Texto Completo acta: 4DFEE
N°22713-MTSS
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO
DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
En ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política y con fundamento en el Decreto-Ley No 832 del 4 de
noviembre de 1949 y de conformidad con la determinación del Consejo Nacional de Salarios.
DECRETAN:
Artículo
l°Fijanse los salarios mínimos que regirán en todo el país a
partir del 1° de enero de 1994:
CAPITULO I
Agricultura
Subsectores:
Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero
Inspectores de calidad en productos agrícolas |
1.311,00 |
Peones en palma aceitera |
1.039,00 |
Trabajadores en actividades agrícolas, silvícolas,
ganaderas |
1.030,00 |
Esparcidores de plaguicidas, trabajadores en labores
pesadas en actividades agropecuarias, ocupaciones varias en pesca (por hora) |
172,00 |
Recolectores de café (por cajuela) |
125,00 |
Recolectores de coyol (por kilo) |
3,50 |
CAPITULO II
Explotación
de minas y canteras, industrias manufactureras,
construcción,
electricidad
Técnicos (en lentes de contacto, en talleres ortopédicos, en
artes gráficas, mecánicos en máquinas de coser industriales especiales, en
reparación de televisores, de aparatos de audio y video) |
2.258,00 |
Obreros especializados (en fábricas de sustancias químicas
industriales básicas, en aviación, en artes gráficas, mecánicos en máquinas de coser
industriales), tacheros en ingenios |
1.442,00 |
Obreros calificados |
1.201,00 |
Operadores de máquinas; peones de bodegas frías |
1. 196.00 |
Obreros semicalificados |
1.150,00 |
Obreros no calificados |
1.054,00 |
Agentes vendedores de cerveza, 2.45% sobre la venta considerando
únicamente el valor neto del líquido. Circuladores 15% del valor de las suscripciones de
los ejemplares que distribuyen (en periódicos diarios).
CAPITULO
III
Comercio
Llanteras, engrasadores, pisteros |
1.150,00 |
Empleados de despacho, cantineros, cocineros |
1.057,00 |
Peones, otros trabajadores |
1.039,00 |
CAPITULO
IV
Transportes
y Almacenamientos Transporte Terrestre
Choferes-cobradores de buses |
1.386,00 |
Operadores de grúas, de dragas, conductores de remolcadores de
furgones |
1.361,00 |
Choferes de buses, operadores de maquinaria pesada, conductores
de vehículos pesados |
1.265,00 |
Otros conductores |
1.126,00 |
Obreros no calificados |
1.043,00 |
Los taxistas en participación, el 30% de las entradas brutas del
vehículo. En los casos en que no funcione o se interrumpa el sistema en participación,
el salario no podrá ser menor de Ë 1.318,00 (Mil trescientos dieciocho colones), por
jornada ordinaria. |
1.318,00 |
Transporte
por agua, aéreo, servicios conexos
Pilotos comerciales de aviones (con licencias para
aviones inferiores a 5.700 kilogramos de peso de despegue), despachadores de
operaciones de vuelo (por mes) |
80.062,00 |
Asistentes de vuelo internacional (por mes) |
55.312,00 |
Asistentes de vuelo local (por mes) |
46.973,00 |
Agentes (en agencias aduanales, de vapores) |
2.293,00 |
Auxiliares de agente, pedimentadores, liquidadores,
despachadores |
1.515,00 |
Preparadores, recibidores de documentos,
chequeadores de agencias aduanales y de vapores, inspectores de cámaras |
1.331,00 |
Capitanes de cabotaje (para embarcaciones hasta 150
tonelada de registro bruto) |
1.202,00 |
Obreros especializados |
1.192,00 |
Guardacabos, encargados de cámaras frigoríficas |
1.165,00 |
Peones, otros trabajadores |
1.029,00 |
Las ocupaciones de transporte oceánico y transporte por vías de
navegación interior incluyen alimentación durante su turno, excepto peones en tierra.
CAPITULO V
Servicios
Servicios
de computación, microfilmación (por mes)
Analistas |
53.969,00 |
Programadores |
48.179,00 |
Operadores de computador |
44.272,00 |
Operadores de equipo de microfilmación, digitadores |
38.323,00 |
Otros trabajadores del proceso |
37.059,00 |
Servicios de salud (por mes) |
|
Asistentes domiciliarios para ancianos |
43.503,00 |
Auxiliares dentales, técnicos dentales, (en mecánica dental),
asistentes en consultorios de doctores en medicina |
38.059,00 |
Otros trabajadores |
34.369,00 |
En el caso de otros trabajadores en hospitales y clínicas,
incluye Alimentación. |
|
Servicios
de diversión, esparcimiento y culturales |
|
Técnicos (en televisoras), camarógrafos de prensa |
2.258,00 |
Locutores (en radioemisoras) |
1.746,00 |
Obreros especializados |
1.404,00 |
Otros operadores |
1.241,00 . |
Boleteros |
1.208,00 |
Obreros calificados |
1.200,00 |
Obreros semicalificados |
1.191,00 |
Obreros no calificados |
1. 183,00 |
Obreros no calificados (en cines y teatros) |
1.039,00 |
Servicios personales y de los hogares |
|
Fotógrafos de prensa |
1.596,00 |
Obreros especializados |
1.195,00 |
Operadores de máquinas |
1.191,00 |
Otros trabajadores |
1.046,00 |
Choferes de servicio doméstico (con alimentación) |
1.253,00 |
Servidoras domésticas (con alimentación) (por mes) |
18.176,00 |
CAPITULO
VI
Genéricos
Profesiones
varias y otros (por mes)
Periodistas contratados como tales (en virtud de su
disponibilidad y jornada especial, de conformidad con los límites del artículo 140 del
Código de Trabajo) |
88.023,00 |
Médicos, abogados, arquitectos, ingenieros,
farmacéuticos, odontólogos, médicos veterinarios, contadores públicos autorizados,
químicos, licenciados con grado otorgado o reconocido por las universidades
nacionales. |
71.475,00 |
Los profesionales licenciados que están sujetos a
disponibilidad, conforme con los límites del artículo 140 del Código de Trabajo, y que
no devenguen alguna suma o incentivo compensatorio en su salario por el concepto
antes referido, tendrán derecho a percibir igual salario mínimo que los periodistas. |
|
Diplomados universitario |
51.194,00 |
Técnicos universitarios |
47.818,00 |
Técnicos parauniversitarios |
38.936,00 |
Egresados de colegios vocacionales (contratados como
tales, salvo que por su especialidad tengan una fijación específica superior, la
cual en tal caso regirá) |
36.032,00 |
En las ocupaciones para las cuales, en virtud de disposición
legal o administrativa, se requiera de una formación educativa y académica
institucionalizada, o la posesión de un título, certificado o documento expedido
por las autoridades competentes o autorizadas, y o incorporación a un colegio
profesional, y por lo tanto, se les debe de asignar el salario que corresponda,
conforme a su propia naturaleza.
