Texto Completo acta: 18CF8
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Por la debida aplicación del Decreto Legislativo Nº 1758 de 19 de
junio de 1954, en lo referente a televisión, y de acuerdo con los
artículos 4º y 9º de dicha ley,
DECRETA:
El siguiente
REGLAMENTO PARA LA APROBACION DE RADIODIFUSORAS
DE TELEVISION
(Adicionado por el Decreto Nº 19193 de 30 de agosto de 1989, con el
Reglamento del Servicio de Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia (UHF),
cuyo texto vigente se inserta como nota al final del presente.)
ARTICULO 1º.- Promúlgase el siguiente Reglamento en lo concerniente
a la concesión y operación de licencias y operación de Radiofifusoras de
Televisión que ofrezca las mayores facilidades técnicas, de acuerdo con
los tratados o acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica, como
contribución al desarrollo de esta ciencia.
Ficha articulo ARTICULO 2º.- La operación de Radiodifusoras de Televisión
constituirá un medio de libre expresión del pensamiento sujeto únicamente
a los siguientes requisitos técnicos y de orden reglamentario que
garanticen una amplia contribución al desarrollo de la cultura, educación
y moral pública.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- Las Radiodifusoras de Televisión están exentas de
impuestos de radiodifusión, por estar excluidas de las tarifas que
especifica la Ley de Radio Nº 1758, como contribución del Estado al
desarrollo de esas ciencias.
(Derogado TACITAMENTE por el artículo 1º de la No.7293 del 31 de
marzo de 1992)
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Para la obtención de la licencia o adjudicación de un
canal de televisión serán necesario llenar los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano costarricense o tratarse de una compañía o sociedad
de las indicadas en el artículo 3º de la ley vigente en la
materia;
b) Presentar una solicitud por escrito en papel sellado al
Ministerio de Gobernación, con una copia para el Departamento de
Control Nacional de Radio, indicando lo siguiente:
1.- Nombre completo del solicitante, cédula de identidad. En caso
de sociedades, certificación de la escritura de su
constitución, emitida por el Registro Mercantil, indicando la
personería legal del Gerente.
2.- Domicilio y ocupación del solicitante.
3.- Número de canal que desea solicitar.
4.- Ubicación de los transmisores.
5.- Tipo de antena.
6.- Clase de polarización de la señal radiada.
7.- Tipo y detalles d elos impulsos o señales de sincronización.
8.- Potencia radial de la señal radiada correspondiente a la
imagen.
9.- Potencia de la señal señal radiada correspondiente al sonido.
10.- Potencia de entradacorrespondiente a la portadora de la
imagen.
11.- Potencia de entrada correspondiente a la portadora del
sonido.
12.- Tipo de modulación de la señal visual (Video).
13.- Tipo de modulación de la señal del sonido (Audio).
14.- Frecuencia Central de la portadora de la imagen
15.- Frecuencia Central de la portadora del sonido.
16.- Area aproximada de alcance de la emisora, especificando el
radio en kilómetros, para señales clase A y clase B.
17.- Frecuencia del campo.
18.- Frecuencia del cuadro.
19.- Letras de identificación del canal.
20.- Altura aproximada de la antena indicando colocación de
señales luminosas para la aviación.
c) Planos o diagramas de los siguientes aparatos:
Antena, su altura aproximada sobre el promedio de nivel de terreno
Circuito de R. F. del transmisor, audio y video; y
d) Indicar el tiempo aproximado requirido para su construcción o
instalación.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- El otorgamiento de canales se realizará de acuerdo con
el siguiente cuadro de frecuencias, según las normas internacionales:
Canal Nº Ancho y Límites Frecuencia de la Frecuencia de la
del Canal en Portadora de la Portadora del
Megaciclos Imagen Sonido
2 54-60 55-25 Mc. 59-75 Mc.
