N° 15626
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
Considerando:
1°-Que
la asociación "Indígena de Costa Rica" (ASINDIGENA), se encuentra
debidamente inscrita en la Sección de Asociaciones del Registro Público al
expediente número setenta y tres, folios del uno al diecisiete.
2°-Que
los fines perseguidos por esta Asociación no tienen carácter lucrativo, sino
de asistencia y promoción de las comunidades indígenas, los que realiza en
forma eficaz y gratuita, contando entre las actividades principales:
a)
Promover el desarrollo integral de las comunidades indígenas a través de la
plena participación de sus miembros.
b)
Fortalecer la unidad de las comunidades indígenas a nivel nacional, así como
promover la solidaridad con otros pueblos indígenas del mundo.
c)
Promover el intercambio cultural entre las comunidades indígenas.
d)
Promover la capacitación y asistencia técnica adecuada que permita el
desarrollo de las mismas comunidades indígenas.
e)
Promover y apoyar el desarrollo de las comunidades indígenas a través del
fortalecimiento de sus organizaciones comunitarias.
f)
Brindar asesoría técnica a las instituciones públicas y privadas que
desarrollan programas en las comunidades a fin de que tales programas se ajusten
adecuadamente a las necesidades de esas comunidades.
g)
Velar por el cumplimiento de los tratados internacionales y derechos jurídicos
vigentes suscritos por el Estado costarricense en materia indígena.
h)
Estimular las condiciones necesarias para que la sociedad costarricense,
respete, valore y conozca las culturas indígenas.
i)
Realizar estudios socio económicos que le permitan a las comunidades indígenas
tener alternativa de desarrollo.
j)
Canalizar adecuadamente los recursos provenientes tanto de órganos nacionales
como internacionales que vayan en beneficio de las comunidades indígenas.
3°-Que
siendo la actividad desarrollada por la asociación denominada "Indígena de
Costa Rica", particularmente útil para los intereses del Estado logrando
llenar una necesidad social de esas comunidades, está facultando el Poder
Ejecutivo de conformidad con el articulo 32 de la Ley de Asociaciones N° 218
del 8 de agosto de 1939 y sus reformas para declarar de utilidad pública a
dicha asociación.
Por
tanto,
DECRETAN:
Artículo
1°-Declarase de utilidad pública para los intereses del Estado, la asociación
denominada "Indígena de Costa Rica", inscrita en el Registro de
Asociaciones bajo el expediente número setenta y tres, folios del uno al
diecisiete.
Ficha articulo
Artículo 2°-Cada vez que se vaya a hacer uso de franquicias y concesiones de
orden administrativo-económico basados en la presente declaratoria de utilidad
pública debe tenerse de previo la aprobación del Ministerio de Hacienda.
Ficha articulo
Artículo
3°-Una vez publicado este Decreto, los interesados deberán protocolizar y
presentar su testimonio al Registro de Asociaciones para su inscripción en el
Registro de Asociaciones.
Ficha articulo
Artículo
4°-Rige a partir de su inscripción en el Registro de Asociaciones.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de
agosto de mil novecientos ochenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/4/2024 05:45:54