No cubre a los
profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia por la Ley No
7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento. |
|
Trabajadores administrativos y otros que no tengan fijación
especifica en el Título correspondiente (rige para todas las actividades) |
|
Bachilleres Universitarios en secretariado, en bibliotecología
(por mes) |
53.732,00 |
Administradores de hospitales (por mes) |
52.884,00 |
Contadores privados (por mes) |
52.799,00 |
Topógrafos colegiados, agrimensores colegiados,
asistentes de auditoría (por mes) |
51.235,00 |
Administradores de clínicas (por mes) |
49.505,00 |
Analistas ocupacionales (por mes) |
43.518,00 |
Asistentes de abogacía (por mes) |
42.280,00 |
Dibujantes en arquitectura e ingeniería, técnicos
en registros médicos y estadísticos de salud, secretarias, auxiliares de
contabilidad, agentes de ventas (por mes) |
37.208,00 |
Auxiliares en registros médicos y estadísticos de
salud (por mes) |
35.400,00 |
Oficinistas, cajeras, encargados de bodega |
1.123,00 |
Telefonistas, cobradores, recepcionistas, empleados
de despacho en actividades no comerciales, guardas |
1.105,00 |
Peones, otros trabajadores |
1.039,00 |
Para efectos del salario mínimo, Contador es aquel profesional
definido al tenor de la Ley No 1269 del 6 de diciembre de 1969 y sus reformas.
CAPITULO
VII
Trabajo
industrial a domicilio o por prendas
Sastrerías
(a domicilio, por prenda)
Pantalones finos |
1.296,00 |
Pantalones corrientes |
944,00 |
Sacos finos |
3.538,00 |
Sacos corrientes |
3.064,00 |
Smocking |
4.712,00 |
Chalecos |
1.180,00 |
(Reformado por el
DE 23495 del 19/07/1994 publicado en el Gaceta N°138 del 20/07/1994, Alcance 23)
Ficha articulo
Artículo
2°Por todo trabajo no cubierto por las disposiciones del artículo primero
de este decreto, todo patrono pagará un salario no menor a Ë
953,65 (novecientos cincuenta y tres colones, con sesenta y cinco céntimos) por
jornada ordinaria. 953,65 (sic)
Ficha articulo
Artículo
3°Los salarios mínimos fijados en este decreto, son referidos a la
jornada ordinaria de acuerdo con lo estipulado en el Capítulo Segundo del Título Tercero
del Código de Trabajo, con excepción de aquellos casos en los que se indique.
específicamente, que están referidos a otra unidad de medida.
Cuando el salario esté fijado por hora, ese valor se entiende referido
a la hora ordinaria diurna. Para las jornadas mixta y nocturna se harán las equivalencias
correspondientes a efecto de que siempre resulten iguales los salarios por las respectivas
jornadas ordinarias.
Ficha articulo
Artículo
4°El Título "Trabajadores Administrativos y otros que no tengan
fijación específica en el título correspondiente", cubre a las ocupaciones
específicamente indicadas bajo este título, en todas las actividades con excepción de
aquellas ocupaciones que están indicadas bajo otros títulos.
Los salarios indicados bajo cada título cubren a los trabajadores del
proceso a que se refiere el título respectivo y no a los trabajadores indicados bajo el
título de 'Trabajadores Administrativos y otros que no tengan fijación específica en el
título correspondiente (rige para todas las actividades)".
Ficha articulo
Artículo
5°Este decreto no modifica los salarios que, en virtud de contratos
individuales de trabajo o convenios colectivos sean superiores a los aquí indicados.
Ficha articulo
Artículo
6°- Los salarios por trabajos que se ejecuten por pieza, a destajo o por tarea o
a domicilio, ya sea en lugares de propiedad de empleador o bien en el domicilio del
trabajador, no podrán ser inferiores a la suma de dinero que el trabajador hubiera
devengado laborando normalmente durante las jornadas ordinarias y de acuerdo con los
mínimos de salarios establecidos en el presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 7°Rige a
partir del primero de enero de 1994.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 02:43:53
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