3 60-66 61-25 " 65-75 "
4 66-72 67-25 " 71-75 "
5 76-82 77-25 " 81-75 "
6 82-88 83-25 " 87-75 "
7 174-180 175-25 " 179-75 "
8 180-186 181-25 " 185-75 "
9 186-192 187-25 " 191-75 "
10 192-198 193-25 " 197-25 "
11 198-204 199-25 " 203-75 "
12 204-210 205-25 " 209-75 "
13 210-216 211-25 " 215-75 "
Además de estas frecuencias correspondientes a los canales de muy
alta frecuencia (VHF) que corresponden a los canales del 2 al 13
inclusive, quedarán dispuestos para asignaciones de canales de
televisión, todas las frecuencias correspondientes a los canales de
frecuencia ultra altas (UHF) comprendidos entre los 470 y los 890
megaciclos, dentro de los cuales se encuentran disponibles 70 canales
adicionales.
Ficha articulo
ARTICULO 6º.- Los canales de televisión comprendidos entre los 470 y
los 890 megaciclos, podrán destinarse en una forma temporal para la
experimentación con transmisores de aficionados de televisión, siempre y
cuando su solicitante muestre suficiente evidencia de preparación técnica
de que su experimentación no causará interferencia inncesaria a los
canales comerciales de televisión u otros servicios de
radiocomunicaciones. Las normas generales para la asignación de estos
canales serán las mismas que establece la Ley de Radio Nº 1758, para
licencias de aficionados.
Ficha articulo
ARTICULO 7º.- Como los programas de televisión son de propagación
regional, cuya radiación no alcanza una distancia mayor de 160
kilómetros, en propagación directa, el Poder Ejecutivo, en uso de las
atribuciones que le confiere la Ley de Soberanía Nacional, procederá a la
asignación de estos canales. No obstante se reserva el derecho de hacer
los cambios necesarios que impliquen la celebración de futuros tratados
internacionales para distribuir los canales de ciudades fronterizas, de
acuerdo con los convenios de estos futuros tratados.
Ficha articulo
ARTICULO 8º.- Toda estación radiodifusora de televisión debe ceñirse
a las siguientes normas técnicas, internacionalmente adaptadas en este
Continente, referentes a televisión blanco - negro, o de un solo color:
A.- Línea de exploración o barrido por
campo 525 líneas.
B.- Líneas de exploración o barrido en el
área de la imagen 483-499 líneas.
C.- Dirección de la exploración De izquierda a
derecha, de arriba
a abajo
D.- Entrelazado de líneas 2 a 1
E.- Frecuencia de cuadro 30 por segundo
F.- Frecuencia de campo 60 por segundo
G.- Relación de aspecto o tamaño de Horizontal 4
la imagen unidades, vertical
3 unidades.
H.- Forma de honda de la señal compuesta Patrón o standard
R M A de los
Estados Unidos de
América.
I.- Frecuencia del espectro 54 a 216
megaciclos y 470 a
890 megaciclos.
J.- Ancho del canal (imagen u sonido) 6 megaciclos.
K.- Separación entre las frecuencias 4.5 megaciclos.
centrales de la imagen y el sonido.
L.- Modulación de la portadora de la Modulación de
imagen amplitud.
M.- Ancho máximo de la banda de la señal Nominalmente 4
modulada de la imagen megaciclos
N.- Polaridad de la transmisión Negativa.
Ñ.- Polarización de la transmisión radial Horizontal.
O.- Modulación de la portadora del sonido Modulación de
frecuencia.
P.- Desviación máxima de la portadora 25 kilociclos
del sonido
Ficha articulo
ARTICULO 9º.- Para efectos de evaluar la propagación o área de
servicio eficiente que deban servir las radiodifusoras de televisión, se
establecen las siguientes normas mínimas:
A) Se considerará como área de servicio de clase A, a aquella región
que la radiodifusora de televisión pueda servir, mediante la
instalación de antenas exteriores comunes en los aparatos
receptores;
B) Se considerará como área de servicio clase B, a aquella región o
área que la radiodifusora de televisión pueda servir mediante la
instalación de antenas especiales o de alta ganancia, en los
aparatos receptores;
Para este objeto se establecen las siguientes normas mínimas de
potencia inicial y alcance que deben cumplir los concesionarios
de canales de televisión;
C) La potencia mínima de la señal radiada incluyendo la ganancia de
la antena no debe ser menor de 300 watts de potencia radial
efectiva de la antena;
D) La altura mínima sobre el promedio del nivel del terreno
adyacente correspondiente al área metropolitana principal que
esta deba servir, no deberá ser inferior a cuarenta metros;
E) El radio correspondiente al área mínima de servicio de la
radiodifusora de la televisión para señales clase A, no debe ser
inferior a 4 kilómetros alrededor de su antena radiadora; y
F) El radio correspondiente al área mínima de servicio de la
radiodifusora de la televisión para señales clase B, no debe ser
inferior a 20 kilómetros, cuando no existen obstáculos naturales
intermedios.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Con el objeto de limitar la inversión inicial a un
nivel que permita a los empresarios operar originalmente con los recursos
que ofrece la Economía Nacional a un servicio de industria naciente, se
permitirá la instalación de la radiodifusora en un lugar que garantice el
alcance adecuado en el área metropolitana, clase A para la ciudad de San
José.
