Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17878 >> Fecha 01/12/1987 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 17878
Reglamento Ley Impuesto Construcciones Alto Valor
Texto Completo acta: 192B8 1

N§ 17878-H



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA,



DECRETAN:



El siguiente



Reglamento a la Ley de Impuesto a las



Construcciones



de Alto Valor



(Art¡culo 5§ de la ley N§ 7088 de 30 de



noviembre de 1987)



ARTÖCULO 1§.-Definiciones. Cuando en la ley o en este



Reglamento se



emplean los t,rminos y expresiones siguientes, debe d rseles las



acepciones y



significados que se se¤alan a continuaci¢n:



a) Ley o la Ley: Se trata de la Ley de Impuesto a las



Construcciones de



Alto Valor, contenida en el art¡culo 5§ de la ley N§ 7088,



de 30 de noviembre



de 1987.



b) Impuesto, gravamen o tributo: Salvo indicaci¢n en contrario,



se refiere



al impuesto a las construcciones de alto valor.



c) Direcci¢n, Direcci¢n General o Tributaci¢n Directa. Se



trata en todos los



casos de la Direcci¢n General de la Tributaci¢n Directa.



d) Contribuyente: Es la persona natural o jur¡dica obligada al



pago del impuesto.



e) Construcciones de alto valor: Aquellas construcciones



dedicadas al uso



habitacional, as¡ como al recreo o veraneo, tales como



casas, apartamentos,



condominios o similares, cuyo valor sea igual o superior a



cinco millones



de colones (½ 5.000.000,00).



f) Instalaciones y mejoras fijas y permanentes: Aquellas que



se mantienen



sin mutaci¢n en un mismo lugar, estado o calidad; que a



trav,s del tiempo



permanecen firmes, constantes y estables.




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.-Objeto del impuesto. El tributo que establece



esta ley, se



aplica sobre las construcciones de alto valor y sus mejoras,



incluyendo como



tales a las casas de habitaci¢n, de recreo o de veraneo,



apartamentos, condominios



y las instalaciones fijas y permanentes que en ellas existan, que



aumenten



su valor y cuyo monto sea igual o mayor a cinco millones de



colones ... ... ...



(½ 5.000.000,00).




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.-Contribuyentes. A los efectos de lo dispuesto



en la ley, con



contribuyentes del impuesto, las personas naturales o jur¡dicas



que sean propietarias



de construcciones con las caracter¡sticas que se estipulan en el



art¡culo



2§ de este Reglamento.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.-Del registro. El registro de contribuyentes



de este impuesto



se elaborar  con base en:



a) La informaci¢n consignada en el Archivo Maestro de fincas



que posee la



Direcci¢n General para efectos del impuesto Territorial.



b) La informaci¢n proporcionada por los propios contribuyentes,



en las declaraciones



juradas a que hace referencia el inciso e) de la ley.



c) La actualizaci¢n de valores sobre las construcciones de uso



habitacional,



que lleve a cabo la Administraci¢n Tributaria por medio de



su cuerpo de



peritos.



ch) La informaci¢n extractada de los comprobantes de anotaci¢n



de las operaciones



referidas a bienes inmuebles, que se tramitan en la



Direcci¢n y



que se encuentran sujetos a inscripci¢n en el Registro



P£blico de la Propiedad.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.-Tarifas y determinaci¢n. El tributo que



establece la ley, se



determinar  aplicando la tabla que en adelante se especifica



sobre, el monto de las



construcciones de alto valor y sus mejoras fijas y permanentes,



registrado en



la Direcci¢n General, de acuerdo con la siguiente escala:



De ½ 5.000.000,00 a ½ 10.000.000,00 ... ... ... ... ... ...



... ... 1 %



Sobre el exceso de ½ 10.000.000,00 ... ... ... ... ... ...



... ... 1,5%




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.-Del pago. El gravamen que establece la ley es



anual y su



per¡odo fiscal es el comprendido entre el 1§ de enero y el 31 de



diciembre de



cada a¤o. Su cancelaci¢n deber  efectuarse en dos cuotas



semestrales, pagaderas



durante los meses de junio y diciembre de cada a¤o.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.-Exenciones. Se except£an del impuesto



establecido por esta



ley, siempre que est,n destinadas para uso propio:



a) Las construcciones propiedad del Estado y de las



municipalidades.



b) Las construcciones destinadas a legaciones diplom ticas y



las casas de



habitaci¢n de los ministros extranjeros, que sean propias



y est,n ocupadas



por ellos, siempre que en el pa¡s respectivo se concedan



iguales beneficios



a las legaciones y ministros de Costa Rica.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-Organismo de aplicaci¢n. Corresponde a la



Direcci¢n General



de la Tributaci¢n Directa la administraci¢n y fiscalizaci¢n del



impuesto.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.-Disposiciones transitorias.



I.-La declaraci¢n jurada a que se refiere el inciso e) de la



ley, deber 



presentarse en un plazo m ximo de noventa (90) d¡as a partir



de la publicaci¢n



de este Reglamento y servir  de auxiliar para la creaci¢n



del registro de contribuyentes



de este impuesto. La informaci¢n que se debe consignar en



ella,



estar  especificada en el formulario que para ese efecto



suministrar  la Direcci¢n



a todos aquellos obligados a presentarla.



II.-De conformidad con el art¡culo 29 de la Ley de Reajuste



Tributario,



para el a¤o 1987 el impuesto a las construcciones de alto



valor deber  ser cancelado



en una £nica cuota, pagadera en el £ltimo trimestre del



citado a¤o.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.-Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su



publicaci¢n.








Ficha articulo





Fecha de generación: 5/10/2024 13:22:10
Ir al principio del documento