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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22713 >> Fecha 19/11/1993 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 22713
Fija Salarios Mínimos para 1994
Texto Completo acta: 4DFEE

N°22713-MTSS



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL



MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,



    En ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y con fundamento en el Decreto-Ley No 832 del 4 de noviembre de 1949 y de conformidad con la determinación del Consejo Nacional de Salarios.



DECRETAN:



Artículo l°Fijanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a partir del 1° de enero de 1994:



CAPITULO I



Agricultura



Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero



Inspectores de calidad en productos agrícolas

1.311,00

Peones en palma aceitera

1.039,00

Trabajadores en actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas

1.030,00

Esparcidores de plaguicidas, trabajadores en labores pesadas en actividades  agropecuarias, ocupaciones varias en pesca (por hora)

172,00

Recolectores de café (por cajuela)

125,00

Recolectores de coyol (por kilo)

3,50

CAPITULO II



Explotación de minas y canteras, industrias manufactureras,



construcción, electricidad



Técnicos (en lentes de contacto, en talleres ortopédicos, en artes gráficas,  mecánicos en máquinas de coser industriales especiales, en reparación de televisores, de aparatos de audio y video)

2.258,00

Obreros especializados (en fábricas de sustancias químicas industriales básicas, en aviación, en artes gráficas, mecánicos en máquinas de coser industriales), tacheros en ingenios

1.442,00

Obreros calificados

1.201,00

Operadores de máquinas; peones de bodegas frías

1. 196.00

Obreros semicalificados

1.150,00

Obreros no calificados

1.054,00

    Agentes vendedores de cerveza, 2.45% sobre la venta considerando únicamente el valor neto del líquido. Circuladores 15% del valor de las suscripciones de los ejemplares que distribuyen (en periódicos diarios).



CAPITULO III



Comercio



Llanteras, engrasadores, pisteros

1.150,00

Empleados de despacho, cantineros, cocineros

1.057,00

Peones, otros trabajadores

1.039,00

CAPITULO IV



Transportes y Almacenamientos Transporte Terrestre



Choferes-cobradores de buses

1.386,00

Operadores de grúas, de dragas, conductores de remolcadores de furgones

1.361,00

Choferes de buses, operadores de maquinaria pesada, conductores de vehículos pesados

1.265,00

Otros conductores

1.126,00

Obreros no calificados

1.043,00

Los taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En los casos en que no funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de Ë 1.318,00 (Mil trescientos dieciocho colones), por jornada ordinaria.

1.318,00

Transporte por agua, aéreo, servicios conexos



Pilotos comerciales de aviones (con licencias para aviones inferiores a  5.700 kilogramos de peso de despegue), despachadores de operaciones de  vuelo (por mes)

80.062,00

Asistentes de vuelo internacional (por mes)

55.312,00

Asistentes de vuelo local (por mes)

46.973,00

Agentes (en agencias aduanales, de vapores)

2.293,00

Auxiliares de agente, pedimentadores, liquidadores, despachadores

1.515,00

Preparadores, recibidores de documentos, chequeadores de agencias  aduanales y de vapores, inspectores de cámaras

1.331,00

Capitanes de cabotaje (para embarcaciones hasta 150 tonelada de registro bruto)

1.202,00

Obreros especializados

1.192,00

Guardacabos, encargados de cámaras frigoríficas

1.165,00

Peones, otros trabajadores

1.029,00

    Las ocupaciones de transporte oceánico y transporte por vías de navegación interior incluyen alimentación durante su turno, excepto peones en tierra.



CAPITULO V



Servicios



Servicios de computación, microfilmación (por mes)



Analistas

53.969,00

Programadores

48.179,00

Operadores de computador

44.272,00

Operadores de equipo de microfilmación, digitadores

38.323,00

Otros trabajadores del proceso

37.059,00

Servicios de salud (por mes)

Asistentes domiciliarios para ancianos

43.503,00

Auxiliares dentales, técnicos dentales, (en mecánica dental), asistentes en consultorios de doctores en medicina

38.059,00

Otros trabajadores

34.369,00

En el caso de otros trabajadores en hospitales y clínicas, incluye Alimentación.

Servicios de diversión, esparcimiento y culturales

Técnicos (en televisoras), camarógrafos de prensa

2.258,00

Locutores (en radioemisoras)

1.746,00

Obreros especializados

1.404,00

Otros operadores

1.241,00 .