No obstante, el concesionario estará obligado, a partir de los dos
años próximos de operación, a reinstalar sus antenas transmisoras en una
localización cuya altura geográfica y mayor potencia permita aumentar el
área de servicio clase A a 30 kilómetros, y el área de sevicio clse B a
60 kilómetros. Deberá utilizar para su interconexión con los estudios
centrales los sistemas de microonda, de acuerdo con los últimos adelantos
de la ciencia.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- El concesionario de un canal de televisión deberá
proceder a completar su instalación dentro de un período máximo de 6
meses a partir de la fecha de la concesión de la licencia y a mantener
una programación mínima de tres horas diarias, caso contrario, se le
cancelará la licencia.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- El concesionario o empresa
concesionaria de una
licencia de televisión estará obligado a ceder
gratuitamente al
Ministerio de Educación Pública un tiempo semanal, a solicitud, no menor
de media hora semanal, para fines exclusivamente
culturales o
científicos. El Ministerio de Educación podrá fijar
el tiempo disponible
para ese objeto.
El concesionario estará obligado a mantener programas que, en
combinación con sus actividades comerciales,
promueva el mayor
desenvolvimiento cultural e industrial del país.
(Así reformado por el artículo 1º del
decreto ejecutivo Nº 14 de 28 de enero de 1963)
Nota de Sinalevi;: El artículo 11 de
la Ley de Radio, Nº 1758 de 19 de junio de
1954, reformado por el 1º de la Nº 5514 de 12
de abril de 1974, de manera
tácita modifica el presente artículo al disponer en
lo conducente:
"Los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el
nivel cultural de la nación.
Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder
gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un
espacio mínimo de
media hora por semana para fines de divulgación
científica y cultural.
Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal
Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas
cívico-culturales.
Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al
Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus
horarios de trabajo."
Ficha articulo
ARTICULO 13.- Regirá para las radiodifusoras de televisión todas las
prohibiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley de Radio Nº 1758
que este Reglamento regula en lo referente a televisión. El Ministerio
de Gobernación, directamente o a través del Departamento de Control
Nacional de Radio, podrá censurar o prohibir la transmisión por
televisión de escenas, películas o cualquier material que a juicio de
este Ministerio, o del Consejo Superior de Educación, del Consejo de
Defensa Social o las leyes vigentes de la República, sean contrarios a la
moral o el interés público.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- De acuerdo con el artículo 24 de la Ley de Radio, en
igual forma, para conocer y juzgar las violaciones de las prohibiciones
de este Reglamento, serán competentes los Alcaldes de lo Penal y de sus
apelaciones conocerá el Juez Penal respectivo, todo de acuerdo con el
Código de Procedimientos Penales.
Este decreto rige a partir de su publicación.
NOTA: El Decreto Ejecutivo Nº 19193 de 30 de agosto de 1989
adicionó el presente de la siguiente manera:
" Artículo 1º.- Adiciónese al decreto ejecutivo Nº 21 de 29 de
setiembre de 1958 y sus reformas el "Reglamento del Servicio de
Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia (UHF)", que contendrá las
siguientes disposiciones:
SERVICIO DE RADIODIFUSION EN ULTRA ALTA FRECUENCIA (UHF)
CAPITULO I
Artículo 1º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo por medio del
Ministerio de Gobernación y Policía, previo informe favorable de Control
Nacional de Radio, otorgar, suspender o cancelar las licencias para el
servicio de radiodifusión en UHF.
