Texto Completo acta: 192B8
1
N§ 17878-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento a la Ley de Impuesto a las
Construcciones
de Alto Valor
(Art¡culo 5§ de la ley N§ 7088 de 30 de
noviembre de 1987)
ARTÖCULO 1§.-Definiciones. Cuando en la ley o en este
Reglamento se
emplean los t,rminos y expresiones siguientes, debe d rseles las
acepciones y
significados que se se¤alan a continuaci¢n:
a) Ley o la Ley: Se trata de la Ley de Impuesto a las
Construcciones de
Alto Valor, contenida en el art¡culo 5§ de la ley N§ 7088,
de 30 de noviembre
de 1987.
b) Impuesto, gravamen o tributo: Salvo indicaci¢n en contrario,
se refiere
al impuesto a las construcciones de alto valor.
c) Direcci¢n, Direcci¢n General o Tributaci¢n Directa. Se
trata en todos los
casos de la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa.
d) Contribuyente: Es la persona natural o jur¡dica obligada al
pago del impuesto.
e) Construcciones de alto valor: Aquellas construcciones
dedicadas al uso
habitacional, as¡ como al recreo o veraneo, tales como
casas, apartamentos,
condominios o similares, cuyo valor sea igual o superior a
cinco millones
de colones (½ 5.000.000,00).
f) Instalaciones y mejoras fijas y permanentes: Aquellas que
se mantienen
sin mutaci¢n en un mismo lugar, estado o calidad; que a
trav,s del tiempo
permanecen firmes, constantes y estables.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.-Objeto del impuesto. El tributo que establece
esta ley, se
aplica sobre las construcciones de alto valor y sus mejoras,
incluyendo como
tales a las casas de habitaci¢n, de recreo o de veraneo,
apartamentos, condominios
y las instalaciones fijas y permanentes que en ellas existan, que
aumenten
su valor y cuyo monto sea igual o mayor a cinco millones de
colones ... ... ...
(½ 5.000.000,00).
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.-Contribuyentes. A los efectos de lo dispuesto
en la ley, con
contribuyentes del impuesto, las personas naturales o jur¡dicas
que sean propietarias
de construcciones con las caracter¡sticas que se estipulan en el
art¡culo
2§ de este Reglamento.
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.-Del registro. El registro de contribuyentes
de este impuesto
se elaborar con base en:
a) La informaci¢n consignada en el Archivo Maestro de fincas
que posee la
Direcci¢n General para efectos del impuesto Territorial.
b) La informaci¢n proporcionada por los propios contribuyentes,
en las declaraciones
juradas a que hace referencia el inciso e) de la ley.
c) La actualizaci¢n de valores sobre las construcciones de uso
habitacional,
que lleve a cabo la Administraci¢n Tributaria por medio de
su cuerpo de
peritos.
ch) La informaci¢n extractada de los comprobantes de anotaci¢n
de las operaciones
referidas a bienes inmuebles, que se tramitan en la
Direcci¢n y
que se encuentran sujetos a inscripci¢n en el Registro
P£blico de la Propiedad.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.-Tarifas y determinaci¢n. El tributo que
establece la ley, se
determinar aplicando la tabla que en adelante se especifica
sobre, el monto de las
construcciones de alto valor y sus mejoras fijas y permanentes,
registrado en
la Direcci¢n General, de acuerdo con la siguiente escala:
De ½ 5.000.000,00 a ½ 10.000.000,00 ... ... ... ... ... ...
... ... 1 %
Sobre el exceso de ½ 10.000.000,00 ... ... ... ... ... ...
... ... 1,5%
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.-Del pago. El gravamen que establece la ley es
anual y su
per¡odo fiscal es el comprendido entre el 1§ de enero y el 31 de
diciembre de
cada a¤o. Su cancelaci¢n deber efectuarse en dos cuotas
semestrales, pagaderas
durante los meses de junio y diciembre de cada a¤o.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.-Exenciones. Se except£an del impuesto
establecido por esta
ley, siempre que est,n destinadas para uso propio:
a) Las construcciones propiedad del Estado y de las
municipalidades.
b) Las construcciones destinadas a legaciones diplom ticas y
las casas de
habitaci¢n de los ministros extranjeros, que sean propias
y est,n ocupadas
por ellos, siempre que en el pa¡s respectivo se concedan
iguales beneficios
a las legaciones y ministros de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.-Organismo de aplicaci¢n. Corresponde a la
Direcci¢n General
de la Tributaci¢n Directa la administraci¢n y fiscalizaci¢n del
impuesto.
Ficha articulo
ARTÖCULO 9§.-Disposiciones transitorias.
I.-La declaraci¢n jurada a que se refiere el inciso e) de la
ley, deber
presentarse en un plazo m ximo de noventa (90) d¡as a partir
de la publicaci¢n
de este Reglamento y servir de auxiliar para la creaci¢n
del registro de contribuyentes
de este impuesto. La informaci¢n que se debe consignar en
ella,
estar especificada en el formulario que para ese efecto
suministrar la Direcci¢n
a todos aquellos obligados a presentarla.
II.-De conformidad con el art¡culo 29 de la Ley de Reajuste
Tributario,
para el a¤o 1987 el impuesto a las construcciones de alto
valor deber ser cancelado
en una £nica cuota, pagadera en el £ltimo trimestre del
citado a¤o.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.-Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su
publicaci¢n.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/10/2024 13:22:10