¢n se indican:
a) Administraci¢n Tributaria, Direcci¢n o Direcci¢n General de
Tributaci¢n
Directa. Se trata en todos los casos de la Direcci¢n
General de la Tributaci¢n
Directa.
b) Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicaci¢n en
contrario, se refiere al
impuesto a la transferencia de veh¡culos internados con
exoneraciones.
c) Contribuyente. La persona f¡sica, jur¡dica o entidad
p£blica o privada,
responsable del pago del impuesto.
ch) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Veh¡culos
Internados con Exoneraciones.
d) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores
de los veh¡culos,
aeronaves y embarcaciones de recreo, que la Direcci¢n
General de Tributaci¢n
Directa publicar cada a¤o en el Diario Oficial de
conformidad con
lo establecido en el art¡culo 9§ de la ley N§ 7088 del 30
de noviembre de 1987.
e) Registro o registros. Salvo indicaci¢n en contrario, se
refiere al Registro
P£blico de la Propiedad de Veh¡culos, al Registro de
Aviaci¢n Civil y el Registro
Naval Costarricense de la Direcci¢n General de Transporte
Mar¡timo.
f) Veh¡culo da¤ado. Se refiere al veh¡culo que sufri¢ da¤os
como consecuencia
de un accidente, del cual las autoridades de Tr nsito fueron
notificadas.
g) Veh¡culo o veh¡culos. Salvo indicaci¢n en contrario, debe
entenderse que
se refiere a los veh¡culos automotores, las embarcaciones
y las aeronaves.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.-Objeto. El impuesto recae sobre la
transferencia de veh¡culos
automotores, aeronaves y embarcaciones de recreo y pesca
deportiva, exonerados
al amparo de Convenios Internacionales o leyes especiales.
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.-El hecho generador y el momento en que ocurre.
El hecho
generador es la transferencia a cualquier t¡tulo, de veh¡culos
internados con exoneraciones
en virtud de Convenios Internacionales o leyes especiales; y
ocurre
en el momento del traspaso.
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.-Base Imponible. La base del impuesto ser el
precio acordado
por las partes, el cual en ning£n caso podr ser inferior al
monto consignado
en la lista de valores.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.-Tarifa del impuesto. La tarifa es del setenta
por ciento
(70%).
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.-Sujeto pasivo. El adquirente del veh¡culo.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.-Pago del impuesto. El pago se efectuar en el
Banco Central
de Costa Rica o en las agencias autorizadas por ,ste. Los
registros respectivos
no inscribir n la transferencia de ning£n veh¡culo, si el
adquirente no comprueba
ante ellos, el pago del impuesto.
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.-En el caso de veh¡culos internados con
exoneraciones, que se
transfieran antes del plazo para la liberaci¢n total de derechos
e impuestos, el
tributo se calcular aplicando a la tarifa, la raz¢n que resulte
de dividir el lapso
que gozaron las exoneraciones, entre el plazo legal establecido
para liberarlos del
pago de derechos e impuestos.
Ficha articulo
ARTÖCULO 9§.-Exenciones. No est n afectas a este impuesto
las siguientes
transferencias:
a) De veh¡culos internados con exoneraciones, que al
transferirse, deben pagar
todos los derechos e impuestos.
b) De veh¡culos de propiedad de los Poderes Legislativo,
Ejecutivo y Judicial,
lo mismo que de las municipalidades y el Tribunal Supremo
de Elecciones.
c) Las que se efect£en entre personas que gocen de igual
beneficio fiscal.
ch) De veh¡culos exonerados por ley especial, cuando el
beneficiado con la
exoneraci¢n sea persona f¡sica y de nacionalidad
costarricense y se haya
hecho acreedor a tal beneficio, por servicios prestados como
miembro de
los Supremos Poderes del Estado Costarricense dentro o fuera
del pa¡s.
d) De veh¡culos que se han importado al amparo de la ley N§
6990 del 30 de
julio de 1985, una vez cumplido el plazo que se¤ala dicha
ley.
e) De veh¡culos que se han importado al amparo de la ley N§
6995, art¡culo 171
del 22 de julio de 1985, una vez cumplido el plazo que
se¤ala dicha ley.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.-Transferencia de veh¡culos da¤ados. La
Tributaci¢n Directa
tomar como referencia el aval£o del veh¡culo da¤ado que emita
el Instituto
Nacional de Seguros, en el caso de veh¡culos asegurados; para los
no asegurados,
la Tributaci¢n Directa, a solicitud del interesado, practicar
el aval£o correspondiente.
Lo anterior para la determinaci¢n de la base imponible para el
c lculo
del impuesto.
Ficha articulo
ARTÖCULO 11.-Sanciones. Los adquirentes de veh¡culos
internados con exoneraciones,
deber n pagar una multa del diez por ciento (10%) por cada mes
que
pase sin inscribir el traspaso, la cual se calcular sobre el
monto del impuesto
que deba pagarse. En ning£n caso la multa sobrepasar el monto
del tributo a
pagar Esta sanci¢n es independiente de los recargos estipulados
por el C¢digo
de Normas y Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
ARTÖCULO 12.-El tributo que establece la ley es
independiente del impuesto
del cinco por ciento (5%) que grava la transferencia de veh¡culos
usados.
Ficha articulo
ARTÖCULO 13.-Rige a partir de su publicaci¢n.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/10/2024 07:48:32