Artículo 2º.- El Servicio de Radiodifusión en Ultra Alta Frecuencia
(UHF), utilizará para emitir sus señales, la banda comprendida entre 470
y 890 mHz, conforme lo estipula el Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
Este servicio no podrá ser codificado.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo podrá asignar una misma frecuencia
para diferentes zonas del país, cuando no se afecten otros servicios de
radiocomunicación.
CAPITULO II
De las licencias
Artículo 4º.- Para la obtención de la licencia debe presentarse a
Control Nacional de Radio la siguiente información:
I.- Solicitud que contendrá:
a) Nombre, calidades del solicitante, nacionalidad. Si es persona
física debe ser costarricense. En caso de personas jurídicas
aportar certificación de que las acciones son nominativas y
propiedad de costarricense.
b) Domicilio y lugar para oír notificaciones.
c) Ocupación y atestados que demuestren su experiencia y trayectoria
en la radiodifusión.
d) Características técnicas del transmisor.
e) Ubicación geográfica.
f) Monto detallado de la inversión.
g) Tipo, género y origen de la programación.
h) Certificación de personería.
i) Especies fiscales.
j) Autenticación.
II.- Juego de planos de las instalaciones, que debe incluir, como
mínimo lo siguiente:
a) Plano del edificio indicando claramente la posición de la caseta
con sus equipos, a una escala de 1,50 metros.
b) Plan detallado de la instalación eléctrica de la caseta donde se
ubicará el transmisor principal.
c) Plano esquemático y dimensiones del transmisor.
d) Plano completo de las antenas y sistemas de tierras, las que
deben incluir torres, líneas de transmisión y entrada a la
caseta, la cual deberá estar totalmente independiente de edificio
inmediatos; de construcción sólida preferible de concreto y que a
juicio de Control Nacional de Radio cumpla los requisitos y
especificaciones necesarias para el fin que se destina.
Los planos de las torres deberán ser preparados por un
ingeniero civil, aprobados por la respectiva municipalidad y
Dirección de Aviación Civil.
e) Indicar el tiempo requerido para la construcción o instalación.
f) Plano detallado del sistema de protección contra descargas
eléctricas de tipo atmosférico (rayos).
III.- En el caso de programas que no sean de origen del solicitante,
aportar documento que acredite o demuestre que se tiene la autorización
correspondiente para radio difundir esos programas.
IV.- En caso de que hubiere extranjeros laborando debe presentar
permiso de trabajo o de residencia debidamente autorizado por la
Dirección General de Migración. Los directores y administradores de la
empresa deben ser costarricenses por nacimiento o con más de diez años de
naturalizados.
V.- En caso de que el equipo y material a utilizar sea importado,
una vez que ingrese al país debe presentarse a Control Nacional de Radio
la póliza de desalmacenaje correspondiente.
Artículo 5º.- La solicitud será estudiada por Control Nacional de
Radio, quien dará su parecer al Ministro de Gobernación y Policía para
que emita la resolución que considere procedente.
Si la resolución fuere favorable el concesionario debe realizar la
construcción de las instalaciones en los seis meses posteriores a la
publicación del acuerdo respectivo. Dicha construcción debe ser
supervisada por Control Nacional de Radio quien velará porque se cumpla
con los requisitos correspondientes.
El permiso de construcción será prorrogado por seis meses a
solicitud del interesado cuando a juicio de Control Nacional de Radio la
inversión hecha lo amerite.
Una vez transcurrido el término autorizado si no se hubiere
concluido a satisfacción de Control Nacional de Radio la instalación, se
procederá a cancelar la concesión sin responsabilidad alguna para el
Estado.
Previo a la concesión del permiso de construcción por Control
Nacional de Radio, todo nuevo concesionario deberá presentar el
comprobante del pago de los derechos correspondientes.
Artículo 6º.- A efecto de constatar el funcionamiento, operación y
veracidad de la información suministrada, funcionarios de Control
Nacional de Radio podrán acudir a las oficinas e instalaciones del
concesionario con acceso directo a los libros, documentos y comprobantes.
Artículo 7º.- Los concesionarios del servicio de radiodifusión
informarán a Control Nacional de Radio, por escrito, como mínimo dos
veces al año en los meses de enero y junio, la lista de sus accionistas.