Boleteros

1.208,00

Obreros calificados

1.200,00

Obreros semicalificados

1.191,00

Obreros no calificados

1. 183,00

Obreros no calificados (en cines y teatros)

1.039,00

Servicios personales y de los hogares

Fotógrafos de prensa

1.596,00

Obreros especializados

1.195,00

Operadores de máquinas

1.191,00

Otros trabajadores

1.046,00

Choferes de servicio doméstico (con alimentación)

1.253,00

Servidoras domésticas (con alimentación) (por mes)

18.176,00

 CAPITULO VI



Genéricos



Profesiones varias y otros (por mes)



Periodistas contratados como tales (en virtud de su disponibilidad y jornada especial, de conformidad con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo)

88.023,00

Médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, farmacéuticos, odontólogos, médicos veterinarios, contadores públicos autorizados, químicos, licenciados  con grado otorgado o reconocido por las universidades nacionales.

71.475,00

Los profesionales licenciados que están sujetos a disponibilidad, conforme con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo, y que no devenguen alguna suma o incentivo compensatorio en su salario por el  concepto antes referido, tendrán derecho a percibir igual salario mínimo que los periodistas.

Diplomados universitario

51.194,00

Técnicos universitarios

47.818,00

Técnicos parauniversitarios

38.936,00

Egresados de colegios vocacionales (contratados como tales, salvo que  por su especialidad tengan una fijación específica superior, la cual en tal caso  regirá)

36.032,00

En las ocupaciones para las cuales, en virtud de disposición legal o   administrativa, se requiera de una formación educativa y académica institucionalizada, o la posesión de un título, certificado o documento  expedido por las autoridades competentes o autorizadas, y o incorporación a  un colegio profesional, y por lo tanto, se les debe de asignar el salario que  corresponda, conforme a su propia naturaleza.



No cubre a los profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia  por la Ley No 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.

Trabajadores administrativos y otros que no tengan fijación especifica en el Título correspondiente (rige para todas las actividades)

Bachilleres Universitarios en secretariado, en bibliotecología (por mes)

53.732,00

Administradores de hospitales (por mes)

52.884,00

Contadores privados (por mes)

52.799,00

Topógrafos colegiados, agrimensores colegiados, asistentes de auditoría  (por mes)

51.235,00

Administradores de clínicas (por mes)

49.505,00

Analistas ocupacionales (por mes)

43.518,00

Asistentes de abogacía (por mes)

42.280,00

Dibujantes en arquitectura e ingeniería, técnicos en registros médicos y  estadísticos de salud, secretarias, auxiliares de contabilidad, agentes de ventas (por mes)

37.208,00

Auxiliares en registros médicos y estadísticos de salud (por mes)

35.400,00

Oficinistas, cajeras, encargados de bodega

1.123,00

Telefonistas, cobradores, recepcionistas, empleados de despacho en  actividades no comerciales, guardas

1.105,00

Peones, otros trabajadores

1.039,00

    Para efectos del salario mínimo, Contador es aquel profesional definido al tenor de la Ley No 1269 del 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.



CAPITULO VII



Trabajo industrial a domicilio o por prendas



Sastrerías (a domicilio, por prenda)



Pantalones finos

1.296,00

Pantalones corrientes

944,00

Sacos finos

3.538,00

Sacos corrientes

3.064,00

Smocking

4.712,00

Chalecos

1.180,00

 (Reformado por el DE 23495 del 19/07/1994 publicado en el Gaceta N°138 del 20/07/1994, Alcance 23)




Ficha articulo



Artículo 2°—Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo primero de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor a Ë   953,65 (novecientos cincuenta y tres colones, con sesenta y cinco céntimos) por jornada ordinaria. 953,65 (sic)




Ficha articulo



Artículo 3°—Los salarios mínimos fijados en este decreto, son referidos a la jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique. específicamente, que están referidos a otra unidad de medida.



    Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna se harán las equivalencias correspondientes a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas jornadas ordinarias.




Ficha articulo



Artículo 4°—El Título "Trabajadores Administrativos y otros que no tengan fijación específica en el título correspondiente", cubre a las ocupaciones específicamente indicadas bajo este título, en todas las actividades con excepción de aquellas ocupaciones que están indicadas bajo otros títulos.



    Los salarios indicados bajo cada título cubren a los trabajadores del proceso a que se refiere el título respectivo y no a los trabajadores indicados bajo el título de 'Trabajadores Administrativos y otros que no tengan fijación específica en el título correspondiente (rige para todas las actividades)".




Ficha articulo



Artículo 5°—Este decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos individuales de trabajo o convenios colectivos sean superiores a los aquí indicados.




Ficha articulo



Artículo 6°- Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o a domicilio, ya sea en lugares de propiedad de empleador o bien en el domicilio del trabajador, no podrán ser inferiores a la suma de dinero que el trabajador hubiera devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los mínimos de salarios establecidos en el presente decreto.




Ficha articulo



Artículo 7°—Rige a partir del primero de enero de 1994.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 02:43:53
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