Caso de que comprobare simulación en esa titularidad Control Nacional de
Radio informará al Ministro a fin de que se suspenda la licencia y se
remita la denuncia correspondiente al Ministerio Público.
CAPITULO III
De la programación
Artículo 8º.- Solo se podrá radiodifundir el contenido de la
programación que esté autorizada en convenios suscritos con los titulares
de los derechos de autor así como en las estaciones originarias y que
hubieren cancelado los impuestos de ley.
Artículo 9º.- El contenido de la programación deberá ser informado a
Control Nacional de Radio mensualmente y la empresa deberá conservar el
historial de la programación durante tres años. Control Nacional de
Radio verificará que la programación sea de calidad y en cumplimiento de
las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 10.- A solicitud escrita y debidamente autenticada de
cualquier empresa concesionaria de canales de televisión, se podrá
solicitar a la Oficina de Control Nacional de Radio, el cumplimiento y
aplicación del artículo 8º del presente Reglamento.
Para tal efecto, una vez recibida la solicitud o denuncia indicada
en el párrafo anterior, la Oficina de Control Nacional de Radio,
procederá a verificar los hechos para los efectos del artículo 13 de este
Reglamento.
La citada solicitud de tramitará conforme lo indica el artículo 12.
La solicitud deberá presentarse dentro de los treinta días naturales
siguientes a la transmisión de la película, vencido este plazo se
entenderá caducado el derecho a reclamar.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de
noviembre de 1989)
Artículo 11.- La programación para adultos solo se permitirá entre
las 10,00 p.m. y 5,00 a.m. En todo caso deberán eliminarse aquellos
programas pornográficos o que fueren perjudiciales para la moral y las
buenas costumbres, según lo determina la Oficina de Censura.
El material que haya sido restringido o prohibido por la Oficina de
Censura para ser exhibido en salas de cine, tendrá las mismas
restricciones para su radiodifusión.
Artículo 12.- Los concesionarios del servicio de radiodifusión en
UHF deberán demostrar fehacientemente a solicitud de Control Nacional de
Radio y en un plazo de 48,00 horas lo siguiente:
a) Que tiene autorización expresa para transmitir, los programas
otorgados por los titulares de los derechos de autor.
b) Que las películas y programas transmitidos han pagado los
impuestos de ley.
c) Que se ha respetado lo que en términos cinematográficos se conoce
como Window (ventana).
Artículo 13.- El concesionario de radiodifusión que difunda obras
cinematográficas así como cualquier obra, producción o interpretación
jurídicamente protegida, sin autorización del titular legítimo de los
derechos intelectuales o sin el pago de los impuestos, sin perjuicio de
las sanciones civiles y penales que correspondan, se le aplicarán las
siguientes sanciones administrativas:
a) Suspensión de la concesión por ocho días.
b) Suspensión de la concesión por treinta días.
c) Cancelación de la concesión.
Artículo 14.- Los programas extranjeros retrasmitidos en forma
simultánea o diferida, en idioma no oficial, podrán ser traducidos
simultáneamente al español o a otra lengua extranjera.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de
noviembre de 1989)
Artículo 15.- El trabajo de extranjeros en las empresas de
Televisión se regulará por las disposiciones de la Ley General de
Migración y Extranjería y su Reglamento.
( Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 19278 de 9 de
noviembre de 1989)
Artículo 16.-Se adiciona el artículo 761 del decreto ejecutivo Nº
3341-G del 5 de noviembre de 1973, Reglamento Orgánico de la Oficina de
Censura, así:
... ... ...
Transitorio único:
En razón de que el presente Reglamento prohíbe la codificación de
canales en la banda de UHF, se concede un plazo de seis meses a las
empresas que tuvieren así el servicio; para que procedan a eliminar la
codificación.
Aquellas empresas que tuvieren autorización para codificar de la
Oficina de Control Nacional de Radio podrán dentro del plazo concedido
presentar su reclamo ante el Ministerio de Gobernación y Policía para que
estudie la procedencia de una eventual indemnización en caso de que se
lograre determinar que existe responsabilidad del Estado."
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/2/2024 09:56:09